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Derecho de las personas (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Es necesario precisar que el derecho a la vida resulta
ser bastante importante no sólo en el derecho civil, sino
también en el derecho constitucional, al igual que otros
derechos de la persona humana, porque ésta última
es el fin supremo de la sociedad, por lo tanto, en ningún
caso puede admitirse en el derecho peruano la esclavitud ni
tampoco la venta de personas ni de sus órganos. Sin
embargo, según lo establece la historia en el derecho
romano antiguo existió la esclavitud, la cual ya no existe
en el derecho actual y en el derecho peruano de hace algunos
siglos existió la indicada, lo cual nos preocupa, por lo
tanto, las instituciones jurídicas cambian a través
de la historia.

Artículo 6.- Actos de disposición
del propio cuerpo

Los actos de disposición del propio cuerpo
están prohibidos cuando ocasionen una
disminución permanente de la integridad
física o cuando de alguna manera sean contrarios al
orden público o a las buenas costumbres. Empero, son
válidos si su exigencia corresponde a un estado de
necesidad, de orden médico o quirúrgico o si
están inspirados por motivos
humanitarios.

Los actos de disposición o de
utilización de órganos y tejidos de
seres humanos son regulados por la ley de la
materia.

En este caso debemos distinguir la donación, de
los actos de disposición del propio cuerpo (los cuales son
temas totalmente diferentes en el estudio del derecho y en todo
caso la donación si es un contrato, lo que no ocurre con
el acto de disposición del propio cuerpo), por ejemplo de
un riñón, el cual es un tema que llama nuestra
atención. Sobre el primer párrafo debemos precisar
debe distinguirse la integridad física de la integridad
psicológica, los cuales constituyen temas totalmente
distintos, por lo tanto, somos del criterio que la norma debe ser
modificada para que incluya la integridad psicológica.
Además debemos dejar constancia que los actos de
disposición del propio cuerpo pueden en dos supuestos que
se materializan cuando la persona está viva y cuando no lo
está, por ejemplo en el caso de un accidente.

Artículo 7.- Donación
de órganos o tejidos

La donación de partes del cuerpo o
de órganos o tejidos que no se regeneran no
debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente
el tiempo de vida del donante. Tal disposición
está sujeta a consentimiento expreso y escrito del
donante.

En este caso el término donación no debe
ser utilizado, sino mas bien otro término jurídico
como es por cierto el "acto de disposición del propio
cuerpo", porque la donación sólo puede versar sobre
bienes y no sobre personas ni tampoco sobre partes del cuerpo
humano según se deduce de la definición que nos
brinda el código civil estudiado en el libro de fuentes de
las obligaciones. Otro tema que debe tenerse en cuenta es que el
acto de disposición del propio cuerpo no debe perjudicar
la salud de quien entrega su parte del cuerpo, órgano o
tejido que no se regenera, y como es obvio la salud no
sólo es física sino también
psicológica.

Artículo 8.-  Disposición
del cuerpo pos morten

Es válido el acto por el cual una persona
dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para
que sea utilizado, después de su muerte, con fines
de interés social o para la prolongación de
la vida humana.

La disposición favorece sólo a la
persona designada como beneficiaria o a instituciones
científicas, docentes, hospitalarias o banco
de órganos o tejidos, que no persigan fines de
lucro.

Es necesario destacar que esta norma señala que
favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a
instituciones científicas, docentes, hospitalarias o banco
de órganos o tejidos, que no persigan fines de lucro,
por lo tanto, resulta claro que no favorece a las que tengan fin
lucrativo, lo cual aparentemente no tiene ningún problema,
sin embargo, en la práctica pueden surgir
inconvenientes.

Artículo 9.- Revocación de la
donación del cuerpo humano

Es revocable, antes de su consumación, el
acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su
cuerpo, de conformidad con el artículo 6. Es
también revocable el acto por el cual la persona
dispone, para después de su muerte, de todo o parte
de su cuerpo.

La revocación no da lugar al ejercicio de
acción alguna.

Consideramos que esta norma es acertada, por lo tanto,
felicitamos a las Comisiones respectivas a igual q ue a los
legisladores, porque no se puede ejecutar judicialmente ni en
otra vía el acto de disposición del propio cuerpo,
lo cual es entendido por todos.

Artículo 10.- Disposición del
cadáveres

El jefe del establecimiento de salud o el del
servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver
puede disponer de parte de éste para la
conservación o prolongación de la vida
humana, previo conocimiento de los parientes a que se
refiere el artículo 13. No procede la
disposición si existe oposición de
éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias
y responsabilidades que fija la ley de la
materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del
cadáver no identificado o abandonado, para los fines
del artículo 8, de conformidad con la ley de la
materia.

Consideramos adecuada la regulación especial de
la oposición, lo cual permite que se eviten innecesarios
procesos judiciales, que recargan en forma indebida la carga
procesal del poder judicial.

Artículo 11.- Validez de
obligación de sometimiento a examen
médico

Son válidas las estipulaciones por las que
una persona se obliga a someterse a examen médico,
siempre que la conservación de su salud o aptitud
síquica o física sea motivo determinante de
la relación contractual.

Este artículo se aplica por ejemplo en el caso de
los choferes y pilotos, y personas que trabajan en alturas, en
cuyo caso debe prevalecer su vida y salud y la de las personas a
su cuidado, por ejemplo en los dos primeros casos los
pasajeros.

Artículo 12.- Inexigibilidad de
contratos peligrosos para la persona

No son exigibles los contratos que tengan por
objeto la realización de actos excepcionalmente
peligrosos para la vida o la integridad física de
una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual
y se adopten las medidas de previsión y seguridad
adecuadas a las circunstancias.

Es decir, estos actos no originan obligaciones sino
deberes, los cuales no pueden exigirse en sede judicial ni
arbitral, ni comunal, el cual resulta ser un tema que ha sido
difundido en forma bastante amplia en los congresos de derecho
civil. Un tema habitual es de los trapecistas, pero deben
trabajar con mallas de seguridad, sobre lo cual dejamos
constancia que no debe ser permitido exigir el cumplimiento, pero
si debe responder por responsabilidad civil.

Artículo 13.- Actos
funerarios

A falta de declaración hecha en vida,
corresponde al cónyuge del difunto, a sus
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y
en este orden, decidir sobre la necropsia, la
incineración y la sepultura sin perjuicio de las
normas de orden público pertinentes.

Por ejemplo dentro de las normas de orden
público, toda persona cuando fallece no puede ser
enterrada al libre albedrío, sino sólo en
cementerios, los cuales son de dos tipos que son los siguientes
públicos o estatales y privados o de privados.

Artículo 14.- Derecho a la intimidad
personal y familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no
puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la
persona o si ésta ha muerto, sin el de su
cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden.

Es necesario regular como se asiente para este caso, por
lo tanto, somos del criterio que debe ser por escritura
pública.

Artículo 15.- Derecho a la imagen y
voz

La imagen y la voz de una persona no pueden ser
aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si
ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y
en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la
utilización de la imagen y la voz se justifique por
la notoriedad de la persona, por el cargo que
desempeñe, por hechos de importancia o
interés público o por motivos de
índole científica, didáctica o
cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias
de interés general que se celebren en
público.

No rigen estas excepciones cuando la
utilización de la imagen o la voz atente contra el
honor, el decoro o la reputación de la persona a
quien corresponden.

En cuanto al primer párrafo debemos precisar que
en lugar de decir hermanos debió decir en línea
colateral, por ser un tema mas amplio. En cuanto al segundo
párrafo no estamos de acuerdo con el mismo.

Artículo 16.- Confidencialidad de la
correspondencia y demás
comunicaciones

La correspondencia epistolar, las comunicaciones
de cualquier género o las grabaciones de la voz,
cuando tengan carácter confidencial o se refieran a
la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser
interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y,
en su caso, del destinatario. La publicación de las
memorias personales o familiares, en iguales
circunstancias, requiere la autorización del
autor.

Muertos el autor o el destinatario, según
los casos, corresponde a los herederos el derecho de
otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo
entre los herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación
póstuma hecha por el autor o el destinatario no
puede extenderse más allá de cincuenta
años a partir de su muerte.

En cuanto al primer párrafo estamos de acuerdo.
En cuanto al segundo párrafo debe derogarse porque son
copropietarios y esto no puede quedar al arbitrio de un tercero
como es el juez. En cuanto al último párrafo
consideramos que acertada.

Artículo 17.- Defensa de los derechos de
la persona

La violación de cualquiera de los derechos
de la persona a que se refiere este título, confiere
al agraviado o a sus herederos acción para exigir la
cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Consideramos esta norma incompleta porque debió
precisar que confiere derechos también a los otros
interesados.

Artículo 18.- Protección de los
derechos de autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera
sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan
de protección jurídica de conformidad con la
ley de la materia.

Los derechos de autor y de propiedad industrial se
encuentran ampliamente regulados en sus normas especiales, los
cuales son estudiados dentro del derecho de la empresa o derecho
de los negocios o derecho empresarial.

TITULO III

Nombre

Artículo 19.- Derecho al
nombre

Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar
un nombre. Este incluye los apellidos.

Es decir, tener un nombre es un deber y un derecho, el
cual incluye a los apellidos.

Artículo 20.- Apellidos del
hijo

Al hijo le corresponde el primer apellido del
padre y el primero de la madre.

Consideramos importante esta disposición, lo cual
ha motivado pronunciamientos en el sentido que el orden de los
apellidos no debe ser determinado por el legislador sino por los
padres y en caso de no ponerse de acuerdo lo decide el juez
competente.

Artículo 21.- Inscripción del
nacimiento

Cuando el padre o la madre efectúe
separadamente la inscripción del nacimiento del hijo
nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá
revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera
tenido. En este supuesto, el hijo llevará el
apellido del padre o de la madre que lo inscribió,
así como del presunto progenitor, en este
último caso no establece vínculo de
filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los
treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto
progenitor tal hecho, de conformidad con el
reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre,
podrá inscribir a su hijo con sus
apellidos.

El último párrafo no establece un deber ni
una obligación sino un derecho.

Artículo 22.- Nombre del
adoptado

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o
adoptantes.

Artículo 23.- Nombre del recién
nacido de padres desconocidos

El recién nacido cuyos progenitores son
desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que
le asigne el registrador del estado civil.

En este caso el nombre se refiere también a los
apellidos.

Artículo 24.- Derecho de la mujer a
llevar el apellido del marido

La mujer tiene derecho a llevar el apellido del
marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no
contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de
divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos,
la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del
marido. En caso de controversia resuelve el
juez.

Artículo 25.- Prueba del
nombre

La prueba referente al nombre resulta de su
respectiva inscripción en los registros de estado
civil.

Esta norma es poco conocida, y en sede registral no ha
sido tomada en cuenta, lo cual ha generado una serie de problemas
al momento de su aplicación en el derecho peruano, por lo
tanto, somos del criterio que debe difundirse a efecto de que se
conozca, estudie y aplique y de esta forma se pueda prever el
resultado de los procesos antes de que se originen los mismos, lo
cual reduce considerablemente los costos de transacción
por reducirse los costos de información.

Artículo 26.- Defensa del derecho al
nombre

Toda persona tiene derecho a exigir que se le
designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la
cesación del hecho violatorio y la
indemnización que corresponda.

En cuanto al primer párrafo debe tenerse en
cuenta que en muchos casos no es tomada en cuenta, lo cual deja
derechos sin protegerse al menos en el derecho peruano. En cuanto
al segundo párrafo un tema que debe ser estudiado dentro
del derecho de la responsabilidad civil es la
indemnización que corresponda.

Artículo 27.- Nulidad de convenios sobre
el nombre

Es nulo el convenio relativo al nombre de una
persona natural, salvo para fines publicitarios, de
interés social y los que establece la
ley.

Es necesario precisar que este artículo no hace
referencia a estudios de mercado, lo cual resulta ser totalmente
diferente a la publicidad, siendo esto ampliamente conocido por
parte de los publicistas y los marketeros, los que son personajes
muy útiles en la economía. Consideramos que esta
norma debe ser modificada a efecto de que se precise si se puede
hacer o no estudios de mercado con nombres de personas naturales.
Este artículo consideramos que se aplica supletoriamente a
las personas jurídicas y a los entes autónomos, y
lo mismo ocurre en el caso del concebido.

Artículo 28.- Indemnización por
usurpación de nombre

Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El
que es perjudicado por la usurpación de su nombre
tiene acción para hacerla cesar y obtener la
indemnización que corresponda.

Es decir, esto es materia de estudio dentro del derecho
de la responsabilidad y derecho de la responsabilidad
civil.

Artículo 29.- Cambio o adición de
nombre

Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle
adiciones, salvo por motivos justificados y mediante
autorización judicial, debidamente publicada e
inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si
fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de
edad.

Este tema ha motivado una serie de discusiones en sede
judicial, por lo tanto, dejamos constancia que no estamos de
acuerdo con el cambio de nombre de personas naturales.

Artículo 30.- Efectos del cambio o
adición de nombre

El cambio o adición del nombre no altera la
condición civil de quien lo obtiene ni constituye
prueba de filiación.

Consideramos que debe extenderse el contenido de este
artículo, a efecto de regularse todos los supuestos a los
cuales no altera.

Artículo 31.- Impugnación de
tercero por cambio o adición de
nombre

La persona perjudicada por un cambio o
adición de nombre puede impugnarlo
judicialmente.

Es necesario precisar que la impugnación es
judicial según la establece esta norma y el juez
competente es el juez especializado en lo civil de
turno.

Artículo 32.- Protección
jurídica del seudónimo

El seudónimo, cuando adquiere la
importancia del nombre, goza de la misma protección
jurídica dispensada a éste.

El seudónimo no atenta contra el derecho al
nombre, sin embargo, debemos dejar constancia que ambos son
protegidos por el derecho peruano, lo cual es ampliamente
conocido en el mundo jurídico.

TITULO IV

Domicilio

Artículo 33.- Domicilio

El domicilio se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar.

Es necesario destacar que una persona puede tener varios
domicilios, incluso los mismos pueden quedar ubicados en varios
países.

Artículo 34.- Domicilio
especial

Se puede designar domicilio especial para la
ejecución de actos jurídicos. Esta
designación sólo implica sometimiento a la
competencia territorial correspondiente, salvo pacto
distinto.

Se puede señalar domicilio en los contratos y
derechos reales. La competencia a que se refiere no sólo
es judicial, sino también arbitral, comunal, de
conciliación, entre otras.

Artículo 35.- Persona con varios
domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares se le considera
domiciliada en cualquiera de ellos.

Esto ocurre incluso en el caso que los domicilios queden
ubicados en países diferentes. Y se aplica a todo tipo de
domicilio, es decir, no sólo en el caso de
dirección domiciliaria, sino también otros casos,
dentro de los cuales podemos citar el caso del domicilio
procesal.

Artículo 36.- Domicilio
conyugal

El domicilio conyugal es aquel en el cual los
cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el
último que compartieron.

El domicilio conyugal es el domicilio de la sociedad
conyugal y consideramos que debe ser de aplicación
también al concubinato y al estado de convivencia, las
cuales son instituciones jurídicas totalmente diferentes,
es decir, la sociedad conyugal es diferente al concubinato y al
estado de convivencia.

Artículo 37.- Domicilio del
incapaz

Los incapaces tienen por domicilio el de sus
representantes legales.

Esto ocurre en el caso de los padres, tutores y
curadores, los cuales son considerados como remedio a los
incapaces de ejercicio.

Artículo 38.- Domicilio de funcionarios
públicos

Los funcionarios públicos están
domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el
artículo 33.

El domicilio de las personas que residen
temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones
del Estado o por otras causas, es el último que
hayan tenido en el territorio nacional.

El primer párrafo no tiene una redacción
adecuada, por lo tanto, debe modificarse a efecto de tener en
cuenta el término "sede principal" o "casa
matriz".

Artículo 39.- Cambio de
domicilio

El cambio de domicilio se realiza por el traslado
de la residencia habitual a otro lugar.

Este artículo no es correcto porque no tiene en
cuenta el caso del domicilio procesal y el domicilio fiscal, al
igual que el domicilio de las personas jurídicas y entes
autónomos.

Artículo 40.- Oposición al cambio
de domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el
cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de
la prestación obligacional, dentro de los treinta
(30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad
civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la
relación obligacional con el acreedor, están
facultados para oponer a éste el cambio de su
domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se
efectuará mediante comunicación
indubitable.

Es necesario que se establezca en forma expresa en el
Código Penal peruano de 1991 el delito que se comete en
este caso, a efecto de reducir los costos de
transacción.

Artículo 41.- Personas sin residencia
habitual

A la persona que no tiene residencia habitual se
le considera domiciliada en el lugar donde se
encuentre.

Esta norma soluciona muchos de los problemas generados
en la práctica, por ejemplo cuando una persona es vista
pero no se sabe donde vive y en todo caso se puede tener en
cuenta las normas procesales para efectos de procesos judiciales,
pero no es éste el único caso.

TITULO V

Capacidad e Incapacidad de Ejercicio

Artículo 42.- Plena capacidad de
ejercicio

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus
derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho
años de edad, salvo lo dispuesto en los
artículos 43 y 44.

Es necesario precisar que en el derecho peruano
anteriormente se adquiría la mayoría de edad a los
veintiún años, es decir, a mas edad que ahora. Por
lo tanto, debemos precisar que este cambio ha ocurrido porque la
experiencia y la ciencia han demostrado que las personas maduran
a mas temprana edad, y por ello, deben tener facilidades para
contratar, constituir derechos reales, aceptar letras de cambio,
girar cheques, avalar, pero también trae consecuencias
penales, como son por cierto que a partir de los 18 años
se puede cometer delitos, lo cual varía totalmente el
escenario penal. Para los menores de edad el Código de los
Niños y Adolescentes establece normas aplicables al
derecho peruano.

Artículo 43.- Incapacidad
absoluta

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años,
salvo para aquellos actos determinados por la
ley.(*)

2.- Los que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los
ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el
24-07-84.

Artículo 44.- Incapacidad
relativa

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de
dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les
impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala
gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la
interdicción civil.

Artículo 45.-  Representante legal
de incapaces

Los representantes legales de los incapaces
ejercen los derechos civiles de éstos, según
las normas referentes a la patria potestad, tutela y
curatela.

La patria potestad es ejercida por los padres respecto
de sus hijos, la tutela por los tutores respecto de los tutelados
y los curadores respecto de los curados.

Artículo 46.- Capacidad adquirida por
matrimonio o título oficial

La incapacidad de las personas mayores de
dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por
obtener título oficial que les autorice para ejercer
una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde
por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce (14)
años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del
hijo, para realizar solamente los siguientes
actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Demandar por gastos de embarazo y
parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de
tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

4. Demandar y ser parte en los procesos de
filiación extramatrimonial de sus hijos.

En este artículo se regula el matrimonio civil de
adolescentes, siendo este el contenido actual de dicho
articulado, el cual tiene un contenido mas amplio que el texto
original de dicho artículo en el código
estudiado.

TITULO VI

Ausencia

CAPITULO PRIMERO

Desaparición

Artículo 47.- Nombramiento de curador
por desaparición

Cuando una persona no se halla en el lugar de su
domicilio y han transcurrido más de sesenta
días sin noticias sobre su paradero, cualquier
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad, excluyendo el más próximo al
más remoto, pueden solicitar la designación
de curador interino. También puede solicitarlo quien
invoque legítimo interés en los negocios o
asuntos del desaparecido, con citación de los
familiares conocidos y del Ministerio Público. La
solicitud se tramita como proceso no
contencioso.

No procede la designación de curador si el
desaparecido tiene representante o mandatario con
facultades suficientes inscritas en el registro
público.

Este artículo regula la desaparición, el
cual es un supuesto que se presenta en pocas ocasiones en el
derecho peruano. Sin embargo, se lo debe regular a efecto de que
el legislador brinde herramientas útiles a todos los
peruanos.

Artículo 48.- Normas que rigen la
curatela del desaparecido

La curatela a que se contrae el artículo 47
se rige por las disposiciones de los artículos 564 a
618, en cuanto sean pertinentes.

Este artículo constituye una norma de
remisión.

CAPITULO SEGUNDO

Declaración de Ausencia

Artículo 49.- Declaración
judicial de ausencia

Transcurridos dos años desde que se tuvo la
última noticia del desaparecido, cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio
Público pueden solicitar la declaración
judicial de ausencia.

Es competente el juez del último domicilio
que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre
la mayor parte de sus bienes.

El requisito es dos años según este
artículo.

Artículo 50.- Posesión temporal
de los bienes del ausente

En la declaración judicial de ausencia se
ordenará dar la posesión temporal de los
bienes del ausente a quienes serían sus herederos
forzosos al tiempo de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad
continuará, respecto a los bienes del ausente, la
curatela establecida en el artículo 47.

Artículo 51.- Facultades y
límites del poseedor de bienes del
ausente

La posesión temporal de los bienes del
ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser
precedida de la formación del respectivo inventario
valorizado.

El poseedor tiene los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión y goza de los frutos con la
limitación de reservar de éstos una parte
igual a la cuota de libre disposición del
ausente.

Artículo 52.- Indisponibilidad de los
bienes del ausente

Quienes hubieren obtenido la posesión
temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni
gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con
sujeción al artículo 56.

Artículo 53.- Inscripción de la
declaración judicial de ausencia

La declaración judicial de ausencia debe
ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para
extinguir los otorgados por el ausente.

Este registro se encuentra a cargo de las oficinas
registrales.

Artículo 54.- Designación del
administrador judicial

A solicitud de cualquiera que haya obtenido la
posesión temporal de los bienes del ausente, se
procede a la designación de administrador
judicial.

Este administrador judicial es nombrado por el Juez
competente.

Artículo 55.- Derechos y obligaciones
del administrador judicial

Son derechos y obligaciones del administrador
judicial de los bienes del ausente:

1.- Percibir los frutos.

2.- Pagar las deudas del ausente y atender los
gastos correspondiente al patrimonio que
administra.

3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las
seguridades que señale el juez, la cuota a que se
refiere el artículo 51.

4.- Distribuir regularmente entre las personas que
señala el artículo 50 los saldos disponibles,
en proporción a sus eventuales derechos
sucesorios.

5.- Ejercer la representación judicial del
ausente con las facultades especiales y generales que la
ley confiere, excepto las que importen actos de
disposición.

6.- Ejercer cualquier otra atribución no
prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su
administración, previa autorización
judicial.

7.- Rendir cuenta de su administración en
los casos señalados por la ley.

Artículo 56.- Autorización
judicial para disponer de los bienes del
ausente

En caso de necesidad o utilidad y previa
autorización judicial, el administrador puede
enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo
indispensable.

Esta autorización judicial es otorgada por el
Juez competente.

Artículo 57.- Aplicación de
normas supletorias del Código
Adjetivo

En lo no previsto por los artículos 55 y 56
se aplican las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles sobre administración judicial
de bienes comunes.

El Código citado está abrogado por el
Código Procesal Civil peruano de 1993, estando éste
último vigente.

Artículo 58.- Alimentos para herederos
forzosos del ausente

El cónyuge del ausente u otros herederos
forzosos económicamente dependientes de él,
que no recibieren rentas suficientes para atender a sus
necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la
asignación de una pensión, cuyo monto
será señalado según la
condición económica de los solicitantes y la
cuantía del patrimonio afectado.

Esta pretensión se tramita conforme al
proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte
aplicable.

Artículo 59.- Fin de la
declaración judicial de ausencia

Cesan los efectos de la declaración
judicial de ausencia por:

1.- Regreso del ausente.

2.- Designación de apoderado con facultades
suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la
declaración.

3.- Comprobación de la muerte del
ausente.

4.- Declaración judicial de muerte
presunta.

Artículo 60.- Restitución del
patrimonio al ausente

En los casos de los incisos 1 y 2 del
artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio,
en el estado en que se encuentre. La petición se
tramita como proceso no contencioso con citación de
quienes solicitaron la declaración de
ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del
artículo 59, se procede a la apertura de la
sucesión.

Este proceso citado se lleva a cabo ante el Juez de la
causa.

TITULO VII

Fin de la Persona

CAPITULO PRIMERO

Muerte

Artículo 61.- Fin de la
persona

La muerte pone fin a la persona.

El término jurídico muerte citado
sólo es de aplicación a las personas naturales y no
a las personas jurídicas.

Artículo 62.- Conmorencia

Si no se puede probar cuál de dos o
más personas murió primero, se las reputa
muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay
trasmisión de derechos hereditarios.

Es decir, en el derecho peruano se consagra la
conmoriencia en lugar de la premoriencia, los cuales han generado
mucho debate doctrinario y académico.

CAPITULO SEGUNDO

Declaración de Muerte Presunta

Artículo 63.- Procedencia de
declaración judicial de muerte
presunta

Procede la declaración de muerte presunta,
sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de
cualquier interesado o del Ministerio Público en los
siguientes casos:

1.- Cuando hayan transcurrido diez años
desde las últimas noticias del desaparecido o cinco
si éste tuviere más de ochenta años de
edad.

2.- Cuando hayan transcurrido dos años si
la desaparición se produjo en circunstancias
constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir
de la cesación del evento peligroso.

3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el
cadáver sea encontrado o reconocido.

Artículo 64.- Efectos de la
declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta disuelve
el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se
inscribe en el registro de defunciones.

Este matrimonio al parecer es el matrimonio
civil.

Artículo 65.- Contenido de la
resolución de muerte presunta

En la resolución que declara la muerte
presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el
lugar de la muerte del desaparecido.

Esta norma establece importantes requisitos de la
sentencia en estos casos los cuales deben ser aplicados en el
derecho peruano.

Artículo 66.- Improcedencia de la
declaración de muerte presunta

El juez que considere improcedente la
declaración de muerte presunta puede declarar la
ausencia.

Esta norma establece un supuesto de acumulación
subordinada, sin embargo, es cuestionada por algunos.

CAPITULO TERCERO

Reconocimiento de Existencia

Artículo 67.- Reconocimiento de
existencia

La existencia de la persona cuya muerte hubiera
sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a
solicitud de ella, de cualquier interesado, o del
Ministerio Público. La pretensión se tramita
como proceso no contencioso, con citación de quienes
solicitaron la declaración de muerte
presunta.

Este artículo debe ser modificado a efecto de que
se cite a todos los interesados en el proceso de reconocimiento
de existencia.

Artículo 68.- Efectos sobre el nuevo
matrimonio

El reconocimiento de existencia no invalida el
nuevo matrimonio que hubiere contraído el
cónyuge.

Esta norma en muchos casos ha generado el debate, sin
embargo, dejamos constancia que muchas opciones legislativas
generan el mismo.

Artículo 69.- Facultad de reivindicar
los bienes

El reconocimiento de existencia faculta a la
persona para reivindicar sus bienes, conforme a
ley.

TITULO VIII

Registros del Estado Civil

Artículo 70.- Actos inscribibles en
los registros del estado civil
(*)

(*) Artículo derogado por la
Séptima Disposición Final de la Ley Nº
26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 71.- Lugares de
funcionamiento de los registros del estado civil

(*)

(*) Artículo derogado por la
Séptima Disposición Final de la Ley Nº
26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 72.- Competencia
territorial para las inscripciones
(*)

(*) Artículo derogado por la
Séptima Disposición Final de la Ley Nº
26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 73.- Valor probatorio de
las partidas de registro
(*)

(*) Artículo derogado por la
Séptima Disposición Final de la Ley Nº
26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 74.- Rectificaciones o
adiciones en las partidas de
registro
(*)

(*) Artículo derogado por la
Séptima Disposición Final de la Ley Nº
26497, publicada el 12-07-95.

Artículo 75.- Prueba de
inscripción por destrucción o pérdida
de la partida de registro
(*)

(*) Artículo derogado por la
Séptima Disposición Final de la Ley Nº
26497, publicada el 12-07-95.

SECCION SEGUNDA

Personas Jurídicas

TITULO I

Disposiciones Generales

CONCORDANCIAS:     Ley
N° 26789 (Representación procesal del administrador,
representante legal o presidente del Consejo
Directivo)

        
      Ley N° 28094 (Ley de Partidos
Políticos)           
   D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 13 (De la
representación de las personas naturales y
jurídicas)

Artículo 76.- Normas que rigen la
persona jurídica

La existencia, capacidad, régimen,
derechos, obligaciones y fines de la persona
jurídica, se determinan por las disposiciones del
presente Código o de las leyes
respectivas.

La persona jurídica de derecho
público interno se rige por la ley de su
creación.

Este artículo regula temas importantes temas
sobre la persona jurídica, la cual para muchos es un
sinónimo de la persona colectiva, con lo cual discrepamos,
porque los términos indicados tienen significados
diferentes.

Artículo 77.- Inicio de la persona
jurídica

La existencia de la persona jurídica de
derecho privado comienza el día de su
inscripción en el registro respectivo, salvo
disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de
la persona jurídica antes de su inscripción
queda subordinada a este requisito y a su
ratificación dentro de los tres meses siguientes de
haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o
no se ratifican los actos realizados en nombre de ella,
quienes los hubieran celebrado son ilimitada y
solidariamente responsables frente a terceros.

Es necesario destacar que en el artículo se
refiere a inscripción y no a anotación.

El último párrafo establece un supuesto de
solidaridad.

Artículo 78.- Diferencia entre persona
jurídica y sus miembros

La persona jurídica tiene existencia
distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos
ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están
obligados a satisfacer sus deudas.

Sobre este tema en muchos eventos se ha difundido la
doctrina del levantamiento del velo, por la cual se hace
responsables a los socios y representantes.

Artículo 79.- Representante de la
persona jurídica miembro de otra

La persona jurídica miembro de otra debe
indicar quién la representa ante
ésta.

Esta norma es muy importante en el terreno
práctico.

TITULO II

Asociación

CONCORDANCIAS:     R.
N° 331-2001-SUNARP-SN  (Acreditación de
convocatorias y cómputo de quórum)

             
 Ley N° 28094 (Ley de Partidos
Políticos)

 R. Nº 015-2004-JNE (Reglamento del Registo
de Organizaciones Políticas)

Artículo 80.-
Noción

La asociación es una organización
estable de personas naturales o jurídicas, o de
ambas, que a través de una actividad común
persigue un fin no lucrativo.

La doctrina ha establecido que existen dos tipos de
personas jurídicas que son las siguientes: con fin
lucrativa y sin fin lucrativo.

Artículo 81.- Estatuto de la
asociación

El estatuto debe constar por escritura
pública, salvo disposición distinta de la
ley.

Si la asociación es religiosa, su
régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto
aprobado por la correspondiente autoridad
eclesiástica.

Las escrituras públicas son de dos tipos que son
las siguientes: escrituras públicas notariales y
escrituras públicas consulares.

Artículo 82.- Contenido del
estatuto

El estatuto de la asociación debe
expresar:

1.- La denominación, duración y
domicilio.

2.- Los fines.

3.- Los bienes que integran el patrimonio
social.

4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general de asociados, consejo directivo y
demás órganos de la
asociación.

5.- Las condiciones para la admisión,
renuncia y exclusión de sus miembros.

6.- Los derechos y deberes de los
asociados.

7.- Los requisitos para su
modificación.

8.- Las normas para la disolución y
liquidación de la asociación y las relativas
al destino final de sus bienes.

9.- Los demás pactos y condiciones que se
establezcan.

Este artículo establece los requisitos del
estatuto de la asociación, el cual es aprobado por la
asamblea general de asociados y puede ser modificado con acuerdo
del mismo órgano de la asociación
indicado.

Artículo 83.- Libros de la
asociación

Toda asociación debe tener un libro de
registro actualizado en que consten el nombre, actividad,
domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus
miembros, con indicación de los que ejerzan cargos
de administración o
representación.

La asociación debe contar, asimismo, con
libros de actas de las sesiones de asamblea general y de
consejo directivo en los que constarán los acuerdos
adoptados.

Los libros a que se refiere el presente
artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo
responsabilidad del presidente del consejo directivo de la
asociación y de conformidad con los requisitos que
fije el estatuto.

Estos libros se legalizan ante notario
público.

Artículo 84.- Asamblea
General

La asamblea general es el órgano
supremo de la asociación.

Es decir, el consejo directivo depende de la asamblea
general.

Artículo 85.-
Convocatoria

La asamblea general es convocada por el presidente
del consejo directivo de la asociación, en los casos
previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo
directivo o cuando lo soliciten no menos de la
décima parte de los asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida
dentro de los quince días de haber sido presentada,
o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de
primera instancia del domicilio de la asociación, a
solicitud de los mismos asociados.

De la solicitud se corre traslado a la
asociación por el plazo de tres días, y con
la contestación o en rebeldía resuelve el
juez en mérito del libro de registro. Procede el
recurso de apelación en el efecto devolutivo.

(*)

(*) Párrafo sustituido por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada
el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"La solicitud se tramita como proceso
sumarísimo."

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la
convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el
lugar, día, hora de la reunión, su objeto,
quien la presidirá y el notario que de fe de los
acuerdos. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el
24-07-84.

CONCORDANCIAS:     R. N°
331-2001-SUNARP-SN  (Acreditación de
convocatorias y cómputo de
quórum)

Artículo 86.- Facultades de la Asamblea
General

La asamblea general elige a las personas que
integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y
balances, resuelve sobre la modificación del
estatuto, la disolución de la asociación y
los demás asuntos que no sean competencia de
otros órganos.

Este artículo establece las facultades de la
asamblea general, pero son las únicas, sino que puede
establecerse en el estatuto otras, lo cual es ampliamente
conocido por los expertos en el derecho de personas
jurídicas.

Artículo 87.- Quórum para
adopción de acuerdos

Para la validez de las reuniones de asamblea
general se requiere, en primera convocatoria, la
concurrencia de más de la mitad de los asociados. En
segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier
número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el
voto de más de la mitad de los miembros
concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la
asociación se requiere, en primera convocatoria, la
asistencia de más de la mitad de los asociados. Los
acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad
de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los
acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que
representen no menos de la décima parte.

Los asociados pueden ser representados en asamblea
general, por otra persona. El estatuto puede disponer que
el representante sea otro asociado.

La representación se otorga por escritura
pública. También puede conferirse por otro
medio escrito y sólo con carácter especial
para cada asamblea.

Artículo 88.- Derecho de
voto

Ningún asociado tiene derecho por sí
mismo a más de un voto.

Es decir, en las sociedades los votos son diferentes que
en las asociaciones, comités y comunidades
campesinas.

Artículo 89.- Carácter
personalísimo de la calidad del
asociado

La calidad de asociado es inherente a la persona y
no transmisible, salvo que lo permita el
estatuto.

Consideramos que esta norma resulta ser bastante
importante porque es de aplicación a las adjudicaciones
judiciales de calidad de asociado.

Artículo 90.- Renuncia de los
asociados

La renuncia de los asociados debe ser formulada
por escrito.

La renuncia de asociados se inscribe en el registro
actualizado de asociados, pero no en el registro público,
dejando constancia que el primer registro mencionado es un
registro privado.

Artículo 91.- Pago de cuotas
adeudadas

Los asociados renunciantes, los excluidos y los
sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago
de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo
exigir el reembolso de sus aportaciones.

Artículo 92.- Impugnación
judicial de acuerdos

Todo asociado tiene derecho a impugnar
judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones
legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un
plazo no mayor de sesenta días contados a partir de
la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los
asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su
oposición al acuerdo, por los asociados no
concurrentes y por los que hayan sido privados
ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la
impugnación puede formularse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que la
inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio,
a su costa, para defender la validez del
acuerdo.

La acción impugnatoria se interpone
ante el juez de primera instancia del domicilio de la
asociación y se sujeta al trámite del juicio
de menor cuantía.
(*)

(*) Párrafo modificado por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada
el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"La impugnación se demanda ante el Juez
Civil del domicilio de la asociación y se tramita
como proceso abreviado."

Artículo 93.- Responsabilidad de los
directivos

Los asociados que desempeñen cargos
directivos son responsables ante la asociación
conforme a las reglas de la representación, excepto
aquellos que no hayan participado del acto causante del
daño o que dejen constancia de su
oposición.

Este artículo debe ser interpretado dentro del
derecho de la responsabilidad, siendo una de sus ramas el derecho
penal y otra el derecho de la responsabilidad civil.

Artículo 94.- Disolución de pleno
derecho

La asociación se disuelve de pleno derecho
cuando no pueda funcionar según su
estatuto.

Los estatutos de las asociaciones son como las
constituciones políticas de los diferentes
países.

Artículo 95.- Disolución por
liquidación

La Asociación se disuelve por
liquidación, según lo acordado por su
respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de
la materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas
las reservas superiores al tercio del capital social
pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante
los acreedores por los daños y perjuicios que
resultaren por la omisión.

La junta de acreedores se regula en el derecho peruano
por la ley general del sistema concursal peruana. Los
daños y perjuicios son materia de estudio dentro del
derecho de la responsabilidad civil.

Artículo 96.- Disolución por
atentar contra orden público

El Ministerio Público puede solicitar
judicialmente la disolución de la asociación
cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al
orden público o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado,
considerando como parte demandada a la asociación.
Cualquier asociado está legitimado para intervenir
en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta
a la Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el juez
dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente
las actividades de la asociación, o designando un
interventor de las mismas.

El orden público puede ser definido como la base
del orden social.

Artículo 97.- Disolución por
falta de norma estatutaria

De no haberse previsto en el estatuto de la
asociación normas para el caso en que no pueda
seguir funcionando o para su disolución, se procede
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599,
inciso 2.

El estatuto es la norma privada principal en el caso de
las asociaciones.

Artículo 98.- Destino del patrimonio
restante a la liquidación

Disuelta la asociación y concluída
la liquidación, el haber neto resultante es
entregado a las personas designadas en el estatuto, con
exclusión de los asociados. De no ser posible, la
Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su
aplicación a fines análogos en interés
de la comunidad, dándose preferencia a la provincia
donde tuvo su sede la asociación.

Es decir, en la liquidación el patrimonio de la
asociación no puede ser entregado a los asociados, como si
ocurre en algunos otros supuestos, como es el caso de las
sociedades, las cuales tienen un tratamiento fuera del
código civil peruano, y para ser mas claros se regulan por
la ley general de sociedades.

TITULO III

Fundación

Artículo 99.-
Noción

La fundación es una organización no
lucrativa instituida mediante la afectación de uno o
más bienes para la realización de objetivos
de carácter religioso, asistencial, cultural u otros
de interés social.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el
24-07-84.

La fundación es otro tipo, clase o variedad de
persona jurídica.

Artículo 100.- Constitución de la
Fundación

La fundación se constituye mediante
escritura pública, por una o varias personas
naturales o varias personas naturales o jurídicas,
indistintamente, o por testamento.

Es decir, la fundación tiene dos formas de
constitución que son las siguientes: por escritura
pública y por testamento, en forma alternativa.

Artículo 101.- Acto
constitutivo

El acto constitutivo de la fundación debe
expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que
se afectan. El fundador puede también indicar el
nombre y domicilio de la fundación, así como
designar al administrador o a los administradores y
señalar normas para su régimen
económico, funcionamiento y extinción
así como el destino final del patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la
fundación a personas jurídicas o a quien o
quienes desempeñen funciones específicas en
ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona
natural que la representa.

El registrador de personas jurídicas debe
enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el
título de constitución que careciere de
alguno de los requisitos señalados en el primer
párrafo del presente artículo. El Consejo
procederá en un plazo no mayor de diez días,
con arreglo al artículo 104, incisos 1 a 3,
según el caso.

En algunos departamentos sólo existen
registradores mixtos, los cuales conocen de todos los
registros.

Artículo 102.- Revocación del
fundador

La facultad de revocar no es transmisible. El acto
de constitución de la fundación, una vez
inscrito, es irrevocable.

No estamos de acuerdo con esta norma.

Artículo 103.- Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la
organización administrativa encargada del control y
vigilancia de las fundaciones.

Su integración y estructura se determinan
en la ley de la materia.

Esta institución es poco conocida en el derecho
peruano.

Artículo 104.- Funciones del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
ejerce las siguientes funciones básicas:

1.- Indicar la denominación y domicilio de
la fundación, cuando no consten del acto
constitutivo.

2. Designar a los administradores cuando se
hubiese omitido su nombramiento por el fundador o
sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus
actividades, si no se hubiese previsto en el acto
constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.

(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 26813, publicada el
20-06-97, cuyo texto es el siguiente:

"2. Designar a los administradores cuando se
hubiese omitido su nombramiento por el fundador o
sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus
actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos
casos, en el acto constitutivo la forma o modo de
reemplazarlos.

En el caso previsto en el párrafo anterior,
están impedidos de ser nombrados como
administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los
representantes de las instituciones beneficiarias.
Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es
indelegable."

3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los
administradores o a propuesta de éstos, el
régimen económico y administrativo, si
hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando
impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines
de la fundación.

4.- Tomar conocimiento de los planes y del
correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para
lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo
al menos treinta días antes de la fecha de
iniciación del año
económico.

5.- Autorizar los actos de disposición y
gravamen de los bienes que no sean objeto de las
operaciones ordinarias de la fundación y establecer
el procedimiento a seguir, en cada caso.

6.- Promover la coordinación de las
fundaciones de fines análogos cuando los bienes de
éstas resulten insuficientes para el cumplimiento
del fin fundacional, o cuando tal coordinación
determinase una acción más
eficiente.

7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen
conforme a la finalidad propuesta.

8.- Disponer las auditorías
necesarias.

9. Demandar ante el Poder Judicial la
anulación de los acuerdos, actos o contratos que los
administradores celebren con infracción de las leyes
que interesen al orden público o a las buenas
costumbres o que sean contrarios al acto constitutivo.

(*)

(*) Inciso modificado por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada
el 23-04-93, cuyo texto es el siguiente:

"9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los
administradores que sean contrarios a ley o al acto
constitutivo o demandar la nulidad o anulación de
los actos o contratos que celebren, en los casos previstos
por la ley. La impugnación se tramita como proceso
abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como
proceso de conocimiento."

10.- Intervenir como parte en los juicios en que
se impugne la validez del acto constitutivo de la
fundación.

11.- Designar al liquidador o a los liquidadores
de la fundación a falta de disposición en el
acto constitutivo.

12.- Llevar un registro administrativo de
fundaciones.

CONCORDANCIAS:     L. Nº 26918,
Art. 5 (Funciones del INABIF)

Consideramos que este artículo resulta ser
bastante detalle, lo cual trae como consecuencia inmediata que se
reducen los costos de transacción, por reducirse los
costos de información.

Artículo 105.- Presentación de
cuentas y balances

Los administradores están obligados a
presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,
para su aprobación, las cuentas y el balance de la
fundación, dentro de los cuatro primeros meses del
año.

Este artículo concede un plazo.

Artículo 106.- Acciones judicial contra
los administradores

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede
iniciar acción judicial contra los administradores
que no cumplan con presentar las cuentas y el balance
anuales de la fundación o si éstos fueron
desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus
deberes.

A pedido de parte, el juez de primera instancia
puede, por causa justificada, suspender a los
administradores.

Declarada la responsabilidad, los administradores
cesan automáticamente en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de la acción penal a que
hubiere lugar.

Los administradores suspendidos son reemplazados
de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su
defecto, por el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones.

"La demanda de presentación de cuentas y
balances y la de suspensión de los administradores
en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda
de desaprobación de cuentas o balances y la de
responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso
de conocimiento." (*)

(*) Párrafo agregado por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada
el 23-04-93.

CONCORDANCIAS:     L. Nº 26918,
Art. 5 (Funciones del INABIF)

Este artículo resulta ser bastante
detallado.

Artículo 107.- Personas prohibidas para
contratar con Fundaciones

El administrador o los administradores de la
fundación, así como sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no
pueden celebrar contratos con la fundación, salvo
autorización expresa del Consejo de Supervigilancia
de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las
personas jurídicas de las cuales sean socios tanto
el administrador o los administradores de la
fundación, como sus parientes en los grados
señalados en el párrafo anterior.

Consideramos que este artículo es bastante
detallado, lo cual facilita el trabajo de los operadores
jurídicos.

Artículo 108.- Ampliación y
modificación de los objetivos de la
Fundación

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,
respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede
solicitar al Juez Civil:

1.- La ampliación de los fines de la
fundación a otros análogos, cuando el
patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad
instituída por el fundador.

2.- La modificación de los fines, cuando
haya cesado el interés social a que se refiere el
artículo 99.

La pretensión se tramita como proceso
abreviado, con citación del Ministerio
Público, considerando como emplazados a los
administradores de la fundación.

Esta norma resulta ser poco aplicable.

Artículo 109.- Disolución de la
Fundación

El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la
disolución de la fundación cuya finalidad
resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante
el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando
a los administradores. La demanda será publicada por
tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales
y en otro de circulación nacional, mediando cinco
días entre cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la
Corte Superior.

Este artículo contiene algunos aspectos
procesales que debemos tener en cuenta.

Artículo 110.- Destino del patrimonio
restante a la liquidación

El haber neto resultante de la liquidación
de la fundación se aplica a la finalidad prevista en
el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina,
a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de
otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en
su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de
similares propósitos a los que tenía la
fundación en la localidad donde tuvo su
sede.

Es decir, el patrimonio de las fundaciones en caso de
liquidación no se reparte a los
administradores.

TITULO IV

Comité

Artículo 111.-
Noción

El comité es la organización de
personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada
a la recaudación pública de aportes
destinados a una finalidad altruísta.

El acto constitutivo y el estatuto del
comité pueden constar, para su inscripción en
el registro, en documento privado con legalización
notarial de las firmas de los fundadores.

El comité es otro tipo de persona jurídica
que ha merecido regulación en pocos
países.

Artículo 112.- Registro de
miembros

El comité debe tener un registro
actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y
fecha de admisión de los miembros, con
indicación de los integrantes del consejo directivo
o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad
administrativa.

El registro debe constar de un libro llevado con
las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien
preside el consejo directivo.

Este libro es un registro privado cuya apertura es
legalizada por los notarios públicos, la cual se encuentra
regulada en el derecho peruano por el decreto legislativo peruano
del 2008, el cual contiene algunas novedades legislativas que
estudiaremos en otra sede.

Artículo 113.- Estatuto del
Comité

El estatuto del comité debe
expresar:

1.- La denominación, duración y
domicilio.

2.- La finalidad altruísta
propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general y del consejo directivo, así como
de cualquier otro órgano
administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha
de tener la representación legal del
comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se
establezcan.

Consideramos que este artículo contiene o
establece demasiados requisitos, lo cual trae como consecuencia
que se atente con el mercado.

Artículo 114.- Convocatoria del Consejo
Directivo

El consejo directivo es el órgano de
gestión del comité y es convocado por quien
lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando
lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del
consejo o la décima parte de los miembros del
comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren
siete días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido
en el artículo 85.

El artículo 85 referido regula la convocatoria en
las asociaciones.

Artículo 115.- Atribuciones de la
Asamblea General

La asamblea general elige a las personas que
integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto,
acordar la disolución del comité y adoptar
cualquier otra decisión que no sea de competencia de
otros órganos.

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