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Cultura Jurídica (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

En pos de iguales objetivos se afronta todo lo
relacionado con la literatura docente: en términos
esenciales, sin abandonar el uso indispensable aún de
manuales y textos básicos, se intenta que los mismos sean
imperativos a ineludibles en los primeros años, pero que
en la medida en que se avanza en la formación profesional,
el estudio se apoye en una gama variada y variable de la
literatura científica, que rebasa los límites
materiales y científicos de los textos básicos y
manuales, y que debe abrevarse en artículos, ensayos,
ponencias y en general, en el manantial constante y fluido del
trabajo jurídico científico
contemporáneo.

La formación en el llamado ciclo de las Ciencias
Sociales es asumido con todo el rigor que exigen los
propósitos científicos de la Carrera. Ni la
Filosofía, ni la Economía, o la Historia, o la
Metodología de la Investigación, para sólo
mencionar algunos ejemplos, son adornos culturales para el
Jurista, sino indeclinables instrumentos de su formación
no sólo humanista, sino profesional en
particular.

La Carrera se ha montado con absoluta precaución
de que la misma no rebase los límites de exigencia de la
formación básica profesional en el tercer nivel, es
decir, en el nivel universitario, cuidando que no se introduzcan
elementos de especialización que corresponden al cuarto
nivel de postgraduado.

No obstante lo anterior, se instrumentan asignaturas
optativas y facultativas que tienden a completar la
formación básica, sin rebasarla pero aproximando a
la vocación especializada.

En términos generales, pretendemos un jurista de
formación integral y básica, que sea capaz de
desempeñarse profesionalmente en todos los campos de la
acción jurídica y lo alcance sin limitaciones
normativistas, sino como un científico del Derecho, pero
además, como un militante de un proceso político
que constituye un ejemplo y una particularidad en el mundo de
hoy. En ese sentido, formamos un jurista comprometido con la
alternativa de justicia social que defiende nuestro país
frente al neoliberalismo brutal; un jurista comprometido con la
defensa de nuestra soberanía, identidad nacional y
nuestros paradigmas políticos y sociales y, por ello,
comprometido con la defensa de la revolución y de sus
conquistas.

La creación de tal profesional supone la
culminación de un proceso educacional que involucra la
formación de una personalidad integral, y para ello
nuestros objetivos educativos no son impostados al proceso
docente, de forma que devengan cansona o machacante
expresión de consignas vacías, sino que constituyen
paradigmas conductuales que se insertan naturalmente en la misma
esencia científica de la formación profesional y se
integran pues, a sus más esenciales objetivos
instructivos".

La presente Monografía constituye el texto
básico del curso Cultura Jurídica, sin que sea una
limitante para la consulta de otros textos que enriquezcan las
temáticas abordadas en ella. Las clases mixtas y los
seminarios están basadas en el análisis de estos
textos. El autor le agradecerá cualquier sugerencia que
pueda mejorar el cumplimiento de los objetivos del
curso.

Capítulo I.

Cultura
Jurídica

Cultura jurídica, concepto. La justicia en la
cultura jurídica, orígenes, tipo, ámbito de
incidencia. Cultura jurídica, legalidad y derechos
fundamentales. Derechos, deberes y garantías fundamentales
en la Constitución Cubana actual.

Es necesario que el estudiante de Derecho, desde los
inicios de la carrera, posea una cultura jurídica que le
permita orientarse en el ámbito jurídico. Para ello
debe ofrecérsele un acercamiento a las categorías
más generales del Estado y el Derecho, de modo que pueda
asimilar con un carácter integrador las asignaturas del
currículo de estudio. A continuación se le ofrecen
diversos criterios y posiciones doctrinales, de los que el
estudiante debe arribar a conclusiones propias que luego
expondrá y debatirá en clase.

Conceptos
básicos[1]

La noción de Cultura Jurídica se ha
desarrollado como herramienta conceptual para la
comprensión del Derecho como
fenómeno social, esto es, como proceso actualmente
operante en el interior de la sociedad.

Dentro de Cultura Jurídica, se entiende el
Derecho como un fenómeno cultural, no como un conjunto de
prescripciones o reglas de conducta particulares. El Derecho es
un conjunto de creencias y presupuestos acerca de la forma y
carácter de cada comunidad en particular. Éste
opera como marco de significación desde el que interpretar
nuestro mundo social y a nosotros mismos dentro de
él.

Entre las diferentes comunidades jurídicas operan
varias concepciones sobre el Derecho. Por ejemplo, puede existir
una concepción en la aplicación judicial del
Derecho y otra en las relaciones del Ordenamiento Jurídico
con otras instituciones políticas y con otros
ordenamientos normativos.

Es principalmente a través de los debates
jurídicos y su retórica que podemos entender la
cultura jurídica, ya que éstos la reflejan,
reproducen y en ocasiones, la regeneran.

Es evidente que la Cultura Jurídica no debe
circunscribirse a las concepciones que sobre el Derecho posean
diferentes grupos humanos; la cultura jurídica
además de la concepción acerca del Derecho, abarca
su relación con la sociedad, sus valores, principios y
dimensiones que sobrepasan el simple ámbito normativo, y
constituye un pilar fundamental para la realización del
Derecho. Los criterios de los siguientes autores enriquecen el
concepto.

Carlos Monsiváis plantea que la cultura
jurídica, término de uso más bien reciente,
experimenta un desarrollo contradictorio a partir de las dos
últimas décadas. Hasta hace poco se le creía
sólo al alcance de los especialistas. Antes, era la
creencia general, ¿de qué servía enterarse
de las Leyes si los resultados dependían en un
número desorbitado de casos resueltos por la más
profunda ilegalidad? El dura lex, sed lex, la Ley es dura, pero
es la Ley, no persuade, no se cree en su importancia justa y
porque, de conocerla, todos recurrirían a la sentencia
(atribuida) a Benito Juárez: "Para los enemigos, la Ley;
para los amigos, justicia y gracia". Como suele suceder, se
desconfía y se confía en la Ley, no hay otra, y de
ella, a la vez, nada y bastante se espera.
[2]

Édgar Alán Arroyo
Cisneros[3]refiere que el más importante
jurista, teórico y filósofo del Derecho de nuestros
tiempos, Luigi Ferrajoli, ha definido a la cultura en los
términos siguientes: "Un conjunto de saberes y de
actitudes: sobre todo el conjunto de las teorías, de las
filosofías y de las doctrinas jurídicas elaboradas
en una determinada fase histórica por los juristas y los
filósofos del derecho; en segundo lugar el complejo de las
ideologías, de los modelos de justicia y de los modos de
pensar en torno al derecho justamente de los operadores
jurídicos profesionales, ya sean legisladores, jueces o
administradores; en tercer lugar el sentido común en torno
al derecho y a las instituciones jurídicas en lo
particular, difundido y operante en la sociedad".

Siguiendo el criterio anterior, se debe analizar el gran
aporte del Derecho Romano a la cultura jurídica
universal:

Concepto de Derecho en Roma. Sus definiciones de
Justicia y Equidad.

Algo que, resalta al primer contacto con el Derecho
Romano es el hecho inveterado de que los romanos, como pueblo, no
fueron nunca partidarios de las definiciones: Toda
definición en derecho es peligrosa, manifiesta Javoleno en
el Digesto, Omnis definitio in iura civili pericuiosa,
est.

Por la razón anteriormente apuntada solo se
recoge de las fuentes una definición del Derecho atribuida
a Celso por Ulpiano, quien en párrafo conservado en el
Digesto afirmó: Conviene que quien haya de consagrarse al
Derecho, conozca primero de dónde proviene ius (Derecho).
Llámase así iustitia (justicia) por que
según lo define elegantemente Celso, "es el arte de lo
bueno y de lo equitativo. "`

Es, como se ve, una definición idealista del
Derecho, incompleta e imprecisa hasta para la misma conciencia
jurídica de los romanos. Idealista, porque define el
Derecho no como un producto social sino como algo que tiene
existencia por sí mismo. Incompleta, porque el Derecho fue
considerado como una ciencia por los romanos y así lo
evidencia Ulpiano, al referirse a los jurisperitos de quienes
dijo que profesaban el conocimiento de lo bueno y lo equitativo,
separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo lícito
de lo ilícito y al definir la jurisprudencia como la
ciencia de lo justo y de lo injusto.

Es, además, incompleta porque nada dice del
carácter coercitivo del Derecho y es imprecisa, porque
habla de lo bueno y lo equitativo sin expresar lo que se entiende
por bueno y equitativo, aunque esta imprecisión haya sido
calificada como conveniente, debido a que se adaptaba a la
evolución que sufrían los conceptos de bueno y
equitativo en la sociedad romana.

Justicia, para Ulpiano, era la voluntad constante y
perpetua de dar a cada uno el derecho que le pertenece.
Véase la pretensión de perpetuidad en los conceptos
jurídicos que es característica también de
los juristas burgueses. Pero en la definición de Ulpiano
no hay la misma hipocresía que en estos, pues al menos no
intenta postular que aquella justicia consistía en un
trato igual para todos, sino que por el contrario
consistía en dar a cada uno lo que le correspondiera, es
decir, afirmaba como justa la desigualdad entre los hombres, lo
que Cicerón expresaría después con su famosa
frase summum ius, summa iniuria.

Al incluir en su definición el carácter
voluntario de la justicia quiso excluir de ella los actos que,
aunque sean justos, son involuntarios; como si alguien que se ha
encontrado en la calle un objeto, lo regala a la persona que lo
perdió, pues aquí no existe voluntad de dar a quien
le pertenecía, aunque casualmente así
ocurrió.

Equidad es una palabra frecuente en el Derecho Romano,
unas veces empleada para justificar la promulgación de
nuevas leyes, otras para servir de fundamento a normas dictadas
por los pretores y en ocasiones, para distinguir desde el punto
de vista del arbitrio judicial, cuándo es posible que el
juzgador decida un pleito, según razones de equidad y
buena fe, cuándo debe ceñirse a lo convenido por
las partes o a lo establecido generalmente por la ley, pero
¿qué entendían los romanos por equidad?
Etimológicamente, la palabra aequitas significa o expresa
la noción de igualdad, sin embargo, los romanos emplearon
el vocablo para calificar como justas a aquellas normas o
decisiones que se atemperaban a la finalidad que debía
tener de dar a cada uno lo suyo.

Por tanto, una decisión podía ser legal en
tanto se correspondía con la ley y al mismo tiempo, estar
ausente la equidad en la misma medula en que se apartaba de
aquella finalidad.

La equidad era pues, una meta, un modelo que a veces se
alcanzaba, pero había normas inicuas, es decir, no
equitativas.

Los romanos entendían la equidad como un concepto
realista, variable, por lo que una norma o su
interpretación podían ser equitativas en un tiempo
dado y no serlo al cambiar el ambiente social. Por eso, en nombre
de la equidad, se modificaban las normas o se variaba
sustancialmente su interpretación y
aplicación.

Ya en la legislación justinianea, la palabra
equidad llega a identificarse con benignidad, humanidad, piedad,
es decir, con un sentido de dulcificación que justificaba,
en ciertos casos, la no aplicación estricta de un precepto
legal porque Summum ius, summa iniuria.

Como puede observarse los conceptos de Justicia y
Equidad han sido puntos clave en las concepciones
jurídicas y han constituido a lo largo de la historia la
expresión de la cultura jurídica. Los siguientes
autores ofrecen diversos puntos de vista que contribuirían
a formar una cultura al respecto a la vez que discernir los
conceptos más acabados.

La Justicia en la Cultura
jurídica.

La Justicia es una virtud personal y social que se
expande al ámbito social, político y
jurídico, aunque su papel dominante lo ejecute dentro del
discurso moral y a partir de él. Esta síntesis de
lo variable con lo común y universal nos permite hacernos
una idea de la importancia que tiene la noción de justicia
en cada sociedad como mecanismo de cooperación social,
integración y estabilidad.

Según Francisco Arias
Solis[4]muchos griegos, incluyendo los
grandes trágicos y algunos filósofos
presocráticos, consideraron la justicia en un
sentido muy general: algo es justo cuando su existencia no
interfiere con el orden al cual pertenece. En este sentido,
la justicia es muy similar al orden o a la medida. El que
cada cosa ocupe su lugar en el universo es justo. Cuando no
ocurre así, cuando una cosa usurpa el lugar de otra,
cuando no se confina a ser lo que es, cuando hay alguna
demasía o exceso se produce una injusticia. Puede
llamarse "cósmica" a esta concepción de la
justicia.

Toda realidad, incluyendo los seres humanos, debe
ser regida por la justicia. Pronto se destacaron los
aspectos sociales de la justicia. Una versión cruda
de la concepción cósmica aplicada a los seres
humanos es ésta: dado un orden social aceptado,
cualquier alteración del mismo es injusta. Una
versión menos cruda es: cuando hay un intercambio de
bienes de cualquier especie entre dos o más miembros
de una sociedad, se considera que hay justicia sólo
cuando no se le desposee a nadie de lo que le es debido,
cuando hay equilibrio en el intercambio.

La tendencia entre los sofistas fue estimar que la
justicia es "por convención", esto es, que algo es
justo cuando se acuerda que es justo, e injusto cuando se
acuerda que es injusto. El que alguien sea feliz o infeliz
no tiene, en principio, nada que ver con que sea justo o
injusto. En oposición a los sofistas, Platón
declaró que la justicia es condición de la
felicidad. Platón dice por boca de Sócrates
que el hombre injusto no puede ser feliz. La noción
de justicia es uno de los temas capitales, si no es el
principal, de la República, de Platón, que se
interesó por la justicia como virtud y como
fundamento de la constitución del Estado-ciudad. Es
posible, y probable, que en una sociedad justa no todos los
ciudadanos sean felices. Pero la felicidad no debe medirse,
según Platón, individualmente, o considerando
un determinado grupo o clase de la sociedad. Debe medirse
teniendo en cuenta la sociedad entera. En una sociedad
justa hay justicia para todos. Si la sociedad justa es una
sociedad feliz, entonces todos los miembros de la sociedad
serán justos y felices.

Mientras en las concepciones griegas
clásicas la justicia constituye el elemento
fundamental en la organización de la sociedad, en
las concepciones cristianas la justicia es desbordada por
la caridad y la misericordia. Para San Agustín, por
ejemplo, lo esencial es amar. Después de amar se
puede hacer "lo que se quiera", pues no hay peligro de que
tal hacer sea injusto.

Tanto Hume como, sobre todo, los utilitarios
estimaron, bien que por distintas razones, que lo justo es
lo que está en conformidad con el interés de
todos los miembros de la sociedad. La justicia es, pues,
equiparable a la utilidad pública.

Parece obvio que en muchas de las
teorías modernas sobre la justicia se discute sobre
todo la cuestión de lo que es justo para el
individuo dentro de una sociedad. La gran mayoría de
doctrinas y sistemas sociales y políticos llevan
aneja una idea de justicia. De hecho, tales doctrinas y
sistemas son presentados a menudo como modelos para
explicar por qué ha habido determinadas concepciones
de la justicia en el pasado y por qué estas
concepciones no son "justas", y qué
concepción "equitativa" (o "justa") de la justicia
puede proporcionarse para sustituirlas. Conservadurismo,
liberalismo, socialismo, comunismo, anarquismo y otros
movimientos y teorías pueden ser descritos desde el
punto de vista de sus correspondientes ideas, e ideales,
concernientes a la idea de justicia. Puesto que uno de los
aspectos que ha asumido la cuestión de la justicia
es el que concierne a lo que se supone se "debe" -o "es
debido".- a cada cual, el problema de la justicia se ha
relacionado con frecuencia con el de la igualdad humana. Se
han presentado varias clasificaciones de tipos de justicia
sobre esta base. Mencionamos la de Chaïm Perelman,
según dicho autor, puede haber seis tipos de
afirmación:

  • A cada uno lo mismo,

  • a cada uno según sus
    méritos,

  • a cada uno según sus obras,

  • a cada uno según sus
    necesidades,

  • a cada uno según su rango y

  • a cada uno según lo atribuido por la
    ley.

Según el mencionado autor, todas estas
concepciones, son incompatibles entre sí, pero hay
en ellas algo de común si nos decidimos precisamente
a practicar sobre ellas una formalización
suficiente. Entonces nos aparece el concepto de justicia
como "un principio de acción según el cual
los seres de una misma categoría esencial deben ser
tratados del mismo modo".

En las últimas décadas del siglo XX los debates
sobre la justicia se han centrado, teóricamente, en las
discusiones iusfilosóficas más generales en torno a
tres corrientes: iusnaturalismo, positivismo jurídico y
realismo jurídico. El análisis de la idea de
justicia debe hacer necesaria referencia a su plasmación
en el Ordenamiento Jurídico. La justicia se presenta
tradicionalmente como el valor más directamente vinculado
al Derecho, identificándose como paradigma de la
corrección a la que debe aspirar el Ordenamiento
jurídico. En este sentido, podemos afirmar que todo
ordenamiento jurídico expresa una determinada
concepción sobre la justicia, que se manifiesta a
través de la referencia a ciertos componentes
axiológicos últimos.

El siglo XX se caracteriza porque los Ordenamientos
jurídicos de nuestro entorno cultural asumen el modelo
constitucional, que implica la articulación del sistema
jurídico de acuerdo con una determinada filosofía
basada en la idea de limitación del poder mediante
estrategias jurídicas.

Orígenes.

  • Uno de los primeros autores que se ocupó de
    la cultura jurídica fue Lawrence Friedman (1969),
    quién distinguió en el sistema legal –
    entendido como el universo de los requerimientos que
    enfrentan las instituciones jurídicas, sus respuestas
    y los efectos de estas respuestas- sus componentes
    estructurales (las instituciones jurídicas, su
    estructura y el modo en que proceden), sus componentes
    sustantivos (las normas jurídicas, generales o
    particulares, que el sistema produce como resultado frente a
    las demandas de la sociedad) y sus componentes culturales,
    entendiendo por estos las actitudes y los valores que con
    respecto al derecho prevalecen en una sociedad en un cierto
    momento histórico.3

  • John Henry Merryman (1969) define el término
    como un conjunto de actividades enraizadas e
    históricamente condicionadas sobre la naturaleza del
    derecho, el papel del Derecho en la sociedad y en la
    política, sobre la organización y el
    funcionamiento adecuado del sistema jurídico y sobre
    el modo en que debe hacerse, aplicarse, estudiarse, mejorarse
    y enseñarse el derecho.

  • Austin Sarat (1977) expone que las actitudes del
    público respecto del derecho y el sistema
    jurídico también ayudan a determinar la
    efectividad del Derecho en su capacidad reguladora o de
    control social. La gente que valora los principios
    fundamentales en los que se basa el sistema jurídico,
    que manifiestan su apoyo a las instituciones jurídicas
    y que se sienten satisfechos con lo que aquellas
    instituciones realizan, tienden a cumplir las
    normas.

  • Friedman & Schreiber (1996): Los investigadores
    han usado el término en diversos sentidos. A veces
    describe consciencia jurídica – actitudes, valores,
    creencias y expectativas acerca del Derecho y el sistema
    jurídico. Otras veces se usa en un sentido más
    amplio, pero también más vago: capturar
    qué hay de distintivo en los patrones mentales y de
    comportamiento. También hay quien la utiliza para
    describir el funcionamiento distintivo de las instituciones
    jurídicas. En cualquier caso, el término se
    refiere al derecho vivo, en tanto que proceso
    dinámico: si los textos de leyes y casos y los
    organigramas de las instituciones jurídicas son los
    huesos y el esqueleto del sistema jurídico, la cultura
    jurídica es lo que mueve y permite respirar al
    sistema.

  • David Nelken (2004): En su sentido más
    general, la cultura jurídica consiste en describir
    patrones relativamente estables de actitudes y comportamiento
    social en relación con el derecho. Los elementos
    identificadores de la cultura jurídica van de los
    hechos/datos acerca de las instituciones (número de
    abogados, sistemas de acceso, evaluación o
    régimen disciplinario de la carrera judicial) a
    distintas formas de comportamiento. En el otro extremo, los
    aspectos más nebulosos de las ideas, valores,
    aspiraciones y mentalidades. Como la cultura misma, la
    cultura jurídica, no se refiere únicamente a lo
    que hacemos, sino a lo que somos.

Tipos

La red de actitudes, valoraciones y creencias
compartidas es lo que conforma la cultura jurídica.
Podemos distinguir entre dos tipos, Cultura Jurídica
Interna
y Cultura Jurídica
Externa
:

  • Cultura Jurídica Interna, las actitudes,
    valores y creencias son compartidas por quienes se relacionan
    profesionalmente con el Derecho.

  • Cultura Jurídica Externa, cuando dichas
    actitudes, valores y creencias son compartidos por las
    personas que se relacionan sólo esporádica y
    ocasionalmente con el sistema legal, el
    público.

Ámbitos de incidencia.

Es posible distinguir tres ámbitos en que la
cultura jurídica interna incide en la configuración
del saber relativo al derecho:

  • La definición del rol de jurista, la
    caracterización de aquello que corresponde al
    desempeño correcto de esa actividad, de acuerdo a las
    expectativas de la comunidad.

  • La definición de aquello que deba entenderse
    que sea el derecho, de los criterios de validez y de las
    relaciones entre ellos, a partir de ideas y creencias
    compartidas por la comunidad de profesionales del
    derecho.

  • La determinación de la estructura del
    discurso jurídico, a través de la
    definición de las técnicas interpretativas,
    expositivas y argumentativas y de los sistemas conceptuales
    aceptados en esa comunidad.

Los tres factores que expresan la relación entre
el saber relativo al derecho y una cierta cultura jurídica
forman la matriz disciplinaría; este concepto fue
desarrollado por Thomas Kuhn, a propósito de la historia
de las ciencias naturales, para describir aquella posesión
común de quienes practican una disciplina particular, que
explica la fluidez de su comunicación profesional y la
relativa unanimidad de sus juicios profesionales. La matriz
disciplinaria comprende el conjunto de elementos cuya
posesión común define a quienes los comparten como
una comunidad científica y fundamenta la coherencia de una
tradición de investigación, al predefinir la clase
de problemas o preguntas que son estimados como relevantes y las
formas legítimas de darles solución.
[5]

Cultura jurídica de legalidad y de
derechos fundamentales.[6]

Distinciones necesarias. Esta denominación revela
la necesidad de distinguir entre una cultura jurídica, una
cultura de legalidad y una cultura de derechos fundamentales. La
diferenciación no es ociosa si tomamos en cuenta otros
conceptos claves en el autor italiano como el de
ciudadanía o el de soberanía en el mundo moderno;
mucho menos cuando se ponen sobre la mesa las coordenadas
teóricas del moderno Estado constitucional y
democrático de Derecho. Veamos por qué.

Democracia y cultura jurídica. Hay una
relación de causa y efecto recíproca entre
democracia y cultura jurídica. Inscritos en un marco de
democracia exigente, sólo un ciudadano democrático
se interesará por los asuntos públicos de su
país. Tan sólo este mismo ciudadano podrá
reclamar lo que legalmente le corresponde por el solo hecho de
serlo. Un ciudadano democrático es un ciudadano
comprometido con las causas de su nación.
¿Cómo da cuenta de ese compromiso? A partir del
conocimiento de la ley.

Constitución y cultura jurídica. El
vínculo entre constitucionalismo y cultura legal es
más evidente. El ciudadano globalizado y exigente que
precisa el modelo de la democracia constitucional (el no
técnico, el no especializado en normas) sabe que la
Constitución es la ley de leyes, y como tal, en ella se
encuentran inscritas las decisiones fundamentales de su
país. Sabe, también, que la aspiración a una
cultura constitucional es una responsabilidad compartida entre
él y el Estado, pero que el compromiso principal ante la
habitual indiferencia de los gobiernos por estas cuestiones es,
ante todo, de él.

Cultura de legalidad y cultura de derechos
fundamentales. Algún autor de la talla de Pedro Salazar
Ugarte ha expresado las palabras que siguen: "Es importante
construir una verdadera "cultura de los derechos fundamentales",
que no es una "cultura de la legalidad cualquiera" sino una
cultura garantista que reconoce en las personas y en su dignidad
el fundamento y fin último de todo el diseño
institucional". Y luego continúa: "La democracia
constitucional como modelo sólo florece en las sociedades
en las que los derechos fundamentales orientan las acciones de
las personas, limitan a los poderes públicos y, por lo
mismo, en las que los jueces se asumen como los últimos
garantes de los mismos". Como se puede observar, Salazar hace una
adecuada demarcación para cada una de estas concepciones.
Integrarlas es una tarea compartida de todos.

En Cuba los Derecho fundamentales están
consagrados en la Constitución de la
República[7]

Derechos, deberes y garantías
fundamentales.

Capítulo VII.

ARTÍCULO 45. El trabajo en la sociedad
socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada
ciudadano.

El trabajo es remunerado conforme a su calidad y
cantidad; al proporcionarlo se atienden las exigencias de la
economía y la sociedad, la elección del trabajador
y su aptitud y calificación; lo garantiza el sistema
económico socialista, que propicia el desarrollo
económico y social, sin crisis, y que con ello ha
eliminado el desempleo y borrado para siempre el paro estacional
llamado "tiempo muerto".

Se reconoce el trabajo voluntario, no remunerado,
realizado en beneficio de toda la sociedad, en las actividades
industriales, agrícolas, técnicas,
artísticas y de servicio, como formador de la conciencia
comunista de nuestro pueblo.

Cada trabajador está en el deber de cumplir
cabalmente las tareas que le corresponden en su
empleo.

ARTÍCULO 46. Todo el que trabaja tiene
derecho al descanso, que se garantiza por la jornada laboral de
ocho horas, el descanso semanal y las vacaciones anuales
pagadas.

El Estado fomenta el desarrollo de instalaciones y
planes vacacionales.

ARTÍCULO 47. Mediante el sistema de
seguridad social, el Estado garantiza la protección
adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o
enfermedad.

En caso de muerte del trabajador garantiza similar
protección a su familia.

ARTÍCULO 48. El Estado protege, mediante
la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a
cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares
en condiciones de prestarle ayuda.

ARTÍCULO 49. El Estado garantiza el
derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo,
mediante la adopción de medidas adecuadas para la
prevención de accidentes y enfermedades
profesionales.

El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una
enfermedad profesional tiene derecho a la atención
médica y a subsidio o jubilación en los casos de
incapacidad temporal o permanente para el trabajo.

ARTÍCULO 50. Todos tienen derecho a que se
atienda y proteja su salud. El Estado garantiza este
derecho:

  • con la prestación de la asistencia
    médica y hospitalaria gratuita, mediante la red de
    instalaciones de servicio médico rural, de los
    policlínicos, hospitales, centros profilácticos
    y de tratamiento especializado;

  • con la prestación de asistencia
    estomatológica gratuita;

  • con el desarrollo de los planes de
    divulgación sanitaria y de educación para la
    salud, exámenes médicos periódicos,
    vacunación general y otras medidas preventivas de las
    enfermedades. En estos planes y actividades coopera toda la
    población a través de las organizaciones de
    masas y sociales.

ARTÍCULO 51. Todos tienen derecho a la
educación. Este derecho está garantizado por el
amplio y gratuito sistema de escuelas, seminternados, internados
y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por
la gratuidad del material escolar, lo que proporciona a cada
niño y joven, cualquiera que sea la situación
económica de su familia, la oportunidad de cursar estudios
de acuerdo con sus aptitudes, las exigencias sociales y las
necesidades del desarrollo económicosocial.

Los hombres y mujeres adultos tienen asegurado este
derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades
específicas que la ley regula, mediante la
educación de adultos, la enseñanza técnica y
profesional, la capacitación laboral en empresas y
organismos del Estado y los cursos de educación superior
para los trabajadores.

ARTÍCULO 52. Todos tienen derecho a la
educación física, al deporte y a la
recreación.

El disfrute de este derecho está garantizado por
la inclusión de la enseñanza y práctica de
la educación física y el deporte en los planes de
estudio del sistema nacional de educación; y por la
amplitud de la instrucción y los medios puestos a
disposición del pueblo, que facilitan la práctica
masiva del deporte y la recreación.

ARTÍCULO 53. Se reconoce a los ciudadanos
libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad
socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio
están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la
televisión, el cine y otros medios de difusión
masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto,
en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su
uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del
interés de la sociedad.

La ley regula el ejercicio de estas
libertades.

ARTÍCULO 54. Los derechos de
reunión, manifestación y asociación son
ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los
campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores
del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios
necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales
disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de
dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más
amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el
derecho irrestricto a la iniciativa y a la
crítica.

ARTÍCULO 55. El Estado, que reconoce,
respeta y garantiza la libertad de conciencia y de
religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la
libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o
no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el
culto religioso de su preferencia.

La ley regula las relaciones del Estado con las
instituciones religiosas.

ARTÍCULO 56. El domicilio es inviolable.
Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador,
salvo en los rasos previstos por la ley.

ARTÍCULO 57. La correspondencia es
inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en
los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motivare el examen.

El mismo principio se observará con respecto a
las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y
telefónicas.

ARTÍCULO 58. La libertad e inviolabilidad
de su persona están garantizadas a todos los que residen
en el territorio nacional.

Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma
y con las garantías que prescriben las leyes.

El detenido o preso es inviolable en su integridad
personal.

ARTÍCULO 59. Nadie puede ser encausado ni
condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes
anteriores al delito y con las formalidades y garantías
que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de
clase alguna sobre las personas para forzarlas a
declarar.

Es nula toda declaración obtenida con
infracción de este precepto y los responsables
incurrirán en las sanciones que fija la ley.

ARTÍCULO 60. La confiscación de
bienes se aplica sólo como sanción por las
autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina
la ley.

ARTÍCULO 61. Las leyes penales tienen
efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o
sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a
menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón
de interés social o utilidad pública.

ARTÍCULO 62. Ninguna de las libertades
reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo
establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la
existencia y fines del Estado socialista, ni contra la
decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el
comunismo. La infracción de este principio es
punible.

ARTÍCULO 63. Todo ciudadano tiene derecho
a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la
atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado,
conforme a la ley.

ARTÍCULO 64. Es deber de cada uno cuidar
la propiedad pública y social, acatar la disciplina del
trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las
normas de convivencia socialista y cumplir los deberes
cívicos y sociales.

ARTÍCULO 65. La defensa de la patria
socialista es el más grande honor y el deber supremo de
cada cubano.

La ley regula el servicio militar que los cubanos deben
prestar.

La traición a la patria es el más grave de
los crímenes; quien la comete está sujeto a las
más severas sanciones.

ARTÍCULO 66. El cumplimiento estricto de
la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de
todos.

Una cultura jurídica integral. En efecto, hay que
tener en claro que si bien una cultura estrictamente de legalidad
ya no es suficiente para comprender como ciudadanía los
paradigmas y retos que ofrece el Estado constitucional y
democrático de Derecho, no podemos prescindir de ella. Si
por cultura de legalidad entendemos aquel estado de cosas en
donde el imperio de la ley se respeta (aunque no se conozca), tal
condición es insoslayable para fomentar la vigencia del
Estado y las instituciones. Claro que el respeto a leyes injustas
y aberrantes como en su momento fueron las de Nuremberg,
constituyó el declive del principio de legalidad en
abstracto, que al tiempo, y varias décadas después
debe refundarse y amalgamarse con una cultura de derechos
fundamentales. El conjunto, la armonía, constituye esa
cultura jurídica integral de que nos habla
Ferrajoli.

La importancia de la cultura jurídica.
¿Por qué hablar de una cultura jurídica como
contexto necesario en el tránsito hacia la democracia
constitucional? Ni más ni menos, porque un entorno legal
cultural izado (con pretensión de expansión a toda
la ciudadanía, con un intento firme, abierto y
férreo por lograr tal consigna) trae aparejado un mayor
rigor en las leyes, su aplicación, interpretación y
en lo que está por debajo de la mesa de todo esto:
progreso, desarrollo y ampliación en los ni veles de
bienestar social.

Cultura jurídica, de legalidad y de derechos
fundamentales en el siglo XXI. Así las cosas, el reto es
una cultura legal que en tiempos de crisis, de
globalización y de futuro adelantado, sea al mismo tiempo
una cultura jurídica en el sentido lato de la palabra,
como simbiosis de una cultura de legalidad renovada, el respeto
al imperio de la ley, y de derechos fundamentales expresos; los
derechos antes de los poderes.

Estas nociones generales acerca de la cultura
jurídica el estudiante de Derecho las ampliará en
los contenidos específicos de las diferentes asignaturas
de la carrera, no obstante el acercamiento a estas
categorías les permitirá una visión
más integral del fenómeno jurídico y con
ello una formación científica más acabada
como profesional del Derecho.

Capítulo II

Introducción
al estudio de las categorías del Estado y el
Derecho

El Estado, concepto. Tipo histórico de Estado.
Concepción marxista de Estado, esencia, naturaleza, rasgos
fundamentales. Fundamentos constitucionales del Estado cubano. El
Derecho, concepto, surgimiento, naturaleza clasista. Contenido
formas del Derecho, funciones. El ejercicio del Derecho en Cuba.
Fundamentos Constitucionales.

El estudio de las categorías Estado y Derecho en
el presente curso, solo pretende un acercamiento a la esencia de
estos conceptos que le permita al estudiante valorar sus
características, esencia y funciones con el
propósito de comprender el fenómeno jurídico
en su generalidad. Estas categorías serán
estudiadas en todas sus particularidades en las asignaturas
Teoría del Estado y Teoría del Derecho en el primer
y segundo semestres del primer año
respectivamente.

El Estado.

En las definiciones más generales de la lengua,
se define Estado como un concepto político que nombra a
una forma de organización social soberana y coercitiva. De
esta forma el Estado es el conjunto de las instituciones que
poseen la autoridad y la potestad para regular el funcionamiento
de la sociedad dentro de un territorio determinado.

Para tener una idea más profunda de este
concepto, el cual será abordado con mayor rigor en la
asignatura Teoría del Estado, es necesario que el
estudiante de Derecho realice un acercamiento a los siguientes
conceptos, los cuales le permitirán establecer la
relación Estado y Derecho.

El surgimiento de la política y del Estado se
ubica en la fase histórica de desintegración de la
comunidad primitiva y el surgimiento del régimen de
producción esclavista. Ambos fenómenos
-política y Estado- aparecen unidos en su función
social; los mecanismos de la hegemonía del poder
político no existen solos, surgen a partir de la
existencia de las clases que poseen el poder económico;
también están presentes los otros grupos humanos
exentos de poder que funcionan como objetos de política y
que se oponen por sus intereses a la política de la clase
o clases dominantes. A partir de los mecanismos de poder y su
relación con los intereses de clase, la política
funciona como resorte de control y regulación de dichos
intereses; este es un rasgo característico y especial del
papel de la política en la sociedad.

El Estado. Concepto:

El Estado es un órgano de autoprotección y
autorregulación; es simplemente la organización
política que refleja las necesidades, intereses e
ideología de la clase políticamente dominante en el
proceso histórico concreto.

En el socialismo, el Estado cumple la función de
destruir la clase burguesa, abolir la explotación del
hombre por el hombre y preparar las condiciones económicas
y sociales para la construcción de una sociedad sin
clases; es en sí, un órgano de coerción y
dirección política.

Concepto de tipo histórico de
Estado.

Es el sistema de los rasgos y caracteres más
importantes y sustanciales de los Estados de una misma
formación económico – social, condicionada en
ultima instancia por el carácter y el nivel de desarrollo
de la economía de la sociedad y que reflejan la comunidad
de su esencia clasista, contenido y sentido social, los
principios fundamentales de su organización y
funcionamiento.

Concepción marxista de Estado:

Órgano de coerción y fuerza que nace de la
división de la sociedad en clases antagónicas
motivado en la defensa de la propiedad privada. Órgano de
autoprotección y autorregulación con una
superestructura política levantada sobre una estructura
social determinada como instrumento de dominación de una
clase sobre otra.

Esencia y naturaleza:

Lenin señalaba es lo más estable y
permanente en un fenómeno; por tanto, Estado es un
fenómeno histórico, concreto, mutable de naturaleza
clasista que tiene como esencia ser instrumento de
dominación política de la clase dueña de los
medios fundamentales de producción; es decir, es la
organización política de la clase dominante para
proteger el régimen económico existente.

CONTENIDO:

Refleja el carácter social concreto del poder
estatal en el marco de tipo dado. Caracteriza la unidad de lo
necesario y lo casual, la esencia abarca lo indispensable
carácter clasista.

Rasgos fundamentales:

El PODER PUBLICO:

Representa el rasgo más importante del Estado y
expresa los intereses de la clase económicamente
dominante; toma su apoyo en las fuerzas armadas.

El poder publico se conforma por los órganos
especiales de represión como el ejército, los
tribunales, las cárceles, y los hombres
armados.

Al Estado como organización política de la
sociedad le es inherente la peculiaridad de que dicha
organización se realice a través de principios
territoriales (distritos, Municipios, etc.).

El TERRITORIO estatal tiene una importancia fundamental
como fuente de recursos naturales, como medio de
producción de bienes materiales, pero no determina el modo
de producción, que es el que sirve de base a las formas de
organización política en general.

El carácter territorial es un resultado de tres
factores: el desarrollo de la producción, la
división del trabajo y el aumento del comercio.

COBRO DE IMPUESTOS:

Los impuestos se hicieron para sostener la maquina
especial de gobierno y coerción. En ellos se materializa
la expresión económica de la existencia del
Estado.

SOBERANIA:

Expresión jurídica de la autonomía
del poder estatal y su independencia con respecto a otro poder,
lo mismo dentro del país como fuera de sus
fronteras.

EXISTENCIA DEL DERECHO:

El Estado y el Derecho existen en una relación
dialéctica que expresa los intereses de su clase. Su
realización se asegura con fuerzas coercitivas, palanca
para el cumplimiento de tareas y funciones del Estado.

FUNCIONES:

Son varias y vienen determinadas específicamente
por los intereses sociales de la clase que tiene el poder
político. Se tienen dos clases de funciones generales: una
interior y la otra exterior; todas mediante el ejercicio de
funciones específicas de carácter económico,
político, jurídico, educativo, etc. La principal de
dichas funciones es la interior que determina a su vez la
posición del Estado respecto a la política
exterior.

El Estado lleva a cabo sus funciones a través de
los órganos en que fragmenta su poder, y que integran en
su conjunto el gobierno, apareciendo de este modo las funciones
estatales como funciones de gobierno.

La división del poder estatal en órganos
de poder, es una consecuencia de la división del trabajo
político, que impone como una necesidad dicha
división y que hace del gobierno un elemento esencial del
Estado.

Función de vital importancia en cualquier tipo de
Estado es la jurídica porque a través de ella se
canalizan y regulan todas las demás funciones y que otorga
además a los órganos de poder sus formas de
organización, así como sus características
fundamentales. Esta entraña la creación de las
leyes, la admón. de justicia, y del Estado en sí,
todo ello en el orden interno; y el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de los deberes derivados de sus relaciones con
los demás Estados en el orden externo.

Desde el punto de vista de las funciones
jurídicas del Estado, los órganos de poder se
clasifican en LEGISLATIVOS, EJECUTIVOS y
JURISDICCIONALES.

Las Funciones Internas del Estado socialista son
tres:

A- De sometimiento de las clases
explotadoras.

B- De organización económica.

C- Educacionales y Culturales.

Estas son las principales líneas y de ellas se
derivan otras, como son:

_Rechazar y aplastar la resistencia de las clases
desplazadas del poder y sus aliados.

_Defender y consolidar la propiedad y la
legislación socialista.

_Organizar la producción y demás
actividades económicas.

_etc.

Otro modo de agrupar estas funciones es: POLITICAS,
ECONOMICAS, SOCIALES e IDEOLOGICAS o
ESPIRITUALES[8]

Fundamentos constitucionales del Estado
Cubano.

El Estado Cubano se estudiará en la asignatura
Derecho Constitucional Cubano, no obstante, es importante que el
estudiante de Derecho conozca sus fundamentos constitucionales y
pueda valorar las peculiaridades del Estado Socialista en un
primer acercamiento de modo que le permita fundamentar las
particularidades del Estado cubano como fruto de la
Revolución.

ARTÍCULO 9. El Estado:

  • a) realiza la voluntad del pueblo trabajador
    y;

  • encauza los esfuerzos de la nación en la
    construcción del socialismo;

  • mantiene y defiende la integridad y la
    soberanía de la patria;

  • garantiza la libertad y la dignidad plena del
    hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y
    cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su
    personalidad;

  • afianza la ideología y las normas de
    convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la
    explotación del hombre por el hombre;

  • protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad
    y la riqueza de la nación socialista;

  • dirige planificadamente la economía
    nacional;

  • asegura el avance educacional, científico,
    técnico y cultural del país;

  • b) como Poder del pueblo, en servicio del
    propio pueblo garantiza;

  • que no haya hombre o mujer, en condiciones de
    trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con
    el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la
    satisfacción de sus propias necesidades;

  • que no haya persona incapacitada para el trabajo que
    no tenga medios decorosos de subsistencia;

  • que no haya enfermo que no tenga atención
    médica;

  • que no haya niño que no tenga escuela,
    alimentación y vestido;

  • que no haya joven que no tenga oportunidad de
    estudiar;

  • que no haya persona que no tenga acceso al estudio,
    la cultura y el deporte;

  • c) trabaja por lograr que no haya familia que
    no tenga una vivienda confortable.

ARTÍCULO 10. Todos los órganos del
Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan
dentro de los límites de sus respectivas competencias y
tienen la obligación de observar estrictamente la
legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la
sociedad.

ARTÍCULO 11. El Estado ejerce su
soberanía:

  • a) sobretodo el territorio nacional, integrado
    por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás
    islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar
    territorial en la extensión que fija la ley y el
    espacio aéreo que sobre estos se extiende;

  • b) sobre el medio ambiente y los recursos
    naturales del país;

  • c) sobre los recursos naturales, tanto vivos
    como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la
    zona económica marítima de la República,
    en la extensión que fija la ley, conforme a la
    práctica internacional.

La República de Cuba repudia y considera ilegales
y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en
condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su
soberanía y su integridad
territorial[9]

Derecho.
Surgimiento[10]

Las definiciones más generales y no
especializadas plantean que la palabra Derecho proviene del
término latino directum que significa lo que
está conforme a la regla. El Derecho se inspira en los
postulados de justicia y constituye el orden normativo e
institucional que regulas la conducta humana en sociedad. La base
del Derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su
contenido y carácter.

Este concepto, que será abordado con profundidad
en la asignatura Teoría del Derecho, en la presente
monografía será ampliado con las precisiones
necesarias para el estudiante que se inicia en los estudios de
esta materia.

Regulación social de la vida en el
régimen gentilicio
. En la ciencia
socialista, la comprensión del Derecho y su ligar en
sociedad se distingue básicamente de las concepciones
burguesas.

Pese a la diversidad de escuelas jurídicas
burguesas, todas tienen de común que separan el Derecho de
las condiciones socioeconómicas e históricas
reales, absolutizan su papel en el desarrollo de la sociedad. Al
considerar el Derecho base primera de la sociedad, los
teóricos burgueses preconizan la idea de la eternidad del
orden jurídico, inmanente de la condición humana.
Esta interpretación genesíaca del Derecho
contradice los hechos reales del proceso
histórico.

El Derecho, lo mismo que el estado, no existía en
la sociedad de la comunidad primitiva, surgió solo en
determinada etapa (clasista) del desenvolvimiento de la sociedad.
Esto no significa que la vida social en las condiciones del
régimen gentilicio careciera de orden. Las formas
colectivas de producción y consumo, y de toda la vida
social reclamaban de los miembros de la gens una rígida
observancia de las normas de conducta establecidas en las
relaciones entre unos y otros. Estas reglas, contenidas en las
costumbres de las gens y la tribu, expresaban los intereses
coincidentes de toda la colectividad gentilicia-tribal. Su objeto
era que "el individuo se subordinara a las condiciones generales
de la producción y el intercambio"
[11]reprimiendo en sí mismo las
manifestaciones de "individualismo zoológico".

Las costumbres del régimen gentilicio-tribal, que
regulaban las relaciones humanas durante muchos milenios,
tenían otra esencia en comparación con las normas
jurídicas. Se creaban no por la voluntad de individuos
aislados, sino en virtud del proceso natural histórico de
cohesión de los hombres en formas primitivas de
colectividad. La fuerza de la costumbre no consistía en la
amenaza de la coerción para obligar a seguir esas normas,
aplicadas por instituciones especiales, las cuales aún no
existían en este régimen, sino en su
conexión indisoluble con las costumbres y tradiciones de
las gentes, con las concepciones morales y religiosas de los
miembros de la colectividad gentilicia. El respeto a la
costumbre, que recogía la experiencia secular de la
comunicación de las gentes, era vitalmente indispensable,
tanto para la colectividad en su conjunto, como para cada uno de
sus miembros.

La existencia de costumbres rígidamente
observadas de generación en generación, no
excluía, sin embargo, la aplicación de medidas
contra los infractores aislados de las prohibiciones sociales
(tabú). En los casos de especial gravedad o negativa a
subordinarse a la disciplina social, el contraventor podía
ser expulsado o privado de la vida. Toda ofensa hecha a un
miembro de la gens por un extraño era vengada en
común (venganza de sangre). Pero en el régimen de
la comunidad primitiva la sanción no tenía
carácter jurídico (esta circunstancia suelen
desestimarla los juristas burgueses), se empleaba por la
colectividad en interés social y no en interés de
cierto grupo de personas. Precisamente las relaciones de igualdad
y autogestión determinaban el carácter del orden
social, en el cual "todas las querellas y todos los conflictos
los zanja la colectividad a quien conciernen, las gens o la
tribu, o las diversas gens entre sí"
[12]

Descomposición del régimen
gentilicio y formación de las normas
jurídicas
. El surgimiento del Derecho,
como la formación de los órganos estatales que
suceden a la autogestión gentilicia, está
indisolublemente vinculado al proceso de surgimiento de la
propiedad privada y la división de la sociedad en clases
antagónicas. El sistema de costumbres de las gens y la
tribu, formado de manera natural, en las nuevas condiciones
dejó irremisiblemente paso al nuevo orden social, basado
en los privilegios de la aristocracia gentilicia. Las costumbres
van dejando poco a poco de ser reglas exponentes de los intereses
colectivos.

Su observancia ya no puede asegurarse con principios de
voluntariedad. Las nuevas reglas sociales que consolidan la
voluntad de la clase en formación de los explotadores
(esclavistas o feudales), se hicieron obligatorias gracias a un
aparato especial de coerción y dejaron de ser costumbre de
la gens, convirtiéndose en Derecho de un determinado
Estado.

En la época de la configuración de la
sociedad de clases, la enorme fuerza de las tradiciones se
manifiesta en que la formación del Derecho
transcurrió inicialmente mediante la transformación
de las costu8mbres gentilicio-tribales. Se refrendaron como
jurídicas las costumbres sin las cuales no podía
mantenerse la producción y el orden sociales (por ejemplo,
el trabajo colectivo, la organización comunal en los
países de Asia y África) y que no
contradecían los intereses de la clase económica y
políticamente dominante. Por otro lado fueron
extinguiéndose o suprimiéndose gradualmente las
normas sociales del régimen gentilicio-tribal que se
inspiraban en la igualdad y las concepciones del parentesco
consanguíneo.

Los órganos que cumplían las funciones
judiciales desempeñaron un importante papel en el proceso
de formación de las costumbres jurídicas. A la
formación de una nueva regla de conducta le
precedían prácticamente la acumulación de
gran número de veredictos por asuntos análogos. La
acumulación de tales autos, basados en las
interpretaciones clasistas de cada juez, transformó en fin
de cuentas, las opiniones individuales en regla general, en
costumbre jurídica.

Naturaleza clasista, contenido y formas
del Derecho.

Existe consenso en la doctrina
dialéctico materialista al considerar el carácter
clasista del Derecho, y en la definición de su naturaleza
y contenido, cuya síntesis se expone a
continuación.

Esencia del Derecho. El Derecho es un
fenómeno social extraordinariamente complejo y
multifacético.

Lo mismo que el Estado, el Derecho no puede examinarse
al margen de las relaciones económicas de
producción, fuera de la formación histórico
concreta. No es menos importante destacar el Derecho entre las
otras categorías de la superestructura y precisar sus
propiedades características, no inherentes a otros
fenómenos sociales y, en particular, a otras normas
sociales.

Para el Derecho como sistema regulador de las relaciones
sociales, lo esencial es que tiene vinculación indisoluble
con las clases política y económicamente
dominantes, con el Estado. La naturaleza clasista del Derecho
constituye la más importante expresión de su
esencia, por cuanto precisamente aquí están
contenidos los rasgos y propiedades fundamentales que lo
distinguen del conjunto de los otros fenómenos
sociales.

Contenido y formas del derecho.
Al estudiar el Derecho lo mismo que al estudiar el Estado junto a
las categorías de esencia y fenómeno, tiene
también gran importancia metodológica las de
contenido y forma del Derecho. La teoría
marxista-leninista del Derecho parte de que la cuestión
del contenido y la forma del derecho no pueden examinarse fuera
de las condiciones históricas concretas. El concepto de
contenido y forma del Derecho no pueden absolutizarse, por
cuanto, en diferentes conexiones sociales, el contenido de un
fenómeno puede ser forma de otro.

El contenido del Derecho emana de las relaciones
concretas de producción, económicas. Por ello visto
desde amplias posiciones sociológicas el Derecho aparece
como forma con respecto a los fenómenos materiales,
económicos; por consiguiente, puede hablarse de forma
jurídica de las relaciones económicas. Comoquiera
que el Derecho refrenda asimismo las relaciones políticas
más importantes, en este sentido también es justo
considerarlo determinada forma de las relaciones
políticas.

Pero si examinamos el derecho como un sistema
particular, interiormente íntegro y coordinado de
regulación de las relaciones sociales, entonces podemos
ver su contenido y forma propios, directos. El contenido es la
expresión de la esencia, su exteriorización,
concretación en relaciones sociales reales. Como la
esencia del Derecho de manifiesta en su naturaleza clasista
volitiva, su contenido se objetiviza concretamente en la voluntad
estatal, expresada en el sistema de normas obligatorias para
todos elevadas a la categoría de ley. Lo mismo que el
contenido del Estado, el del Derecho es mucho más rico y
variado que su esencia. Es la materialización de la
esencia del Derecho en normas jurídicas reales del
Estado.

Concepto de Derecho.

Significados fundamentales del término
Derecho
. La palabra "derecho" contiene
contenido diverso. En varios casos se aplica también en
sentido no jurídico (por ejemplo, "derecho moral",
"derecho natural", etc.). El término "derecho" significa
asimismo el conjunto de normas de conducta obligatorias para
todos, que existen en realidad y al margen de cada individuo
concreto. Este es el "derecho en el sentido objetivo", "derecho
objetivo". En algunos idiomas estos conceptos reciben una
expresión lexicológica independiente. Así,
por ejemplo, en inglés la palabra law significa
norma del Derecho y, la palabra right las posibilidades
jurídicas subjetivas de cada individuo. En otros idiomas,
ambos conceptos pueden expresarse con la misma palabra o
término: en francés, droit, en
alemán, Recht, etc.

Los dos significados del término "derecho" ya
señalados reflejan aspectos suyos distintos, pero
estrechamente ligados entre si. Los derechos subjetivos se
derivan de las normas jurídicas objetivamente existentes,
y el Derecho, en su sentido objetivo como sistema normativo
especial funciona en la sociedad sólo a través de
la regulación que presupone la atribución de
derechos y obligaciones subjetivos concretos a los distintos
participantes de las relaciones sociales.

El Derecho es siempre y en todos los sitios unos de los
instrumentos de la política
estatal[13]Puede ser empleado en la
política reaccionaria (por ejemplo, las leyes
anticomunistas y antisindicales en varios países
capitalistas). Puede también respaldar la línea
progresista en el desarrollo político (por ejemplo, la
legislación antiimperialista de diversos países de
Asia, África y América Latina en cuanto al
restablecimiento de la soberanía nacional sobre las
riquezas naturales). Y por último el Derecho refleja las
tendencias políticas contradictorias y lleva en sí
la impronta de la aguda lucha de clases (la legislación
social, las leyes contra los trusts, etc.), como ocurre con
frecuencia en países capitalistas y en vías de
desarrollo.

Aun más estrecha es la unidad entre el Derecho y
el Estado, cuya interdependencia e interacción se
exterioriza en las formas más diversas. Como ya se ha
indicado reiteradamente más arriba, el Derecho constituye
uno de los rasgos esenciales del Estado, la propia
organización del Estado y las importantísimas
relaciones ligadas a su actividad, lo mismo que las relaciones
económicas fundamentales, que se refractan a través
de la política estatal, exigen formulación
jurídica y se refrendan mediante las normas del
Derecho.

Rasgos y propiedades fundamentales del
Derecho
.

Analizar el concepto de un fenómeno social tan
complejo como el Derecho sólo es posible poniendo de
manifiesto sus principales rasgos y propiedades. Ya hemos
señalado algunos de estos rasgos propios del Derecho como
parte de la superestructura político-jurídica (el
Derecho es condicionado por la base económica y depende de
la política del Estado), al examinar el lugar del Derecho
entre otros fenómenos sociales.

Un importante rasgo del Derecho es su carácter
volitivo-clasista, la expresión de la voluntad estatal en
él. En toda sociedad con antagonismos de clases, el
Derecho incluso en la parte relacionada con los "asuntos
comunes", no expresa la justicia en abstracto, ni el
"interés público", sino la voluntad de la clase
dominante. Sólo como resultado de la completa y definitiva
victoria del socialismo y la desaparición de los
antagonismos clasistas, el Derecho se convierte en la
expresión de la voluntad de todo el pueblo, en la voluntad
de los trabajadores con la clase obrera a la cabeza.

Sin dudas, el concepto anterior tomado de la doctrina,
es necesario revitalizarlo a la luz de los criterios más
actuales sobre el socialismo en el siglo XXI. Este aspecto
será abordado en el último tema de la asignatura
Historia General del Estado y el Derecho.

En aquellos países en vías de desarrollo
en Asia y África donde el proceso de la formación
de las clases no ha culminado, el Derecho expresa la voluntad de
un bloque de determinadas fuerzas de clase y también de
capas y grupos intermedios de la población relacionadas
con las clases sociales que se forman.

El Derecho es exponente precisamente de la voluntad
clasista, y no de los individuos aislados. Esto no excluye el
hecho de que muchas leyes deban su existencia a la iniciativa o
arbitrariedad de ciertos políticos investidos del poder
correspondiente. Pero en la sociedad de clases antagónicas
todo Derecho, incluidos los actos arbitrarios, constituyen un
complejo entrelazamiento de factores sociales y
psicológicos, en el que se objetiva de una u otra manera
la voluntad de la clase dominante. Bien entendido que no toda
expresión de la voluntad de la clase dominante es Derecho,
puede objetivarse en otras formas, por ejemplo, en documentos y
el la política del partido gobernante.

Es Derecho la voluntad clasista convalidada o expresada
por el Estado en determinadas formas y transformada así en
voluntad estatal de las relaciones sociales.

El autor de esta monografía considera que no debe
asumirse con criterio absoluto que el Derecho es solo
expresión de la voluntad de la clase dominante. Debe
analizarse que en ramas del Derecho tan abarcadoras como las del
Derecho Laboral, los cuerpos legales se han ido conformando a
partir de las conquistas de las clases desposeídas;
ejemplos similares pudieran surgir de las ramas del Derecho
Administrativo, entre otras.

Otro importante rasgo del Derecho es su obligatoriedad
general. En el Derecho la voluntad estatal no aparece simplemente
en forma de recomendaciones o valoraciones políticas, sino
en calidad de reglas de conducta de cumplimiento obligatorio en
el Estado. A diferencia, por ejemplo, de las resoluciones del
partido, que son obligatorias sólo para sus miembros, el
Derecho con su carácter volitivo estatal, se dirige a toda
la población del Estado. El cumplimiento de las
prescripciones jurídicas es obligatorio para todos. La
obligatoriedad del derecho se garantiza con la coerción
estatal. Es evidente que en el mantenimiento del orden
jurídico, la opinión de las gentes acerca de la
conveniencia del Derecho desempeña un importante papel y
en el socialismo, un papel decisivo. Pero una propiedad
específica del Derecho consiste en que se asegura y
garantiza con la fuerza coercitiva del estado "…Pues el Derecho
–señaló Lenin- no es nada sin un aparato
capaz de obligar a respetar las normas del Derecho"
[14]

Otra propiedad del Derecho es su carácter
normativo, funcional y estructural. Como se sabe, la
coerción estatal, la obligatoriedad de una u otra
conducta, pueden dimanar no sólo del Derecho. Basta
recordar los regímenes fascistas y otros dictatoriales, en
los cuales es particularmente típico el empleo amplio y
sistemático de métodos antijurídicos,
terroristas de represión contra sus enemigos
políticos, contra los comunistas y otras personas de
mentalidad progresista. El Derecho, en cambio, es la voluntad de
la clase dominante, que ha obtenido definición formal,
expresada en forma de reglas de conducta (normas
jurídicas) establecidas por el Estado. Precisamente la
cualidad normativa del Derecho es lo que le permite cumplir el
papel de regulador estable de las relaciones sociales en una
sociedad dividida en clases. Además el Derecho no es un
encadenamiento caótico de casuales reglas de conducta,
sino un orden determinado, un sistema de normas que reflejan la
compleja estructura de las relaciones sociales. El
carácter funcional y estructural del Derecho, que se
manifiesta en la interacción e interdependencia de sus
normas, le imprime la integridad y coordinación internas
necesarias para la acción clasista definida y eficiente
del Derecho en la sociedad.

Resumidos los mencionados rasgos y propiedades
principales del Derecho, podemos formular una breve
definición que revele el contenido de este concepto. El
derecho es un sistema de normas, disposiciones y principios, de
cumplimiento obligatorio general, establecidas y aseguradas por
el Estado, que regulan las relaciones sociales en interés
de la clase políticamente dominante, y expresan la
voluntad estatal, determinada, en definitiva, por las condiciones
económicas de la sociedad.

Funciones del Derecho.

Concepto de función del
Derecho
. Se decía más arriba que
el Derecho, como regulador social particular de la sociedad de
clases, asegura la propia existencia y el funcionamiento normal
del sistema social como un todo único. La influencia
activa del Derecho sobre las relaciones sociales se exterioriza
en sus funciones.

Las teorías burguesas contemporáneas del
Derecho, particularmente la línea sociológica,
dedican no poca atención a las cuestiones de las funciones
del Derecho. Presentando el derecho en forma de fenómeno
extraclasista, los representantes de la línea
sociológica lo interpretan como función de "sistema
social", de "control social". El análisis funcional,
ampliamente empleado por ellos sólo sirve para revelar los
vínculos estructurales del derecho con otras partes del
sistema social, además, en derecho se toma como una cierta
"ingeniería social" abstracta, fuera de su contenido de
clase.

Estas concepciones son las que siguen la teoría
de Kelsen que el Derecho es solo norma, y visto así
estaría desprovisto de todo vínculo social. Es
obvio que la concepción marxista que se expone a
continuación, concibe el Derecho como expresión de
las relaciones sociales.

La teoría marxista-leninista del Derecho toma en
cuenta el papel social general y organizador del Derecho en la
sociedad y, al mismo tiempo, examina sus funciones en ajusta
conexión con su esencia. Las funciones del Derecho
están estrechamente relacionadas con su destino social,
con su papel de servicios clasista.

Para desentrañar la esencia del Derecho es de
gran importancia la interpretación de sus funciones como
línea básica de su influencia sobre las relaciones
sociales. En este sentido, las funciones del Derecho coinciden
con las áreas fundamentales de las relaciones sociales que
regulan (económicas, sociales, políticas e
ideológicas) y corresponden a las respectivas funciones
del Estado, a cuya realización sirven.

La revelación de las principales direcciones de
la acción del Derecho tiene gran significado al analizar,
entre otras cosas, la esencia del Derecho en los países de
Asia, África y América Latina. La función
económica del Derecho desempeña aquí un
papel de especial importancia. La necesidad de superar con la
mayor rapidez el atraso técnico económico, de
conquistar la independencia económica se traduce en
diversas medidas jurídicas.

Funciones de regulación y
protección
. Las funciones del Derecho
también pueden examinarse en el plano jurídico
especial como modo de influjo del Derecho sobre las regulaciones
sociales. En este plano pueden destacarse dos funciones
principales del Derecho: la de regulación y la de
protección. De ellas se reflejan los dos aspectos
fundamentales del funcionamiento del mecanismo jurídico de
la sociedad clasista: de un lado, el ordenamiento de las
relaciones sociales y, de otro, su protección.

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