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Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 2)



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CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
COLOMBIANO

De éste código debemos tener en cuenta los
siguientes artículos:

ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes
en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a
la dignidad humana.

ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de
los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y
proteger, especialmente, a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– Aparte EN AZUL declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araujo Rentería.

El sexo, la raza, la condición social, la
profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el
credo religioso, la opinión política o
filosófica, en ningún caso podrán ser
utilizados dentro del proceso penal como elementos de
discriminación.

ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la
actuación, una vez adquirida la condición de
imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto
del órgano de persecución penal, en lo que aplica
a:

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– Aparte EN ROSADO declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, "… sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de
los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto
implicado o indiciado en la fase de indagación e
investigación anterior a la formulación de la
imputación", por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Rentería.

a) No ser obligado a declarar en contra de sí
mismo ni en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad;

b) No autoincriminarse ni incriminar a su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– Aparte EN AMARILO declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araujo Rentería.

c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las
conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la
declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas
o de un método alternativo de solución de
conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

e) Ser oído, asistido y representado por un
abogado de confianza o nombrado por el Estado;

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor
debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no
poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un
intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por
los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.
Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por
uno designado por él;

g) Tener comunicación privada con su defensor
antes de comparecer frente a las autoridades;

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados
en términos que sean comprensibles, con indicación
expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar
que los fundamentan;

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados
para la preparación de la defensa. De manera excepcional
podrá solicitar las prórrogas debidamente
justificadas y necesarias para la celebración de las
audiencias a las que deba comparecer;

j) Solicitar, conocer y controvertir las
pruebas;

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio,
concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y
sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo
desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de
testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto
del debate;

l) Renunciar a los derechos contemplados en los
literales b) y k) siempre y cuando se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada. En estos eventos requerirá siempre el
asesoramiento de su abogado defensor.

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– Literal l) declarado EXEQUIBLE por los cargos
formulados y conforme a las consideraciones señaladas en
la parte motiva de la decisión, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de diciembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.

Texto original de la Ley, publicada en el Diario Oficial
No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:

l) Renunciar a los derechos contemplados en los
literales b) y k) siempre y cuando se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá
siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación
procesal será oral y en su realización se
utilizarán los medios técnicos disponibles que
permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de
conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se
dejará constancia de la actuación.

ARTÍCULO 13. GRATUIDAD. La actuación
procesal no causará erogación alguna a quienes en
ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la
administración de justicia.

ARTÍCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene
derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser
molestado en su vida privada.

No podrán hacerse registros, allanamientos ni
incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino
en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación
o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos
previamente definidos en este código. Se entienden
excluidas las situaciones de flagrancia y demás
contempladas por la ley.

De la misma manera deberá procederse cuando
resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de
datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra
índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere
necesario interceptar comunicaciones.

En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante
el juez de control de garantías, con el fin de determinar
la legalidad formal y material de la actuación.

ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y
los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado,
que afecten la práctica de las pruebas o que tengan
efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este
código, serán susceptibles del recurso de
apelación.

El superior no podrá agravar la situación
del apelante único.

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo
resuelto, por el cargo analizado, en la Sentencia C-591-05,
mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara
Inés Vargas Hernández.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
BOLIVIANO

Artículo 2º.- (Legitimidad). Nadie
será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni
sometido a otros órganos jurisdiccionales que los que los
constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con
anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 3º.- (Imparcialidad e
independencia). Los jueces serán imparciales e
independientes, sometidos únicamente a la
Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales
vigentes y a las leyes.

Por ningún motivo, los órganos estatales,
ni personas naturales o jurídicas interferirán en
la sustanciación de un proceso concreto. En caso de
intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema
de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando
la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el
informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al
Congreso Nacional.

Artículo 5º..- (Calidad y derechos del
imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se
atribuya la comisión de un delito ante los órganos
encargados de la persecución penal. El imputado
podrá ejercer todos los derechos y garantías que la
Constitución, las Convenciones y los Tratados
internacionales vigentes y este Código le reconozcan,
desde el primero acto del proceso hasta su
finalización.

Se entenderá por primer acto del proceso,
cualquier sindicación en sede judicial o administrativa
contra una persona como presunto autor o participe de la
comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho
a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser
humano.

Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes
tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el
proceso las facultades y derechos que les asisten.

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil
diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de
forma, infracción precepto constitucional e
infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
la Acusación Particular en representación de
Arsenio ,
contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Salamanca, Sección Primera, que
absolvió al acusado Aureliano , por un delito de
atentado, lesiones, coacciones y de las faltas de amenazas,
vejaciones y daños
; los componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la deliberación y Fallo, bajo la
Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.
Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo
también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrido
Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, y
estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.
Cortés Galan.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción
número 2 de Salamanca, incoó Procedimiento
Abreviado con el número 25 de 2.008, contra Aureliano , y
una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de
Salamanca, cuya Sección Primera, con fecha 30 de marzo de
2.009, dictó sentencia, que contiene los
siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Arsenio remitió
al
Juzgado de Guardia, por correo, en fecha 17 de Junio de
2005 (según matasellos) un escrito fechado el 16 de
Junio de 2005 en el Registro del Ayuntamiento de Negrilla de
Palencia, y recibido en el
Juzgado de Guardia el 20 de Junio
de 2005 , en el que en su calidad de Alcalde y representante
del Excmo. Ayuntamiento de Negrilla de Palencia, presentaba
denuncia contra Aureliano , con quien se encuentra enemistado,
por los siguientes hechos:

"El día 13-6-2005, y siendo las 13,45 horas
D. Arsenio , en la calidad de autoridad municipal, fue
atropellado por D. Aureliano , vecino de Salamanca, con un coche
de marca Citroen Picaso, mientras decía TE VOY A MATAR,
CABRÓN, HIJO DE PUTA, y tras el cual se dio a la fuga.
Dichos hechos ocurrieron en la Plaza Glorieta, junto a la parada
del autobús y cruce con la carretera de Huelmos, en la
localidad de Negrilla (Salamanca) en la cual el denunciado se
dirigía a salir del pueblo a la carretera y el denunciante
entraba en el pueblo en bicicleta, dejando esta destrozada. Se
adjunta parte de atención hospitalaria por
lesiones".

SEGUNDO.- No consta probado que la fecha y hora que
se expresa en la denuncia, Aureliano se encontrara en el lugar
que se indica y que llevase a cabo, con el vehículo que se
dice en la denuncia, una maniobra de acometimiento sobre Arsenio
.

TERCERO.- No consta probada la condición de
Alcalde de Negrilla de Palencia, en la fecha de 13 de Junio de
2005, del denunciante Arsenio .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó
el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos absolver y absolvemos al acusado
Aureliano , de los delitos de lesiones del que le acusaba el
Ministerio Fiscal y de los delitos de atentado, lesiones,
coacciones y de las faltas de amenazas, vejaciones y daños
de que le acusaba la acusación particular ejercitada por
Arsenio , y declaramos las costas de oficio.

Reclámese del Juzgado de Instrucción
número 2 de Salamanca la pieza de responsabilidad civil
dejando sin efecto los embargos y cuantas medidas cautelares se
han adoptado, por los hechos enjuiciados.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes,
se preparó recurso de casación por quebrantamiento
de forma, infracción de precepto constitucional e
infracción de Ley, por la Acusación Particular en
representación de Arsenio , que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de la
Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 851.1 LECrim . al no
expresarse de forma clara cuales son los hechos que se consideran
probados.

SEGUNDO .- Al amparo del art. 851.3 LECrim . al no
resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de
casación.

TERCERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim .

CUARTO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 24.2 CE
.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del
recurso interpuesto no estimó necesaria la
celebración de vista oral para su resolución y
solicitó la inadmisión y subsidiariamente la
desestimación del mismo por las razones expuestas en su
informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los
autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se
celebró la deliberación prevenida el día
diecinueve de enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Arsenio

PRIMERO: El motivo primero por quebrantamiento de
forma, con base en el
art. 851.1 y 2 LECrim . por no
expresar de forma clara cuales son los hechos que se consideran
probados, produciendo incongruencia del fallo y
vulneración a la tutela judicial efectiva.

A) Alega en síntesis el recurrente dos cuestiones
cuales son, la existencia de contradicción en los hechos
probados, y la omisión de la práctica totalidad de
lo acontecido, sostiene el recurrente, obviando los detalles
más importantes del caso, haciendo la sentencia un relato
de hechos amorfo e irreconocible.

B) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas
por el recurrente hemos de decir que la constante y reiterada
Jurisprudencia de esta Sala- STS 253/2007 – tiene afirmado que la
esencia de la contradicción consiste en el empleo en el
hecho probado de términos o frases que. por ser
antitético s resultan incompatibles entre si, de tal
suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra
al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la
fijación de los hechos (STS. 299/2004 de 4.3 ).

Así doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS.
1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003
de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda
prosperar este motivo de casación son necesarios los
siguientes requisitos: a) que la contradicción sea
manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por
ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir
una incompatibilidad entre los términos cuya
contradicción se denuncia; en otras palabras, que la
afirmación de un hecho implique necesariamente la
negación del otro, de modo irreconciliable y
antitético, y no de una mera contradicción
ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues
aún a pesar de la contradicción gramatical, la
misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir,
que no exista posibilidad de superar la contradicción
armonizando los términos antagónicos a
través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en
el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el
hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de
este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento
jurídico que tengan un indudable contenido fáctico;
esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos
fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los
hechos probados como si se trata de complementos fácticos
integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea
completa, es decir que afecta a los hechos y a sus
circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con
respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para
la calificación jurídica, de tal forma que si la
contradicción no es esencial ni imprescindible a la
resolución no existirá el quebrantamiento de forma;
f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes
fácticos necesarios para la subsunción
jurídica, de modo que la mutua exclusión de los
elementos contradictorios origine un vacío fáctico
que determine la falta de idoneidad del relato para servir de
soporte a la calificación jurídica
debatida.

En cuanto a la falta de claridad en la redacción
hechos probados también una constante y reiterada
Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la
prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM
consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados
se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto
del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta
incomprensión de lo que realmente se pretendió
manifestar, bien por la utilización de frases
ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo
de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos
fácticos o por la mera descripción de la
resultancia probatoria huérfana de toda afirmación
por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato
esté directamente relacionada con la calificación
jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o
incomprensión del relato provoque una laguna o
vacío en la descripción histórica de los
hechos, bien por una omisión total de versión
fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su
comprensión;

Por último en cuanto al motivo previsto en el
número dos del artículo 851 , también
alegado hemos de decir que la jurisprudencia de esta Sala ha
elaborado los siguientes parámetros interpretativos de
este motivo :a) que en las resoluciones judiciales han de constar
los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan
de resolverse en el fallo, con declaración expresa y
terminante de los que se consideren acreditados; b) que,
efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio
obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio
pues éste debe descansar sobre las razones
jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala
es muy dueña de redactar, del modo que estime más
acertado, los acontecimientos que según su conciencia
estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene
obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de
los hechos aducidos por las partes o consignados en las
respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe
indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta
sino también cuando la sentencia se limite a declarar
genéricamente que no están probados los hechos,
base de la acusación.

En este sentido la STS. 643/2009 de 18.6 recordó
que no basta la expresión de que no han quedado probados
los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el
art. 851.2 LECrim . es el que en la sentencia no se consigne la
premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los
hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan
servir de base a la posterior calificación jurídica
acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y
apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la
correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la
ausencia de tal narración haría que quedase sin
base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el
proceso racional y lógico que se constituye, quedase
fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que,
cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca
que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los
contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones,
añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en
la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia
incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en
ambos Recursos, aunque resulta incuestionable que no puede
pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos
cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación
suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a
pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim . una
interpretación lógica del precepto y no puramente
literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos
supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos)
hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse
cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo
de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo
contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar
a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la
narración histórica de los hechos, haciendo constar
como probados situaciones fácticas que de ningún
modo han obtenido, según su criterio, la categoría
de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto, lo
que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia
del Derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad
jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos
judiciales de exponer en términos positivos, con claridad
y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos
constituyen el presupuesto básico de una adecuada
calificación jurídica, la cual, a través de
un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por
destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general,
al resto de los ciudadanos.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al
supuesto de autos conduce a la inadmisión de las
alegaciones del recurrente.

En cuanto a la supuesta contradicción existente
en los hechos probados de la sentencia dictada que el recurrente
dice que existe entre el primer apartado de los citados hechos
cuando se dice que… "en el que en su calidad de Alcalde y
Representante del Excmo. Ayuntamiento de Negrilla de Palencia
presentaba denuncia contra Aureliano …", y en apartado tercero
cuando dice que "no consta probada la condición de Alcalde
de Negrilla de Palencia en la fecha de 13 de Junio de 2005 del
denunciante Arsenio ", la misma no existe. En el primer apartado
de los hechos probados de la sentencia dictada se recoge en
qué calidad Arsenio presentó su escrito de denuncia
contra Aureliano , lo que hizo, se dice, en su calidad de
Alcalde y Representante del Excmo. Ayuntamiento de Negrilla de
Palencia,
condición ésta que sin embargo, en
el apartado tercero de la citada relación de hechos, el
Tribunal no considera probada, y por las razones que expone
posteriormente en la fundamentación de la
sentencia.

No se aprecia pues contradicción alguna con el
sentido y alcance' que ha de darse a la misma de conformidad con
la doctrina que ya ha sido expuesta, cuestión distinta es
que la parte recurrente considere que sí está
acreditada su condición de Alcalde a la fecha de los
hechos, pero ello excede de los márgenes de este motivo de
casación.

En segundo lugar, tampoco se aprecia en los hechos
probados de la sentencia dictada la falta de claridad a la que
alude la parte recurrente, que llega a calificados de amorfos e
irreconocibles. Al contrario los mismos son claros y concretos.
De nuevo pretende la parte recurrente combatir los mismos porque
no recogen el relato de hechos que según ella se deriva de
la prueba practicada en estos autos, lo que sin duda excede de la
estructura del motivo de casación alegado.

Lo que en su momento fue objeto de denuncia por el
recurrente fue algo muy concreto, su supuesto atropello el
día 13 de Junio de 2005 por Aureliano mientras le
decía expresiones tales como "te voy a matar",
"cabrón" o "hijo de puta". Estos son los hechos que han
sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, y los que en
su momento fueron objeto de acusación, no considerando
probado el Tribunal de Instancia que en la fecha y hora que se
recoge en la denuncia el denunciado se encontrara con su
vehículo en el lugar que se indica y llevase a cabo el
acometimiento sobre Arsenio .

Siendo así no era preciso incluir en el relato de
hechos probados mayores consideraciones ni muy especialmente,
como hemos señalado al desarrollar la doctrina sobre el
número dos del artículo 851 de la LECRIM , la
totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en
las respectivas conclusiones, ni mucho menos aquellos que la
parte entiende probados según su propia valoración
sobre la prueba practicada.

En efecto la falta de claridad no se integra por las
meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos
probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente
interno del mismo que sólo surge por omisiones
sintácticas o vacíos de comprensibilidad que
impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no
probado, siempre que la incomprensión del relato
esté directamente relacionada con la calificación
jurídica y que la falta de entendimiento o
incomprensión provoque una laguna o vacío en la
descripción histórica de los hechos (SSTS.
24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005
).

Por ello, se insiste en que no concurre el
quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos
fácticos que el tribunal puede no considerar probados o
simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se
origina incomprensión del sentido del texto (SSTS.
31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004 ).

La solución a las omisiones en los hechos
probados -decíamos en STS. 30.9.2005 – no viene por el
cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad en omisiones
del art. 851.1 LECrim .- sino por la vía del art. 849.2
LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la
omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato,
según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto
procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo
más que podría dar lugar es que se procediera a
completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente
establecido al efecto, que desde luego no es la vía
utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92 , recuerda que las
omisiones tan solo caben como motivo de casación por
quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos
probados cuando ocasionan la imposibilidad de su
comprensión por hacer ininteligible el relato de lo
ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad
alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia
-SS. 18 y 28.5.92 – o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y
1265/2004 de 2.11 , cosa distinta es que el recurrente pretenda
ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos,
con considere esenciales, por repercutir en el fallo y que
resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron
debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el
motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2
LECrim .

El motivo debe, pues, ser desestimar por carecer de
fundamento.

SEGUNDO:El motivo segundo por quebrantamiento de
forma con base al
art. 851.3 LECrim . por no resolver en
la sentencia todos los puntos que han sido objeto de
acusación, produciendo vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva.

A) Alega la parte recurrente resumidamente que la
sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas por
la acusación, centrándose en desacreditar a la
víctima.

B) Según una reiterada doctrina de esta Sala hay
incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la
Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o
probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que
las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo
y forma, con las formalidades legales; 3) que su
resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien
de modo implícito o indirecto; y 4) que aún
existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en
la casación a través de la resolución de
otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17
de Julio de 2008 , estamos ante este defecto cuando la falta
o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de
derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en
el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su
cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual
es el ya mencionado previsto en el
art. 849.2 LECrim .
error en la apreciación de la prueba, o a través
del cauce del derecho fundamental a la presunción de
inocencia
(STS 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede
prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso
de que la cuestión se centre en la omisión de una
argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar
una respuesta explícita a todas y cada una de las
alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la
pretensión realizada, en la medida en que implique
también una desestimación de las argumentaciones
efectuadas en sentido contrario a su decisión
(STS
636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho,
tampoco prosperará el motivo del recurso se base en
omisiones fácticas, pues el defecto procesal de
incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a
cuestiones de hecho
(STS 161/2004 de 9.2 ).

C) Partiendo de lo anterior vemos como el caso presente
las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a
problemas fácticos y a simples argumentos utilizados en
defensa de sus pretensiones que, como tales, están
excluidas del ámbito casacional del art. 851.3
.

La parte no comparte la valoración que de su
propia declaración realizó el Tribunal de
Instancia, destinada, sostiene, a desacreditarle, como no
comparte la que se realiza sobre las declaraciones testificales o
del médico forense, pero ello no implica un defecto de
motivación ni una vulneración de su derecho a la
tutela judicial efectiva. Este comprende el derecho de alcanzar
una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo
prudente, el cual se satisface si la resolución contiene
la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca
la aplicación razonable del Derecho a un supuesto
específico permitiendo saber cuáles son los
argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada
y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con
arbitrariedad, pero no comprende. el derecho a obtener una
resolución favorable a sus pretensiones.

En efecto el requisito de la motivación de las
resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de
conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al
fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada
por los órganos judiciales a través de los
oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la
razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en
definitiva, para permitir el más completo ejercicio del
derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden
conocer así los criterios jurídicos en los que se
fundamenta la decisión judicial, y actúa
también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el
ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de
motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a
exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los
aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la
cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un
derecho del justiciable a una determinada extensión de la
motivación judicial (SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97
), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquella (STC. 165/79 de 27.9 ) y en
segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC. 147/99
de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de
la motivación no puede ser apreciada
apriorísticamente con criterios generales, sino que es
necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de
las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este
requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97
de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada
en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si
la resolución contiene la fundamentación suficiente
para que en ella se reconozca la aplicación razonable del
Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles
son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión
adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado
con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una
resolución favorable a sus pretensiones.

El motivo por quebrantamiento de forma, debe ser
desestimado, sin perjuicio de que la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sea analizada en los
motivos siguientes.

TERCERO: El motivo tercero por infracción
de
Ley, con base en el art. 849.2 LECrim. por existencia
de error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos y que demuestran la
equivocación del Tribunal.

A ) Señala el recurrente que algunos
documentos obrantes en autos evidencia la magnitud del error
sufrido por la Audiencia y señala como tales los
siguientes: parte médico de urgencias -folio 190-,
presupuesto de reparación de bicicleta -folio 11 -,
informe de sanidad del médico forense, atestado Guardia
Civil -folio 36 y 124-, en relación con la
exposición de hechos obrante al folio 123, documento
índice de actuaciones policiales del Cuartel de la Guardia
Civil -folio 137-, informe Guardia Civil -folio 141-, providencia
del Juzgado obrante al folio 142, declaraciones del acusado a la
prensa local publicadas en la edición del periódico
obrante al folio 57, publicación de amenazas de muerte
contra él en el diario local -folio 191-, escritos de
amenazas del acusado obrantes a los folios 159,160,180 Y 181,
así como las sentencias de condena de éste por
falta de amenazas -folio 92 y ss-, informe de la gerencia de
Salud sobre el período de baja laboral y justificantes de
dicha baja del recurrente -folios 157 y SS-, recetas de
medicamentos e otros informes médicos sobre las lesiones
padecidas, Boletín oficial de la Provincia de Salamanca
que demuestra su condición de Alcalde, y por último
informe del Alguacil del Ayuntamiento de Negrilla de Palencia de
11 de Marzo de 2005.

B) La denuncia del error de hecho permite la
modificación, adición o supresión de un
elemento fáctico del relato histórico cuando existe
en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud
demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí
sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba
determinar la modificación de los hechos en alguna de las
formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios
probatorios que contradigan el contenido del mismo y
además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS
99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la
cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la
condición de documentos a efectos casacionales ya que no
garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por
aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral,
tratándose de pruebas personales documentadas en las
actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como
el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de
instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Según esta misma doctrina tampoco constituyen
documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes
periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no
pierden dicho carácter por el hecho de aparecer
documentadas en las actuaciones, con la única
excepción de que la prueba pericial sea única e
inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado
de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de
varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a
conclusiones divergentes con las de los citados informes o,
incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por
los peritos.

Por tanto, el motivo de casación alegado no
permite una nueva valoración de la prueba documental en su
conjunto, sino que exclusivamente autoriza la
rectificación del relato de hechos probados para incluir
en él un hecho que el Tribunal omitió
erróneamente declarar probado, cuando su existencia
resulte incuestionablemente del particular del documento
designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el
Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su
inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del
particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el
particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya
que en esos casos lo que estaría bajo discusión
sería la racionalidad del proceso valorativo, por la
vía de la presunción de inocencia en caso de
sentencias condenatorias o de la interdicción de la
arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su
estimación fueran distintos.

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de
rechazarse las alegaciones del recurrente.

En primer lugar, algunos de los documentos
señalados por el recurrente no tiene tal
consideración a efectos casacionales, según hemos
expuesto. Es el caso de los atestados, por supuesto la
providencia judicial señalada, o los informes
médicos forenses. Sobre este último, dadas las
alegaciones del recurrente, convendría destacar como el
Tribunal lo valora expresamente recogiendo las manifestaciones
que su autor hizo en el acto del juicio donde sostuvo
expresamente que el paciente, hoy recurrente, era difícil
de valorar porque, como dijo en su informe -folio 14- presentaba
múltiples lesiones por otras agresiones, añadiendo
que las lesiones que presentaba podían deberse a otros
hechos.

Otros documentos de los señalados por la parte
recurrente carecen del carácter "literosuficiente" para
demostrar por si mismos el error del Tribunal como los partes
médicos de urgencias y demás relativo a las
lesiones padecidas por el acusado y su alcance, o el presupuesto
de daños, cuya existencia no niega el Tribunal, que lo que
hace es no considerar probado su causación por el acusado,
o las sentencias penales aportadas que como es sabido no vinculan
a otros órganos de enjuiciamiento. Por otro lado, respecto
al documento relativo al BOE de 22 de Enero de 2004, el posible
error en la condición o no de Alcalde del recurrente a la
fecha de los hechos sólo tendría relevancia para la
calificación jurídica de los hechos sí se
estimase acreditado el hecho base, esto es, que el acusado le
acometió con su vehículo, lo que, como hemos dicho,
no se estima probado en la sentencia dictada.

De la condición ya señalada también
carecen. de forma evidente los recortes de prensa relativos a
declaraciones del acusado publicadas en diarios locales
así como un informe elaborado en su día por quien
fuera alguacil del Ayuntamiento de Negrilla de Palencia, aportado
en su día en el juicio de faltas 44/2006, donde al parecer
se recogen los incidentes protagonizados entre la esposa del
acusado y la actual Alcaldesa del citado municipio, hechos
éstos últimos que poco o nada tienen que ver con
los que han sido objeto de enjuiciamiento.

Especial atención merece el escrito obrante al
folio 141 de las actuaciones suscrito por el Jefe de la
Policía Judicial y remitido al Juzgado de
instrucción a petición de dicho Órgano.
Efectivamente este informe pone de manifiesto, como recoge la
providencia de 15 de Julio de 2008 -folio 142- que la denuncia
que formuló en su día el acusado que dio lugar a
las actuaciones po1iciales número 74/05 no se
formuló el día 13 de Junio de 2005 como por error
se consignaba en la copia de la misma obrante al folio 36, sino,
el 6 de Julio de 2005 sobre las 13.55 h. Pero tampoco éste
documento demuestra por si solo el error del Tribunal.

Insiste la parte que lo expuesto pone de manifiesto que
no es cierta "la coartada" del acusado según la cual no
pudo estar presente en el lugar donde tuvo lugar el atropello
porque él estaba entonces presentado la denuncia que dio
lugar a las diligencias policiales número 74/05, ya que
según hemos expuesto, la citada denuncia se
presentó el día 6 de Julio, pero la sentencia
dictada no da por cierto que la denuncia que dio lugar a las
diligencias policiales número 74/05 se presentara el
día 13 de Junio de 2005. Las diligencias policiales que
menciona la sentencia son las número 63/05, obrantes al
folio 179 . Estas sí se extienden a raíz de una
denuncia presentada por el acusado contra el recurrente el
día 13 de Junio de 2005 sobre las 10.40 h., y lo que
valora la sentencia es que sobre lo allí denunciado se le
toma declaración al recurrente el día 15 de Junio
de 2005 , dos días después del supuesto atropello,
y sin embargo no lo menciona en ningún momento.

En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en
realidad muestra su discrepancia frente a la valoración
que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal
de procedencia, pretendiendo una interpretación más
favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que
excede de este control casacional.

CUARTO: En efecto debemos recordar la doctrina
del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de
1º8.9, seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de
30.9, 197/2002 de 28.10, 198/2002 de 28.10, 200/2002 de 28.10,
230/2002 de 9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2003 de 4.4, 118/2003 de
16.6, 10/2004 de 22.3, 50/2004 de 30.3, 112/2005 de 9.5, 170/2005
de 20.6, 164/2007 de 2.7, 78/2008 de 11.2, 49/2009 de 11.2,
118/2009 de 18.5, 150/2009 , que proscribe la revocación
de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves
que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva
valoración de las pruebas sin atender a la garantía
constitucional de los principios de publicidad,
inmediación y contradicción que forman parte del
derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24
CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en
una actividad probatoria que el órgano judicial haya
examinado directa y personalmente en un debate publico, en el que
se respete la posibilidad de contradicción, (SSTC.
324/2005 de 12.12, 24/2006 de 30.1, 90/2006 de 27.3, 3/2009 de
12.1, 21/2009 de 26.1, 119/2009 de 18.5, 170/2009 de 9.7
).

Doctrina ésta que no obstante y en
relación al recurso de casación ha sido matizada
por el propio Tribunal Constitucional en sentencia 29/2008 de
28.2 afirmando que "las conclusiones alcanzadas por este Tribunal
en la STC. 167/2002 de 18.9 […] no son directamente
extrapolables a la casación penal, dadas las diferencias
que cabe establecer entre la revisión que se produce en
dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene
lugar en apelación a través de un "novum iudicium",
toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la
calificación jurídica de los hechos, el alcance de
la casación se establece precisamente a partir de los
pronunciamientos de la sentencia de instancia (SSTC. 183/2005 de
4.7; 124/2008 de 20.10 ).

Del mismo modo es necesario recordar que no en todo
control sobre la actividad probatoria desarrollada en la
instancia se proyecta la garantía de inmediación.
Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar
la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido
constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada,
si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su
valoración está suficientemente motivado en la
correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos
derivados del recurso de casación ajenos al canon de
inmediación a que nos venimos refiriendo. Más
aún, el referido test no se proyecta sobre la
valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo
sobre las denominadas pruebas de carácter
personal.

En efecto, no será de aplicación cuando la
condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya
basado en una nueva y distinta valoración de prueba
documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC.
40/2004 de 22.3 , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en
concreto la documental, cuya valoración si es posible en
segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate
procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26.10, 230/2002
de 9.12, ATC. 220/99 de 20.9, 80/2003 de 10.3 ), como
consecuencia de que la posición del órgano
jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que
tuvo el Juez a quo cuando procedió a su
valoración.

En relación a la prueba pericial, atendida su
naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada
sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir
íntegramente el debate procesal, cuando en el documento
escrito de los informes periciales estén expuestas las
razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que
esos informes lleguen (STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el
Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través
del reflejo escrito que la documenta (STC. 75/2006 de 13.3 ). No
así cuando el perito haya prestado declaración en
el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su
informe, dado el carácter personal que en tal caso
adquiere este medio de prueba (SSTC. 10/2004 de 9.2, 360/2006 de
18.12, 21/2009 de 26.1 ).

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el
Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano
de apelación (o casación) se limita a rectificar la
inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos
base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una
cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base
de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso
justo, la reproducción del debate público y la
inmediación. Si bien también ha afirmado que
concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas
las garantías cuando sobre la base de indicios que
provienen inequívocamente de una valoración de
pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano
"a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas
pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6, 36/2008 de 25.2,
24/2009 de 26.1 ).

Por último, no siempre la resolución de un
recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de
las pruebas de carácter personal implica una
valoración directa de tales pruebas que precise de la
inmediación, si el tribunal se limita a supervisar
externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad
probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando
su intervención no consiste en enjuiciar el resultado
alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento
lógico seguido para llegar hasta él; desde esta
perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la
estructura racional del discurso valorativo de la prueba
efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones
que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en
definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean
contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo,
con las reglas valorativas derivadas del principio de
presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" , y
en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del
contacto directo con la prueba que proporciona la
inmediación, pues el referido control externo no implica
por sí mismo una valoración de la prueba llamada a
tener reflejo en la fijación del relato de hechos
probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado,
víctima, testigos), como pruebas directas, se debe
distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la
percepción sensorial, condicionado a la inmediación
y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un
tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y
un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la
opción por una u otra versión de los hechos no se
fundamenta directamente en la percepción sensorial
derivada de la inmediación, sino en una elaboración
racional o argumentativa posterior, que descarta o prima
determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica,
los principios de la experiencia o los conocimientos
científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es
revisable en casación- podrá tomar en
consideración datos objetivos de la credibilidad del
declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o
sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el
lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del
declarante con las personas afectadas por su declaración,
etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la
declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que
el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter
fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el
declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente
donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal
Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía
de inmediación y también las de publicidad y
contradicción son… garantías del acto de
valoración de la prueba, del proceso de
conformación de los hechos. En cuanto garantías
constitucionales no se extienden al proceso posterior de
revisión de la condena, (o de la absolución) cuando
el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su
caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente,
sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que
han permitido la conformación del relato incriminatorio (o
absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de
inocencia) y la imposición de la pena (o su no
imposición).

QUINTO: En el caso presente la sentencia de
instancia expone (Fundamento Jurídico primero) las razones
por las que no concede credibilidad ni a las manifestaciones del
denunciante ni a las del testigo Casimiro :

-no menciona el recurrente a dicho testigo cuando
presentó la denuncia ni en su declaración ante el
juzgado -cuando era al parecer la única persona que
presenció los hechos- resultando anómalo y
extraño su aparición casi dos años
después.

-estar la declaración del recurrente en el juicio
oral presidida por la falta de respeto a la verdad, al no poder
responder con evasivas a cuestiones que afectaban a su
relación personal y familiar con aquel testigo Casimiro
.

-resultar insólito que dada la proximidad del
Cuartel de la Guardia Civil en Calzada de Valdumiel no denunciara
los hechos inmediatamente bien de forma personal o
telefónicamente, lo que hubiera posibilitado una
investigación inmediata sobre la identidad de la persona
que le había atropellado.

-no existir constatación real y objetiva de que
las lesiones recogidas en el informe forense de 5.6.2006, un
año después de los hechos, fuesen causadas en la
fecha que se dicen originadas.

-la incongruencia del comportamiento del recurrente que
cuando tuvo que comparecer en el Cuartel de la Guardia Civil de
Calzada de Valdumiel, el día 15.6.2005, dos días
después de la agresión con vehículo que dice
haber sufrido, para declarar sobre un corte de aguas que le
imputaba en la denuncia el acusado, no denunciara a su vez los
hechos acaecidos y las lesiones que entonces debían
percibirse como recientes.

Razones las expuestas que no pueden ser tachadas de
ilógicas o irrazonables, comprobándose en esta sede
casacional que el razonamiento expresado por dicho Tribunal
respecto a la credibilidad del denunciante y del testigo que
prestaron declaración en su presencia, se mantiene los
parámetros objetivamente aceptables.

No existe pues error alguno en la valoración de
la prueba y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO:El motivo cuarto por infracción de
preceptos constitucionales con base en el
art. 852 LECrim
. en relación con el art. 5.4 LOPJ . por
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva sin producir indefensión y a un juez
imparcial.

Sostiene el recurrente que tanto el relato
fáctico como la fundamentación de la sentencia
recurrida evidencian la carencia de una adecuada
motivación (art. 120 CE ), y la existencia de un sesgo de
parcialidad y comportamiento arbitrario de la Audiencia
Provincial, lo que supone una vulneración de los derechos
establecidos en los arts. 9, 14, 24.2 y 120.3 CE . que a su vez
conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva de
los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e
intereses legítimos de quienes se someten a ellos, sin que
pueda producirse indefensión, derecho garantizado en el
art. 24.1 CE , así como el derecho a un juez imparcial en
el art. 24.2 CE .

El motivo debe ser desestimado.

a) Es doctrina reiterada de esta Sala, STS. 994/2007 de
5.12 , la que recuerda que la tutela judicial efectiva, desde el
prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el
ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que
tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la
justicia que demanda, pero una decisión en cualquier
sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión
y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a
que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida,
cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto
es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto
Constitucional in genere y que, por ello, no habrá
denegación de justicia cuando las pretensiones no
prosperan, máxime cuando los órganos
jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las
partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte
contraria entrañen falta de tutela efectiva de los
derechos e intereses legítimos.

Por ello, debe señalarse que no existe un derecho
constitucional a obtener la condena penal de otra persona que
pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los
órganos judiciales SSTC 199/96 de 3.12, 41/97 de 10.3,
74/97 de 21.4, 67/98 de 18.3, 215/99 de 29.11,21/2000 de 31.1
).

En esta dirección la sentencia de esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , precisa que el
Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el
derecho a la condena del acusado en virtud de la acción
penal planteada sino que, como hemos recordado de forma
reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye
el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener
de ellos una resolución fundada en derecho y a su
ejecución, y el derecho a que la pretensión
deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin
que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la
obtención de una resolución acorde a la
pretensión ( SSTS. 3.10.97, 6.3.97 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el
control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo
contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2,
145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un
delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra
persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99
de 29.11, 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del
ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un
proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso
justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada
en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido
configurado por este Tribunal como una manifestación
especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC.
31/96 de 27.2, 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero
impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de
él derivan con naturalidad y necesidad los derechos
relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso

(SSTC. 218/97 de 4.12, 138/99 de 22.7, 215/99 de 29.11 ). y,
por consiguiente, el análisis y la declaración de
vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno
a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso
penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como
referente el canon de los derechos contenidos en los

artículos 24.1 y 2 C.E . ". Por ende la
función de este tribunal se limita a enjuiciar si las
resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut
procedatur del justiciable que ha solicitado protección
penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto
este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia
penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso
penal substanciado con lesión de las más esenciales
garantías procesales de las partes, pues toda
resolución judicial ha de dictarse en el seno de un
proceso, respetando en él las garantías que le son
consustanciales (SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7 ), o en
fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en
arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo
así las exigencias del derecho a la tutela judicial
efectiva (STC. 45/2005 de 8.2 ).

En el caso presente en el motivo se insiste en la falta
de motivación por cuanto el tribunal de instancia no ha
valorado el conjunto de toda la prueba, en particular, el
comportamiento del acusado, las testificales y periciales
practicadas y los documentos aportados, olvidando que aunque la
motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE
. "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio
o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las
sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser
más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con
una reiterada doctrina constitucional, cuando están en
juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad
y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso
penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial
intensidad y por ello se refuerza el canon exigible (SSTC. 34/97,
157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004 ).

Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar
precedido por la expresión del proceso lógico que
lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la
presunción de inocencia, de suerte que la
motivación viene a ser una exigencia más del
derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el
contrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocencia
basta con que esté fundado en la declaración de la
falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho,
bien sobre la participación en él del acusado. La
necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado
el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de
motivación sino del derecho a la presunción de
inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que
se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión
encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se
limita a decir que no considera probado que el acusado
participara en el hecho que relata, porque esto sólo
significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la
necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la
duda para que no sea posible la emisión de su juicio de
culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución
(STS. 1045/98 de 23.9 ).

Tal criterio se ha mantenido en las SSTS. 11.9.98,
18.4.2001, 19.4.2001, 11.12.2002 , señalando que la
exigencia de la motivación "será obviamente
distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria". En este
supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia
derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3
CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe
señalar que en el ejercicio de su función no ha
actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en
definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de
la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda
sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia
de esa duda es la no enervación del derecho a la
presunción de inocencia.

No otra cosa ha acaecido en el caso presente en el que
la sentencia de instancia -tal como se ha explicitado en el
motivo precedente- expone las razones que le llevan a considerar
la inexistencia de prueba convincente sobre que en la fecha y
hora el acusado se encontrara en el lugar que se indica y que
llevase a cabo, con el vehículo que se dice en la
denuncia, una maniobra de acometimiento sobre el
recurrente.

B) Respecto a la parcialidad del Tribunal de la Sala
sentenciadora como esta Sala ha dicho con reiteración
(SSTS. 901/2009 de 24.9, 716/2009 de 2.7). Es doctrina
consolidada la de que la imparcialidad del Tribunal forma parte
de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE
) constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre
partes, permanecer ajeno a los intereses del litigio y someterse
exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de
juicio son notas esenciales que caracterizan la función
jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de
modo que un Juez imparcial no hay, propiamente, proceso
judicial.

Junto a la dimensión más evidente de la
imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de
una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un
interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su
vertiente objetiva, que es ahora la discutida, que se dirige a
asegurar que los Jueces y magistrados que intervengan en la
resolución de la causa se acerquen a la misma sin
prevenciones, ni prejuicios que en su animo pudieran existir a
raíz de una relación o contacto previos con el
objeto del proceso.

Causas significativas de tal posible inclinación
previa objetiva son la realización de actos de
instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio
sin las necesarias garantías para su correcto
enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que
comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la
intervención previa en una instancia anterior del mismo
proceso o, más en general, el pronunciamiento sobre hechos
debatidos en un pleito anterior. No obstante, habrá de
analizarse cada caso a la luz de unas concretas
características y bajo los presupuestos de que en
principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos
que puedan objetivamente poner en cuestión su idoneidad
han de ser probados por una parte, y de que por razones obvias de
estricta y peculiar vinculación del Juez a la Ley, tal
imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal
(STC. 45/2006 de 13.2, 306/2005 de 12.12, 240/2005, 202/2005 de
18.7, 41/2005 de 18.2, 39/2004 de 22.3; SSTS. 1493/99 de 21.2,
2181/2001 de 22.11, 1431/2003 de 1.11; 70/2004 de 20.1; 1167/2004
de 22.10 ).

También el Tribunal Constitucional en sentencia
41/2005 de 28.2 , con cita de la STC 39/2004, 29 de marzo ha
dicho que: la imparcialidad judicial, además de reconocida
explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, está implícita en el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ),
constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de
la función jurisdiccional, con una especial trascendencia
en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho
exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben
inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al
acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la
existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano
judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva,
pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido
el juzgador una relación o contacto previo con el
thema decidendi . Se ha puntualizado, no obstante, que
lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para
dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente
justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el
Juez haya tenido una participación en el procedimiento con
anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar
las circunstancias de cada caso concreto.

La concreción de esta doctrina constitucional se
ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de
las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero
sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que
anima la apreciación a la perdida de imparcialidad
más que el concreto tipo de actuación judicial del
que pretendidamente se derivaría la perdida de
imparcialidad. La determinación de cuáles son las
circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar
como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad
judicial no está vinculada tanto con una relación
nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al
juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en
cada supuesto en particular, de si la intervención previa
en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el
órgano judicial teniendo que adoptar una decisión
valorando cuestiones substancialmente idénticas o muy
cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o
resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello
porque la imparcialidad trata de garantizar también que el
juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de
incriminación o inculpación del acusado, ya sea
ésta indiciaria y provisional. Puede concluirse este
desarrollo argumental puntualizando que deben considerarse
objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad
judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial,
cuando la decisión a la que se pretende vincular la
pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que
resulten substancialmente idénticas a las que
serían propias de un juicio de fondo sobre la
responsabilidad penal exteriorizando, de este modo, un
pronunciamiento anticipado al respecto.

Tal modo de razonar destaca el ATC 68/2002 de 22.4 , es
empleado por el TEDH en la sentencia 2.3.2000 (caso Garrido
Guerrero contra España):" en la cual el Tribunal de
Estrasburgo ha precisado y completado la sentencia dictada en el
caso Castillo Algar en el sentido de que la Sala, en el caso que
fue objeto de aquella sentencia, había precisado los
limites del procesamiento (su carácter formal y
provisional) de manera tal que no prejuzgaba el resultado del
litigio, la calificación de los hechos ni la culpabilidad
del imputado, por lo que -concluía- no había tenido
lugar allí la vulneración del convenio denunciada.
Es decir, será el razonamiento contenido en los autos
resolutorios de las quejas contra las resoluciones del Juez
instructor el que nos permita averiguar si el mismo anticipa
algún juicio sobre la culpabilidad del recurrente que
inhabilite a los Magistrados que lo dictaron para el
enjuiciamiento, pues si bien es cierto que en el ámbito
del proceso penal la previa realización de funciones de
investigación o de supervisión o
fiscalización de la investigación puede ser causa
que justifique un temor fundado acerca de la imparcialidad de
quien está llamado a resolver sobre el asunto investigado,
dicha parcialidad solo podría ser apreciada, conforme a la
doctrina antes expuesta, cuando la actividad cuestionada
supusiera asumir posiciones de parte o auxiliar a las partes en
el ejercicio de sus funciones (SSTC 162/99 de 27.9; 52/2001 de
26.2; 154/2001 de 2.7 ); SSTS. 1393/2000 de 19.9, 1158/2000 de
20.6 ).

C) La aplicación de la doctrina expuesta al
supuesto de autos conduce de nuevo a la inadmisión de las
argumentaciones del recurrente.

Ningún fundamento consta en los autos para tildar
de parciales a los magistrados actuantes en este procedimiento en
el sentido técnico jurídico que ha de
concedérsele a este concepto, ni desde el punto de vista
subjetivo, que implicaría una relación con
cualquiera de las partes en este procedimiento, que ni siquiera
se alega, ni desde el punto de vista objetivo pues no consta
ninguna resolución que los citados magistrados hayan
dictado con anterioridad en este procedimiento que permitiera
dudar si acaso. Es la propia parte la que reconoce en su recurso
que no formuló recusación alguna porque "las
circunstancias que advertía en el comportamiento de los
magistrados" no eran encuadrables en ninguno de los supuestos del
artículo 219 de la LOPJ .

De nuevo la parte discute la valoración que de la
prueba practicada se hace en la sentencia dictada pero esta
cuestión es ajena al derecho a un juez imparcial que poco
o nada tiene que ver con esta cuestión.

Por tanto han de ser inadmitidas las alegaciones del
recurrente por la carencia de fundamento.

SEPTIMO: Desestimándose el recurso las
costas se imponen a la parte (art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación,
interpuesto por la
Acusación Particular en representacion de Arsenio ,

contra sentencia de 30 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia
Provincial de Salamanca, Sección Primera, que
absolvió al acusado de los delitos de lesiones; y
condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la
tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal
Sentenciador a los efectos legales procedentes, con
devolución de la causa que en su día
remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D.
Andres Martinez ArrietaD. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon
Berdugo Gomez de la Torre
D. Siro Francisco Garcia
Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan
Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Artículo
II. Presunción de inocencia

     1. Toda persona imputada de
la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario
y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con
las debidas garantías procesales.

     En caso de duda sobre la
responsabilidad penal debe resolverse a favor del
imputado.

     2. Hasta antes de la
sentencia firme, ningún funcionario o autoridad
pública puede presentar a una persona como culpable o
brindar información en tal sentido.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
COLOMBIANO

Se debe tener en cuenta de este código el
siguiente artículo:

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN
DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser
tratada como tal, mientras no quede en firme decisión
judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano
de persecución penal la carga de la prueba acerca de la
responsabilidad penal. La duda que se presente se
resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga
probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá
existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado,
más allá de toda duda.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
BOLIVIANO

Artículo 1º.- (Ninguna condena sin juicio
previo y proceso legal). Nadie será condenado a
sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada,
dictada luego de haber sido oído previamente en juicio
oral y público, celebrado conforme a la
Constitución, las Convenciones y Tratado internacionales
vigentes y este Código.

Artículo 6º.- (Presunción de
inocencia).- Todo imputado será considerado inocente y
tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su
culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

No se podrá obligar al imputado a declarar en
contra de sí mismo y su silencio no será utilizado
en su perjuicio.

La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se
prohíbe toda presunción de culpabilidad.

En el caso del rebelde, se publicarán
únicamente los datos indispensables para su
aprehensión.

Artículo 7º.- (Aplicación de medidas
cautelares y restrictivas).- La aplicación de medidas
cautelares establecidas en este Código será
excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una
medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos
o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea
más favorable a éste.

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil
diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de
forma, infracción precepto constitucional e
infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Porfirio , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia, Sección Segunda, que
condenó al acusado, por delitos quebrantamiento de
medida cautelar, delito de detención ilegal, delito de
maltrato de obra
; los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido
para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del
Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon
Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el
Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el
Procurador Sr. Martínez Roura.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción
número 6 de Torrente, incoó Procedimiento Abreviado
con el número 50 de 2008, contra Porfirio , y una vez
concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia,
cuya Sección Segunda, con fecha 25 de marzo de 2.009,
dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los
siguientes:

UNO- El día 14 de febrero de 2008, Porfirio y
Catalina , ésta de 12 años de edad, decidieron
escaparse de sus respectivos domicilios y trasladarse a diversos
lugares donde convivieron, hasta que la madre de Catalina
formuló denuncia por la desaparición de su hija el
3 de marzo de 2008, dando lugar a la localización de la
familia de Porfirio , quienes le hicieron llegar a éste la
preocupación de su madre; lo que propició el
retorno voluntario de Catalina al domicilio materno el 10 de
marzo de 2008, iniciándose Diligencias penales en las que
se llegó a poner en libertad a Porfirio por
Auto de
la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de 30
de abril de 2008 , en el que se acordaba la
prohibición de comunicarse con Catalina y el alejamiento
del mismo respecto de ella, a la que no podía acercarse a
menos de 300 metros, lo que le fue notificado, a pesar de lo cual
en fechas posteriores y en concreto el 14 de mayo de 2008
volvió el contactar con la misma y a huir juntos a otro
domicilio, así como a realizar los hechos que se refieren
en los siguientes:

DOS- El 14 de mayo de 2008, de nuevo
voluntariamente, Catalina decidió marcharse con Porfirio y
trasladarse a un domicilio sito en la C/ Liria de Torrent,
manteniéndose retenida en el mismo por el anuncio de
Porfirio de que no podía salir de él, hasta que
consiguió escaparse el día 7 de junio de 2008,
saltando por la ventana de la casa en la que se encontraban en el
barrio de Chenillet de Torrent, y trasladarse en búsqueda
de su familia. Durante este periodo de tiempo en el que se
mantuvieron en el interior de la casa como en el periodo anterior
llegaron a mantener relaciones sexuales
completas;

TRES- Una vez descubierto por Porfirio que Catalina
se encontraba en el domicilio familiar, acudió en su
búsqueda, encontrándola en el mercadillo ocasional
instalado en la referida localidad de Torrent, llegando a
sujetarla fuertemente para llevársela de nuevo con
él, lo que le fue impedido por una vecina de la familia,
Marcelina , sujetándola y posteriormente requiriendo
auxilio de los viandantes, consiguiendo entre todos que Porfirio
se diera a la fuga sin conseguir su
propósito.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó
el siguiente pronunciamiento:

FALLO: ABSOLVER a Porfirio del delito de Amenazas
por el que venía acusado por el Ministerio Público,
declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en
este procedimiento..

CONDENAR a Porfirio , como responsable en concepto de
autor de un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, a la
pena de seis meses de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena.

CONDENAR a Porfirio , como responsable en concepto de
autor un delito de Detención Ilegal, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y
sobre una persona menor de edad de los artículos 163.3 y
165 del Código Penal a la pena de seis años y seis
meses de prisión e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.

CONDENAR a Porfirio , como responsable en concepto de
autor de un delito de Maltrato de Obra sin causarle lesiones, a
la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y tres años de
'privación del derecho de tenencia y porte de
armas.

CONDENAR a Porfirio al pago de las tres cuartas partes
de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de
libertad se abona al 'condenado el tiempo que estuviera en
prisión preventiva por este procedimiento.

Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el
Auto que a tal fin dictó el Instructor.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes,
se preparó recurso de casación por quebrantamiento
de forma, infracción precepto constitucional e
infracción de Ley, por Porfirio , que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el
recurso.

Cuarto.- La representación del procesado,
basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Por vulneración de precepto
constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . al haberse
infringido el derecho fundamental a la presunción de
inocencia.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del
recurso interpuesto no estimó necesaria la
celebración de vista oral para su resolución y
solicitó la inadmisión y subsidiariamente la
desestimación del mismo por las razones expuestas en su
informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los
autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se
celebró la deliberación prevenida el día
catorce de enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Porfirio

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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