Convenio de Berna para la protección de las obras
literarias y artísticas – Monografias.com
Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y
artísticas
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS
OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Acta de París del 24 julio de 1971 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979
Texto oficial español
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ginebra
1993
Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre
de 1886, completado en PARÍS el 4 de mayo de 1896,
revisado en BERLÍN el 13 de noviembre de 1908, completado
en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio
de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14
de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971 y enmendado el
28 de septiembre de 1979.
Los países de la Unión,
animados por el mutuo deseo de proteger del modo más
eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus
obras literarias y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos
de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en
1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por
la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación
los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que
suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida
forma los plenos poderes presentados, han convenido lo
siguiente:
Artículo 1
Los países a los cuales se aplica el
presente Convenio están constituidos en Unión para
la protección de los derechos de los autores sobre sus
obras literarias y artísticas.
Artículo 2
1) Los términos «obras
literarias y artísticas» comprenden todas las
producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de
expresión, tales como los libros, folletos y otros
escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras
de la misma naturaleza; las obras dramáticas o
dramático-musicales; las obras coreográficas y las
pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de
artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y
obras plásticas relativos a la geografía, a la
topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos de sus géneros no estarán protegidos
mientras no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras
originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y
demás transformaciones de una obra literaria o
artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de
los países de la Unión la facultad de determinar la
protección que han de conceder a los textos oficiales de
orden legislativo, administrativo o judicial, así como a
las traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o
artísticas tales como las enciclopedias y
antologías que, por la selección o
disposición de las materias, constituyan creaciones
intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio
de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que
forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas
gozarán de protección en todos los países de
la Unión. Esta protección beneficiará al
autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de
los países de la Unión la facultad de regular lo
concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y
modelos industriales, así como lo relativo a los
requisitos de protección de estas obras, dibujos y
modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo
7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas
únicamente como dibujos y modelos en el país de
origen no se puede reclamar en otro país de la
Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin
embargo, si tal protección especial no se concede en este
país, las obras serán protegidas como obras
artísticas.
8) La protección del presente
Convenio no se aplicará a las noticias del día ni
de los sucesos que tengan el carácter de simples
informaciones de prensa.
Artículo 2 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de excluir, total o
parcialmente, de la protección prevista en el
artículo anterior a los discursos políticos y los
pronunciados en debates judiciales.
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