Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (página 2)
2. Todo acto de desaparición forzada
sustrae a la víctima de la protección de la ley y
le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.
Constituye una violación de las normas del derecho
internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras
cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su
persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola,
además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en
peligro.
Artículo 2
1.Ningún Estado
cometerá, autorizará ni tolerará las
desapariciones forzadas.2. Los Estados actuarán a nivel
nacional, regional y en cooperación con las Naciones
Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a
eliminar las desapariciones forzadas.
Artículo 3
Los Estados tomarán medidas
legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas
eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones
forzadas en cualquier territorio sometido a su
jurisdicción.
Artículo 4
1. Todo acto de desaparición forzada
será considerado, de conformidad con el derecho penal,
delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su
extrema gravedad.2. Las legislaciones nacionales podrán
establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo
participado en actos que constituyan una desaparición
forzada, contribuyan a la reaparición con vida de la
víctima o den voluntariamente informaciones que permitan
esclarecer casos de desaparición forzada.
Artículo 5
Además de las sanciones penales
aplicables, las desapariciones forzadas deberán
comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la
responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado
que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones,
sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado
conforme a los principios del derecho internacional.
Artículo 6
1. Ninguna orden o instrucción de
una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de
otra índole, puede ser invocada para justificar una
desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o
tal instrucción tiene el derecho y el deber de no
obedecerla.2. Los Estados velarán por que se
prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan,
autoricen o alienten las desapariciones forzadas.3. En la
formación de los agentes encargados de hacer cumplir la
ley se debe hacer hincapié en las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 7
Ninguna circunstancia, cualquiera que sea,
ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otro estado de
excepción, puede ser invocada para justificar las
desapariciones forzadas.
Artículo 8
1. Ningún Estado expulsará,
devolverá o concederá la extradición de una
persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que
corre el riesgo de ser víctima de una desaparición
forzada.2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado
interesado de un conjunto de violaciones sistemáticas,
graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.
Artículo 9
1. El derecho a un recurso judicial
rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de
las personas privadas de libertad o su estado de salud o de
individualizar a la autoridad que ordenó la
privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario
para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia,
incluidas las contempladas en el artículo 7
supra.
2. En el marco de ese recurso, las
autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos
los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad,
así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer
que se pueden encontrar las personas desaparecidas.
3. También podrá tener acceso
a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por
la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento
jurídico internacional del cual el Estado sea
parte.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad
deberá ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación
nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego
de la aprehensión.
2. Se deberá proporcionar
rápidamente información exacta sobre la
detención de esas personas y el lugar o los lugares donde
se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de
su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga
interés legítimo en conocer esa información,
salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas
de libertad.
3. En todo lugar de detención
deberá haber un registro oficial actualizado de todas las
personas privadas de libertad. Además, los Estados
tomarán medidas para tener registros centralizados
análogos. La información que figure en esos
registros estará a disposición de las personas
mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad
judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y
de cualquier otra autoridad competente facultada por la
legislación nacional, o por cualquier instrumento
jurídico internacional del que el Estado sea parte, que
desee conocer el lugar donde se encuentra una persona
detenida.
Artículo 11
La puesta en libertad de toda persona
privada de libertad deberá cumplirse con arreglo a
modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido
efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido
en condiciones tales que estén aseguradas su integridad
física y su facultad de ejercer plenamente sus
derechos.
Artículo 12
1. Los Estados establecerán en su
legislación nacional normas que permitan designar a los
agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de
libertad, fijen las condiciones en las cuales tales
órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se
harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin
fundamento legal a proporcionar información sobre una
privación de libertad.
2. Los Estados velarán igualmente
por que se establezca un control estricto, que comprenda en
particular una determinación precisa de las
responsabilidades jerárquicas, sobre todos los
responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones
preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre
los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a
recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.
Artículo 13
1. Los Estados asegurarán a toda
persona que disponga de la información o tenga un
interés legítimo y sostenga que una persona ha sido
objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los
hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la
cual procederá de inmediato a hacer una
investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan
motivos para creer que una persona ha sido objeto de
desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora
el asunto a dicha autoridad para que inicie una
investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna
denuncia formal. Esa investigación no podrá ser
limitada u obstaculizada de manera alguna.
2. Los Estados velarán por que la
autoridad competente disponga de las facultades y los recursos
necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas
las facultades necesarias para exigir la comparecencia de
testigos y la presentación de pruebas pertinentes,
así como para proceder sin demora a visitar
lugares.
3. Se tomarán disposiciones para que
todos los que participen en la investigación, incluidos el
denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la
investigación, estén protegidos de todo maltrato y
todo acto de intimidación o represalia.
4. Los resultados de la
investigación se comunicarán a todas las personas
interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice
la instrucción de una causa penal en curso.
5. Se tomarán disposiciones para
garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o
de represalia, así como toda forma de injerencias, en
ocasión de la presentación de una denuncia o
durante el procedimiento de investigación, sean castigados
como corresponda.
6. Deberá poderse hacer una
investigación, con arreglo a las modalidades descritas en
los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado
la suerte de la víctima de una desaparición
forzada.
Artículo 14
Los presuntos autores de actos de
desaparición forzada en un Estado, cuando las conclusiones
de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que
hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su
jurisdicción de conformidad con los convenios
internacionales vigentes en la materia, deberán ser
entregados a las autoridades civiles competentes del primer
Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados
deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que
tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor
de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo
su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a
juicio.
Artículo 15
El hecho de que haya razones de peso para
creer que una persona ha participado en actos de naturaleza
extremadamente grave como los mencionados en el párrafo 1
del artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos,
deberá ser tenido en cuenta por las autoridades
competentes de un Estado al decidir si conceder o no
asilo.
Artículo 16
1. Los presuntos autores de cualquiera de
los actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4
supra serán suspendidos de toda función oficial
durante la investigación mencionada en el artículo
13 supra.2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas
por las jurisdicciones de derecho común competentes, en
cada Estado, con exclusión de toda otra
jurisdicción especial, en particular la militar.3. No se
admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales
en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran
en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.4. Se garantizará a los presuntos
autores de tales actos un trato equitativo conforme a las
disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes
en la materia en todas las etapas de la investigación,
así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran
ser objeto.Artículo 17
1. Todo acto de desaparición forzada
será considerado delito permanente mientras sus autores
continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los
hechos.
2. Cuando los recursos previstos en el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la
prescripción relativa a los actos de desaparición
forzada hasta que se restablezcan esos recursos.
3. De haber prescripción, la
relativa a actos de desaparición forzada ha de ser de
plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del
delito.
Artículo 18
1. Los autores o presuntos autores de actos
previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra no
se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial
u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos
de cualquier procedimiento o sanción penal.
2. En el ejercicio del derecho de gracia
deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos
de desaparición forzada.
Artículo 19
Las víctimas de actos de
desaparición forzada y sus familiares deberán
obtener reparación y tendrán derecho a ser
indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios
que les aseguren una readaptación tan completa como sea
posible. En caso de fallecimiento de la víctima a
consecuencia de su desaparición forzada, su familia
tendrá igualmente derecho a
indemnización.
Artículo 20
1. Los Estados prevendrán y
reprimirán la apropiación de hijos de padres de
víctimas de una desaparición forzada o de
niños nacidos durante el cautiverio de sus madres
víctimas de la desaparición forzada y se
esforzarán por buscar e identificar a esos niños
para restituirlos a su familia de origen.
2. Habida cuenta de la necesidad de
preservar el interés superior de los niños
mencionados en el párrafo precedente, deberá ser
posible, en los Estados que reconocen el sistema de
adopción, proceder al examen de la adopción de esos
niños y, en particular, declarar la nulidad de toda
adopción que tenga origen en una desaparición
forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener
sus efectos si los parientes más próximos del
niño dieran su consentimiento al examinarse la validez de
dicha adopción.
3. La apropiación de niños de
padres víctimas de desaparición forzada o de
niños nacidos durante el cautiverio de una madre
víctima de una desaparición forzada, así
como la falsificación o supresión de documentos que
atestigüen su verdadera identidad, constituyen delitos de
naturaleza sumamente grave que deberán ser castigados como
tales.
4. Par tal fin, los Estados
concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo 21
Las disposiciones de la presente
Declaración son sin perjuicio de las disposiciones
enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos
o en cualquier otro instrumento internacional y no deberán
interpretarse como una
Autor:
José Noroño
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