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Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Al igual que en el supuesto anterior, el Sr. Emilio
prestó también su consentimiento para que los
agentes de Policía examinaran el contenido de su
teléfono. En el acto del juicio oral, el agente que
manifestó haber leído personalmente los mensajes
declaró al Tribunal que lo hizo después de que,
tanto la Sra. Jacinta como el Sr. Emilio , hubieran consentido; y
el propio Sr. Emilio declaró en la Vista oral -a preguntas
del Ministerio Fiscal– que había estado conforme con que
la Policía examinara el teléfono. El agente de
Policía que declaró al respecto, manifestó
que cuando los acusados se encontraban en las dependencias
policiales del aeropuerto pudo ver que el Sr. Emilio intentaba
ocultar la tarjeta SIM de su teléfono móvil en uno
de sus calcetines, lo que evidentemente alimentó sus
sospechas; y que le preguntó si accedía a mostrarle
el contenido del teléfono, a lo que aquél
contestó afirmativamente, tras lo cual volvió a
colocar la tarjeta en el teléfono e introdujo el
número personal de acceso. Es decir, la diligencia no
solamente estaba amparada por el art. 282 LECr ., sino que en
este caso se trató además de un mero acceso a
mensajes antiguos conservados por el interesado, realizado con el
consentimiento del mismo".

A todo ello tan sólo cabe añadir que la
actuación policial se produjo en el contexto de una
investigación policial que tenía por objeto la
averiguación de un delito de especial gravedad, como es un
delito contra la salud pública, que el examen de los
teléfonos era una diligencia imprescindible para su
esclarecimiento y corroboración de las declaraciones
efectuadas, con lo que era necesaria y proporcionada
para el lícito fin perseguido, y se encontraba
además habilitada legalmente, conforme a los arts. 282
LECr., 11.1 LOFCS, 14 LO 1/1992 , de Protección de
la Seguridad Ciudadana (Cfr. SSTS de 27-6-02, 25-9-03 ó
30-11-05 ).

Debiendo destacarse que la prestación del
consentimiento expreso por los interesados -lo que obra
expresamente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por
ambos acusados, además de manifestado por el PN NUM004 ,
desprovee de ilegitimidad la actuación policial de acceso
al contenido de los mensajes sms contenidos en los
terminales telefónicos móviles de los
acusados.

Además, a diferencia de lo que señala el
recurrente, en el propio atestado (fº 8) hay constancia de
la ocupación, además de las maletas con la droga, a
Jacinta (fº 5) de un teléfono móvil marca
Motorola de la compañía Movistar; y a Emilio
(fº 6) de dos teléfonos móviles, uno Samsung
de la Compañía Orange, y otro Nokia de la
Compañía Motorola; y (fº 8) que en
teléfono móvil, marca Samsung, propiedad de Emilio
existen dos mensajes de texto, en los que viene indicada la
filiación completa de Jacinta y de Julio , junto a su DNI;
y que (fº 9) en el teléfono propiedad de Jacinta
figura un mensaje enviado desde el teléfono NUM005 , que
resultó ser uno de los teléfonos de Emilio , en
concreto el de la marca Samsung, en el que se le envía el
localizador de vuelo NUM006 de la compañía
Spanair.

Consecuentemente, el motivo ha de ser
desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone por
infracción de ley , al amparo del nº 1 del
art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 368
al 377 CP .

1. Se alega que el recurrente no ha realizado
ninguno de los elementos objetivos ni subjetivos que exige el
tipo aplicado, falta el dolo y, no habiéndosele ocupado
nada, no hay pruebas de que traficara con la droga.

2. Parece que el recurrente, a pesar del
enunciado del motivo, al referirse a la prueba, insiste en el
motivo anterior. En tal aspecto el motivo habrá de ser
desestimado conforme vimos más arriba. Si nos centramos en
la subsunción, la desestimación igualmente se
impone, en tanto que el factum de la sentencia de
instancia acoge una narración que comprende todos los
elementos integradores del delito estimado.

Así se narra que "sobre las 00.15 horas del
día 14 de julio de 2007, agentes de la Policía
Nacional procedieron a la identificación de Jacinta ,
nacida el 1 de abril de 1971 y provista del DNI NUM000 ; Julio ,
nacido el día 5 de diciembre de 1966, provisto de DNI
NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27 de
febrero de 1998 dictada por la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a una pena de tres
años de prisión como autor de un delito de
tráfico de drogas, antecedentes que se encuentran
cancelados a los efectos de esta causa; y Emilio , nacido en
Nigeria el día 27 de mayo de 1978 y provisto de NIE NUM002
, sin antecedentes penales. Los citados desembarcaban en el
aeropuerto Reina Sofía de Santa Cruz de Tenerife
procedentes de Madrid en el vuelo de la compañía
Spanair NUM003 .

En el equipaje de Jacinta , que había sido
facturado en Madrid a nombre de Julio , se ocultaban dos paquetes
que contenían, respectivamente, 1.481,8 g. de
cocaína con una pureza del 32,4% y 1.486,4 g. de
cocaína con una pureza del 31,3.

La sustancia había sido entregada a Jacinta
en Madrid por Emilio , para su transporte a
Tenerife.

En el momento de su detención Jacinta
tenía en su poder un teléfono móvil marca
Motorola que había sido utilizado para recibir
instrucciones para el viaje de parte de Emilio . A éste se
le intervinieron dos teléfonos móviles, por medio
de uno de los cuales había mantenido comunicación
con Jacinta para la dirección del viaje; y una cantidad de
562,54 €"
.

RECURSO DE DÑA. Jacinta :

TERCERO.- El primer motivo se ampara en el art.
5.4 LOPJ , y se articula por vulneración del derecho
constitucional a la igualdad ante la ley del art. 14 y 24
CE . Y, en íntima relación con él, el tercer
motivo se articula también por infracción de
ley
, por indebida aplicación del art. 66.1 CP
.

1. Se alega, en primer lugar que existe agravio
comparativo en relación con la pena impuesta al coacusado
que fue condenado al mínimo de la pena prevista de
prisión, a pesar de no concurrir ninguna atenuante, en
contraste con la recurrente a la que, estimándose la
concurrencia de dos atenuantes, rebajándosele la pena en
un grado, no se le impuso en el mínimo
correspondiente.

Y, a continuación, se señala que la
infracción se ha producido tanto en la fijación de
la pena de prisión, como en la de multa. Con respecto a la
pena de prisión , porque la "colaboración con la
justicia" debió entenderse como muy cualificada ,
teniendo en cuenta que la sentencia, en el fundamento
jurídico primero, folio 5, considera activa e
imprescindible para el esclarecimiento del delito la
colaboración prestada; y porque además se
estimó la atenuante de toxicomanía, de modo que
debió rebajarse la pena en dos grados.

Y, con respecto a la pena de multa , porque
también debió haberse rebajado en uno ó dos
grados la multa, conforme al art. 70 CP , fijando la misma entre
313 y 625 euros, o desde los 625 a los 1.250 euros,
respectivamente.

2. El fallo de la sentencia recurrida dispone que
se condena a Emilio , como autor de un delito contra la salud
pública de los arts. 368 y 369.1.6 CP , a una pena de 9
años de prisión
, accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo, multa de 5.000 euros y al pago de un
tercio de las costas.

Y el fundamento jurídico sexto explica,
justificando las penas impuestas, que "no se dispuso de la
valoración de la droga para la fijación de la
multa, y que la participación de este acusado fue de mayor
relevancia que la de la acusada Jacinta , simple correo de esta
operación".

Igualmente, el fallo de la resolución de
instancia contiene la condena de Jacinta , como autora
responsable de un delito contra la salud pública de los
arts. 368 y 369.1.6 CP , con la concurrencia de las
circunstancias atenuantes de drogadicción y
analógica de colaboración con la justicia
, a
una pena de 5 años de prisión , accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo, multa de 1.250 euros y al pago de un
tercio de las costas procesales.

Y en el fundamento jurídico quinto, se justifica
las penas impuestas, diciendo que "la apreciación de dos
circunstancias atenuantes determina la reducción de la
pena en un grado, conforme al art. 66.1.2ª CP ; y que el
número y entidad de las circunstancias apreciadas excluye
una rebaja mayor: en el caso de la toxicomanía, si bien la
misma se considera relevante para explicar la conducta de la
acusada, no tuvo una entidad suficiente como para determinar una
modificación especialmente relevante de las bases de su
imputabilidad; y su colaboración, si bien efectiva, se
produce en un momento en el que ya había tenido lugar su
identificación".

Y se añade que, a falta de valoración de
la droga intervenida, habiendo reconocido la Sra. Jacinta que iba
a cobrar 2.500 euros por el transporte, la pena de multa debe ser
ajustada en función de tal ganancia; procediendo, en
consecuencia, imponerle una pena de multa de 1.250 euros, con
responsabilidad personal subsidiaria de doce
días.

3. De todo ello resulta la falta de razón
de la recurrente. Téngase en cuenta que al coacusado se le
ha impuesto la pena señalada al delito consumado de
trafico de drogas, en cantidad de notoria importancia, sin la
concurrencia de circunstancias atenuantes: la de prisión
dentro del ámbito señalado por los arts. 368 y
3691.6ª y regla 2ª del art. 66 CP ; y la de multa en el
duplo de la cantidad básica en que se evaluó la
ganancia obtenida con la droga transportada. Por su parte, a la
recurrente la Sala de instancia resolvió reducirle las
penas en un grado, y con arreglo a esta legítima
decisión tomada ex art. 66.1, regla 2ª , conforme al
art. 70 CP se han aplicado correctamente, tanto la pena privativa
de libertad, como la de multa, coincidiendo esta última en
su cuantía (cuatro veces inferior a la impuesta al
coacusado) con los límites reseñados más
arriba por la propia recurrente.

Consecuentemente, el motivo ha de ser
desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo, se formula el motivo
al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho
constitucional a un proceso con todas las garantías , y
por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr., por
denegación de prueba, habiéndose vulnerado el
derecho de defensa.

1. Se reprocha que se denegó la prueba
propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la
defensa, consistente en el informe psicológico y
psiquiátrico de personalidad y carácter de la
acusada, y en concreto su personalidad, el trastorno de su
voluntad, el grado de voluntariedad de sus acciones en momentos
de descompensación terapéutica, unido al consumo de
drogas, a llevar a cabo por el equipo de psicólogos y
psiquiatras forenses, determinando las cantidades diarias de
consumo, si presenta lesiones en las fosas nasales y zona
lacrimal, la longevidad del consumo y si de tal consumo se
producen alteraciones psíquicas o de su voluntad o
conocimiento. Tal prueba iba encaminada a demostrar la eximente
del art. 20.1 CP de alteración psíquica debido al
consumo de drogas; y subsidiariamente la atenuante del art. 21.1
y 2 CP , con lo que se podía haber reducido la pena hasta
en dos grados.

2. Por lo que se refiere a la denegación
de la prueba , esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS 279/2007, de 11 de
abril; 416/2007, de 23 de mayo; 845/2007 , de 31 de octubre,
entre otras muchas) que es cierto que la tutela judicial exige
que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin
mengua del derecho de defensa, y así la indefensión
para cuya prevención se configuran los demás
derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE , se
concibe como la negación de la expresada garantía
(SSTC 26/93, de 25-1 y 316/94, de 28 de noviembre ). E
igualmente, que el art. 24 CE , sitúa el derecho a usar de
"los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa" y
que los arts. 656 y 792.1 LECr. (actual 785.1 ) obligan al
Tribunal a dictar auto "admitiendo las que estime pertinentes y
rechazando las demás".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido
configurando este Derecho Fundamental en múltiples
resoluciones y concluyendo resumidamente que:

a) La conculcación del derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho
fundamental más genérico como es el derecho de
defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce
real y efectiva indefensión.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al
ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los
tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y
motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas
propuestas.

Pero tampoco hay que olvidar que, a los efectos del
derecho constitucional a la utilización de medios de
prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir
todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su
defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente
como tales. Y dos elementos han de ser valorados a este respecto:
la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.
Pertinencia es la relación entre las pruebas
propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema
adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No
obstante tal condición de hallarse relacionada o
entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida
inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a
un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de
economía procesal, pueden mover al órgano
jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la
cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente
por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en
relación a la infracción objeto de
enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio
probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la
material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe
apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su
relación con los hechos a los que se anuda la condena o la
absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo
alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando
dicha omisión no haya influido en el contenido de
esta.

Por ultimo debe exigirse que la prueba sea además
necesaria , es decir tenga utilidad para los intereses
de defensa de quien la propone (SSTS de 9-2-95 y 16-12-96 ) de
modo que su omisión le cause indefensión (SSTS de
8-11-92 y 15-11-94 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve
en el ámbito de la admisibilidad como facultad del
Tribunal para determinar inicialmente la prueba que
genéricamente es pertinente por admisible (STS de 17-1-91
), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el
terreno de la practica, de manera que medios probatorios
inicialmente considerados como pertinentes, pueden
lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias
(STS de 21-3-95 ), que eliminen de manera sobrevenida su
condición de indispensable y forzosa, como cualidades
distintas de la oportunidad y adecuación propias de la
idea de pertinencia.

Por lo que se refiere a la indefensión ,
ésta consiste en un impedimento del derecho a alegar y
demostrar en el proceso los propios derechos y, en su
manifestación más trascendente, es la
situación de que el órgano judicial impide a una
parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa,
privándola de su potestad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar
dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio
del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC
106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93,
270/94, 15/95 ).

3. En el caso que nos ocupa, la defensa del
acusado en su escrito de calificación provisional,
efectivamente propuso la prueba que reseña el motivo,
aunque, proponiendo también de modo alternativo, que la
misma fuera llevada a cabo, en su caso, por el
médico-forense. El auto de la Sala de instancia de 28-1-09
, exceptuó de la declaración de pertinencia de las
pruebas solicitadas, entre otras, la "pericial
psicológicopsiquiátrica", por su "imposible
práctica y por su improcedencia en el actual momento
procesal, cuando debieron haberse interesado y realizado en la
fase de instrucción". Y al respecto, debe tenerse en
cuenta que la detención de la acusada se produjo en
14-7-07, y que la solicitud de la referida prueba se produjo
cuando se presentó el escrito de defensa en 27-10-08,
aproximadamente unos quince meses después; igualmente que
en ese momento ya obraba en autos (fº 24 a 35) todo el
historial de asistencia de la acusada desde el momento de la
detención, y el informe del médico- forense de
fecha 16-7-07 (fº 88 y 89) donde se precisa que la detenida
refiere -ya entonces- tratamiento de deshabituación con
metadona desde hace 7 meses, con dosis diaria de 40 y recogida
semanal. La falta de actualidad de la petición probatoria
resulta más que evidente, y el Tribunal hizo bien en
rechazarla dada su extemporaneidad.

Por otra parte, sin que conste incidencia o
petición alguna de parte al respecto, a propuesta del
Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, se
incorporó en la Vista del juicio oral como documental, y
como tal se tuvo por reproducido -sin objeción de parte
alguna- el referido historial terapeútico y el informe del
médico-forense de fecha 16-7-07, donde se precisa lo que
más arriba se ha hecho constar, habiendo sido todo ello
objeto de valoración por la Sala, tal como hizo constar en
su fundamento jurídico cuarto, agregando que el servicio
médico penitenciario había confirmado la
incorporación de la acusada a un programa de control de
consumo de tóxicos (metadona), así como el recurso
voluntario de la interesada a una pauta progresiva de
reducción, y, en definitiva su participación en un
programa de deshabituación.

A la vista de todo ello, no cabe dudar de la pertinencia
de la denegación acordada por la Sala a quo , y
no apreciándose indefensión alguna producida por
tal resolución, el motivo ha de ser
desestimado.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, ha lugar a la
desestimación de los recursos interpuestos por las
representaciones de D. Emilio y Dª Jacinta ,
haciéndoles imposición de las costas
causadas por su respectivo recurso, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso
de casación por quebrantamiento de forma,
infracción de ley y de precepto constitucional,
interpuesto por las representaciones de D. Emilio y Dª
Jacinta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, con fecha 13 de abril de 2009 , en causa
seguida por delito contra la salud pública,
haciéndoles imposición de las costas
ocasionadas por su respectivo recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento
de la Sección Segunda de la citada Audiencia, a la que se
remitirán cuantos antecedentes elevó en su
día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D.
Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan
Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Siro Francisco Garcia
Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D
Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Artículo
IX. Derecho de Defensa

     1. Toda persona tiene derecho
inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a
que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un
Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un
abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la
autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su
autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la
actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley,
a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del
derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley
señala.

     2. Nadie puede ser obligado o
inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí
mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     3. El proceso penal
garantiza, también, el ejercicio de los derechos de
información y de participación procesal a la
persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad
pública está obligada a velar por su
protección y a brindarle un trato acorde con su
condición.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
COLOMBIANO

Es necesario tener en cuenta los siguientes
artículos de este código:

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El
Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia, en los términos
establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas
tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato
humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la
garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y
testigos a favor;

c) A una pronta e integral reparación de los
daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
injusto o de los terceros llamados a responder en los
términos de este código;

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte
de pruebas;

e) A recibir desde el primer contacto con las
autoridades y en los términos establecidos en este
código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los
hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han
sido víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una
decisión discrecional sobre el ejercicio de la
persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva
relativa a la persecución penal; a acudir, en lo
pertinente, ante el juez de control de garantías, y a
interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a
ello hubiere lugar;

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de
reparación integral, si el interés de la justicia
lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de
oficio;

CORTE CONSTITUCIONAL.

Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante comunicado de prensa de fecha julio 12 de
2007, expediente D-6554 y sentencia C-516/07. Magistrado ponente
Dr. Jaime Córdoba Triviño.

i) A recibir asistencia integral para su
recuperación en los términos que señale la
ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o
de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.

ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio
únicamente se estimará como prueba la que haya sido
producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y
contradicción ante el juez de conocimiento. En
ningún caso podrá comisionarse para la
práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias
excepcionalmente previstas en este código, podrá
tenerse como prueba la producida o incorporada de forma
anticipada durante la audiencia ante el juez de control de
garantías.

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 15 de
noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa.

– Aparte EN AMARILLO declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara
Inés Vargas Hernández.

Texto original de la Ley, publicada en el Diario Oficial
No. 45.657, de 31 de agosto de 2004:

ARTÍCULO 16. En el juicio únicamente se
estimará como prueba la que haya sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta
a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse
para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las
circunstancias excepcionalmente previstas en este código,
podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de
forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de
garantías o ante el juez de conocimiento, según el
caso.

ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN.
Toda prueba obtenida con violación de las garantías
fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación
procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia.

Corte Constitucional. ACTUALIZACION DATA LEYES CALLE 13
No.7-90 OF. 701 TEL: 3366425

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara
Inés Vargas Hernández.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
BOLIVIANO

Artículo 8º.- (Defensa material).- El
imputado, sin perjuicio de la defensa técnica,
tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a
intervenir a todos los actos del proceso que incorporen elementos
de prueba y a formular las peticiones y observaciones que
considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa Técnica).-
Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un
abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la
ejecución de la sentencia. Este derecho es
irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará
sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la
detención, apresamiento o antes de iniciarse la
declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo
elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le
nombrará de oficio un defensor.

Artículo 10º.- (Intérprete).- El
imputado que no comprenda el idioma español atendrá
derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo
asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no
haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes,
se le designará uno de oficio.

Artículo 11º.- (Garantías de la
víctima). La víctima podrá intervenir en el
proceso penal conforme a lo establecido en este Código,
tendrá derecho a ser escuchada antes de cada
decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal y, en su caso, a
impugnarla.

 

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil
diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los
recursos de casación por infracción de Ley,
quebrantamiento de forma y vulneración de precepto
constitucional, interpuestos por las representaciones procesales
de Emiliano , Herminio y Marcial , contra la sentencia de fecha
23 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo
número 5/2008 procedente del Juzgado Central de
Instrucción número 6, procedimiento abreviado
nº 76/2001, por los delitos continuado de
malversación de caudales públicos
y
continuado defalsedad documental , los Excmos. Sres.
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen
se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo
la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal, que en día de la vista impugnó
los motivos de los recursos, y se ratificó en su informe;
los recurrentes representados por los Procuradores y los Letrados
Sres. Sanz Arroyo, Sr. Oliva García, Sr. De la Cruz Ortega
y Sr. Ollé Sesé, la Procuradora Sra. Díez
Espí, el Sr. Choclán Montalvo, en defensa de
PROMOCIONES FUTBOLÍSTICAS y RANCHO VALDEOLIVAS, S.A., la
Procuradora Sra. Díez Espí y el Letrado Sr.
Jiménez de Parga Maseda en defensa de Herminio , y la
parte recurrida Penélope , Luis María y Agapito ,
representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero y los
Letrados Sres. Huelin Bejarano y Sánchez González.
Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena
Gomez.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de
Instrucción número 6, incoó procedimiento
abreviado número 76/2001, ante la posible comisión
de los DELITOS CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES
PÚBLICOS Y CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, en cuyo
procedimiento han actuado como acusados: A) Marino , Laura ,
Saturnino , Emiliano , Herminio , y Marcial . Como RESPONSABLES
CIVILES SUBSIDIARIAS: B) HEREDEROS DE Abilio , Conrado y Ana ,
como hijos y supuestos herederos de Hilario , PROMOCIONES
FUTBOLÍSTICAS S.A., y RANCHO VALDEOLIVAS S.A., y una vez
concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de enero
de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Llegada del G.I.L. al Ayuntamiento de
Marbella y creación de sociedades mercantiles
municipales.

El 15 de junio de 1991 accede a la Alcaldía
del Municipio de Marbella (Málaga) Abilio (fallecido el 14
de mayo de 2004), a través de la formación
política G.I.L. (Grupo Independiente Liberal), que obtiene
la mayoría absoluta de Concejales.

Desde el principio de su actuación
política, Abilio es aconsejado por el acusado Herminio ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, Abogado de
profesión, que venía prestando sus servicios de
asesoramiento y de defensa jurídica al Sr. Abilio desde
varios años antes de acceder éste a la
Alcaldía.

Herminio concibe la idea de crear varias empresas
sujetas a la legislación mercantil con mayoría en
el capital social del Ayuntamiento de Marbella, con objetos
sociales diversos según el ramo de actividad a que se
dedicasen, bajo el aparente designio de que la gestión de
los servicios municipales sería más ágil y
eficaz. Pero la existencia de tales sociedades municipales de
gestión de diversas áreas, que llegaron a ser 31 y
que en la práctica significaron sacar el propio
Ayuntamiento la mayor parte de la actividad municipal, en la
realidad degeneró en la originación de una
situación de opacidad y falta de transparencia que alejaba
aquella gestión del control interno y de eficacia por
parte de la Corporación Municipal. Tales sociedades
municipales se nutrían patrimonialmente de las
subvenciones y transferencias de dinero público que se les
concedía desde el Ayuntamiento, el destino de cuyas
partidas en muchas ocasiones se desconoce y en otras se emplea en
abonos muy distantes de los fines públicos y de
interés social a que deberían dedicarse.

Desde su despacho en la sede del Club Financiero
Inmobiliario, empresa particular del Alcalde sita en la Avenida
de Ricardo Soriano nº 72 de Marbella, convertida en el
centro de decisiones políticas de dicha localidad,
Herminio supervisa la actividad de las sociedades mercantiles
municipales creadas. Ejerce sobre ellas, con conocimiento y
consentimiento del Alcalde, rígidos controles, en cuanto a
su estructura, funcionamiento y gestión, sustituyendo los
controles administrativos por la existencia de las auditorias que
realiza Armando , actualmente fallecido, a modo de una
fiscalización posterior, cuando ya los fondos
públicos habían sido detraídos en cada
ejercicio económico.

La contabilidad de las sociedades era elaborada y
supervisada por el asesor fiscal Marcial , mayor de edad y sin
antecedentes penales, quien se desplazaba periódicamente
desde Madrid a Marbella, ocupando durante sus estancias en esta
última ciudad un despacho en el Club Financiero
Inmobiliario cercano a los despachos del Alcalde Sr. Abilio y de
su Asesor Jurídico Sr. Herminio , con quienes mantiene
reuniones frecuentemente para solventar las incidencias que iba
planteando la gestión de las sociedades municipales,
especialmente en materia de aumento ficticio de los gastos
supuestamente generados por éstas a fin de destinar los
fondos a que ascienden aquellos irreales cargos a objetivos e
intereses no públicos.

Al frente de las sociedades municipales, el Alcalde
sitúa como gerentes a personas de su entera confianza. Fue
gerente de las sociedades Contratas 2000 S.L. y Jardines 2000
S.L. Hilario (fallecido el 17 de junio de 2005) y fue gerente de
Planeamiento 2000 S.L. Emiliano , mayor de edad y sin
antecedentes penales.

Los acusados Herminio , Marcial y Emiliano ,
concertados con otros funcionarios y autoridades no enjuiciados
en este procedimiento, en ejecución de un plan
preconcebido, llevaron a efecto durante los años 1991 a
1995 actuaciones coordinadas tendentes a desviar fondos
públicos llegados desde el Ayuntamiento de Marbella a las
sociedades municipales, siendo relevantes para la
detracción del patrimonio municipal los conocimientos
jurídicos del primero, los conocimientos contables del
segundo y la actividad empresarial del tercero.

SEGUNDO.- Particular referencia a Contratas 2000
S.L., Jardines 2000 S.L. y Planeamiento 2000
S.L.

Entre las sociedades mercantiles municipales de
gestión de Marbella figuran Contratas 2000 S.L., Jardines
2000 S.L. y Planeamiento 2000 S.L.

A)La sociedad municipal Contratas
2000 S.L.
se constituyó el 25 de junio de 1991 por los
hermanos Socorro y Luis Francisco , con un capital social de
500.000 pesetas y cuyo objeto social era la prestación de
servicios de mantenimiento en general de edificios, jardines,
piscinas y zonas recreativas, así como la
realización de obras y construcciones de todo tipo. Luis
Francisco es Abogado y socio de Herminio y, como él,
está vinculado al G.I.L., siendo nombrado administrador
único de la sociedad. Desde dicho cargo no realiza ninguna
actividad societaria, excepto la designación de Hilario
como apoderado de la entidad el día 3 de julio de 1991.
Dicha sociedad, que desde sus inicios estuvo en la esfera de
influencia del G.I.L., fue adquirida en un 90 % con posterioridad
por el Ayuntamiento de Marbella, en virtud de acuerdo del Pleno
celebrado el 30 de agosto de 1991, siendo designado gerente el 11
de febrero de 1992 quien hasta entonces ostentaba la
condición de apoderado. Más tarde el Ayuntamiento
compra el restante 10 % del capital social y se incrementa
sucesivamente dicho capital.

Hilario abrió cuentas a nombre de Contratas 2000
S.L. en las entidades de crédito Banco Herrero, Banco de
Madrid, Banco Urquijo, Banco Comercial Transatlántico,
Caja Rural de Granada y Arab Bank PLC, siendo las existentes en
las tres primeras entidades las que tuvieron mayor volumen de
actividad. Desde las cuentas bancarias abiertas, el Sr. Hilario ,
quien era la única persona con facultades para obligar a
la sociedad ordenó numerosos pagos a través de
diversos instrumentos bancarios, a veces directamente y otras
muchas por medio de empleados de la oficina de la sociedad,
especialmente el administrativo-contable Marino , mayor de edad y
sin antecedentes penales, quien trabajó en la empresa
desde el 29 de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993 y
tenía a su cargo la ordenación de las facturas y
otros apuntes contables, que al final de cada ejercicio
remitía al Club Financiero Inmobiliario, donde los Sres.
Herminio y Marcial coordinaban la confección de la
contabilidad oficial.

a)Desde la cuenta corriente nº
200184009 del Banco Herrero, sucursal 248 sita en la Avenida de
Ricardo Soriano nº 63 de Marbella, abierta el 24 de julio de
1991, Hilario autorizó la salida de fondos procedentes del
Ayuntamiento de Marbella cuyo destino en muchos casos se
desconoce y en otros no responde a obligaciones legal o
contractualmente contraídas.

a') En el año 1991
salió de dicha cuenta un total de 128.381.940 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.-El propio Hilario cobró en
efectivo 1 cheque al portador por importe de 12.233.658
pesetas.

2.-El administrativo-contable de
Contratas 2000 S.L., Marino , a través de 3 cheques al
portador, cobro en efectivo un total de 34.623.683 pesetas, que
entregó al gerente.

3.-Una persona que desde el banco
denominan como "el Secretario" cobró en efectivo 7 cheques
al portador por un importe total de 61.699.675
pesetas.

4.-Por medio de 3 cheques (2 al
portador y 1 nominativo) fueron ingresados un total de 19.824.924
pesetas en la cuenta corriente nº NUM000 (posteriormente
transformada en la cuenta nº NUM001 ) de la misma oficina
nº 248 del Banco Herrero, en la que figura como titular la
acusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa
del gerente Hilario , figurando este último como
única persona autorizada para operar en dicha
cuenta.

b') En el año 1992
salió de dicha cuenta un total de 1.250.056.848 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.-El administrativo-contable de
Contratas 2000 S.L., Marino , a través de 45 cheques al
portador, cobró en efectivo un total de 536.290.983
pesetas, que entregó al gerente.

2.-Personas que no han podido ser
identificadas al carecerse de datos estampados en el reverso de
los cheques, cobraron en efectivo 13 cheques al portador por un
importe total de 137.415.588 pesetas.

3.-Por medio de 2 cheques al
portador, fueron ingresados un total de 25.480.358 pesetas en la
cuenta corriente nº NUM000 (con posterioridad transformada
en la cuenta nº NUM001 ) de la misma oficina nº 248 del
Banco Herrero, en la que figura como titular la acusada Laura ,
esposa del gerente Hilario .

4.- Fueron compensados 7 cheques bancarios al
portador (de fechas 13 de marzo, 7 de abril, 21 de abril, 13 de
mayo, 25 de mayo, 25 de junio y 29 de junio de 1992) por un total
de 404.000.000 pesetas, en la cuenta del Banco Central Hispano,
oficina principal de Marbella, nº 2911225375, cuya titular
es la entidad Promociones Futbolísticas S.A., en la que
ostentaba mayoría accionarial el Alcalde Abilio
.

5.- Fueron compensados 6 cheques bancarios al
portador (todos de fecha 24 de septiembre de 1992) por un total
de 85.000.000 pesetas, en la cuenta de Banesto, urbana de
Argüelles, sita en la calle Alberto Aguilera de Madrid,
nº NUM002 , cuyo titular era el Alcalde Abilio .

6.-La entidad Frampar S.A., cuyo
objeto social es la explotación de toda clase de juegos y
cuyo Consejero Delegado era Isaac , cobró 1 cheque
nominativo por importe de 21.869.919 pesetas, destinado al pago
de las nóminas y otros gastos de los jugadores del club de
fútbol Atlético de Marbella.

7.-La entidad Andaluza de
Impresión S.A. cobró un total de 40.000.000 pesetas
a través de 5 cheques al portador (todos de fecha 21 de
mayo de 1992 y por importe cada uno de 8.000.000
pesetas).

c') En el año 1993
salió de dicha cuenta un total de 1.100.827.211 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.- El administrativo-contable de Contratas 2000
S.L., Marino , a través de 10 cheques al portador,
cobró en efectivo un total de 337.802.525 pesetas, que
entregó al gerente.

2.- Personas que no han podido ser
identificadas al carecerse de datos estampados en el reverso de
los cheques, cobraron en efectivo 6 cheques al portador por un
importe total de 191.937.029 pesetas.

3.- Por medio de 3 cheques al
portador, 2 cheques bancarios nominativos, 13 transferencias y 1
traspaso, fueron ingresados un total de 565.087.657 pesetas en la
cuenta corriente nº NUM000 (con posterioridad transformada
en la cuenta nº NUM001 ) de la misma oficina nº 248 del
Banco Herrero, en la que figura como titular la acusada Laura ,
esposa del gerente Hilario .

4.- La entidad Frampar S.A., cuyo objeto social es
la explotación de toda clase de juegos y cuyo Consejero
Delegado era Isaac , cobró por transferencia 6.000.000
pesetas, destinados al abono de las nóminas y otros gastos
de los jugadores del club de fútbol Atlético de
Marbella.

d') En el año 1994
salió de dicha cuenta la cantidad de 95.900.000 pesetas, a
través de la transacción consistente en el cargo de
1 cheque bancario al portador que fue ingresado en la cuenta
corriente nº NUM000 (posteriormente transformada en la
cuenta nº NUM001 ) de la misma oficina nº 248 del Banco
Herrero, en la que figura como titular la acusada Laura , esposa
del gerente Hilario .

b)Desde la cuenta corriente nº
271000382 del Banco de Madrid, sucursal 7657 sita en la Avenida
de Juan Carlos I bloque 1 de Estepona, abierta el 26 de diciembre
de 1991, Hilario autorizó la salida de fondos procedentes
del Ayuntamiento de Marbella cuyo destino en muchos casos se
desconoce y en otros no responden a obligaciones legal o
contractualmente contraídas.

a') En el año 1991
salió de dicha cuenta un total de 100.817.800 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.- Julio cobró 1 cheque al portador por
importe de 10.000.000 pesetas, a través de su ingreso y
compensación en su cuenta nº NUM003 del Banco de
Sabadell, oficina 244. Cheque que recibió del Primer
Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Marbella Torcuato , en
pago de una deuda particular que éste mantenía con
aquél.

2 .- Por medio de 5 cheques bancarios al portador
de fecha 30-12-1991, fueron ingresados un total de 90.817.800
pesetas en la cuenta corriente nº NUM000 (posteriormente
transformada en la cuenta nº NUM001 ) de la oficina nº
248 del Banco Herrero, en la que figura como titular la acusada
Laura , esposa del gerente Hilario .

b') En el año 1992
salió de dicha cuenta un total de 223.691.795 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1 .- Por medio de 8 cheques al portador, fueron
ingresados un total de 153.691.795 pesetas en la cuenta corriente
nº NUM000 (con posterioridad transformada en la cuenta
nº NUM001 ) de la oficina nº 248 del Banco Herrero, en
la que figura como titular la acusada Laura , esposa del gerente
Hilario .

2.- Fue compensado 1 cheque bancario al portador de
fecha 30 de marzo de 1992, por importe de 40.000.000 pesetas, en
la cuenta del Banco Central Hispano, oficina principal de
Marbella, nº 2911225375, cuya titular es la entidad
Promociones Futbolísticas S.A., en la que ostentaba
mayoría accionarial el Alcalde Abilio .

3.- Fue compensado 1 cheque bancario al portador, de
fecha 24 de octubre de 1992, por importe de 25.000.000 pesetas,
en la cuenta de Banesto, urbana de Argüelles, sita en la
calle Alberto Aguilera de Madrid, nº 850.424.273, cuya
titular es la entidad Rancho Valdeolivas S.A., en la que ostenta
mayoría accionarial el Alcalde Abilio .

4.- A través de 1 cheque bancario al
portador, fechado el 21 de septiembre de 1992, la entidad
Wellacre Limited, domiciliada en Gibraltar, cobró
5.000.000 pesetas.

c') En el año 1993
salió de dicha cuenta la cantidad de 149.699.890 pesetas,
a través de la transacción consistente en el cargo
de 5 cheques al portador que fueron ingresados en la cuenta
corriente nº NUM000 (posteriormente transformada en la
cuenta nº NUM001 ) de la oficina nº 248 del Banco
Herrero, en la que figura como titular la acusada Laura , esposa
del gerente Hilario .

c) Desde la cuenta corriente nº 15623 del Banco
Urquijo, sucursal 8203 sita en la Avenida de Ricardo Soriano
nº 49 de Marbella, abierta el 15 de junio de 1992, Hilario
autorizó la salida de fondos procedentes del Ayuntamiento
de Marbella en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y
octubre de 1992, por medio de 17 cheques por un importe total de
241.000.000 pesetas, que fueron ingresados en la cuenta corriente
nº NUM000 (con posterioridad transformada en la cuenta
nº NUM001 ) de la oficina nº 248 del Banco Herrero, en
la que figura como titular la acusada Laura , esposa del gerente
Hilario , quien igualmente figura como única persona
autorizada para operar en la misma.

*No se ha constatado el destino
legítimo de los fondos extraídos de las cuentas
bancarias nombradas de Contratas 2000 S.L., por un montante de
3.049.375.484 pesetas, salvo un total de 603.483.317 pesetas
abonados a los trabajadores en concepto de nóminas,
desglosados en 114,853.693 en 1991, 280.756.054 pesetas en 1992,
207.293.731 pesetas en 1993, 579.839 pesetas en 1994 y 39.340
pesetas en 1995. Por lo que de Contratas 2000 S.L. han sido
detraídos 2.445.892.167 pesetas, equivalentes a
14.700.107,98 euros.

B) La sociedad municipal Jardines
2000 S.L.
se constituyó por acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Marbella de 14 de enero de 1992, con un capital
social de 10 millones de pesetas, teniendo como objeto social el
mantenimiento de zonas verdes y jardines, habiéndose
modificado dicho objeto mediante acuerdo de la Junta General de
Accionistas de 26 de abril de 1995, ampliando el mismo a la
realización de obras y construcciones de todo tipo. Desde
un primer momento se nombró gerente de tal sociedad y
apoderado de la misma a Hilario , única persona que
tenía acceso a las cuentas bancarias que
abrió.

Hilario abrió cuentas a nombre de Jardines 2000
S.L. en las entidades de crédito Banco Herrero, Banco
Urquijo y Arab Bank PLC, siendo las existentes en las dos
primeras entidades las que tuvieron mayor volumen de actividad.
Desde las cuentas bancarias abiertas, el Sr. Hilario , quien era
la única persona con facultades para obligar a la
sociedad, ordenó numerosos pagos a través de
diversos instrumentos bancarios, muchas veces por medio de
empleados de la oficina de la sociedad, especialmente el
administrativo-contable Marino , quien trabajó para la
empresa desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 31 de
diciembre de 1999 y tenía a su cargo la ordenación
de facturas y otros apuntes contables, que al final de cada
ejercicio remitía al Club Financiero Inmobiliario, donde
los Sres. Herminio y Marcial coordinaban la confección de
la contabilidad oficial.

a)Desde la cuenta corriente nº
200213533 del Banco Herrero sucursal 248 sita en la Avenida de
Ricardo Soriano nº 63 de Marbella, abierta el 17 de mayo de
1994, Hilario autorizó la salida de fondos procedentes del
Ayuntamiento de Marbella cuyo destino en muchos casos se
desconoce y en otros no responde a obligaciones legal o
contractualmente contraídas.

a')En el año 1994
salió de dicha cuenta un total de 835.395.169 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.-Personas que no han podido ser
identificadas al carecerse de datos en el reverso de los cheques,
cobraron en efectivo 2 cheques al portador por un importe total
de 26.589.125 pesetas.

2.-Por medio de 12 ingresos (2
cheques al portador, 9 cheques bancarios al portador y 1
transferencia) fueron ingresados un total de 808.806.044 pesetas
en la cuenta corriente nº NUM000 (posteriormente
transformada en la cuenta nº NUM001 de la misma oficina
nº 248 del Banco Herrero, en la que figura como titular la
acusada Laura , esposa del gerente Hilario .

b')En el año 1995
salió de dicha cuenta un total de 1.201.091.216 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.-El administrativo-contable de
Jardines 2000 S.L., Marino , a través de 10 cheques al
portador, cobró en efectivo un total de 120.702.925
pesetas, que entregó al gerente.

2.-Personas que no han podido ser
identificadas al carecerse de datos en el reverso de los cheques,
cobraron en efectivo 14 cheques al portador por un importe total
de 301.489.816 pesetas.

3.-Por medio de 27 cheques bancarios
y al portador, fueron ingresados un total de 778.898.475 pesetas
en la cuenta corriente nº NUM000 (con posterioridad
transformada en la cuenta nº NUM001 ) de la misma oficina
nº 248 del Banco Herrero, en la que figura como titular la
acusada Laura , esposa del gerente Hilario .

b)Desde la cuenta corriente nº
14989 del Banco Urquijo, sucursal 8203 sita en la Avenida de
Ricardo Soriano nº 49 de Marbella, abierta el 10 de marzo de
1992, Hilario autorizó la salida de fondos procedentes del
Ayuntamiento de Marbella cuyo destino en muchos casos se
desconoce y en otros no responde a obligaciones legal o
contractualmente contraídas.

a')En el año 1992 se extrajo
de dicha cuenta 4.000.000 pesetas, a través de 1 cheque al
portador, que fue ingresado en la cuenta corriente nº NUM000
(posteriormente transformada en la cuenta nº NUM001 ) de la
oficina nº 248 del Banco Herrero, en la que figura como
titular la acusada Laura , esposa del gerente Hilario
.

b') En el año 1993 se extrajo de dicha
cuenta un total de 72.960.000 pesetas, a través de varios
cheques al portador, que fueron ingresados en la cuenta corriente
nº NUM000 (con posterioridad transformada en la cuenta
nº NUM001 ) de la oficina nº 248 del Banco Herrero, en
la que figura como titular la acusada Laura .

c') En el año 1994 se extrajo de dicha
cuenta un total de 281.000.000 pesetas, a través de 11
cheques bancarios al portador, que fueron ingresados en la cuenta
corriente nº NUM000 (posteriormente transformada en la
cuenta nº NUM001 ) de la oficina nº 248 del Banco
Herrero, en la que figura como titular la acusada Laura
.

*No se ha constatado el destino
legítimo de los fondos extraídos de las cuentas
bancarias nombradas de Jardines 2000 S.L., por un montante de
2.394.446.385 pesetas, salvo un total de 1.031.334.810 pesetas
abonadas a los trabajadores en concepto de nóminas,
desglosados en 147.236.931 pesetas en 1992, 182.738.730 pesetas
en 1993, 277.304.358 pesetas en 1994 y 424.054.791 pesetas en
1995. Por lo que de Jardines 2000 S.L. han sido detraídos
1.363.111.575 pesetas, equivalentes a 8.192.465,56
euros.

C)La sociedad municipal
Planeamiento 2000 S.L. se constituyó por acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de 14 de enero de 1992,
con un capital social de 10 millones de pesetas, teniendo como
objeto social los servicios de asesoramiento técnico y
legal para la redacción y confección de los
documentos que integran la revisión del Plan General de
Ordenación Urbana de Marbella. Desde un primer momento se
nombró gerente de tal sociedad y apoderado de la misma a
Emiliano , única persona que tenía acceso a las
cuentas bancarias que abrió.

Emiliano abrió cuentas a nombre de Planeamiento
2000 S.L. en las entidades de crédito Banco Herrero, Banco
de Sabadell, Banco Urquijo, La Caixa, Banco de Andalucía y
Banesto, siendo las existentes en las dos primeras entidades las
que tuvieron mayor volumen de actividad. Desde las cuentas
bancarias abiertas, el Sr. Emiliano , quien era la única
persona con facultades para obligar a la sociedad, ordenó
numerosos pagos a través de diversos instrumentos
bancarios, muchas veces por medio de empleados de la oficina de
la sociedad, especialmente el administrativo-contable Saturnino ,
mayor de edad y sin antecedes penales, quien comenzó a
trabajar para la empresa desde el 28 de mayo de 1992 y
tenía a su cargo la ordenación de las facturas y
otros apuntes contables, que al final de cada ejercicio
remitía al Club Financiero Inmobiliario, donde los Sres.
Herminio y Marcial coordinaban la confección de la
contabilidad oficial.

a)Desde la cuenta corriente nº
200195592 del Banco Herrero, sucursal 248 sita en la Avenida de
Ricardo Soriano nº 63 de Marbella, abierta el 26 de agosto
de 1992, Emiliano autorizó la salida de fondos procedentes
del Ayuntamiento de Marbella cuyo destino en muchos casos se
desconoce y en otros no responden a obligaciones legal o
contractualmente contraídas.

a')En el año 1994
salió de dicha cuenta un total de 69.975.996 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.-El administrativo-contable de
Planeamiento 2000 S.L., Saturnino , a través de 6 cheques
al portador, cobró en efectivo un total de 32.594.498
pesetas, que entregó al gerente.

2.-Personas que no han podido ser
identificadas al carecerse de datos en el reverso de los cheques,
cobraron en efectivo 5 cheques al portador por un importe total
de 26.906.250 pesetas.

3.-El también administrativo
de Planeamiento 2000 S.L., Rogelio , a través de 2 cheques
al portador, cobró en efectivo un total de 10.475.248
pesetas, que entregó al gerente.

b')En el año 1995
salió de dicha cuenta un total de 38.800.000 pesetas, a
través de las siguientes transacciones:

1.-El administrativo-contable de
Planeamiento 2000 S.L., Saturnino , a través de 3 cheques
al portador, cobró en efectivo un total de 28.800.000
pesetas, que entregó al gerente.

2.-La empresa Tecnocart S.A.
cobró 1 cheque nominativo fechado el 7 de junio de 1995,
por importe de 10.000.000 pesetas, en pago de servicios de
cartografía efectivamente prestados.

b)Desde la cuenta corriente nº
1160017 del Banco de Sabadell, sucursal 244 sita en la Avenida de
Ricardo Soriano nº 22 de Marbella, abierta el 8 de agosto de
1992, Emiliano autorizó la salida de fondos procedentes
del Ayuntamiento de Marbella cuyo destino se conoce. Así,
durante el año 1994 con cargo en dicha cuenta se
realizaron las siguientes transacciones, por un total de
66.000.000 pesetas, que responden a obligaciones
acreditadas:

1.-El día 18 de octubre de
1994 se transfiere a la cuenta nº NUM004 de la misma
entidad, cuya titular es la Abogada Penélope , la cantidad
de 20.000.000 pesetas, en concepto de indemnización por la
expropiación de un inmueble, cuya suma entrega dicha
Letrada a sus clientes, dueños de tal inmueble, Abel y
Clemente , a través de 2 cheques nominativos contra la
referida cuenta corriente fechados el 21 de octubre de
1994.

2.-El día 7 de noviembre de
1994 se emiten 3 cheques bancarios nominativos a favor cada uno
de Claudia , Leocadia y Marcelino , por un total de 6.000.000
pesetas (2 millones cada uno), como consecuencia de la
expropiación de un inmueble propiedad de los
nombrados.

3.-El día 7 de noviembre de
1994 se libra 1 cheque bancario nominativo, por importe de
40.000.000 pesetas, a favor de los hermanos Ángeles , Jose
Ignacio y Alvaro , en concepto de primer abono de un total de 84
millones de la indemnización que les correspondía
por la expropiación de un terreno de la propiedad de
aquellos.

*No se ha constatado el destino
legítimo de los fondos extraídos de la cuenta
bancaria nombrada en primer lugar de Planeamiento 2000 S.L., por
un montante de 98.775.996 pesetas, salvo un total de 91.112.082
pesetas abonadas a los trabajadores en concepto de
nóminas, desglosados en 63.898.999 pesetas en 1994 y
27.213.083 pesetas en 1995. Por lo que de Planeamiento 2000 S.L.
han sido detraídos 7.663.914 pesetas, equivalentes a
46.061,05 euros.

D)De todo lo anterior se deduce que
la cantidad extraída improcedentemente de las seis cuentas
mencionadas de las tres sociedades municipales de que se trata
(excluyendo la última cuenta aludida), asciende a
5.542.597.865 pesetas, existiendo justificación del abono
de 1.725.930.209 pesetas. Por lo que los restantes 3.816.667.656
pesetas (equivalentes a 22.938.634,59 euros) permanecen sin
justificar. Dicha cifra constituye la cuantía de los
fondos públicos desviados a destinos anómalos o
desconocidos.

TERCERO.- Anomalías
contables.

A)Para dar cobertura a la
distracción de fondos públicos a través de
las tres empresas municipales nombradas, los acusados Herminio ,
Marcial y Emiliano se concertaron con otras personas no
enjuiciadas y con vínculos más estrechos con el
Ayuntamiento de Marbella, en la ideación y puesta en
práctica de una serie de actividades encaminadas a crear
una apariencia contable de gastos, con objeto de justificar el
uso de las cantidades detraídas. Para ello utilizaron el
procedimiento consistente en atribuir a cuatro sociedades
inactivas compradas por el último de los mencionados
determinada facturación como supuestas proveedoras de
Contratas 2000 S.L., cuya simulada contabilidad fue trasladada
primero a los libros de comercio y después a las
declaraciones tributarias.

En las declaraciones complementarias del IVA
correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993, presentadas en
1994, se incorporan unas relaciones de facturas de empresas que
aparentemente han prestado servicios a Contratas 2000 S.L.,
cuando en la realidad no los han efectuado. Listados de facturas
que se incorporan a documentos oficiales, pues los datos
ficticios artificiosamente confeccionados llegan a las
declaraciones mensuales y anuales del Impuesto sobre el Valor
Añadido e incluso a las declaraciones del Impuesto sobre
Sociedades.

B)Previamente a la
elaboración y uso de la falaz facturación, el
acusado Emiliano , actuando como representante de su madre Raquel
, en virtud de escritura de apoderamiento otorgada el 7 de marzo
de 1986, adquirió en póliza intervenida por
Corredor de Comercio el 25 de junio de 1993, de sus entonces
propietarios, la totalidad de las acciones de las entidades
Dintak S.A. (constituida el 12 de mayo de 1989 y con domicilio
supuesto en la calle Abedul nº 252 de Fuenlabrada, Madrid),
Cantera Nasok S.A. (constituida el 27 de octubre de 1989 y con
domicilio supuesto en la calle Durango nº 46 de Madrid),
Contratas El Plantío S.A. (constituida el 19 de diciembre
de 1989 y con domicilio supuesto en la calle Gran Vía
nº 67 de Madrid) y Contratas Peninsulares S.A. (constituida
el mismo día y con idéntico supuesto domicilio que
la anterior), por el precio de 250.000 pesetas cada una, aunque
formalmente se hizo constar que se compraban por 10.000.000
pesetas cada una.

No consta acreditado que tales cuatro sociedades
anónimas hayan mantenido actividad económica
alguna, no siendo conocidas en los domicilios que obran en el
Registro Mercantil y no respondiendo tampoco a la realidad los
números de teléfono que tienen asignados en
documentos intervenidos.

C)Según la
documentación tributaria cumplimentada por Contratas 2000
S.L., en los libros de contabilidad de dicha
compañía se hizo figurar una simulada
facturación de aquellas empresas inactivas compradas por
Emiliano , a las que los acusados trataron como aparentes
proveedoras de Contratas 2000 S.L.

a)En el año 1992 hicieron
constar una facturación ascendente a 2.423.003.648
pesetas, desglosados como sigue: a Dintak S.A. atribuyeron una
facturación por 346.567.197 pesetas; a Cantera Nasok S.A.
atribuyeron una facturación por 835.546.126 pesetas; a
Contratas El Plantío S.A. atribuyeron una
facturación por 700.013.074 pesetas, y a Contratas
Peninsulares S.A. atribuyeron una facturación por
540.877.251 pesetas.

b)En el año 1993 hicieron
constar una facturación ascendente a 466.567.518 pesetas,
desglosados como sigue: a Dintak S.A. atribuyeron una
facturación por 49.471.859 pesetas; a Cantera Nasok S.A.
atribuyeron una facturación por 167.376.348 pesetas; a
Contratas El Plantío S.A. atribuyeron una
facturación por 140.312.592 pesetas, y a Contratas
Peninsulares S.A. atribuyeron una facturación por
109.406.719 pesetas.

c)En el año 1994, con
referencia sólo al primer semestre, hicieron constar una
facturación ascendente a 632.031.997 pesetas, desglosados
como sigue: a Dintak S.A. atribuyeron una facturación por
451.656.782 pesetas, en cuya cantidad se incluye la suma de
430.000.000 pesetas en concepto de "facturas diciembre" del
año anterior; a Cantera Nasok S.A. atribuyeron una
facturación por 73.551.332 pesetas; a Contratas El
Plantío S.A. atribuyeron una facturación por
59.015.514 pesetas, y a Contratas Peninsulares S.A. atribuyeron
una facturación por 47.808.369 pesetas.

CUARTO.- Ausencia de responsabilidad penal en
determinadas personas.

A)No ha quedado suficientemente
acreditado que el administrativo-contable de Contratas 2000 S.L.
y de Jardines 2000 S.L., Marino , tuviera conocimiento e
interviniera en el desvío de fondos públicos que se
desarrollaba en el seno de las empresas en las que desarrollaba
su trabajo; como tampoco que formase parte de la trama generadora
de las facturas de irregular elaboración destinadas a
servir de cobertura económico-tributaria a aquella
sustracción dineraria.

B)No ha quedado acreditado que el
administrativo contable de Planeamiento 2000 S.L., Saturnino ,
tuviera conocimiento e interviniera en el desvío de fondos
públicos que se desarrollaba en el seno de la empresa en
la que desarrollaba su trabajo.

C)No ha quedado acreditado que Laura
, esposa del que fue gerente de Contratas 2000 S.L. y de Jardines
2000 S.L., Hilario , tuviera conocimiento e interviniera en el
desvío de fondos públicos que se desarrollaba en el
seno de las mencionadas empresas a través de la cuenta
corriente de su titularidad nº NUM000 (posteriormente
transformada en la cuenta nº NUM001 ) de la oficina nº
248 del Banco Herrero, sita en la Avenida de Ricardo Soriano
nº 63, con domicilio a efectos de comunicaciones en la sede
del Club Financiero Inmobiliario de aquella localidad, en el
nº 72 de la indicada vía.

D)No ha quedado acreditado que los
herederos de Abilio resultaran beneficiados con el importe de los
seis cheques bancarios al portador, fechados el 24 de septiembre
de 1992 y por un montante de 510.860,29 euros (equivalente a
85.000.000 pesetas), que fueron compensados en la cuenta
corriente del mencionado Alcalde de Marbella, en la oficina
principal del Banco Central Hispano de aquella
localidad.

E)No ha quedado acreditado que los
hermanos Conrado y Ana , hijos de Hilario , o la esposa de
éste y madre de aquéllos, Laura , resultaran
beneficiados de los reintegros dinerarios que su fallecido
progenitor y esposo realizaba o mandaba realizar desde las
cuentas bancarias de Contratas 2000 S.L. y Jardines 2000
S.L."
(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó
el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1 .- Que debemos condenar y
condenamos a Herminio , como responsable en concepto de autor por
cooperación necesaria, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de
un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES
PÚBLICOS, a las penas de SIETE AÑOS DE
PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE
EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR
TIEMPO DE DIEZ AÑOS, y como autor criminalmente
responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a las penas de DOS AÑOS
DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES, CON CUOTA DIARIA DE 150
EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE
UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS
NO SATISFECHAS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA
CONDENA, además del abono de dos décimas partes de
las costas procesales generadas.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Marcial ,
como responsable en concepto de autor por cooperación
necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, a las penas de
SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E
INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, y
como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de
un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a las
penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES,
CON CUOTA DIARIA DE 100 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL
SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS,
E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además
del abono de dos décimas partes de las costas procesales
generadas.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Emiliano ,
como responsable en concepto de autor por cooperación
necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, a las penas de
CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E
INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, y
como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de
un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a las
penas de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, MULTA DE
NUEVE MESES, CON CUOTA DIARIA DE 50 EUROS Y RESPONSABILIDAD
PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS,
E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además
del abono de dos décimas partes de las costas procesales
generadas.

4.- Que debemos absolver y
absolvemos a Marino , Saturnino y Laura , de los delitos de
malversación de caudales públicos (los tres) y de
falsedad documental (el primero) por los que venían siendo
acusados, con declaración de oficio de las restantes
cuatro décimas partes de las costas
procesales.

5.- Que los acusados condenados
deberán satisfacer conjunta y solidariamente al
Ayuntamiento de Marbella la cantidad de VEINTIDÓS
MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y
CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO
(22.938.634,59 EUROS), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS
DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (3.816.667.656 pesetas), por
los perjuicios irrogados, con abono de los intereses legales
previstos en el
art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
.

6.- Que, igualmente, debemos
condenar y condenamos a la entidad PROMOCIONES
FUTBOLÍSTICAS S.A.
al abono de la cantidad de DOS
MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON
NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.428.088,90 EUROS), equivalente
a cuatrocientos cuatro millones de pesetas (404.000.000 pesetas),
y a la entidad RANCHO VALDEOLIVAS S.A. al abono de la
cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES
EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (150.253,03 euros),
equivalente a VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000
pesetas), en concepto de partícipes a título
lucrativo. Cantidades que deberán devolver al Ayuntamiento
de Marbella, más los intereses legales previstos en
el
art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con
declaración de oficio de las costas procesales
devengadas.

7.- Que debemos absolver y absolvemos a los
HEREDEROS DE Abilio , así como a Conrado , Ana y Laura de
las reclamaciones dinerarias que se les venían formulando,
con declaración de oficio de las costas procesales
devengadas.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los
condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por
esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes,
haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer
recurso de casación, por infracción de
ley o
quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco
días, a contar desde la última
notificación"
(sic) .

Tercero .- La Audiencia Nacional Sala de lo
Penal, Sección 4ª, rollo nº 5/08, procedimiento
abreviado nº 76/01 procedente del Juzgado Central de
Instrucción nº 6, dictó auto de fecha 29 de
enero de 2009 cuya Parte Dispositiva es la
siguiente:

"EL TRIBUNAL ACUERDA: Que respecto a la
sentencia nº 4/09 dictada por esta Sección 4ª el
pasado día 23 de enero de 2009 en el Rollo de
Sala nº 5/08 y notificada el mismo día, HA LUGAR
a la aclaración interesada por el Ministerio Fiscal y la
representación procesal de la acusación popular
personada. Por lo que la cuantía de la
indemnización que han de satisfacer conjunta y
solidariamente los acusados condenados al Ayuntamiento de
Marbella (Punto 5 de la Parte Dispositiva: página 121) se
eleva a VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL
SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO
(24.387.073,77 euros), equivalente a CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y
SEIS PESETAS (4.057.667.656 pesetas), por los perjuicios
irrogados, con abono de los intereses legales previstos en
el
art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
.

Se declaran de oficio las costas procesales
devengadas.

Notifíquese esta resolución a las
partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma
no cabe interponer recurso alguno"
(sic)
.

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se
prepararon los recursos de casación por los recurrentes,
que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para
su substanciación y resolución, formándose
el correspondiente rollo y formalizándose los
recursos.

Quinto.- La representación legal del
recurrente Emiliano , basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Al amparo del art. 852 LECrim , en
relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de
precepto constitucional conforme al art. 24.2 CE, por
vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. II .- Al amparo del art. 852 LECrim , en
relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por
vulneración del derecho a la presunción de
inocencia en lo que respecta al delito de falsedad documental o a
la tutela judicial efectiva. III .- Al amparo del art. 852
LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva por falta de valoración racional de la prueba.
IV y V .- Al amparo de los arts. 852 LECrim , en
relación con el art. 5.4 LOPJ y con el art. 24.2 CE, por
vulneración de la presunción de inocencia. VI .- Al
amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley por
aplicación indebida del art. 28.2, b) CP , en
relación con el delito de malversación, en
relación con el art. 24.2 CE , por vulneración del
derecho de defensa y del principio acusatorio ya que se ha
condenado como cooperador necesario del citado delito sin que se
haya condenado al autor principal del mismo. VII .- Al
amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley por
aplicación indebida del art. 392 CP, delito de falsedad en
documento mercantil. VIII .- Al amparo del art. 850.1 LECrim , en
relación con el art. 852 y art. 5.4 LOPJ , por
vulneración del derecho a la defensa proclamado en el art.
24.2 CE , al haberse denegado una diligencia de prueba que
propuesta en tiempo y forma era pertinente. IX .- Al
amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4
LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del derecho de defensa,
dado que el Letrado designado de oficio tuvo escaso tiempo para
preparar el plenario dada la complejidad de la causa. X .-
Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley,
derivada de la inaplicación indebida del art. 65.3 CP. XI
.- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de
ley, por aplicación indebida del art. 28.2 b) CP y
correlativa inaplicación indebida del art. 29 CP. XII .-
Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley,
por vulneración de los arts. 63 y 65.3 CP . XIII .-
Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley,
por aplicación indebida del art. 74.2 CP . XIV .-
Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley,
por inaplicación indebida del art. 21.6 CP , basada en las
dilaciones indebidas sufridas por el recurrente. XV .- Al
amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley e
inaplicación indebida de la atenuante analógica
prevista en el art. 21.6 CP , como muy cualificada. XVI .-
Al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación
indebida del art. 21.6 CP , como consecuencia de quebranto
sufrido por el recurrente en sus derechos a la tutela judicial
efectiva, derecho al juez predeterminado por la ley, y a un
proceso con todas las garantías. XVII .- Al amparo del
art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , por vulneración del art.
24.2 CE , al haberse condenado al recurrente como responsable
civil por el importe total de la cantidad defraudada.

Sexto .- El recurso interpuesto por la
representación de Marcial , se basó en los
siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación
con el art. 852 LECrim , por vulneración de los derechos a
la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con
todas las garantías reconocido en el art. 24.1 y 2 CE. II
.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECrim , por
vulneración del principio de presunción de
inocencia reconocido en el art. 24.2 CE. III .- Por
vulneración del derecho a la presunción de
inocencia en lo referente a su participación en un plan
preconcebido, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. IV
.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por
aplicación indebida del art. 28. b) CP ,
(cooperación necesaria) en un delito continuado de
malversación de caudales públicos de los arts.
432.2 y 435.1 y 74.2 CP. V .- Por infracción de ley , al
amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del
art. 28. b) CP , e inaplicación del art. 20 CP
(complicidad) en relación con el delito de
malversación. VI .- Infracción de ley, al amparo
del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 63
CP. VII .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1
LECrim, por inaplicación del art. 65.3 CP. VIII .- Al
amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , por
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva,
a un proceso con todas las garantías, a ser informado de
la acusación sin que se produzca indefensión.
IX .- Infracción de precepto constitucional, al
amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por
vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. X .- Al amparo del art. 849.1 CP , por
inaplicación del art. 77.1 y 2 CP , a los delitos de
malversación y de falsedad por los que ha sido condenado.
XI .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por
inaplicación del art. 21.6 CP , al no haber aplicado este
precepto como muy cualificado por haber sufrido un proceso con
dilaciones indebidas.

Séptimo .- La representación legal
del recurrente Herminio , basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN :

I .- Vulneración de precepto
constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación
con el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el
art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva. II .-
Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por
aplicación indebida del art. 432.2 , en relación
con el art. 435 del CP. III .- Infracción de ley, al
amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del
art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP. IV
.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP , por
aplicación indebida del art. 432.2º CP. V .- Al
amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del
art. 435.1 CP , e inaplicación del art. 65.3 CP. VI .-
Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP , por
inaplicación del art. 77.1 CP. VII .- Infracción de
precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852
LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías, derivada de no haberse aplicado la
atenuante analógica prevista en el art. 21.6º CP, de
dilaciones indebidas como muy cualificada. VIII .- Al
amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del
art. 28 CP , y correlativa inaplicación del art. 29 CP
.

Octavo .- El recurso interpuesto por la
representación de PROMOCIONES FUTBOLÍSTICAS
S.A.
, se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN
:

I .- Infracción de ley, al amparo del art.
5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , por vulneración de un proceso
con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado
por la ley. II .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
y a una sentencia motivada reconocidos en los arts. 24 y
120.3º CE. III .- Al amparo del art. 849.2 LECrim , por
error en la valoración de la prueba basada en documentos
que evidencian el error del juzgador sin encontrarse contradichos
por otros elementos probatorios. IV .- Al amparo del art.
849.1 CP , por vulneración del art. 122 CP , en
relación con el art. 1277 CC. V .- Infracción de
ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender vulnerado el
art. 122 del CP. VI .- Infracción de ley, al amparo del
art. 849.1 LECrim, por vulneración del art. 122 CP. VII .-
Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por
aplicación indebida del art. 122 del CP .

Noveno .- El recurso interpuesto por la
representación de RANCHO VALDEOLIVAS S.A. , se
basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN
:

I .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852
LECrim , por vulneración del derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías y al Juez ordinario
predeterminado por la ley, reconocidos en el art. 24.2 CE. II .-
Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a
una sentencia motivada establecidos en el art. 24 y 120.3 CE. III
.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por
aplicación indebida del art. 122 CP , en relación
con el art. 1277 CC. IV .- Infracción de ley, al amparo
del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art.
122 CP , por ausencia de sus requisitos, concretamente la
ausencia del conocimiento de la comisión de un
delito.

Décimo .- Instruidas las partes del
recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de
julio de 2009, evacuado el trámite que se le
confirió, y por razones que adujo, interesó la
inadmisión de los motivos del recurso que,
subsidiariamente, impugnó.

Decimoprimero .- Por Providencia de fecha 25 de
noviembre de 2009 se declaró el recurso admitido y
quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y
fallo cuando por turno correspondiera.

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