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Ejercicio de la Acción Penal (página 2)



Partes: 1, 2

El Estado y la sociedad harán valer sus derechos por medio de la intervención del llamado Ministerio Público, particularmente representado en la Fiscalía General de la República; será esta entidad pública la encargada de ejecutar los actos jurídicos/procesales pertinentes, para hacer valer la ley.

Ahora bien, no es lo mismo la actuación previa instancia particular, donde la fiscalía no puede intervenir sin que el ofendido se presente a expresar su malestar y expresamente manifestar que se encuentra ofendido y que por ende exige justicia; que la actuación particular, donde solamente interviene la persona ofendida en un proceso especial, cuyo objetivo es reivindicar derechos muy privados.

Significa realizar actos concretos, específicos y legales, por quien es facultado por la ley para realizarlos.

El ejercicio de esos actos concretos requiere voluntad y comprensión, tal y como se requiere para la realización de todo acto jurídico ¿Pero de quién?

La persona agraviada, ofendida o hecha víctima, tendrá dentro de sí, al menos por regla general, la necesidad de venganza y de que alguien, más fuerte, genere un equilibrio, en el sentido que se cause a su agresor un daño similar al recibido, entendido como castigo.

Por supuesto que hay niveles de ilicitud de ciertos delitos en donde no es necesario la actuación de la(s) persona(s) ofendida(s) para que se produzca el castigo al supuesto agresor, sobre todo cuando la víctima directa ha perdido la vida a consecuencia del delito; sin embargo siempre es necesario que alguien realice los actos de persecución, procesamiento y petición; y, en el caso planteado, se trata de la entidad pública encargada de ejercer la acción pública, la fiscalía.

Ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal puede surgir a partir de tres niveles de ilicitud, que en este trabajo llamaremos: Nivel A, Nivel B y Nivel C.

Nivel A: Cuando se pretende hacer valer derechos de connotación pública, estatal o social;

Nivel B: Cuando el derecho alegado sea de tipo personal, asociado a la integridad física del sujeto y a algunos de contenido patrimonial, siempre y cuando no esté en juego la vida de los seres humanos;

Nivel C: Cuando se trata de lesiones abstractas, relacionadas con la moral e imagen pública del agraviado y que no implican agresión física ni desmejora económica, salvo en el caso del Cheques sin provisión de fondos, donde se persigue la mala fe y el perjuicio económico.

En el nivel A procederá la acción penal pública; en el nivel B la Acción pública, previa instancia particular; y, en el nivel C la acción privada.

Ejercer significa "activar", lógicamente, pues los procedimientos y las instancias son preexistentes; el asunto importante es quién realizará los actos pertinentes para poner en movimiento esas instancias.

El Art. 193 de la Constitución otorga la facultad de ejercer la acción penal a la Fiscalía General de la República, así:

Corresponde al Fiscal General de la República:

2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte弯font>

El código procesal penal del año 1997 en uno de sus artículos establece: "Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares."

Existe una pequeña diferencia entre lo dispuesto en la Constitución y lo regulado en el código procesal penal de 1997, en la ley primaria dice "promover" y en la ley secundaria dice "ejercer".

Según la Real Academia de la Lengua española, promover es:

"Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro.[4]/

Para la misma autoridad lingüística ejercer es:

"Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. U. t. c. intr. Es abogado, pero no ejerce. || 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. Ejerce sus cualidades de orador. || 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. Ejerció presión sobre las autoridades. || 4. intr. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición."[5]/

Denotando en el primer caso el hecho de procurar la realización de acción determinada; y, en el segundo caso, intervención directa, acción propiamente dicha.

Pero a pesar de esta discrepancia entre la ley primaria y la ley secundaria, que para efectos prácticos no sería muy trascendente, sino en caso de pretender ser extremadamente estricto en la interpretación jurídica, lo importante es quién deberá realizar las acciones pertinentes a fin de poner en movimiento las instancias judiciales y que en ella debe intervenir una entidad oficial.

La Fiscalía General de la República, como parte del Ministerio Público, tiene un papel protagónico en este ejercicio y/o promoción.[6]/

En este trabajo se plantea un cuestionamiento de la postura de otorgar el monopolio del ejercicio de la acción penal a la Fiscalía General de la República, simplemente, la Constitución de la República, le otorga a dicha institución la facultad de promover la acción penal de oficio o a petición de parte y la ley secundaria ha dado vida al principio constitucional a otorgarle el ejercicio de la acción penal a dicha institución.

¿Quiénes pueden realizar actos encaminados a los fines apuntados? Obviamente, el ofendido, la víctima o los parientes de la víctima. ¿En qué medida pueden estos sujetos actuar o intervenir en el ejercicio de la acción penal? Se limitan a denunciar; en los delitos de Nivel A opcionalmente a presentar querella; en el Nivel B a denunciar y hacer presencia acusatoria; en el Nivel C a acusar particularmente, por medio de un profesional del derecho autorizado para ejercer la procuración, en un proceso que se inicia y termina en el tribunal de sentencia correspondiente.

En el Nivel A, sea por denuncia o por conocimiento oficioso, la Fiscalía General de la República inicia, da continuidad y termina todas las actuaciones procesales tendientes al cumplimiento de la ley procesal penal; en una forma más o menos similar se procede en el Nivel B; a diferencia del Nivel C donde la Fiscalía General de la República, no tiene intervención alguna.

La Denuncia

De este acto, el denunciante no adquiere una calidad activa dentro del proceso, aunque sí se generan para él ciertas responsabilidades (Ver denuncia temeraria); ya que se limita a poner en conocimiento a la autoridad pública sobre la realización de un hecho maligno o dañino, que según la persona que lo anuncia, tiene una amplitud criminal tal que amerita la intervención del Ministerio Público.

Luis Ribó Durán le otorga la calidad de acto por el cual una persona da a conocer a la autoridad que se ha cometido un delito o algo similar.

Existen varias modalidades para interponer denuncia, en el Nivel A lo importante es que la autoridad pública se entere que se ha verificado un hecho cuyas características lo vuelven merecedor de ser investigado y del cual, seguramente, se deducirán responsabilidades penales.

La denuncia puede ser interpuesta en forma personal:

  • a) Verbalmente;

  • b) Por escrito.

También puede verificarse denuncia vía telefónica, fax o telegrama; en tales casos, el denunciante, no revelara su identidad obligatoriamente.

La denuncia, por otro lado, puede contener un señalamiento directo sobre la autoría del delito, pero no necesariamente.

En todo caso, implica obligación legal del Ministerio Público de realizar las investigaciones pertinentes.

Ahora bien, que el denunciante señale a determinada persona como autora del ilícito penal, no implica obligación para la autoridad de realizar detención de esa persona señalada, pero sí, de orientar la investigación, considerándola sospechosa.

Sería muy diferente que el denunciante, además de dar la información sobre el cometimiento del ilícito, asegure haber presenciado los hechos y se ofrezca como testigo; narrando los acontecimientos, vinculando a persona o personas específicas como autora o autoras; en tal caso, sí surge la obligación institucional de procurar una orden judicial de captura, siempre y cuando se trate del Nivel A.

No obstante, existen delitos, que siendo de instancia pública (Nivel A) su persecución depende de que el ofendido exprese su situación de agraviado, interponga la denuncia y en tal caso, de lograr un arreglo con el delincuente, aquél proceda a retirar su denuncia y se presenta en los delitos siguientes:

  • a) Falsedad material;

  • b) Falsedad ideológica;

  • c) Falsedad documental agravada;

  • d) Fraude procesal;

  • e) Denuncia temeraria

  • f) Acusación calumniosa.

En el Nivel B, no basta con una simple denuncia, pues estamos hablando de aquellos delitos cuya persecución depende de instancia particular, donde la víctima debe mostrarse ofendido y hacer presencia como tal en las instancias correspondientes.

En el Nivel C simplemente no existe la denuncia, ya que lo operante y pertinente es interponer acusación particular

La denuncia falsa y la denuncia temeraria son formas ilícitas, tipificadas y sancionadas en la legislación penal como DENUNCIA O ACUSACION CALUMNIOSA y SIMULACIÓN DE DELITOS, con penas de prisión que van entre uno, tres y cuatro años.

La Querella

Esta es una novedad que aparece por primera vez en nuestra legislación, en el código procesal penal de 1997.

"En los delitos de acción pública[7]la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes."[8]/

Debido a la interpretación jurídica que le atribuye con exclusividad el ejercicio de la acción penal a la Fiscalía General de la República, el querellante no puede constituirse de forma independiente, como tal; a diferencia de lo que ocurre en la legislación española y de lo cual Luis Ribó Durán nos relata: "Es el acto jurídico procesal con el que se inicia una causa criminal a instancia del que suscribe el escrito de querella (querellante) que, al mismo tiempo, se constituye en parte acusadora en la causa penal que así se inicia. La querella, que se interpondrá siempre ante el Juez de Instrucción competente, se presentará por escrito por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado.[9]/

En nuestro medio "La solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta por lo menos quince días antes de la audiencia preliminar. Vencido este plazo, ella será inadmisible." Es decir, lo primero que debe verificarse en concepto de actuación procesal, es el requerimiento fiscal, sin el cual no puede haber querella.

¿Por qué? Simplemente porque se trata del Nivel A y el ejercicio de la acción penal pública corresponde en forma exclusiva a la Fiscalía General de la República y esa es la razón por la que el querellante no puede actuar sino a la sombra del requerimiento fiscal; y, por esa misma razón en este trabajo se cuestiona la veracidad constitucional de ese precepto, que a criterio del autor, no es más que una interpretación muy particular, sin una base literal en la ley primaria.

Se recomienda en este trabajo que el ejercicio de la querella no esté supeditado a la presentación de requerimiento por parte de la Fiscalía General de la República, lo que tendría implicaciones prácticas muy positivas por la desmedida sobrecarga de trabajo que se tiene en el Ministerio Público.

Además, existen ilícitos, cuya persecución depende del ejercicio de la acción penal pública, que no son considerados "importantes" por los representantes de la fiscalía y ante los cuales, guardan silencio por mucho tiempo, ignorando que las personas tienen derecho a una pronta y cumplida justicia y que no obstante, por estar dentro de esa categoría, impiden a las personas ver materializada con prontitud su intención de obtener una justa retribución por un daño ilegítimo causado, intención que puede ser desnaturalizada, atenuada o perdida con el paso del tiempo.

Por tal razón se sugiere en este documento, permitir el ejercicio de la acción penal, en el Nivel A, específicamente, en forma particular, especialmente a entidades con personería jurídica, cuya función sea procurar la defensa y protección de los derechos humanos de las personas.

Esto implicaría una apertura y modernización del ejercicio de la acción penal en aras de obtener una pronta y cumplida justicia.

La Acusación Particular

"Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la acción penal privada."

Este tema representa un nivel de ilicitud tan mínimo, que el Ministerio Público no se ve requerido para intervenir.

Es tan particular y privada la acción, que la persona agraviada debe acudir personalmente a contratar los servicios profesionales de un abogado para efecto de presentar la acusación.

El escrito de acusación particular debe contener los mismos requisitos de: A) identificación de los sujetos; B) Narración de los hechos; C) Ilícito que se invoca, necesariamente debe tratarse de aquellos considerados de instancia particular; D) Disposiciones legales en que se funda la acusación.

Se trata de un documento que contiene, a la vez el requerimiento y la acusación, que de tratarse de un proceso motivado por acción fiscal, se presentaría en dos momentos y actos diferentes, por el Ministerio Público; pero que en este caso se hace de forma particular y de una sola vez.

En los delitos de acción privada solo se decretará la detención provisional si se cumplen los requisitos establecidos por este Código y no se logra la conciliación.

Diferencias entre los tipos de acción penal

Acción penal pública

Previa instancia particular

Acción penal privada

Interviene oficiosamente la Fiscalía General de la República.

Se da en los siguientes delitos:

Todos los delitos que no están mencionados en los de acción pública previa instancia particular ni de acción privada. No hay una disposición que los enumere.

Interviene la fiscalía, solamente cuando el ofendido se presenta como tal;

Se da en los siguientes delitos:

Lesiones (simples y culposas);

Amenazas;

Inseminación artificial y experimentación;

Apropiación o retención indebidas y administración fraudulenta;

Hurto de uso;

Usurpaciones;

No interviene la fiscalía

Se da en los siguientes delitos:

Los relativos al honor y a la intimidad;

Hurto impropio;

Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y,

Cheques sin provisión de fondos.

Consecuencias del ejercicio de la acción penal

La acción penal es fuente de obligaciones civiles y también de sanciones punitivas.

En el Nivel A las consecuencias son típicamente represivas y generalmente las sanciones impuestas son de privación de la libertad ambulatoria, aunque el tribunal de sentencia debe pronunciarse respecto a la reparación civil.

Sin embargo, pueden operar, en base a criterios de equidad y justicia, beneficios como "oportunidad de la acción pública" o "suspensión condicional del procedimiento", pero en casos realmente excepcionales y especiales; y, cualquiera sea el caso, deben satisfacerse las reclamaciones económicas y/o patrimoniales de la víctima u ofendido.

En el nivel B se permite, incluso, la conciliación entre agresor y ofendido, pues lo importante es equiparar el daño con un valor económico o patrimonial y lograr una reparación real del daño ocasionado.

En el nivel C se trata típicamente de reparar de cualquier manera el agravio abstracto a la moral o imagen pública, en la misma proporción del daño ocasionado, pudiendo limitarse a una simple disculpa o el reconocimiento público de haber proferido un insulto infundado o malicioso o haber pronunciado comentarios en el mismo sentido, sea en forma verbal o escrita; si el agraviado así lo consiente y acepta.

Básicamente, todo agravio puede ser reparado y/o compensado con una prestación económica, ya sea en efectivo o en especie.

Existen, sin embargo, delitos, cuya comisión es tan grave, que sus consecuencias jurídicas son inevitablemente, la limitación de la libertad ambulatoria del autor (Prisión); esto como parte de las políticas punitivas y represivas del Estado, cuyo interés es evitar que se generalicen prácticas antisociales o dañinas entre los sujetos que componen la masa social; pues de permitir que en todo delito se de la reparación y/o compensación económica, sería igual a permitir que los sujetos con posiciones sociales privilegiadas, puedan cometer toda clase de delitos, contra la sociedad y los demás individuos, sin más consecuencias que las compensaciones económicas.

Las compensaciones económicas, son nada más que consecuencias colaterales en el ejercicio de la acción penal, esto como regla general, pues hay casos excepcionales, donde dichas compensaciones son la única razón de ser y únicamente a falta de ésta, es que se procedería a aplicar medidas restrictivas de carácter personal.

Consecuencias económicas del delito

El delito genera consecuencias compensatorias, a raíz del daño causado (Principio de lesividad); pues la víctima, como resultado de un principio de justicia y equidad no debería simplemente sufrir el daño y quedarse con él.

Se generan, entonces, además de las sanciones, obligaciones[10]donde el sujeto pasivo (Del delito) pasa a ser titular de derechos y el sujeto activo (Del delito), se convierte en obligado y/o sancionado. Donde las obligaciones bien pueden sustituir las sanciones punitivas.

"La víctima tendrá derecho: A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado."

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Lo ideal en todo esto sería que el objeto (Bien, de cualquier clase) afectado por el delito, sea restituido; pero esto no siempre es posible, viable o factible; de hecho, no siempre se afectará un bien, en el sentido económico, habrá ocasiones en que se afecte a la persona humana, sea física (En forma material) o moralmente (De forma subjetiva) El punto importante es que la restitución del objeto reclamado y la reparación de los daños, no pueden coexistir en un mismo proceso sancionatorio, de hecho, la ley plantea solamente una de esas dos posibilidades, acompañada, cualquiera que opere, de la indemnización, que según disposición de ley, no puede obviarse.

El Código Penal establece, entre las consecuencias civiles del delito, la reparación del daño causado, la cual comprende, el resarcimiento de todo daño material causado por el delito.[11]/

Indemnización de Perjuicios

La ley se limita a decir que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios, pero en ninguna disposición se define que se deberá entender por indemnización por perjuicios en los delitos; por lógica se entiende que debe ser de carácter económico; y más importante por aclarar, es el origen de esta prestación: los perjuicios.

Al darse una agresión punitiva y dañar de cualquier manera a una persona (Sea natural o jurídica) ésta adquiere un derecho de indemnización; entonces, el juez competente, al aplicar las sanciones correspondientes, debe pronunciarse también sobre:

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Ahora bien, ¿La indemnización, debe ser obligatoriamente en moneda de curso legal? Es cierto que lo necesario es satisfacer el ego lastimado de la persona agredida, en un caso donde ni la ley ni nadie pueden exigirle "humildad cristiana"[12]/; por el contrario, se le otorga la oportunidad de recibir una prestación a la que legítimamente tiene derecho.

Por regla general, la indemnización es en numerario, pero no quiere decir, que no puede verificarse en especie o cuerpo cierto.

Sin embargo y por tratarse de sanar una sensación de golpe interno, es la víctima quien tiene que aceptar que dicha indemnización se concretice en especie, con derechos reales o personales.

Reparación de Daños

Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) "reparar. (Del lat. reparare). tr. Arreglar algo que está roto o estropeado. || 2. Enmendar, corregir o remediar. || 3. Desagraviar, satisfacer al ofendido. || 4. Suspenderse o detenerse por razón de algún inconveniente o tropiezo. U. t. c. prnl. || 5. Oponer una defensa contra el golpe, para librarse de él. || 6. Remediar o precaver un daño o perjuicio. || 7. Restablecer las fuerzas, dar aliento o vigor.[13]/

Se hace referencia al daño material ocasionado, que tiene que ser arreglado o reparado; por ejemplo, en el caso de daños a la propiedad, el bien afectado debe ser restituido a su estado original, es decir, tal y como se encontraba antes de la agresión.

Esto no siempre es posible, ya sea porque el bien afectado ha sido destruido totalmente y en ese caso, el objeto debe ser reemplazado por otro de la misma clase y calidad, o bien, por que el objeto dañado no puede ser reparado y/o es único en su clase, siendo necesario entonces restituirlo por otro que tenga más o menos las mismas propiedades, con el consentimiento, claro, de la víctima.

Habrá otros casos, en los que el daño haya sido ocasionado en la persona misma, como en el caso del delito de lesiones. ¿Cómo se repara el daño en esta clase de delitos? Por supuesto, considerando las reglas civiles relativas al daño emergente y al lucro cesante.

"DAÑO EMERGENTE: Conocido también por su versión latina damnum emergens, es el menoscabo directo que sufre la persona ofendida por un hecho ilícito civil, en un valor que ya existe en su patrimonio; se trata, pues, de un daño o pérdida real y efectiva. Se contrapone, y queda completado, con el llamado LUCRO CESANTE: (lucrum cessans), que es la ganancia frustrada o lo que deja de ganar el ofendido a causa del hecho ilícito. La prueba del lucro cesante no puede fundarse en simples conjeturas más o menos optimistas, sino que ha de apoyarse en la efectividad de su falta de obtención. Se habla también de daños continuados y daños permanentes, para significar que el día inicial de la prescripción no será el del comienzo del hecho, sino el de su total realización." [14]

No significa, que el tratamiento antes apuntado, sea aplicable en materia penal, únicamente en los delitos de lesiones, por supuesto que no.

Además, surge la necesidad de brindar las atenciones médicas pertinentes para lograr la recuperación absoluta de la persona ofendida.

Existen los casos en que la víctima ha perdido la vida a consecuencia del delito; y, siendo el caso, no podría repararse el daño, pues la vida humana es insustituible. Pero el delito de homicidio debe contar con ciertos elementos: intencionalidad, entre otros; de ahí que, puede tratarse de homicidio simple, o bien, de homicidio culposo, el trato judicial-punitivo en uno y otro caso, no es igual, pues en un caso hay intención de provocar la muerte y en el otro caso, no la hay.

El homicidio culposo es un delito conciliable; el homicidio simple no lo es; para efectos de la acción penal, en el primer caso, lo importante es satisfacer las "exigencias" económicas del o de los ofendidos, que pueden ser padres, cónyuge, hijos, etc.

Lo importante es que en el delito de homicidio, sea simple o culposo, no se puede de ninguna manera, reparar o restituir la vida de la víctima, siendo imposible dicha reparación y se vuelve necesario evaluar económicamente la vida del difunto, aunque humanamente sea inadecuado.

Caso práctico: Algunas personas se hallaban departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando dos de ellos comenzaron a discutir Pedro N dio un golpe con el puño en la boca, a Luís N, éste cayó al suelo y se golpea la cabeza; como consecuencia de la caída sufre un traumatismo craneoencefálico y dos semanas después, muere. Ciertamente Pedro N no quería causar la muerte a Luís N, solamente quería causarle una lesión en el rostro, pero el resultado fue más allá, donde la cónyuge y los hijos de Luís N, viuda y huérfanos, en su orden, sufren un perjuicio superior, de carácter económico; ya no tienen quien los sostenga, es decir, quien les provea alimentos, vestido, etc.

Según la ley, este delito puede conciliarse en cualquier momento antes de la sentencia; lo que significa que, un arreglo en la audiencia inicial, o en la preliminar, hace concluir todos los actos jurídico-procesales y punitivos.

La Conciliación

Es necesario hacer una crítica al trato procesal que la ley da a la conciliación, sobre todo en cuanto a las limitantes que se generan de la sentencia definitiva.

Crítica: Antes de la sentencia, puede conciliarse, después de ese acto procesal, ya no. Se trata de una sanción contra el sentenciado, por no mostrar una buena voluntad de arreglo en un momento previo; pero también se sanciona al (o los) ofendido (s), quienes se ven impedidos, desde ese preciso momento procesal, de satisfacer sus justas necesidades que se generaron de la comisión del delito. En este caso también se castiga a la víctima; cuando lo recomendable sería aplicar esa sanción únicamente al imputado; de hecho debería regularse en el sentido que una vez pronunciada la sentencia definitiva, ya no pueda liberarse al imputado de la pena de prisión, pero los arreglos conciliatorios sirvan de base para disminuciones o atenuaciones en la pena impuesta.

Sin embargo, hasta este momento, el legislador ha sido un tanto irracional, al negar totalmente a los ofendidos, el ser resarcido de los daños, por el hecho de haberse pronunciado sentencia definitiva en esa clase de delitos.

En este documento se recomienda modificar la ley en ese sentido; además de tomar en consideración que una persona (culpable o no) tiene derecho a hacer uso de una defensa material y técnica, en todas las instancias y obligarla a arreglar antes de la sentencia, implica una violación a ese derecho constitucional.

No puede vulnerarse el derecho de defensa material y técnica y tampoco puede sancionarse a las víctimas, por el hecho de ya haberse pronunciado sentencia definitiva contra el imputado; además, el imputado no es una persona que a causado un daño de tales magnitudes con la intención de hacerlo; es decir, eventualmente no se trata de un sujeto con instintos homicidas.

Es necesario, entonces, hacer conciliables los delitos culposos aún después de haberse pronunciado sentencia definitiva.

Por otro lado, es de tomar en cuenta que, si bien se trata de averiguar la verdad real y material, en la medida de lo posible; en el juicio solamente puede formarse una realidad formal, donde puede llegar a adquirirse una noción equivocada respecto a esa realidad; es por esa razón que se ha dicho que en la medida que se respeta el debido proceso, se hace justicia.

El debido proceso implica:

  • a) Una acusación fundamentada y abierta a contradicción;

  • b) Una efectiva defensa material;

  • c) Una eficiente defensa técnica;

  • d) Respeto de todos los derechos y garantías procesales: i) Presunción de inocencia; ii) Derecho de audiencia; Entre otros.

Colocar al imputado en una posición en la que, sino concilia antes de la sentencia, puede enfrentarse a una realidad jurídica desfavorable, de la cual ya no podrá desvincularse de una forma alterna, implica generar una desmedida tensión procesal equivalente a ser considerado culpable, antes de haber sido oído y vencido en juicio; y, es que la inocencia de una persona no le da la seguridad de ser declarado como tal en un juicio, por justo democrático y abierto que éste sea. Es decir, que por la gran cantidad de errores que se han cometido en la administración de justicia y que se seguirán cometiendo, se genera una tensión adicional, tanto en los defensores como en los imputados y más grandemente en éstos últimos.

Estas razones hacen necesario reformar la manera en que se trata procesalmente la conciliación, en los delitos arreglables por esa vía.

  • A) Haciendo que sea posible conciliar, aún después de pronunciada sentencia definitiva; o

  • B) Limitando la conciliación, después de pronunciada sentencia a atenuaciones en las penas impuestas.

Lo importante es que en uno u otro caso, no se sancionaría a la víctima y se respetaría el derecho que todo imputado tiene a un debido proceso.

¿Cuáles han sido las razones para impedir la conciliación después de la sentencia? La conciliación es un acto previo en el proceso civil; se trata de una forma de prevenir un gasto procesal.

Una vez tramitado un proceso civil, ya no puede darse esa prevención y las partes tienen que atenerse a lo que se resuelva judicialmente; sin embargo el proceso civil es muy diferente al proceso penal; y, da la impresión, que en materia de conciliaciones, se han traído indebidamente las reglas civiles, bajo el argumento de los jueces que una vez ellos han invertido su trabajo y los recursos del órgano judicial, para resolver el conflicto, se tiene que acatar fielmente esa resolución. En materia civil esto es correcto; pero en materia penal, es injusto condenar a los ofendidos, a la vez que a los imputados.

DURANTE EL PROCESO: Se trata de respetar los derechos del imputado: Presunción de inocencia; defensa material y técnica.

DESPUÉS DE LA SENTENCIA: Se trata del derecho de las víctimas, que siguen siendo ofendidos y para quienes el encierro del imputado, no significa satisfacción de sus propios intereses, en materia de resarcimiento.

Por todo esto, en materia penal, no pueden aplicarse las normas civiles relativas a conciliación, es decir, meramente como un acto previo y nada más.

Por otro lado, hay que volver al punto en que la fiscalía es la única encargada de accionar en materia penal, pues esta institución se limita, muchas veces, a defender los intereses del Estado y la Sociedad, más los intereses del ofendido, como sujeto individual, no son considerados prioridad por ellos.

De ahí que, vuelve la crítica con respecto a hacer de la fiscalía, la única entidad con facultades de iniciar la acción penal y conducirla; pues si bien, la querella, permite a las víctimas y ofendidos intervenir, esta intervención es accesoria, de hecho no puede haber intervención en tal calidad, si antes no ha habido un requerimiento fiscal.

Las Audiencias Comunes

Cuando el juez o tribunal disponga una audiencia, fijará la fecha y hora de dicho acto, con anticipación. Se entenderá que todas las partes han sido convocadas salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.

Se trata de una audiencia especial y particular, muy a parte de las audiencias reguladas en el curso normal del proceso:

  • a) Audiencia inicial;

  • b) Audiencia preliminar;

  • c) Audiencia de sentencia.

En los procesos que se ventilan en los tribunales especializados, no se ahondará por considerar que son instituciones no apegadas a derecho y no por el hecho de haber reducido a dos las audiencias (Preliminar y de sentencia) sino por el carácter sumamente inquisitorial que los caracteriza.

Volviendo al tema de las audiencias comunes, donde cabe hacerse la siguiente interrogante ¿Quién tiene o quién debe tener la iniciativa para celebrar esta clase de audiencias?

Y, si por acción penal entendemos a aquella manera de propiciar actos procesales, con el fin de resolver un asunto de carácter punitivo; debemos entender que el acto de invocar una audiencia especial, implica ejercicio de una acción penal intraprocesal, porque reúne todos los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal.

a) Provocar un acto jurídico procesal;

b) Producir la convocatoria de todas las partes a ese acto;

c) Resulta en consecuencias procesales de trascendencia (Terminando o continuando un proceso penal)

Generalmente, quien toma la iniciativa de celebrar esta clase de audiencia, es la defensa del imputado, pues es éste quien tiene la intención de "salirse" del proceso del que es objeto y más precisamente, salir de una detención provisional que le es gravosa.

Restitución del Objeto Reclamado

En este punto, está delimitado el panorama de las acciones derivadas de delitos contra el patrimonio propiamente.

Obviamente se trata de aquellos delitos donde se afecta un bien, que forma parte del patrimonio de una persona (Víctima): Robo, hurto, estafa, apropiación indebida, daños, etc.

"Restituir. (Del lat. restituere). tr. Volver algo a quien lo tenía antes. || 2. Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía."[15]/

Relacionado con los bienes afectados por una actuación ilícita, habrá restitución cuando esos mismos bienes sean devueltos.

La acción civil

La Enciclopedia Libre Wikipedia, respecto a esta cuestión, nos dice lo siguiente: "Para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia del daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable."[16]/

En resolución de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y publicada en un documento, por el Centro de Documentación Judicial, se expresa la siguiente: "La acción civil corre paralela a la acción penal, siendo aquella divisible únicamente en los supuestos contemplados , en tal sentido, la regla general supone su ejercicio conjunto con la acción penal, y solamente el ejercerla ante una jurisdicción diferente o la renuncia expresa de ella, ha de entenderse en sentido negativo."[17]/

El tratadista español Luis Ribó Durán, por su parte, nos refiere lo siguiente: "Aun cuando los perjudicados por un delito o falta no se muestren parte en la causa, no por ello se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme y que constituye el contenido de la acción civil derivada de infracción penal堌a acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, el fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviere pendiente la acción penal no se ejercitará la civil separadamente, salvo que se trate de una cuestión prejudicial…"[18]/

En una de las disposiciones del código procesal penal de 1997 encontramos lo siguiente: "En la sentencia condenatoria el tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla. Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger."

Considerada la acción civil, como la parte pecuniaria a satisfacer, a consecuencia de los daños propiciados por la infracción penal misma.

Y si a estos añadimos los criterios legislativos siguientes y debidamente relacionados: "La víctima tendrá derecho: A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado." Relacionado con "En la sentencia condenatoria el tribunal resolverá igualmente sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla. Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger."

A todo esto debemos agregarle el siguiente comentario: "Es de reconocer, que , introduce un mecanismo de valoración probatoria donde la discrecionalidad rige únicamente para la determinación de la cuantía, ya que en el aspecto atinente al mero pronunciamiento, es un imperativo vinculante para el juzgador. En este aspecto es evidente que nuestro legislador es adepto al sistema de indisolubilidad de las acciones, bajo cuyo postulado el ejercicio de la acción penal involucra el de la civil, salvo manifestación expresa en contrario, y en ese contexto prevalece el interés social en la reparación del daño ocasionado por el delito."

¿A quién corresponde, entonces, el ejercicio de la acción civil?

Por un lado, a la Fiscalía General de la República; y, por otro lado a la víctima y/o ofendido, a quien le basta con haber recibido el daño, aunque procesalmente no diga nada, pues la renuncia a este derecho tiene que ser expresa y no tácita.

Según la Constitución de la República (1983) "Corresponde al Fiscal General de la República:"

1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;

2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley.

4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

Entonces, la víctima y ofendidos tienen a sus representantes en el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía General de la República, institución que tiene la obligación de realizar esta representación sin necesidad, al menos por regla general, de ser requeridos por aquellos, pues esto opera ope legis y no ope iudicis o por iniciativa de los titulares del derecho en cuestión.

Por su puesto que en el nivel B, sí es necesario que la persona afectada por el delito requiera la ayuda de la Fiscalía General de la República.

Llegando hasta el nivel C, donde ni siquiera se le da intervención al ministerio público.

Debe entenderse entonces, que basta con el ejercicio de la acción penal, por la fiscalía general de la república, en el nivel A, conjuntamente por la fiscalía general de la república y el ofendido, en el nivel B y directamente por el ofendido, en el nivel C, para que nazca el derecho de que el juez se pronuncie respeto de la reparación civil del delito.

Ahora bien, si la acción civil corre paralela a la acción penal ¿Es necesario realizar actos procesales tendientes al ejercicio de la acción civil, para que esta sea efectiva? y ¿Quién debe realizar esos actos procesales concretos para que estas dos acciones prosperen juntas, sobre todo en el Nivel A?

En síntesis ¿Quién debe ejercer la acción civil? Si la acción penal en el Nivel A es de ejercicio exclusivo de la Fiscalía General de la República.

Queda claro que de no haber acción penal, tampoco hay acción civil y en el Nivel A, el primero depende exclusivamente del Ministerio Público (FGR), simultáneamente, en ese nivel, el ejercicio de la acción civil derivada del delito, depende de esa misma entidad pública.

Y la voluntad de la persona ofendida es o debe ser tomada en cuenta para efecto de hacer efectiva la reparación civil, en el entendido que esta emana directamente del ejercicio de la acción civil.

Sigue vigente la interrogante ¿Quién ejerce la acción civil? ¿Es necesario que el ofendido participe en concepto de querellante en el proceso para recibir resarcimiento y/o reparación civil del delito?

Ciertamente que la acción civil se ejercita para que el (o los) ofendido (s) puedan obtener los beneficios económicos y/o patrimoniales que deben deducirse a consecuencia del daño recibido.

La Sala de lo Penal pronunció los siguientes términos en sentencia: "Cuando la acción civil se ejercita acumulada a la acción penal, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional penal que conozca del acto ilícito resolverá todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil objeto del juicio妱uot;

Cabe formular de nuevo la interrogante ¿Quién ejerce la acción penal? Y ¿Cuándo y porqué la ejerce? Si al afirmar "Cuando la acción civil se ejercita acumulada a la acción penal妱uot;[19]/ la Sala de lo Penal está aduciendo que podría ejercitarse únicamente la acción penal o bien que podrían ejercitarse separadamente, las acciones (Civil y Penal)

Agrega además, la misma sentencia de la Sala de lo Penal "Se establece lo que se llama una "competencia adhesiva" del juez penal, quien puede resolver las cuestiones civiles vinculadas al hecho penalmente relevante, cuyo fundamento radica en el principio de economía procesal."[20]/

Hay que hacer énfasis en el "puede resolver las cuestiones civiles", contrario censu, significa que podría no hacerlo.

Que pasa entonces con lo resuelto en Sentencia 376/03 de las 09:00 horas del día 4/5/2004, cuando en ella se expresó "La acción civil corre paralela a la acción penal, siendo aquella escindible únicamente en los supuestos contemplados en la ley妱uot; Es decir por renuncia expresa del ofendido.

y en su caso contra el civilmente responsable妱uot;

En cuanto a la identidad de ese sujeto considerado "civilmente responsable" sin haber cometido delito alguno, la ley dispone lo siguiente:

"Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal deba responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito."

Por otro lado y en el mismo asunto, la legislación exige que entre otros elementos, el requerimiento fiscal debe contener:

"Todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable."

Al respecto y para mejor entender el asunto, acudimos a los términos empleados por el tratadista español Luis Ribó Durán, quien expresa lo siguiente:

"Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero, el juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad o, en su defecto, se le embargarán bienes suficientes. La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto妱uot;[22]/

En la legislación española, la persona del civilmente responsable tiene cierto protagonismo procesal y en relación a eso, el mismo tratadista Ribó Durán aclara el siguiente punto:

"Los magistrados y jueces, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima y por los siguientes recusantes: Ministerio fiscal, acusador particular, inculpado y responsable civilmente por delito o falta妱uot;[23]/

También encontramos otra figura en la legislación española, que deducimos de los conceptos vertidos por Ribó Durán: EL ACTOR CIVIL. Sin embargo, este autor no define expresamente qué se debe entender por actor civil.

La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en proceso de Amparo (1997) realizó el siguiente razonamiento: "En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de una pretensión penal, es decir, no pueden ser imputados en un proceso penal, aunque sí pueden ser civilmente responsables cuando el imputado tuviere la representación o administración de dicha entidad, o estuviere con ella en relación de dependencia y se tratare de delitos que impliquen violación de las obligaciones inherentes a la calidad que el imputado ostente dentro de la misma妱uot;[24]/

El caso anterior y debidamente argumentado por la autoridad mencionada, es típicamente un caso en que una persona jurídica puede ser perseguida en un proceso penal, pero no como imputada, sino como civilmente responsable.

También en jurisprudencia, la Sala de lo Constitucional ha establecido los siguientes parámetros:

넥scriptor: Proceso de amparo

뒥strictor: Procedencia por falta de emplazamiento de tercero civilmente responsable

넥scriptor: Tercero civilmente responsable

뒥strictor: Afianzadora

En el siguiente caso, también proveniente de resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el cual la persona imputada, es simultáneamente responsable civilmente, se deduce ese otro acto directo contra la persona imputada:

"Visto lo expuesto por el impetrante y el informe rendido por el Juez Ejecutor, se establece que el Juez Quinto de lo Penal de San Salvador, condenó a la imputada Carmen N, a cumplir la pena de TRES AÑOS SEIS MESES de prisión por el delito de Caso especial de Estafa y a responder civilmente al pago de CIENTO VEINTICINCO MIL COLONES."[25]/

El civilmente responsable puede ser persona diferente a la del imputado cuando el conductor de un vehículo provoca un accidente de tránsito y el propietario de dicho vehículo es persona diferente, sea natural o jurídica, tal como ocurre con las unidades del transporte colectivo o del transporte selectivo (Buses y Taxis)

Las instituciones oficiales autónomas y semi-autónomas, cuando sus funcionarios responsables cometen ilícitos de trascendencia punitiva, aquellas pueden llegar a adquirir la calidad de civilmente responsable.

El menor de edad que comete ilícitos penales de conformidad con la ley especial de la materia, vuelve a sus padres responsables civilmente.

Una reforma constitucional

La Constitución de la República, como norma primaria que establece la organización del Estado y las bases fundamentales de lo que conocemos como Estado de Derecho.

Se ha entendido que El Ministerio fiscal tiene como atribuciones y funciones exclusivas:

  • a) Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad;

  • b) Promover la acción penal de oficio o a petición de parte; e/o

Es interesante lo que ha argumentado en sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional, en relación a este asunto:

"En ese marco, el control constitucional surge como un instrumento de protección de la libertad del ciudadano y como principio limitativo del poder del Estado, y el derecho constitucional conjuga la realidad política y jurídica de una nación, pues su objetivo es garantizar la convivencia democrática y consolidar un Estado de Derecho. Por lo anterior debe tenerse claro que las normas de la parte dogmática de la Constitución no han sido concebidas con la única finalidad de organizar el poder, sino que tienen otro fin mucho más valioso: tutelar a la persona humana frente al Estado, y por tal razón se afirma en el art. 246 Cn. que la Ley Fundamental es la primera norma."[26]/

Lo anterior, evidentemente inspirado en el Art. 1 de la Constitución de 1983, en el sentido de que la razón de ser del Estado es la persona humana y no el Estado en sí, por lo que la supremacía del Estado debe ceder espacio a la dignidad de las personas humanas.

En relación al ejercicio de la acción penal, que actualmente se ha entendido que es exclusiva del Ministerio Fiscal, cabe decir que bien podría y debería extenderse dicha facultad a otras entidades que gocen de personalidad jurídica.

Ahora bien, será necesario realizar reformas constitucionales para efecto de extender la facultad de "Promover la acción penal de oficio o a petición de parte" a otras entidades que gocen de cierto grado de credibilidad y que posean personalidad jurídica.

La Fiscalía General de la República

La Fiscalía General de la República es una de las instituciones gubernamentales que componen el Ministerio Público.

Como entidad pública, encargada exclusivamente de la promoción de la acción penal, sostiene una carga inmensa.

Ninguna otra entidad pública o privada, puede realizar acción alguna encaminada a promover la acción penal en contra de nadie; de hecho el ejercicio de la querella depende absolutamente de la presentación oportuna de un requerimiento fiscal.

Existen casos muy emblemáticos en los que por esa excesiva recarga de trabajo con que es atacada la Fiscalía General de la República, han desempeñado un papel defectuoso y en el peor de los casos, ausentes.

Es necesario traer a colación casos especiales, tales como el de la niña Katia Miranda, donde transcurren casi diez años, que era el límite temporal para la prescripción de las acciones legales pertinentes, sin que el Ministerio Fiscal realizara acto de investigación alguno.

¿Qué habría ocurrido si se permitiera el ejercicio de la acción penal en otras entidades diferentes a la fiscalía?

Obviamente que el resultado jurídico punitivo de este y otros casos similares, sería diferente.

Volviendo a la pregunta sobre si es necesario reformar la Constitución para compartir la carga que representa ejercer la acción penal con otro tipo de instituciones, es necesario recordar que si el objeto principal es resguardar la dignidad de la persona humana; entonces, analicemos las palabras de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en relación a la trilogía: Constitución ( Código Penal ( Código Procesal Penal.

"Al incursionar en el campo penal, el control constitucional de la actividad del Estado adquiere dimensiones excepcionales, al relacionarse con la efectiva tutela de la libertad individual y con las limitaciones a los mecanismos de afectación de aquélla que puede disponer el Estado en el ejercicio de su potestad punitiva -es el problema de la llamada "constitucionalización del proceso penal"-. Además, según la doctrina, no existe ninguna antítesis entre derecho constitucional y derecho positivo -ya sea penal o procesal penal-, y por el contrario, el segundo existe únicamente para implementar el primero. Al respecto, sostiene González Bustamante que "las normas de procedimiento penal deben estar acordes con los principios sustentados por el derecho constitucional de un pueblo. Si la Constitución es una de las fuentes del procedimiento, debe existir una completa armonía con las disposiciones contenidas en las leyes procesales. Si no existiese esa identidad, las leyes procesales resultarían violatorias de los preceptos de la Constitución que son de estricto cumplimiento, a pesar de los otros cuerpos de leyes""

Monografias.com

La Constitución de la República es el centro jurídico de todo el ordenamiento y a la vez, es el fundamento técnico de la libertad individual y del respeto a la dignidad humana.

La Fiscalía General de la República, por su parte, debe ajustar su ejercicio técnico e institucional, a las normas, en el debido orden jerárquico.

Ahora bien, si el ejercicio de la acción penal está, ciertamente, sometido al influjo de la norma constitucional y es la Constitución, precisamente la que otorga esa atribución a la Fiscalía General de la República; y, se trata de transferir parte de esa función en otras entidades que gocen de personalidad jurídica, entonces, sí es necesario reformar la Constitución.

Reformar la Constitución de la República con el fin de otorgar la facultad de ejercer la acción penal, además de la Fiscalía, a otras entidades con personalidad jurídica, es más que necesario.

Es necesario tomar en cuenta que el ejercicio de la acción penal no debe reñir jamás con los principios y garantías constitucionales que garantizan:

  • a) La libertad individual;

  • b) La dignidad humana.

Ahora bien, de todos es conocida la arbitrariedad con que se ejerce la acción penal, precisamente por estar monopolizada en manos de la Fiscalía General de la República.

Además de los inconvenientes prácticos que se generan del hecho que a cada fiscal auxiliar se le asigna una gran cantidad de casos; es de notar el alto grado de vulnerabilidad que padece la FGR en ser orientada por intereses políticos.

El ejercicio de la acción penal debe ser estrictamente de carácter técnico y estar sujeto la Constitución de la República, a los tratados internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador y a la normativa vigente.

La Investigación del Delito

Comencemos esto, observando el criterio de la Sala de lo Constitucional en la siguiente máxima:

딥mas: Allanamiento

렍áxima: Al facultarse a la Policía Nacional Civil a solicitar directamente las órdenes de allanamiento y registro contraviene la atribución al Fiscal General de la República en la dirección de la investigación del delito. 뼳mall>[27]/

Si el ejercicio de la acción penal le corresponde en exclusiva a la Fiscalía General de la República, tiene sentido que esta entidad, tenga en sus manos también, la dirección de la investigación del delito.

¿Qué pasará con la investigación del delito, cuando se otorgue a otras entidades, el ejercicio de la acción penal?

Desmonopolizar el ejercicio de la acción penal, implicará desmonopolizar la dirección en la investigación del delito.

Pero ¿Cómo garantizar la transparencia y efectividad en la investigación del delito, en manos diferentes a la FGR?

De hecho, la FGR no ha sido precisamente ejemplo de transparencia ni de efectividad; sin embargo, se trata de mejorar y no de quedar igual o empeorar.

Medidas Legislativas

Competerá a la Asamblea Legislativa:

  • a) Reformar la Constitución de la República;

  • b) Crear un Reglamento para el adecuado ejercicio de la acción penal y de la investigación del delito.

Ahora bien, sea quien fuera que ejerciera la acción penal y dirigiera la investigación del delito, deberá recibir la ayuda de la Policía Nacional Civil.

Materialmente, la investigación del delito deberá ser realizada, en todo caso, por la PNC.

Esta reforma deberá representar un avance muy significativo en materia de administración de justicia, sobre todo, en materia de persecución y castigo del delito.

Conclusión

El ejercicio de la acción penal es un asunto con plena vigencia y con proyección a permanecer de esa manera por muchas décadas; sin embargo es imperativo realizar algunos ajustes sobre todo en la titularidad de su ejercicio.

Por otro lado, se puede concluir en que el ejercicio de la acción penal al correr paralela a la acción civil por el mismo delito, cuando se trata de aquellos impulsados a instancia del ministerio público oficiosamente, producen algunas limitantes en cuanto a la obtención de la reparación de los daños y las respectivas indemnizaciones, cosa que no es del todo justa en un mundo que exige cada vez "más equidad" de parte de la administración de justicia.

Lo anterior es otra causa para abogar por la descentralización del ejercicio de la acción penal, que tiene que ser encomendada, a la vez, a otro tipo de entidad y así lograr que haya mayores y mejores posibilidades de obtener resultados positivos en casos especiales, tal como el de la niña Katia Miranda, entre otros igualmente emblemáticos.

Se vuelve necesario también realizar algunas reformas accesorias, sin las cuales no podrían impulsarse los cambios referidos, tal sería el caso de la investigación del delito; es esta razón, desde luego, que esas atribuciones solamente podrían encomendarse a entidades con cierto grado de credibilidad, tecnicidad y reconocimiento (Aportes científicos y técnicos) para ejercer la acción penal y a la vez, dirigir la investigación del delito. Aunque en este particular, podría valorarse la intervención de otras entidades, como medicina legal, u otras que a propósito se crearen en su momento.

En síntesis, el ejercicio de la acción penal debe dejar de limitarse al mero instrumento que tiene el Estado para crear el escenario propicio en que se castiga a aquellos individuos señalados de haber cometido delitos.

El ejercicio de la acción penal debe constitucionalizarse, es decir, en el centro de éste, debe estar la persona humana y no un conjunto de instrumentos técnicos y jurídicos, pues estos últimos deben ser meramente accesorios; la justicia penal debe ponerse al servicio de los seres humanos y estar en aras de obtener paz social, convivencia pacífica y equidad.

El fin primordial, no debe ser la cantidad de años que el autor de un delito, pasará encerrado tras las rejas de una prisión, sino más bien, la cantidad de resarcimiento que ese sujeto puede producir en su víctima u ofendido.

Por otro lado es necesario que se termine con la política de "castigar" (a víctimas e imputados) por no llegar a un arreglo conciliatorio antes de pronunciarse sentencia, afirmando que después de esta, solo la prisión puede ser ya la solución, ya que esta práctica coloca en el centro de la actividad jurisdiccional, el interés castigador del Estado y a las personas humanas, las coloca en la orilla, contradiciendo lo que sabiamente dice el Art. 1 de la Constitución.

Es necesario entonces, rescatar la idea que el derecho penal, tanto en su parte sustantiva, como en la adjetiva, necesitan traer a su corazón, al espíritu de la Constitución y colocar en el centro de su actividad, a la persona humana.

Referencias bibliográficas

Amaya, Arnais y Serrano "La acción civil en el proceso penal: elementos subjetivos" Tesis de Graduación.

Microsoft. "Enciclopedia Encarta" copy; 1993-2006 Microsoft Corporation.

Ossorio, Manuel. "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales" Editorial Heliasta SRL (1999) 26ª. Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas.

Pedraz P., Ernesto; Martínez L., Javier; Cruz A., Manuel & Hernández Rosa E. "Comentarios al Código Procesal Penal". CNJ – UTE – UPAR-SJ (2003)

Ribó Durán, Luís. "Diccionario de Derecho" (1995) BOSCH Casa Editorial S. A. Desarrollo informático por PUNTO Y COMA.

Wikimedia Inc. "Wikipedia – La Enciclopedia Libre" www.wikipedia.com

 

 

 

Autor:

Lic. Juan Ramon Araujo Lopez

Licda. Ingrids Leddy Turcios Espinal

[1] / Wikipedia. La Enciclopedia Libre. Wikimedia Inc. ?

[2] / Pedraz P. Ernesto; Mart?z L. Javier; Cruz A. Manuel & Hern?ez, Rosa Estela. ?mentarios al Nuevo C?go Procesal Penal?2003). Tomo I P? 144. CNJ ?TE ?PAR-SJ.

[3] / Pedraz P. Ernesto; Mart?z L. Javier; Cruz A. Manuel & Hern?ez, Rosa Estela. Idem.

[4] / Microsoft?ncarta?007. ?993-2006 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[5] / Ibid.

[6] / Seg?el lenguaje constitucional y procesal penal.

[7] / Nivel A.

[8] / Art. 95 Inc. 1 del c?go procesal penal de 1997.

[9] / Rib?ur? Luis. Diccionario de Derecho. Casa Editorial Bosch.

[10] / Fuentes de las obligaciones: ?s obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, de los delitos y de la ley?

[11] / 1996: Constitucional. H?as Corpus. Sentencias Definitivas. 14-B-96. Ch?z vrs. Juzgado Primero de lo Penal de Soyapango. 14-B-96.

[12] / Actitud de poner la otra mejilla.

[13] / Microsoft?ncarta?007. ?993-2006 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[14] / Rib?ur? Luis. ?ccionario de Derecho? 1995. BOSCH Casa Editorial S. A. Desarrollo inform?co realizado por PUNTOYCOMA.

[15] / Microsoft?ncarta?007. ?993-2006 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[16] / Wikipedia. La Enciclopedia Libre. Wikimedia Inc. ?

[17] / Centro de Documentaci?Judicial ?orte Suprema de Justicia. L?as en Materia Penal 2005. ?ci?Civil Ejercicio.?ALA DE LO PENAL mismo a?

[18] / Rib?ur? Luis. Op. Cit.

[19] / Sentencia 11-CAS-2004 de las 09:25 horas del d?21/9/2004.

[20] / Sentencia 11-CAS-2004 de las 09:25 horas del d?21/9/2004

[21] / Tesis de Graduaci? 2004. Universidad Carlos III de Madrid.

[22] / Rib?ur? Luis. Diccionario de Derecho. Casa Editorial Bosch.

[23] / Ibid.

[24] / 1997: Constitucional. Amparos. Sentencias Definitivas. 1-C-96. Chico vrs. Juzgado de Primera Instancia de La Libertad.

[25] / 1998: Constitucional. H?as Corpus. Sentencias Definitivas. 98-98. Mel?ez vrs. Juez Quinto de lo Penal de San Salvador. 98-98. Mel?ez vrs. Juez Quinto de lo Penal de San Salvado.

[26] / 1997: Constitucional. Inconstitucionalidades. Sentencias Definitivas. 15-96 y Ac. Castillo y otros vrs. Decreto Legislativo N?68. Parte 1. 15-96 y Ac. Decreto Legislativo N?68

[27] / 1997: Constitucional. Inconstitucionalidades. Sentencias Definitivas. 15-96 y Ac. Castillo y otros vrs. Decreto Legislativo N?68. Parte 1. 15-96 y Ac. Decreto Legislativo N?68.

Partes: 1, 2
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