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El Leasing (página 2)




Enviado por Rosario Morán Vargas



Partes: 1, 2

La característica básica de estas empresas
estriba en que su finalidad no es de
producción sino de servicios o de
intermediación financiera, empleando una mejor
terminología. Atendiendo a su objeto social, entonces,
proporcionan ayuda financiera a las empresas que requieren la
utilización de bienes de capital o de equipo, poniendo en
relación a estas con las empresas fabricantes o
distribuidoras de tales bienes.

3. EVOLUCION Y DESARROLLO
DEL LEASING

El Leasing es el negocio que ha obtenido el más
espectacular crecimiento en el mundo capitalista, iniciando a
partir de la década del cincuenta y alcanza su mayor
esplendor en la década del 70 y 80. Los años
siguientes le han servido para expandirse, con singular
éxito, por todo el mundo.

3.1. En los Estados
Unidos.

El desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados
Unidos tuvo como cercanos aliados a: 1) Normas
fiscales de
amortización poco liberales; 2) créditos
bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa de
economía
próspera con márgenes de beneficios apreciables
pero con empresas comprometidas con una renovación
acelerada de bienes de capital. En suma, una época de
fuerte
demanda de capitales frente a una rigidez de la
oferta de los mismos.

3.2. En Europa.

Las empresas de leasing están agrupadas en la
Federación Europea de compañías de
Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE)

En Gran Bretaña fue el país europeo
donde se practicó por primera vez el leasing.

En
Francia
, país que tiene el mérito de haber
sido el primero en dar un estatuto legal ex profeso para las
operaciones y las empresas de leasing.

Bélgica es otro de los países que cuenta
con un estatuto legal para el leasing.

En Italia,
a pesar de no tener aún una legislación
orgánica en materia
de leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo
demuestran los datos
que siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a
los contratos en general, y al leasing en especial.

Este significativo crecimiento del leasing se presenta
en otros países de este continente y de otras partes del
mundo: España,
República Popular China,
La India,
Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón
el país pionero del Leasing que en poco tiempo, se
convirtió en uno de los países líderes en
Leasing, al grado de adoptar un subtipo: El samuray
leasing.

3.3. En Latinoamérica

Siguiendo el ejemplo de Europa,
Latinoamérica también tiene su
Federación de Empresas de Leasing (FELELEASE), que agrupa
a diversas empresas del arrea con el objeto de promover la
actividad del leasing y dar a conocer la experiencia obtenida en
diversos países.

Debemos anotar que en esta parte de
América, al igual que en Europa en sus primeros
años, las transacciones de leasing fueron escasas. Sin
embargo, la situación mejoró hacia la década
del 80, siendo Brasil
el país en el que alcanzó su mayor auge. En los
años siguientes, a consecuencia de la
crisis internacional, se registró una inesperada
caída; empero, en estos últimos años se
observa una notoria recuperación que nos lleva a pensar y
abrigar esperanzas en acercarnos al desarrollo alcanzado en otras
latitudes.

En Brasil el Contrato de Leasing tiene un
ordenamiento jurídico en donde la ley
define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la
operación realizada entre personas jurídicas, que
tengan por objeto el arrendamiento de bienes adquiridos a
terceros por la arrendadora, para fines de uso propio de la
arrendadora y que atiendan a las especificaciones de
esta.

Ecuador es otro de los primeros países que se
preocupó de darle una regulación especial e
leasing.

En
Chile
existe la asociación Chilena de Empresas de
Leasing, la cual a tenido a su cargo la difusión de la
importancia económica del leasing y sus bondades en el
financiamiento de las empresas en estos últimos
años.

En Colombia
se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones del

Código Civil y del
Código de comercio relativas al mandato,
arrendamiento, compraventa etc.

En Uruguay,
la carencia de regulación especial fue superada por la
citada ley conocida como "Crédito de uso", que se define
como un contrato de crédito en virtud de la cual la
institución acreditante coloca un
dineropara aplicar los fondos a la adquisición de un
bien por parte del tomador.

En Argentina
el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo
adoptado no solamente por empresas privadas sino también
por empresas estatales.

3.4. En el Perú

La primera mención oficial del leasing, en
nuestro país, se realizó a través del
Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la
denominación de arrendamiento financiero, esta ley faculta
a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos
y vehículos destinados a este tipo de
operaciones.

El leasing en nuestro país fue normado y regulado
por diferentes Decretos Supremos, Decretos Legislativos,
Resoluciones Ministeriales y resoluciones de las diferentes
instituciones reguladoras.

Las operaciones de leasing en el Perú inician su
despegue en los primeros años de la década del 80,
como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo
utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas
alto índice de crecimiento entre los años de
1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con
un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el
sector
comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se
detuvo en los años siguientes.

Las empresas que hacen uso importante de leasing son el
sector bancario, financiero, la
industria manufacturera, los negocios de maquinarias y
equipos para el
movimiento de tierras.

Las empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en
leasing en el mercado son las financieras, bancarias y algunas
empresas especializadas entre ellas tenemos:

Bancarias: de Crédito, Wiese, Bandesco,
Mercantil, Santander, Interandino, Interamericano, Interbanc,
Continental, Nuevo Mundo.

Financieras: Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de
Crédito, Nacional, Sudamericana, del Sur.

Especializadas: Sogewiese Leasing, Lima Leasing, Latino
Leasing, Citileasing,

CAPITULO II

EL ARRENDAMIENTO
FINANCIERO (LEASING)

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1. Concepto

Para Barreira Defino, el leasing es una
operación de financiación de mediano o largo plazo
practicando por una entidad financiera a favor de una empresa
comercial o industrial interesada en instrumenta y modernizar sus
actividades para incentivar su expansión, mediante su
óptimo equipamiento. La entidad financiera, a
petición de su cliente, adquiere el bien capital
previamente seleccionando por este último y le facilita su
utilización durante un periodo determinado de común
acuerdo.

En el Perú el Decreto Legislativo Nº 212 del
12 de junio de 1981 y el Decreto Legislativo Nº 299 del 26
de julio de 1984 definen al Leasing como un contrato mercantil
que tiene por objeto la locación de bienes muebles o
inmuebles por una empresa locadora para el uso de la
arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con
opción a favor de la arrendataria de compra dichos bienes
por un valor pactado.

Nuestra definición

El Leasing es un contrato de financiamiento en virtud
del cual una de las partes, la empresa de Leasing se obliga a
adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido,
previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del
pago de un canon como contraprestación por esta, durante
un determinado plazo contractual que generalmente coincide con la
vida útil del bien financiado el cual puede ejercer la
opción de compra, pagando el valor residual pactado,
prorrogar o firmar un nuevo contrato , en su defecto devolver el
bien.

2. Naturaleza Jurídica

Es un contrato Sui Generis (Única en su
Género). Sin embargo, existen varias teorías
encaminadas a determinar la naturaleza jurídica del
Leasing ; entre estas tenemos las siguientes :

  • Teoría de la Compra venta

De acuerdo a esta teoría entre la sociedad de
leasing que transfiere el uso y goce del bien y el usuario existe
un acuerdo en torno al bien y al precio. La voluntad real de las
partes es celebrar una compraventa a plazos, la suma de los
alquileres del usuario debe satisfacer, sobrepasa el valor
material nuevo facilitado, proporcionando un beneficio a la
sociedad de leasing. Existe la opción de compra a favor
del usuario.

Los tratadistas que se oponen a esta teoría
sostienen que el contrato de arrendamiento n financiero trasfiere
el uso del bien mientras que la compraventa trasfiere la
propiedad del mismo. En el contrato de arrendamiento no existe
desde el principio la voluntada de comprar. Sin embargo el animus
podrá surgir o no durante la ejecución del
contrato, merced a las circunstancias que condicionen a la
arrendataria.

El usuario puede efectuar un nuevo contrato de leasing,
en tal virtud estará alargando la compraventa aplazada.
Asimismo el usuario puede optar por devolver el bien, al hacerlo
estará resolviendo la venta con el efecto natural de que
el vendedor retenga lo ya pagado como precio.

  • Teoría del Préstamo

Quienes sostienen está teoría, afirman que
el arrendamiento financiero es un contrato de préstamo
porque, en forma similar a los establecimientos de crédito
que prestan dinero y cobran un interés, las sociedades de
bienes cobran los alquileres.

El mutuo o préstamo de consumo y el comodato o
préstamo de uso, regulan el préstamo
típico.

El arrendamiento financiero se diferencia del Mutuo en
que ésta última figura en colación obliga a
entregar al mutuario una determinada cantidad de dinero o de
bienes consumibles a cambio de que se le devuelvan otros de la
misma especie, calidad o cantidad.

El arrendamiento financiero de dinero no es posible,
porque no es un bien identificable; tratándose de bienes
consumibles, aún que pudiesen ser identificados, resulta
irrelevante puesto que en el mutuo el mutuario está
obligado solamente a devolver otros bienes de la misma especie ,
calida o cantidad , pero no los mismos . A contrario sensu en el
arrendamiento financiero, si no se ejercita la opción de
compra al término del plazo, se deberá devolver el
mismo bien.

Con el comodato, el contrato de arrendamiento financiero
se diferencia, porque el primero citado0 es un contrato cuya
esencia es la gratuidad. Por el comodato, el comodante se obliga
a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible,
para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo
devuelva. El contrato de arrendamiento, en cambio es
oneroso.

  • Teoría del Arrendamiento

Según está teoría el contrato de
arrendamiento financiero, es un contrato de arrendamiento, en
virtud del cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al
arrendatario el uso de un bien; merced a una venta convenida. El
bien puede ser dado en arrendamiento por el propietatario del
mismo o por quien tenga esa facultad respecto de los bienes que
los administra. De ninguna manera existe la posibilidad de que el
arrendamiento se convierta en propietario del bien.

Rodrigo Escobar critica esta postura, considera
al leasing fuera del marco jurídico del arrendamiento,
afirma que si bien las formas poseen algunos elementos en
común , el leasing enmarca elementos esenciales (
término inicial y cláusula de opción de
compra ) el arrendamiento carece de los elementos citados ; y de
faltar estos , se desvirtúa el carácter
económico – financiero de la institución en
colación.

La gestión de negocios es un acto jurídico
unilateral que se presenta "cuando alguien sin estar obligado ni
facultado para ello, asume conscientemente el manejo de los
negocios o la administración de los bienes de otro que lo
ignora, en beneficio de éste. La gestión surge por
consiguiente, de un acto jurídico unilateral de voluntad
del gestor que asume en forma espontánea la gestión
de los negocios o la administración de los bienes de otro
"; a contrario sensu el contrato de arrendamiento entre dos
partes la empresa locadora y la arrendataria.

  • Teoría del Mandato

En lo referente al contrato de compraventa que celebra
la empresas locadora con el proveedor, un sector de tratadistas
han creído ver en el un contrato de mandato. Se afirma que
la arrendataria asume la calidad de mandatario y la empresa asume
la calidad de mandante.

Otros tratadistas consideran que el mandante es la
arrendataria y el mandatario la empresa locadora porque
efectúa la compra del bien de acuerdo con las
instrucciones impartidas por la primera.

Consideramos que el leasing no es mandato, porque tienen
fines distintos .El leasing es un contrato SUI
GENERIS.

3. Características del Leasing

  • Es nominado.- porque tiene nombre
    propio.

  • Es Atípico.- porque no se encuentra
    regulado en le Código Civil.

  • Sui Generis.- Es único en su
    género.

  • Es Complejo.- Contiene otros contratos como
    la compraventa, la opción .

  • Es Autónomo.- Si bien es cierto que
    contiene varios contratos, pero no depende de estos contratos
    para poder existir.

  • Es mercantil y de empresa.-porque así
    lo dispone la legislación especial que lo
    norma.

  • Es constitutivo.- porque crea la
    situación jurídica que permite el uso y
    disfrute del bien.

  • Es de cambio.- porque hace circular la
    riqueza.

  • Es oneroso.- ya que se trata de un contrato
    mercantil.

  • Es consensual.- porque se perfecciona con el
    consentimiento de las partes, mas no con la entrega del bien
    en leasing.

  • Reciproco.- porque existe un dador y tomador.
    Así el dador hace entrega del bien y el tomador debe
    pagar la cuota periódica, la misma que puede ser
    mensual.

  • De tracto sucesivo y de ejecución
    continuada.-
    por los pagos periódicos a
    través del tiempo.

  • Es conmutativo .- porque las partes desde el
    principio de la celebración del contrato saben de las
    ventajas y desventajas del contrato.

  • Es formal.- se debe contratar en virtud a
    escritura publica.

Max Arias Schreiber, respecto de las
características del contrato de Leasing, dice que es
autónomo, pues s i bien es cierto que está
inspirado por varios contratos, no constituye la suma de estos,
sino que tiene unidad propia. Así también el autor
en mención sostiene que es mercantil, pues así lo
dispone la legislación especial que lo norma y es de
empresa, porque los capitales destinados a inversiones en
locación de equipos se práctica usualmente por
empresas especializadas.

4. Elementos del contrato de Leasing

  • Sujetos

  • a) El Banco o una entidad
    especializada.-
    Los Bancos están autorizados a
    realizar operaciones de arrendamiento financiero, debiendo
    constituir departamentos separados, claramente diferenciados.
    También están facultadas las sociedades de
    Leasing creadas con este objeto.Las obligaciones de estas
    entidades, es la de adquirir los bienes objeto del contrato
    directamente del proveedor elegido por el cliente, luego
    entregar dichos bienes en arrendamiento y finalmente, en
    ejercicio de la opción de compra, a la decisión
    del cliente proceder a su venta por el precio estipulado en
    el contrato.

  • b) El arrendatario o usuario.- Es el
    cliente quien ha solicitado al Banco la compra de
    determinados bienes necesarios para su actividad empresarial,
    que puede ser industrial, comercial, minero, agricultor entre
    otros. Debe tener facultades suficientes para celebrar el
    contrato, especialmente la de poder comprar bienes a favor de
    la empresa.

  • c) El proveedor.- Si bien es cierto que
    tiene una participación marginal, sin embargo muchas
    veces los Bancos prefieren incluirlo en el contrato, con el
    objeto de que asuman directamente las obligaciones que
    corresponden a la entrega del bien, su mantenimiento,
    garantías, capacitación, asesoría
    técnica, venta de repuestos y otros de tipo
    técnico.

  • Objeto de la prestación

Pueden ser objeto de leasing los bienes muebles y los
bienes inmuebles,

de acuerdo a las categorías jurídicas
tradicionales. Así podremos hablar del alquiles de bines
muebles e inmuebles debidamente identificados o
identificables.

Otro de los requisitos del objeto es que el arrendatario
tenga conocimiento del titular del bien.

  • Duración del contrato

El contrato de Leasing va a tener una duración
por la vida útil del bien.

La vida útil del bien no va a ser igual para
todos, eso va a depender del uso que se le dé.

El plazo del contrato de arrendamiento financiero es
fijado por las partes, conforme lo señala el
artículo 7º de la ley de Arrendamiento
Financiero,
a la que debemos agregar que generalmente su
duración se aproxima a la vida útil del bien o
bienes estimada al momento de la celebración del
contrato.

En nuestro país, la Superintendencia de Banca y
Seguros, a través de la Circular Nº B-1763-87 DE 22
DE Abril de 1987, estableció que el plazo mínimo
del contrato de arrendamiento financiero es de 03 años
para bienes muebles y de 05 años para bienes
inmuebles.

Debemos señalar que en materia de duración
el Articulo 3º de la Ley peruana establece que las
obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y
por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el
momento en que la locadora efectué el desembolso total o
parcial para la adquisición de los bienes
específicos por la arrendataria o a partir de la entrega
total o parcial de dichos bienes a la arrendataria, lo que ocurra
primero. Desde luego que esta norma no es imperativa, de modo que
a nuestro entender cabe incluir en el contrato una
cláusula distinta.

En conclusión se puede decir que el plazo de
duración del contrato de leasing, esta vinculado a tres
factores:

a.- La presunta vida útil del bien.

b.- La tasa de amortización fiscal.

c.- El proceso de refinación de la sociedad de
leasing.

5. Momentos del Leasing

Este contrato, requiere de tres momentos o etapas
importantes:

  • Primer momento.- La necesidad de una empresa
    de adquirir determinados bienes. Elige las mejores propuestas
    de precios y condiciones, y busca en una entidad bancaria o
    entidad especializada, la financiación respectiva.
    Debe presentar al Banco un proyecto de factibilidad
    económica y la propuesta de venta emitida por el
    proveedor.

  • Segundo momento.- El Banco estudia el
    proyecto presentado y de ser favorable, aprueba la
    operación, firmándose un contrato de
    arrendamiento financiero, por el cual el Banco se compromete
    en adquirir a su nombre los bienes elegidos por la empresa y
    darlo en uso a la empresa arrendataria a cambio de un pago o
    alquiler mensual.El monto del alquiler cubre normalmente el
    precio de los bienes adquiridos, los intereses, gastos y un
    margen del beneficio del Banco, con lo cual se amortiza el
    importe de su costo total.

  • Tercer momento.- Al finalizar el contrato de
    arrendamiento, la empresa tiene derecho a ejercer la
    opción de compra de dichos bienes, al precio convenido
    anticipadamente al firmarse el contrato de arrendamiento
    financiero. Normalmente es un valor residual.

6. Derechos y obligaciones de las
partes

  • Derechos del locador , dador o entidad
    financiera

  • a) Que se conserve la propiedad del bien con
    todos los atributos. Excepto la disposición de
    terceros.

  • b) Exigir el aseguramiento de los bienes por
    parte de la arrendataria. Por el deterioro del bien, que
    cubra el siniestro del, que se proteja contra todo
    riesgo.

  • c) No responder por los vicios y daños
    que se produzcan o que generen los bienes.

  • d) Solicitar la inscripción de los
    contratos.

  • e) Inspeccionar los bienes entregados al
    usuario o arrendatario.

  • f) Cobrar cuotas periódicas.

  • g) Pedir resolución del contrato cuando
    haya dejado de pagar el arrendatario.

  • Obligaciones del locador , dador o entidad
    financiera

  • a) Celebrar el contrato con el fabricante o
    proveedor que le indicó el arrendatario
    ciñéndose a las especificaciones dadas en el
    contrato.

  • b) Adquirir el bien

  • c) Entregar el bien. en cuanto a esta
    obligación es necesario destacar que si bien le
    corresponde al dador, por lo general, quien entrega el bien
    es el proveedor.

  • d) Garantizar el goce del bien en el plazo que
    dure el contrato.

  • Derechos del arrendatario

  • a) Señalar a la locadora (or) cuales son
    las especificaciones, marca del bien que desea tomar como
    arrendamiento.

  • b) Exigir la entrega del bien y hacer uso del
    mismo.

  • c) Hacer uso en cualquier tiempo o momento del
    contrato la opción de compra.

  • Obligaciones del arrendatario

  • a) Hacer debido uso del bien de acuerdo a lo
    que se estipule en el contrato.

  • b) Efectuar el pago periódico de las
    cuotas establecidas.

  • c) Contratar los seguros para proteger el
    bien.

  • d) Efectuar el bien por el valor
    residual.

  • e) Devolver el bien al término del
    contrato. Salvo que se opte por la prórroga del
    contrato.

7. Clases de Leasing

  • Leasing financiero: Es el contrato
    tradicional de arrendamiento con pacto de compraventa y que
    lo hemos analizado anteriormente.

  • Leasing operativo: En esta modalidad se
    conviene que el cliente pueda devolver los bienes objeto del
    contrato por haber devenido en obsoletos cambiándolos
    por otros más modernos, haciéndose en ese caso,
    los ajustes financieros por las diferencias de
    precio.

Leasing
Financiero

Leasing Operativo

El arrendador es la empresa financiera o filial de
bancos.

Los bienes en el leasing financiero son de
carácter especializado y generalmente son bienes de
mercado restringido.

El plazo del contrato es de 3 a 5 años, si
se trata se bienes muebles y de 20 a 30 años si se
trata de bienes inmuebles.

La arrendataria no tiene facultad de resolver
unilateralmente el contrato cuando las condiciones
técnicas no le son satisfactorias .El contrato es
irrevocable para ambos contratantes.

Los gastos de la conservación y
mantenimiento del material están a cargo del
arrendatario.

El arrendador asume los riesgos financieros y el
arrendatario, los riesgos técnicos.

El leasing financiero tiene por finalidad ofrecer
una técnica de financiación.

Son arrendadores los fabricantes, distribuidores o
importadores de bienes de equipo.

En el leasing operativo del bien es de tipo
"Standard" y de obsolencia rauda.

El plazo del contrato es corto, normalmente de 1 a
3 años.

El contrato es revocable por el arrendatario con
pre aviso .

El arrendador está obligado al
mantenimiento del bien, pago de los servicios,
etc.

El arrendador asume los riesgos técnicos y
financieros. el arrendatario no asume riesgo
alguno.

El leasing operativo ofrece un
servicio.

  • Lease-back: Es una modalidad muy utilizada
    del leasing, que tiene como característica que el
    cliente hace de proveedor, es decir que vende al Banco
    determinados bienes, quien a su turno se los da en
    arrendamiento dentro del marco general que hemos analizado,
    incluyéndose el pacto de compraventa al vencimiento
    del plazo del arrendamiento.

  • El Renting: Es una modalidad muy similar al
    leasing operativo y que se utiliza frecuentemente para el
    arrendamiento de materiales de mantenimiento, con pacto de
    compraventa. En algunos casos se incluye además
    servicios exclusivos para el mantenimiento de los equipos,
    asesoría técnica, reparaciones, etc.

Otras modalidades de Leasing

  • Leasing Mobiliario.- Esta modalidad de
    leasing recae sobre los bienes muebles. es el leasing citado
    los contratos suelen ser diferentes según la
    operación y el monto de la misma. existen casos en que
    por tratarse de operaciones de poca cuantía y para
    simplificar la tramitación , constan en un simple
    instrumento privado que tiene anexo un pagaré
    autorizado por Notario para contar con un titulo ejecutivo ;
    otras veces tratándose de montos mayores , el contrato
    consta en escritura publica , con lo cual además de
    tener un titulo ejecutivo , se mejorará el derecho de
    recuperación , de la especie en el evento de que por
    quiebra del usuario se interponga por la empresa arrendadora
    la tercería del dominio tendiente a acreditar la
    propiedad y , separando el bien de la masa de la quiebra para
    recuperarlo.

  • Leasing Inmobiliario.- Es usado esencialmente
    por industrias a instalarse o en proceso de expansión
    que no pueden o no desean financiar por si mismas el proyecto
    de construcción que necesitan.

El leasing inmobiliario consiste en la
adquisición que hace un banco

o institución financiera de indeterminado
inmueble seleccionado

por el cliente , con el fin de construir en el terreno
adquirido un

edificio destinado a la industria , establecimiento
fabril ,

explotación comercial , etc.El cual una vez
terminado es ocupado

inmediatamente y usado por el cliente en locación
financiera.

Vencido el plazo del contrato y cumplidas todas y cada
una de las obligaciones asumidas, el cliente se convierte en
propietario del terreno y de la construcción.

El leasing inmobiliario puede ser desarrollado mediante
la adquisición por el banco o entidad financiera de un
inmueble que ya está construido y que es lo que el cliente
requiere.

El leasing inmobiliario se subdivide en:

  • a) Leasing inmobiliario empresarial.-
    Cuando el usuario es una empresa comercial o
    industrial.

  • b) Leasing inmobiliario habitacional.-
    Cuando el usuario lo destina a vivienda, que puede ser
    incluido en un plan estatal o privado con fines sociales,
    comunitario y de carácter masivo.

En caso de incumplimiento del pago del canon por parte
del tomador, éste tendrá como sanción
desalojar el bien en uso, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar.

8. Ventajas y Desventajas del Leasing

  • Ventajas del Leasing

  • a) Desde el punto de vista operativo de leasing
    ofrece una serie de ventajas, entre las cuales tenemos las
    siguientes:

  • b) Provee de una financiación del ciento
    por ciento.

  • c) No necesita anticipos ni pagos adicionales
    por parte del tomador.

  • d) El tomador selecciona el bien y la firma
    proveedora, sin perjuicio de que el dador pueda asesorar al
    cliente para obtener el bien adecuado.

  • e) El objeto del leasing produce y rinde
    beneficios a partir del momento de la entrega.

  • f) El precio de la cuota y de3l valor residual
    se establec3en en función del plazo de vida
    útil del bien del periodo de utilización
    señalado en el contrato.

  • g) El bien objeto de leasing es la mejor
    garantía del dador porque conserva la propiedad del
    bien.

  • h) Resulta ser una modalidad operativa que hace
    posible a las empresas mantener sus bienes de
    producción acordes con el avance de la
    tecnología y evita obsolencias.

  • Desventajas del Leasing

Entre las principales desventajas que configura el
leasing señalaremos las siguientes:

  • a) Onerosidad de la
    financiación

El costo del leasing es superior respecto de los otros
sistemas de financiación.

  • b) Fluidez de las innovaciones
    tecnológicas

La fluidez del cambio tecnológico puede incidir
desfavorablemente para el dador como para el tomador, en merito a
las estipulaciones contractuales convenidas y
suscritas.

  • c) Asunción de los riesgos del
    bien

El riesgo por la depreciación o envejecimiento
técnico y económico del bien contratado, es el
inconveniente más grave que asumen las partes
contratantes.

La duración económica de un bien es
insegura, en virtud de estar constantemente expuesta a los
efectos de las innovaciones tecnológicas. Esta inseguridad
se acrecenta en los casos de equipos de alto costo.

9. Consideraciones sobre la opción de compra y
el valor residual en el Leasing

La opción de compra y el valor residual son dos
elementos importantes del contrato de leasing.

A pesar de ser un elemento importante del contrato de
Leasing, la opción de compra no es la esencia del
contrato, pues el leasing es una operación financiera con
relaciones trilaterales, cuyo fin principal es el financiamiento
del uso del bien entregado en leasing.

El valor residual, según Max Arias
Schreiber
, es la diferencia entre el valor real del bien o
bienes materia del contratos, debidamente fijado en el mismo y lo
que se ha amortizado mediante el pago periódico de las
cuotas.

En efecto, el contrato tiene que conferir al tomador la
posibilidad de adquirir el bien una vez vencido el plazo de uso,
y tiene que fijar el importe del valor residual; pudiendo
preservarse su ajuste con sujeción a algunos de los
índices en uso bancaria.

El contrato debe contener la determinación del
tiempo hasta el cual el tomador podrá usar de su derecho
de compra y prever la forma de notificación de tal
decisión al banco. Es a partir de dicha
notificación que se establece la oportunidad de pago del
valor residual.

Además, el contrato debe prever el mecanismo
aplicable en caso de que la decisión del tomador sea de no
ejercer el derecho de compra del bien, que puede ser su
devolución al banco y su remate en pública subasta,
o venta directa.

A fin de poder obtener la amortización del valor
residual será necesario, una vez devuelto el bien,
venderlo o subastarlo. Una vez obtenido el precio de la venta o
subasta, si el resultado es menor al valor residual acordado, el
cliente debe pagar la diferencia que resulta, en el plazo
convenido. De tal manera que el dador amortiza totalmente el
crédito otorgado.

Ahora bien, si el precio de la venta o subasta es
superior al valor residual, la institución financiera
deberá entregar la diferencia que hubiera al
tomador.

CAPITULO III

EXTINCION DEL
CONTRATO DE LEASING

1. Generalidades

El Contrato de Leasing tiene tres fases o momentos
principales, a saber, generación, perfección y
consumación; es decir, como todo en la vida tiene un
principio y un fin. Los momentos de perfección y
consumación son fundamentales, pues el primero significa
que el contrato ya existe y por ende, ha de cumplirse, y el
segundo supone que las obligaciones contractuales, nacidas del
contrato, se han extinguido por un normal
cumplimiento.

El Leasing al igual que todo contrato, finaliza
normalmente a la expiración de plazo contractual, es
decir, a los 24, 36,48 o más meses, según lo hayan
establecido las penas. Sin embargo, aparte del cumplimiento del
plazo, existen algunas situaciones, unas previstas expresamente
en el contrato, otras no, que determinan la terminación
anticipada del vinculo jurídico entre la empresa de
leasing y la usuaria.

2. Extinción normal

El Leasing reserva para el final del plazo algunos de
sus rasgos típicos en beneficio de la empresa usuaria,
como aquel que le permite, a su sola decisión, elegir
cualquiera de las alternativas siguientes. Devolver el bien,
celebrar nuevo contrato por el pago de una
contraprestación menor, sustituir el bien por otro mas
moderno o adquirir el bien, haciendo efectiva la opción de
que goza por haberse pactado así en el
contrato.

3. Opción de compra

Esta alternativa, instrumentada en una cláusula
de opción de compra, es la primera que barajan los sujetos
encargados de tomar decisión. Ellos habitualmente sopesan
la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual
establecido, es por ejemplo, de 30% del valor de
adquisición del bien, más no cuando este es
simbólico, esto es un dólar o un nuevo sol, como
acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro
medio.

La presencia de la opción de compra en la
cláusula de es a favor de la empresa en el contenido del
contrato de Leasing y por tanto es esencial, pues enmendemos que
de esa manera su propia función queda configurada. Decimos
esencial su presencia, no por su ejercicio ya que debemos tener
muy en cuanta que al optar por la compra del bien es un derecho
potestativo de la usuaria más no una
obligación.

4. Devolución del Bien

La segunda alternativa que le brinda el Leasing a la
usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una vez
cumplido el plazo estipulado. Se trata, pues de una consecuencia
lógica y natural de la terminación de la
relación contractual. Sin embargo, esta devolución
del bien, a diferencia de otros contratos, presenta algunos
matices en el Leasing. Se acostumbra, por ejemplo, estipular que
en caso de devolución del bien la empresa de Leasing lo
venderá al mejor postor. El producto o precio obtenido de
esa venta se comparara con el valor residual fijado en el propio
contrato y la diferencia será a favor o a cargo de la
usuaria; es decir, si el precio de venta es mayor que el valor
residual, el excedente es reembolsado a la usuaria; en cambio si
es menor, la usuaria esta en la obligación de hacer
efectiva la diferencia.

La intención de la empresa de Leasing, como se
puede advertir no es recobrar el bien, como algunos piensan, sino
procurarse el pago del valor residual pactado, el que
podrá venir del ejercicio de la opción de compra
por la usuaria de la venta del bien a un tercero o, mejor, como
hemos visto, del precio de re adquisición pactado con la
proveedora. Es mas se dice que a la empresa de leasing no le
interesa una eventual ganancia que pueda obtener de la venta del
bien por encima del valor residual, pues su objeto social o
negocio no con la compraventa de bienes, sino el financiamiento
del uso, y eventual adquisición de los bienes por las
empresas.

5. Prorroga del contrato

La tercera de las alternativas que los contratos de
Leasing contiene a favor de la usuaria, es la prorroga del
contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del
mismo.

Esta prorroga, a diferencia de la opción de
compra que presenta caracteres similares en la mayor parte de los
contratos de Leasing ofrece una variada gama de posibilidades. En
algunos, el mismo contrato establece las condiciones de plazo y
precio que habrían de regir en el supuesto de decidirse
por su prorroga; otros prevén solamente la posibilidad de
prorroga, indicando que las partes, en su momento acordaran las
nuevas condiciones del contrato, antes de hablar de
continuación o prorroga del contrato, es mejor hacer
mención de la celebración de un nuevo negocio, en
el cual el canon será mal reducido por tener el bien solo
el valor residual que se había establecido para la
opción de compra en el contrato, que es único valor
patrimonial no recuperado por la empresa de Leasing.

6. Situación del Bien

El Leasing por ser un contrato a medida, es decir un
contrato flexible y adaptable a las necesidades financieras de
las empresas del sector productivo, concede una alternativa
adicional a las enunciadas en beneficio de la usuaria, la
sustitución del bien por otro mas moderno antes de la
expiración del plazo contractual.

La inclusión de esta cláusula en los
contratos de Leasing, conocida como custodia de
correlación al progreso, hace que este se muestre como
tal, esto es, como un eficiente instrumento financiero para
enfrentar la obsolencia prematura de los bienes dados en Leasing;
si esto no fuera posible, la usuaria tendría que asumir el
riesgo en su totalidad, aunque atenuando por el hecho de su menor
duración de los contratos de Leasing respecto a la vida
útil del bien.

7. Terminación Anticipada

Aparte de la extinción normal del contrato pro
cumplimiento del plazo y decidido por cualquiera de las
alternativas que brinda el Leasing, pueden existir casos en los
que la relación contractual termina prematuramente, es
decir, antes de expirar dicho plazo. Las causales que
ordinariamente provocan la ineficacia del negocio son
circunstancias, hechos o comportamientos sobrevivientes a su
celebración.

Hablamos de ineficacia, antes que de invalidez, porque
entendemos que ambas nociones operan en planos diversos y se
fundamentan en razones distintas.

Inválido es el acto defectuoso en el supuesto de
hecho; ineficaz, en sentido estricto, es el negocio donde
están en regla todos los elementos esenciales y los
presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, pero
donde por otras circunstancias se impide, suspende o elimina la
eficacia.

8. Resolución del Contrato

De entre las posibles causales de terminación
anticipada de Leasing, la Resolución del contrato es la
que ha merecido mayor atención de la doctrina y
jurisprudencia comparadas

Resolución, significa la extinción de un
vinculo contractual valido como consecuencia de un evento
sobrevenido, o de un hecho objetivo nuevo, o un comportamiento de
la contraparte, posterior a la formación del contrato, que
de un modo altere las relaciones entre las partes tal como lo
habían constituido originalmente o perturbe el normal
desarrollo (ejecución del contrato, de manera que este no
pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en
absoluto se ha roto aquella composición de interés
cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las
partes han hecho referencia al celebrarlo.

Las cláusulas generales que conforman el
contenido del leasing suelen considerar un conjunto de supuestos
de incumplimiento de la usuaria, mas no de la empresa concedente
del bien. Podemos anotar como cliché las
siguientes:

a.- Falta de pago de dos o más cuotas
consecutivas.

b.- No concertar y mantener los seguros establecido en
el contrato a favor de la empresa de Leasing.

c.- Incumplimiento de las garantías

d.- El hecho que la usuaria se encuentre en
situación de insolvencia, suspensión o
cesación de la actividad, o amenaza que esto
ocurra.

e.- Confiscación, embargo, ejecución de
garantías o cualquier otra circunstancia que afecte la
propiedad del bien.

f.- El incumplimiento de las restantes obligaciones si
al cumplimiento no es subsanado dentro del plazo establecido por
la empresa de leasing.

Si alguno de estos supuestos se produce, la concedente
puede realizar por cuanta de la usuaria todo lo que sea razonable
para remediar este incumplimiento, ejercitando posteriormente
acción de reembolso contra ella para cobrar todos los
gastos, incluidas las costas judiciales. Además de
conformidad a art. 1428 del Código Civil podrá
decidir entre; solicitar el pago inmediato de los cánones
impagados, más los intereses moratorios, o resolver el
contrato. En ambos, la norma les faculta a solicitar los
daños y perjuicios.

Al amparo del Art. 90, párrafo 2º, la
empresa de Leasing puede solicitar la Resolución del
contrato por falta de pago de dos o más cuotas
consecutivas o el atraso del pago en mas de dos meses. Cuando en
el contrato no se haya pactado la resolución
automática y sin necesidad de declaración judicial
previa, la empresa de Leasing puede demandar por la Vía de
ejecución la resolución del contrato, en
concordancia con lo normado en el capitulo II del Titulo V del
Código Civil, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de
accionar por la misma vía y de acuerdo al tramite
correspondiente, por el pago de las cuotas vencidas, sus
intereses, costos, castos y demás obligaciones derivadas
del contrato (art.27 del Decreto Legislativo
299º).

9. Resolución Expresa del
Contrato

La cláusula resolutiva expresa, es la
estipulación por medio del cual una de las partes o ambas
se reservan el derecho de resolver el contrato por incumplimiento
de la otra parte contractual.

Según la más autorizada doctrina, para que
surta efecto esta cláusula se debe indicar con toda
precisión la obligación u obligaciones cuyo
incumplimiento facultará a la otra parte a resolver la
resolución contractual.

En nuestro país los contratos de Leasing,
siguiendo la practica de los países europeos lideres en
este negocio de financiamiento por norma contienen esta clausula
a favor de la empresa concedente. La que si decide resolver el
contrato sobre la base de esta clausula, debe
comunicárselo a la usuaria notarialmente. Para la
recuperación del bien y cobro de los cánones
impagados se aplica el procedimiento establecido en el Art.
12º.

Cabe recordar, por ultimo que los contratos de Leasing
ordinariamente incluyen una clausula general señalando que
"…en caso que la empresa de Leasing opte por la
Resolución del contrato, la usuaria deberá abonar
todos los cánones que restan hasta la expiración
del plazo establecido y además, en concepto de perjuicios,
pero no con carácter de clausula penal, un equivalente a
dos cánones".

Respecto a la posibilidad de resolución del
contrato con devolución del bien cuanto a la
obligación de la usuaria de pagar en todo en parte los
cánones pendientes estima que no es justo que el
concedente, además de la restitución del bien,
perciba todos los cánones pactados, el resarcimiento por
los daños causados y eventualmente la cantidad que logre
vender el bien o darlo nuevamente en leasing a un
tercero.

CAPÍTULO IV

REGIMEN
TRIBUTARIO

1. Aspectos Generales

De conformidad con el Decreto Legislativo 299º, si
el arrendatario de un régimen especial de
degradación o exoneración total o parcial de
derechos de importación y otros tributos a la
importación incluyendo en Impuesto General a las Ventas y
Selectivo al consumo, y otros que sustituyan, dicho
régimen especial será aplicable a los bienes que
importe o adquiera localmente la locadora y que estén
destinados al uso por la usuaria o arrendataria. No se pierden
estos beneficios cuando la locadora transfiera a terceros luego
de cinco años de su adquisición, en caso que el
adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio
fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido
dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que
resulten por la diferencia mas los recargos e intereses conforme
el art.16º de la mencionada Ley.

Asimismo el Decreto Legislativo señala que los
ingreso derivados del arrendamiento financiero de bienes cuya
adquisición no ha estado afecta al Impuesto General a las
Ventas, los ingreso derivados de contratos de arrendamiento
financiero de bienes utilizados por la arrendataria
exclusivamente para la producción de bienes cuya venta no
este gravada con el Impuesto General a las Ventas, o la
prestación de servicios desgravados de dicho impuesto, en
caso que el bien objeto de arrendamiento financiero sea utilizado
en operaciones gravadas para la producción simultanea de
bienes cuya venta esta gravada y desgravada del Impuesto General
a las Ventas, el crédito tributario será aplicable
de conformidad con las normas, para efectos tributarios los
bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos
fijos y se depreciaran durante el plazo del contrato, siendo el
plazo mínimo de depreciación de tres años, y
se encontraran sujetos a las normas pertinentes sobre
reevaluación periódica de activos fijos.

Según el artículo 19 se advierte
que para la determinación de la renta imponible, las
cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen
rentas para la locadora y gasto deducible para la arrendataria
los gastos de reparación, mantenimiento y seguros
igualmente deducibles por la arrendataria en el ejercicio
gravable en que se devenguen. La arrendataria que se beneficie
con programa de Reinversión aprobado podrá
cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero,
a cuyo efecto, el monto de la reinversión será el
precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la
arrendataria del beneficio tributario que conceden las normas
legales de reinversión en el momento de entrada en
vigencia del contrato de arrendamiento financiero.

Tal beneficio se perderá si la arrendataria no
ejerce la opción de compra, en cuyo caso deberá
abonar el impuesto moras e intereses correspondientes. Los
programas de reinversión podrán ejecutarse mediante
la aplicación de utilidades de la propia empresa, de
terceros, o mediante arrendamiento financiero.

En cuanto a las sanciones para quien obtenga un contrato
de arrendamiento financiero con datos falsos, la Ley 26702,
permite otorgar en Leasing bienes que han recibidos en pago de
deudas y regula la autorización para efectuar esta clase
de contrato. Además y por Resolución de la
Superintendencia de Banca y Seguros de Nº 572, se destaca
que estos contratos constituyen instrumentos de crédito
comercial, a si como se refiere a la evaluación y
clasificación del deudor y la exigencia de hacer
provisiones y según Resolución Nº
007-99-SUNAT, se hace referencia a la oportunidad de entregar
comprobantes de pago.

2. Los Bonos Leasing

Se da en caso que la arrendataria contara con un
programa de Reinversión de Utilidades debidamente
aprobado, la locadora podrá entonces financiar la
adquisición de los bienes incluidos en dicho programa,
mediante la emisión de Bonos de Arrendamiento Financiero
para Reinversión, que otorga el beneficio de
crédito tributario contra el impuesto a la Renta a favor
del adquiriente primario, siendo que el porcentaje máximo
reinvertible y el índice de selectividad serán de
aplicación los correspondientes a la arrendataria titular
del Programa de Reinversión quedando sujeta la
inversión a las normas generales de reinversión
para la utilización de crédito tributario. Las
inversiones en dichos bonos podrán efectuarse hasta 5
días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de
presentación de la Declaración Jurada del Impuesto
a la Renta correspondiente al ejercicio gravable respecto del
cual se va a utilizar el crédito.

Según el artículo 23 del Decreto
Legislativo 299º
, señala que los bonos referidos
deberán consignar en la escritura de emisión las
características de la operación que va ser
financiada, la descripción de los bienes y la
afectación especifica de estos en garantía de la
emisión. Sera exigible en la misma escritura la
intervención de la arrendataria, siendo que estos bonos no
podrán ser emitidos bajo la par y serán libremente
transferidos, en cuanto a otras características y
condiciones sobre la emisión, serán de acuerdo a lo
estipulado en el art. 21 del Decreto Legislativo Nº
299

Ejemplos

  • Imaginemos que el empresario (Pérez) quiere
    comprar un ordenador que vale 5.000.000 pts., y que piensa
    cambiar a los 5 años. Cuando habla con la empresa
    vendedora "Datos Ordenados Internacionales" (DOI) esta
    empresa le dice que no puede alquilarle el ordenador, pero
    que hay una forma de que se la alquile una empresa
    financiera.

El método
es el siguiente: Pérez habla con Leasing
Informáticos

Sociedad Anónima (LISA) y LISA le compra a DOI
el ordenador. Después LISA se lo alquila por cinco
años a Pérez, pero, y esto es importante,
Pérez debe comprometerse a pagar todos los plazos del
alquiler. Si había 60 pagas (12 x 5), el pago
número 61 será el del valor residual del ordenador,
de forma que Pérez al final de los 5 años tiene el
ordenador en su poder. Los primeros 60 pagos (5×12) son
considerados la renta mensual por alquiler, pero hay un pago
extra, el número 61 que es el valor residual, una vez
pagado el ordenador pasa a ser propiedad del empresario
Sr.Perez.

  • Se solicita en arrendamiento financiero un bien al
    valor de S/. 100,000.00 a una tasa
    de interés del 10% anual, se considera el IGV en
    18% durante 24 cuotas mensuales sin valor
    residual.

  • Se solicita en arrendamiento financiero un bien al
    valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés del 10%
    anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales
    con un valor residual de S/. 10,000.00.

Ejemplo 1:

Valor del bien:

100 000

Valor residual:

0

T.A.E en %

10

I.V.A en %

18

Cuotas

MENSUALES

Períodos

24

Cuota a Pagar

4 558.28

PERIODO

PAGO ACUMULADO

I.G.V.

INTERESES

AMORTIZACION

CAPITAL PENDIENTE

1

4558.28

820.49

0

4558.28

95441.72

2

9116.55

1640.98

761.07

3797.21

91644.51

3

13674.83

2461.47

730.79

3827.49

87817.03

4

18233.1

3281.96

700.27

3858.01

83959.02

5

22791.38

4102.45

669.5

3888.77

80070.24

6

27349.65

4922.94

638.49

3919.78

76150.46

7

31907.93

5743.43

607.23

3951.04

72199.42

8

36466.2

6563.92

575.73

3982.55

68216.87

9

41024.48

7384.41

543.97

4014.3

64202.56

10

45582.75

8204.9

511.96

4046.32

60156.25

11

50141.03

9025.39

479.69

4078.58

56077.67

12

54699.31

9845.87

447.17

4111.1

51966.56

13

59257.58

10666.36

414.39

4143.89

47822.68

14

63815.86

11486.85

381.34

4176.93

43645.75

15

68374.13

12307.34

348.04

4210.24

39435.51

16

72932.41

13127.83

314.46

4243.81

35191.7

17

77490.68

13948.32

280.62

4277.65

30914.05

18

82048.96

14768.81

246.51

4311.76

26602.28

19

86607.23

15589.3

212.13

4346.15

22256.14

20

91165.51

16409.79

177.47

4380.8

17875.34

21

95723.78

17230.28

142.54

4415.74

13459.6

22

100282.06

18050.77

107.33

4450.95

9008.65

23

104840.34

18871.26

71.84

4486.44

4522.21

24

109398.61

19691.75

36.06

4522.21

0

 TOTALES

 109 398.61

 19691.75

 9 398.61

 100 000

 

CONCLUSIONES

  • 1. El hecho de que la empresa leasing
    establezca como valor residual una cuota simbólica
    está creando una tendencia a que la empresa usuaria
    adquiera en forma definitiva el bien o equipo por lo que se
    desnaturaliza al leasing ya que estaríamos frente a
    una simple operación de crédito a plazos
    distorsionando de esta manera lo que es realmente el leasing.

  • 2. Si bien es cierto que existe la posibilidad
    de que existe la posibilidad de que entre la empresa leasing
    y la usuaria establezcan las condiciones y forma del contrato
    es siempre necesario que se tenga pleno conocimiento de las
    cláusulas a considerar ya que es obvio que compiten en
    desigualdad de condiciones ambos cuando de interpretar los
    contratos se refiere.

  • 3. Los sujetos intervinientes en una
    operación de leasing, generalmente son tres: la
    empresa de leasing, la usuaria y la proveedora; pero los que
    realmente celebran el contrato son las dos primeras, esto es,
    las partes contractuales en el leasing son dos y no
    tres.

  • 4. Del conjunto de obligaciones que se
    desprenden de la celebración del contrato, todas
    importantes por cierto, la de adquirir el bien con las
    especificaciones dadas y la posterior cesión en uso, y
    el pago de los cánones como contraprestación
    por el uso del bien, son las obligaciones principales, tanto
    de la empresa de leasing como de la usuaria.

  • 5. El leasing es un contrato "sui generis", por
    lo tanto complejo, es decir está conformado por una
    pluralidad de transferencias patrimoniales, internas y
    externas las cuales constituyen su esencia. Esta complejidad
    en su constitución
    y ejecución muestra elementos o aspectos que
    superficialmente se encuentran en una serie de figuras
    contractuales típicas: arrendamiento, compra venta,
    préstamo, opción de compra, etc. El leasing, si
    bien se configura con elementos de esos contratos, se
    diferencia claramente de todos ellos, puesto que "configurar
    con partes", no es lo mismo que "calificar" o "naturalizar"
    el "todo".

  • 6. Las modalidades o subtipos de leasing
    existentes nos permiten satisfacer necesidades empresariales
    siempre y cuando estas necesidades puedan ser mediante el
    uso, goce y disfrute de un bien determinado.

  • 7. Las características del leasing por
    su estructura y función se clasifican en
    categorías, según sus afinidades con reglas
    propias que son aplicables a otras.

  • 8. "la historia
    no es la maestra de la vida, sino la liberación del
    pasado", se dice así porque las instituciones no
    surgen de improviso sino que se desarrollan poco a poco
    tomando como base sus raíces.

  • 9. El leasing es la modalidad que su
    práctica se originó en las antiguas culturas de
    oriente medio aproximadamente 5000 años a.c.,
    desarrollándose también en la antigua
    Grecia y hasta en las negociaciones con los esclavos,
    siendo actualmente muy utilizada por todos los
    países.

  • 10. La funcionabilidad y la flexibilidad del
    leasing han sido pilares fundamentales para su
    utilización en el campo internacional.

BIBLIOGRAFÍA

  • 1. ARIAS SCHREIBER, Max. Contratos
    Modernos. GACETA JURIDICA, Lima, 1999.

  • 2. BRAVO MELGAR, Sydney Alex. Contratos
    Modernos empresariales. Tomo I , EDITORA " FECAT". Lima,
    1996

  • 3. FLINT BLANCK, Pinkas. Derecho
    Concursal – Contratos Empresariales, 1era
    edición, GACETA JURIDICA. Lima, 2000

  • 4. MESEGUER GÜCH, Diego. Manual de
    contratos Comentado. Tomo II, editorial TINCO S. A. Lima,
    2004

  • 5. OSORIO RUIZ, Zaida. Contratos
    Comerciales y Empresariales. Librería y ediciones
    Jurídicas. Lima, 1999

ANEXOS

CONTRATOS ATÍPICOS.
LEASING.

El contrato de arrendamiento puro y simple se
caracteriza por el hecho de que quien arrienda el bien
–arrendatario- puede hacer uso y disfrute continuo de la
cosa a cambio del pago de una suma de dinero, llamada alquiler,
precio o renta todo por un plazo fijo, llegado el cual expira la
obligación. Además el propietario
–arrendador- a cambio de esa retribución
económica se compromete a asumir los costos que conllevan
el garantizar la continuidad en el uso del bien. Bajo ese esquema
es que este Despacho avala la posición del Banco en el
sentido de que no es factible, como lo pretende la objetante, la
inclusión de un cláusula cartelaria en la cual se
cotice o contrate de forma independiente el mantenimiento
correctivo de los vehículos, toda vez que con esa
fórmula se estaría desvirtuando la
utilización misma de la figura contractual propuesta por
la entidad licitante. En otras palabras, si el mantenimiento
correctivo se viera como un contrato independiente no
estaríamos en presencia de un arrendamiento puro y simple
sino que, al trasladar tal ítem a la entera
responsabilidad del Banco se estaría configurando un
contrato asemejado más al leasing, con todas las
implicaciones jurídicas que ello conllevaría
–principalmente tipificación de la figura en un
reglamento debidamente aprobado por este órgano contralor-
y promulgado como un reglamento ejecutivo a la Ley de
Contratación Administrativa. En todo caso, es claro que no
es esa la figura que busca utilizar la entidad bancaria de
marras. Conviene resaltar que, precisamente una de las
principales diferencias entre ambas figuras contractuales radica
en el sujeto que asume los riesgos y las reparaciones. Al
respecto la resolución RSL 134-97 de las 14:30 del 13 de
junio de 1997, hablando del leasing financiero, en lo que nos
interesa estableció: / "La doctrina no discute que ambos
contratos tiene elementos esenciales comunes, pero marca
diferencias de peso, que impiden asimilarlos absoluta y
totalmente. Así, en criterio de Jinesta Lobo, "el contrato
de leasing financiero excede el molde clásico del
arrendamiento, y este último no agota el primero; los
derechos y obligaciones en uno y otro contrato no son
idénticos, además los principios jurídicos
sobre los que descansa el arrendamiento difieren de los supuestos
en que se fundamenta el leasing financiero. Veamos en que
consisten las diferencias: 1) … 6) En el arrendamiento el
arrendador debe mantener al arrendatario en el goce
pacífico del bien durante la vigencia del contrato,
asumiendo el mantenimiento, riesgos y haciendo reparaciones
ordinarias y extraordinarias. En el leasing financiero el
mantenimiento (reparaciones, impuestos, seguros) le corresponden
al tomador y el dador se exonera de toda responsabilidad por
vicio de la cosa o pérdida de la misma, en este contrato
se da una repartición de riesgos, basada en un equilibrio
de intereses diferente al del contrato de arrendamiento. Hay un
reparto del riesgo contractual que le asigna "…a la sociedad de
leasing únicamente el riesgo financiero y al tomador, que
eligió al proveedor y que tiene un interés
predominante en el uso del bien, los riesgos relativos al
incumplimiento del vendedor y al cumplimiento necesario para el
uso de la maquinaria y los riesgos que de él se derivan."
Si el dador tiene únicamente vocación financiera,
debe asumir los riesgos financieros en tanto que si el tomador
tiene capacidad técnica (para escoger el proveedor y el
bien requerido), debe asumir los riesgos técnicos…."
(Jinesta Lobo, Ernesto. El contrato de leasing financiero
(arrendamiento financiero) con opción de compra. Revista
Judicial San José, C.R. Nº55, marzo 1992, pp.22-23).
/ Así las cosas, no puede verse al recurso de
objeción como un medio para obligar a la
Administración a que utilice una determinada figura
contractual, simplemente para facilitar o mejorar las condiciones
de un contratista particular, por lo que si el Banco decide que
la satisfacción de su necesidad se ve satisfecha de la
mejor manera con un arrendamiento no se le puede conminar, sin
sustento alguno a utilizar otro tipo de contrato. de 12:00 del 28 de agosto del 2001

Contratos atípìcos. Leasing. Diferencia
entre arrendamiento y el leasing propiamente dicho

Como es sabido, la palabra leasing, es un vocablo del
idioma inglés, que proviene del verbo "to lease" que
significa tomar o dar en arrendamiento. Sin embargo, en nuestro
idioma y fundamentalmente en nuestro ordenamiento jurídico
hay marcadas diferencias entre la figura del arrendamiento y el
leasing propiamente dicho, siendo éste último mucho
más amplio en sus alcances. Este tema, fue desarrollado en
la resolución de esta Contraloría General
número RSL-134-97 de las catorce horas con treinta minutos
del 13 de junio de 1997, indicándose en lo que nos
interesa: […]. Oficio
7579
del 9 de julio de 2001 (DAGJ-1169-2001)

 

 

Autor:

Rosario Morán Vargas

Egresada de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la UAP

Lima, Noviembre de 2009

Partes: 1, 2
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