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Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

PRIMERO: El motivo único por infracción
de
precepto constitucional, art. 24.2 que proclama la
presunción de inocencia, en relación con el

art. 53.1 y 2 del propio Texto constitucional , al amparo
del
art. 852 LECrim ., en concordancia con el art. 5.4
LOPJ . en relación al delito de detención
ilegal, por cuanto la Sala sentenciadora ha formulado un relato
fáctico en base a la declaración de la
víctima, la menor Catalina , la cual no reúne
ninguno de los tres requisitos (ausencia de incredibilidad
subjetiva, persistencia en la incriminación, y
corroboraciones periféricas que hagan verosímil el
testimonio) exigido jurisprudencialmente, al contradecirse en el
plenario la multitud de extremos fundamentales en relación
con la declaración judicial que previamente había
realizado, por no venir corroborada su versión de los
hechos por ningún medio periférico probatorio o
indiciario, y, finalmente, por los móviles que pudieron
llevar a la menor a declarar que estuvo "retenida", al haberse
marchado de su domicilio sin el consentimiento de su madre, por
lo que de la prueba practicada no existe base razonable como para
dictarse un pronunciamiento de culpabilidad, conculcándose
el principio de presunción de inocencia.

Previamente debemos recordar (SSTS. 728/2008 de 18.11 y
1322/2009 de 30.12 ), que nuestro sistema casacional no queda
limitado al análisis de cuestiones jurídicas y
formales y a la revisión de las pruebas por el restringido
cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala
la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el
recurso de casación puede interponerse, en todo caso,
fundándose en la infracción de un precepto
constitucional, de modo que a través de la
invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se
refiere al derecho a la presunción de inocencia), es
posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la
prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su
suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y
la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC.
60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación
basado en la infracción del derecho a la presunción
de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las
garantías legales y constitucionales de la prueba
practicada, sino la declaración de culpabilidad que el
Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el
acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal
Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de
posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas,
sino también a las fácticas en que se fundamenta la
declaración de culpabilidad, a través del control
de la aplicación de las reglas procesales y de
valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006
de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe
comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad
probatoria para la afirmación fáctica contenida en
la sentencia, lo que supone constatar que existió porque
se realiza con observancia de la legalidad en su obtención
y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los
principios de inmediación, oralidad, contradicción
efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la
convicción obedece a criterios lógicos y razonables
que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no
acaba aquí la función casacional en las
impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia
en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la
condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de
casación a realizar una función valorativa de la
actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no
comprometidos con la inmediación de la que carece, pero
que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la
inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad
probatoria. Es decir, el control casacional de la
presunción de inocencia se extenderá a la
constatación de la existencia de una actividad probatoria
sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con
examen de la denominada disciplina de garantía de la
prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su
obtención de acuerdo a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y
publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la
sentencia, a través del que de la prueba practicada
resulta la acreditación de un hecho y la
participación en el mismo de una persona a la que se
imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de
4.3 ).

En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 ,
la valoración de la prueba una vez considerada como prueba
regularmente obtenida bajo los principios que permiten su
consideración como tal, esto es por su práctica en
condiciones de regularidad y bajo los principios de
inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se
desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la
prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación,
por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la
actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se
ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad
que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que
provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador
por el que forma su convicción a través de lo
percibido, incorporando a esa percepción los criterios de
la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la
convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción
sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo
apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el
Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación,
pues esa valoración no requiere la percepción
sensorial.

En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece
que: "El único límite a esa función revisora
lo constituye la inmediación en la percepción de la
actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de
la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y
que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto
es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos
hechos. Esa limitación es común a todos los
órganos de revisión de la prueba, salvo que se
reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a
ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a
valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige
una valoración racional de la prueba testifical. Ambos
artículos delimitan claramente el ámbito de la
valoración de la prueba diferenciando lo que es
percepción sensorial, que sólo puede efectuar el
órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la
valoración racional, que puede ser realizada tanto por el
tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de
control".

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en
relación a las pruebas de cargo de carácter
personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en
virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que
carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la
STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta
cuestión, que en el momento actual, con independencia de
la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que
reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal
Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso
de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la
culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al
condenado por la flexibilización y amplitud con que se
está interpretando el recurso de casación
desposeído de toda rigidez formalista y por la
ampliación de su ámbito a través del cauce
de la vulneración de derechos constitucionales,
singularmente por vulneración del derecho a la
presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba
de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el
triple aspecto de verificar la existencia de prueba
válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y
motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la
interdicción de toda decisión arbitraria –art.
9-3º –, de la que esta Sala debe ser especialmente garante,
lo que exige verificar la razonabilidad de la
argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las
conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia,
reglas de la lógica y principios
científicos.

Consecuentemente el principio de inmediación ya
no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y
motivar las razones por las que le concede credibilidad y
suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la
inmediación puede servir de argumento para excluir del
ámbito de la casación penal el examen que esta Sala
casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y
razonabilidad de la condena.

De esta jurisprudencia se pueden citar las SSTS.
2047/2002 de 10.9 , que pone el acento en la elaboración
racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la
inmediación que puede y debe ser revisado por el Tribunal
superior que conoce de la causa vía recurso, para
verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la
STS. 408/2004 de 24.3, en la que reconociendo la competencia del
Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a
aquella prueba afectada por el principio de inmediación se
dice "… y ello no tanto porque se considera la
inmediación como una zona donde debe imperar la
soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede
decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más
propiamente como verificación de que nada se encuentra en
este control casacional que afecta negativamente a la
credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para
fundamentar la condena dictada en la instancia…", ó la
STS. 732/2006 de 3.7 "… no se trata por tanto de establecer el
axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre
creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas
de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento
expresado por el Tribunal respecto a las razones de su
decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados
que prestaron declaración en su presencia… se mantiene
en parámetros objetivamente aceptables…", la STS.
306/2001 de 2.3 , ya ponía el acento en la exigencia de
que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones
por las que concedía credibilidad a la declaración
de la víctima, no bastando la sola referencia a que
debía ser creído por no existir nada en contra de
dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la
inmediación judicial en sus justos límites, y en
tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de
formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez,
pero no es ni debe ser considerada como un método para el
convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada
para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal
sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella
jurisprudencia que estimaba que "….la convicción que a
través de la inmediación, forma el Tribunal de la
prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de
circunstancias de percepción, experiencia y hasta
intuición que no son expresables a través de la
motivación…." –STS de 12 de Febrero de 1993
–.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el
ámbito de la inmediación y en base a la que dicta
la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el
ámbito del control casacional como consecuencia de la
condición de esta Sala Casacional como garante a la
efectividad de toda decisión arbitraria –art. 9-3º
C.E .–, actualmente más acentuado, si cabe, a
consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente
recurso de casación como recurso efectivo que permita el
reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal
sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos…"; y por último la
STS. 728/2008 de 18.11 antes referida que recuerda que: "el
derecho constitucional a la presunción de inocencia es la
primera y principal garantía que el procedimiento penal
otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la
inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal
enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el
control en esta sede casacional del cumplimiento del referido
principio constitucional no se limita a la constatación de
una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo
limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este
derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador
no solo en el aspecto formal de la constatación de la
existencia de prueba de cargo, sino también en el material
de su valoración, imponiendo la absolución cuando
la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda
razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del
control constitucional con la plena efectividad del derecho en su
sentido más profundo.

SEGUNDO: Consecuentemente como no siempre la
resolución de un recurso en el que se aduzca un error en
la apreciación de las pruebas de carácter personal
implica una valoración directa de tales pruebas que
precise de la inmediación, si el tribunal se limita a
supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la
actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto
es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el
resultado alcanzado sino en realizar un control externo del
razonamiento lógico seguido para llegar hasta él;
desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede
revisar la estructura racional del discurso valorativo de la
prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas
fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales,
absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que
sean contradictorias con los principios constitucionales, por
ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de
presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se
ipsum accusare" , y en su caso, revocar la sentencia recurrida,
sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona
la inmediación, por el referido control externo no implica
por sí mismo una valoración de la prueba llamada a
tener reflejo en la fijación del relato de hechos
probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado,
víctima, testigos), como pruebas directas, se debe
distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la
percepción sensorial, condicionado a la inmediación
y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un
tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y
un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la
opción por una u otra versión de los hechos no se
fundamenta directamente en la percepción sensorial
derivada de la inmediación, sino en una elaboración
racional o argumentativa posterior, que descarta o prima
determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica,
los principios de la experiencia o los conocimientos
científicos.

Es decir, la garantía de inmediación y
también las de publicidad y contradicción son
garantías del acto de valoración de la prueba, del
proceso de conformación de los hechos. En cuanto
garantías institucionales no se extienden al proceso
posterior de revisión de la condena cuando el mismo
consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a
modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en
adverar la correcta aplicación de las reglas que han
permitido la conformación del relato incriminatorio, la
declaración de culpabilidad y la imposición de la
pena. "Reglas entre las que se encuentran, desde luego todas las
que rigen el proceso penal y la configuran como un proceso justo,
con todas las garantías, las que inspiran el principio de
presunción de inocencia y las reglas de la lógica y
la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las
inferencias que permiten considerar un hecho como probado" (STC.
123/2005 de 12.5 ).

La íntima convicción, la conciencia del
Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al
margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de
exteriorización. El porqué se cree a un testigo o
porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en
un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun
puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o
seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo
toda información y valoración critica del resto de
los elementos que lo componen.

En efecto, la valoración fraccionada del cuadro
probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de
racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las
premisas probatorias que se utilizan para la formulación
del hecho probado.

Por ello, la fuerza acreditativa del testimonio,
aún directo, que se utiliza como única fuente de la
convicción judicial reclama no solo identificar los
criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que
concurrían, sino también explicitar las razones por
las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos
que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o
excluyentes.

La credibilidad de los testigos de cargo para la
reconstrucción de los hechos justiciables de la
acusación, depende en gran medida, de la menor
credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen
su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en
términos de racionalidad discursiva y sistemática
para permitir, primero, descartar que la decisión sea
arbitraria y, segunda, su control efectivo por el Tribunal
superior por la vía del recurso.

Cabría contra argumentar que el Juez dispone
gracias a la inmediación de una amplia libertad para
apoyar su convicción fáctica, pero la
inmediación -como ya hemos explicitado- no puede
confundirse con la valoración de la prueba, ni menos
aún, con la justificación de la misma. La
inmediación constituye un medio de acceso a la
información pero nunca debe concebirse como una
atribución al Juez para que seleccione o descarte los
medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un
discurso justificativo racional. La inmediación no blinda
a la resolución judicial contra el control cognitivo por
parte del Tribunal superior.

Por ello, aunque se haya dicho que la credibilidad mayor
o menor de los testigos, o las contradicciones entre pruebas de
cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al
ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de
instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales
cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización
racional en términos justificativos. Precisamente,
ésta constituye la esencia del deber de
justificación externa de las premisas escogidas para la
conclusión probatoria y en este punto adquiere similar
importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar
cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos
contrarios.

En cualquier caso, – como decíamos en STS.
1238/2009 de 11.12 – el juicio de razonabilidad -que si es
revisable en casación- podrá tomar en
consideración datos objetivos de la credibilidad del
declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o
sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el
lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del
declarante con las personas afectadas por su declaración,
etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la
declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que
el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter
fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el
declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente
donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal
Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía
de inmediación y también las de publicidad y
contradicción son… garantías del acto de
valoración de la prueba, del proceso de
conformación de los hechos. En cuanto garantías
constitucionales no se extienden al proceso posterior de
revisión de la condena, (o de la absolución) cuando
el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su
caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente,
sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que
han permitido la conformación del relato incriminatorio (o
absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de
inocencia) y la imposición de la pena (o su no
imposición).

TERCERO: En el supuesto enjuiciado la sentencia
de instancia, Fundamento Jurídico segundo, apartado B, en
cuanto al delito de detención ilegal, señala que
cualquiera que fuere el origen del traslado a un domicilio
distinto del familiar por parte de una menor de edad, con un
desarrollo propio de los 12 años con que contaba, lo que
era conocido por el acusado, lo cierto es que es retenida en el
mismo desde el 14.5 al 7.6.2008, fecha en la que tuvo que
escaparse aprovechando un descuido de su compañero,
y
para llegar a tal conclusión tiene en cuanta la
declaración de la propia menor obrante al folio 119 y en
el acto del juicio oral, y la de la madre de la misma, que
refiere la información ofrecida por su hija en su
declaración al folio 87 y en el acto del juicio
oral.

Es cierto que la declaración de la víctima
-aún siendo menor de edad- no es prueba indiciaria sino
directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la
doctrina del Tribunal Supremo (SSTS. 706/2000, 313/2002,
339/2007, 294/2008 ), como del Tribunal Constitucional (SS.
201/89, 173/90, 229/91 ). Ello no significa, desde luego, que con
dicha declaración quede automáticamente desvirtuada
la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de
que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por
probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar
su presunta presunción de certeza de la acusación
formulada, sino únicamente que dicha prueba no es
inhábil a los efectos de su valoración como una
prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe
aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de
razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la
referida prueba.

La credibilidad de la víctima, que el recurrente
pone en duda, es un apartado difícil de valorar por esta
Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero
su función revisora de la valoración de la prueba
puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo
que la misma tiene, así como la racionalidad de la
convicción manifestada por el tribunal de
instancia.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se
erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como
el enjuiciado, está sujeto a la hora de su
valoración a unos criterios que no exigencias (STS.
15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad,
verosimilitud del testimonio y persistencia en la
incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar
si, efectivamente, la declaración de la víctima
Catalina , fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni
contradicciones relevantes, que no se realizó desde
posiciones o desde móviles espurios, resentimientos,
venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la
medida racionalmente posible, como cierta, porque existen
corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria,
bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como
reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe
en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha
dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos
por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos
que ayudan a la racionalidad de su valoración en los
términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley
Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.
Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando
la motivación de la sentencia y la realidad de las
declaraciones percibidas de forma inmediata.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de
incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias
características físicas o psicoorgánicas de
la víctima, en las que se ha de valorar su grado de
desarrollo y madurez , y la inexistencia de móviles
espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas
o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo
impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones
acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la
declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un
estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la
formación de una convicción inculpatoria sobre
bases firmes, bien entendido que el principio de
presunción de inocencia impone, en todo análisis
fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser
desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación,
y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio
testimonio de la víctima, una máxima común
de experiencia le otorga validez cuando no existe razón
alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia
contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la
realidad de lo denunciado.

Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio
se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su
declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser
lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas
de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo
que exige valorar si su versión es o no insólita, u
objetivamente inverosímil por su propio
contenido.

b) La declaración de la víctima ha de
estar rodeada de corroboraciones periféricas de
carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa
que el propio hecho de la existencia del delito esté
apoyado en algún dato añadido a la pura
manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia
que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en
delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su
perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como
señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de
que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no
desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la
comprobación se justifica en virtud de las circunstancias
concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser
muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las
producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos
que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a
algún aspecto fáctico cuya comprobación
contribuya a la verosimilitud del testimonio de la
víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual
valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio
de la víctima.

Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la
incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las
sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin
contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia
material en la incriminación, valorable «no en un
aspecto meramente formal de repetición de un disco o
lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de
las diversas declaraciones»
(Sentencia de 18 de junio
de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de
hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es
valorable que especifique y concrete con precisión los
hechos narrándolos con las particularidades y detalles que
cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz
de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo
el relato la necesaria conexión lógica entre sus
diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de
28.7 – la continuidad, coherencia y persistencia en la
aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que
los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes,
bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que
se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e
imprecisiones, una base sólida y homogénea que
constituye un referente reiterado y constante que esté
presente en todas las manifestaciones.

Bien entendido -como destacábamos en STS.
294/2008 de 7.5 – que la eficacia corroboradora de la
persistencia en la incriminación es muy relativa, pues
persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente
se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que
no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es,
mintiendo.

CUARTO: Siendo así para la adecuada
resolución del recurso debemos recordar con
carácter previo que la forma de comisión del delito
de detención ilegal está representada por los
verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que
representan actos injustamente coactivos para una persona,
realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho
fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria
consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena
injustamente (STC. 178/85, STS. 728/2008 de 18.11 ) cuando se
obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado
(" encierro ") o se le impide moverse en un espacio
abiert o ("detención") .

El tipo penal del art. 163 del Código Penal no
hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas,
por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de
1.6, 1627/2002 de 8.10 ). Consiguientemente, no es menester para
la comisión de este delito un dolo específico o un
elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga
una idea clara a la ilicitud de su conducta. (SSTS. 1964/2002 de
25.11, 135/2003 de 4.2 ). El dolo del autor consiste, por ello,
en tener conocimiento de la privación de libertad del
sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles
o ulteriores intenciones del agente, de la misma forma que la
detención admite varias formas comisivas, no requiriendo,
necesariamente fuerza o violencia (STS. 53/99 de 18.1 ) ya que
dada la amplitud de los términos en que se expresa el art.
163.1 está permitido cualquier medio comisivo (STS.
1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio (STS. 1536/2004 de
20.12 ), y también el engaño (STS. 8.10.92
).

Por lo demás, debemos decir también que el
delito de detención ilegal es una infracción penal
de consumación instantánea no obstando a su
consumación el mayor o menor lapso de tiempo que la
víctima estuvo sometida a la voluntad del sujeto activo,
porque la perfección se alcanza en el instante mismo en
que la detención se produce (SSTS. 1400/2003 de 28.10,
1548/2004 de 27.12 ), aunque el principio de ofensividad exija
una mínima duración de la acción
típica (STS. 48/2005 de 28.1 ), y es un delito permanente
en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de
la víctima por lo que admite la participación
posterior a la consumación (STS. 59/2001 de 22.1
).

QUINTO: Efectuadas estas precisiones previas la
sentencia de instancia considera acreditado que la menor estuvo
retenida desde el 14 de mayo al 7 junio 2008 por la
declaración de la propia menor y la de su madre que
refiere la información ofrecida por aquella, llegando
al convencimiento de que, aun cuando pudiera haber otros
instrumentos para la búsqueda de auxilio, que seguramente
hubieran propiciado al menos la reducción del tiempo que
pasó contra su voluntad con las capacidades deambulatorias
limitadas, tampoco puede desconocerse la edad de la misma y la
escasa autonomía psicológica para hacer frente a
quien le trataba con el rigor y autoridad propia de quien la
dominaba, tanto por la edad diferenciadora que les separa de 19 a
12 años, en una fase de desarrollo personal que claramente
los discrimina como por la beligerancia de quien utiliza sus
conocimientos en comportamientos claramente antisociales que se
derivan del total de 17 detenciones policiales que le constan con
sus recién cumplidos dieciocho años, con un
historial de conductas, como la agresión sexual, el robo
con violencia o intimidación, la detención ilegal,
el allanamiento de morada, el abuso sexual, entre otros, si bien
no ha llegado a producir anotación de antecedentes penales
en su hoja histórica".

Ciertamente esa personalidad inmadura e influenciable de
la menor y su escasa autonomía psicológica frente
al acusado, que la sentencia impugnada da por existente en base a
la edad de éste 19 años frente a los 12 de
aquélla, y su personalidad agresiva y dominante con un
comportamiento antisocial con múltiples detenciones por
delitos muy graves, podría haber dado lugar a la
comisión por parte del recurrente del delito previsto y
penado en el art. 224 CP : inducción a menor a abandonar
el domicilio familiar, supuesto dudoso -según la doctrina-
entre una propia y verdadera inducción y una
autoría mediata, y que sanciona la conducta de quien
aparentemente se presenta como un participe (inductor) en un
hecho principal impune -pues el comportamiento del menor es
atípico-, circunstancia que se aviene mal con el concepto
de inducción que va referida a un hecho principal
antijurídico y que requiere que sea directa y eficaz, por
cuanto si una persona está decidida, sin la previa
influencia de otra, nadie puede ser acusado de inductor, aunque
tras aquella resolución previa haya mediado un consejo,
deliberación en común e incluso aprobación
de la misma, siendo, por tanto, requisitos de esta
"inducción". La falta de previa decisión del
supuestamente inducido en orden a la realización del
hecho, la clara intención del inductor de provocar la
decisión y su puesta en marcha, y la adecuado
intención de la incitación, esto es, que el
inducido -como hache sucedió- haya abandonado el domicilio
familiar -ver ATS. 20.10.2005 – que contempló el supuesto
del abandono del domicilio por una menor de 13 años que,
aun siendo voluntario, lo fue deforma viciada, adoptando una
decisión que no respondía a su libre
albedrío, sino a una situación de preeminencia
moral o de otra índole del sujeto activo, profesor de 30
años, que además de ser condenado por el delito del
art. 224 CP , lo fue por el de abusos sexuales de los arts. 181.3
y 182.3 CP . delitos por los que no se ha formulado
acusación alguna-, pero resulta insuficiente para
configurar un delito de detención ilegal a partir
exclusivamente de la declaración de la menor
declaración que la sentencia impugnada no analiza ni
pormenoriza en cuanto a su contenido, limitándose a una
referencia genérica, sin explicar las razones por las
cuales le considera verosímil frente a las manifestaciones
del acusado y de los testigos de descargo, cuyo análisis
omite, provocando vacíos en el relato fáctico
singularmente relevantes y la imposibilidad de valorar la
concurrencia de aquellos parámetros sobre la
declaración de la víctima.

Así, tras declarar probado que el día
24.5.2008, de nuevo voluntariamente, pues ya el 14.2.2008 la
menor se escapó de su domicilio y convivió con el
acusado en diversos lugares, retornando de forma voluntaria el
20.3.2008, Catalina decidió marcharse con Porfirio y
trasladarse a un domicilio de la c/ Liria de Torrent, la
sentencia se limita a señalar "manteniéndose
retenida en el mismo por el anuncio de Porfirio de que no
podía salir de él, hasta que consiguió
escaparse el 7.6.2008, saltando por la ventana de la casa en la
que se encontraban". Por ello, aún admitiendo que ese
inicial consentimiento no es obstáculo para la posible
comisión del delito de detención ilegal, por cuanto
la voluntad de la menor de no continuar viviendo con el acusado
pudo manifestarse en cualquier momento posterior, se
omite:

-cuando y en qué día de ese periodo
comprendido entre el 14.5 y 7.6.2008, ese inicial consentimiento
de tornó en oposición y deseo de volver al
domicilio familiar, y como se lo hizo saber al acusado -extremo
que podría ser relevante a efectos de aplicación
del subtipo atenuado del art. 163.2 CP .

-la reacción concreta del acusado ante ese deseo
de la menor, si ese anuncio de que no podía salir fue
acompañado de algún "acto de violencia o amenaza, y
cuales fueron las condiciones del encierro y posibilidades de
deambulación que tenia la menor, dado que ésta
reconoció que durante todo el tiempo que estuvo con el
acusado, tuvo su teléfono móvil, hablando con su
madre, sin problema alguno para comunicarse, lo que fue
corroborado por la propia madre al admitir que llamó y
habló con su hija en dos ocasiones (declaración
día 1.7.2008 juzgado instrucción núm. 6
Torrent, folio 87).

-asimismo si existía algún impedimento
para que la menor pudiese marcharse de la casa, esto es, si la
puerta permanecía cerrada o con llave, visitas de
familiares o amigos, altura de la ventana por la que se dice
escapó la menor, etc..

SEXTO: Siendo así, y como respecto a la
motivación fáctica no basta con dar como probada la
comisión de un ilícito penal y su atribución
al acusado, mediante una global y genérica
apreciación probatoria, sino que es necesario destacar
cada uno de los elementos probatorios de los que se ha servido la
acusación, para determinar, después, si los mismos
son aptos para enervar la presunción constitucional de
inocencia del art. 24.2 CE .

Por ello la cuestión de si la valoración
de la prueba está suficientemente motivada en la sentencia
no es una cuestión que ataña solo al derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE .), afecta principalmente
al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE .).
El Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los modos de
vulneración de éste derecho lo constituye
precisamente la falta de motivación del iter que ha
conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo
incriminatorio. Como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 ,
existe "una intima relación que une la motivación y
el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano
consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada,
lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.

La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha
motivación, de modo que sin la motivación se
produce ya una vulneración del derecho a la
presunción de inocencia; así lo hemos afirmado en
numerosas ocasiones, señalando que no sólo se
vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no
haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o
insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de
la prueba al hecho probado, sino también, con
carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta
de motivación del resultado de la valoración de las
pruebas (SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de
30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3,
163/2004 de 4.10 FJ.9 ).

Una de las consecuencias de esta perspectiva
constitucional de la falta de motivación suficiente del
relato fáctico incriminatorio es la de que la plena
reparación del derecho vulnerado pasará normalmente
por la anulación sin retroacción de la sentencia
condenatoria. En términos análogos a los utilizados
por la STC. 151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad
sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y
cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige
el art. 24.2 CE . y convierte el problema de motivación,
reparable con una nueva, en un problema de presunción de
inocencia, solo reparable con su anulación
definitiva.

De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del
modelo cognitivo constitucional, la motivación
fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que
previamente tenia la motivación en derecho.

El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento
defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio
interno de la resolución que comprometa su validez, sino
que constituye una fuente de lesión directa del derecho a
la presunción de inocencia que pueda arrastrar como
consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la
absolución del inculpado (SSTC. 5/2000, 1391/2000,
149/2000, 202/2000 ). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve
de una condena en la instancia porque la motivación, al no
contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no
satisfizo de forma adecuada el estándar de
justificación que le era exigible.

El grado de motivación constitucionalmente
exigido ex derecho a la presunción de inocencia es
superior al grado mínimo exigido en general para la tutela
judicial efectiva, dado que está precisamente en juego
aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la
pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena
lo sea a penas de prisión (SSTC. 2009/2002 de 11.1,
169/2004 de 6.10, 143/2005 ). Esta explicitación debe
conectarse con el contenido del derecho a la presunción de
inocencia y transmitir la información necesaria para
comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez
llegó a la conclusión fáctica que expresa,
lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde
una perspectiva objetiva que su convicción no resulta
reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas
razonables" (STC. 145/2005 ). Tal información constituye
una garantía que ha de ser respetada con especial vigor en
el marco de la prueba indiciaria, pero que también es
exigible en la denominada prueba directa, pues ésta para
ser conectada con los hechos probados requiere también en
muchas ocasiones una interpretación o inferencia que,
cuando no resulta evidente por sí misma puede hacer
necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de
motivación (STC. 5/2000, 249/2000 ).

SEPTIMO: Consecuentemente en base a las
consideraciones expuestas no puede esta Sala casacional conceder
plena credibilidad a las declaraciones de la menor, cuyo
contenido incriminatorio -se insiste- ni siquiera se detalle en
la sentencia recurrida.

El derecho constitucional a la presunción de
inocencia es la primera y principal garantía que el
procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las
reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del
Tribunal enjuiciado conlleva -como ya hemos indicado ut supra-
que el control en esta sede casacional del cumplimiento del
referido principio constitucional se limita a la
constatación de la concurrencia de una suficiente prueba
de cargo lícitamente practicada, pero los limites de dicho
control no agotan el sentido ultimo de este derecho
constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo
en el aspecto formal de la constatación de la existencia
de prueba de cargo, sino también en el material de su
valoración, imponiendo la absolución cuando la
culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda
razonable. No deben confundirse, por ello, los limites del
control constitucional con la pelan efectividad del derecho en su
sentido más profundo.

En base a lo razonado el recurso debe ser estimado, pues
no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha
habido efectivamente una actividad probatoria de cargo, de la que
se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación "en
conciencia" no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e
inabordable criterio personal e intimo del juzgador, sino a una
apreciación lógica de la prueba, no exenta de
pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una
historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con
ese acervo de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o
reveladores, que haya sido posible concentrar en el
proceso.

El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia"
es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de
la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve (SSTS.
1096/96 de 16.1.97, 692/97 de 7.11 ), y tanto desde la
perspectiva de la confrontación de la declaración
de la denunciante con los parámetros jurisprudencialmente
destacados como necesarios para su efectividad a los efectos de
fundamentar una sentencia condenatoria como única prueba
de cargo, como desde la segunda perspectiva de la
verificación de la racionalidad del proceso decisional en
la valoración de la prueba de descargo, que cuestiona en
este caso seriamente la fiabilidad de la referida
declaración del denunciante, la conclusión
necesaria es la de estimar que la sentencia impugnada no
garantiza adecuadamente que no haya resultado condenado un
acusado inocente, y la condena de un inocente, como establece la
STS. 1029/97 de 29.12 , representa una quiebra absoluta de los
principios básicos de libertad, seguridad y justicia que
fundamentan el contrato social, y en consecuencia excluir dicha
posibilidad constituye un objetivo esencial del enjuiciamiento
penal que debe garantizarse en cualquier caso.

Por ello -como decíamos en la STS. 849/2009 de
27.7 – Para constatar el cumplimiento de este específico
presupuesto de enervación de la presunción
constitucionalmente garantizada han de verificarse dos
exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única
respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía
de presunción de inocencia- no parte del vacío
probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten
proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente
obtenidas y producidas en el debate oral y
público.

El vacío habrá sido colmado cuando,
más allá del convencimiento subjetivo que el Juez,
al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de
la acusación, pueda estimarse, en trance de
revisión, que no sustitución, de la
valoración del Juez, que los medios que valoró
autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la
acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la
acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la
hipótesis que justificó la condena, susceptibles de
ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer
la satisfacción del canon de razonabilidad de la
imputación, además, se requiere que las objeciones
oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las
justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la
generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal
justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo
mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza
objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía
constitucional deje sin legitimidad una decisión de
condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución,
de que, más allá, se justifique la falsedad de la
imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa
falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una
duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la
presunción constitucional, con la subsiguiente
absolución del acusado. Sin que aquella duda sea
parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede
asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la
condena. Esta duda también debe acarrear la
absolución, pero fuera ya del marco normativo de
exigencias contenidas en el derecho fundamental a la
presunción de inocencia,; por cuanto la necesidad,
socialmente destacada, de tutelar con la máxima
contundencia la libertad, en todas sus manifestaciones, de los
menores, no puede conducir al debilitamiento de los principios
fundamentadores de un Derecho penal democrático, como son,
entre otros, la proporcionalidad, culpabilidad y legalidad,
forzando una interpretación extensiva de los verbos
"encerrar" o "detener" a los efectos del tipo penal del art. 163
CP .

OCTAVO: En base a lo razonado el recurso
deberá ser estimado y absuelto el acusado del delito de
detención ilegal del art. 163.1 CP , manteniéndose
su condena -no cuestionada en esta sede casacional- por los
delitos de maltrato familiar del art. 153 , y quebrantamiento de
medida cautelar, art. 468.2 debiendo, no obstante realizarse las
siguientes precisiones:

1ª Con referencia al delito del art. 153.1 , que de
haberse mantenido la condena por el delito de detención
ilegal por entenderse que la convivencia entre los días
14.5 y 7.6.2008 fue impuesta por el acusado a la menor, sin su
consentimiento, difícilmente podría considerarse
concurrente la relación de afectividad análoga al
matrimonio exigida en el tipo penal, entre dos personas de 19 y
12 años, que ni siquiera se afirma fuesen novios y con una
convivencia anterior inferior a un mes (del 14.2 al
10.3.2008).

2ª Respecto al quebrantamiento medida cautelar
alejamiento, que ante la jurisprudencia contradictoria: las SSTS.
1156/2005 de 26.9 y 69/2006 de 20.1 , consideraron atípica
la conducta en que la persona protegida consintió la
aproximación, bien porque la relación nunca se
rompió o bien porque se ha producido una
reanudación por diversas causas, situación
relativamente frecuente, mientras la STS 10/2007 de 19 de enero
de 2007 , mantuvo que el consentimiento de la víctima…
no podía eliminar la antijuricidad del hecho, ya que es el
principio de autoridad el que se ofrende con el delito de
quebrantamiento de la medida y aunque tal medida se acuerda por
razones de seguridad en beneficio de la mujer para la
protección de su vida e integridad corporal y tampoco son
bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla,
y en cualquier caso no es el bien jurídico que
directamente protege el precepto, esta Sala, en cuanto a la
relevancia que pudiera tener el consentimiento de la mujer para
la exclusión del delito del art. 468 CP . en los casos de
medida cautelar (o pena) contra el marido, consistente en
alejamiento o prohibición de acercamiento, trató el
asunto en Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008,
acordándose por mayoría que el consentimiento de
la mujer no excluye la punibilidad a efectos del
art. 468 CP
., criterio que ha sido ya seguido en sentencias 39(2009
de 19.1, 172/2009 de 24.2, 654/2009 de 8.6 .

NOVENO: Estimándose el recurso las costas
se declaran de oficio (art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación,
interpuesto por Porfirio ,
contra sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida
contra el mismo por detención y otros, y en su virtud
casamos y anulamos dicha resolución, dictando a
continuación segunda sentencia más acorde a
derecho, con declaración de oficio costas
recurso.

Comuníquese esta resolución y la que
seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos
legales procedentes, con devolución de la causa que en su
día remitió, interesando acuse de
recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez
de la TorreD. Alberto Jorge BarreiroD. Diego Ramos
Gancedo

Segunda Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil
diez.

En la causa que en su día fue tramitada por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrent, y fallada
posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valencia; y que fue seguida por un delito de
detención ilegal, amenazas, violencia de genero, contra
Porfirio , con DNI. NUM000 , mayor de edad, nacido el día
5.4.1989, hijo de Gabriel y de Laura, insolvente y en
situación de prisión desde el 23.6.08; la Sala
Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos.
Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan
Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los
siguientes:

Antecedentes de Hecho

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida,
modificándose el apartado segundo de los hechos probados:
suprimiéndose el párrafo "manteniéndose
retenida en el mismo por el anuncio de Porfirio de que no
podía salir de él, hasta que consiguió
escaparse el día 7 de junio de 2008, saltando por la venta
de la casa en la que se encontraban en el barrio de Chenillet de
Torrent" que sería sustituida por "conviviendo con el
acusado hasta el día 7 de junio de 2.008, fecha en que se
reintegró al domicilio familiar".

Fundamentos de Derecho

Primero.- Tal como se ha razonado en la sentencia
precedente, los hechos probados tal como han quedado fijados en
esta sede casacional, no son constitutivos del delito de
detención ilegal al no haber prueba suficiente,
racionalmente valorada, para enervar el derecho de
presunción de inocencia.

Fallo

Que manteniéndose los pronunciamientos
condenatorios,
por un delito de quebrantamiento medida
cautelar, y otro de maltrato familiar, debemos absolver y
absolvemos a Porfirio
del delito de detención ilegal
por el que había sido condenado, con declaración de
oficio de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez
de la Torre D. Alberto Jorge BarreiroD. Diego Ramos
Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han
sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de
dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción
de Ley e infracción de precepto constitucional que ante
Nos pende, interpuesto por Eutimio , Julián y Romeo y Luis
Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Castellón (Sección 2ª) por delitos de
lesiones, allanamiento de morada, realización arbitraria
del propio derecho y amenazas, los componentes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido
para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero
de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza
Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y
estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.
Santias Viada para los tres primeros y por la Procuradora Sra.
Ortiz Gutiérrez para el último.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción
número 1 de Castellón instruyó Sumario con
el número 2/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de enero
de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS
PROBADOS: "El procesado Eutimio mayor de edad, con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, siendo
propietario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº
NUM000 , NUM001 NUM002 de Castellón se lo arrendó a
Luis Pedro y a su pareja sentimental Isidora .

A consecuencia de ciertos problemas surgidos al hallarse
éstos en descubierto en el pago de las rentas, el
día 30 de agosto de 2006, Eutimio acudió en
compañía de su compañera sentimental Violeta
y de la hija menor de ambos al referido inmueble donde se
inició una discusión al manifestarle Eutimio que le
condonaba la deuda si abandonaba la vivienda en septiembre a lo
que se negó Luis Pedro diciéndole que de su casa no
se iba porque no le salía de los cojones; dicha
discusión derivó en un forcejeo introduciendo Luis
Pedro sus dedos en los ojos de Eutimio cayendo ambos al suelo
casi encima de la menor decidiendo Eutimio marcharse con su mujer
y su hija, mientras Luis Pedro le decía " a ver si les
va a pasar algo a tu mujer e hija""te voy a hundir la
vida".

A consecuencia de estos hechos Eutimio resultó
con lesiones en la cara, a consecuencia de las cuales
precisó una asistencia médica según parte
facultativo extendido por el servicio de urgencia del Hospital
General de Castellón, no requiriendo tratamiento
médico posterior curando en 5 días no
impeditivos.

Luis Pedro no resultó con lesiones.

Eutimio contó lo sucedido a sus cuñados,
los procesados Romeo y Julián , mayores de edad y sin
antecedentes aquel, y decidido aquel a sacar como fuera a Luis
Pedro de la vivienda interesó la ayuda de estos, quienes
accedieron. Al día siguiente 31 de agosto de 2006 yendo
los tres procesados de acuerdo al fin indicado se personaron a
primera hora de la mañana accediendo a su interior sin
consentimiento de su morador, utilizando una llave que conservaba
Eutimio .

Una vez dentro de la vivienda empezaron Eutimio y Romeo
a propinar algún golpe a Luis Pedro mientras Julián
se quedaba en la puerta de la vivienda en actitud vigilante. En
esa situación Eutimio , excediéndose del uso de la
fuerza que antes había sido convenido propinó
golpes de elevada intensidad a Luis Pedro , originándole
las lesiones que se dirán y en concreto la rotura
traumática del bazo, teniendo que ser sujetado por Romeo
para separarle de Luis Pedro al entender que se estaba excediendo
en el empleo de la violencia.

Como consecuencia de los golpes y singularmente de la
intensidad de los mismos que Eutimio propinó a Luis Pedro
resultó con las siguientes lesiones: politraumatismo y
rotura traumática del bazo, que requirió para su
total sanidad tratamiento quirúrgico, hospitalario y
especializado, que tardó en curar 49 días, 30 de
los cuales fueron impeditivos. Luis Pedro estuvo hospitalizado en
el Hospital General de Castellón desde el día 31 de
agosto de 2006 hasta el día 12 de septiembre de 2006.
Quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica
abdominal con espelnetomía sin ocasionar perjuicio
estético.

No consta que durante su estancia en el referido
inmueble el procesado Eutimio se apoderara de 30 euros.
Posteriormente los procesados sacaron del piso a Luis Pedro ,
dejándolo sentado en la acera de la calle, el cual gritaba
propinándole Eutimio un golpe en la cara al tiempo que le
decía "si me denuncias te crujo" .

Los procesados Eutimio , Romeo y Julián tan
pronto tuvieron conocimiento del daño, procedieron a
consignar la cantidad de 7.093,53 euros para su
indemnización, calculada por analogía con las
fijadas para los accidentes de circulación, sin perjuicio
de completarla con la que procediera, cantidad que fue entregada
en su día a Luis Pedro .

Asimismo han consignado para reparación del
daño causado, la cantidad de 295,84 euros, diferencia que
había entre la cantidad consignada por los días de
curación e incapacidad y la solicitada por el Ministerio
Fiscal."[sic]

SEGUNDO. – La sentencia de instancia dictó
el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y
CONDENAMOS a Eutimio como penalmente responsable en concepto de
autor de los siguientes delitos:

Un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de
la circunstancia atenuante de reparación del daño
causado, a la pena de tres años de prisión con
accesoria de inhabilitación especial del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de allanamiento de morada ya definido a la
pena de seis meses de prisión con accesoria de
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.

Un delito de realización arbitra del propio
derecho ya definido, a la pena de seis meses multa con una cuota
diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en
caso de impago de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas impagadas.

Una falta de amenazas ya definida, a la pena de diez
días de multa con una cuota diaria de 10 euros con la
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un
día de privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas.

ABSOLVEMOS A Eutimio del delito de robo con violencia
imputado por el Ministerio Fiscal.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Romeo como penalmente
responsable en concepto de autor de los siguientes
delitos:

Un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de
la circunstancia atenuante de reparación del daño
causado a la pena de un año y tres meses de prisión
con accesoria de inhabilitación especial del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de allanamiento de morada ya definido a la
pena de seis meses de prisión con accesoria de
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de condena.

DEBEMOS CODENAR Y CONDENAMOS A Julián como
penalmente responsable en concepto de autor de los siguientes
delitos:

Un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de
la circunstancia atenuante de reparación del daño
causado a la pena de un año y tres meses de prisión
con accesoria de inhabilitación especial del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Un delito de allanamiento de morada ya definido a la
pena de seis meses prisión con accesoria de
inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Pedro como
penalmente responsable en concepto de autor de:

Una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de
multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago de una día de
privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas.

Una falta de amenazas ya definidas a la pena de diez
días de multa con una cuota diaria de seis euros con la
responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de una
día de privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas.

Se condena a los procesados al pago de las costas y que
en concepto de responsabilidad civil Eutimio , Romeo y
Julián indemnicen a Luis Pedro en las siguientes
cantidades 839,41 euros por los días de
hospitalización, 891.99 euros por los días que
estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones, 536.99
euros por los días no impeditivos de cuyo importe total
responderá en un 50% Eutimio , y del otro 50% Romeo y
Julián . Por la perdida del bazo procede una
indemnización de 10.000 euros que serán sufragados
en su totalidad por Eutimio . De dicho importe total
deberá descontarse la cantidad entrega al perjudicado por
dicho concepto.

Luis Pedro indemnizará a Eutimio en la cantidad
de 150 euros por las lesiones.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad
y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a
los procesados todo el tiempo que ha estado privado de libertad
por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas,
las piezas de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con
lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial ."[sic]

TERCERO. – Notificada la sentencia a las partes,
se preparó recurso de casación por
infracción de Ley e infracción de precepto
constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y
certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución, formándose el rollo y
formalizándose el recurso.

CUARTO. – El recurso interpuesto por Eutimio ,
Julián y Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: Primero.- Vulneración de precepto
constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos
852 LEcrim y 5,4º de la LOPJ, ambos en relación con
el artículo 24.2º y 17.3 de la Constitución,
por vulneración de la presunción de inocencia y al
derecho a un proceso con todas las garantías, y a no ser
obligada a declarar, por insuficiente prueba de cargo y la falta
de racionalidad del proceso valorativo de la supuestamente
existente en relación con la condena de Julián , al
basarse en la declaración policial de su hermana Violeta ,
ratificada luego en el Juzgado, y la declaración de Luis
Pedro . Segundo.- Vulneración de precepto constitucional,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LEcrim y
5,4º de la LOPJ, ambos en relación con el
artículo 24.2º de la Constitución, por
vulneración de la presunción de inocencia y al
derecho a un proceso con todas las garantías, por
insuficiente prueba de cargo y la falta de racionalidad del
proceso valorativo de la supuestamente existente en
relación con la condena de Eutimio , Romeo Y Julián
, por un delito de allanamiento de morada; al basarse en la
declaración de Luis Pedro , la cual no es prueba de cargo
a la vista de sus manifestaciones. Tercero.- Por
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEcrim, por
falta de aplicación de la atenuante analógica de
dilaciones indebidas, art. 21.6 del C.P ., al dictarse sentencia
el 19 de enero de 2009 sobre unos hechos ocurridos el 30 y 31 de
agosto de 2006 , excediendo el plazo razonable para su
terminación. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim por
error en la apreciación de la prueba con apoyo en el
informe pericial psiquiátrico, así como con apoyo
en el informe remitido por el Proyecto según los
particulares que se menciona sin que estén contradichos
por otras pruebas ni precisen referencia a otros medios
probatorios o complejas deducciones. Quinto.- Por
infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad penal del artículo 21.1º en
relación con el artículo 20.2º ambos del
Código Penal ; en relación con el motivo anterior.
Sexto.- Subsidiario del anterior, Por infracción de Ley,
de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de
la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del
artículo 21.2º. Séptimo.- Subsidiario de los
dos anteriores, Por infracción de Ley , de conformidad con
lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la
circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del
artículo 21.6º del Código Penal como atenuante
analógica en el caso de que no se apreciara la atenuante
del ordinal 1º o 2º de dicho artículo. Octavo.-
Por infracción de Ley , de conformidad con lo prescrito en
el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , por inaplicación de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad penal del artículo
21.3º del C.P. Noveno .- Subsidiaria de la anterior, Por
infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad penal del artículo 21.6º en
relación el 21.3º del C.P. Décimo .- Por
infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, por aplicación incorrecta de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad penal del artículo
21.3º del C.P. Undécimo .- Por infracción de
Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por
inaplicación del artículo 115º del C.P . en
relación con la cuantía económica en que se
valora el daño causado.

El recurso interpuesto por Luis Pedro se basó en
los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el
número 2 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la
prueba.

QUINTO. – Instruidas las partes de los recursos
interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos de
ambos recursos, solicitando su inadmisión y,
subsidiariamente, impugna e interesa su desestimación; la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para
señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y,
hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la
votación prevenida el día 14 de enero de
2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE Eutimio , Julián Y Romeo
:

PRIMERO.- Los condenados en la Sentencia de
instancia como autores de sendos delitos de allanamiento de
morada y lesiones, todos ellos, y además Eutimio por otro
delito de realización arbitraria del propio derecho y una
falta de amenazas, incluyen once diferentes motivos en su Recurso
conjunto, que pasamos a analizar por el orden procesal
lógico.

Así, por razones de sistemática, se
analizarán conjuntamente los dos motivos primero y
segundo, formalizados por infracción de precepto
constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

1) Se alega, en primer lugar, vulneración del
derecho a la presunción de inocencia por haberse condenado
a los recurrentes sin prueba suficiente que lo justifique, al
tiempo que se cuestiona también la racionalidad del juicio
de inferencia utilizado por el Tribunal de instancia para
alcanzar su conclusión, denunciando en este orden de ideas
que la declaración de Violeta ., en sede policial, fue
obtenida de forma ilícita al haber sido presionada para
que reconociese que las tres personas denunciadas eran su pareja
y sus dos hermanos, utilizando a tal fin el temor a ser
también ella detenida y a perder a su hija, no habiendo
sido advertida en su declaración policial ni judicial de
su derecho a no declarar contra sus allegados, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se aduce que la declaración de Luis
Pedro respecto de la presencia en el interior de la casa de
Julián no es admisible ya que si bien le vio en la calle
no le reconoció en la diligencia en rueda realizada,
impugnando su entidad incriminatoria al no otorgarle
credibilidad.

2) Hay que recordar una vez más que la
función casacional encomendada a esta Sala, respecto de
las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de
inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra
Constitución, ha de limitarse a la comprobación de
tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador
dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser
sometido a valoración; b) que ese material probatorio,
además de existente, era lícito en su
producción y válido, por tanto, a efectos de
acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a
través de los cuales alcanza el Juez de instancia su
convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son
bastantes para ello, desde el punto de vista racional y
lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos
elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

3) En aras a una mayor claridad expositiva en la
resolución de los motivos planteados procede recordar
así mismo el contenido del relato de hechos probados en el
que se afirma que el acusado Eutimio . arrendó un inmueble
a Luis Pedro . produciéndose el 30 de agosto de 2006 una
disputa entre ambos a causa de un impago de renta
negándose Luis Pedro a abandonarla pese a
ofertársele la condonación de la deuda en tal caso
y amenazando a Eutimio , el cual sufrió lesiones en la
cara a consecuencia de la disputa.

Tras contar Eutimio . lo sucedido a sus cuñados,
los acusados Romeo . y Julián ., fueron a la vivienda el
31 de agosto de 2006 a sacar como fuese de la misma a Luis Pedro
, accediendo a su interior sin consentimiento de su morador y una
vez dentro empezaron Eutimio y Romeo a golpear a Luis Pedro
mientras Julián vigilaba en la puerta, propinando Eutimio
, excediéndose del uso de la fuerza convenido, golpes de
elevada intensidad a Luis Pedro que le provocaron
politraumatismos que tardaron en curar 49 días, 30 de
ellos impeditivos, y quedando como secuela pérdida del
bazo.

Tan pronto como tuvieron conocimiento del daño
causado, los acusados Eutimio , Romeo y Julián procedieron
a consignar la cantidad de 7.093,53 euros y posteriormente de
295,84 euros en consonancia con la indemnización
solicitada por el Ministerio Fiscal.

Analizados los Fundamentos Jurídicos Primero y
Tercero de la Sentencia recurrida se constata que para formar su
convicción relativa a la autoría de los delitos
cometidos por los recurrentes la Audiencia se basó en el
resultado de la práctica de los siguientes medios de
prueba:

a) El reconocimiento de los hechos por parte del acusado
Eutimio . y su admisión de la presencia de los coacusados
Romeo y Julián en el lugar en el que
acaecieron.

b) La declaración en sede policial y en el
Juzgado de Instrucción de Violeta ., esposa de Eutimio . y
hermana de los coacusados Romeo y Julián , en presencia de
Letrado, las cuales se consideran creíbles frente a su
retractación en el juicio oral, no habiendo sabido
justificar la causa de sus contradicciones, la cual sitúa
a su hermano Julián en la puerta del piso donde se produjo
la agresión llevando a cabo labores de
vigilancia.

c) La declaración del acusado Romeo ., quien
reconoce haber subido al piso donde sucedieron los hechos objeto
de autos y haber estado presente cuando Eutimio golpeaba a Luis
Pedro .

d) La declaración del acusado Julián ., el
cual manifiesta haber subido hasta el piso si bien niega haber
intervenido.

e) La declaración testifical de Luis Pedro ,
quien sostiene haber sido agredido por su casero, Eutimio , y dos
personas más, identificando posteriormente a los otros dos
coacusados.

f) La declaración testifical de un agente de
policía al cual, al llegar al lugar de los hechos, le
indicó la víctima que había sido agredido
por tres personas.

g) La pericial acreditativa de las lesiones sufridas por
la víctima.

Una vez dicho lo anterior, respecto a las
manifestaciones de Violeta ., hay que señalar que en los
folios 15, 16 y 17 de las actuaciones obra su declaración
en sede policial, como detenida, donde afirma que fueron al
domicilio alquilado su marido y sus hermanos con la
intención de echar del piso a Luis Pedro y que su marido
le contó que una vez dentro de dicha vivienda se produjo
una agresión mutua mientras que el coacusado Julián
se quedó en la puerta su poniendo que para que Luis Pedro
no saliese corriendo.

Asimismo figura en los folios 240 a 242 su
declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde
declaró ya en la condición de imputada, que
ratificaba su declaración prestada en sede policial, que
sus hermanos y su marido fueron al piso alquilado a Luis Pedro
para que le pagase y que vio como su marido le pegó un
bofetón al inquilino al tiempo que le decía que se
callase.

Finalmente, en el plenario, donde declaró como
testigo tras habérsele hechos las prevenciones
establecidas en el artículo 416 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , manifestó que no ratificaba
algunas de las declaraciones prestadas en Comisaría y ante
el Juzgado de Instrucción ya que estaba muy confundida y
nerviosa, negando que su hermano Julián acudiese al
domicilio arrendado cuando fueron a expulsar del mismo a Luis
Pedro , explicando en la Sentencia el Tribunal de instancia las
razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones
prestadas por Violeta en sede policial y de instrucción
frente a las efectuadas en el plenario.

Con base en dichas premisas, procede efectuar las
siguientes consideraciones:

a) Las declaraciones efectuadas por Violeta en
Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción lo
fueron en calidad de imputada, por lo que no era precisa la
aplicación del artículo 416 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , el cual queda reservado para los
testigos, máxime cuando aquellas declaraciones, por la
condición en ese momento de la declarante, como detenida e
imputada, se prestaron tras la advertencia, aún más
genérica que la del referido artículo 416 de la Ley
procesal, de su derecho a no hacer manifestación
alguna.

b) Posteriormente, el citado precepto fue correctamente
aplicado en el plenario donde Violeta declaró como
testigo, tras esa específica advertencia de no estar
obligada a declarar contra sus familiares acusados.

c) La Jurisprudencia ha entendido que es posible valorar
como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del
acusado o de testigos prestadas ante el Juez con todas las
garantías, aun cuando rectifique en el Juicio oral,
aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que
aquellas sean incorporadas debidamente al debate precesal
ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo
714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma
suficiente a través del interrogatorio (SsTS 577/2008 y
301/2009 ).

d) Consta en el acta del plenario que las declaraciones
sumariales de la testigo fueron introducidas en el plenario, sin
que se observe indicio alguno de inobservancia de las
formalidades y requisitos exigidos en la Ley.

e) Las declaraciones sumariales de las que se vale el
Tribunal de instancia para formar su convicción
corresponden a las de un coimputado y vienen corroboradas en su
sentido incriminatorio por una serie de hechos o indicios
externos o periféricos que la dotan de objetividad
bastante para hacer razonable su valoración frente a la
declaración que, con observancia del principio de
inmediación, se prestó en el Juicio
Oral.

f) La Audiencia motiva suficientemente las razones por
las que concede mayor credibilidad a las declaraciones sumariales
de Violeta a la vista de lo declarado contradictoriamente a su
presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores y de las
explicaciones dadas al respecto en el plenario.

g) En ninguna de las declaraciones efectuadas por
Violeta consta indicación alguna de ella, de su Letrado en
fase de instrucción o de los Letrados intervinientes en el
plenario sobre las presiones que se aducen en el Recurso ni
interrogatorio alguno sobre este punto a los agentes
intervinientes.

Por tanto, la Audiencia fundamenta su convicción
en lo atinente a la conducta que se atribuye en los hechos
probados al acusado Julián en la declaración de
Violeta , en la de Luis Pedro relativa a la presencia de tres
varones en el lugar en el que se produjo la agresión y en
la del propio Julián , el cual reconoce haber estado en el
inmueble arrendado cuando fue llamado por su hermano Romeo , si
bien niega haber actuado concertadamente con ellos en la manera
que describen los hechos probados.

A tenor de lo dicho, se comprueba que la decisión
de la Audiencia se basa en prueba suficiente, válidamente
obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia
realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los
principios de la experiencia y a los parámetros de
racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha
producido vulneración del derecho a la presunción
de inocencia.

Por dichas razones se han de desetimar los
motivos.

SEGUNDO.- El motivo formalizado con el ordinal
4º denuncia error en la apreciación de la prueba con
base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal .

1) Se designa como documento que acreditaría el
error de la Audiencia un informe pericial efectuado por la
psicóloga forense Angustia . que constataría la
drogadicción del acusado Eutimio . y los rasgos de
personalidad alterados que afectan a sus facultades volitivas e
intelectivas en situaciones conflictivas como la que se relata en
los hechos probados.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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