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Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

2) Sobre el valor procesal del documento en el que se
apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta
Sala (SsTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente la
virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos,
cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente
coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre
los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o
dictámenes coincidentes como base única de los
hechos declarados probados, pero incorporándolos de un
modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo
que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se
cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes
coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo
punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a
conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin
expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, han de
patentizar el error denunciado, no siendo contradicho por otras
pruebas, y ser relevante para la resolución del
caso.

3) Sobre la cuestión planteada explica la
Audiencia en el Fundamento Jurídico Décimo Tercero
de la Sentencia recurrida que, con base en la prueba practicada,
no cabe aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1
con relación al 20.2 del Código Penal por las
siguientes razones:

a) Porque la mujer del acusado Eutimio , Violeta ,
declaró que la noche anterior a ocurrir la agresión
a Luis Pedro que relata el "factum", su marido había
bebido, aunque no lo vio, deduciéndolo porque se fue al
bar y regresó a casa sobre la medianoche.

b) Porque pese a que el acusado sostiene haber seguido
bebiendo cerveza y consumiendo cocaína, se ignora no
sólo la cantidad ingerida de ambas sino asimismo el estado
en que se encontraba cuando sucedieron los hechos
enjuiciados.

c) El acusado Eutimio declaró a la
psicóloga Sra. Angustia que había conducido
él mismo el coche con el que fueron a casa de Luis Pedro
.

d) El día de autos no se practicaron al acusado
analíticas tendentes a acreditar la supuesta
drogadicción que alega.

e) El informe pericial realizado por la citada
psicóloga se basa en datos referidos por el acusado y no
objetivados.

Expone el recurrente que el citado informe concluye en
que "…los resultados obtenidos por D. Eutimio en el test
MCMI-III muestran la presencia de puntuaciones
estadísticamente significativas en relación a
varias escalas que sugieren la presencia de un trastorno de
ansiedad y un trastorno por dependencia de sustancias en las
escalas de síndromes clínicos de gravedad moderada
así como un trastorno delirante en las escalas de
síndromes clínicos de gravedad severa. Esta persona
no ha obtenido ninguna puntuación significativa en las
escalas de personalidad básica ni patológica aunque
en esta última aparecen rasgos de la personalidad
paranoides. Los resultados obtenidos por el peritado en el test
Stroop muestran un patrón que según los autores de
la prueba podría deberse a la presencia de alteraciones
del lóbulo frontal en el hemisferio izquierdo de tipo
difuso puesto que la puntuación de interferencia obtenida
presenta unos valores normales. Estos resultados podrían
ser originados por causas tales como la administración de
determinados medicamentos o el abuso crónico de drogas que
deberían ser valoradas por un neurólogo"

.

Habida cuenta de todo ello, la inviabilidad de la
pretensión de la parte recurrente deriva, por una parte,
de que la conclusión de la Audiencia no se basa en la
incorrecta valoración de un único medio de prueba
sino en la valoración conjunta de los mencionados,
ajustándose a los cánones de racionalidad exigible
la conclusión alcanzada relativa a la ausencia de
afectación en el sentido pretendido de las facultades
psicofísicas del acusado como factor determinante de la
comisión de los hechos por los que se le condena, a lo que
se ha de añadir, por otra parte, que del citado informe no
cabe concluir sino que el acusado presentaba rasgos de
personalidad paranoide sin establecer con certeza su causa,
procediendo recordar que según reiterada jurisprudencia de
esta Sala (SSTS 145/2007 y 25/2008 , entre otras muchas), la
aplicación de la semieximente alegada precisa una profunda
perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la
capacidad de culpabilidad del sujeto aun conservando la
apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que
ejecuta, la asociación de una drogodependencia grave con
otras causas deficitarias del psiquismo del agente o bien la
constatación de que en el acto enjuiciado incide una
situación próxima al síndrome de abstinencia
vinculado con delitos relacionados con la obtención de
medios orientados a la adquisición de drogas, lo que no es
el caso.

Por dichas razones, se ha de desestimar también
este motivo

TERCERO.- Los motivos restantes denuncian
infracción ordinaria de ley con base en el artículo
849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1) Se alega, en el motivo Tercero, la indebida
inaplicación de la atenuante analógica de
dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código
Penal pese a concurrir las siguientes interrupciones en la
tramitación de la causa:

a) Del 29 de marzo de 2007 en que se recurre el que
denomina "auto de sumario" hasta el 4 de septiembre de 2007 en el
que se notifica la desestimación del recurso.

b) Del 4 de septiembre de 2007 en que se notifica el
auto de procesamiento hasta el 14 de enero en que se desestima el
recurso interpuesto contra el mismo.

c) Del 14 de enero de 2008 en que se notifica la
desestimación del citado recurso hasta el 15 de abril de
2008 en que se notifica la conclusión del sumario y la
remisión de las actuaciones a la Audiencia
Provincial.

d) Del 24 de septiembre de 2008 en que se presentan las
conclusiones hasta el 12 de noviembre de 2008 en que se notifica
el auto de admisión de pruebas y señalamiento de
juicio oral.

e) Del 12 de noviembre de 2008 hasta la
celebración de juicio el 15 de enero de 2009.

En el Quinto motivo se aduce la indebida
inaplicación de la circunstancia semieximente del
artículo 21.1 con relación al 20.2 derivada de la
estimación del motivo formalizado por error en la
apreciación de la prueba, cuya modificación del
"factum" en el sentido pretendido posibilitaría la
realización de dicha calificación
jurídica.

En los motivos Sexto y Séptimo se alega la
indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del
artículo 21.2 del Código Penal o, en su defecto, de
la atenuante analógica del artículo 21.6 con
relación a aquél.

En el motivo Octavo y en el Noveno se denuncia la
incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de
arrebato u obcecación del artículo 21.3 del
Código Penal o su consideración como
analógica con base en el artículo 21.6 con
relación al previamente citado del mencionado texto
legal.

En el Décimo motivo se aduce la indebida
inaplicación de la circunstancia atenuante de
reparación del daño del artículo 21.5 del
Código Penal con carácter de muy
cualificada.

Finalmente, se alega en el motivo Décimo Primero
la inaplicación incorrecta del artículo 115 del
Código Penal debido a que en la Resolución
impugnada se condena a Eutimio . a indemnizar a Luis Pedro en la
cantidad de 10.000 euros por la pérdida del bazo sin que
se motive en modo alguno el porqué de dicha
decisión, sobre todo habida cuenta de que la
cuantía conforme al Baremo legal de valoración del
daño corporal derivado de un accidente de
circulación, que tantas veces es utilizado como correcta
orientación, sería tan sólo de 5.022,40
euros.

2) Al respecto de todo ello, procede afirmar, una vez
más, que el cauce casacional elegido implica la
aceptación de los hechos declarados probados en la
sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una
modificación de dicho relato fáctico ya que lo que
se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al
hecho probado de la Sentencia, de ahí que reiterada
Jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de
casación por infracción de ley exige el respeto
absoluto e íntegro de los hechos declarados como probados
en Sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

3) Respecto a las dilaciones indebidas alegadas,
analizados los períodos de interrupción indicados
se han de efectuar las siguientes consideraciones:

a) La duración de 5 meses en la
tramitación de un recurso mediando el período de
vacaciones de verano y con los correspondientes traslados a las
partes no ha de considerarse exacerbado, como ocurre igualmente
en el de 4 meses en el recurso contra el Auto de procesamiento
habida cuenta de las partes personadas y de la concurrencia de
las vacaciones de navidad.

b) Tampoco parece excesivo el transcurso de 3 meses
entre la desestimación del Recurso contra el Auto de
procesamiento y la remisión de la causa a la Audiencia
habida cuenta de las diligencias a practicar en el "interim",
como es la práctica de las declaraciones indagatorias, de
igual modo que no cabe, por supuesto, calificar como indebido el
de 4 meses, incluidas la vacaciones de Navidad, desde la
presentación de los escritos de calificación
provisional y la celebración del Juicio oral.

Por tanto, los lapsos de tiempo designados carecen de la
entidad necesaria para considerar superado el plazo razonable
exigido por los estándares marcados por la Jurisprudencia
para estimar la concurrencia de dilaciones más allá
de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso,
por lo que la inaplicación de la circunstancia atenuante
analógica solicitada ha sido conforme a
Derecho.

En lo atinente a la indebida inaplicación de las
circunstancias semieximentes o atenuante de grave adicción
a drogas, los motivos no pueden ser admitidos ante la
inexistencia de sustrato fáctico en la resolución
impugnada que permita efectuar la calificación
jurídica pretendida por las razones expuestas en el
razonamiento jurídico precedente en lo que se refiere a la
circunstancia eximente incompleta, a cuyo contenido
íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación,
y porque la atenuante ordinaria por drogadicción del
artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto
actúe a causa de su grave adicción a las drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse
también los supuestos de síndrome de abstinencia
leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en
grado menor, configurándose así desde el punto de
vista de su incidencia en la motivación de la conducta
criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir,
supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una
relación causal o motivacional entre dependencia y
perpetración del delito, lo que no ocurre en el presente
caso.

A mayor abundamiento, es asimismo doctrina reiterada de
esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de
sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por
sí solo la aplicación de una atenuación, no
se puede pues solicitar la modificación de la
responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo
de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de
uno u otro orden para pretender la aplicación de
circunstancias atenuantes porque la exclusión total o
parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos
ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de
la evidencia de la influencia de la droga en las facultades
intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los
supuestos de adicción a las drogas que puedan ser
calificados como menos graves o leves no constituyen
atenuación ya que la adición grave es el supuesto
límite para la atenuación de la pena por la
dependencia de drogas.

Y máxime cuando resultaría, en todo caso,
tan difícil de vincular la referida drogadicción
con delitos de las características de los
enjuiciados.

A su vez, en lo relativo a la inaplicabilidad de la
circunstancia atenuante del artículo 21.3 , o como
analógica del artículo 21.6 del Código Penal
, ello se justifica, por un lado, en que la reacción de
Eutimio se produjo tras un lapso de tiempo incompatible con el
arrebato, que constituye una respuesta fulminante a
estímulos proporcionales e inmediatos que, además,
deberán ser acordes con las normas de convivencia y, por
tanto, no repudiables desde el punto de vista socio-
cultural.

Y, en cuanto a la atenuante de obcecación,
porque, conforme a reiterada Jurisprudencia, "…no es
posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción
pasional o colérica de una persona, siendo requisitos
necesarios para que se pueda aplicar esta atenuante el que la
activación de los impulsos sea debida a circunstancias no
rechazables por las normas socioculturales de convivencia y que
exista una razonable conexión temporal entre el
estímulo y la reacción"
(SSTS 1103/2007 y
25/2009 ), lo que obviamente no ocurre aquí, ante la
manifiesta falta de justificación de la causa que da
origen a la agresión y la desproporcionada reacción
frente a aquélla.

Sobre la inadecuada inaplicación de la
circunstancia atenuante de reparación del daño con
carácter de muy cualificada, explica la Audiencia en el
Fundamento Jurídico Duodécimo que consta acreditado
en autos que los procesados, con anterioridad a la
celebración del Juicio oral y en cuanto tuvieron
conocimiento del alcance de sus actos, procedieron a consignar la
cantidad de 7.093,53 euros para su indemnización,
calculadas con base en el Baremo ya citado, suma que
posteriormente completaron con la consignación de 295,84
euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad
previamente consignada y la solicitada por el Ministerio Fiscal,
lo que conduce a la aplicación de la circunstancia
atenuante de reparación del daño con
carácter de simple, al cumplirse con las previsiones del
precepto pero sin que, de otra parte, se observe ningún
otro importante esfuerzo reparador por parte de los recurrentes,
como hubiera sido el hecho de disculparse ante la víctima
o cualquier otra circunstancia que hubiese posibilitado la
aplicación de la atenuante como muy
cualificada.

Con base en lo expuesto se constata que el Tribunal de
instancia no ha errado al atribuirle a la conducta de
reparación unos efectos de atenuación simple pues,
como afirma reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2/2008 y
629/2008 ), del hecho de la consignación, en el momento
realizado, no resulta una especial intensidad del fundamento de
la atenuación de comportamiento postdelictivo dirigido a
asegurar la vigencia y observancia de la norma, sino a satisfacer
un requerimiento de pago de una responsabilidad que se reclama y
que no supone otra cosa que la asunción de la
responsabilidad civil que se le reclama por los hechos,
máxime cuando, por un lado, la cantidad dineraria
consignada no es especialmente importante y, por otro, tampoco
consta en los hechos probados que los acusados hayan tenido que
realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la
consignación.

A mayor abundamiento, dicha consignación no
satisface las exigencias de una actuación "post delicto"
para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy
cualificada ya que, para ello, se necesitaría algo
más, mucho más, cuando menos una actuación
real y auténtica de desagravio al ofendido, que pudiera
reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente,
los daños morales ocasionados, siempre y cuando esa
acción reparadora se haya producido además -como
exige la norma- con anterioridad al juicio oral, lo que
aquí no ha sucedido.

Finalmente, en lo que se refiere a la inadecuada
motivación de la decisión de la Audiencia de
acordar una indemnización de 10.000 euros a favor de Luis
Pedro por la pérdida del bazo apartándose del
Baremo legal, la inadmisibilidad de la queja planteada deriva de
las siguientes causas: por una parte, esta Sala tiene
reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995
, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de
carácter orientativo, sólo es de obligatoria
aplicación, en sus términos y previsiones
estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece
previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en
relación con el seguro en la circulación de
vehículos a motor (SSTS 18/2009 y 93/2009 ).

Por otra parte, como hemos precisado en SsTS 131/2007 y
78/2009 , por citar sólo algunas de las más
recientes, la indemnización de daños y perjuicios
derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que
nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el
alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles
por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que
objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales,
necesidades generadas y daños y perjuicios realmente
causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser
sometida a la censura de la casación por ser una
cuestión totalmente autónoma y la de discrecional
facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente
objeto de fiscalización en casación cuando: a)
existe error en la valoración de las pruebas que hubieran
determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio,
indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o
por cuantía superior a la acreditada por la
correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por
cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud
del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal
y del principio de rogación y vinculación del
órgano jurisdiccional a la petición de parte que
rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes,
bien acumuladas a las penales correspondientes.

En el caso presente el Tribunal de instancia de
instancia, es cierto que sin un aplicado esfuerzo de
fundamentación (FJ Décimo Séptimo), fija la
indemnización por daño moral en concordancia con lo
solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que supone una
evaluación global de la reparación por dicho
concepto y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad
del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales
datos se deducen inequívocamente del propio relato
fáctico, sin que la misma resulte manifiestamente
arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de las graves
lesiones y secuelas sufridas por la víctima así
como de los días que precisó para su
curación.

Por dichas razones, se han de desestimar todos estos
motivos y, con ellos, el Recurso analizado en su
integridad.

B) RECURSO DE Luis Pedro :

CUARTO.- El motivo formalizado por este
recurrente denuncia, en un Único motivo, error en la
apreciación de la prueba al amparo del artículo
849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como base para
demandar la calificación de los hechos enjuiciados como
delito de homicidio intentado, en lugar del de lesiones que
resultó objeto de condena.

1) Designa la parte recurrente como documentos a efectos
casacionales un informe médico forense, el informe
médico forense de sanidad y un parte médico en los
que se afirma que la víctima presentaba politraumatismo y
rotura de bazo, circunstancia esta última que de no
realizarse inmediatamente una intervención
quirúrgica evoluciona naturalmente hacia una peritonitis
aguda cuyo curso evolutivo sería la muerte, aún no
tratándose de un órgano vital, más o menos
rápida en el contexto de un shock mixto por
afectación peritoneal. De ahí deduce que
procedería modificarse la calificación
jurídica de los hechos y ser considerados como
constitutivos de un delito de homicidio en grado de
tentativa.

2) Es Jurisprudencia asentada de esta Sala que desde el
punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones
y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes.
La única y sola diferencia radica en el ánimo del
sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de
lesionar y en el otro una voluntad de matar.

Es, por tanto, el elemento subjetivo, personal e
interno, lo que diferencia que unos hechos aparentemente
idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en
ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus
necandi" o voluntad de matar.

Ahora bien, tal elemento interno, salvo que el propio
acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una
pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba,
que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo
escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los
siguientes: a) La dirección, el número y la
violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo;
c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las
manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y
acompañantes a la agresión y actividad anterior y
posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la
víctima; y, f) La misma causa del delito (SSTS 489/2008 y
625/2008 ).

Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo
planteado deriva de que, ateniéndonos estrictamente al
cauce casacional elegido por la parte recurrente para formalizar
su queja, no se encuentra contradicción entre el contenido
de los informes periciales designados y el contenido del relato
de hechos probados, sin que la ausencia de mención en el
"factum" de las eventuales consecuencias de las lesiones sufridas
por la victima quepa reprocharse a la Audiencia, ya que se trata
de consideraciones a tener en cuenta en todo caso a la hora de
valorar la concurrencia o no de intención de matar en los
acusados, como hace la Audiencia en el Fundamento Jurídico
Segundo de los de la Sentencia recurrida, donde menciona dichas
opiniones médicas, si bien rechaza la concurrencia del
"animus necandi" por el hecho de que los acusados no
tenían conocimiento del estado de la víctima y la
conducta posterior de los acusados, a lo que se ha de
añadir, como deriva del sustrato fáctico de la
Resolución impugnada, la ausencia de mención alguna
a la intención de aquéllos de acabar con la vida de
Luis Pedro , la inexistencia de dato alguno relativo al uso de
medios que revelasen dicha voluntad o la afectación de
órganos vitales, a los que no fueron dirigidos clara y
directamente los golpes asestados, derivándose de todo
ello la corrección del criterio de la Audiencia en cuanto
a la imparcial calificación jurídica llevada a
cabo, que no merece ser corregido para su sustitución por
el defendido por el recurrente, lógicamente parcial e
interesado.

Por lo que se desestiman el motivo y el
Recurso.

C) COSTAS:

CUARTO.- A la vista de la conclusión
desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben
serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este
Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y
demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los
Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones
de Eutimio , Romeo y Julián y Luis Pedro contra la
Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Castellón, el 19 de Enero de 2009 , por
delitos de allanamiento de morada, lesiones, realización
arbitraria del propio derecho y faltas de amenazas y
lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales
ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a
los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con
devolución de la Causa que, en su día, nos fue
remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar D. Jose Manuel Maza Martin n D. Juan Ramon Berdugo
Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos
Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose
Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública
en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.

JURISPRUDENCIA PERUANA

EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

LUCIANO LÓPEZ FLORES

A FAVOR DE

CLAUDIO LUIGI

CAFFELLI CROCCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara
Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli, y con el voto singular del magistrado
Landa Arroyo, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Luciano López Flores contra la sentencia expedida por la
Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 24
de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio del 2008 don Luciano López
Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Claudio Luigi Caffelli Rocco y la dirige contra la Segunda Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, integrada por los vocales señores Javier
Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Santos
Peña Martín, Héctor Valentín Rojas
Maraví y Jorge Ballardo Calderón Castillo; y contra
el Procurador Público del Poder Judicial, por vulnerar los
derechos constitucionales al debido proceso y de defensa,
así como por amenazar la libertad individual del
favorecido.

Refiere que la Sala Penal demandada, mediante
Resolución de fecha 27 de junio de 2008
(Extradición N.° 69-2008), declaró procedente
la solicitud de extradición pasiva presentada por el
Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de don
Claudio Luigi Caffelli Rocco, por la comisión de los
delitos de abuso sexual y agresión en agravio de un menor
estadounidense. Al respecto señala que el Trigésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima instauró
proceso de extradición pasiva, mediante resolución
de fecha 29 de mayo de 2008, y que en esa parte del proceso el
recurrente participó como abogado patrocinante; es
así que solicitó la variación de la medida
de arresto provisorio, la que fue concedida mediante
resolución de fecha 19 de mayo del 2008,
imponiéndosele al beneficiario la medida de comparecencia
en la modalidad de arresto domiciliario, participando en la
Audiencia Pública de Extradición con fecha 16 de
junio de 2008, realizada ante el mencionado juzgado. Agrega que
sin embargo, la Sala Penal emplazada desconociéndolo como
abogado del favorecido, le designó abogado defensor de
oficio, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008;
y que esta designación no le fue notificada ni en su
domicilio real ni en el procesal y tampoco se le notificó
la citación para audiencia que se llevó a cabo el
27 de junio del 2008, en la que el favorecido no contó con
defensa alguna y se declaró procedente la
extradición. Ante esta situación solicitó la
nulidad de la vista de la causa, la cual fue declarada "No ha
lugar" por resolución de fecha 16 de julio del
2008.

Realizada la investigación sumaria, a fojas 98,
obra la toma de dicho del favorecido, la que se ratifica en todos
los extremos de la demanda. Por otra parte los emplazados a fojas
59, 63, 72 y 76 de autos manifiestan que todas las partes fueron
notificadas para la fecha en que se realizaría la
audiencia de extradición, y que, esta Sala Penal
emitió la resolución de fecha 16 de julio de 2008,
en la cual se pronunció sobre el pedido de nulidad de
dicha audiencia, acto procesal en el que se había
desvirtuado suficientemente la aseveración de una supuesta
falta de notificación y donde se explicaría
además el apersonamiento extemporáneo que
realizó el recurrente a la instancia suprema. A fojas 67
el vocal Villa Stein señaló que no participó
de la vista de la causa por encontrarse de licencia.

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos
constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda
expresando que la Sala Penal Transitoria accionada, al constatar
que el recurrente no se apersonó para señalar
domicilio procesal en la sede de la Corte, y al no haber
solicitado el uso de la palabra, tuvo por conveniente designarle
un abogado de oficio, quien ejerció debidamente su defensa
conforme a las facultades y prerrogativas que le
corresponde.

El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima,
con fecha 2 de setiembre del 2008, declaró infundada la
demanda por considerar que la Secretaría Judicial de la
Sala Penal demandada cumplió con notificar a la defensora
de oficio la resolución de fecha 20 de junio de 2008 en la
cual se señala como fecha para la realización de la
audiencia de extradición el 27 de junio del mismo
año; asimismo, aduce que la no concurrencia de la
defensora de oficio a la audiencia de extradición pasiva
del recurrente no constituye causal de imputación a los
accionados.

La Sala Penal Superior revisora confirma la apelada
agregando que no obstante que el recurrente conocía del
proceso de extradición con anterioridad a la diligencia
cuestionada, sin embargo no se apersonó a la instancia
suprema sino hasta el 16 de julio de 2008, es decir, luego de
llevada a cabo la audiencia de extradición en la cual,
además, se notificó a la defensora de oficio a
efectos de no recortar el derecho de defensa de
aquél.

FUNDAMENTOS

  • 1. El objeto de la demanda es que se declare la
    nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008,
    expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
    Suprema de Justicia de la República
    (Extradición N.º 69-2008) y se proceda conforme
    al numeral 4 del artículo 521º del Nuevo
    Código Procesal Penal.

  • 2. La Convención Americana sobre
    Derechos Humanos en su artículo 8º respecto a las
    garantía judiciales, establece en el numeral 2 que
    "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
    presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
    culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
    en plena igualdad, a las siguientes garantías
    mínimas: (…) d. derecho del inculpado de defenderse
    personalmente o de ser asistido por un defensor de su
    elección y de comunicarse libre y privadamente con su
    defensor".

  • 3. La Constitución Política del
    Perú establece en su artículo 139º inciso
    14), en lo que concierne a los principios y derechos de la
    función jurisdiccional, que "El principio de no ser
    privado del derecho de defensa en ningún estado del
    proceso (…)".

De acuerdo a lo antes señalado este
Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso constituye una de las condiciones indispensables para que
un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º
inciso 14) de la Constitución Política del
Perú, de especial relevancia en el proceso penal, tiene
una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho
a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure
el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho en
referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser
postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N.°
6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3; 
1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento
5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina,
fundamento 4).

  • 4. En el presente caso el recurrente aduce que
    la Sala Penal emplazada nombró para el favorecido
    defensor de oficio mediante resolución de fecha 20 de
    junio de 2008, no obstante que él se
    desempeñaba como su abogado patrocinante. Asimismo
    señala que la emplazada no cumplió con
    notificarle la fecha para la celebración de la
    Audiencia de Extradición Pasiva, pese a la
    variación de domicilio procesal y defensa letrada en
    la que señalaba una nueva casilla de abogados, se
    realizó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008
    (fojas 2), la cual fue declarada procedente según
    consta en la cédula de notificación de fecha 20
    de mayo del mismo año (fojas 3). Sostiene
    además que había patrocinado al favorecido en
    la Audiencia Pública de Extradición de fecha 16
    de junio de 2008 (Fojas 234).

  • 5. En el artículo 521° numeral 4 del
    Nuevo Código Procesal Penal se establece que "La Sala
    Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones
    elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria
    al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes
    apersonados, se señalará fecha para la
    audiencia de extradición. La audiencia se
    llevará a cabo con los que asistan (…)".
    Conforme a lo señalado en el artículo precitado
    la Sala emplazada notificó al Fiscal Supremo en lo
    Penal y a la Defensora de Oficio, según consta a fojas
    157 y 158 de autos, de la fecha para la Audiencia de
    Extradición.

  • 6. Del precitado artículo se
    entendería que el abogado del favorecido debió
    apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema, razón
    por la cual la Sala Penal emplazada por resolución de
    fecha 16 de julio del 2008 (fojas 64) desestimó el
    pedido de nulidad de la Audiencia de fecha 27 de junio del
    2008 y recién tuvo por apersonado al recurrente con su
    escrito de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 240).

  • 7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional
    considera que este exceso de formalismo –considerando
    que el recurrente ya se había apersonado ante el juez
    de primera instancia y tenía domicilio procesal en
    Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido,
    pues sin la notificación correspondiente no pudo
    realizar las acciones que considerara pertinente para ser
    defendido por un letrado de su elección en un proceso
    en el que se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de
    extradición.

  • 8. Si bien la Sala emplazada cumplió con
    nombrar y notificar a la defensora de oficio, doña
    Carmen Beatriz Vargas Hidalgo, respecto a la
    realización de la Audiencia de Extradición
    según consta en la cédula de
    notificación de fecha 23 de junio de 2008, obrante a
    fojas 158; sin embargo ella no se presentó a dicha
    audiencia dejando en estado de indefensión al
    favorecido.

  • 9. Según consta en el acta levantada en
    dicha audiencia de fecha 27 de junio del 2008, obrante a
    fojas 159 de autos, la Sala emplazada instaló la
    Audiencia de Extradición Pasiva solicitada por el
    Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en
    contra del recurrente por el delito de violación
    sexual en agravio de menor, y acto seguido se dio por
    concluida la audiencia, dejándose constancia de la
    inconcurrencia del Fiscal Supremo y de la abogada defensora
    del extraditable. Asimismo en la misma fecha de la audiencia
    la Sala demandada emitió la resolución
    cuestionada, por la que se declaró procedente la
    extradición pasiva instaurada contra el accionante, y
    que obra a fojas 161 de autos.

  • 10. Este Tribunal debe advertir que la defensa
    letrada no se agota en la designación de cualquier
    abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo
    que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha
    precisado la defensora de oficio no se presentó a la
    audiencia de extradición y la Sala demandada
    dictó la resolución cuestionada el mismo
    día de la celebración de dicha audiencia, pese
    a que, pudo considerar la realización de una nueva
    audiencia de extradición a fin de que el favorecido
    tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea
    ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus
    derechos en dicho proceso.

  • 11. Cabe precisar que el favorecido se
    encuentra bajo la medida coercitiva de arresto domiciliario.
    De acuerdo a la información remitida con fecha 11 de
    agosto del 2009, de fojas 9 a la 11 del cuadernillo del
    Tribunal, el recurrente aún no ha sido
    extraditado.

  • 12. Por lo tanto al haberse lesionado el
    derecho de defensa reconocido en el artículo
    139º, inciso 14) de la Constitución
    Política del Perú y en el artículo
    25º, inciso 12 del Código Procesal
    Constitucional, debe estimarse la demanda siendo de
    aplicación el artículo 2º del
    Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

 

  • 1. Declarar FUNDADA la
    demanda  de hábeas corpus de autos, por
    haberse acreditado la vulneración del derecho de
    defensa en consecuencia, déjese sin efecto la
    resolución de fecha 27 de junio de 2008, expedida por
    la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
    Justicia de la República (Extradición N.º
    69-2008), quedando subsistente la medida de arresto
    domiciliario.

  • 2. Ordenar que se señale nueva fecha
    para la realización de la Audiencia en el proceso de
    Extradición N.º 69-2008.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

CLAUDIO LUIGI

CAFFELLI CROCCO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI

Si bien concuerdo con los fundamentos y sentido del
fallo del proyecto en mayoría considero necesario realizar
cierta precisión en cuanto a la configuración de la
afectación del derecho de defensa del actor, lo que a
continuación expongo de manera muy concisa:

  • 1. Del estudio del caso de autos se concluye
    porque la Sala Suprema demandada vulneró el derecho de
    defensa del actor en su dimensión formal que implica
    el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante
    todo el tiempo que dure el procedimiento de
    extradición. En efecto, se advierte que la emplazada
    no notificó al abogado defensor pese a estar
    correctamente apersonado en el aludido procedimiento, esto es
    a fin de que realice las acciones técnicas que
    considere la defensa, precisamente, en la Audiencia de
    Extradición Pasiva en donde se iba a decidir sobre la
    procedencia del pedido de extradición postulada por la
    justicia estadounidense.

  • 2. Al respecto, de la norma procedimental
    señala que "[l]a Sala Penal de la Corte Suprema,
    previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de
    Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
    demás intervinientes apersonados, se
    señalará fecha para la audiencia de
    extradición. (…)" no cabe una interpretación
    en sentido restrictivo que resulte en entender que los
    intervinientes deben estar apersonados ante la Sala
    Suprema
    a fin de que sean notificados, pues si el actor
    del procedimiento de extradición ya se había
    apersonado y fijado su domicilio procesal ante el Juez es
    adonde se tuvo que notificarse a fin de no afectar el derecho
    de defensa que ante su posible intervención cabe una
    interpretación de su en sentido extensivo.

  • 3. Por último, la Sala Suprema, contando
    con las actuaciones elevadas por el Juez, mal puede concluir
    en ignorar el último domicilio procesal fijado por los
    intervinientes dentro del procedimiento de extradición
    y optar por realizar la audiencia de extradición
    sólo con los intervinientes apersonados ante su
    instancia, pues aquello comporta un exceso de formalismo que
    finalmente resulta en una afectación del derecho de
    defensa.

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

LUCIANO LÓPEZ FLORES

A FAVOR DE

CLAUDIO LUIGI

CAFFELLI CROCCO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA
ARROYO

Con el debido respeto a la opinión de mis
colegas, mi voto es porque la demanda sea declarada infundada por
los siguientes fundamentos:

  • 1. Mediante la extradición, tal como lo
    establece el artículo 513°.1 del nuevo
    Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º
    957, de 2004), "La persona procesada, acusada o condenada
    como autor o partícipe que se encuentra en otro
    Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de
    cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta
    como acusada presente
    ". Sobre la base de lo
    señalado, el artículo 37° de la
    Constitución, la extradición debe ser
    respetuosa del principio constitucional de igualdad,
    imposibilitándose su persecución por delitos
    políticos y bajo una lógica de reciprocidad. En
    este sentido, es imprescindible que para que se pueda
    realizar una extradición pasiva (estando la persona en
    el Perú, el delito a ser juzgado es perseguido en otro
    país), el proceso judicial que se siga ante nuestro
    Poder Judicial deba seguir las garantías necesarias
    que respeten la tutela procesal efectiva del
    procesado.

  • 2. En el presente caso, el favorecido acude a
    la justicia constitucional en virtud a que considera que el
    proceso de extradición ha sido llevado a cabo sin el
    respeto de dichas garantías, sobre todo porque en la
    Audiencia realizada en la Corte Suprema, tras haber sido
    notificado incorrectamente, no estuvo presente su abogado
    defensor. El voto en mayoría señala que
    efectivamente existe una violación a este derecho en
    vista que "el Tribunal Constitucional considera que este
    exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya
    se había apersonado ante el juez de primera instancia
    y tenía domicilio en Lima- vulneró el derecho
    de defensa del favorecido, pues sin la notificación
    correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara
    pertinente para ser defendido con un letrado de su
    elección en un proceso en el se iba a decidir sobre la
    procedencia del pedido de extradición
    "
    (fundamento 8).

  • 3. En esta lógica, no queda claro
    cuál es la relación causa-efecto entre "exceso
    de formalismo" y afectación a la defensa del
    favorecido. Si a entender del Tribunal Constitucional, el
    apersonamiento a primera instancia es causa suficiente, como
    lo ha expresado la Corte Suprema, simplemente sería
    una arbitrariedad de ésta, no un exceso de formalismo.
    Todo poder público está obligado a actuar
    según los parámetros constitucionales
    establecidos, con plena proscripción de la
    arbitrariedad.

  • 4. Sin embargo, no ha quedado establecida en
    qué habría consistido dicha arbitrariedad.
    Según el artículo 521°.4 del nuevo
    Código Procesal Penal, "La Sala Penal de la Corte
    Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el
    Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal
    Supremo y a los demás intervinientes apersonados,
    señalará fecha para la audiencia de
    extradición. La Audiencia se llevará a cabo con
    los que asistan, quienes por su orden informarán
    oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el
    abogado del extraditado. Si éste concurre a la
    audiencia, lo hará en último lugar. La Corte
    Suprema emitirá resolución consultiva en el
    plazo de cinco días. Notificada la resolución y
    vencido el plazo de tres días se remitirá
    inmediatamente al Ministerio de Justicia
    ". Por tal
    razón, la Corte Suprema, en primer lugar, tuvo que
    tomar en cuenta quiénes estaban correctamente
    apersonados, luego notificarlos a la audiencia y por
    último, escuchar sus alegatos.

  • 5. Tal como consta en los actuados, el abogado
    defensor no se apersonó a la audiencia de
    extradición como correspondía (las fechas no
    concuerdan con los plazos establecidos), tanto así que
    para no afectar el derecho a la defensa del favorecido la
    Corte Suprema nombró un abogado de oficio, y a
    éste fue a quien se lo notificó. Incluso en el
    supuesto que no asistieran, según la norma precitada
    ("La Audiencia se llevará a cabo con los que
    asistan
    (…)", podría realizarse la misma y
    emitirse sentencia sin la presencia del abogado. Como todo
    derecho fundamental, la defensa también es un derecho
    sujeto a límites, tal como lo ha establecido el nuevo
    Código Procesal Penal. Ello busca proteger la
    existencia de una justicia oportuna frente a formalismos
    excesivos que en nada colaboran con una correcta
    administración de justicia. En el caso concreto, es
    más, el abogado de parte logró expresar su
    punto de vista dentro del mismo proceso en primera instancia
    y, en todo caso, dejar por escrito su alegato final. La
    limitación de la defensa en el proceso de
    extradición aparece constitucionalmente,
    válida, máxime si en el presente caso,
    sí se ha advertido que la posición del
    favorecido ha quedado claramente expuesta.

  • 6. Finalmente, tal como se puede observar de
    autos, el favorecido está siendo requerido por la
    justicia estadounidense por la supuesta violación de
    un menor, y a entender del suscrito, éste es un
    titular especial de derechos fundamentales, que goza de una
    protección superlativa [artículo 4° de la
    Constitución], reconociéndose así el
    interés superior del niño y del adolescente
    [S-993, STC N.° 298-96-AA/TC]. Por eso, en pos de que se
    haga justicia en el país requirente debe proceder la
    extradición del recurrente a los Estados Unidos, donde
    debe juzgársele por los cargos que se le imputan, con
    las garantías del debido proceso caracterizados en el
    desarrollo de su tradición jurídica.

Sr.

LANDA ARROYO

EXP. N.° 05104-2008-PA/TC

MOQUEGUA

SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES

DE SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION (SPCC)-
ILO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC-ILO contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 390, su fecha 25 de
agosto del 2008, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto del 2007, el Sindicato Unificado
de Trabajadores de SPCC-ILO, interpone demanda de amparo contra
Southern Perú Cooper Corporation-Unidad Operativa Ilo,
solicitando que cese la amenaza de despido de sus afiliados don
José David Espejo Román y don Julio Ernesto
Díaz Huaranca. Manifiesta que la emplazada cursó a
los beneficiarios sendas cartas de preaviso de despido,
imputándoles la comisión de faltas graves,
consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo,
la inobservancia del reglamento de trabajo y la
apropiación frustrada de bienes del empleador; que las
mencionadas faltas no han sido debidamente comprobadas; que, por
los mismos hechos se les ha abierto instrucción a los
beneficiarios; que no existiendo aún pronunciamiento del
órgano jurisdiccional que determine la comisión de
algún delito doloso por los mismos hechos, debe
suspenderse el trámite del despido; y que existe amenaza
de violación y/o violación de los derechos
constitucionales al trabajo, presunción de inocencia y a
la libertad sindical de los beneficiarios.

La emplazada propone la excepción de
representación defectuosa del demandante y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que
existe una vía específica igualmente satisfactoria
para la protección de los derechos constitucionales
invocados; que los beneficiarios se ausentaron de su centro de
trabajo en un vehículo de propiedad de su empleadora y sin
autorización de su jefatura y que se apropiaron de bienes
de la empresa.

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 19 de junio
del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que
los beneficiarios no han sido víctimas de ninguna clase de
despido; y que no se ha vulnerado el principio non bis in
idem,
porque lo que se resuelve en el ámbito
administrativo disciplinario es independiente de lo que se
resuelve en el proceso penal.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que no se
ha acreditado que el despido de los beneficiarios haya tenido su
origen en su afiliación sindical; y que no se ha vulnerado
el principio non bis in idem, puesto que los cargos que
se les imputaron no tienen el mismo fundamento que el proceso
penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del
petitorio.

 

1.     La pretensión
original de la demanda era que se ordene a la emplazada que cese
la amenaza de despido que se cernía sobre los
beneficiarios y se invocaba la vulneración de sus derechos
al trabajo y a la libertad sindical. El despido se
concretizó el día 7 de agosto del 2007; por tanto,
de determinarse que los beneficiarios fueron despedidos con
violación de los derechos invocados, la reposición
de las cosas al estado anterior a la violación
consistiría en que se los reincorpore a sus puestos de
trabajo.

 

Procedencia del amparo.

 

2.     Este Tribunal, mediante
la STC N.º 0206-2005-PA, establecida como precedente
vinculante en aplicación del artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, y publicada en el diario El Peruano el
22 de diciembre de 2005, ha dejado sentado los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones,
relativas tanto al régimen laboral privado como al
público, que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental al trabajo, merecen protección a
través del proceso de amparo.

 

3.      Así, de acuerdo
a los fundamentos 17 a 20 del citado precedente, el criterio
general, en cuanto al régimen laboral privado, es que
aquellos casos que se deriven de la competencia por razón
de la materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y
los que tienen por objeto el cuestionamiento y la
calificación del despido fundado en causa justa, que se
refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en
el proceso de amparo, sino en el proceso laboral
ordinario.

 

4.      Sin embargo, tal como
se señala en el fundamento 16 del referido precedente,
como excepción a dicho criterio general, las demandas
fundadas en las causales que configuran un despido nulo, entre
ellas la afectación a la libertad sindical,
serán procedentes en la vía del amparo,
considerando la protección urgente que amerita ese tipo de
casos.

 

5.      En el caso de autos, se
invoca la afectación del derecho a la libertad sindical de
los beneficiarios, y siendo esta presunta afectación uno
de los supuestos que habilita el trámite de tal
pretensión por la vía del amparo, corresponde que
este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto.

 Análisis de la
controversia.

  • 6. Como se aprecia de las cartas de preaviso de
    despido de fojas 5 y 8, a los beneficiarios se les
    imputó la comisión de faltas graves,
    consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones de
    trabajo, puesto que salieron de su área de trabajo sin
    la autorización de su Jefatura, haciendo uso no
    autorizado de un vehículo de la empresa; y, por la
    apropiación frustrada de bienes del
    empleador.

&. Sobre la presunta vulneración del
derecho a la libertad sindical.

4. El derecho a la libertad sindical está
reconocido en el artículo 28º, inciso 1) de la
Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un
aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El
primero consiste en la facultad de toda persona de constituir
organizaciones con el propósito de defender sus intereses
gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a
este tipo de organizaciones. A su vez, implica la
protección del trabajador afiliado o sindicado frente a
actos que perjudiquen sus derechos y tengan como
motivación real su condición de afiliado o no
afiliado de un sindicato u organización análoga; es
decir, la protección ante el despido por pertenecer o
participar de actividades sindicales.  

5.      Sin embargo,
además de los dos planos de la libertad sindical antes
mencionados, debe también considerarse la garantía
para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la
defensa y protección de los propios trabajadores. En tal
sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse
en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este
núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse
todos aquellos derechos de actividad o medios de acción
que resulten necesarios, dentro del respeto a la
Constitución y la ley, para que la organización
sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza
corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa
de los derechos e intereses, así como el mejoramiento
social, económico y moral de sus miembros. Por
consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o
restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de
acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta
vulneratorio del derecho de libertad sindical.

  • 7. En el presente caso el sindicato demandante
    no ha acreditado, en modo alguno, que los beneficiarios hayan
    sido despedidos a causa de su condición de afiliados
    al sindicato de trabajadores. La documentación que
    presenta con su escrito de fecha 13 de enero del 2009, tiene
    relación con una huelga iniciada el 30 de junio del
    2008, esto es, con posterioridad a la fecha en que fueron
    despedidos los beneficiarios.

&. Derecho a la presunción de
inocencia.

  • 8. Mediante escrito presentado con fecha 09 de
    setiembre de 2009, don José David Espejo Román
    y don Julio Ernesto Diaz Huaranca remiten copia de la
    sentencia de fecha 25 de agosto de 2009 expedida por el Juez
    del Juzgado Penal Liquidador de Ilo, quien considerando que
    "no existen medios probatorios que resulten suficientes para
    establecer la responsabilidad y culpabilidad de los
    procesados", los absuelve del delito contra el patrimonio en
    la modalidad de hurto agravado en agravio de Southern
    Perú Copper Corporación.

  • 9. Este Tribunal, en reiterada y uniforme
    jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental
    a la presunción de inocencia enunciado en el
    artículo 2°, numeral 24, literal f), de la
    Constitución, se proyecta también, a los
    procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria
    sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de
    un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha
    probado fehacientemente la comisión de la
    infracción imputada. La potestad disciplinaria que
    detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una
    presunción de culpabilidad, sino por el contrario,
    cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la
    responsabilidad del imputado en la infracción
    atribuida.

&. Vulneración del derecho a un debido
proceso.

  • 10. Mediante escrito presentado con fecha 7 de
    diciembre de 2009, los trabajadores en cuyo favor
    accionó el sindicato demandante, adjuntaron copia
    certificada de la declaración testimonial de don
    Manuel Rodríguez Velásquez, Jefe del Grupo de
    Vigilancia de la empresa Atila encargada de prestar servicios
    en la empresa demandada, quien manifestó que "Que
    honestamente nunca se les ha pedido papeleta, posteriormente
    a este hecho me he enterado que si deben tener papeleta de
    salida pues pertenecen al área de mantenimiento, no se
    les pidió, sólo dijeron que iban a inspeccionar
    línea de agua, dijeron que iban frente a la
    fábrica Liendo(..)"; y posteriormente ante la pregunta
    de ¿Para que diga cuantas veces salió la
    camioneta en referencia ese día? dijo "que
    salió dos veces, la primera con el señor Diaz y
    el señor Espejo, la segunda el señor Diaz con
    el señor Carranza, eso fue después de la
    primera vez" y ante la pregunta ¿Para que diga si en
    la segunda oportunidad dejaron papeleta de salida?
    respondió "que no se dejó papeleta
    alguna".

  • 11. Igualmente, con el antes referido escrito,
    también se incorpora en autos copia certificada de la
    declaración testimonial de don Guillermo Urbano
    Francia Boza, quien ostenta el cargo de Superintendente de
    Mantenimiento Mecánico en el Área de
    Fundición Ilo, quien ante la pregunta de ¿Para
    que diga si tenía conocimiento que las camionetas
    salen sin permiso de salida? dijo "Que es verdad que ello
    ocurría, no tengo conocimiento desde cuando
    ocurría".

  • 12. Al respecto cabe tener en cuenta lo
    establecido por el artículo 39º inciso b) del
    Reglamento Interno de Trabajo Southern Perú 1998 que
    señala:

Artículo 39º.- Son consideradas faltas leves
las siguientes:

(…)

b) Salir del trabajo antes de la hora o ausentarse de
él sin el permiso correspondiente.

  • 13. Siendo así las cosas, este Tribunal
    considera que el despido del trabajador también viola
    el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido
    a que la empresa emplazada al momento de imponer a los 2
    trabajadores la sanción de despido laboral, lo hizo en
    contravención de los principios de razonabilidad y
    proporcionalidad, por cuanto no tuvo en cuenta lo establecido
    en el artículo 36º inciso c) de su propio
    Reglamento Interno de Trabajo, el cual señala que al
    aplicar una medida disciplinaria el Jefe o Supervisor
    tomará en cuenta los siguientes derechos del
    trabajador: c) Deberá ser proporcional a la gravedad
    de la falta cometida y a las circunstancias en que se
    produjo, debiendo servir como medida correctiva, a fin de
    evitar que se incurra nuevamente en ella(…); toda vez
    que los trabajadores habrían incurrido en una falta
    leve y en aplicación concordada de lo establecido por
    los artículos 40º , 41º , 42º y
    43º del referido reglamento, eran pasibles de que se les
    imponga, las sanciones de amonestación escrita o en
    caso extremo la medida disciplinaria de suspensión, la
    cual de modo general no podía exceder de 3
    días, pudiéndose excepcionalmente aplicar por
    más de 3 días, con la aprobación del
    Gerente o Jefe de División de la empresa.

  • 14. Por ello, este Tribunal considera que la
    sanción impuesta por la demandadaaresulta
    desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha
    señalado en el fundamento que precede, a los
    demandantes se les puede reputar que hayan incurrido en falta
    disciplinaria, no es menos cierto que teniéndose en
    cuenta que la empresa, en la fundamentación de las
    cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo,
    no ha argumentado que los demandantes tengan antecedentes
    disciplinarios que haya merecido que se les imponga alguna
    sanción disciplinaria, se debe concluir que la
    sanción del despido, no fue la más adecuada e
    idónea, pues teniendo en cuenta la falta incurrida por
    parte de los trabajadores, la emplazada podía haberles
    impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya
    citadas anteriormente.

&. Los efectos inter privatos de los
derechos constitucionales

  • 15. Que, este Tribunal considera necesario
    reiterar la plena eficacia erga omnes , de los
    derechos fundamentales, no sólo dentro del
    ámbito de las relaciones entre los particulares y el
    Estado, sino también a aquéllas establecidas en
    el seno de las instituciones privadas, como es el caso de la
    empresa demandada. Ello quiere decir que la fuerza normativa
    de la Constitución, su fuerza activa y pasiva,
    así como su fuerza regulatoria de relaciones
    jurídicas se proyecta también a las
    establecidas entre particulares, aspecto denominado como la
    eficacia inter privatos o eficacia frente a
    terceros, del que todo derecho constitucional se haya
    revestido; en consecuencia, cualquier acto que dentro de
    aquél ámbito (privado), pretenda conculcarlos o
    desconocerlos, como el efectuado por la empresa demandada,
    resulta inexorablemente inconstitucional.

&. Vulneración al derecho al
trabajo.

  • 16. Respecto al derecho al trabajo, este
    Tribunal estima pertinente puntualizar que este derecho se
    encuentra reconocido por el artículo 22º de la
    Constitución Política del Estado, y su
    contenido esencial implica dos aspectos: El de acceder a un
    puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no
    ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el
    derecho al trabajo supone la adopción por parte del
    Estado de una política orientada a que la
    población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay
    que precisar que la satisfacción de este aspecto
    implica un desarrollo progresivo y según las
    posibilidades económicas del Estado. El segundo
    aspecto trata del derecho al trabajo entendido como
    proscripción de ser despedido salvo por causa
    justa.

  • 17. Que la circunstancia de que se haya
    despedido a los trabajadores en cuyo favor acciona el
    sindicato demandante, a través de un acto lesivo a los
    derechos constitucionales señalados en los fundamentos
    precedentes, trae consigo también la afectación
    al derecho al trabajo reconocido por el artículo
    22º de la Constitución Política del
    Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto
    de trabajo que aquél implica ha sido conculcado por un
    acto viciado de inconstitucionalidad.

  • 18. En la medida en que, en este caso, se ha
    acreditado que la emplazada vulneró el derecho
    constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de
    conformidad con el artículo 56.º del
    Código Procesal Constitucional, ordenar
    únicamente el pago de los costos procesales, los
    cuales deberán ser liquidados en la etapa de
    ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
a la presunción de inocencia, al debido proceso y al
trabajo.

2. Ordenar la reincorporación de don José
David Espejo Román y don Julio Ernesto Diaz Huaranca en
los cargos que venían desempeñando hasta antes de
la violación de sus derechos constitucionales ó en
cualquier otro de igual nivel o categoría, con el pago de
los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

Artículo
III. Interdicción de la persecución penal
múltiple

Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de
una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto
y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y
administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el
derecho administrativo.

     La excepción a esta norma es
la revisión por la Corte Suprema de la sentencia
condenatoria expedida en alguno de los casos en que la
acción está indicada taxativamente como procedente
en este Código.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
BOLIVIANO

Artículo 4º.- (Persecución penal
única). Nadie será procesado ni condenado
más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su
calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La
sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que
puedan ser conocidos por los tribunales nacionales
producirá efecto de cosa juzgada.

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil
diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
recurso de casación por infracción de ley,
interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Albacete,
Sección 2ª,
que lo condenó por
delitos de quebrantamiento de medida cautelar, allanamiento de
morada, falta de lesiones y homicidio intentado en concurso
medial, daños y violencia doméstica habitual
.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado
recurrente representado por la Procuradora Sra. Tello
Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose
Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de
Hellin, instruyó Procedimiento con el número
3/2008, contra Plácido y, una vez concluso, lo
remitió a la Audiencia Provincial de Albacete,
Sección 2ª
que, con fecha 5 de Mayo de 2009,
dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS
PROBADOS:

1º.- Plácido , mayor de edad y condenado
por
Sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Albacete de
14.03.2007 por un delito de maltrato en el ámbito
doméstico
(art 153.1 y 3 del Código Penal
) y otro de amenazas (art 171.4 de dicho Código
) a su esposa, Sara , de la que se encontraba separado
legalmente desde que residían en Ibiza, a pesar de conocer
el
Auto de 13.02.2007 por el que se le prohibió
cautelarmente acercarse a ésta y a su domicilio en
Hellín, Albacete, así como comunicarse con ella, la
llamaba por teléfono, y hacia el 31.01.2008 le
remitió una carta.

2º.- Cansada y temerosa por dicha actitud e
incumplimiento de dicha orden, el 31.01.2008 le denunció,
por lo que hacia las 4 horas del 1.02.2008, enfadado
Plácido se dirigió al domicilio de Sara , dispuesto
a quitarle la vida provisto con dos cuchillos así como con
una ganzúa y martillo para acceder por la fuerza a su
vivienda, aparcando su vehículo al lado de ésta y
bajo una de las ventanas, y ayudándose de una silla a la
que se subió rompió dicha ventana accediendo al
interior dirigiéndose al dormitorio donde se encontraba
Sara insultándola y gritando que la iba a
matar.

Mientras tanto, antes de llegar al dormitorio, tanto
Sara como su hermana (que aquélla noche se había
quedado acompañando a Sara y a sus sobrinos al presumir
todos que Plácido intentaría vengarse y buscarla)
se despertaron y avisaron a los hijos, encerrándose Sara ,
su hermana y uno de ellos en la habitación colocando
enseres y atascando la puerta para evitar que pasara
Plácido y les hiciera daño, lo que consiguieron a
pesar de que éste golpeaba insistentemente la puerta con
el martillo hasta incluso hacer un gran boquete.

Desde entonces Sara sufre estrés
postraumático.

3º.- Durante el intento de llegar hasta Sara ,
Argimiro (hijo común que quedó fuera de la
habitación para evitar que entrara su padre) fue empujado
por Plácido para apartarse de la puerta tras la que se
escondía el resto de la familia, resistiéndose
Argimiro , diciéndole que se fuera, forcejeando hasta
causarle a éste esquimosis en el torax para cuyo
restablecimiento precisó una asistencia facultativa
restableciéndose 7 días después, quedando
impedido para sus habituales ocupaciones durante 1
día.

4º.- No pudiendo llegar hasta Sara y dado que
la Policía intentaba entrar en la vivienda, en represalia
y frustrado comenzó a destruir todo el mobiliario,
adquirido por Sara tras su separación, causando
desperfectos por valor de 7.605 euros.

5º.- Desde poco después de su
matrimonio, incluso tras la separación conyugal,
Plácido sometió a Sara a todo tipo de desprecios y
humillaciones, dentro del domicilio como ante sus hijos
consistentes en advertencias contra su persona, golpes frecuentes
e incluso diarios en algunas épocas, escupiéndola
durante algunas discusiones, tirándola incluso de la cama
cuando descansaba, hasta induciéndola a trabajar mientras
él no lo hacía para después quitarle el
dinero, o reclamárselo insistentemente incluso tras la
separación.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: FALLAMOS:

1) Condenamos a Plácido como autor
de:

1º.- un delito de quebrantamiento de medida
cautelar a la pena de 1 año de prisión,
inhabilitación especial para ejercer el derecho de
sufragio pasivo durante dicho tiempo.

2º.- un delito de allanamiento de morada, falta
de lesiones y delito de homicidio intentado, en concurso medial,
a la pena de 9 años de prisión,
inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante
dicho tiempo, y 3 años de privación del derecho a
la tenencia y porte de armas, y prohibición de residir en
la misma provincia que Sara , de acercarse a ella o lugar de
trabajo o domicilio en una distancia inferior a 500 mts, y de
comunicarse con ella de cualquier modo y medio durante la condena
más 10 años;

3º.- un delito de daños a la pena de
multa de 12 euros diarios durante 16 meses, o privación de
libertad de un día cada dos cuotas diarias impagadas; y
por,

4º.- un delito de violencia doméstica
habitual a la pena de 3 años de prisión,
inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la
condena y 5 años de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, así como la prohibición
de acercamiento y comunicación con Sara durante 5
años, en los términos indicados
anteriormente.

2) Así mismo, condenamos al mismo a
indemnizar a Sara en 12.000 euros por secuelas y 7.605 euros por
daños, y a indemnizar a Argimiro en 1000 euros e intereses
legales desde el 1.02.2008.

3) Se imponen al condenado las 6/8 partes de las
costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes, así como a
Argimiro y a Rita
(art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial .

Para el caso de impugnación de la presente
Sentencia, désenos cuenta por la Secretaria judicial del
estado de situación cautelar que afecte al acusado antes
de transcurrir la mitad de la pena de prisión
impuesta.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por el
procesado,
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado
Plácido , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION:

PRIMERO.-Por infracción de
ley, al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 468. 2º del Código Penal
.

SEGUNDO.-Por infracción de
ley, al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 202 del Código Penal .

TERCERO.-Por infracción de
ley, al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 138 del Código Penal , en
relación con los
artículos 16 y 62 del
Código Penal .

CUARTO.-Por infracción de
ley, al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 263 del Código Penal .

QUINTO.-Por infracción de
ley, al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 173. 2º párrafo 2º del
Código Penal .

SEXTO.-Por infracción de ley,
al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 617 del Código Penal .

SEPTIMO.-Por infracción de
ley, al amparo del
artículo 849. 1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el
artículo 77 del Código Penal , al existir
concurso medial entre los delitos de quebrantamiento de condena,
delito de homicidio intentado, delitos de allanamiento, de
daños y falta de lesiones.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el
Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Noviembre de 2009,
evacuando el trámite que se le confirió, y por las
razones que adujo, interesó la inadmisión de los
motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a
excepción del motivo séptimo que apoya
parcialmente.

6.- Por Providencia de 17 de Diciembre de 2009 se
declaró el recurso admitido y quedando conclusos los
autos paraseñalamiento de fallo
cuando por turno
correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se
celebró la deliberación el día 18 de Enero
de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se canaliza por la
vía del error de derecho denunciando la infracción
(se supone que por indebida aplicación) del

artículo 468.2º del Código Penal
.

1.- El relato de hechos probados, que nos debe
servir de guía para decidir la cuestión planteada,
nos dice que el acusado fue condenado en el Juzgado Penal
nº1 de Albacete en sentencia de 14 de Marzo de 2007 , por un
delito de maltrato en el ámbito doméstico
(artículo 153.1º y 3º del Código Penal )
y otro de amenazas (artículo 171.4º del mismo texto
legal) a su esposa, de la que se encontraba separado legalmente
desde fecha que no se precisa. Se afirma que se le
notificó y, por tanto, conoció el Auto, de 13 de
Febrero de 2007 , por el que se le prohibió cautelarmente
acercarse a ésta y a su domicilio, así como
comunicarse con ella. De forma absolutamente inespecífica
y carente de contenido complementario que permita ampliar el
conocimiento sobre el origen y causa de las llamadas, la
sentencia declara probado que la llamaba por teléfono y
que, hacia el 31 de Enero de 2008 , le remitió una
carta.

2.- Alega a la vista de estos hechos, que no
concurren los elementos que configuran el delito de
quebrantamiento de condena. Entiende que el elemento material
consiste en aproximarse o comunicarse con la víctima o en
acudir a determinados lugares cuyo acceso tiene prohibido el
sujeto pasivo de la medida. Debe concurrir también el
elemento subjetivo específico de la intención
directa de eludir el cumplimiento de la pena o de una medida de
seguridad.

3.- La parte recurrente alega que el objetivo del
acusado era resolver cuestiones civiles, relativas al divorcio y
liquidación de la sociedad de gananciales y nunca le
movió el ánimo de quebrantar la medida. Sostiene
además que la vivienda era suya y que, en todo caso, la
pena es desproporcionada.

4.- El párrafo 2º del artículo
468 del Código Penal fue introducido por L. O. 1/2004, de
28 de Diciembre , y se refiere al quebrantamiento de una pena o
medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, impuestas
en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las
personas a las que se refiere el artículo 173.2º del
Código Penal .

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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