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Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

7. Pide también al Secretario
General que aproveche las oportunidades que ofrecen todos los
órganos y organizaciones pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a los Estados
Miembros, cuando sea necesario, para mejorar los medios de
proteger a las víctimas a nivel nacional y mediante la
cooperación internacional;

8. Pide además al Secretario General
que promueva los objetivos de la Declaración, procurando
especialmente que la difusión de ésta sea lo
más amplia posible;

9. Insta a los organismos especializados,
otras entidades y órganos del sistema de las Naciones
Unidas, y a otras organizaciones pertinentes,
intergubernamentales y no gubernamentales, así como a la
población en general, a que cooperen en la
aplicación de las disposiciones de la
Declaración".

ANEXO

DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y DEL
ABUSO DE PODER

A. Las víctimas de
delitos

1. Se entenderá por
"víctimas" a las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros,
incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse
"víctima" a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique,
aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente
de la relación familiar entre el perpetrador y la
víctima. En la expresión "víctima" se
incluye además, en su caso, a los familiares o personas a
cargo que tengan relación inmediata con la víctima
directa y a las personas que hayan sufrido daños al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.

3. Las disposiciones d la presente
Declaración serán aplicables a todas las personas
sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad,
idioma, religión, nacionalidad, opinión
política o de otra índole, creencias o
prácticas culturales, situación económica,
nacimiento o situación familiar, origen étnico o
social, o impedimento físico.

Acceso a la justicia y trato
justo

4. Las víctimas serán
tratadas con compasión y respeto por su dignidad.
Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia
y a una pronta reparación del daño que hayan
sufrido, según lo dispuesto en la legislación
nacional.

5. Se establecerán y
reforzarán, cuando sea necesario, los mecanismos
judiciales y administrativos que permitan a las víctimas
obtener reparación mediante procedimientos oficiales u
oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles.
Se informará a las víctimas de sus derechos para
obtener reparación mediante estos mecanismos.

6. se facilitará la
adecuación de los procedimientos judiciales y
administrativos a las necesidades de las
víctimas.

a) Informando a las víctimas de su
papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha
de las actuaciones, así como de la decisión de sus
causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando
hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y
examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que
estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y
de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las
víctimas durante el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las
molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad,
en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la
de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo
acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de los mandamientos o decretos que concedan
indemnizaciones a las víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda,
mecanismos oficiosos para la solución de las
controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las
prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas,
a fin de facilitar la conciliación y la reparación
en favor de las víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros
responsables de su conducta resarcirán equitativamente,
cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las
personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la
devolución de los bienes o el pago por los daños o
pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados
como consecuencia de la victimización, la
prestación de servicios y la restitución de
derechos.

9. Los gobiernos revisarán sus
prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se
considere el resarcimiento como una sentencia posible en los
casos penales, además de otras sanciones
penales.

10. En los casos en que se causen
daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento
que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la
rehabilitación del medio ambiente, la
reconstrucción de la infraestructura, la reposición
de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de
reubicación cuando esos daños causen la
disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u
otros agentes que actúen a título oficial o
cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional,
las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos
funcionarios o agentes hayan sido responsables de los
daños causados. En los casos en que ya no exista el
gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u
omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor
deberá proveer al resarcimiento de las
víctimas.

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la
indemnización procedente del delincuente o de otras
fuentes, los Estados procurarán indemnizar
financieramente:

a) A las víctimas de delitos que
hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su
salud física o mental como consecuencia de delitos
graves;

b) A la familia, en particular a las
personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan
quedado física o mentalmente incapacitadas como
consecuencia de la victimización.

13. Se fomentará el establecimiento,
el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para
indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también
podrán establecerse otros fondos con ese propósito,
incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la
víctima no esté en condiciones de indemnizarla por
el daño sufrido.

Asistencia

14. Las víctimas recibirán la
asistencia material, médica, psicológica y social
que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales,
voluntarios, comunitarios y autóctonos.

15. Se informará a las
víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y
sociales y demás asistencia pertinente, y se
facilitará su acceso a ellos.

16. Se proporcionará al personal de
policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y
demás personal interesado capacitación que lo haga
receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices
que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

17. Al proporcionar servicios y asistencia
a las víctimas, se prestará atención a las
que tengan necesidades especiales por la índole de los
daños sufridos o debido a factores como los mencionados en
el párrafo 3 supra.

B. Las víctimas del abuso de
poder

18. Se entenderá por
"víctimas" a las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones
físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a
constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen
normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos
humanos.

19. Los Estados considerarán la
posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas
que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las
víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios
incluirán el resarcimiento y la indemnización,
así como la asistencia y el apoyo materiales,
médicos, psicológicos y sociales
necesarios.

20. Los Estados considerarán la
posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales
relativos a las víctimas, definidas en el párrafo
18.

21. Los Estados revisarán
periódicamente la legislación y la práctica
vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias
cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso,
leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan
graves abusos de poder político o económico y se
fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y
establecer derechos y recursos adecuados para las víctimas
de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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