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Emancipación judicial en materia penal (página 2)



Partes: 1, 2

Crecer es una característica destacada de la pubertad,
el brote o estirón de la pubertad es una de las
características fundamentales de la adolescencia. Tiene
una duración de 3 a 4 años con un promedio de 24 a
36 meses. Está caracterizado por un rápido
crecimiento del esqueleto, llamado punto de velocidad
máxima (PVM) que se manifiesta por un aumento
rápido de la talla o crecimiento lineal de aproximadamente
8 cm en la mujer y unos 10 cm en el varón. Es seguida por
una desaceleración o enlentecimiento progresivo del
crecimiento lineal hasta que se detiene por la fusión de
las epífisis de los huesos largos como consecuencia
hormonal.

Actualmente se considera que el incremento en la velocidad de
crecimiento es el primer signo de inicio pubertad en las
niñas, aunque es más fácil de visualizar
dicho cambio en el botón mamario. El crecimiento corporal
no es homogéneo, por lo general se aprecia una gradiente
distal: proximal, es decir, los pies y las manos crecen antes que
lo hacen las piernas y los antebrazos, y éstos lo hacen
antes que los muslos y los brazos. La cadera crece antes que los
hombros y el tronco, el cual se acompaña de
epífisis vertebral transitoria. Todos los órganos
participan en el estirón del crecimiento a
excepción de la cabeza, el timo, el tejido
linfático y la grasa subcutánea. El inicio del
estirón es variable en edad, por lo que los padres o el
adolescente puede manifestar preocupación por una supuesta
precocidad o retardo del crecimiento. Las necesidades
nutricionales se hacen más intensas, hay dismetría
fisiológica que causa cierta ""torpeza"" motora, aumenta
el metabolismo del calcio en el período de crecimiento
rápido.

2.3.- CAMBIOS FÍSICOS

Los cambios biológicos y orgánicos durante la
adolescencia marcan de modo casi definitivo el dimorfismo
sexual.

2.4.- MADURACIÓN SEXUAL

En la adolescencia temprana y para ambos sexos, no hay
gran desarrollo manifiesto de caracteres sexuales secundarios,
pero suceden cambios hormonales a nivel de la hipófisis,
como el aumento en la concentración de gonadotropinas
(hormona foliculostimulante) y de esteroides sexuales.
Seguidamente aparecen cambios físicos, sobre todo cambios
observados en la glándula mamaria de las niñas, los
cambios genitales de los varones y el vello pubiano en ambos
sexos.

2.5.- MUJERES

El primer cambio identificable en la mayoría de
las niñas es la aparición del botón mamario.
La adolescencia en las mujeres comienza a los 10 o 12
años.

Se caracteriza por un agrandamiento en el tejido
glandular por debajo de la areola, consecuencia de la
acción de los estrógenos producidos por el ovario.
La edad de aparición es después de los 8
años puede ser unilateral y permanecer así por un
tiempo bilateral y casi siempre es doloroso al simple roce. Al
avanzar la adolescencia, el desarrollo mamario, además de
ser cuantitativo es cualitativo, la areola se hace más
oscura y grande y sobresale del tejido circundante, aumenta el
tejido glandular, se adquiere la forma definitiva, generalmente
cónica y se desarrollan los canalículos. Puede
haber crecimiento asimétrico de las mamas.

El vello púbico, bajo la acción de los
andrógenos adrenales y ováricos, es fino, escaso y
aparece inicialmente a lo largo de los labios mayores y luego se
va expandiendo. El vello púbico en algunos casos coincide
con el desarrollo mamario y en otros puede ser el primer indicio
puberal. Típicamente comienza a notarse a los 9 o 10
años de edad. Al pasar los años, el vello pubiano
se hace más grueso y menos lacio, denzo, rizado y cubre la
superficie externa de los labios extendiendos hasta el monte de
Venus, logrando la forma triangular característica adulta
después de 3 a 5 años (más o menos entre los
15 y 16 años de edad). El vello axilar y corporal aparece
más tarde.

Los genitales y las gónadas cambian de aspecto y
configuración. Los labios mayores aumentan de
vascularización y en folículos pilosos, hay
estrogenización inicial de la mucosa vagina, los ovarios y
el cuerpo del útero aumentan en tamaño. Las trompas
de Falopio aumentan después de tamaño y en el
número de pliegues en su mucosa. Los labios menores se
desarrollan, los labios mayores se vuelven luego delgados y se
pigmentan y crecen para cubrir el introito. La vagina llega a 8
cm de profundidad y luego de 10 – 11 cm. Por efectos
estrogénicos, la mucosa se torna más gruesa, las
células aumentan su contenido de glucógeno y el pH
vaginal pasa de neutro a ácido un año antes de la
menarquia. Se desarrollan las glándulas de Bartolino,
aumentan las secreciones vaginales, la flora microbiana cambia
con la presencia del bacilo de Doderlein, la vulva sufre
modificaiones en su espesor y coloración, el himen se
engruese y su diámetro alcanza 1 cm.

La menarquia, que es la primera aparición del
ciclo menstrual, aparece precedida por un flujo claro, inodoro,
transparente y bacteriológicamente puro que tiene aspecto
de hojas de helecho al microscopio. La menarquia tiende a ocurrir
a los 11 o 12 años, aunque puede aparecer en la pubertad
avanzada. (8-10 años).

2.6.- HOMBRES

Los testículos pre-puberianos tienen un diámetro
aproximado de 2,5 a 3 cm, el cual aumenta obedeciendo a la
proliferación de los túbulos seminíferos. El
agrandamiento del epidídimo, las vesículas
seminales y la próstata coinciden con el crecimiento
testicular, pero no es apreciable externamente. En el escroto se
observa un aumento en la vascularización, adelgazamiento
de la piel y desarrollo de los fulículos pilosos.

La espermatogénesis es detectada
histológicamente entre los 11 y 15 años de edad, y
la edad para la primera eyaculación o espermarquia es
entre 12 y 16 años. El pene comienza a crecer en longitud
y también a ensancharse aproximadamente un año
después de que los testículos aumenten de
tamaño. Las erección|erecciones son más
frecuentes y aparecen las polución nocturna|emisiones
nocturnas.

El vello sexual aparece y se propaga hasta el pubis,
más grueso y rizado. Puede comenzarse el vello axilar y en
ocasiones, el ocasiones en el labio superior. El vello en los
brazos y piernas se torna más gruesos y abundantes
alrededor de los 14 años de edad. Aumenta la actividad
(glándula suprarrenal|apocrina) con aparición de
humedad y olor axilar, igual que el acné.

2.7.- ATENCIÓN DEL ADOLESCENTE

A diferencia de lo que sucede en escolares, en los
adolescentes, en la medida que aumenta la edad, se incrementa la
mortalidad. La prevención primordial y la promoción
de factores generales y específicos de protección
evitan y controlan los daños y trastornos en la salud del
adolescente. Algunos de estos factores de protección
incluyen la educación, nutrición, inmunizaciones,
ejercicio físico, tiempo libre justo, promoción
familiar y desarrollo espiritual, oportunidades de trabajo y
legislaciones favorables para el niño y el adolescente. En
los servicios de salud se debe hacer promoción en la
prevención de cáncer pulmonar, embarazo precoz,
enfermedades de transmisión sexual, accidentes y en la
evaluación de los patrones de crecimiento y desarrollo
normales.

Monografias.com

Las principales causas de muerte en adolescentes
alrededor del mundo varía poco, si es que sólo el
orden, según la región, y estas son las heridas no
intencionales (particularmente accidentes de tránsito),
sida (es la principal causa de muerte de mujeres jóvenes
en África), otras enfermedades infecciosas, homicidio y
otras heridas intencionales (especialmente importante en
Suramérica), como la guerra, suicidio y heridas
auto-inflingidas.[4]

La mayoría y
la minoría de edad

La mayoría de edad es un estado civil por
el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la
patria potestad y, por tanto la plena capacidad de
obrar.

La mayoría de edad se adquiere a los 18
años, salvo en aquellos casos especiales en los que la
persona es declarada incapaz.Por otro lado, la
minoría de edad es un estado civil que se
caracteriza por la sumisión y dependencia del menor a las
personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus
padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la
suficiente capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan la
representación del menor.

La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto
limitada con el fin de evitar que la posible
responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le
perjudique. Así, para la realización de
determinados actos necesitará el consentimiento de
sus representantes legales, padres o tutores.

¿Qué es
la emancipación?

La emancipación permite que el mayor de 16
y menor de 18 años pueda disponer de su persona y
de sus bienes como si fuera mayor de edad.

Como excepción se dispone que, hasta que
el emancipado no alcance la mayoría de edad, no
podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes
inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes
de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus
padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido
nombrado.

La mayor parte de las emancipaciones se produce para
poder o por contraer matrimonio antes de los 18
años.

En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para
realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es
mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los
dos son menores, necesitarán el consentimiento de los
padres o tutores de ambos.

4.1.- ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS
DE LA EMANCIPACIÓN?

El menor de edad puede adquirir la condición de
emancipado cuando:

  • Se le concede este beneficio por las personas que
    ostentan sobre él la patria
    potestad[5]

En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido
los 16 años de edad y que esté conforme con que le
sea concedida la emancipación. Se otorga mediante
Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el
Registro Civil.

Una vez concedida, la emancipación no puede ser
revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando
siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus
padres, vive de forma independiente.

En los casos en los que el menor está sujeto a
tutela alcanza la emancipación por la concesión
judicial del "beneficio de la mayor edad".

  • Por matrimonio.

  • Por concesión judicial: Un juez puede
    conceder la emancipación cuando lo solicite el menor
    que ya cuente con más de 16 años de edad, en
    los siguientes casos:

  • Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra
    vez o convive de hecho con otra persona.

  • Cuando los padres vivan separados.

  • Cuando concurra alguna causa que entorpezca
    gravemente el ejercicio de la patria
    potestad.[6]

4.2.- LOS EFECTOS DE LA
EMANCIPACIÓN

La emancipación permite al menor regir tanto su
persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero
necesitará el consentimiento de sus padres o tutor
para:

  • Pedir préstamos, gravar o vender bienes
    inmuebles, establecimientos mercantiles o
    industriales.

  • Disponer de bienes de extraordinario valor (como
    joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o
    representante del declarado ausente. Otorgar testamento
    "ológrafo" (de puño y letra).

  • Aceptar por sí mismo una herencia sin
    beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente
    de sus bienes).

  • Pedir la partición de una herencia, ni
    repartir con los demás coherederos.

  • Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su
    capacidad de obrar no es completa.

En el caso de los emancipados por matrimonio,
para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es
mayor de edad, bastará con que ambos
consientan.

Si los dos son menores, necesitarán el
consentimiento de los padres o quienes ostenten la
representación de ambos.

Dada la relevancia y los efectos de la
emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un
abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la
misma y en función de cada caso concreto.

4.3.- LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL EN MATERIAL
PENAL

La emancipación Judicial en material Penal, cuya
figura sería nueva en nuestra legislación, pues
ésta se da, actualmente, solo dentro del ámbito
civil, se podría aplicar previa expedición de la
norma, para imponerle a los adolescentes mayores de
dieciséis años cuando se les halle penalmente
responsable de la comisión de hechos punibles graves
(Homicidio, extorsión o Secuestro) o cuando son
reincidentes en la comisión de otros delitos. Esta
emancipación se daría dentro de audiencia de
imposición de la sanción, o en la de lectura del
fallo en caso de darse todas las etapas del juicio
oral.

Para la emancipación judicial en materia Penal,
se tendrá en cuenta el desarrollo físico y mental
del adolescente.

El
preciudadano

Una vez emancipado judicialmente, el joven
tendría la categoría de PRECIUDADANO, al cual, de
incurrir en un nuevo hecho punible, sería objeto de pena
de prisión, pero la pena a imponer sería del 50% a
aplicar a un adulto, cuando ésta sea superior a ocho
años de prisión, o aplicado el porcentaje de la
pena a imponer llegare a los 16 años o más, pero la
pena máxima a imponer no podrá exceder de los 18
años de prisión.

El Preciudadano cumpliría la pena impuesta hasta
los 21 años en Centro especializado, en donde
recibiría educación obligatoria en básica
primaria, básica secundaria, bachillerato y técnica
profesional.

Si al llegar a los 21 años y no ha cumplido la
pena, terminaría la sanción en sitio especial de
una de las penitenciarías del país donde
continuaría sus estudios o trabajo obligatorio en los
talleres.

El Preciudadano tendría derecho a las
prerrogativas establecidas por rebaja de penas a los adultos y
descritas en la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004.

Propuestas afines en
la región latinoamericana

En la actualidad son muchos los países
latinoamericanos en los cuales ya se juzgan a los adolescentes
que cometen delitos atroces o son reincidentes en hechos
punibles, que son tratados judicialmente como adultos, quiere
decir lo anterior que la problemática de incremento de la
delincuencia juvenil no es vedada únicamente para Colombia
sino para todo el entorno latinoamericano y por ello veremos a
continuación algunos ejemplos de los pasos que se
están dando para el juzgamiento de los adolescentes como
adultos, pero que no tienen en cuenta las figuras de la
emancipación judicial en materia penal y la del
preciudadano como factures disuasivos para la comisión de
futuros hechos punibles.

6.1.- ECUADOR:

En Ecuador, las personas que no han cumplido la
mayoría de edad, esto es 18 años, están
sujetas al Código de Menores, siendo inimputables de los
delitos estipulados en el Código Penal que rige para
adultos.

Sin embargo, desde la Fiscalía se ha sostenido
que la imputabilidad de jóvenes de 16 a 18 años de
edad es necesaria para contrarrestar la participación de
menores en algunos casos de asesinatos y acciones de
sicariato.

De allí que el fiscal Pesántez presentara
a la Asamblea Nacional un proyecto legal que, entre otras
reformas al Código Penal, señala que "los menores
comprendidos entre los 16 a los 18 años de edad
quedarán sujetos a la jurisdicción penal ordinaria,
previa declaratoria del Juez de la Niñez y Adolescencia en
la que establezca que tales menores han actuado con
discernimiento en la ejecución del delito".

La propuesta añade que los menores de 16 a 18
años que sean sentenciados deberán cumplir su pena
en centros especializados para adolescentes infractores hasta
cumplir la mayoría de edad, luego de lo cual
pagarán el resto de la sanción en una cárcel
común.

La postura de Pesántez, no obstante, no ha
recibido el respaldo de las propias autoridades de
gobierno.

En principio, el fiscal trabajaba con el ministro de
Justicia, José Serrano, en la elaboración de un
proyecto legal conjunto de reformas penales, pero finalmente el
ministro resolvió presentar a nombre del Poder Ejecutivo a
la Asamblea una propuesta de ley que no incluye la imputabilidad
de menores.

El proyecto del Ejecutivo plantea endurecer penas a los
adultos que usen a menores en la comisión de
delitos.

Junto con otras reformas penales, se propone
además sancionar a los adultos que entreguen armas a los
menores con una pena de entre 12 y 16 años de
reclusión.[7]

6.2.- PANAMÁ:

PANAMÁ: NIÑOS DESDE LOS 12
AÑOS SERÁN JUZGADOS COMO ADULTOS

El Congreso de ese país aprobó el pasado
mes de febrero la ley que reduce la edad de la responsabilidad
penal en menores de edad.

El Parlamento panameño aprobó la ley que
permitirá juzgar a los menores desde los 12 años
como adultos y encarcelarlos, dependiendo del tipo de delitos que
cometan.

Con 38 votos a favor y 17 abstenciones, el pleno de la
Asamblea Nacional aprobó en tercer debate un
polémico proyecto de Ley sobre el Régimen Especial
de Responsabilidad Penal para la Adolescencia.

Con el nuevo proyecto, la pena máxima de los
menores se mantiene en 12 años de prisión, pero la
edad en la que un menor puede ser procesado, baja de 14 a 12
años. Además, los padres o quienes ejerzan la
patria potestad de quienes no hayan llegado a esa edad
deberán responder civilmente por la actuación de
sus hijos.

La ley pasó a sanción por el presidente
Ricardo Martinelli, quien prometió en campaña
electoral mano dura para acabar con los índices de
delincuencia.[8]

6.3.- REPÚBLICA DOMINICANA:

MENORES SERÍAN JUZGADOS COMO ADULTOS,
SEGÚN PROPUESTA DE LEY

Fue introducido a la Cámara de Diputados, un
proyecto de modificación del Código de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
que permitiría juzgar como adultos a los menores de 18
años que cometan crímenes horrendos o reincidan en
robos, asesinatos y tráfico de drogas.

 La iniciativa ha sido presentada por el diputado
del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) por el
Distrito Nacional, Alejandro Montás.

 El proyecto establece modificaciones para la ley
163-05, que crea el referido código, que sólo
contempla una pena máxima de cinco años de
reclusión para los menores, sin importar la magnitud del
crimen cometido.

 Para Montás lo criticable no sólo lo
benigno que resultan cinco años de prisión como
condena para ciertos crímenes, sino que el mozalbete que
lo comete tiene la posibilidad de salir de la cárcel en
dos años con el hecho de mostrar buena
conducta.

 El proyecto establece que sean castigados con
cinco a diez años de cárcel los de edad entre 16 y
18 años que cometan delitos que no sean considerados
"horrendos" y en los que no se demuestre la
reincidencia.

 Mientras que los que incurran en crímenes
teniendo entre 10 y 15 años de edad, deberán ser
castigados con una pena máxima de diez años de
prisión, según la
propuesta.[9]

6.4.- ESTADOS UNIDOS:

MENORES JUZGADOS Y ENCARCELADOS COMO ADULTOS EN ESTADOS
UNIDOS

En Estados Unidos existe un sistema judicial y centros
de detención para menores, pero la mayoría de los
Estados permiten que los menores sean juzgados por el sistema
para adultos, en función de su edad o de la naturaleza del
delito cometido.

Según la asociación 'Campaña para
la Justicia de Menores', que lucha contra esta práctica,
alrededor de 200.000 jóvenes son juzgados por año,
condenados o encarcelados como si fueran mayores de
edad.[10]

6.5.- EL SALVADOR:

GRAN DEBATE POR ENDURECIMIENTO DE PENAS A
DELINCUENTES JUVENILES

Un joven al que le faltan menos de seis meses para
cumplir la mayoría de edad -18 año-, está
siendo procesado por haber asesinado recientemente a un
estudiante de un instituto capitalino. El homicidio fue grabado
en imágenes por un foto-reportero de un medio local. Las
imágenes del victimario asestándole las
puñaladas a su víctima han causado más
terror del acostumbrado en este país, el más
peligroso de Latinoamérica.

  El homicida únicamente podría
purgar una pena de 7 años como máximo en un centro
de internamiento para jóvenes reñidos con la ley.
De ser juzgado como adulto podría haber sido condenado a
30 años de cárcel.

  Otro muchacho de 15 años de edad fue
recién condenado a 5 años tras ser encontrado
culpable de participar en un secuestro de un mujer; la
víctima fue golpeada y violada sexualmente. De haber sido
adulto podría haber sido condenado hasta a 75 años
de cárcel.

  Estos son sólo dos casos de los 12
ó 13 asesinatos y otros graves delitos diarios que ocurren
en El Salvador, pero han tenido gran destaque en la prensa local,
lo cual ha servido de catalizador en el debate acerca de la
conveniencia o no de incrementar las penas a los delincuentes
juveniles, en especial, elevar la máxima pena de 7 a 15
años de edad.

  El debate está en boga debido a la
confrontación que se ha generado entre Ejecutivo y
Legislativo dado que el pasado 11 de febrero la Asamblea
Legislativa reformó la Ley Penal Juvenil, con lo que se
estableció una pena máxima de 15 años de
internamiento a los jóvenes de entre 16 y 18 años
de edad que hayan cometido delitos graves, entre los homicidios y
secuestros.

  Los diputados aprobaron la reforma bajo el
supuesto de que el incremento de penas se convertiría en
disuasivo para la comisión de delitos. Sin embargo, unos
días después, el 25 de febrero, el presidente
Mauricio Funes decidió vetar la reforma al artículo
que endurece las penas en la Ley Penal Juvenil, por considerarla
inconstitucional y incompatible con convenciones internacionales
suscritas por El Salvador.

  El 11 de marzo pasado, los partidos Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN)
y Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), intentaron sobrepasar
el veto presidencial, pero no lo lograron, dado que su esfuerzo
conjunto no llegó a los 56 votos requeridos para
sobrepasar el veto. El FMLN tiene 35 votos y ARENA,
20.[11]

Reforma de la Ley
1098 de 2006 y
normas afines

7.1.- REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL.

Para reforzar los conceptos de EMANCIACIÓN
JUDICIAL EN MATERIA PENAL y establecer la figura del
preciudadano, se reformarán o adicionarán los
artículos 315 y siguientes relativos a la
emancipación, de la Ley 57 de 1887, y cuyos textos
serían:

ARTICULO 315. EMANCIPACION JUDICIAL. (Modificado por el
artículo 45 del Decreto 2820 de 1974) La
emancipación judicial se efectúa, por decreto del
juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran
en alguna de las siguientes causales:

1a) Por maltrato habitual del hijo, en
términos de poner en peligro su vida o de causarle grave
daño.

2a) Por haber abandonado al
hijo.

3a) Por depravación que los
incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) Por haber sido condenados a pena
privativa de la libertad superior a un año.

En los casos anteriores podrá el
juez proceder a petición de cualquier consanguíneo
del hijo, del abogado defensor de familia y aun de
oficio.

ARTICULO 316. <: Artículo
derogado expresamente por el artículo 70 del Decreto 2820
de 1974.> El nuevo artículo 316 del Código Civil
sería: EMANCIPACIÓN JUDICIAL EN MATERIAL PENAL, La
emancipación judicial en materia penal se efectúa,
por decreto del Juez Penal Para Adolescentes con funciones de
conocimiento, a petición de la Fiscalía General de
la Nación, en los siguientes casos:

1o) Cuando el adolescente mayor de 16 años se le
halle penalmente responsable de la comisión de hechos
punibles graves (Homicidio, extorsión o
Secuestro)

2o) Cuando el adolescente mayor de 16 años es
reincidente en la comisión de hechos punibles.

PARAGRAFO 1o: La emancipación Judicial en materia
Penal se decretará dentro de la audiencia de
imposición de la sanción, o en la de lectura del
fallo en caso de darse todas las etapas del juicio oral
establecidos en el Código de Procedimiento
Penal.

PARAGRAFO 2º: Para la imposición de la
emancipación judicial en materia Penal, se tendrá
en cuenta el desarrollo físico y mental del adolescente
dictaminado por Medicina Legal.

ARTICULO 317. <: Artículo
derogado expresamente por el artículo 70 del Decreto 2820
de 1974.> El nuevo artículo 317 del Código Civil
quedaría así: Decretada la emancipación
judicial en materia penal el joven tendría la
categoría de PRECIUDADANO, para los efectos y
consecuencias que decrete el Juez Penal Para
Adolescentes.

 7.2.- REFORMA DE LA LEY 1098 DE
2006

Las reformas a realizarse dentro del Código de
Infancia y Adolescencia o ley 1098 de 2006, especialmente en su
libro II serían las siguientes:

ARTÍCULO 139. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES. (Texto actual) El sistema de responsabilidad
penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas,
procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes
administrativos que rigen o intervienen en la
investigación y juzgamiento de delitos cometidos por
personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18)
años al momento de cometer el hecho punible.

Texto propuesto: El sistema de responsabilidad penal
para adolescentes es el conjunto de principios, normas,
procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes
administrativos que rigen o intervienen en la
investigación y juzgamiento de delitos cometidos por
personas que tengan entre trece (13) y diecisiete (17)
años al momento de cometer el hecho punible.

NUEVO: ARTÍCULO 139-A: El Juez Penal Para
Adolescentes, a petición de la Fiscalía
decretará dentro de la sentencia la emancipación
judicial en los siguientes casos:

1o) Cuando el adolescente mayor de 16 años se le
halle penalmente responsable de la comisión de hechos
punibles graves (Homicidio, extorsión o
Secuestro)

2o) Cuando el adolescente mayor de 16 años es
reincidente en la comisión de hechos punibles.

ARTÍCULO 141. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Los principios y
definiciones consagrados en la Constitución
Política, en los instrumentos internacionales de derechos
humanos y en la presente ley se aplicarán en el Sistema de
Responsabilidad para Adolescentes.

NUEVO: PARAGRAFO: Los declarados PRECIUDADANOS, se les
aplicará tanto las normas descritas para los adolescentes
cobijados por el Sistema de Responsabilidad Penal Para
Adolescentes como las aplicables a los adultos.

ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. TEXTO ACTUAL: Sin
perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o
representantes legales, así como la responsabilidad penal
consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del
Código Penal, las personas menores de catorce (14)
años, no serán juzgadas ni declaradas responsables
penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o
sindicación de haber cometido una conducta punible. La
persona menor de catorce (14) años deberá ser
entregada inmediatamente por la policía de infancia y
adolescencia ante la autoridad competente para la
verificación de la garantía de sus derechos de
acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía
procederá a su identificación y a la
recolección de los datos de la conducta p
unible.

 Tampoco serán juzgadas, declaradas
penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las
personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18)
años con discapacidad psíquico o mental, pero se
les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas
situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y
cuando la conducta punible guarde relación con la
discapacidad.

TEXTO NUEVO: Sin perjuicio de la responsabilidad civil
de los padres o representantes legales, así como la
responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del
artículo 25 del Código Penal, las personas menores
de trece (13) años, no serán juzgadas ni declaradas
responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o
sindicación de haber cometido una conducta punible. La
persona menor de trece (13) años deberá ser
entregada inmediatamente por la policía de infancia y
adolescencia ante la autoridad competente para la
verificación de la garantía de sus derechos de
acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía
procederá a su identificación y a la
recolección de los datos de la conducta p
unible.

 Tampoco serán juzgadas, declaradas
penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las
personas mayores de trece (13) y menores de dieciocho (18)
años con discapacidad psíquico o mental, pero se
les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas
situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y
cuando la conducta punible guarde relación con la
discapacidad.

ARTÍCULO 143. TEXTO ACTUAL: NIÑOS Y
NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Cuando una
persona menor de catorce (14) años incurra en la
comisión de un delito sólo se le aplicarán
medidas de verificación de la garantía de derechos,
de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de
educación y de protección dentro del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán
todas las garantías propias del debido proceso y el
derecho de defensa.

 Si un niño o niña o un adolescente
menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia
por una autoridad de policía, esta lo pondrá
inmediatamente o a más tardar en el término de la
distancia a disposición de las autoridades competentes de
protección y restablecimiento de derechos. Si es un
particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato
a disposición de la autoridad policial para que esta
proceda en la misma forma.

 PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una
investigación o juicio surjan serias evidencias de la
concurrencia de un niño o niña o un adolescente
menor de catorce (14) años en la comisión de un
delito, se remitirá copia de lo pertinente a las
autoridades competentes de protección y restablecimiento
de derechos.

 PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá
los lineamientos técnicos para los programas especiales de
protección y restablecimiento de derechos, destinados a la
atención de los niños, niñas o adolescentes
menores de catorce (14) años que han cometido
delitos.

TEXTO NUEVO: ARTÍCULO 143. NIÑOS Y
NIÑAS MENORES DE TRECE (13) AÑOS. Cuando una
persona menor de trece (13) años incurra en la
comisión de un delito sólo se le aplicarán
medidas de verificación de la garantía de derechos,
de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de
educación y de protección dentro del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán
todas las garantías propias del debido proceso y el
derecho de defensa.

 Si un niño o niña o un adolescente
menor de trece (13) años es sorprendido en flagrancia por
una autoridad de policía, esta lo pondrá
inmediatamente o a más tardar en el término de la
distancia a disposición de las autoridades competentes de
protección y restablecimiento de derechos. Si es un
particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato
a disposición de la autoridad policial para que esta
proceda en la misma forma.

 PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una
investigación o juicio surjan serias evidencias de la
concurrencia de un niño o niña o un adolescente
menor de trece (13) años en la comisión de un
delito, se remitirá copia de lo pertinente a las
autoridades competentes de protección y restablecimiento
de derechos.

 PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá
los lineamientos técnicos para los programas especiales de
protección y restablecimiento de derechos, destinados a la
atención de los niños, niñas o adolescentes
menores de trece (13) años que han cometido
delitos.

ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las
reglas especiales de procedimiento definidas en el presente
libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes se regirá por las normas consagradas en la
Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas
que sean contrarias al interés superior del
adolescente.

TEXTO ADICIONAL NUEVO: PARAGRAFO: El procedimiento
seguido al adolescente declarado PRECIUDADANO, se regirá
únicamente por las normas consagradas en la Ley 906 de
2004 (Sistema Penal Acusatorio).

ARTÍCULO 148. TEXTO ACTUAL: CARÁCTER
ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el
proceso como en la ejecución de medidas por
responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de
autoridades y órganos especializados en materia de
infancia y adolescencia.

 PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las
medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14
años y ejecución de sanciones impuestas a los
adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que
cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos
de los programas especializados en los que tendrán
prevalencia los principios de política pública de
fortalecimiento a la familia de conformidad con la
Constitución Política y los Tratados, Convenios y
Reglas Internacionales que rigen la materia.

 TEXTO NUEVO: ARTÍCULO 148. CARÁCTER
ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el
proceso como en la ejecución de medidas por
responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de
autoridades y órganos especializados en materia de
infancia y adolescencia.

 PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las
medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 13
años y ejecución de sanciones impuestas a los
adolescentes de mayores de 13 a menores de 16 años y
mayores de 16 a menores de 18 años que cometan delitos, y
que no hayan sido emancipados judicialmente, el ICBF
diseñará los lineamientos de los programas
especializados en los que tendrán prevalencia los
principios de política pública de fortalecimiento a
la familia de conformidad con la Constitución
Política y los Tratados, Convenios y Reglas
Internacionales que rigen la materia.

ARTÍCULO 157. (Texto Actual) PROHIBICIONES
ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para
adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y
la Defensa.

 Cuando el adolescente aceptare los cargos en la
audiencia de legalización de la aprehensión o de
imputación se procederá a remitir el asunto al juez
de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de
imposición de la sanción. El juez instará a
la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la
situación familiar, económica, social,
sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe
en dicha audiencia.

 El Juez al proceder a seleccionar la
sanción a imponer tendrá en cuenta la
aceptación de cargos por el adolescente, y durante la
ejecución de la sanción será un factor a
considerar para la modificación de la misma.

TEXTO PROPUESTO: PROHIBICIONES ESPECIALES. En los
procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden
los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, salvo en
aquellos procesos donde el adolescente es juzgado en calidad de
preciudadano.

 Cuando el adolescente aceptare los cargos en la
audiencia de legalización de la aprehensión o de
imputación se procederá a remitir el asunto al juez
de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de
imposición de la sanción. El juez instará a
la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la
situación familiar, económica, social,
sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe
en dicha audiencia.

 El Juez al proceder a seleccionar la
sanción a imponer tendrá en cuenta la
aceptación de cargos por el adolescente, y durante la
ejecución de la sanción será un factor a
considerar para la modificación de la misma.

ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO
EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por
responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En
caso de no lograrse su comparecencia se continuará la
investigación y el defensor público o apoderado
asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o
la preclusión. Si hay acusación, se
notificará al defensor público o apoderado y al
Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se
logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la
prescripción de la acción penal se aumentará
en una tercera parte.

ARTÍCULO 159. Texto Actual: PROHIBICIÓN DE
ANTECEDENTES. Las sentencias proferidas en procesos por
responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el
carácter de antecedente judicial. Estos registros son
reservados y podrán ser utilizados por las autoridades
judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando
se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas
y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

 Las entidades competentes deberán hacer
compatibles los sistemas de información para llevar el
registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el
objeto de definir los lineamientos de la política criminal
para adolescentes y jóvenes.

TEXTO PROPUESTO: PROHIBICIÓN DE ANTECEDENTES. Las
sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para
adolescentes no tendrán el carácter de antecedente
judicial. Estos registros son reservados y podrán ser
utilizados por las autoridades judiciales competentes para
definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la
naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e
idoneidad de la medida.

 Las entidades competentes deberán hacer
compatibles los sistemas de información para llevar el
registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el
objeto de definir los lineamientos de la política criminal
para adolescentes y jóvenes.

PARAGRAFO: Dentro de la Fiscalía General de la
Nación se implementará un registro Nacional de
Preciudadanos, en donde reposarán los datos de todos los
adolescentes emancipados judicialmente por sentencia de los
Jueces Penales Para Adolescentes.

ARTÍCULO 161. Texto Actual: EXCEPCIONALIDAD DE LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para los efectos de la
responsabilidad penal para adolescentes, la privación de
la libertad sólo procede para las personas que al momento
de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de
dieciocho (18) años. La privación de la libertad
sólo procederá como medida
pedagógica.

TEXTO PROPUESTO: EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN
DE LIBERTAD. Para los efectos de la responsabilidad penal para
adolescentes, la privación de la libertad sólo
procede para las personas que al momento de cometer el hecho
hayan cumplido trece (13) y sean menores de dieciocho (18)
años. La privación de la libertad sólo
procederá como medida pedagógica.

CAPITULO II.

AUTORIDADES Y ENTIDADES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL PARA ADOLESCENTES.

 ARTÍCULO 163. TEXTO ACTUAL:
INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad
penal para adolescentes:

 1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales
para adolescentes, quienes se ocuparán de la
dirección de las investigaciones en las cuales se
encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores
o partícipes de conductas delictivas.

 2. Los Jueces Penales para adolescentes,
Promiscuos de Familia y los Municipales quienes
adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les
asigna la ley.

 3. Las Salas Penales y de Familia de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán
la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos
tribunales, ante quienes se surtirá la segunda
instancia.

 4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, ante la cual se tramitará el
recurso extraordinario de casación, y la acción de
revisión.

 5. La Policía Judicial y el Cuerpo
Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía
delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos
de Familia.

 6. La Policía Nacional con su personal
especializado quien deberá apoyar las acciones de las
autoridades judiciales y entidades del sistema.

 7. Los Defensores Públicos del Sistema
Nacional de Defensoría Pública de la
Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa
técnica del proceso, cuando el niño, niña o
adolescente carezca de apoderado.

 8. Las Defensorías de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de
Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar
las medidas para la verificación de la garantía de
derechos, y las medidas para su restablecimiento.

 9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
quien responderá por los lineamientos técnicos para
la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas
en este Libro.

 10. Las demás Instituciones que formen
parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades
que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para
adolescentes deberá garantizar la provisión o
asignación de los cargos que se requieran para su
funcionamiento y la especialización del personal
correspondiente.

 PARÁGRAFO 2o. La designación de
quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes deberá recaer en personas que demuestren
conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y
familia, y de las normas internas e internacionales relativas a
derechos humanos.

 PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan
programas especializados, brindarán a las Autoridades
judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno
de los adolescentes que están vinculados a estos
programas, informando los progresos y necesidades que
presenten.

TEXTO PROPUESTO: INTEGRACIÓN. Forman parte del
sistema de responsabilidad penal para adolescentes:

1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para
adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección
de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente
comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de
conductas delictivas.

 2. Los Jueces Penales para adolescentes,
Promiscuos de Familia y los Municipales quienes
adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les
asigna la ley.

3. Los Jueces Penales para adolescentes de
ejecución de Penas, quienes vigilarán la
ejecución de las penas impuestas a los adolescentes
juzgados en calidad de preciudadanos, una vez cumplan la
mayoría de edad.

 4. Las Salas Penales y de Familia de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán
la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos
tribunales, ante quienes se surtirá la segunda
instancia.

 5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, ante la cual se tramitará el
recurso extraordinario de casación, y la acción de
revisión.

 6. La Policía Judicial y el Cuerpo
Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía
delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos
de Familia.

 7. La Policía Nacional con su personal
especializado quien deberá apoyar las acciones de las
autoridades judiciales y entidades del sistema.

 8. Los Defensores Públicos del Sistema
Nacional de Defensoría Pública de la
Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa
técnica del proceso, cuando el niño, niña o
adolescente carezca de apoderado.

 9. Las Defensorías de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de
Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar
las medidas para la verificación de la garantía de
derechos, y las medidas para su restablecimiento.

 10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
quien responderá por los lineamientos técnicos para
la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas
en este Libro.

 11. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Subdirección de Preciudadanos, quienes se
encargarán de la ejecución de las penas de los
Adolescentes emancipados, una vez cumplan la edad de 21
años.

12. Las demás Instituciones que formen parte del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades
que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para
adolescentes deberá garantizar la provisión o
asignación de los cargos que se requieran para su
funcionamiento y la especialización del personal
correspondiente.

 PARÁGRAFO 2o. La designación de
quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes deberá recaer en personas que demuestren
conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y
familia, y de las normas internas e internacionales relativas a
derechos humanos.

 PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan
programas especializados, brindarán a las Autoridades
judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno
de los adolescentes que están vinculados a estos
programas, informando los progresos y necesidades que
presenten.

ARTÍCULO 165. TEXTO ACTUAL: COMPETENCIA DE LOS
JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para
adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas
menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14)
años acusadas de violar la ley penal. Igualmente
conocerán de la función de control de
garantías en procesos de responsabilidad penal para
adolescentes que no sean de su conocimiento.

TEXTO PROPUESTO: COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA
ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes
conocerán del juzgamiento de las personas menores de
dieciocho (18) años y mayores de trece (13) años
acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de
la función de control de garantías en procesos de
responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su
conocimiento.

PARAGRAFO: Los Jueces Penales Para Adolescentes,
conocerán de igual forma del juzgamiento de las personas
emancipadas judicialmente y de la función de control de
garantías de estos procesos que no sean de su
conocimiento.

 CAPITULO III.

REPARACIÓN DEL DAÑO.

 ARTÍCULO 169. TEXTO ACTUAL: DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas por
personas mayores de catorce (14) años y que no hayan
cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a
responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas
en la presente ley.

TEXTO PROPUESTO: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las
conductas punibles realizadas por personas mayores de trece (13)
años y que no hayan cumplido los dieciocho (18)
años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil,
conforme a las normas consagradas en la presente ley.

CAPITULO V.

SANCIONES.

 ARTÍCULO 177. TEXTO ACTUAL: SANCIONES. Son
sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya
declarado su responsabilidad penal:

 1. La amonestación.

 2. La imposición de reglas de
conducta.

 3. La prestación de servicios a la
comunidad

 4. La libertad asistida.

5. La internación en medio
semi-cerrado.

 6. La privación de libertad en centro de
atención especializado.

 Las sanciones previstas en el presente
artículo se cumplirán en programas de
atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar y deberán responder a lineamientos
técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.

 PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de
todas las sanciones la autoridad competente deberá
asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema
educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces
deberán controlar el cumplimiento de esta
obligación y verificar la garantía de sus
derechos.

 PARÁGRAFO 2o. El juez que dictó la
medida será el competente para controlar su
ejecución.

TEXTO PROPUESTO: SANCIONES. Son sanciones aplicables a
los adolescentes a quienes se les haya declarado su
responsabilidad penal:

1. La amonestación.

2. La imposición de reglas de
conducta.

3. La prestación de servicios a la
comunidad

4. La libertad asistida.

5. La internación en medio
semi-cerrado.

6. La privación de libertad en centro de
atención especializado.

Las sanciones previstas en el presente artículo
se cumplirán en programas de atención
especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y
deberán responder a lineamientos técnicos
diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.

 PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de
todas las sanciones la autoridad competente deberá
asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema
educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces
deberán controlar el cumplimiento de esta
obligación y verificar la garantía de sus
derechos.

 PARÁGRAFO 2o. El juez que dictó la
medida será el competente para controlar su
ejecución.

PARÁGRAFO 3o. Los preciudadanos serán
objeto de pena de prisión conforme a lo establecido en el
Código Penal, pero la pena a imponer sería del 50%
a aplicar a un adulto, cuando ésta sea superior a ocho
años, o aplicado el porcentaje de la pena a imponer
llegare a los 16 años o más, pero la pena
máxima a imponer no podrá exceder de los 18
años.

ARTÍCULO 178. TEXTO ACTUAL: FINALIDAD DE LAS
SANCIONES. Las sanciones señaladas en el artículo
anterior tienen una finalidad protectora, educativa y
restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y
de especialistas.

 El juez podrá modificar en función
de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus
necesidades especiales las medidas impuestas.

TEXTO PROPUESTO. Las sanciones señaladas en el
artículo anterior tienen una finalidad protectora,
educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de
la familia y de especialistas.

 El juez podrá modificar en función
de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus
necesidades especiales las medidas impuestas.

PARÁGRAFO: El Preciudadano tendría derecho
a las prerrogativas establecidas por rebaja de penas a los
adultos y descritas en la Ley 599 de 2000 y 906 de
2004.

Los demás articulados de la Ley 1098 de 2006, se
ajustarán a la propuesta hecha a fin de dar viabilidad y
aplicabilidad a ésta.

Conclusiones

La transición del decreto 2737 de 1989,
Código del Menor a la Ley 1098 de 2006, Código de
Infancia y Adolescencia, dentro de lo referente a los
adolescentes que han infringido la Ley Penal ha sido un paso
fundamental en la evolución tanto en lo procedimental como
en lo sustancial, pues debemos recordar que antes del Decreto
2737 los menores entre los 16 y 18 años eran juzgados por
los jueces para adultos, pero éstos no eran objeto de
penas sino de medidas de seguridad en su condición de
inimputables.

En razón a evolución de los tratados y
convenios internacionales tales como las reglas de Beijing,
Colombia ha propendido desarrollar una jurisdicción para
adolescentes acordes con la realidad nacional y mundial. Sin
embargo y como dije al inicio, la evolución del hombre en
su aspecto fisiológico, ha sido positivo en algunos
aspectos, pero negativo en otros, y es allí donde entran
los adolescentes que infringen la Ley Penal, pues no toman en
serio las sanciones que se les imponen y son más proclives
a incurrir en más hechos punibles.

La propuesta de crear la figura de la
emancipación judicial en materia penal y la del
preciudadano, buscan como objetivo principal, mostrarles a los
adolescentes que han incurrido por primera vez en un accionar
delictivo, la próxima vez que lo hagan la acción
del estado por intermedio de sus servidores judiciales
será más drástica, sin desconocer sus
derechos y deberes frente a la sociedad.

Bibliografía

Ley 57 de 1887 Código Civil

Decreto Ley 100 de 1980 Código Penal
Derogado

Decreto 2737 de 1989, Código del Menor
derogado

Ley 599 de 2000 Código penal vigente

Ley 906 de 2004 Código de procedimiento Penal
vigente

Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y
Adolescencia vigente.

www.es.wikipedia.org/wiki/Adolescencia

www.bbc.co.uk/mundo/america_latina/2010/08/100807_ecuador_carcel_adolescentes_lh.shtml

www.noticias.ma/menores-juzgados_i73303_2.html

www.contrapunto.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=2600:noticias-de-el-salvador-contrapunto&catid=58:categoria-sociedad-civil&Itemid=64

BIOGRAFIA AUTOR

GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, nacido en el Carmen de
Atrato Chocó, casado con 3 hijos, Egresado de la facultad
de Derecho de la UCC, de Cali, Técnico profesional en
Procedimientos Judiciales del Politécnico Marco Fidel
Suárez de Bello Antioquia, autor de la Monografía
"NECESIDAD DEL TRIBUNAL MARÍTIMO Y FLUVIAL EN COLOMBIA",
Capitán Voluntario del Sistema nacional de Bomberos de
Colombia, proponente de la creación del Batallón de
Prevención y Atención de Desastres adscrito a la
Brigada de Ingenieros del Ejercito Nacional, Secretario Nominado
del Juzgado 4º penal del Circuito Para Adolescentes de Cali
(V) con 24 años de servicio en la Rama
Judicial.

 

[1] Dentro del rito judío, se
consideran Benei Mitzvá (Bar Mitzvah los
varones, del hebreo: ?? ????, "obligado por el precepto",
o Bat Mitzvah las mujeres, del hebreo ?? ????,
"obligada por el precepto") quienes han alcanzado la madurez
personal y frente a su comunidad, la cual se ha fijado en 12
años para las niñas, aunque hay un lapso de
transición de seis meses y un día en el cual la
mujer es considerada naará, "joven mujer", hasta que
pasa a ser llamadabogueret, "madura", y 13 años para los
varones.1 A partir de este momento, los jóvenes pasan
a ser considerados, según la halajá o ley
judía, responsables de sus actos.1 Esta madurez,
desde la Edad Media y muy popular desde entonces, se
celebra mediante una ceremonia que difiere levemente entre los
ritos ashkenazi y sefaradita.1

[2] Erik Homburger Erikson o Erik
Erikson (15 de
junio de 1902 en Fráncfort del
Meno,Alemania — 12 de
mayo de 1994 en Harwich, Cabo
Cod, Massachusetts, Estados
Unidos), psicólogo estadounidense de origen
alemán, destacado por sus contribuciones
en psicología del desarrollo.

[3] La Organización Mundial de la
Salud (OMS), es el organismo de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU) especializado en gestionar
políticas de prevención, promoción e
intervención en salud a nivel mundial.
Organizada por iniciativa del Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas que impulsó la
redacción de los primeros estatutos de la OMS. La primera
reunión de la OMS tuvo lugar en Ginebra,
en 1948.

[4]
http://es.wikipedia.org/wiki/Adolescencia

[5] Desde el punto de vista jurídico, la
patria potestad, regulada en el Código Civil, no es
más que el conjunto de derechos que la ley
confiere a los padres sobre las personas y bienes de
sus hijos no emancipados así como el conjunto
de deberes que también deben cumplir los padres
respecto de sus hijos.La patria potestad ha de ejercerse siempre
en beneficio de los hijos y entre los deberes de
los padres se encuentra la obligación de estar con ellos,
cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una
formación integral, representarlos legalmente y
administrar sus bienes.

[6] Legislación española

[7]
http://www.bbc.co.uk/mundo/america_latina/2010/08/100807_ecuador_carcel_adolescentes_lh.shtml

[8]
http://peru21.pe/noticia/413072/panama-ninos-desde-12-anos-seran-juzgados-como-adultos

[9]
http://7dias.com.do/app/article.aspx?id=77353

[10]
http://www.noticias.ma/menores-juzgados_i73303_2.html

[11]
http://www.contrapunto.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=2600:noticias-de-el-salvador-contrapunto&catid=58:categoria-sociedad-civil&Itemid=64

 

 

Autor:

Gabriel Jaime Aguilar
Correa

Secretario Juzgado 4º Penal del
Circuito Para Adolescentes de Santiago de Cali.

Santiago de Cali

Agosto de 2010

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Partes: 1, 2
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