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Código Procesal Penal Peruano del 2004 (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

La sugerente línea argumental de la defensa,
esforzada en deslindar los respectivos ámbitos aplicativos
de dos instituciones jurídicas diferentes, responsabilidad
civil subsidiaria ex delicto -art. 120.4 del CP – y
responsabilidad civil a título lucrativo -art. 122 del CP
-, choca con obstáculos conceptuales
insalvables.

Decíamos en la STS 57/2009, 2 de febrero , que el
art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o
daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo
del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como
consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en
virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa
ilícita, y desarrolla la institución
jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el
nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de
marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre ). Para
ello es indispensable, 1º) que exista una persona,
física o jurídica que hubiere participado de los
efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse
aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que
quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no
susceptibles de esta calificación jurídica;
2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la
adquisición e ignorar la existencia de la comisión
delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la
aplicación del « crimen receptationis
» en concepto de autor, cómplices y encubridor;
3º) la valoración antijurídica de la
transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de
hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico
jurídico, y la determinación del resarcimiento se
realizará por la cuantía de la participación
(cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se
citan).

En orden a decidir si la vulneración
constitucional denunciada por la defensa es o no real, existe un
dato que no puede ser orillado. Y es que los talones que
sirvieron de instrumento financiero para efectuar el
correspondiente ingreso en las cuentas corrientes de
Promociones Futbolísticas S.A no estaban firmados
por Abilio , sino por Hilario , también fallecido y que no
consta formara parte del accionariado de la entidad favorecida.
Falta así uno de los presupuestos ineludibles para
aceptar, por vía de hipótesis, que Promociones
Futbolísticas S.A
pudiera ser considerada responsable
civil subsidiaria con arreglo al art. 120.4 del CP . En este
precepto se declara la responsabilidad de las personas naturales
o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido
"… sus empleados o dependientes, representantes o gestores
en el desempeño de sus obligaciones o
servicios".

Cuando la Sala de instancia declara a Promociones
Futbolísticas
partícipe a título
lucrativo y excluye su llamamiento a juicio en concepto de
responsable civil subsidiario, no está buscando un
subterfugio jurídico para, en todo caso, recuperar el
importe transferido injustificadamente a favor de aquella
entidad. Antes al contrario, resuelve después de ponderar
una serie de hechos que avalan el acierto de su decisión.
De una parte, la idea elemental de que el fallecimiento del
imputado extingue la acción penal. De otra, que la
responsabilidad civil subsidiaria exige como presupuesto la
declaración de un hecho delictivo que, por
definición, ya no va a poder ser enjuiciado. Por
último, que la existencia acreditada de unos ingresos
ausentes de contraprestación en las cuentas de aquella
entidad, implican un enriquecimiento injusto que puede ser
reparado, es cierto, en la jurisdicción civil, pero que
también puede ser objeto de tratamiento, en calidad de
partícipe a título lucrativo, en el ámbito
de un proceso penal.

Si bien se mira, el argumento del recurrente para
reivindicar su condición de responsable civil subsidiario,
de imposible llamada a juicio por el fallecimiento del autor
principal, implica decidir de forma anticipada que el ingreso de
aquellas cantidades era delictivo. En el fondo, encierra un
verdadero contrasentido sostener, frente al desconocimiento del
origen delictivo de esa cantidad por parte de Promociones
Futbolísticas S.A
-hecho del que parte la
resolución recurrida-, la existencia de razones que
deberían llevar a pensar que quien efectuó el
ingreso – Hilario , ya fallecido-, actuaba por cuenta de quien, a
su vez, tenía el control de aquella sociedad y, por tanto,
buscaba favorecerla con los efectos de su delito – Abilio ,
también fallecido-.

Por cuanto antecede, la consideración de
Promociones Futbolísticas como responsable a
título lucrativo no merece la censura de esta Sala.
procediendo la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim
).

35 .- El segundo motivo, con invocación de
los mismos preceptos que el motivo anterior -arts. 5.4 de la LOPJ
y 852 de la LECrim-, sostiene la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y a una sentencia
motivada (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

Razona la defensa que las acusaciones y la propia
sentencia se han limitado a la comprobación de los
movimientos bancarios de la cuenta de Contratas 2000, de
modo que consideraron malversación todas las salidas de
dinero de la cuenta de la sociedad municipal mediante cheques al
portador o en efectivo, desentendiéndose del seguimiento
ulterior de los fondos y de la prueba de su destino, a pesar de
disponer el Ministerio Fiscal de un equipo auxiliar integrado por
cualificados funcionarios de la Agencia Tributaria.
Además, la falta de acceso a las cuentas de aquella
sociedad municipal habría dificultado cualquier intento de
acreditación. Se olvida -concluye la defensa, que dada la
naturaleza de la acción ejercitada, rigen las reglas de la
carga de la prueba correspondientes al proceso civil.

El motivo no es viable.

A) Los fondos que acabaron en las cuentas de
Promociones Futbolísticas S.A y que
procedían de la sociedad municipal Contratas 2000
S.L,
eran fondos públicos. Esta idea neutraliza, a
juicio de la Sala, el razonamiento de la defensa. Tanto en el
ámbito del proceso penal, como con arreglo a las normas
que disciplinan la carga probatoria en el proceso civil, la
constatación contable de que esas cantidades fueron
efectivamente ingresadas en las cuentas de Promociones
Futbolísticas S.A,
es suficiente para generar en esta
entidad mercantil la carga procesal de acreditar que la
recepción del dinero -no se olvide, de fondos
públicos-, estaba jurídicamente
justificada.

La sentencia recurrida no ha vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho a
una resolución motivada. En el juicio histórico
fija los presupuestos fácticos del desapoderamiento
("…desde la cuenta corriente nº 200184009 del Banco
Herrero, sucursal 248 sita en la Avenida de Ricardo Soriano
nº 63 de Marbella, abierta el 24 de julio de 1991, Hilario
autorizó la salida de fondos procedentes del Ayuntamiento
de Marbella cuyo destino en muchos casos se desconoce y en otros
no responde a obligaciones legal o contractualmente
contraídas (…). 4.- Fueron compensados 7 cheques
bancarios al portador (de fechas 13 de marzo, 7 de abril, 21 de
abril, 13 de mayo, 25 de mayo, 25 de junio y 29 de junio de 1992)
por un total de 404.000.000 pesetas, en la cuenta del Banco
Central Hispano, oficina principal de Marbella, nº
2911225375, cuya titular es la entidad Promociones
Futbolísticas S.A., en la que ostentaba mayoría
accionarial el Alcalde Abilio ". Cuantifica el alcance de esa
distracción ("… no se ha constatado el destino
legítimo de los fondos extraídos de las cuentas
bancarias nombradas de Contratas 2000 S.L., por un montante de
3.049.375.484 pesetas, salvo un total de 603.483.317 pesetas
abonados a los trabajadores en concepto de nóminas (…).
Por lo que de Contratas 2000 S.L. han sido detraídos
2.445.892.167 pesetas, equivalentes a 14.700.107,98 euros

".

A partir de esa descripción, la sentencia valora
ese rastro contable de los siete cheques bancarios (pág.
114), concluyendo que la entidad recurrente ha de devolver su
importe por haber sido indebidamente ingresados en su cuenta
corriente. Ese esquema valorativo, sin ser exhaustivo, colma las
exigencias constitucionales, en los términos ya expuestos
al analizar anteriores motivos.

B) Con independencia de lo expuesto, las quejas sobre
las limitaciones probatorias que habría padecido la
defensa de la entidad recurrente, no acreditan la
vulneración de su derecho de defensa o, como se
insinúa, la quiebra del principio de igualdad de partes.
El recurrente encargó un informe al auditor Leoncio
-folios 981 a 1002, con sus respectivos anexos- que fue objeto de
examen y debate en el plenario. Asimismo, la posibilidad de
formular a los peritos contables propuestos por la
acusación todas aquellas preguntas que tuvieren por
conveniente o para hacer valer el principio de
contradicción en la fase de instrucción (art. 311 y
471 LECrim ), se mantuvo intacta.

C) El recurrente pone también el acento en la
insuficiente motivación para la valoración de la
prueba de descargo ofrecida en juicio.

Las alegaciones referidas a la falta de credibilidad de
los testigos o de la prueba pericial, tampoco pueden ser
compartidas por esta Sala. Reprochar a los testigos -como hacen
los Jueces de instancia- la ausencia de cualquier "…
corroborato documental fiable (sic) " puede
implicar, como alegó la defensa en la vista, una
inaceptable confusión entre el significado de las pruebas
documentales y personales. Sin embargo, en casos como el
presente, en el que muchos de esos testigos propuestos depusieron
sobre aspectos referidos a negocios jurídicos y encargos
de obra no documentados (véase la declaración de
Pedro Antonio o Inocencio , pág. 79 de la sentencia), la
afirmación de que esas declaraciones no son antedibles,
pues los hechos a que se refieren no están debidamente
documentados, no resulta, desde luego, arbitraria, ilógica
o irrazonable.

Algo similar puede afirmarse respecto de la prueba
pericial ofrecida por el perito Leoncio . En efecto, en su
informe, este perito propuesto por la defensa, según glosa
el propio Tribunal a quo (pág. 82 de la
sentencia), constató que "… no se han podido obtener
pruebas documentales que acrediten fehacientemente la
realización de las obras de infraestructura encargadas por
Abilio a la empresa EDC, por importe aproximado de 3.089.000 de
euros (equivalente a 514.000.000 de pesetas), al no conservarse
las certificaciones de obra y los justificantes de los pagos
realizados en efectivo, por el tiempo transcurrido".
A
partir de esa idea inicial, concluye que "… no obstante lo
anterior, existen indicios que, de acuerdo a las reglas del
criterio humano, permiten presumir que las obras sí se
realizaron…".
A continuación, describe los indicios
que respaldarían su conclusión.

Pues bien, el hecho de que el Tribunal de instancia
lamente el escaso rigor de ese informe, al basarse en conjeturas
y presunciones, no supone menoscabo alguno del derecho a la
tutela judicial. Con esa afirmación se expresa la
discrepancia valorativa entre los indicios ponderados por el
perito y los que, por el contrario, asumen los Jueces a
quo
. La proximidad entre el razonamiento indiciario y la
valoración presuntiva, confiere mayor sentido al reproche
que la sentencia contiene respecto de las conclusiones del perito
cuando detecta conjeturas y presunciones en su informe. Al margen
de ello, es más que cuestionable que puedan incluirse
entre las funciones del perito (art. 456 LECrim ) la
obtención de inferencias probatorias -la efectiva
existencia de encargos de obra no documentados- a partir de los
datos contables por él examinados.

D) También asocia la defensa la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al
razonamiento arbitrario -según aduce- respecto del
documento que obra al folio 149 del rollo de la Sala y que fue
aportado en el acto del juicio oral. La sentencia recurrida
habría utilizado un criterio distinto para fundamentar la
responsabilidad de Promociones Futbolísticas S.A.
Y es que a los Jueces de instancia les habría bastado
acreditar el dato objetivo de una transferencia o cheque a favor
de la persona jurídica con cargo a la cuenta de
Contratas 2000 S.L. Sin embargo, no ha bastado ese mismo
dato objetivo de la transferencia inversa desde Promociones
Futbolísticas S.A
a Contratas, para minorar
la cuantía en la que se habría enriquecido de modo
injusto la primera.

No tiene razón el recurrente.

El razonamiento mediante el que la sentencia recurrida
excluye esa pretendida compensación entre cantidades que
reflejan movimiento contables en dirección inversa,
podrá o no compartirse, pero no es, desde luego,
arbitrario o ilógico: "… por la defensa de ambas
empresas se ha argumentado que las cantidades ingresadas tienen
su origen en los anticipos que el propio Alcalde de Marbella hizo
en los primeros años de su mandato para el remozamiento y
reurbanización de diversas zonas del municipio, aportando
incluso de manera pretendidamente novedosa copia de una
transferencia, por valor de 235.000.000 pesetas y fechada el
2-2-1993, librada desde Credit Lyonnais España S.A. a
favor de Contratas 2000 S.A. (folio 1749 del Rollo de Sala), que
solicita que se tenga en consideración a efectos de
posible compensación de la cantidad reclamada. No puede
acogerse la tesis de dicha defensa, toda vez que, sin poder
obviar, las complicadas relaciones jurídicas,
teñidas de falta de transparencia, que impregnan las
actuaciones del Alcalde, como incluso admitieron el perito y los
dos testigos propuestos por la parte, ello no conlleva que haya
que darse carta de naturaleza y legitimidad a dicha forma de
actuar, especialmente cuando existe prueba plena de los ingresos
de aquellos cheques bancarios, cuya devolución se reclama,
ante la absoluta ausencia de prueba de la legitimidad de los
ingresos. Vincular los mismos al ingreso no aclarado de los
235.000.000 pesetas casi un año después no resulta
adecuado, al carecerse de prueba de tal vinculación,
especialmente si se observa que, como se infiere del folio 2809
de la causa, al referido abono fue secundado el mismo día
2-2-1993 por una extracción de 159.000.000 pesetas, y dos
días después por otro cargo precisamente de
235.000.000 pesetas. En consecuencia, no se accederá a las
pretensiones de la defensa de que se trata…"
.

Conviene insistir en que los fondos procedentes de una
de las empresas municipales ( Contratas 2000 S.L ),
ingresados sin justificación en la cuenta corriente de una
sociedad mercantil, son fondos públicos. Su
consideración como tal justifica que, incluso los
pretendidos mecanismos compensatorios a los que aspira la
defensa, deban estar debidamente acreditados, sin que baste la
simple constancia de que una determinada cantidad de dinero
salió de la entidad privada y fue abonada a la empresa
municipal. Y es que en una situación de caos contable,
como la descrita en el informe del Tribunal de Cuentas y de cuya
realidad habla el juicio histórico, esa transferencia por
valor de 235 millones de pesetas no puede minorar el alcance de
la obligación de restituir, máxime cuando su
significado jurídico-contable no ha quedado
suficientemente aclarado.

No hay, pues, una valoración desigual respecto de
los mismos fondos. El razonamiento del Tribunal a quo no
es merecedor de censura, procediendo, en consecuencia, la
desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

36 .- El tercer motivo, al amparo del art. 849.2
de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación
de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y
demuestran la equivocación del Juzgador.

El supuesto error decisorio estaría avalado por
los documentos obrantes a los folios 2807 a 2836, folio 1749 del
rollo de la Sala, folios 6194 a 6264, Tomo XV y folios 981 a 1002
del rollo de la Sala y sus anexos. Todos ellos están
relacionados con la existencia de una transferencia con cargo a
la cuenta de Promociones Futbolísticas S.A en el
Credit Lyonnais España S.A a favor de la empresa
municipal Contratas 2000 S.L por valor de 235 millones
de pesetas, cuya realidad también habría sido
puesta de manifiesto en los informes periciales incorporados a la
causa.

El motivo no puede prosperar.

La defensa reitera, con distinta cobertura procesal, el
fondo argumental hecho valer en el motivo precedente. Sin
embargo, la inviabilidad del motivo se deriva del dato de que los
documentos invocados no acreditan ningún error de hecho.
Es más, el Tribunal de instancia no cuestiona la
existencia de esa transferencia, cuya realidad es incuestionable.
El contenido de tales documentos ha sido debidamente ponderado
por la Sala de instancia, junto a otros elementos probatorios,
que le han llevado a descartar el efecto compensatorio que
reivindica la defensa, con la argumentación que ya ha sido
transcrita supra .

De ahí que la pretendida adición al juicio
histórico del importe de esa transferencia, en modo alguno
alteraría el desenlace valorativo del Tribunal a
quo.
Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como
recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre – no
deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha
de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento
fáctico o material por su propio poder demostrativo
directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por
cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal.
Además, ese dato contradictorio, acreditado
documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los
pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene
que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de
proyectar su intrínseco significado jurídico frente
a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en
palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable
que los documentos contengan particulares, circunstancias o
datos, que por sí mismos y sin necesidad de
complementación, interpretación o razonamientos
colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado,
acreditando así indubitadamente la desviación que
en la apreciación de la prueba se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim
).

37 .- El cuarto motivo aduce infracción de
ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 122
del CP , en relación con el art. 1277 del Código
Civil , con arreglo al cual, se presume la licitud de la
causa.

El motivo no puede tener acogida.

Sobre la interpretación jurisprudencial del art.
122 del CP, ya hemos razonado en el FJ 34, al analizar el primero
de los motivos del recurrente. La objetiva existencia del
enriquecimiento sin causa por parte de Promociones
Futbolísticas S.A
fluye del juicio histórico,
en el que se refleja el abono de varios cheques bancarios,
procedentes de la cuenta de la empresa municipal Contratas
2000 S.L
por importe de 235 millones de pesetas, sin que
exista documento alguno que justifique esa transferencia de
fondos públicos. La validez del juicio de
subsunción del Tribunal a quo también ha
sido abordada al decidir la desestimación del primer
motivo. A lo allí expuesto conviene remitirse.

Igual suerte desestimatoria han de correr las
alegaciones referidas a la falta de prueba de que ese importe
tiene un origen delictivo. Se olvida que la disposición no
justificada de fondos públicos -y eso es lo que
está en el origen del enriquecimiento de Promociones
Futbolísticas S.A-
es de por sí constitutiva
de delito, por lo que tiene de inaceptable acto de deslealtad en
la gestión de esos fondos.

La cita del art. 1277 del Código Civil , referido
a la presunción de licitud de la causa, no añade
fuerza al razonamiento de la defensa. Y es que esa
presunción de legitimidad de la causa no puede
desconectarse del contenido del art. 1275 del mismo texto
sustantivo, en el que se establece que "… los contratos sin
causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es
ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la
moral".
Y es difícil imaginar un supuesto tan claro
de causa ilícita como aquel referido a la recepción
no justificada de fondos públicos detraídos de una
empresa municipal. En definitiva, la causa se presume
lícita salvo que se oponga a las leyes, en cuyo caso, la
presunción legal cede a favor de la ineludible
consideración de su ilicitud.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim
.

38 .- El quinto motivo, también al amparo
del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida
del art. 122 del CP .

Con insistencia en algunos de los argumentos ya hechos
valer, la defensa considera que el error de derecho
consistiría en la aplicación de un precepto que, en
todo caso, exige un aprovechamiento y ánimo de lucro por
parte del beneficiario.

El motivo está abocado a su rechazo.

Se afirma que la mera utilización transitoria de
una cuenta corriente no es suficiente para tener por acreditado
el aprovechamiento. La sentencia sólo describe -dice el
recurrente- que la sociedad Promociones
Futbolísticas
obtuvo determinadas cantidades mediante
cheques bancarios compensados en cuenta corriente. Pero no se
precisa en que consistió el lucro.

Tal razonamiento se opone a la consideración de
que para la aplicación del art. 122 del CP no se exige una
prolongación temporal en el beneficio. Esa idea es ajena
al tipo. El lucro está ínsito en esa
disponibilidad, aun transitoria, de 235 millones de pesetas
procedentes de fondos públicos.

39 .- Los motivos sexto y séptimo
-formulados ambos al amparo del art. 849.1 de la LECrim ,
denunciando la indebida aplicación del art. 122 del CP –
ya han sido objeto de tratamiento con ocasión del examen
de otros motivos formalizados por el mismo recurrente. Se insiste
en la utilización por el Tribunal a quo de la
participación a título lucrativo, como expediente
para eludir las consecuencias procesales que derivarían de
su catalogación como responsabilidad civil subsidiaria
-motivo sexto- y se aspira a una redefinición de la
cuantía total, de la que habría que detraer el
importe de la transferencia de 235 millones de pesetas que
Promociones Futbolísticas S.A habría
pagado a la sociedad Contratas 2000 S.L – motivo
séptimo- .

El acierto de la llamada a juicio de la entidad
recurrente como partícipe a título lucrativo, ya ha
sido argumentado supra. Además, la
rectificación de la cuantía a reembolsar se opone
al rechazo que la Sala ha atribuido a la pretendida
compensación de cuantías.

Procede, por tanto, la desestimación de ambos
motivos (art. 885.1 LECrim ).

RECURSODE RANCHO VALDEOLIVAS S.A

40 .- La representación legal de la
entidad Rancho Valdeolivas S.A formaliza cuatro motivos
de casación. Los dos primeros, al amparo de los arts. 5.4
de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncian vulneración de
los derechos a un proceso con todas las garantías, al juez
predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva. Los
dos restantes, invocan infracción de ley,
aplicación indebida de los arts. 122 y 127 del
Código Civil .

La coincidencia argumental entre los motivos defendidos
por las dos entidades condenadas como responsables a
título lucrativo -similitud que fue puesta de manifiesto
por el propio Letrado en el acto de la vista-, autorizan ahora la
remisión a lo ya expuesto y consiguiente
desestimación de todos los motivos.

41 .- La desestimación del recurso
conlleva la condena en costas, en los términos
establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER
LUGAR
al recurso de casación, interpuesto por las
respectivas representaciones legales de Emiliano , Herminio ,
Marcial , PROMOCIONESFUTBOLÍSTICAS S.A y RANCHO
VALDEOLIVAS S.A
, contra la sentencia de fecha 23 de enero de
2009, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Nacional , en la causa seguida por los delitos de
malversación y falsedad, y condenamos a los recurrentes al
pago de las costas causadas en la tramitación de sus
respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia
mencionada a los efectos legales procedentes, con
devolución de la causa que en su día
remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se
publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano
D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel
Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en
el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.

Artículo
X. Prevalencia de las normas de este
Título

Las normas que integran el presente Título
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este
Código. Serán utilizadas como fundamento de
interpretación.

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex
Registrador Público Titular de la ex Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina
Registral de Huancavelica. Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales
de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad
Católica de Santa María. Participó como
organizador, asesor y expositor en eventos académicos. Ha
seguido distintos cursos de postgrado, diplomados,
especializaciones, actualizaciones, entre otros. Ha publicado
diversos artículos jurídicos, así como
libros, i) Físicos: con la Sunarp (Obra colectiva: Temas
de Derecho Registral), Ediciones Legales (Las Garantías en
el Derecho Civil Peruano: A propósito de la Ley de
Garantía Mobiliaria), Arco Legal (Obra colectiva: Estudios
sobre la ley de garantía mobiliaria) y con el Instituto de
Capacitación Jurídica (Derecho Inmobiliario y
Urbanístico), principalmente; y ii) Virtuales: Diccionario
de derecho registral y notarial, Derecho patrimonial, Derecho
inmobiliario y urbanístico, Calificación registral
de documentos judiciales, Responsabilidad civil, Análisis
económico del derecho, Derecho y economía,
Hipoteca, Arbitraje, conciliación y negociación,
Comercio electrónico y derecho de internet y las Tics,
Derecho temas actuales, Derecho comercial, Enseñanza del
derecho, Garantías y crédito, Tratado de derecho
comparado, Tratado de derecho empresarial, Derecho Registral y
Notarial, Garantías de las Obligaciones; entre
otros.

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