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Convenio entre el Reino de España y la Republica de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2


    Convenio entre el Reino de España y la Republica de
    Venezuela sobre ejecución de sentencias penales –
    Monografias.com

    Convenio entre el Reino de
    España y la Republica de Venezuela sobre ejecución
    de sentencias penales

    José Noroño –

    El Reino de España y la
    República de Venezuela, Animados por el deseo de mejorar
    la administración de la Justicia y de facilitar la
    reinserción social de los penados, permitiéndoles
    que cumplan sus condenas en el país del cual son
    nacionales, Han acordado lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de
    aplicación.

    1. Las Partes se prestarán la
    más amplia colaboración en materia de
    ejecución de sentencias penales.

    2. Las penas o medidas de seguridad
    privativas de libertad impuestas en la República de
    Venezuela a nacionales españoles podrán ser
    cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la
    supervisión de autoridades españolas, de
    conformidad con las disposiciones del presente
    Convenio.

    3. Las penas o medidas de seguridad
    privativas de libertad impuestas en España a nacionales de
    la República de Venezuela podrán ser cumplidas en
    Venezuela en establecimientos penales o bajo la
    supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con
    las disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 2. Definiciones.

    A los fines del presente
    Convenio:

    1. Estado trasladante significa la Parte
    que impuso la condena y desde la cual el penado será
    trasladado.

    2. Estado receptor significa la Parte a la
    cual será trasladado el penado para continuar el
    cumplimiento de la pena dictada en el Estado
    trasladante.

    3. Penado significa una persona que en el
    territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de
    sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad
    privativa de libertad, incluso hallándose en
    situación de libertad vigilada o en régimen de
    condena condicionada.

    Artículo 3. Condiciones de
    aplicabilidad.

    El presente Convenio se aplicará
    bajo las siguientes condiciones:

    1. Que los actos u omisiones que han dado
    lugar a la sentencia penal sean también punibles en el
    Estado receptor, aunque no exista identidad en la
    tipificación.

    2. Que el penado sea nacional del Estado
    receptor.

    3. Que el penado solicite su traslado, o en
    caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del
    Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento
    expresamente. En caso de incapacidad del penado, el
    consentimiento deberá presentarlo su representante
    legal.

    4. Que la duración de la pena o
    medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud,
    sea superior a 6 meses.

    5. Que la sentencia condenatoria sea
    definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes
    en el Estado trasladante.

    6. Que las demás disposiciones de la
    sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas
    las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado
    haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas.

    Artículo 4. Autoridades
    centrales.

    Las Partes designan como autoridades
    centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este
    Convenio a los Ministerios de Justicia de ambos
    Estados.

    Artículo 5. Obligación de
    facilitar informaciones.

    1. Cualquier penado a quien pueda aplicarse
    este Convenio deberá ser informado por las autoridades
    centrales de los Estados trasladante y receptor del tenor del
    presente Convenio, así como de las consecuencias
    jurídicas que se deriven del traslado.

    2. Si el penado hubiese expresado al Estado
    trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente
    Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado
    receptor con la mayor diligencia.

    3. Las informaciones
    comprenderán:

    a. El nombre, la fecha y el lugar de
    nacimiento del penado.

    b. En su caso, el domicilio del penado en
    el Estado receptor.

    c. Una exposición de los hechos que
    hayan originado la condena.

    d. La naturaleza, duración y fecha
    de comienzo de la condena.

    4. Si el penado hubiese expresado al Estado
    receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente
    Convenio, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado,
    a petición suya, las informaciones a que se refiere el
    párrafo 3 que antecede.

    5. Deberá informarse por escrito al
    penado de cualquier gestión emprendida por el Estado
    receptor o el Estado trasladante, en aplicación de los
    párrafos precedentes, así como de cualquier
    decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a
    una solicitud de traslado.

    Artículo 6. Peticiones y
    respuestas.

    1. Las peticiones de traslado y las
    respuestas se formularán por escrito y se dirigirán
    a las autoridades centrales designadas en el presente
    Convenio.

    Partes: 1, 2

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