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Fe Pública (página 2)



Partes: 1, 2, 3

"la fé pública ampara las declaraciones de
voluntad de las partes, que quedan revestidas de la veracidad de
su producción o
manifestación"[2].

De la lectura de esta definición podemos extraer
que la fe pública garantiza a los otorgantes, los cuales
han comparecido frente a los notarios públicos,
secretarios de juzgado, funcionarios consulares, algunos
funcionarios administrativos, entre otros tantos.

Otro es el caso de la fe pública que brindan los
registradores públicos respecto de la calificación
de salida que emiten o producen o llevan a cabo, conforme a los
principios registrales y respecto a dicha calificación en
el derecho registral no se ha estudiado este importante
tema.

Además se debe tener en cuenta el caso de los
actos jurídicos unilaterales, dentro de los cuales podemos
citar el caso de los poderes, testamentos, constituciones de
empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otras
tantos, en los cuales no existe partes, sino que sólo
existe otorgante, así en los poderes intervienen los
poderdantes, en los testamentos intervienen los testadores y en
las constituciones de las empresas citadas intervienen los
titulares, los cuales constituyen actos importantes en el
mercado, los cuales son estudiados no sólo en el derecho
notarial peruano, sino también en otras ramas del derecho,
y en este sentido rebasan el campo del derecho público,
para comprender incluso partes del derecho privado, dentro de las
cuales podemos citar el caso del derecho civil y el derecho
comercial o derecho mercantil, perteneciendo este último
al derecho corporativo y éste al derecho empresarial o
derecho de los negocios o derecho de la empresa, las cuales
constituyen disciplinas jurídicas bastante importantes en
el estudio del derecho de estos tiempos, con lo cual nos
acercamos a otra rama del derecho que tiene mayor importancia en
la economía, como es por cierto el derecho
económico, sobre la cual hemos publicado un pequeño
trabajo, dentro de nuestro tratado de derecho empresarial, el
cual hemos publicado en Internet en el presente año
2010.

Debemos tener en cuenta que la manifestación de
voluntad puede ser en el derecho civil peruano expresa o
tácita, conocimientos que deben ser adecuados al derecho
notarial peruano, a efecto de hacer mas asequible el
Código Civil peruano de 1984, el cual viene causando una
serie de problemas a los notarios en el derecho peruano, lo que
dejamos constancia a efecto de aplicar los correctores
necesarios, los cuales no sólo son legales, sino
también extralegales, dentro de los cuales podemos citar
el caso de los jurisprudenciales, de ejecutorias, de costumbre,
de realidad social, de doctrina, de principios, entre otras
fuentes del derecho.

Para estudiar la manifestación de voluntad en la
legislación peruana se debe tener en cuenta el
código citado, el cual data de 1984, por lo cual necesita
cierto remozamiento, el cual es materia de estudio por la
respectiva comisión, conforme a la publicación
efectuada hace algunos años. Es decir, queda demostrado
que el derecho notarial se relaciona en forma bastante cercana al
derecho civil, sin embargo, debemos precisar que la primera rama
citada se ubica dentro del derecho público, mientras que
la segunda o última en el derecho privado.

3. OPINION DE PEDRO E. ROCA RODRIGUEZ Y B. IVAN
VENTURO MANCISIDOR

Los autores Pedro E. ROCA RODRIGUEZ y B. Iván
RODRIGUEZ MANCISIDOR, sostienen que la fe pública es
la:

"Confianza o credibilidad que merecen los funcionarios
públicos acreditados para intervenir en los contratos y
otros actos solemnes"[3].

Esta definición de fe pública debe ser
mejorada porque precisa que sólo puede ser brindada por
funcionarios públicos, lo cual resulta inapropiado porque
quedan fuera de dicha definición los notarios
públicos, dentro de la cual dicha institución
jurídica alcanza mayor desarrollo, es decir, la fe
pública alcanza mayor desarrollo dentro del derecho
notarial, la cual constituye para nosotros una importante rama
del derecho público.

También quedan fuera del margen de dicha
definición los funcionarios consulares, los cuales no
pueden ser considerados como funcionarios públicos, sino
que tienen un régimen distinto o diferente, lo cual trae
como consecuencia que esta definición de debe ser
corregida para incluir a los funcionarios consulares, lo cual
puede hacerse válidamente aplicando correctores
extralegales, es decir, nos estamos refiriendo no a todos los
extralegales, sino sólo a los correctores doctrinales, los
cuales han sido poco estudiados dentro del derecho peruano, pero
se encuentran bastante desarrollados y estudiados dentro de
cierta doctrina extranjera, lo cual demuestra que la
técnica legislativa dentro de la República Peruana
tiene escaso desarrollo, contra lo cual debemos enfrentarnos, en
un medio en el cual la información resulta ser demasiado
escasa y es muy costosa, lo cual trae como consecuencia que en
muchas ocasiones se tome o adopte decisiones por existir lo que
en doctrina es conocido como asimetría de
información.

Además debemos tener en cuenta que no sólo
interviene en contratos y actos solemnes, sino también en
otros escenarios, como es el caso de contratos privados con firma
legalizada, los cuales en ningún caso pueden ser
considerados como contratos o actos solemnes, lo cual dejamos
constancia a efecto de aplicar algunos correctores extralegales a
la definición materia de estudio, la cual comentamos en
las presentes líneas.

En la definición comentada no se precisa que la
fe pública puede en casos muy excepcionales ser destruida
con una sentencia judicial que así lo declare, la cual
debe encontrarse firme, es decir, debe ser una sentencia
consentida o ejecutoriada.

Sin embargo, este último tema debe ser materia de
cuidadosos, para hacer un paralelo o estudio de derecho comparado
o comparativista con la cosa juzgada del derecho procesal, en la
cual aunque esté mal, pero sólo puede ser materia
de revisión por el propio poder judicial en los casos
estrictamente establecidos en la ley de la materia y aquí
debemos tener en cuenta los principios notariales, los cuales en
el derecho peruano no han sido desarrollados en forma coherente,
adecuada ni respetando la doctrina, la cual es considerada como
una importante fuente del derecho.

Es decir, se ha advertido que en sede judicial existe
abundantes problemas, los cuales entendemos que no son causados
de mala fe, sino mas bien por la abundante carga procesal que
soportan las secretarias, juzgados y salas, lo cual ha
traído como consecuencia que sea normal hablar entre los
litigantes y abogados procesalistas de juzgados de descarga y
salas provisionales, con lo cual no estamos de acuerdo, por lo
tanto, esto debe ser solucionado a la brevedad, para lo cual, se
debe presentar los proyectos legislativos a que haya lugar, y en
general otros problemas, como es por cierto que el poder judicial
no cuenta con investigadores debidamente seleccionados con
sueldos adecuados para tan importante función.

Todo lo cual trae como consecuencia que revisar las
escrituras públicas en sede judicial resulta demasiado
costoso y demasiado inseguro, porque los intereses en juego son
demasiado delicados, y para tener en cuenta el problema debemos
precisar que en sede notarial es normal para los otorgantes
transferir bienes de un valor elevado, pero previa
calificación notarial a que haya lugar, al menos
según cada continente, cada país, cada
departamento, cada provincia, cada distrito, cada
urbanización, entre otras tantas divisiones del territorio
nacional.

4. OPINION DE RAUL CHANAME ORBE

Raúl CHANAME ORBE precisa que la fe
pública es la:

"Autenticidad que merecen los actos celebrados por los
funcionarios públicos, investidos con potestad para
otorgarlos"[4].

Luego de haber leído esta definición,
debemos precisar que según esta definición quedan
fuera del margen de aplicación de la fe pública los
notarios públicos, los cuales constituyen funcionarios
pero no son funcionarios públicos, lo cual dejamos
constancia a efecto de pulir las asperezas de dicha
definición, recurriendo para tal efecto a otras
definiciones es decir, a doctrina, la cual se constituyen como
una importante fuente del derecho, al igual que otras fuentes del
derecho.

Además debemos tener en cuenta que en la
definición comentada se ha omitido precisar que los
notarios no sólo autentican, sino que también
formalizan y certifican, por ejemplo formalizan las escrituras
públicas en el caso de las hipotecas y traslaciones de
dominio de inmuebles para efectos registrales. Algunos autores
positivistas consideran que la hipoteca en el derecho peruano en
algunos supuestos puede ser constituida por documento privado con
firmas legalizadas, con lo cual otros discrepan porque no se
puede aprobar normas para beneficiar a ciertos sectores y
privarlos de seguridad, porque en dicho supuesto no existe
escritura pública y por dicho motivo no se archiva
ningún original en los correspondientes oficios
notariales, sino que esto es totalmente extraprotocolar. Es
decir, no se debe aplicar las normas legales como si los
operadores jurídicos fuesen máquinas a las cuales
se podría controlar con un par de botones y monedas, sino
que los indicados deben interpretar el derecho de la manera mas
adecuada para estar a la altura de las circunstancias y la
interpretación debe ocurrir sobre todo en sede registral y
judicial y debemos precisar que esto ha sido solucionado dentro
del derecho peruano con presiones, lo cual atenta contra la
autonomía o independencia según sea el caso de cada
autoridad que decide los problemas que se le someten a su
resolución o decisión según el
caso.

No se ha tomado en cuenta que la fe pública no
sólo es de aplicación a los funcionarios
públicos, sino también a los notarios
públicos, secretarios judiciales, funcionarios consulares,
por citar los mas importantes, sin embargo, este tema debe ser
tomado en cuenta de una forma o manera mas amplia, a efecto de
conocer este tema de manera mas detallada y así poder
aportar a favor de tema materia de estudio como es por cierto la
fe pública.

Es necesario dejar constancia que los funcionarios
públicos se desenvuelven dentro del derecho
administrativo, pero existen otras ramas que también
debemos tener en cuenta en la presente sede, como es el caso del
derecho consular, judicial, procesal, procesal civil, procesal
penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal
constitucional, consular, familiar, sucesiones, entre otras ramas
del derecho, es decir, en esta sede sólo estamos citando
las ramas del derecho mas conocidas en esta importante rama del
derecho o disciplina jurídica.

Este mismo autor, además sostiene que:

"La fe pública es la confianza que tiene una
colectividad con relación a esos actos o
instrumentos"[5].

Respecto de esta definición debemos precisar que
no precisa cuales son los actos o instrumentos a que hace
referencia, por lo tanto, se hace necesario algunos correctores,
a efecto de mejorarla con lo cual se podría brindar
mayores elementos de juicio a los lectores e investigadores, los
cuales no sólo serán notarios públicos con
gran experiencia, sino también otras personas, las cuales
no siempre tienen gran conocimiento del derecho notarial, sino
que buscan informarse en diversos libros, con los cuales en
muchos casos buscan solucionar su falta de conocimientos o de
experiencia.

Por todo lo cual, debemos precisar que muchos abogados
consideran que el hecho de que aprobar los cursos en el pre grado
implica dominar todas las ramas del derecho y todas las fuentes,
con lo cual no estamos de acuerdo, porque existen otros estudios,
como son los de maestría y doctorado, que se requiere
efectuar para conocer mas ampliamente los conocimientos sobre las
indicadas ramas y fuentes, es decir, resulta muy complejo dominar
todas las ramas del derecho sólo con estudios y esto
también ocurre en el derecho notarial, además se
requiere publicar investigaciones jurídicas no sólo
en el derecho peruano, sino también en el derecho
extranjero, a efecto de que la comunidad jurídica se
pronuncie sobre las mismas.

Es decir, teniendo en cuenta que la mayor parte de los
abogados en el derecho peruano no dominan el derecho notarial, es
claro que buscan información adecuada, por ello, se debe
tener mucho cuidado al momento de escribir y publicar libros
jurídicos, dentro de los cuales se encuentran los libros
de derecho notarial, la cual constituye una importante rama del
derecho pública, que tiene mucha relación con otras
ramas del derecho, dentro de las cuales podemos citar el caso del
derecho privado, público, mixto, civil, procesal civil,
procesal penal, judicial, procesal laboral, procesal
constitucional, societario, mercantil o comercial, entre otras
ramas del derecho, es decir, tiene mucha importancia la rama del
derecho citada, como es por cierto el derecho notarial, la que es
considerada por muchos como una rama sólo formalista o
formal y no sustancial ni sustantiva.

Además debemos precisar que la confianza no
sólo es de una colectividad, sino que debe ser de todos,
porque incluso se debe tener en cuenta los instrumentos
notariales otorgados o expedidos en el extranjero, por ejemplo
del derecho español y estadounidense al derecho peruano, o
del derecho europeo y asiático al derecho americano o
sudamericano, y dentro de éste último se ubica el
derecho peruano, al igual que el derecho argentino, boliviano,
chileno, brasileño, uruguayo, paraguayo, venezolano,
colombiano, ecuatoriano, entre otros tantos.

Y debemos precisar que el derecho peruano no siempre
será o es considerado como derecho nacional, sino que en
algunos casos y supuestos es considerado como derecho extranjero,
por ejemplo para el derecho europeo, asiático, venezolano,
colombiano, argentino, chileno, venezolano, paraguayo, uruguayo,
ecuatoriano, colombiano, alemán, belga, italiano,
francés, español, sueco, suizo, holandés,
chino, japonés, estadounidense, mexicano, costarricense,
cubano, canadiense, entre otros tantos, que pueden ser tomados
para comprender o entender este importante tema, el cual no
sólo es aplicado al derecho peruano, sino también
al derecho extranjero.

5. OPINION DE M. S. NAYMARK Y F. ADAN
CANADAS

Para M. S. NAYMARK y F. Adán CANADAS la fe
pública es la:

"Garantía de veracidad y autenticidad que merecen
los actos celebrados por los funcionarios públicos que
tienen potestad para otorgarlos"[6].

Sobre esta definición debemos precisar que la fe
pública si es una garantía, sin embargo, en la
doctrina peruana se encuentra poco difundido este tema, el cual
ha sido tomado o recepcionado del derecho extranjero. Dejando
constancia que la recepción constituye una importante
institución del derecho comparado, es decir, éste
último no se limita a la simple comparación de
derechos.

Por todo lo cual debemos tener en cuenta otro tema, como
es por cierto las garantías, siendo algunas reales y
personales, sin embargo, existen otras garantías, dentro
de las cuales podemos citar el caso de la fe pública, la
cual es de varios tipos, por ejemplo la fe pública
judicial, no tarial, administrativa, consular, procesal, procesal
civil, procesal penal, procesal constitucional, procesal
administrativo, procesal laboral, procesal registral, procesal
notarial, entre otras tantas ramas del derecho y además se
debe tener en cuenta las disciplinas jurídicas que no son
ramas del derecho, dentro de las cuales podemos citar el caso de
la axiología jurídica, ontología
jurídica, enseñanza del derecho, entre otras
tantas.

Las garantías no sólo son del
crédito, sino también pueden ser de las
obligaciones, lo cual implica un estudio mas amplio del derecho,
lo que dejamos constancia a efecto de efectuar estudios mas
acuciosos sobre este importante tema como es por cierto las
garantías, que no sólo son hipoteca, anticresis,
garantía mobiliaria y fianza, sino que son otras
adicionales, dentro de las cuales podemos citar el caso de la
carta fianza, la letra de cambio, el cheque, entre otros
títulos valores, el seguro, entre otras tantas
garantías, que merecen un estudio mas detallado, y dejamos
constancia que hemos publicado varios libros y artículos
sobre tan importante tema jurídico.

Las garantías constituyen una importante
institución que sirve para reforza el cumplimiento de las
obligaciones, motivo por el cual tienen mucha importancia, en
este orden de ideas hace tres años se aprobó y
publicó la ley de garantía mobiliaria peruana en el
Diario Oficial El Peruano, sin embargo, no es la única
garantía existente en el derecho peruano, sino que existen
otras mas, dentro de las cuales podemos citar el caso de la fe
pública. Habiendo los tratadistas del derecho notarial
omitido estudiar este importante tema, como es por cierto la fe
pública como garantía.

Las garantías también pueden estudiarse
junto con el crédito, y sobre este último tema,
hemos publicado varios trabajos de investigación, que
esperamos sea tomado en cuenta no sólo en el derecho
peruano, porque también en otros escenarios.

Además debemos precisar que también
existen garantías internacionales, dentro de las cuales
podemos citar el caso de la fe pública internacional, por
ejemplo, cuando en el derecho peruano comparecen dos otorgantes,
uno o varios son extranjeros o actúan poderes
internacionales.

Además debemos precisar que los funcionarios
públicos no son los únicos que dan fe
pública, sino también otras personas, dentro de las
cuales podemos citar el caso de los notarios públicos, los
cuales tienen sus oficios notariales y cumplen una importante
función en el derecho, no sólo peruano, sino
también extranjero.

Otro tema que debe tenerse en cuenta es que por la fe
pública no sólo se autentica, sino también
se formaliza y se certifica, es decir, la institución
estudiada tiene un gran margen de aplicación, sin embargo,
su estudio ha sido demasiado descuidado.

Estos mismos autores precisan que la fe pública
es la:

"Confianza que se tiene a las instituciones o actos en
cuya realización interviene la autoridad pública"
[7]

En la fe pública no sólo interviene la
autoridad pública, es decir, la autoridad administrativa,
sino también otras personas, dentro de las cuales podemos
citar el caso de los notarios públicos, los cuales son
funcionarios que desempeñan un papel bastante importante
en la economía de los diferentes países, es decir,
no sólo contratos y garantías, sino también
en algunos otros supuestos, sin embargo, en el derecho peruano
tienen poca competencia, por lo tanto, la misma debe ser
ampliada, a efecto de disminuir la carga procesal de las salas,
juzgados y secretarías de juzgado, porque la referida
resulta ser excesiva.

Dejamos constancia que la fe pública si implica
confianza, porque si es un notario público que no hace
bien su trabajo es claro que no brinda la indicada, sino que
estaría brindando desconfianza, que es todo lo contrario,
es decir, en este último caso se estaría atentando
severamente en contra del mercado, que es lugar donde se
encuentra la oferta y la demanda, las cuales no sólo se
refieren a contratos de compraventa, sino que tienen un campo de
aplicación mas amplio.

Si al otorgar la fe pública el notario
público obra en forma equivocada, es claro que no debe ser
tomada en cuenta, sin embargo, esto genera una serie de
problemas, dentro de los cuales podemos citar el caso de las
registraciones en registros públicos, las cuales no
sólo se limitan a inscripciones, sino que también
debemos citar el caso de las anotaciones preventivas, algunas de
las cuales son anotaciones de solicitudes de sucesión
intestada, entre otros tantos supuestos.

Por lo tanto, debemos precisar que si el notario
público indujo a error es claro que existe mucho riesgo,
porque se pudo haber registrado una transferencia inmobiliaria o
de un vehículo, y aún en el caso de que el mismo
notario público precise que se equivocó y
señala la corrección necesaria, la misma no puede
inscribirse en registros públicos, quedando en dicho
supuesto sólo una opción, como es por cierto que
por orden judicial se inscriba la nulidad conforme a las normas
del derecho común, el cual es mas conocido en estos
tiempos como el derecho civil, rama que se ubica dentro del
derecho privado y que dentro de la primera se debe tener en
cuenta el código civil peruano de 1984.

Otro tema importante para traer a colación y
comentar es el caso de "las instituciones o actos", y dentro de
las primeras podemos citar el caso de las notarías,
registros públicos, indecopi, conasev, poder judicial,
ministerio público, policía nacional del
Perú, entre otras tantas, es decir, debemos precisar que
la fe pública no sólo la brinda la autoridad
pública, sino también otras personas, como notarios
públicos, registradores públicos, secretarios de
juzgado, entre otros tantos.

Por todo lo cual, debemos precisar que la fe
pública tiene un campo de aplicación bastante
amplio, el cual rebasa el campo de estudio del derecho notarial,
área del derecho o rama del derecho o disciplina
jurídica o parcela en la cual se ubica el presente trabajo
de investigación.

Actualmente en el derecho peruano se ha advertido, que
muchos notarios públicos no asisten a sus oficios
notariales en forma permanente, sino que permanentemente
están fuera de los mismos atendiendo otros asuntos, los
cuales son de tipo extranotarial y cuando sus clientes o futuros
clientes los buscan dicen que se encuentran en diligencia, lo
cual atenta contra la verdad. Y esto ha traído como
consecuencia que este sea un problema que existe sobre todo en
las ciudades mas importantes del estado peruano, lo cual genera
desconfianza en las personas que conocen esta
característica de las notarías peruanas.

En tal sentido, para generar confianza en los notarios
públicos, se debe regular en forma adecuada, coherente,
alturada, acertada y eficiente la atención al
público de los notarios públicos en sus oficios
notariales. Lo cual servirá para que mas personas conozcan
los servicios notariales, al igual que ventajas del derecho
notarial, no sólo de los actos mas frecuentes, sino
también de otros actos, dentro de los cuales podemos citar
el caso de la titulización de activos, o
securitización, titulación de activos o
titularización de activos, es decir, si todos los notarios
brindarían confianza es claro que el notariado peruano se
encontraría mas seguro y al alcance de todos, es decir, se
deben aplicar fuertes incentivos para que el derecho peruano
desarrolle, dentro del cual se ubica el derecho notarial peruano,
el cual ha desarrollado poco, y esto se advierte porque en la
conasev del estado peruano se han inscrito pocas titulizaciones
de activos y ninguna retitulización de activos, las cuales
si alcanzan aplicación dentro del derecho europeo,
conforme hemos podido advertir en nuestras incesantes
investigaciones de derecho notarial.

6. OPINION DE GUILLERMO NAVARRO VASQUEZ Y RAFAEL
MARCONE

Guillermo NAVARRO VASQUEZ y Rafael MARCONE afirman
que:

"El fenómeno de la confianza colectiva es lo que
se considera como fe pública, contrariada por determinados
actos que se erigen en delitos"[8].

Sobre es definición debemos tener en cuenta que
debe destacarse que es la confianza colectiva, es decir, se
está refiriendo a la confianza de la colectividad, la cual
sólo puede ser dejada de lado cuanto existe delito, es
decir, en este caso nos estamos refiriendo a los delitos contra
la fe pública, los cuales constituyen delitos que se
encuentran previstos y penados en el Código Penal peruano
de 1991, delitos que tienen como antecedente el Código
Penal peruano de 1924 y también el anterior código
penal peruano, el cual es conocido y estudiado por parte de los
penalistas del derecho peruano, sin embargo, algunos de
éstos sostienen que existen otros Códigos penales,
los cuales deben ser materia de estudio en una sede mas amplia,
sin embargo, según precisan los penalistas del derecho
peruano, pocas bibliotecas cuentan con los primeros
códigos penales que rigieron en Perú.

La confianza colectiva no sólo se refiere a la
confianza que tienen las oficinas registrales respecto de los
actos notariales, sino que se trata de un tema mas amplio, en el
cual se debe tener en cuenta toda la colectividad, por ejemplo si
el notario actúa en la ciudad de Lima, todos en esta
ciudad, deben tener confianza en la fe pública que emite
este funcionario.

Se ha advertido que la confianza se va adquiriendo poco
a poco, con el transcurso del tiempo, y la confianza colectiva es
mas difícil de ser alcanzada, lo cual dejamos constancia a
efecto de estudiar mas ampliamente estos dos términos
citados, como son por cierto la "confianza" y la "confianza
colectiva".

Los delitos pueden ser definidos como la conducta
típica, antijurídica y culpable, es decir, dentro
de la tipicidad se debe tener en cuenta que el tipo penal exista
en el derecho penal de cada país, además en cuento
a que sea antijurídica es que atente contra el derecho y
culpable se refiere a que debe haber obrado el agente con dolo,
salvo el caso de los delitos culposos, supuestos en los cuales es
suficiente la culpa. La institución jurídica
estudiada en el presente párrafo son los delitos, los
cuales son ampliamente estudiados por parte de los penalistas, no
sólo del derecho peruano, sino también del derecho
extranjero, y dentro de éste último debemos tener
en cuenta el caso del derecho penal español, en el cual se
encuentra vigente el código penal español de 1995,
el cual también regula los delitos estudiados, con ciertas
variaciones, pero también en su derecho codificado, es
decir, dentro del código citado, lo que debe ser tenido en
cuenta en una sede mas amplia, como puede ser los delitos en el
Código Penal español vigente, el cual tiene
diferencias al igual que similitudes con el Código Penal
peruano de 1991, y en todo caso el derecho ambos países
tiene sus propias características, lo que dejamos
constancia para promover o incentivar los estudios de derecho
penal comparado sobre los delitos contra la fe
pública.

También precisan que:

"La fe pública se destruye por medio de la
falsedad y de aquí esta se
incrimine"[9].

Consideramos importante precisar que esta
definición señala que la fe pública puede
ser destruida, por ejemplo cuando quien da fe ha incurrido en
error y en este sentido es posible que se declare judicialmente
su falsedad, la cual en el derecho peruano sólo puede
hacerse judicialmente, es decir, no en otra vía. En la
vía civil se puede declarar la falsedad y es posible
acudir a la vía penal para que se sancione a los
responsables.

Un supuesto que puede presentarse es cuando se falsifica
las firmas de los otorgantes o del funcionario que brinda la fe
pública.

Por ejemplo las oficinas registrales brindan publicidad
y con la misma se brinda fe pública, por lo cual es
posible que el registrador público incurra en error porque
los índices no se encuentran actualizados, y no existe
presupuesto para contratar personal para que realice dicha
labor.

Es decir, el registro tiene sus propios ingresos, los
cuales son por concepto de tasas registrales y es posible que los
mismos no alcancen para pagar sus egresos, y esto debe ser tenido
en cuenta a efecto de determinar que el registro no cuenta con el
número de trabajadores suficientes para realizar una
función adecuada.

La falsedad constituye un delito, y en este sentido, se
debe revisar el código penal peruano de 1991, el cual
prevee y sanciona los delitos contra la fe pública, los
cuales se encontraban previstos en los códigos penales
anteriores, por ejemplo se encontraban previstos y penados por el
código penal peruano de 1924.

Los delitos contra la fe pública tienen
incidencia en el derecho patrimonial y en el derecho
extramatrimonial.

En el primero porque se puede falsear información
respecto al patrimonio de determinado sujeto de derecho, por
ejemplo cuando un notario público señala en un
traslado que un vendedor otorgó una escritura
pública cuando no lo ha hecho, y lo mismo ocurre cuando el
registro señala que una escritura pública corre
inscrita cuando no lo está.

En el segundo sería porque se puede hacer creer a
la gente que una persona está muerta, cuando está
viva o viceversa, lo cual genera, ocasiona o causa una serie de
problemas, los cuales deben ser ventilados en sede judicial, es
decir, en sede notarial no puede ser solucionado el problema, en
tal sentido, si el notario expide otro documento en el cual
precise que su instrumento notarial es erróneo es claro
que no es suficiente este último, sino que sólo
servirá para que se prepare el futuro proceso civil o
penal, es decir, aún en el caso que el propio notario de
fe que se equivocó o incurrió en error, no es
suficiente para que el primer instrumento pierda valor, sino que
se debe seguir un proceso en sede judicial.

Un ejemplo puede aclarar este tema, en tal sentido, si
el notario público expide un parte notarial
erróneo, y es presentado por el diario de una oficina
registral y luego es inscrito, posteriormente si el propio
notario público u otro notario u otros notarios den fe que
el mencionado parte notarial es erróneo, no se puede
cancelar el asiento registral, es decir, se necesita o requiere
seguir un proceso judicial para que el Juez declare falsa la
escritura pública y el parte notarial, lo cual
traerá como consecuencia que el asiento de
registración quede cancelado, siendo sólo
suficiente la declaración de falsedad y en este sentido no
necesita seguirse otro proceso judicial para disponer la
cancelación del asiento registral, sino que la
declaración de falsedad es suficiente, y lo mismo ocurre
cuando se declara nula una escritura pública.

En los juzgados civiles el término "falsedad" se
encuentra poco difundido, lo cual trae como consecuencia que los
procesos judiciales que traten o versen sobre esta
pretensión es claro que serían poco frecuentes, y
esto genera que exista poca jurisprudencia sobre un tema que
puede presentarse en la realidad social.

Y esto genera una serie de problemas al derecho, dentro
de los cuales podemos mencionar que es complejo plantear la
demanda de falsedad, reconvención de falsedad o formular
la correspondiente tacha de falsedad, es decir, el abogado
procesalista debe conocer y dominar la institución de la
fe pública, la cual no sólo es de naturaleza
jurídica, sino también de naturaleza
económica, social y política.

Es decir, litigar es un arte que sólo es conocido
y dominado por parte de los abogados procesalistas, y de una
manera mas adecuada por parte de los abogados especialistas en el
derecho judicial, que en el derecho español ha alcanzado
mayor desarrollo doctrinario, pero en el derecho peruano en esta
fuente del derecho tiene poco desarrollo, lo cual dejamos
constancia a efecto de tener en cuenta en estudios de derecho
comparado, por ejemplo puede ser necesario aplicar o utilizar o
materializar una recepción, copia, importación,
circulación, transplante, entre otras tantas importantes
instituciones jurídicas del derecho comparado, el cual a
grandes rasgos puede ser definido como la disciplina
jurídica que estudia la aplicación del
método comparativo al derecho, y que tiene sus propias
instituciones, dentro de las cuales podemos citar el caso de las
mencionadas.

Si una demanda de falsedad se encuentra mal planteada es
claro y evidente que resulta complejo que el demandante pueda
ganar el proceso judicial, por ello, sería mejor que en
tal supuesto se desista del proceso el actor y plantee con mayor
estudio una nueva demanda, con la cual se tendrá mas
facilidad para ganar el proceso judicial por parte de la parte
demandante, ya que si existe falsedad es claro que quien alega la
misma debe salir victorioso en el proceso judicial. Sin embargo,
debemos precisar que parte de la doctrina sostiene que en el
derecho peruano en tal supuesto corresponde plantear otra
pretensión, como es por cierto la nulidad del instrumento
presentado.

7. OPINION DE DEMETRIO MASIAS ZAVALETA

El autor Demetrio MASIAS ZAVALETA sostiene que la fe
pública es la:

"Autoridad legítima atribuida a notarios,
escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y
secretarios de juzgado, tribunales y de otros institutos
oficiales, para que los documentos que autorizan sean
considerados como
auténticos"[10].

En esta definición se precisa que la fe
pública es brindada principalmente por notarios
públicos, luego por escribanos, después por agentes
de cambio y bolsa y otros funcionarios, dentro de los cuales
podemos citar el caso de los secretarios de juzgado y los
cónsules, los cuales constituyen importantes funcionarios
que deben ser cuidosos en su función a efecto de brindar
la fe pública en forma adecuada y correcta y no incurrir
en error, porque podrían generar una serie de problemas al
derecho, dentro del cual se encuentra la realidad
social.

Dentro de los funcionarios citados se hace necesario
precisar que los notarios públicos cumplen una
función o papel bastante importante dentro del derecho, lo
cual genera que deben ser bastante cuidadosos, no sólo
para evitar que sean procesados, sino también porque no se
debe causar problemas a las personas que nos rodean, es decir, la
vida en sociedad debe ser en paz, y esto trae como consecuencia
que si todos ponemos de nuestra parte es claro que podemos
requerir los servicios de los notarios públicos sin
problemas ni desconfianza, porque los indicados son conocidos por
parte de la doctrina notarial como magistrados de la paz, es
decir, debe tenerse en cuenta que la doctrina considera que los
notarios públicos son magistrados, pero no de
enfrentamiento, sino de la paz, lo cual trae como consecuencia
que su trabajo debe tener como función alcanzar o buscar
la paz, pero al igual que el derecho procesal, dicha paz debe ser
en justicia y no en injusticia, porque el derecho no ha sido
creado para ocasionar o generar problemas a las personas, sino
todo lo contrario, es decir, ha sido creado para solucionar los
problemas de la población, por lo cual, podemos afirmar
que el derecho no es fin, sino que es medio para satisfacer las
necesidades de las personas, las cuales en algunos casos son
necesidades básicas y en otros casos son necesidades de
vender una casa o comprar un terreno o una oficina, y esto genera
que los servicios notariales cumplan o desempeñen un papel
protagónico en el mundo moderno, es decir, la fe
pública notarial debe buscar soluciones a los problemas
que se presentan en la realidad social.

Además se hace necesario precisar que los
indicados funcionarios no son los únicos que brindan el
servicio de fe pública, sino que además existen
otros, dentro de los cuales podemos citar el caso de los
cónsules y secretarios de juzgado, es decir, no son los
únicos, sino que además existen otros, los cuales
cumplen o desempeñan una función importante en el
desarrollo de los pueblos, dentro de los cuales podemos citar el
caso del pueblo peruano.

Se precisa y sostiene que la fe pública es una
autoridad legítima, es decir no es una autoridad
ilegítima, por cual podemos afirmar que se trata de una
autoridad legitimada, por lo tanto, si es ilegítima
sólo sirve para crear problemas a la realidad social, con
lo cual la misma se puede convertir en un lugar demasiado
inseguro para la población, la cual busca solucionar sus
problemas y satisfacer sus necesidades, por ejemplo cuando un
propietario quiere o desea comprar una casa es que tiene esta
necesidad en el mercado, supuesto en el cual debe contratar los
servicios de un notario público.

8. OPINION DE PEDRO ADRIAN INFANTES
MANDUJANO

Pedro Adrián INFANTES MANDUJANO precisa que en el
derecho civil la:

"Fe pública es la garantía de autenticidad
y legitimidad impuesta por el poder público, a los
contratos y demás actos realizados por personas naturales
y/o jurídicas, con intervención del funcionario que
la ejerce"[11].

En esta definición se precisa que la fe
pública es una garantía, por lo cual, debemos
revisar las garantías, sobre cuyo tema hemos realizado
varias publicaciones no sólo de artículos, sino
también de libros. Y en este sentido, esperamos que dentro
de las garantías se desarrolle la fe pública, la
cual no sólo debe estudiarse dentro del derecho notarial,
sino también en otras ramas del derecho.

Además debemos precisar que la fe pública
no sólo sirve para autenticar documentos, sino
también para certificar los mismos, es decir, la
autenticación es sólo una de las varias
instituciones que se estudian dentro de la fe
pública.

Otro tema importante es que la institución
jurídica estudiada, como es por cierto la fe
pública no sólo se utiliza en los contratos, sino
también en otros actos, dentro de los cuales podemos citar
el caso de los testamentos, poderes, constituciones de empresas,
modificaciones de estatutos, legalizaciones de reproducciones,
copias certificadas, entre otros tantos supuestos en los cuales
se brinda la institución jurídica estudiada, como
es por cierto la fe pública.

En esta definición se precisa que los actos de
los cuales se de fe pública son de personas naturales y
jurídicas, y teniendo en cuenta que el último de
los términos jurídicos mencionados es poco conocido
es necesario o se hace necesario desarrollar este tema, en este
orden de ideas debemos precisar que las mismas son de tres tipos,
es decir, son de derecho privado, público y mixto, y
también debemos explicar que existen otros supuestos, en
los cuales no estamos ante personas naturales y jurídicas,
sino ante concebidos o entes autónomos, y dentro de los
últimos podemos citar el caso de las sociedades no
inscritas en las oficinas registrales, las cuales cumplen un
importante papel en el mercado y en el desarrollo de los pueblos,
y esto no sólo ocurre dentro del derecho peruano, sino
también en el derecho extranjero, e incluso se puede hacer
derecho comparado, sobre tan importante tema.

Es decir, es posible que los funcionarios
públicos con función fedante brinden sus servicios
al concebido y a entes autónomos, que hablando en el
leguaje correcto no son ni personas naturales y ni personas
jurídicas.

Por lo tanto, los sujetos de derecho son los siguientes:
el concebido, persona natural, persona jurídica y los
entes autónomos, el cual es un tema poco conocido dentro
de los estudios de pregrado, pero si es bastante conocido dentro
de los estudios de post grado.

En la misma definición se sostiene que cuando se
brinda la fe pública debe intervenir el funcionario que la
ejerce, dentro de los cuales podemos citar el caso de los
notarios públicos, registradores públicos,
secretarios de juzgado, cónsules, jueces, entre otros
tantos funcionarios fedantes, los cuales cumplen o
desempeñan una importante función que la ley y
otras fuentes del derecho les han encomendado.

Por lo tanto, podemos afirmar que muchas personas
sostienen que la fe pública constituye un servicio que
sólo puede ser brindado en mérito o en base a un
mandato legal, con lo cual no estamos de acuerdo, conforme lo
explica la historia de la institución estudiada, como es
por cierto la fe pública. Dentro de la cual se puede
apreciar que esta institución en un inicio no tuvo base
legal, ni siquiera en la familia jurídica romano
germánica o del civil law, sino que poco a poco fue
tomando importancia hasta alcanzar el desarrollo actual dentro
del derecho positivo, es decir, se trata de una
institución dentro del derecho positivizado, es decir, que
ha alcanzado consagración en el mencionado.

La historia del derecho no es una rama del derecho, sino
que es o constituye una importante disciplina jurídica,
que se dedica a estudiar la evolución de las fuentes del
derecho y esto ocurre en todo el derecho, motivo por el cual se
debe estudiar la historia de la fe pública, por lo tanto,
se debe seguir un estudio a través de todos los tiempos, y
para explicar mas ampliamente este tema se debe revisar desde
antes del derecho romano, a efecto de tener un estudio confiable
y seguro con lo cual se pueda llegar a conclusiones bastante
acertadas en el estudio del derecho.

Sostiene que la fe pública en el derecho notarial
es:

"La que merecen los actos de los funcionarios con
potestad para otorgarlos"[12].

En esta definición se precisa que la fe
pública es brindada por los funcionarios con potestad para
otorgarlos, dentro de los cuales no sólo se encuentran los
notarios públicos, sino también otras personas,
dentro de las cuales podemos citar el caso de los registradores
públicos, secretarios de juzgado, cónsules, jueces,
funcionarios del ministerio público, funcionarios
administrativos, entre otros.

En cuanto a los secretarios de juzgado se hace necesario
precisar que algunos precisan que son funcionarios judiciales,
mientras que otros sostienen que no lo son sino que se
tratarían de servidores judiciales, por lo tanto, debemos
precisar que estos últimos tienen menos jerarquía
que los funcionarios judiciales, dentro de los cuales podemos
citar el caso de los jueces y magistrados. En el derecho
administrativo se distingue mas nítidamente la diferencia
entre el funcionario y el servidor, por ello, debemos dejar
constancia que el primero tiene y ostenta mayor importancia y
jerarquía, al igual que trascendencia que el segundo, por
ello los primeros tienen una remuneración mas alta, es
decir, los funcionarios ganan mas que los servidores.

Lo cual trae como consecuencia que los secretarios de
juzgado no pueden ser considerados como funcionarios, sino que
debe ser tenidos en cuenta como servidores, los cuales dependen
de jueces o magistrados según cada caso y aquí
aprovechamos la sede para explicar que los magistrados son los
jueces superiores y supremos, mientras que los jueces son los
jueces especializados, mixtos, de paz letrado, y de paz o de paz
no letrados.

Para esta definición la fe pública es una
potestad, es decir, sería un poder o atribución de
los funcionarios fedantes, en tal sentido, podemos afirmar que no
se brinda fe pública a todos los supuestos que se
solicita, sino sólo a los casos o supuestos en los cuales
recae calificación notarial positiva, por lo tanto, si
existe calificación notarial negativa no se debe brindar
la fe pública, y esto no sólo ocurre en sede
notarial, sino también en otras sedes.

Uno de los casos mas conocidos y mas estudiados dentro
de la fe pública es el caso de los notarios
públicos, que según muchos autores sólo
brindan la misma en el caso de las escrituras públicas, y
no en otros casos o supuestos, con lo cual no estamos de acuerdo
porque la fe pública se refiere también a otros
supuestos y casos dentro de los cuales podemos citar el caso de
las legalizaciones de firmas, legalizaciones de
reproducción y copias certificadas y en forma mas amplia
podemos precisar que la competencia notarial se divide en dos
partes que son las siguientes: instrumentos notariales y procesos
no contenciosos, y en cuanto a los primeros debemos precisar que
son de dos tipos que son los siguientes: instrumentos
protocolares e instrumentos extraprotocolares, es decir, la gama
de posibilidades se incrementa al menos en el derecho notarial,
lo que dejamos constancia a efecto de conocer y estudiar mas
ampliamente el presente tema jurídico.

Sin embargo, debemos precisar que los notarios
públicos no son los únicos que tienen potestad para
otorgar fe pública, sino que también existen otros
funcionarios que pueden brindar este servicio, dentro de los
cuales podemos citar el caso de los cónsules, secretarios
de juzgado, entre otros funcionarios, los cuales en algunos casos
pertenecen a la administración pública y en otros
casos al sector privado, y dentro del primer supuesto debemos
tener en cuenta a los cónsules y secretarios de juzgado,
mientras que en el segundo caso se debe citar a los notarios
públicos.

Los cónsules peruanos se rigen por el reglamento
consular, la cual es o constituye una importante norma dentro del
derecho consular, la cual es una rama del derecho y disciplina
jurídica que estudia y regula los actos expedidos en el
ejercicio de la función consular, y además debemos
tener en cuenta que esta definición, es incompleta, porque
no logra describir a cabalidad la misma.

En cuanto a la fe pública judicial afirma
que:

"Ella se refiere a la seguridad y certeza que tienen los
actos judiciales, del que se desprenden la firmeza,
inatacabilidad de la cosa juzgada; en el país son
depositarios de ésta fe, los secretarios de juzgado"
[13]

Este mismo autor también nos brinda la
definición de la fe pública judicial, el cual
constituye un tema más específico, dentro de la fe
pública, sin embargo, existen pocas definiciones de esta
tipo, lo cual demuestra que su autor domina ampliamente el tema
estudiado.

Esta definición no es de fe pública, sino
de fe pública judicial, por ello, debemos precisar que
tienen algo de parecido, pero no son iguales, en tal sentido,
debemos precisar que la primera es el género, mientras que
la segunda es la especie, por lo tanto, podemos afirmar que la fe
pública judicial es una clase, o tipo o variedad de fe
pública, y en todo caso la fe pública judicial,
debe ser materia de estudio dentro del derecho judicial, cuyo
estudio abarca al derecho procesal.

En esta definición se sostiene que son
depositarios de la fe pública los secretarios de juzgado,
pero no se precisa que existen otros funcionarios que
también son depositarios de la mencionada, dentro de los
cuales podemos citar el caso de los cónsules, notarios
públicos, registradores públicos, entre otros
tantos, lo cual demuestra que el campo de aplicación de la
institución estudiada es bastante amplio.

Se precisa que la fe pública se refiere a actos
judiciales, con lo cual no estamos de acuerdo, porque deja
totalmente fuera del margen de estudio a la escritura
pública, la cual es otorgada casi siempre ante los
notarios públicos y algunas oportunidades ante los
funcionarios consulares.

Esta definición precisa que la fe pública
brinda seguridad y certeza, con lo cual estamos nosotros total y
completamente de acuerdo, a tal punto que para algunos se puede
hablar de ejecutoriedad, por lo tanto, los instrumentos
notariales gozarían de respaldo jurídico, incluso
en el caso de los procesos judiciales, sin embargo, cierto sector
minoritario afirma que esto es incorrecto, lo cual demuestra que
estos son complejos, incluso para los mas expertos del derecho
notarial, es decir, para los juristas que dominan dicha rama del
derecho, los cuales son conocidos como notarialistas.

Se hace necesario dejar constancia que la cosa juzgada
existe en los procesos judiciales, y no en otras sedes, lo cual
es aceptado en forma casi unánime por parte de los
diferentes juristas dedicados al estudio del derecho procesal, la
cual es o constituye una rama del derecho o disciplina
jurídica que se encuentra conformada por el derecho
procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal
constitucional, procesal familiar, procesal notarial, procesal
registral, procesal tributario, procesal aduanero, procesal
administrativo, entre otras ramas del derecho, las cuales deben
revisarse con mucho cuidado a efecto conocer de una manera
bastante amplia la institución procesal estudiada, como es
la cosa juzgada, la cual es estudiada también en el
derecho judicial.

También se hace referencia a la inatacabilidad de
la cosa juzgada, es decir, se brinda conocimientos de derecho
procesal, sin embargo, debemos precisar que en el derecho peruano
se encuentra regulada la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, con
lo cual los efectos de la cosa juzgada se encuentran seriamente
limitados y en este sentido, algunas personas consideran que la
existencia de la nulidad referida atenta contra la santidad de la
cosa juzgada, al igual que sería inconstitucional todo lo
referido la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Es decir, dentro de la doctrina existen diferentes
criterios, los cuales en algunos supuestos que son
difíciles de conciliar, y debemos precisar debemos tener
en cuenta la libertad de expresión, el cual se constituye
como un tema ampliamente estudiado dentro del derecho
constitucional y de los derechos humanos, sin embargo, la
presente no constituye la sede para referirnos a la
misma.

Este mismo autor precisa que:

"La fe pública legislativa es la impuesta por el
Congreso de donde se desprende la evidencia de que el Poder
Legislativo dicta normas que emanan de la realidad social y que
por lo mismo son adecuadas y eficaces"
[14]

La institución definida en esta sede es la fe
pública legislativa, sobre la cual debemos precisar que no
sólo se aplica al congreso o parlamento, sino a todos los
legisladores en general, en tal sentido se aplica desde la
Asamblea Constituyente hasta los legisladores de menor
jerarquía, y aquí debemos dejar constancia que los
jueces no son legisladores, pero algunos órganos del poder
judicial, si tienen y ostentan facultades legislativas, lo cual
queda demostrado con las diversas normas que salen publican en el
Diario Oficial El Peruano.

Es decir, debemos precisar que el congreso no es el
único ente legislador, sino que existen además
otros, dentro de los cuales podemos citar el caso de los
ministerios, contraloría general de república,
registros públicos, sunat, entre otros tantos.

Las normas no siempre emanan de la realidad social, sino
que en algunos otros supuestos emanan de otras fuentes del
derecho, o de otros países, lo cual es ampliamente
estudiado dentro del derecho comparado, dentro del cual una
institución jurídica es la comparación,
entre otras tantas. Es decir, algunas oportunidades la fuente del
derecho tomada en cuenta es la realidad social, pero esto no
siempre ocurre, sino que algunas oportunidades la fuente de
inspiración puede ser la legislación, y dentro de
ésta, la legislación extranjera, por ejemplo el
Código Civil peruano de 1852 y su similar de 1936 se
inspiran en el Código Civil argentino, mientras que el
Código Civil peruano de 1984 se inspira en el
Código Civil italiano de 1942, es decir, algunas
oportunidades se aplica la comparación jurídica
dentro del derecho comparado, pero en otras se aplica por ejemplo
la recepción, circulación, transplante,
incorporación, importación, exportación,
fusión, escisión, transformación,
reorganización, entre otras, es decir, debemos dejar
constancia en la presente sede que el estudio de las
instituciones del derecho comparado es un tema bastante amplio
porque las mismas son abundantes, en tal sentido, podemos afirmar
que este tema es uno de los desarrollados en nuestro tratado de
derecho comparado, en el cual hemos expuesto nuestros aportes a
ésta disciplina jurídica, la cual puede ser fuente
de inspiración para legislar.

La realidad constituye sólo una las varias
fuentes del derecho, es decir, no lo es todo el derecho, sino
sólo una parte, lo cual hemos explicado en abundantes
sedes.

En otros supuestos la fuente de inspiración es la
jurisprudencia, mientras que en otros casos son las ejecutorias,
pero en otros casos es la doctrina, principios generales del
derecho, principios específicos de cada rama del derecho,
manifestación de volutad, acto jurídico, contrato,
entre otros tantos, por todo lo cual, debemos dejar constancia
que la ley no es la única fuente de inspiración de
las leyes, sino que puede ser cualquier fuente del derecho, lo
cual constituye un gran aporte a favor del derecho
comparado.

El derecho comparado también estudia las fuentes
del derecho, por ejemplo puede recepcionar jurisprudencia o
cualquier otra fuente del derecho, también puede hacer
circular ejecutorias y esto también puede ocurrir en
cualquier otra fuente del derecho, además puede
transplantar doctrina, entre otros tantos supuestos de derecho
comparado, y las instituciones del derecho comparado, no siempre
se aplican dentro de la misma fuente del derecho comparado, sino
que puede ser en diferentes fuentes del mismo, por ejemplo puede
que la ley sea tenida en cuenta como doctrina, o la doctrina sea
tomada en cuenta como ley, o la jurisprudencia puede ser tenida
como ejecutorias, entre otros tantos supuestos.

También afirma que:

"La fe pública notarial es la impuesta por los
notarios como facultad independiente del estado"
[15]

En este caso se define la fe pública notarial, la
cual es considerada como la mas importante en el estudio de la fe
pública, es decir, debemos sostener y precisar que no es
la única, sino que además existen tipos, clases o
variedades, dentro de las cuales se encuentra la indicada, como
es la fe pública registral, consular, administrativa,
municipal, judicial, del ministerio público y
otras.

Sin embargo, la fe pública notarial parece ser la
más desarrollada, es las mas estudiada, y la que mas se
aplica, por ejemplo en el estado peruano todas sus ciudades
tienen notarios públicos, los cuales brindan la fe
indicada, la cual es uno de los tipos o clases de fe
pública, por lo tanto, existen otras las cuales hemos
estudiado en otra sede y son mencionadas en el párrafo
anterior.

Los únicos que pueden brindar la fe
pública notarial son los notarios públicos, es
decir, a éstos últimos está reservada la
misma, y esto también ocurre en otros tipos de fe
pública, en tal sentido, la fe pública consular
está reservada a los funcionarios consulares, la fe
pública se encuentra reservada a los funcionarios de la
administración, la fe pública registral está
reservada a los registradores públicos, entre otros tantos
supuestos.

La función de los notarios es independiente del
estado en los sistemas jurídicos que pertenecen al
notariado latino y anglosajón, es decir, estos son dos
tipos de notariado o de sistema notarial, y el otro sistema es el
notariado administrativo, por todo lo cual podemos afirmar que
los sistemas notariales en el derecho comparado son: 1)
administrativo, 2) anglosajón, y 3) latino, los cuales
tienen notorias diferencias entre si. En el primero los notarios
forman parte de la administración pública y
perciben sueldo del estado. Los segundos no tienen protocolo
notarial, en consecuencia no se otorga ante los mismos la
escritura pública, ya que la misma no existe en estos
sistemas notariales. Mientras que el notariado latino es el
sistema en el cual el notario cumple una función mas
importante en el estudio del derecho, que se caracteriza por que
los notarios tienen protocolo notarial, no dependen
administrativamente del estado, en consecuencia no reciben sueldo
del estado, entre otras tantas diferencias, por todo lo cual, la
definición brindada es sólo aplicable a sistema
notarial anglosajón y latino, pero no se puede aplicar
para el notariado administrativo.

El aparato estatal se encuentra conformada por varias
instituciones públicas, dentro de las cuales podemos citar
el caso de los ministerios, siendo uno de ellos el ministerio de
justicia, dentro del cual se ubica el Consejo del Notariado, que
tiene las funciones que establece el decreto legislativo del
notariado, que tiene como antecedente legislativo nacional
inmediato a la ley del notariado, las cuales constituyen
importantes normas del derecho notarial peruano, pero no son las
únicas normas notariales peruanas, y la ley no es todo el
derecho notarial, sino que la primera se ubica dentro del
segundo, es decir, la ley viene a ser una de las partes del
derecho notarial.

Cuando se dice que la fe pública notarial es
impuesta por los notarios, quiere decir que éstos
últimos son los que brindan este servicio, como es por
cierto la fe pública, la cual en sus diferentes tipos
puede ser brindada por diferentes funcionarios.

Además sostiene que:

"La fe pública registral es la impuesta por los
Registros Públicos, sea como institución
autónoma o como entendido en los sectores de la
Administración Pública"
[16]

Este mismo autor ahora nos brinda una definición
de fe pública registral, la cual constituye un tipo de fe
pública, la cual no ha sido desarrollada dentro del
derecho peruano, motivo por el cual esperamos que sea tenida en
cuenta como una novedad doctrinaria peruana, que debe promover
los estudios sobre tan importante tema.

La fe pública se refiere a la que brindan o
imponen los registradores públicos, pero en ejercicio de
tales, lo cual se advierte en que los mismos dan fe de las
registraciones por ejemplo al momento de expedir certificaciones
respecto del archivo registral, por ejemplo, dentro de las
mencionadas podemos citar el caso de las copias literales, copias
certificadas, vigencia de poder, vigencia de inscripción,
vigencia de anotación, anotación en parte,
certificados compendiosos, certificados literales, entre otros
tantos, y estos no son los únicos documentos que expiden
los registradores en ejercicio de su función, sino que
además existen otros, dentro de los cuales podemos citar
el caso de los certificados negativos de propiedad y los
certificados negativos de inscripción.

Para muchos autores la fe pública que brindan los
registradores públicos, la cual se encuentra contenida en
los certificados, sería una función bastante
limitada, con lo cual no estamos de acuerdo porque se refiere a
un tema bastante complejo, el cual es denominado como
calificación de salida, siendo la otra la
calificación de entrada, la cual es realizada cuando se
solicita el acceso al registro, lo cual es conocido como
calificación de entrada. Es decir, brindar la fe
pública de salida resulta un proceso bastante complejo,
que la doctrina peruana no ha estudiado, pero si ha sido
desarrollado la doctrina extranjera, y dentro de ésta
debemos tener en cuenta a la doctrina española.

También debemos precisar que muchos consideran
que la fe pública es la brindan los registros
públicos, con lo cual estamos de acuerdo porque son temas
diferentes que deben ser diferenciados y en este orden debemos
precisar que dentro de los registros públicos, los
registradores públicos no son los únicos que
laboran, sino que además existen otros, dentro de los
cuales algunos no son funcionarios registrales, sino que
serían funcionarios administradores, por lo cual cuando
los mismos certifican no lo hacen como funcionarios registrales,
sino que lo hacen como funcionarios administrativos, la cual
también es una función importante en el estudio de
este tema, como es la fe pública.

Es decir, en el caso de registros públicos deben
tenerse en cuenta dos tipos de fe pública las cuales
serían la fe pública registral y la fe
pública administrativa, la cual es emitida por los
registradores públicas y por los fedatarios,
respectivamente, que deben ser diferenciadas en forma expresa,
por lo tanto, los primeros expiden certificados registrales
dentro de los cuales podemos citar el caso de las copias
literales de dominio, y los segundos expiden copias fedateadas,
dentro de las cuales podemos citar las copias de las resoluciones
de nombramiento.

9. OPINION DE TEODORO ZAPATA VALLE

Teodoro ZAPATA VALLE afirma que la fe pública es
la:

"Veracidad, confianza que se da a una autoridad
legítima atribuida a notarios, secretarios judiciales,
escribanos, agentes de bolsa y cambio, cónsules u otros
funcionarios públicos y representantes de igual
índole, acerca de actos, hechos, documentos o contratos
realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por
auténticos"[17].

Es decir, en esta definición se precisa que la fe
pública es la veracidad o confianza que brindan algunas
autoridades, en tal sentido, podemos referirnos a las escrituras
públicas, o a las copias certificadas que expide un
secretario de juzgado, o las copias fedateadas que expide un
funcionario administrativo.

La fe pública no es una labor, sino que se trata
de una autoridad legítima, la que se encuentra reservada a
algunas personas, dentro de las cuales podemos citar el caso de
los notarios públicos, secretarios judiciales, fedatarios,
funcionarios consulares, registradores públicos,
funcionarios municipales, entre otros tantos.

Se refiere a la que la fe pública abarca a los
actos, hechos, documentos o contratos.

Dentro de los actos, podemos citar el caso de los actos
jurídicos, los cuales en algunos casos son plurilaterales,
siendo algunos ellos contratos, es decir, los actos
jurídicos son de dos clases que son las
siguientes:

  • 1) Actos jurídicos que son
    contratos.

  • 2) Actos jurídicos que no son
    contratos.

Se puede dar fe de ambos, por ejemplo dentro de los
primeros se puede dar fe de la compraventa, arrendamiento,
permuta, fianza, comodato, hospedaje, compraventa de acciones,
compraventa de participaciones, franquicia, leasing, know how,
mandato, entre otros.

También se puede dar de los actos
jurídicos que no son contratos, dentro de los cuales
podemos citar el caso de los poderes y los testamentos, entre
otros tantos,

Además precisar que un libro del Código
Civil peruano de 1984 contiene un libro sobre el acto
jurídico, el cual lleva este mismo nombre.

Los hechos deben ser estudiados como hechos
jurídicos, en tal sentido se puede dar fe de la muerte de
una persona, o de su nacimiento, o de su estado civil, entre
otros.

Se da fe de un documento cuando por ejemplo se expide
una legalización de reproducción expedida por un
notario público o una copia certificada expedida por un
fedatario.

Dentro de los contratos no sólo debemos tener en
cuenta a los contratos civiles, sino también a los otros
tipos de contratos, dentro de los cuales podemos citar el caso de
los contratos comerciales o mercantiles, privados, laborales,
administrativos, empresariales, corporativos, modernos,
asociativos, bursátiles, entre otros tantos.

10. OPINION DE RAUL LORENZZI GOICOCHEA

Para Raúl LORENZZI GOICOCHEA la fe pública
es:

"La que merecen los actos de los funcionarios con
potestad para otorgarlos"[18].

Esta definición es bastante reducida, es decir,
es poco extensa y se afirma en la misma es brindada por algunos
funcionarios, con las potestades para ellos, dentro de los cuales
podemos citar el caso de los notarios públicos,
registradores públicos, fedatarios, funcionarios
consulares, funcionarios municipales, entre otros tantos, de los
cuales son mas estudiados son los notarios públicos, los
cuales constituyen funcionarios importantes, en la
economía de un país. Los cuales no sólo
expiden copias certificadas, sino también otros
instrumentos, dentro de los cuales podemos citar el caso de las
escrituras públicas.

Los registradores públicos expiden certificados,
los cuales son expedidos tomando como referencia el archivo
registral y no es un tema sencillo, sino que se trata de un temas
bastante amplio y complejo.

También debemos estudiar a los funcionarios
consulares, los cuales son estudiados ampliamente por el derecho
consular, dentro del cual se ubica el reglamento consular peruano
vigente, en el cual se regula los casos en los cuales los
funcionarios consulares brindan fe pública.

Además debemos estudiar el caso de los
funcionarios municipales, los cuales brindan fe pública,
por ejemplo cuando expiden copias certificadas de las partidas de
matrimonio, partidas de nacimiento, partidas de defunción,
entre otros tantos documentos.

Es decir, son varias las personas que brindan este
servicio, y en este sentido, los notarios son sólo un tipo
de ellos, lo que dejamos constancia, para motivar más
publicaciones sobre tan importante tema.

Leyendo la definición, podemos afirmar que la fe
pública sólo podría ser brindada por
funcionarios, con lo cual no estamos de acuerdo, porque los
secretarios judiciales no son funcionarios, sino que son
servidores públicos, y en este sentido, debemos dejar
constancia que no son funcionarios públicos, sino que
tienen una jerarquía menor.

Por lo cual, algunos son del criterio que sólo
existen funcionarios públicos y no funcionarios privados,
con lo que no estamos de acuerdo, porque es conocido que existen
ambos tipos, clases o variedades de funcionarios, los cuales son
los citados, lo cual dejamos constancia a efecto de conocer mas
ampliamente este importante tema dentro de la fe pública,
como son las personas competentes para brindarla.

La potestad puede ser definida como un poder de
determinada persona, es decir, como una función, la cual
es muy importante en el mercado, lo que dejamos constancia para
comprender este tema de una más correcta. Las potestades
son facultades importantes, que sólo las tienen personas
con un cargo adecuado para ello,

La potestad para algunos no es trabajo, y para otros, si
lo es, por lo tanto, debemos precisar que los primeros sostienen
que es función, pero no trabajo, lo que dejamos constancia
para un estudio mas amplio.

Debemos precisar también que la fe pública
constituye una especialidad en el derecho.

11. OPINION DE MANUEL OSSORIO

Para Manuel OSSORIO la fé pública es
la:

"Autoridad legítima atribuida a notarios,
escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y
secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales,
para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan
en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario,
unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras
respecto a las manifestaciones hechas ante dichos
fedatarios"[19].

En esta definición se sostiene que la fe
pública puede ser brindada por algunas personas, citando
al inicio a los notarios públicos, los cuales cumplen una
función muy importante en el estudio del
derecho.

Un caso que ha llamado la atención para los
diferentes autores es el caso de los tribunales, por ello,
debemos precisar que los mismos, si brindan fe pública,
sin embargo, algunas normas no contienen una regulación
adecuada, lo que genera una serie de dudas al momento de
interpretar dichas normas, y esto debe motivar ciertos
correctores, los cuales pueden ser en algunos casos legislativos,
entre otros.

La fe pública acredita fehacientemente
determinados hechos, contratos, actos jurídicos, entre
otros tantos, lo cual demuestra que el campo de aplicación
es bastante amplio.

Otro tema que debemos tener en cuenta es el caso de la
prueba en contrario, por ello, se precisa que la misma puede
destruir la fe pública, por ello, algunas personas
sostienen que debe estudiarse la prueba tasada, para determinar
si conviene o no que una escritura pública pueda ser
dejada de lado, por lo tanto, debemos precisar que este tema
resulta ser un tema bastante interesante, dejando constancia que
los sistemas en la probática o prueba o medios de prueba
son los siguientes:

  • 1) Sistema de la prueba tasada o de la tarifa
    legal.

  • 2) Sistema de la libre apreciación de la
    prueba.

El cual es un tema que debe ser estudiado con mucho
cuidado en el derecho comparado, dentro del cual se estudian los
sistemas jurídicos.

Es decir, algunos países consagran en su derecho
o uno u otro sistema jurídico, por ello, debemos precisar
que en el Código de Procedimientos Civiles de peruano 1911
se consagró el primero de los sistemas probatorios,
mientras que en el Código Procesal Civil peruano de 1993
se consagra el otro sistema, el cual es el Sistema probatorio de
la libre apreciación de las pruebas, lo cual trajo como
consecuencia una variación de ciento ochenta grados en
materia de probática, pruebas o medios probatorios, dentro
del derecho peruano, y mas específicamente dentro del
derecho procesal civil peruano.

En algunos supuestos se da fe de manifestaciones ante
los funcionarios fedantes, pero existen otros supuestos. Por
ejemplo dentro del primer supuesto podemos citar el caso de los
notarios dan fe de la comparecencia de una persona para declarar
sobre determinado hecho o también se puede dar fe que una
persona ha declarado en determinado sentido, sobre un hecho en
especial.

Se precisa que la fe pública viene a ser o es
definida como la autoridad legítima, por lo tanto, si un
notario da fe de la realización de un hecho que no
existió ni ocurrió, resulta claro que esto es
delito y debe ser investigado, para que se sanciona a los
responsables, por ejemplo en un oficio notarial, puede ser que se
haya efectuado en forma inexacta una calificación
notarial, lo cual haya traído como consecuencia que alguna
minuta también inexacta haya sido elevada a escritura
pública, por lo tanto, la fe pública es una
función bastante importante en el estudio del derecho, a
la cual le estamos dedicando estas breves líneas con el
anhelo de que la misma merezca mayor atención por la
doctrina, y esto no sólo en el derecho peruano, sino
también dentro del derecho extranjero y por supuesto en el
derecho comparado.

El mismo autor sostiene sobre la fe de conocimiento
que:

"Los notarios o escribanos tienen que conocer a los
otorgantes de los instrumentos públicos que se celebran
ante ellos y hacerlo constar así en la propia escritura.
Es decir, dan fe de que los conocen. Cuando no los
conocen, tienen que ser presentados por los testigos de
conocimiento
que, siendo conocidos por el notario, dan fe de
que conocen a los otorgantes"[20].

Esta definición es de la fe de conocimiento, la
cual se estudia poco en el derecho peruano, lo cual trae como
consecuencia que sea una novedad para el mencionado y en este
orden de ideas merece estudiarse a efecto de perfeccionarnos en
el estudio del derecho notarial, la cual constituye una
importante rama del derecho o disciplina jurídica ubicada
en el derecho pública.

En esta definición se considera que el
término "notario" es exactamente igual que el
término "escribano", sobre lo cual han publicado algunos
autores en el sentido que el último término es el
género, mientras que el primero sería la especie,
lo cual trae como consecuencia que algunos de los escribanos sean
judiciales, mientras que otros son de estado, entre otros, que en
la actualidad se consideran como notarios
públicos.

Además se hace referencia a testigos de
conocimiento, los cuales constituyen un importante aporte a favor
de las escrituras públicas, y con esto el notario puede
cumplir su función, cuando no conoce a los
otorgantes.

Con la fe de conocimiento el notario público da
fe que conoce a los otorgantes, por lo cual, consideramos que
este tema es un tema trascendental de las escrituras
públicas notariales, y esto debe ser materia de estudio
dentro del notariado latino, es decir, entendemos que la fe
estudiada no existe en el sistema notarial
anglosajón.

La fe de conocimiento también debe ser estudiada
dentro del derecho consular, sin embargo, esta definición
no brinda información sobre la misma, lo que debe
interpretarse en forma supletoria a efecto de tener
información mas adecuada para poder solucionar problemas
de vacíos doctrinarios.

Este tipo de fe es poco conocida por los abogados
civilistas, pero es bastante conocida por parte de los abogados
especialistas en el derecho notarial, los que en doctrina son
conocidos como notarialistas.

El derecho notarial se relaciona con muchas ramas del
derecho, dentro de las cuales se considera al derecho registral y
judicial, entre otras, por lo tanto, los registralistas y los
abogados especialistas en la segunda de las indicadas deben
conocer la fe de conocimiento a efecto de poder determinar si la
escritura ha sido otorgada con las formalidades jurídicas
necesarias para que surta efectos.

En la legislación peruana la fe de conocimiento
ha alcanzado escaso desarrollo, motivo por el cual muchos
consideran que debe acudirse al derecho extranjero y a otras
fuentes del derecho, es decir, consideran que se debe acudir al
derecho supletorio, el cual es el derecho aplicable cuando existe
vacío en algunas otras fuentes del derecho.

Todo notarialista debe considerar que la fe de
conocimiento es un tema importante en el estudio del derecho
notarial, y por esto debe ser estudiado dentro de dicha rama del
derecho, pero teniendo en cuenta que la mencionada guarda
relación con otras ramas del derecho es claro que
también debe ser tenida en cuenta en las mismas, ya que
debe tenerse en cuenta las nuevas tendencias en el derecho,
dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho global, el
cual no encuentra límites para los temas jurídicos
investigados, es decir, no encuentra límites de rama del
derecho, disciplina jurídica, tiempo, espacio,
país, fuente del derecho, entre otras tantas, pero todo
esto si bien es cierto implica un conocimiento, pero
también es cierto que no debe alejarnos del estudio
especializado de los temas jurídicos, siendo uno de ellos
la fe de conocimiento.

También afirma sobre el testigo de conocimiento
lo siguiente:

"El que, en términos generales, es llamado a
declarar sobre la identidad de una persona; más
concretamente, el que, siendo conocido del notario o escribano,
asegura a este la identidad del otorgante de un documento
público"[21].

En esta oportunidad se define el testigo notarial de
conocimiento, el cual viene a ser la persona que conoce al
otorgante o a los otorgantes, es decir, los notarios
públicos en las escrituras públicas deben dar fe de
conocimiento y en caso de no poder hacer, se debe acudir a
testigos, los cuales en este caso son testigos de conocimiento, y
en el caso que no existan los mismos, el notario no debe aceptar
el otorgamiento de la escritura pública ante su oficio
notarial.

Estos testigos también deben estudiarse en las
escrituras públicas consulares, que son estudiadas dentro
del derecho consular, el tiene dentro de sus principales normas
al reglamento consular peruano, el cual rige hace algunos
años dentro del derecho peruano.

Otro tema a considerarse es que las escrituras
públicas no existen en los sistemas notariales
anglosajones, lo cual trae como consecuencia que en estos
sistemas – dentro de los cuales se encuentra el sistema notarial
estadounidense y el sistema notarial inglés – no
existe testigos de conocimiento, lo cual es una consecuencia de
no existir en dicho sistema la escritura
pública.

También se debe dejar constancia que las personas
se deben identificar con su documento nacional de identidad o el
que haga sus veces, lo cual dejamos constancia para que los
notarios públicos hagan respetar o prevalecer la doctrina
jurídica, sobre la costumbre, dentro de la cual existen en
algunos casos situaciones que no están dentro de los
causes normales.

En esta definición se considera a los notarios,
como sinónimos de los escribanos, sobre lo cual debemos
precisar que no son lo mismo, sino que son términos
diferentes, y en este sentido, debemos precisar que el
término jurídico escribanos es el género,
mientras que el término jurídico notario o notario
público es la especie, los cuales constituye temas
ampliamente estudiados dentro del derecho notarial y en este
sentido, esperamos haber contribuído a recordar y retomar
importantes conocimientos jurídicos, los cuales rebasan el
campo del derecho notarial, para ubicarse también dentro
del derecho judicial, procesal, procesal civil, procesal penal,
procesal constitucional, procesal familiar o procesal de familia,
procesal laboral, procesal contencioso administrativo, entre
otras ramas del derecho.

Además, debemos precisar que los testigos son los
que presencian o les constan hechos, en tal sentido, los testigos
de conocimiento son un tipo o clase o variedad de testigos, que
se encuentran ampliamente estudiados dentro del derecho notarial,
pero en el derecho peruano este tipo de denominación ha
alcanzado escasa difusión y estudio, por diferentes
factores.

En el derecho peruano existen pocas personas que
conozcan, dominen y hayan publicado sobre las clases de testigos,
es decir, es un tema poco trabajado, que debe estudiarse no
sólo en el derecho notarial, sino también en otras
ramas del derecho y disciplinas jurídicas, dentro de las
cuales podemos citar el caso del derecho procesal,
principalmente.

Sobre el testigo de actuación afirma
que:

"Según Couture, aquel que, por disposición
de la ley o por voluntad de las partes, presencia la
realización de un acto jurídico para dar fe de
él y subscribe como tal el documento
respectivo"[22].

Ahora estudiaremos los testigos de actuación, los
que constituyen un tipo, clases o variedad de testigos
importantes en el estudio del derecho, dentro del cual una de sus
ramas es el derecho notarial, el cual puede ser peruano y
extranjero, y dentro del primero el término referido se
encuentra poco difundido, lo que no ocurre en el segundo
caso.

En muchos supuestos el derecho extranjero y comparado
brindan adecuadas luces, y nuevos enfoques, sobre tan importante
tipo de testigos, es decir, nos estamos refiriendo a los testigos
de actuación, sobre cuyo tema no hemos encontrado dentro
del derecho peruano.

Esta definición es brindada por COUTURE, el cual
constituye un importante procesalista, que ha publicado
importantes libros, los que han alcanzado adecuada
difusión, en un medio en el cual pocos libros y autores
rebasan los límites de los países y por ello
tenemos en cuenta a la presente definición, que esperamos
sea leída y estudiada por parte de los estudiosos del
derecho y por los investigadores y juristas, no sólo
peruanos, sino también extranjeros, los cuales en algunos
supuestos estudian el derecho peruano, con aportes que en algunos
supuestos provienen del derecho comparado.

Los testigos de actuación son otro tipo, clase o
variedad de testigos, los cuales son poco estudiados dentro del
derecho peruano, y para ser más exactos debemos precisar
que hemos consultado varias fuentes de información
peruanas y no hemos encontrado información que desarrolle
este importante tema jurídico.

La definición estudiada precisa que los testigos
de actuación intervienen en dos casos que son los que a
continuación se indican:

  • 1) Por disposición de la ley.

  • 2) Por voluntad de las partes.

Dentro del primer supuesto debemos dejar constancia no
sólo se refiere a las normas que tienen rango de ley, sino
a cualquier norma de derecho positivo, legislación o
normas legales, es decir, puede ser la constitución, ley,
ley orgánica, decreto legislativo, decreto supremo,
resolución ministerial, resolución viceministerial,
resolución directoral, resolución presidencial,
resolución jefatural, entre otras tantas, pero debe
tenerse en cuenta que la norma superior prevalece sobre la norma
inferior.

En cuanto al segundo numeral debemos tener en cuenta que
el término "partes", es utilizado en forma poco feliz,
porque en algunos casos no existen las mismas, dentro de los
cuales podemos citar el caso de los poderes, testamentos,
constituciones de empresas individuales de responsabilidad
limitada, aumento de capital y reducción de capital de
estas empresas, entre otros tantos supuestos en los cuales no
existen partes, porque las mismas sólo existen en los
contratos, y no en los actos jurídicos
unilaterales.

DEFINICION DE FE PUBLICA
(CONTINUACION)

1. OPINION DE ROSA MALATESTA REYES Y DANIEL HERNANDEZ
NIETO

Rosa MALATESTA REYES y Daniel HERNADEZ NIETO precisan
que la fe pública es la:

"Potestad conferida por la ley a los notarios,
secretario de juzgado y funcionarios públicos, para
acreditar que los documentos que otorgan, extienden o autorizan
en la forma establecida y en ejercicio de sus atribuciones son
auténticas, salvo prueba en
contrario"[23].

La presente definición es una de fe
pública, sobre la cual hemos brindado varias definiciones,
que esperamos sean del agrado de todos, y que les sean
útiles en un medio en el cual existe poca
información sobre el derecho notarial, y dentro de
éste existe aún menos información sobre la
fe pública, dentro de la cual se ubica la fe
pública notarial.

Dejamos constancia que la potestad, puede ser definida
como un poder o facultad que posee determinada persona o
funcionario en el ejercicio de su función.

Estas personas que tienen esta potestad según
esta definición pueden ser el caso de los notarios,
secretario de juzgado, y funcionarios públicos, es decir,
en dicha relación o enumeración de funcionarios
competentes, se ha omitido a algunos otros, dentro de los cuales
podemos citar el caso de los funcionarios consulares, fedatarios,
registradores públicos, funcionarios municipales, entre
otros tantos.

Partes: 1, 2, 3
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