Convenio entre el Reino de España y la Republica de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales
Convenio entre el Reino de España y la Republica de
Venezuela sobre ejecución de sentencias penales –
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Convenio entre el Reino de
España y la Republica de Venezuela sobre ejecución
de sentencias penales
José Noroño –
El Reino de España y la
República de Venezuela, Animados por el deseo de mejorar
la administración de la Justicia y de facilitar la
reinserción social de los penados, permitiéndoles
que cumplan sus condenas en el país del cual son
nacionales, Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. Las Partes se prestarán la
más amplia colaboración en materia de
ejecución de sentencias penales.
2. Las penas o medidas de seguridad
privativas de libertad impuestas en la República de
Venezuela a nacionales españoles podrán ser
cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la
supervisión de autoridades españolas, de
conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad
privativas de libertad impuestas en España a nacionales de
la República de Venezuela podrán ser cumplidas en
Venezuela en establecimientos penales o bajo la
supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 2. Definiciones.
A los fines del presente
Convenio:
1. Estado trasladante significa la Parte
que impuso la condena y desde la cual el penado será
trasladado.
2. Estado receptor significa la Parte a la
cual será trasladado el penado para continuar el
cumplimiento de la pena dictada en el Estado
trasladante.
3. Penado significa una persona que en el
territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de
sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad
privativa de libertad, incluso hallándose en
situación de libertad vigilada o en régimen de
condena condicionada.
Artículo 3. Condiciones de
aplicabilidad.
El presente Convenio se aplicará
bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos u omisiones que han dado
lugar a la sentencia penal sean también punibles en el
Estado receptor, aunque no exista identidad en la
tipificación.
2. Que el penado sea nacional del Estado
receptor.
3. Que el penado solicite su traslado, o en
caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del
Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento
expresamente. En caso de incapacidad del penado, el
consentimiento deberá presentarlo su representante
legal.
4. Que la duración de la pena o
medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud,
sea superior a 6 meses.
5. Que la sentencia condenatoria sea
definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes
en el Estado trasladante.
6. Que las demás disposiciones de la
sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas
las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado
haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas.
Artículo 4. Autoridades
centrales.
Las Partes designan como autoridades
centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este
Convenio a los Ministerios de Justicia de ambos
Estados.
Artículo 5. Obligación de
facilitar informaciones.
1. Cualquier penado a quien pueda aplicarse
este Convenio deberá ser informado por las autoridades
centrales de los Estados trasladante y receptor del tenor del
presente Convenio, así como de las consecuencias
jurídicas que se deriven del traslado.
2. Si el penado hubiese expresado al Estado
trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente
Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado
receptor con la mayor diligencia.
3. Las informaciones
comprenderán:
a. El nombre, la fecha y el lugar de
nacimiento del penado.
b. En su caso, el domicilio del penado en
el Estado receptor.
c. Una exposición de los hechos que
hayan originado la condena.
d. La naturaleza, duración y fecha
de comienzo de la condena.
4. Si el penado hubiese expresado al Estado
receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente
Convenio, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado,
a petición suya, las informaciones a que se refiere el
párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al
penado de cualquier gestión emprendida por el Estado
receptor o el Estado trasladante, en aplicación de los
párrafos precedentes, así como de cualquier
decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a
una solicitud de traslado.
Artículo 6. Peticiones y
respuestas.
1. Las peticiones de traslado y las
respuestas se formularán por escrito y se dirigirán
a las autoridades centrales designadas en el presente
Convenio.
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