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Convención de Viena sobre relaciones consulares (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

2. La sede de la oficina consular, su clase
y la circunscripción consular, las fijará el Estado
que envía y serán aprobadas por el Estado
receptor.

3. El Estado que envía no
podrá modificar posteriormente la sede de la oficina
consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el
consentimiento del Estado receptor.

4. También se necesitará el
consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un
consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en
una localidad diferente de aquélla en la que radica la
misma oficina consular.

5. No se podrá abrir fuera de la
sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de
aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento
expreso del Estado receptor.

Artículo 5

FUNCIONES CONSULARES

Las funciones consulares consistirán
en:

a) proteger en el Estado receptor los
intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean
personas naturales o jurídicas, dentro de los
límites permitidos por el derecho
internacional;

b) fomentar el desarrollo de las relaciones
comerciales, económicas, culturales y científicas
entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover
además las relaciones amistosas entre los mismos, de
conformidad con las disposiciones de la presente
Convención;

c) informarse por todos los medios
lícitos de las condiciones y de la evolución de la
vida comercial, económica, cultural y científica
del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado
que envía y proporcionar datos a las personas
interesadas;

d) extender pasaportes y documentos de
viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o
documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho
Estado;

e) prestar ayuda y asistencia a los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas;

f) actuar en calidad de notario, en la de
funcionario de registro civil, y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no
se opongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor;

g) velar, de acuerdo con las leyes y
reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas, en los casos de sucesión por causa de
muerte que se produzcan en el territorio del Estado
receptor;

h) velar, dentro de los límites que
impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los
intereses de los menores y de otras personas que carezcan de
capacidad plena y que sean nacionales del Estado que
envía, en particular cuando se requiera instituir para
ellos una tutela o una curatela;

i) representar a los nacionales del Estado
que envía o tomar las medidas convenientes para su
representación ante los tribunales y otras autoridades del
Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr
que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten
las medidas provisionales de preservación de los derechos
e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por
cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;

j) comunicar decisiones judiciales y
extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de
conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta
de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y
reglamentos del Estado receptor;

k) ejercer, de conformidad con las leyes y
reglamentos del Estado que envía, los derechos de control
o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de
dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y,
también, de sus tripulaciones;

l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a
que se refiere el apartado k) de este artículo y,
también, a sus tripulaciones; recibir declaración
sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los
documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las
autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los
incidentes ocurridos en la travesía y resolver los
litigios de todo orden que se planteen entre el capitán,
los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes
y reglamentos del Estado que envía;

m) ejercer las demás funciones
confiadas por el Estado que envía a la oficina consular
que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del
Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que
le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor
entre el Estado que envía y el receptor.

Artículo 6

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
FUERA

DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR

En circunstancias especiales, el
funcionario consular podrá, con el consentimiento del
Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su
circunscripción consular.

Artículo 7

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN
TERCEROS ESTADOS

El Estado que envía podrá,
después de notificarlo a los Estados interesados y salvo
que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una
oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio
de funciones consulares en otros Estados.

Artículo 8

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR
CUENTA DE UN TERCER ESTADO

Una oficina consular del Estado que
envía podrá, previa la adecuada notificación
al Estado receptor y siempre que éste no se oponga,
ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en
el Estado receptor.

Artículo 9

CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA
CONSULAR

1. Los jefes de oficina consular
serán de cuatro categorías:

a) cónsules generales;

b) cónsules;

c) vicecónsules;

d) agentes consulares.

2. El párrafo 1 de este
artículo no limitará en modo alguno el derecho de
cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la
denominación de funcionarios consulares que no sean jefes
de oficina consular.

Artículo 10

NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE
OFICINA CONSULAR

1. Los jefes de oficina consular
serán nombrados por el Estado que envía y
serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el
Estado receptor.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Convención, los procedimientos de nombramiento y
admisión del jefe de oficina consular serán
determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que
envía y del Estado receptor, respectivamente.

Artículo 11

CARTA PATENTE O NOTIFICACION DE
NOMBRAMIENTO

1. El jefe de la oficina consular
será provisto por el Estado que envía de un
documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u
otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en
el que indicará, por lo general, su nombre completo, su
clase y categoría, la circunscripción consular y la
sede de la oficina consular.

2. El Estado que envía
transmitirá la carta patente o instrumento similar, por
vía diplomática o por otra vía adecuada, al
gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina
consular haya de ejercer sus funciones.

3. Si el Estado receptor lo acepta, el
Estado que envía podrá remitir al primero, en vez
de la carta patente u otro instrumento similar, una
notificación que contenga los datos especificados en el
párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12

EXEQUATUR

1. El jefe de oficina consular será
admitido al ejercicio de sus funciones por una
autorización del Estado receptor llamada exequátur,
cualquiera que sea la forma de esa
autorización.

2. El Estado que se niegue a otorgar el
exequátur no estará obligado a comunicar al Estado
que envía los motivos de esa negativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no
podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el
exequátur.

Artículo 13

ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA
CONSULAR

Hasta que se le conceda el
exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser
admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este
caso le serán aplicables las disposiciones de la presente
Convención.

Artículo 14

NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA
CIRCUNSCRIPCION CONSULAR

Una vez que se haya admitido al jefe de
oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de
sus funciones, el Estado receptor estará obligado a
comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de
la circunscripción consular. Asimismo estará
obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que
el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo
y beneficiarse de las disposiciones de la presente
Convención.

Artículo 15

EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE
DE LA OFICINA CONSULAR

1. Si quedase vacante el puesto de jefe de
la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus
funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de
tal, un jefe interino.

2. El nombre completo del jefe interino
será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por
la misión diplomática del Estado que envía
o, si éste no tuviera tal misión en el Estado
receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que
éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad
competente del Estado que envía. Como norma general, dicha
notificación deberá hacerse con antelación.
El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación
la admisión como jefe interino de una persona que no sea
agente diplomático ni funcionario consular del Estado que
envía en el Estado receptor.

3. Las autoridades competentes del Estado
receptor deberán prestar asistencia y protección al
jefe interino. Durante su gestión, le serán
aplicables las disposiciones de la presente Convención, en
las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se
trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado
a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e
inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en
aquél no concurran las mismas condiciones que reúna
el titular.

4. Cuando en los casos previstos en el
párrafo 1 de este artículo, el Estado que
envía designe a un miembro del personal diplomático
de su misión diplomática en el Estado receptor como
jefe interino de una oficina consular, continuará gozando
de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el
Estado receptor no se opone a ello.

Artículo 16

PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS
CONSULARES

1. El orden de precedencia de los jefes de
oficina consular estará determinado, en su respectiva
categoría, por la fecha de concesión del
exequátur.

2. Sin embargo, en el caso de que el jefe
de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de
sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de
esta admisión determinará el orden de precedencia,
que se mantendrá aun después de concedido el
mismo.

3. El orden de precedencia de dos o
más jefes de oficina consular que obtengan en la misma
fecha el exequátur o la admisión provisional,
estará determinado por la fecha de presentación de
sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las
notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 11.

4. Los jefes interinos seguirán, en
el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y,
entre ellos, la precedencia estará determinada por la
fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la
que conste en las notificaciones a las que se refiere el
párrafo 2 del artículo 15.

5. Los funcionarios consulares honorarios
que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina
consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva
categoría, según el orden y las normas establecidas
en los párrafos anteriores.

6. Los jefes de oficina consular
tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que
no lo sean.

Artículo 17

CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR
FUNCIONARTOS CONSULARES

1. En un Estado en que el Estado que
envía no tenga misión diplomática y en el
que no esté representado por la de un tercer Estado, se
podrá autorizar a un funcionario consular, con el
consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su
estatus consular, a que realice actos diplomáticos. La
ejecución de esos actos por un funcionario consular no le
concederá derecho a privilegios e inmunidades
diplomáticos.

2. Un funcionario consular podrá,
previa notificación al Estado receptor, actuar como
representante del Estado que envía cerca de cualquier
organización intergubernamental. En el cumplimiento de
esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los
privilegios e inmunidades que el derecho internacional
consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos
representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier
función consular no tendrá derecho a una mayor
inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un
funcionario consular en virtud de la presente
Convención.

Artículo 18

NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO
FUNCIONARIO CONSULAR

POR DOS O MAS ESTADOS

Dos o más Estados podrán, con
el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma
persona como funcionario consular en ese Estado.

Artículo 19

NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL
CONSULAR

1. A reserva de lo dispuesto en los
artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía
podrá nombrar libremente a los miembros del personal
consular.

2. El Estado que envía
comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase
y la categoría de todos los funcionarios consulares que no
sean jefes de oficina consular, con la antelación
suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera
oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3
del artículo 23.

3. El Estado que envía podrá,
si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor
que conceda el exequátur a un funcionario consular que no
sea jefe de una oficina consular.

4. El Estado receptor podrá, si sus
leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un
funcionario consular que no sea jefe de oficina
consular.

Artículo 20

NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA
CONSULAR

El Estado receptor podrá, cuando no
exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros de
la oficina consular, exigir que ese número se mantenga
dentro de los límites que considere razonables y normales,
según las circunstancias y condiciones de la
circunscripción consular y las necesidades de la oficina
consular de que se trate.

Artículo 21

PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
DE UNA OFICINA CONSULAR

La misión diplomática del
Estado que envía o, a falta de tal misión en el
Estado receptor, el jefe de la oficina consular,
comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el
orden de precedencia de los funcionarios de una oficina consular
y cualquier modificación del mismo.

Artículo 22

NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES

1. Los funcionarios consulares
habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado
que envía.

2. No podrá nombrarse funcionarios
consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado
receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado,
que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá
reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un
tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado
que envía.

Artículo 23

PERSONA DECLARADA "NON GRATA"

1. El Estado receptor podrá
comunicar en todo momento al Estado que envía que un
funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro
miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado
que envía retirará a esa persona, o pondrá
término a sus funciones en la oficina consular,
según proceda.

2. Si el Estado que envía se negase
a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones
que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo, el Estado receptor podrá retirar el
exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como
miembro del personal consular.

3. Una persona designada miembro de la
oficina consular podrá ser declarada no aceptable antes de
su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que
inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho
Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía
deberá retirar el nombramiento.

4. En los casos a los que se refieren los
párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor
no estará obligado a exponer al Estado que envía
los motivos de su decisión.

Artículo 24

NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE LOS
NOMBRAMIENTOS,

LLEGADAS Y SALIDAS

1. Se notificarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que
éste designe:

a) el nombramiento de los miembros de una
oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su
salida definitiva o la terminación de sus funciones y los
demás cambios de su condición jurídica que
puedan ocurrir durante su servicio en la oficina
consular;

b) la llegada y la salida definitiva de
toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular
que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una
persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer
a la misma;

c) la llegada y la salida definitiva de los
miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que
terminen sus servicios como tales;

d) la contratación de personas
residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una
oficina consular o de miembros del personal privado que tengan
derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido
de las mismas.

2. La llegada y la salida definitiva se
notificarán también con antelación, siempre
que sea posible.

Sección II

TERMINACION DE LAS FUNCIONES
CONSULARES

Artículo 25

TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO
DE LA OFICINA CONSULAR

Las funciones de un miembro de la oficina
consular terminarán inter alia:

a) Por la notificación del Estado
que envía al Estado receptor de que se ha puesto
término a esas funciones;

b) Por la revocación del
exequátur;

c) Por la notificación del Estado
receptor al Estado que envía de que ha cesado de
considerar a la persona de que se trate como miembro del personal
consular.

Artículo 26

SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO
RECEPTOR

Aun en caso de conflicto armado, el Estado
receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular
y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del
Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su
casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y
las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y
salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan
terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte
indispensables para dichas personas y sus bienes, con
excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya
exportación esté prohibida en el momento de la
salida.

Artículo 27

PROTECCION DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS
CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN
CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

1. En caso de ruptura de las relaciones
consulares entre dos Estados:

a) el Estado receptor estará
obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto
armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular
y sus archivos;

b) el Estado que envía podrá
confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que
en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea
aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado que envía podrá
confiar la protección de sus intereses y de los intereses
de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el
Estado receptor.

2. En caso de clausura temporal o
definitiva de una oficina consular, se aplicarán las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este
artículo. Además,

a) si el Estado que envía, aunque no
estuviese representado en el Estado receptor por una
misión diplomática, tuviera otra oficina consular
en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la
misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido
clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los
archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor,
del ejercicio de las funciones consulares en la
circunscripción de dicha oficina consular; o

b) si el Estado que envía no tiene
misión diplomática ni otra oficina consular en el
Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los
apartados b) y c) del párrafo 1 de este
artículo.

CAPITULO II

Facilidades,
privilegios e inmunidades relativos a las oficinas consulares, a
los funcionarios consulares de carrera y a otros miembros de la
oficina consular

Sección I

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES

RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR

Artículo 28

FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA
CONSULAR PARA SU LABOR

El Estado receptor concederá todas
las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina
consular.

Artículo 29

USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO
NACIONALES

1. El Estado que envía tendrá
derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado
receptor, de conformidad con las disposiciones de este
artículo.

2. El Estado que envía podrá
izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la
oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del
jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando
éstos se utilicen para asuntos oficiales.

3. Al ejercer los derechos reconocidos por
este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los
reglamentos y los usos del Estado receptor.

Artículo 30

LOCALES

1. El Estado receptor deberá
facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la
adquisición en su territorio por el Estado que
envía de los locales necesarios para la oficina consular,
o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará
también a la oficina consular a conseguir alojamiento
adecuado para sus miembros.

Artículo 31

INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES
CONSULARES

1. Los locales consulares gozarán de
la inviolabilidad que les concede este
artículo.

2. Las autoridades del Estado receptor no
podrán penetrar en la parte de los locales consulares que
se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular,
salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de
una persona que él designe, o del jefe de la misión
diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el
consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá
en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la
adopción inmediata de medidas de
protección.

3. Con sujeción a las disposiciones
del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor
tendrá la obligación especial de adoptar todas las
medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con
arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores,
contra toda intrusión o daño y para evitar que se
perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente
contra su dignidad.

4. Los locales consulares, sus muebles, los
bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no
podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de
defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos
fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán
las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de
las funciones consulares y se pagará al Estado que
envía una compensación inmediata, adecuada y
efectiva.

Artículo 32

EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
CONSULARES

1. Los locales consulares y la residencia
del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea
propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera
persona que actúe en su representación,
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
nacionales, regionales y municipales, excepto de los que
constituyan el pago de determinados servicios
prestados.

2. La exención fiscal a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo, no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme
a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la
persona que contrate con el Estado que envía o con la
persona que actúe en su representación.

Artículo 33

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
CONSULARES

Los archivos y documentos consulares son
siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Artículo 34

LIBERTAD DE TRANSITO

Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes
y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o
limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor
garantizará la libertad de tránsito y de
circulación en su territorio a todos los miembros de la
oficina consular.

Artículo 35

LIBERTAD DE COMUNICACION

1. El Estado receptor permitirá y
protegerá la libertad de comunicación de la oficina
consular para todos los fines oficiales. La oficina consular
podrá utilizar todos los medios de comunicación
apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o
consulares, la valija diplomática o consular y los
mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con
las misiones diplomáticas y con los demás
consulados del Estado que envía, dondequiera que se
encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del
Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y
utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la oficina
consular será inviolable. Por correspondencia oficial se
entenderá toda correspondencia relativa a la oficina
consular y a sus funciones.

3. La valija consular no podrá ser
abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes
del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la
valija contiene algo que no sea la correspondencia, los
documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4
de este artículo, podrán pedir que la valija sea
abierta, en su presencia, por un representante autorizado del
Estado que envía. Si las autoridades del Estado que
envía rechazasen la petición, la valija será
devuelta a su lugar de origen.

4. Los bultos que constituyan la valija
consular deberán ir provistos de signos exteriores
visibles, indicadores de su carácter, y sólo
podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u
objetos destinados exclusivamente al uso oficial.

5. El correo consular deberá llevar
consigo un documento oficial en el que se acredite su
condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser
nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del
Estado que envía, residente permanente en el Estado
receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio
de sus funciones estará protegida por el Estado receptor.
Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado que envía, su
misión diplomática y sus oficinas consulares
podrán designar correos consulares especiales. En ese
caso, serán también aplicables las disposiciones
del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de
que las inmunidades que en él se especifican
dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya
entregado la valija consular a su cargo al
destinatario.

7. La valija consular podrá ser
confiada al comandante de un buque, o de una aeronave comercial,
que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la
entrada. Este comandante llevará consigo un documento
oficial en el que conste el número de bultos que
constituyan la valija, pero no será considerado como
correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de
sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente
de manos del comandante del buque o de la aeronave, previo
acuerdo con las autoridades locales competentes.

Artículo 36

COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO
QUE ENVIA

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de
las funciones consulares relacionadas con los nacionales del
Estado que envía:

a) los funcionarios consulares
podrán comunicarse libremente con los nacionales del
Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado
que envía deberán tener la misma libertad de
comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de
visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las
autoridades competentes del Estado receptor deberán
informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en
ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma,
detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier
comunicación dirigida a la oficina consular por la persona
arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le
será asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habrán de informar sin
dilación a la persona interesada acerca de los derechos
que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares
tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que
envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa
ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a
todo nacional del Estado que envía que, en su
circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en
cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios
consulares se abstendrán de intervenir en favor del
nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a
ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere
el párrafo 1 de este artículo se ejercerán
con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos
no impedirán que tengan pleno efecto los derechos
reconocidos por este artículo.

Artículo 37

INFORMACION EN CASOS DE DEFUNCION, TUTELA,
CURATELA,

NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS

Cuando las autoridades competentes del
Estado receptor posean la información correspondiente,
dichas autoridades estarán obligadas:

a) a informe sin retraso, en caso de
defunción de un nacional del Estado que envía, a la
oficina consular en cuya circunscripción ocurra el
fallecimiento;

b) a comunicar sin retraso, a la oficina
consular competente, todos los casos en que el nombramiento de
tutor o de curador sea de interés para un menor o un
incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de
que se facilite esa información, no será
obstáculo para la debida aplicación de las leyes y
reglamentos relativos a esos nombramientos;

c) a informar sin retraso, a la oficina
consular más próxima al lugar del accidente, cuando
un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía,
naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas
interiores del Estado receptor, o cuando un avión
matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en
territorio del Estado receptor.

Artículo 38

COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
RECEPTOR

Los funcionarios consulares podrán
dirigirse en el ejercicio de sus funciones:

a) a las autoridades locales competentes de
su circunscripción consular;

b) a las autoridades centrales competentes
del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida que
lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos
internacionales correspondientes.

Artículo 39

DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES

1. La oficina consular podrá
percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y
aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que
envía para las actuaciones consulares.

2. Las cantidades percibidas en concepto de
los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este
artículo y los recibos correspondientes, estarán
exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado
receptor.

Sección II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES

RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE
CARRERA

Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA
CONSULAR

Artículo 40

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES

El Estado receptor deberá tratar a
los funcionarios consulares con la debida deferencia y
adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier
atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 41

INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES

1. Los funcionarios consulares no
podrán ser detenidos o puestos en prisión
preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por
decisión de la autoridad judicial competente.

2. Excepto en el caso previsto en el
párrafo 1 de este artículo, los funcionarios
consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna
otra forma de limitación de su libertad personal, sino en
virtud de sentencia firme.

3. Cuando se instruya un procedimiento
penal contra un funcionario consular, éste estará
obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin
embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia
debida al funcionario consular en razón de su
posición oficial y, excepto en el caso previsto en el
párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe
lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando
en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este
artículo sea necesario detener a un funcionario consular,
el correspondiente procedimiento contra él deberá
iniciarse sin la menor dilación.

Artículo 42

COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION
PREVENTIVA

O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO
PENAL

Cuando se arreste o detenga preventivamente
a un miembro del personal consular, o se le instruya un
procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a
comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas
medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor
deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que
envía, por vía diplomática.

Artículo 43

INMUNIDAD DE JURISDICCION

1. Los funcionarios consulares y los
empleados consulares no estarán sometidos a la
jurisdicción de las autoridades judiciales y
administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en
el ejercicio de las funciones consulares.

2. Las disposiciones del párrafo 1
de este artículo no se aplicarán en el caso de un
procedimiento civil:

a) que resulte de un contrato que el
funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado,
explícita o implícitamente, como agente del Estado
que envía, o

b) que sea entablado por un tercero como
consecuencia de daños causados por un accidente de
vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado
receptor.

Artículo 44

OBLIGACION DE COMPARECER COMO
TESTIGO

1. Los miembros del consulado podrán
ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos
judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro
del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el
caso al que se refiere el párrafo 3 de este
artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario
consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar
ninguna medida coactiva o sanción.

2. La autoridad que requiera el testimonio
deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en
el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio
del funcionario consular en su domicilio o en la oficina
consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre
que sea posible.

3. Los miembros de una oficina consular no
estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con
el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y
los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo,
podrán negarse a deponer como expertos respecto de las
leyes del Estado que envía.

Artículo 45

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES

1. El Estado que envía podrá
renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a
cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los
artículos 41, 43 y 44.

2. La renuncia habrá de ser siempre
expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de
este artículo, y habrá de comunicarse por escrito
al Estado receptor.

3. Si un funcionario consular o un empleado
consular entablase una acción judicial en una materia en
que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al
artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en
relación con cualquier demanda reconvencional que
esté directamente ligada a la demanda
principal.

4. La renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto de acciones civiles o
administrativas no implicará, en principio, la renuncia a
la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la
resolución que se dicte, que requerirán una
renuncia especial.

Artículo 46

EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y
DEL PERMISO DE RESIDENCIA

1. Los funcionarios y empleados consulares
y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán
exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y
reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción
de extranjeros y al permiso de residencia.

2. Sin embargo, las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a
los empleados consulares que no sean empleados permanentes del
Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una
actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros
de la familia de esos empleados.

Artículo 47

EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO

1. Los miembros de la oficina consular
estarán exentos, respecto de los servicios que presten al
Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones
relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y
reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de
trabajadores extranjeros.

2. Los miembros del personal privado de los
funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las
obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor
ninguna otra ocupación lucrativa.

Artículo 48

EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3 de este artículo, los miembros de la
oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su
casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que
presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre
seguridad social que estén en vigor en el Estado
receptor.

2. La exención prevista en el
párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los miembros del personal privado que
estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina
consular, siempre que:

a) no sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor; y

b) estén protegidos por las normas
sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o
en un tercer Estado.

3. Los miembros de la oficina consular que
empleen a personas a quienes no se aplique la exención
prevista en el párrafo 2 de este artículo
habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones
de seguridad social del Estado receptor impongan a los
empleadores.

4. La exención prevista en los
párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá
la participación voluntaria en el régimen de
seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida
por ese Estado.

Artículo 49

EXENCION FISCAL

1. Los funcionarios y empleados consulares,
y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o
reales, nacionales, regionales y municipales, con
excepción:

a) de aquellos impuestos indirectos que
están normalmente incluidos en el precio de las
mercancías y de los servicios;

b) de los impuestos y gravámenes
sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio
del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo
32;

c) de los impuestos sobre las sucesiones y
las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de
lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;

d) de los impuestos y gravámenes
sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital,
que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos
sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en
empresas comerciales o financieras en ese mismo
Estado;

e) de los impuestos y gravámenes
exigibles por determinados servimos prestados;

f) de los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el
artículo 32.

2. Los miembros del personal de servicio
estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre
los salarios que perciban por sus servicios.

3. Los miembros de la oficina consular, a
cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no
estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre
los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y
reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a
la exacción de dichos impuestos.

Artículo 50

FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE
INSPECCION ADUANERA

1. El Estado receptor permitirá, con
arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con
exención de todos los derechos de aduana, impuestos y
gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,
acarreo y servicios análogos, de los objetos
destinados:

a) al uso oficial de la oficina
consular;

b) al uso personal del funcionario consular
y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos
los efectos destinados a su instalación. Los
artículos de consumo no deberán exceder de las
cantidades que esas personas necesiten para su consumo
directo.

2. Los empleados consulares gozarán
de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1
de este artículo, en relación con los objetos
importados al efectuar su primera instalación.

3. El equipaje personal que lleven consigo
los funcionarios consulares y los miembros de su familia que
vivan en su casa estará exento de inspección
aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya
motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de
los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este
artículo, o cuya importación o exportación
esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado
receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por
parte del mismo Estado. Esta inspección sólo
podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o
del miembro de su familia interesado.

Artículo 51

SUCESION DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE
UN MIEMBRO DE SU FAMILIA

En caso de defunción de un miembro
de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en
su casa, el Estado receptor estará obligado:

a permitir la exportación de los
bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya
adquirido en el Estado receptor y cuya exportación
estuviera prohibida en el momento de la
defunción;

b) a no exigir impuestos nacionales,
municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la
transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se
encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de
haber vivido allí el causante de la sucesión, en
calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un
miembro de dicha oficina consular.

Artículo 52

EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES

El Estado receptor deberá eximir a
los miembros de la oficina consular y a los miembros de su
familia que vivan en su casa de toda prestación personal,
de todo servicio de carácter público, cualquiera
que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como
requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Artículo 53

PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES CONSULARES

1. Los miembros de la oficina consular
gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la
presente Convención, desde el momento en que entren en el
territorio del Estado receptor para tomar posesión de su
cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento
en que asuman sus funciones en la oficina consular.

2. Los miembros de la familia de un miembro
de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su
personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades
previstos en la presente Convención, desde la fecha en que
el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con
arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su
entrada en el territorio del Estado receptor o desde el
día en que lleguen a formar parte de la familia o del
personal privado del miembro de la oficina consular. De esas
fechas regirá la que sea más posterior.

3. Cuando terminen las funciones de un
miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e
inmunidades así como los de cualquier miembro de su
familia que viva en su casa y los de su personal privado;
normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la
persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o
en cuanto expire el plazo razonable que se le concede para ello,
determinándose el cese por la fecha más anterior,
aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de
conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a
las que se refiere el párrafo 2 de este artículo
terminarán en el momento en que esas personas dejen de
pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de
la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se
dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de
tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades
subsistirán hasta el momento de su salida.

4. No obstante, por lo que se refiere a los
actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado
consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de
jurisdicción subsistirá indefinidamente.

5. En caso de fallecimiento de un miembro
de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en
su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades
que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o
hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita
abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más
anterior.

Artículo 54

OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS
ESTADOS

1. Si un funcionario consular atraviesa el
territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado
que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a
asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o
regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le
concederá todas las inmunidades reguladas por los
demás artículos de la presente Convención
que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La
misma disposición será aplicable a los miembros de
su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e
inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular,
como si viajan separadamente para reunirse con él o
regresar al Estado que envía.

2. En condiciones análogas a las
previstas en el párrafo 1 de este artículo, los
terceros Estados no deberán dificultar el paso por su
territorio de los demás miembros de la oficina consular y
de los miembros de la familia que vivan en su casa.

3. Los terceros Estados concederán a
la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones
oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o
en cifra, la misma libertad y protección que el Estado
receptor está obligado a concederles con arreglo a la
presente Convención. Concederán a los correos
consulares, a los cuales, de ser necesario, se les
extenderá un visado, y a las valijas consulares en
tránsito, la misma inviolabilidad y protección que
el Estado receptor está obligado a concederles de
conformidad con la presente Convención.

4. Las obligaciones que prescriben los
párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los
terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas
mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y
también a las comunicaciones oficiales y valijas
consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se
deba a un caso de fuerza mayor.

Artículo 55

RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL
ESTADO RECEPTOR

1. Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e
inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del
Estado receptor. También estarán obligadas a no
inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

2. Los locales consulares no serán
utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las
funciones consulares.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo no excluirá la posibilidad de
instalar en parte del edificio en que se hallen los locales
consulares las oficinas de otros organismos o dependencias,
siempre que los locales destinados a las mismas estén
separados de los que utilice la oficina consular. En este caso,
dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la
presente Convención, como parte integrante de los locales
consulares.

Artículo 56

SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A
TERCEROS

Los miembros de la oficina consular
deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las
leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de
responsabilidad civil por daños causados a terceros por la
utilización de vehículos, buques o
aviones.

Artículo 57

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS
ACTIVIDADES PRIVADAS DE CARÁCTER LUCRATIVO

1. Los funcionarios consulares de carrera
no ejercerán en provecho propio ninguna actividad
profesional o comercial en el Estado receptor.

2. Los privilegios e inmunidades previstos
en este capítulo no se concederán:

a) a los empleados consulares o a los
miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad
privada de carácter lucrativo en el Estado
receptor;

b) a los miembros de la familia de las
personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo,
o a su personal privado;

c) a los miembros de la familia del miembro
de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de
carácter lucrativo en el Estado receptor.

Capítulo III

Régimen
aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las
oficinas consulares dirigidas por los mismos

Artículo 58

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35,
36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los
párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán
a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular
honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las
inmunidades de esas oficinas consulares se regirán por los
artículos 59, 60, 61 y 62.

2. Los artículos 42 y 43, el
párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45
y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se
aplicarán a los funcionarios consulares honorarios.
Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos
funcionarios consulares se regirán por los
artículos 63, 64, 65, 66 y 67.

3. Los privilegios e inmunidades
establecidos en la presente Convención no se
concederán a los miembros de la familia de un funcionario
consular honorario, ni a los de la familia de un empleado
consular de una oficina consular dirigida por un funcionario
consular honorario.

4. El intercambio de valijas consulares
entre dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y
dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se
admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados
receptores.

Artículo 59

PROTECCION DE LOS LOCALES
CONSULARES

El Estado receptor adoptará las
medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares
de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular
honorario, contra toda intrusión o daño y para
evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular
o se atente contra su dignidad.

Artículo 60

EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
CONSULARES

1. Los locales consulares de una oficina
consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de
los cuales sea propietario o inquilino el Estado que
envía, estarán exentos de todos los impuestos y
contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los
exigibles en pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo no
será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que,
según las leyes y reglamentos del Estado receptor,
habrán de ser pagados por la persona que contrate con el
Estado que envía.Artículo 61

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
CONSULARES

Los archivos y documentos consulares de una
oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular
honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se
encuentren, a condición de que estén separados de
otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia
particular del jefe de la oficina consular y de la de toda
persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y
documentos referentes a su profesión o a sus
negocios.

Artículo 62

FRANQUICIA ADUANERA

El Estado receptor, con arreglo a las leyes
y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con
exención de todos los derechos de aduana, impuestos y
gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,
acarreo y servicios análogos, de los siguientes
artículos, cuando se destinen al uso oficial de una
oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario:
escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos
oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos
análogos, que sean suministrados a la oficina consular por
el Estado que envía, o a instancia del mismo.

Artículo 63

PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando se instruya un procedimiento penal
contra un funcionario consular honorario, éste
estará obligado a comparecer ante las autoridades
competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán
con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su
carácter oficial y, excepto en el caso de que esté
detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se
perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones
consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario
consular honorario, se iniciará el procedimiento contra
él con el menor retraso posible.

Artículo 64

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
HONORARIOS

El Estado receptor tendrá la
obligación de conceder al funcionario consular honorario
la protección que pueda necesitar por razón de su
carácter oficial.

Artículo 65

EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y
DEL PERMISO DE RESIDENCIA

Los funcionarios consulares honorarios,
salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor cualquier
profesión o actividad comercial en provecho propio,
estarán exentos de las obligaciones prescritas por las
leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la
inscripción de extranjeros y a permisos de
residencia.

Artículo 66

EXENCION FISCAL

Los funcionarios consulares honorarios
estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado
que envía como consecuencia del ejercicio de funciones
consulares.

Artículo 67

EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES

El Estado receptor eximirá a los
funcionarios consulares honorarios de toda prestación
personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su
naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar,
especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y
alojamientos militares.

Artículo 68

CARACTER FACULTATIVO DE LA
INSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

CONSULARES HONORARIOS

Todo Estado podrá decidir libremente
si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares
honorarios.

Capítulo IV

Disposiciones
generales

Artículo 69

AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE
OFICINA CONSULAR

1. Los Estados podrán decidir
libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas
por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de
oficina consular por el Estado que envía.

2. Las condiciones en las cuales
podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los
privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes
consulares que las dirijan, se determinarán de
común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado
receptor.

Artículo 70

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS
MISIONES DIPLOMATICAS

1. Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán también, en la
medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares
por una misión diplomática.

2. Se comunicarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad
designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la
misión diplomática que estén agregados a la
sección consular, o estén encargados del ejercicio
de las funciones consulares en dicha misión.

3. En el ejercicio de las funciones
consulares, la misión diplomática podrá
dirigirse:

a) a las autoridades locales de la
circunscripción consular;

b) a las autoridades centrales del Estado
receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y
los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales
aplicables.

4. Los privilegios e inmunidades de los
miembros de la misión diplomática a los que se
refiere el párrafo 2 de este artículo,
seguirán rigiéndose por las normas de derecho
internacional relativas a las relaciones
diplomáticas.

Artículo 71

NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL
ESTADO RECEPTOR

1. Excepto en el caso de que el Estado
receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades,
los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor sólo gozarán de
inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por
los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones,
y del privilegio establecido en el párrafo 3 del
artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios
consulares, el Estado receptor deberá también
cumplir la obligación prescrita en el artículo 42.
Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos
funcionarios consulares, las diligencias se practicarán,
salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o
detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio
de las funciones consulares.

2. Los demás miembros de la oficina
consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado
receptor y los miembros de su familia, así como los
miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que
se refiere el párrafo 1 de este artículo,
gozarán de facilidades , privilegios e inmunidades
sólo en la medida en que el Estado receptor se los
conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina
consular y los miembros del personal privado que sean nacionales
o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán
asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero
sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin
embargo, el Estado receptor deberá ejercer su
jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se
perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la
oficina consular.

Artículo 72

NO DISCRIMINACION ENTRE LOS
ESTADOS

1. El Estado receptor no hará
discriminación alguna entre los Estados al aplicar las
disposiciones de la presente Convención.

2. Sin embargo, no se considerara
discriminatorio:

a) que el Estado receptor aplique
restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente
Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado
que envía les sean aquéllas aplicadas de manera
restrictiva;

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados
se concedan recíprocamente un trato más favorable
que el establecido en las disposiciones de la presente
Convención.

Artículo 73

RELACION ENTRE LA PRESENTE
CONVENCION

Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

1. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán a otros acuerdos
internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los
mismos.

2. Ninguna de las disposiciones de la
presente Convención impedirá que los Estados
concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen,
extiendan o amplíen las disposiciones de
aquélla.

Capítulo V

Disposiciones
finales

Artículo 74

FIRMA

La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o de algún organismo especializado, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser Parte en la
Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre
de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la
República de Austria; y después, hasta el 31 de
marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York.

Artículo 75

RATIFICACION

La presente Convención esta sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo 76

ADHESION

La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

Artículo 77

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de
ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigesimosegundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.

Artículo 78

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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