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Embargo sobre bienes muebles e inmuebles (Venezuela) (página 2)




Enviado por Carlos A Ramos C



Partes: 1, 2

Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Artículo 536°

La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje;
la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos
los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen,
los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

Artículo 537°

Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no
tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten
con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.

De los Bienes con Relación a las Personas a Quienes
Pertenecen

Artículo 538°

Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades,
a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas
y a los particulares.

Artículo 539°

Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños
según una línea que se supone trazada por el medio del curso del
agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca
todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición
de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios
a los demás ribereños.

Artículo 540°

Los bienes del dominio público son de uso público o de
uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.

Artículo 541°

Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de
guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen
de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del
dominio público al dominio privado.

Artículo 542°

Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de
la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios
o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos.

Artículo 543°

Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio
privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

Artículo 544°

Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.

Código de procedimiento civil venezolano

Del embargo de bienes

Artículo 534.- El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el

inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

Artículo 535.- Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de

registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal.

Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

Artículo 537.- Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal

ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 538.- Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se

publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado

por el perito, se destinará a los fines de la ejecución.

Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados

Artículo 539.- Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y

responsable, hasta tanto se efectúe el Depósito en persona calificada por la ley.

Artículo 540.- Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la

localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.

Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7º Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 542.- El Depositario tiene los siguientes derechos:

1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del

Tribunal.

3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.

Artículo 543.- Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.

Artículo 544.- Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.

Artículo 545.- En ningún caso podrá
nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa
de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de
las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad,
sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento
expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las
personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior,
sin consentimiento del ejecutante.

De la oposición al embargo y de su suspensión

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o
después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación
del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando
ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por
comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se
encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor
prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión
del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo,
y abrirá una articulación probatoria de ocho días
sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder
término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero
prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo,
pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario
a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la
cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del
tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán
embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción
de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser
objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado
a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio
de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en
los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible,
el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia
producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la
sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente
juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Artículo 548.- El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

De los efectos del embargo

Artículo 549.- Todo negocio jurídico
de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre
la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble,
o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el
inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será
radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del
Juez.

La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de
cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante
simple orden del Juez que practicó el embargo.

 

 

 

Autor:

Carlos A. Ramos

Partes: 1, 2
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