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Código de procedimiento civil (Venezuela) (página 6)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo

649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

CAPITULO III

De la ejecución de créditos fiscales

Artículo 653.- Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 654.- Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.

A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.

2° Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.

Artículo 655.- Si dentro del cuarto día acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.

Artículo 656.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:

1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

3° La prescripción del crédito fiscal demandado.

Artículo 657.- Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Articulo 658.- En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.

Artículo 659.- Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.

CAPITULO IV

De la ejecución de la Hipoteca

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el Artículo 650 de este Código.

CAPITULO V

De la ejecución de prenda

Artículo 666.- Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicará:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso.

2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.

Artículo 667.- El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

Artículo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los Artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dará en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución.

Si no fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el Artículo 650.

Artículo 669.- Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:

1° Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2° Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3° La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

Artículo 670.- El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

Artículo 671.- La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677 y siguientes de este Código.

Artículo 672.- El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

CAPITULO VI

Del juicio de cuentas

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 676.- En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 679.- En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.

Artículo 680.- Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.

Artículo 681.- Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas o observaciones, expresando con claridad la partida o operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.

Artículo 682.- Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el Artículo 461.

Artículo 683.- Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.

El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.

Artículo 684.- Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.

Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, este deberá contestarlas también.

Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.

Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas conforme al Artículo 683.

Artículo 685.- Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código.

Artículo 686.- El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

Artículo 687.- Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá, conforme a lo previsto en el Artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el Artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 433.

Artículo 688.- Dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

Artículo 689.- Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho, de proponer por separado sus demandas.

TITULO III

De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión

CAPITULO I

Del juicio declarativo de prescripción

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

CAPITULO II

De los interdictos

SECCION 1ª

De los interdictos en general

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

SECCION 2ª

De los interdictos posesorios

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Artículo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 703.- Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el Artículo 701.

Artículo 704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de cita, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores.

Artículo 705.- Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere conforme la determinación e interpuesto el recurso, se practicará lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.

Artículo 706.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.

Artículo 707.- Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.

Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.

Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.

Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.

Artículo 708.- En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.

Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.

Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Artículo 710.- Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.

Artículo 711.- El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios.

SECCION 3°

De los interdictos prohibitivos

Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Artículo 718.- De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 719.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

CAPITULO III

Del deslinde de propiedades contiguas

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

TITULO IV

De los procedimientos relativos a los Derechos de familia y al estado de las personas

CAPITULO I

De la Oposición al Nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela

Artículo 726.- En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.

Artículo 727.- El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.

Artículo 728.- Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

Artículo 729.- Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

Artículo 730.- Las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar de Menores, se aplicarán con preferencia las del presente Título.

CAPITULO II

De la remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela

Artículo 731.- Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.

No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil.

Artículo 732.- Cuando el Tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto, en el artículo 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente.

CAPITULO III

De la interdicción e inhabilitación

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737.- La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738.- Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 741.- La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el Artículo 739.

CAPITULO IV

De la privación de la Patria Potestad

Artículo 742.- Cuando se pretenda la privación de la patria potestad, la controversia se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 743.- Si se presentare un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el Juez podrá decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor mientras dure el juicio.

Artículo 744.- Quien hubiere sido privado de la Patria Potestad, podrá solicitar su rehabilitación pasado que sea un año de la sentencia firme que la decretó. La solicitud se formulará ante el propio Juez de la causa en primera instancia, y la decisión se consultará con el Superior.

Artículo 745.- A los fines del artículo anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que fijará en cada caso para la instrucción de las correspondientes pruebas, y podrá oír al menor, si lo encuentra conveniente.

Artículo 746.- En el caso a que se refiere el artículo 275 del Código Civil, se seguirán los trámites del procedimiento breve, pero el Juez podrá nombrar un curador provisional si las circunstancias lo exigieren.

CAPITULO V

Del juicio de alimentos

Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. En virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749.- A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

Artículo 750.- Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.

Artículo 751.- Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no consta de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario.

CAPITULO VI

De la anulación del matrimonio

Artículo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.

Artículo 753.- La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con cl Superior.

CAPITULO VII

Del divorcio y de la separación de cuerpos

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

CAPITULO VIII

De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento

Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Artículo 763.- Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

Artículo 764.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 765.- La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

CAPITULO IX

De la oposición o suspensión del matrimonio

Artículo 766.- Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente de oposición al matrimonio, citará a las partes para que concurran al tercer día al acto de contestación, procediéndose en todo lo demás por los trámites del procedimiento breve.

Artículo 767.- Cuando el Juez de Primera Instancia reciba el expediente sobre la celebración del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del código Civil, declarará si debe continuar o no en suspensión la celebración. En el primer caso procederá de la manera establecida en el artículo anterior, respecto de la parte a quien se refiera la suspensión; y en el segundo, devolverá el expediente para que se proceda a la celebración del matrimonio.

De la misma manera se procederá cuando el funcionario que deba presenciar el matrimonio lo hubiere suspendido por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Civil.

CAPITULO X

De la rectificación y nuevos actos del estado civil

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

TITULO V

De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias

CAPITULO I

De las oposiciones a la partición o a los pagos

Artículo 775.- Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.

No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

Artículo 776.- Si la oposición del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que precede graduación, el Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el término de quince días; y se seguirán en todo las disposiciones del título de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarán dos veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en la República.

CAPITULO II

De la partición

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

TITULO VI

Del Concurso de Acreedores

CAPITULO I

De la cesión de bienes

Artículo 789.- La cesión de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el solicitante y aun cuando sólo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse válidamente.

Artículo 790.- La cesión de bienes se ventilará por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y se sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este Capítulo.

Artículo 791.- El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros.

También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de éstas y el nombre y domicilio de los acreedores.

Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.

Artículo 792.- El Juez ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.

Artículo 793.- El Juez decretará igualmente el embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, y mandará a vender en pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 669, 670 y 671, los efectos expuestos a corrupción y los animales cuya conservación sea gravosa. Sin embargo, vistas las circunstancias, el Juez podrá autorizar al depositario para que efectúe la venta, previa audiencia del solicitante, siguiéndose entonces lo dispuesto en el artículo 538. El Juez participará al respectivo registrador, el embargo que verse sobre inmuebles, los cuales identificará debida y completamente en el correspondiente oficio.

Artículo 794.- En el mismo decreto mandará a citar a todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se presenten en el Tribunal en el decimoquinto día a la hora que se designe después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este decreto se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la capital de la República.

Las citaciones se harán de la manera establecida en el Título IV, Libro Primero de este Código.

Artículo 795.- El día designado se reunirán en el Tribunal los acreedores o sus apoderados, representantes o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus derechos, así como también los instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.

Artículo 796.- Cuando los acreedores o alguno de ellos se hallaren fuera del territorio de la República, y cumplidos los requisitos que para la citación de estas personas se establecen en el Título IV, Libro Primero de este Código, el Tribunal podrá designarles un mismo defensor, si no tuvieren derechos opuestos. En este caso, el defensor de los no presentes tendrá tantos votos cuantos sean los acreedores que represente.

Artículo 797.- Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada pagarán una multa de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) que se les impondrá de oficio, y quedarán responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si éstos lo reclamaren. Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el número que asista a esta reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado legalmente. Los no comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no tendrán derecho a reclamar contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.

Artículo 798.- Reunidos los acreedores, el Secretario dará lectura a la solicitud y a las listas de bienes y deudas. Luego informará sobre las disposiciones acordadas por el Tribunal y del resultado de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirán los instrumentos que legitimen sus créditos, y por el mismo orden se les dará lectura por el Secretario. Inmediatamente los interesados podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez incitará al deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean conducente al objeto de la solicitud del primero, y a las tachas y observaciones que tengan que hacer sobre la legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los demás acreedores. El Secretario anotará las opiniones del deudor y los acreedores sobre ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo. Al fin, este mismo funcionario publicará el resultado de la votación, cuáles son los créditos tachados y cuántos votos se han reunido contra cada uno de éstos.

Artículo 799.- Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artículo 1.938 del Código Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos en favor de la cesión, quedará ésta por el mismo hecho admitida, y se emplazará a los acreedores discordes sobre la legitimidad de sus créditos, para la conciliación, dentro del tercer día; pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la controversia en todas sus instancias, y se emplazará para la conciliación a las partes discordes, después de haber firmado todos, con el Juez y el Secretario, el acta que se extenderá.

Artículo 800.- Para la conciliación de los acreedores discordes, se oirá primero a los que hayan tachado los créditos, después al deudor, si hubiere concurrido y, por último, a los que sostengan la legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un acreedor que se haya incorporado, se le oirá primero respecto de la tacha opuesta a su crédito. El Juez procurará el avenimiento de las partes; y si no se alcanzare éste, terminará el acto, debiéndose consignar en el acta respectiva los fundamentos o razones alegados en pro o en contra. Si se lograre la conciliación, se expresará ésta sola en el acta y los créditos tachados se entenderán por el mismo hecho admitidos. En esta conciliación no se permitirá estipular condiciones que no se establezcan en beneficio de todos los acreedores en general.

Artículo 801.- Cuando los acreedores discordes no quedaren avenidos continuará la causa por el procedimiento ordinario.

Artículo 802.- Si los acreedores se negaren a admitir la cesión, o hubiere duda sobre si el deudor puede hacer cesión de bienes, el Juez declarará si es legal la cesión, concediendo antes el término para pruebas, si los interesados lo exigieren. El Juez según las circunstancias, podrá abreviar el término ordinario de pruebas que corresponda.

Artículo 803.- Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán pedir nuevo depósito en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de expresar causa para la remoción del depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden estuvieren todos de acuerdo sobre la graduación de dichos créditos, el Juez la hará dentro de tres días.

Artículo 804.- Concluidas todas las controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al artículo 1.946 del Código Civil, se procederá al justiprecio de los bienes cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos, bien se haya admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten sus créditos, aun antes de terminado el juicio de cesión de bienes.

Artículo 805.- Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquellas a que se refiere el artículo 1.946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las personas concurran con la de los créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no hayan concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que haya de efectuarse.

Artículo 806.- Los acreedores podrán nombrar por mayoría cuando lo estimen necesario, persona que represente al concurso, bien en asunto o puntos determinados, bien en todos los asuntos en que tenga interés el mismo concurso.

CAPITULO II

Del concurso necesario

Artículo 807.- Cuando se presentaren dos o más acreedores demandando el pago de sus créditos porque su deudor esté demandado, o cuando se presentaren más de dos porque haya muerto o porque se haya fugado el deudor, se reunirán sin citar a ningún otro, y procederán a la calificación de sus créditos en la forma prevenida en el artículo 798, continuándose la causa como en el juicio de cesión de bienes; pero en el decreto de declaratoria de concurso no se decretará el embargo sino de bienes suficientes para cubrir los créditos que consten de un modo auténtico, sin perjuicio de extenderlo después, si hubiere lugar a ello.

Artículo 808.- La fuga o la muerte del deudor deberá acreditarse en sus casos para promover el concurso.

Artículo 809.- Si después de la reunión de los acreedores se presentare otro, se le admitirá al concurso, pero sólo con derecho a participar de los fondos que no estuvieren distribuidos, si la naturaleza de su crédito no le diere otros derechos.

Artículo 810.- Siempre que aparezca un nuevo acreedor se practicara lo prevenido para la calificación de los créditos de concurso, y se declarará por el Juez el lugar que debe ocupar en graduación, si estuviere hecha.

Artículo 811.- Los acreedores que ocurrieren primero tienen derecho para exigir que continúe el juicio que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el juicio a que diere lugar la acción de dicho acreedor.

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