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Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas




Enviado por JOSE NOROÑO



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    Convenio de Berna para la protección de las obras
    literarias y artísticas – Monografias.com

    Convenio de Berna para la
    protección de las obras literarias y
    artísticas

    CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS
    OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

    Acta de París del 24 julio de 1971 y
    enmendado el 28 de septiembre de 1979

    Texto oficial español
    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ginebra
    1993

    Convenio de Berna para la Protección
    de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre
    de 1886, completado en PARÍS el 4 de mayo de 1896,
    revisado en BERLÍN el 13 de noviembre de 1908, completado
    en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio
    de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14
    de julio de 1967, en PARIS el 24 de julio de 1971 y enmendado el
    28 de septiembre de 1979.

    Los países de la Unión,
    animados por el mutuo deseo de proteger del modo más
    eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus
    obras literarias y artísticas,

    Reconociendo la importancia de los trabajos
    de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en
    1967,

    Han resuelto revisar el Acta adoptada por
    la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación
    los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

    En consecuencia, los Plenipotenciarios que
    suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida
    forma los plenos poderes presentados, han convenido lo
    siguiente:

    Artículo 1

    Los países a los cuales se aplica el
    presente Convenio están constituidos en Unión para
    la protección de los derechos de los autores sobre sus
    obras literarias y artísticas.

    Artículo 2

    1) Los términos «obras
    literarias y artísticas» comprenden todas las
    producciones en el campo literario, científico y
    artístico, cualquiera que sea el modo o forma de
    expresión, tales como los libros, folletos y otros
    escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras
    de la misma naturaleza; las obras dramáticas o
    dramático-musicales; las obras coreográficas y las
    pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las
    obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
    expresadas por procedimiento análogo a la
    cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
    arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
    fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
    procedimiento análogo a la fotografía; las obras de
    artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y
    obras plásticas relativos a la geografía, a la
    topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

    2) Sin embargo, queda reservada a las
    legislaciones de los países de la Unión la facultad
    de establecer que las obras literarias y artísticas o
    algunos de sus géneros no estarán protegidos
    mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

    3) Estarán protegidas como obras
    originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
    original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y
    demás transformaciones de una obra literaria o
    artística.

    4) Queda reservada a las legislaciones de
    los países de la Unión la facultad de determinar la
    protección que han de conceder a los textos oficiales de
    orden legislativo, administrativo o judicial, así como a
    las traducciones oficiales de estos textos.

    5) Las colecciones de obras literarias o
    artísticas tales como las enciclopedias y
    antologías que, por la selección o
    disposición de las materias, constituyan creaciones
    intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio
    de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que
    forman parte de estas colecciones.

    6) Las obras antes mencionadas
    gozarán de protección en todos los países de
    la Unión. Esta protección beneficiará al
    autor y a sus derechohabientes.

    7) Queda reservada a las legislaciones de
    los países de la Unión la facultad de regular lo
    concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y
    modelos industriales, así como lo relativo a los
    requisitos de protección de estas obras, dibujos y
    modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo
    7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas
    únicamente como dibujos y modelos en el país de
    origen no se puede reclamar en otro país de la
    Unión más que la protección especial
    concedida en este país a los dibujos y modelos; sin
    embargo, si tal protección especial no se concede en este
    país, las obras serán protegidas como obras
    artísticas.

    8) La protección del presente
    Convenio no se aplicará a las noticias del día ni
    de los sucesos que tengan el carácter de simples
    informaciones de prensa.

    Artículo 2 bis

    1) Se reserva a las legislaciones de los
    países de la Unión la facultad de excluir, total o
    parcialmente, de la protección prevista en el
    artículo anterior a los discursos políticos y los
    pronunciados en debates judiciales.

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