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Fe Pública (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Cada una de las personas indicadas brinda una clase de
fe pública diferente o que recibe diferente
definición, es así que los notarios públicos
emiten fe pública notarial, los secretarios de juzgado
emiten fe pública judicial o fe pública procesal,
fe pública administrativa, los funcionarios consulares
emiten fe pública consular, los registradores
públicos emiten fe pública registral, los
funcionarios municipales emiten fe pública municipal,
entre otros tantas clases de fe pública.

También debemos sostener que no sólo
brindan el servicio de fe pública en documentos, sino que
puede ser verbalmente, por ejemplo cuando se le consulta
verbalmente y el funcionario informa, pero debemos agregar
además que la norma vigente en el derecho notarial es el
decreto legislativo del notariado, no hace referencia a
documentos notariales, sino a instrumentos notariales, y esto
también ocurre en el caso de la ley del notariado, la cual
se encuentra abrogada por la primera de las normas citadas en el
presente párrafo.

Debemos precisar que los instrumentos notariales son de
dos clases que son instrumentos notariales protocolares e
instrumentos notariales extraprotocolares, dentro de las cuales
se encuentra el caso de la escritura pública, sin embargo,
debemos precisar que no es el único instrumento notarial,
sino que existen otros, y es un instrumento notarial protocolar,
el cual constituye una importante herramienta e instrumento en el
sistema notarial de tipo latino.

Los notarios y funcionarios consulares no sólo
autentican, sino también certifican, por lo tanto, se
necesita algunos correctores para esta definición y en
este sentido, debe ser mejorada, para permitir un estudio mas
adecuado a la realidad social y a la doctrina, entre otras, las
cuales son o constituyen importantes fuentes o partes o elementos
o componentes del derecho.

2. OPINION DE MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA, GIULIANO
BELAUNDE BORJA Y ALEJANDRO FUENTES PONCE DE LEON

Según Manuel Alexis BERMUDEZ TAPIA, Giuliano
BELAUNDE BORJA y Alejandro FUENTES PONCE DE LEON en el derecho
civil la:

"Fe pública es la garantía de autenticidad
y legitimidad impuesta por el poder público, a los
contratos y demás actos realizados por personas naturales
y/o jurídicas, con intervención del funcionario que
la ejerce"[24].

Según esta definición la fe pública
es una garantía, sin embargo la primera es poco estudiada
con dicha naturaleza, sin embargo, nada impide que se otorgue
dicho carácter.

También se sostiene que con la fe pública
se autentica y legitima, sin embargo, no hace referencia a que
certifica, por ejemplo en la legalización de firmas,
copias certificadas, legalizaciones de reproducción,
traslados, los cuales son el parte notarial, testimonio notarial
y parte notarial, es decir, la certificación es un tema
bastante complejo y amplio, sin embargo, existen pocos libros que
se ocupen de desarrollar este importante tema.

Se afirma que se utiliza para contratos y demás
actos, por ello, debemos desarrollar en forma separada, cada uno
de los indicados, con lo cual se busca tener un conocimiento mas
amplio sobre el tema estudiado, como es la fe
pública.

Dentro de los primeros podemos citar el caso de la
compraventa, arrendamiento, permuta, mutuo, depósito,
fianza, compraventa de participaciones, compraventa de acciones,
arrendamiento de empresas, know how, franquicia, contratos
asociativos, entre otros tantos, es decir, los contratos en los
cuales se puede utilizar la fe pública notarial, no
sólo son contratos civiles, sino que también pueden
ser de otro tipo, dentro de los cuales podemos citar el caso de
los contratos mercantiles o comerciales, empresariales,
corporativos, entre otros.

Por otro lado los actos pueden ser el caso de los
protestos, poderes, testamentos, constituciones de empresas
individuales de responsabilidad limitada, aumento de capital,
reducción de capital, y modificación de estatuto de
estas empresas, los cuales son actos notariales frecuentes, que
deben ser estudiados no sólo en el derecho vigente, sino
también en el derecho no vigente, por ejemplo en el
anterior Código Civil peruano, el cual data de
1936.

Los funcionarios que la ejerce no sólo son
notarios, sino que también puede ser otros funcionarios,
dentro de los cuales podemos citar el caso de los funcionarios
registrales, consulares, administrativos, municipales,
judiciales, secretarios de juzgado, jueces, entre otros tantos,
es decir, la cantidad o número de funcionarios que ejercen
la fe pública son bastantes.

Los mismos autores sostienen sobre la fe pública
en el derecho notarial que es:

"La que merecen los actos de los funcionarios con
potestad para otorgarlos"[25].

Los funcionarios con potestad para otorgar la fe
pública no son todos, sino sólo algunos, dentro de
los cuales podemos citar el caso de los funcionarios consulares,
administrativos, registrales, judiciales, del ministerio
público, entre otros tantos, en tal sentido, podemos
afirmar que pocos autores han podido determinar cuales son todos
los que brindan el servicio de fe pública, y esto se
constituye una oportunidad para que los notarialistas se
especialicen en la fe pública, para que puedan estudiar,
conocer y difundir al igual que perfeccionarse en tan importante
tema jurídico.

Los notarios públicos no son todos los
funcionarios que dan fe pública, dentro de la cual se
encuentra o ubica la fe pública notarial, sino que existen
otros casos, conforme hemos explicado en el párrafo
anterior, lo que dejamos constancia para que se comprenda este
importante tema de una manera bastante amplia.

Los actos de algunos funcionarios merecen fe
pública, y dentro de estos funcionarios, podemos citar el
caso de los notarios públicos, los cuales son estudiados
en el derecho notarial, la cual abarca a sus fuentes, siendo una
de ellas la ley, y dentro de ésta se ubica el decreto
legislativo del notariado peruano del 2008, que tiene como
antecedente la ley del notariado peruana de 1992.

Estas normas contienen importante regulación
sobre el derecho notarial, siendo un tema importante las clases
de instrumentos notariales, los cuales son los instrumentos
notariales protocolares y los instrumentos notariales
extraprotocolares.

Por ejemplo dentro de los primeros, como son por cierto
los instrumentos notariales protocolares, podemos citar el caso
de la escritura pública, la cual es y constituye un
importante instrumento notarial, que corre archivado en el
registro de escrituras públicas, el cual también es
conocido como protocolo notarial, siendo éste
último conocido en otras ramas del derecho que no sean el
derecho notarial, pero si es estudiada dentro del
mismo.

Los funcionarios consulares también tienen
protocolo, el cual es conocido como protocolo consular, en el
cual se archivan las escrituras consulares, entre otros
documentos, sin embargo, queda demostrado que este instrumento
ocupa o tiene un papel muy importante en el estudio del
derecho.

La fe pública en el derecho notarial es la fe
pública notarial y sólo puede ser brindada por
notarios públicos y no por otros funcionarios, ya que en
este último estaríamos frente a otro tipo de fe, es
decir, podemos afirmar que existen varios tipos de fe.

Sobre la fe pública judicial sostienen
que:

"Ella se refiere a la seguridad y certeza que tienen los
actos judiciales, del que se desprenden la firmeza,
inatacabilidad de la cosa juzgada; en el país son
depositarios de esta fe, los secretarios de
juzgado"[26].

La fe pública judicial es la que brindan los
secretarios de juzgado, secretarios de sala y los jueces, y en
cuanto a los últimos tiene un campo de aplicación
reducido.

La cosa juzgada es inatacable, según la doctrina,
sin embargo, en el derecho peruano esto no se cumple, por
encontrarse regulado y permitido el proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta en el derecho procesal civil peruano vigente,
mientras que en el derecho procesal peruano una
institución que es parecida pero no tiene alcance igual es
el caso de la acción de revisión, pero esta
última procede sólo en los casos establecidos por
el Código Procesal Penal peruano del 2004.

La fe pública judicial se precisa que se refiere
a seguridad y certeza, por ejemplo en el caso de las
jurisprudencias judiciales, las cuales sólo pueden ser
dejadas de lado cuando se obtiene otra resolución similar
pero en sentido contrario en un proceso judicial de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta, la cual es una novedad dentro del
derecho peruano, introducida por el Código Procesal Civil
peruano de 1993. En consecuencia debemos afirmar que el
Código de Procedimientos Civiles de 1911 no regulaba este
proceso, sino que en su lugar regulada la contradicción de
sentencia, el cual constituye un proceso con un alcance bastante
reducido y limitado.

La fe pública judicial, sólo puede ser
brindada por los funcionarios judiciales, y dentro de los cuales
podemos citar el caso de los jueces, secretarios de salas y
secretarios de juzgado, lo cual trae como consecuencia que no
pueda ser brindada por otras personas, en tal sentido nisiquiera
puede ser brindada por parte de los funcionarios administrativos,
municipales, consulares, registrales, notarios, entre otros
tantos,

La certeza es cuando se entiende que determinado hecho o
acto es cierto, debe merecer credibilidad por parte de los
terceros que toman conocimiento de la certificación por
parte de los funcionarios judiciales.

Afirman que:

"La fe pública legislativa es la impuesta por el
Congreso de donde se desprende la evidencia de que el Poder
Legislativo dicta normas que emanan de la realidad social y que
por lo mismo son adecuadas y
eficaces"[27].

También precisan que:

"La fe pública notarial es la impuesta por los
notarios como facultad independiente del
estado"[28].

Sostienen que:

"La fe pública registral es la impuesta por los
Registros Públicos, sea como institución
autónoma o como ente comprendido en los sectores de la
Administración
Pública"[29].

3. OPINION DE PEDRO FLORES POLO

Pedro FLORES POLO afirma que la fe pública es
la:

"Potestad legítima conferida por la ley a los
notarios, secretarios de juzgado (escribanos) y funcionarios
públicos, para acreditar que los documentos que otorgan,
extienden o autorizan en debida forma y en uso de sus
atribuciones, son auténticos, salvo prueba en
contrario"[30].

4. OPINION DE GONZALO FERNANDEZ DE
LEON

Por otro lado Gonzalo FERNANDEZ DE LEON sostiene que la
fe pública es la:

"Presunción legal de veracidad y autenticidad que
se da a los actos celebrados por funcionarios públicos, a
quienes la ley faculta para
otorgarlos"[31].

5. OPINION DE MELANIO CASTILLO V.

Melanio CASTILLO V. precisa sobre la fe pública
que es la:

"Facultad que la ley concede a los secretarios de
juzgado, notarios y funcionarios públicos en general, para
demostrar que los documentos que se extienden o autorizan en uso
de sus atribuciones, son auténticos, salvo prueba en
contrario"[32].

6. OPINION DE ABADO D. RUIZ GARCIA Y ORLANDO ALMEYDA
S.

Abado D. RUIZ GARCIA y Orlando ALMEYDA S. afirman que es
la:

"Calidad de documentos determinados, suscriptos por
funcionarios cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas
formalidades, tienen la virtud de garantir la autenticidad de los
hechos narrados, y por consiguiente su validez y eficacia
jurídica"[33].

7. OPINION QUE APARECE EN EL GRAN DICCIONARIO
JURIDICO ELEMENTAL

En el Gran Diccionario Jurídico Elemental se
precisa que:

"La palabra fe se usa en el lenguaje jurídico con
diferentes significados. Se indica con ella la confianza, el
crédito que se acuerda a ciertas personas con referencia a
determinados actos"[34].

También precisa:

"En el orden civil los instrumentos públicos
hacen plena fe acerca de la existencia de los hechos que
consignan y mientras no se acredite la
falsedad"[35].

Además sostiene:

"El funcionario autorizado que los extiende, da fe de su
contenido y de las circunstancias que los mismos
establecen"[36].

Precisa que:

""El término fe se emplea también para
designar al instrumento público que sirve para
determinadas pruebas, y así se habla de fe de bautismo,
aun fe de casamiento"[37].

Continúa diciendo:

"Se habla también de la buena fe y la mala fe,
sobre todo con relación a litigios, y se entiende que
tiene buena fe el que abriga en realidad confianza honrada de su
derecho, careciendo de ella y poseyendo la contraria el que
pleitea con la conciencia de la ilegitimidad de sus
pretensiones"[38].

Además sostiene que:

"En general, el hecho de la vida social engendra en
todas partes la formación de organizaciones
políticas y de relaciones públicas y privadas de
toda clase, en las que es necesario mantener una base de verdad y
de confianza. El que confía en una determinada
institución, en una autoridad, en un símbolo, tiene
fe en tales expresiones o
representaciones"[39].

Señala que:

"El fenómeno de la confianza colectiva es lo que
se considera como fe pública, contrariada por determinados
actos que se erigen en delitos"[40].

Dice que:

"La fe pública se destruye por medio de la
falsedad y de aquí ésta se
incrimine"[41].

8. OPINION QUE APARECE EN EL DICCIONARIO JURIDICO
ESPASA LEX

En el Diccionario Jurídico Espasa Lex se precisa
que la fe pública judicial es la:

"Calidad que conlleva una fuerza probatoria
privilegiada, derivada de la actuación del Secretario
Judicial (o quien le sustituye legalmente). Este fedatario, en
virtud de la función que le ha atribuido el Estado,
garantiza la realización del acto y el cumplimiento de las
formas que la ley impone para su
realización"[42].

En el mismo se afirma que:

"La fe pública local es emanación del
poder del Estado para autenticar ciertos actos, que se consideran
relevantes de la vida social y que en la Administración
Local se confiere a los Secretarios.

Lo esencial de la fe pública es,
efectivamente:

  • 1) Autenticar…

  • 2) Formalizar…

  • 3) Certificar…"[43].

Tipos de Fe
Pública

1. TIPOS DE FE PUBLICA

Este tema es poco conocido dentro del derecho peruano,
por ello, lo desarrollamos, a efecto de analizar, estudiar,
conocer y difundir este tema de una manera mas adecuada, en un
medio en el cual la información o fuentes de
información sobre el derecho notarial es muy escasa o
tiene un costo muy alto, es decir, se percibe que estos tipos no
se conocen dentro del derecho peruano, sino mas bien son
conocidos por notarialistas de otros países, siendo los
indicados expertos en derecho notarial, los cuales son escasos
dentro del estado peruano, por lo tanto, esperamos contribuir con
el desarrollo del derecho notarial, al tomar en cuenta los tipos
de fé pública.

Los tipos de fé pública notarial son de
dos clases, tipos o variedades, como son por cierto la fe
pública originaria y fe pública derivada, las
cuales desarrollaremos a continuación, pero en forma
separada a efecto de permitir o posibilitar un estudio más
amplio y acucioso de tan importantes tipos de fe
pública.

2. FE PUBLICA ORIGINARIA

Ahora estudiaremos la fe pública originaria,
sobre la cual existe escasa doctrina, es decir, en pocos libros
se brinda definiciones sobre tan importante institución
jurídica. La fé pública originaria es cuando
se ha tenido en cuenta lo percibido por los sentidos del notario
público, por ejemplo, cuando se otorga ante dicho
funcionario una escritura pública, en este caso el
referido funcionario da fé o brinda la misma de la
manifestación de voluntad de los comparecientes u
otorgantes, entre otros tantos hechos, los cuales pueden aparecer
en el protocolo notarial. Este tipo de fe pública es
otorgada también por parte de los funcionarios consulares,
que en algunos supuestos brindan el servicio de fe pública
originaria, la cual es desarrollada en el presente numeral, es
decir, constituye un error sostener que la fe pública
originaria sólo pueda ser notarial, sino que puede ser
brindada también por otros funcionarios públicos y
esto no sólo ocurre en el derecho peruano, sino
también en el derecho extranjero. Otro caso de la fe
pública originaria es cuando se otorga un testamento por
escritura pública, dejando constancia que existen otras
clases de testamento, al menos dentro del derecho peruano, por lo
tanto, podemos afirmar que el derecho notarial se relaciona con
el derecho civil, entre otras ramas del derecho.

3. FE PUBLICA DERIVADA

Habiendo desarrollado la fe pública originaria,
nos ocuparemos de desarrollar en el presente numeral la fe
pública derivada, la cual ha llamado nuestra
atención, por lo tanto, la desarrollamos. La fé
pública derivada es cuando lo que se certifica no ha sido
percibido por los sentidos del notario público, por
ejemplo, cuando expide una copia certificada (de un libro de
actas, o de un registro de socios, o de una matrícula de
acciones, entre otros tantos documentos), o una
legalización de reproducción, los cuales no
conforman el protocolo notarial. Este tipo de fe pública
es un servicio que también es brindado por parte de
algunos funcionarios consulares, los cuales se rigen o tienen su
base legal o base normativa dentro del nuevo reglamento
consultar, la cual es una norma bastante detallada, que forma
parte del derecho consular peruano vigente, que es poco estudiada
incluso en los estudios de maestría y
doctorado.

Clases de Fe
Pública

1. CLASIFICACION DE LA FE PUBLICA

La fe pública se encuentra encargada a los
Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos
los casos, es decir que la fe pública es distinta,
conforme esté encargada a determinados funcionarios, por
lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe
pública administrativa, registral, judicial y consular,
entre otras.

Por lo tanto, este tema resulta ser bastante amplio, sin
embargo, en la presente sede lo desarrollaremos pero en forma
bastante abreviada porque no permite un desarrollo mayor nuestros
escasos conocimientos de tan importante tema.

2. FE PUBLICA VERSUS FE PUBLICA
NOTARIAL

Es decir, la fe pública notarial no es
sinónimo de fe pública, sino que la última
es el genero, mientras que la primera es la especie, es decir, la
fe pública notarial es un tipo, clase o variedad de fe
pública, el cual constituye un tema bastante conocido
dentro del derecho notarial, pero dentro del derecho peruano ha
alcanzado hasta estos tiempos escaso desarrollo.

3. FE PÚBLICA NOTARIAL

La fe pública notarial:

"es la fe pública que brindan los notarios
conforme lo establecía el primer párrafo del
artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual precisaba que el
Notario es el profesional del derecho que está autorizado
para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es
decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos
citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y
contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos:
compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas,
entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir
traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a
esta fe pública registral se le denomina fe pública
notarial. La fe pública notarial es la fe pública
que tiene mayor campo de
aplicación"[44].

El decreto ley citado ha citado abrogado por el decreto
legislativo del notariado, el cual establece en su
artículo 2 lo siguiente:

"Artículo 2.- El Notario

El notario es el profesional del derecho que está
autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante
él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los
otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere
autenticidad, conserva los originales y expide los traslados
correspondientes.

Su función también comprende la
comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
no contenciosos previstos en las leyes de la materia".

4. FE PUBLICA ADMINISTRATIVA

La fe pública administrativa es la
que:

"brindan los funcionarios públicos conforme se
establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444
publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las
instituciones públicas pueden expedir copias certificadas
de hojas de los expedientes administrativos que ante ellos se
tramiten y a esta fe pública se le denomina fe
pública administrativa. El literal f del artículo 5
de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida
en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar
Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor
Coactivo, delegándole éste las siguientes
facultades: Dar fe de los actos en los que interviene en el
ejercicio de sus funciones"[45].

5. FE PUBLICA REGISTRAL

La fe pública registral:

"es la que brindan los Registradores Públicos que
se aplica cuando los Registradores Públicos expiden copias
literales del archivo registral, es decir, se refiere al
publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona
acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general obtenga información del archivo
registral conforme al primer párrafo del artículo
II del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos del 2001, en el cual se establece que
el Registro es Público y que la publicidad registral
garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del
contenido de las partidas registrales, y en general, obtenga
información del archivo registral"
[46]

6. FE PUBLICA JUDICIAL

La fe pública judicial:

"es la que brindan los especialistas judiciales a los
cuales se les denominaba secretarios de juzgado, respecto de las
copias certificadas que ellos expiden, y demás diligencias
que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del
artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que son obligaciones y atribuciones
genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir copias
certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del
artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del Poder
Judicial contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que
son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias
certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz
tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial"
[47]

7. FE PUBLICA CONSULAR

La fe pública consular:

"es la que brindan los funcionarios de los consulados,
ante los cuales en algunos supuestos se pueden otorgar algunos
instrumentos. El párrafo primero del artículo 721
del Código Civil establece que los peruanos que residan o
se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el
agente consular del Perú, por escritura pública o
cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 al
703 respectivamente y se precisa además que en estos casos
aquél cumplirá la función de notario
público" [48]

8. FE PUBLICA DEL DERECHO ECLESIASTICO

La fe pública conforme al Derecho
Eclesiàstico:

"es la que brindan los funcionarios de la Iglesia
Católica para efectos de expedir copias de las partidas de
matrimonio de los matrimonios religiosos ya celebrados"
[49]

9. FE PUBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y
BOLSA

Conforme al Diccionario de Lengua Española de la
Real Academia Española:

"el agente de bolsa es el funcionario que interviene y
certifica en las negociaciones de valores cotizables, y
también puede intervenir con los corredores de comercio en
las demás operaciones de bolsa"
[50]

10. FE PUBLICA MILITAR

Para el otorgamiento de los testamentos militares
conforme a los artículos 712 al 715 del Código
Civil.

11. FE PUBLICA MARITIMA

Para el otorgamiento de los testamentos marítimos
conforme a los artículos 716 al 720 del Código
Civil.

12. FE PUBLICA MUNICIPAL

Los registradores civiles de las municipalidades en el
derecho peruano dan fe del los hechos que aparecen en su archivo,
y en este orden de ideas expiden copias certificadas de partidas
de nacimiento, partidas de defunción, partidas de
matrimonio, entre otros tantos documentos, en los cuales emiten
fe pública, la cual es conocida como fe pública
municipal.

13. FE PUBLICA PREVISIONAL

Los funcionarios de las administradoras de fondos de
pensiones deben expedir certificaciones que acrediten los
depósitos en las cuentas de capitalización
individual, y al expedir estas certificaciones es claro que emite
fe pública previsional, porque la misma se encuentra
dentro del derecho provisional, la cual es una rama del derecho o
disciplina jurídica bastante importante en el estudio del
derecho en estos tiempos.

14. FE PUBLICA CONCURSAL

La fe pública concursal es otorgada en los
procesos concursales tramitados ante Indecopi, sin embargo, se
encuentra poco estudiada, por ello, hemos querido citarla y
estudiarla, lo cual permitirá el desarrollo de este
importante tema jurídico, como es el caso de la fe
pública concursal.

15. FE PUBLICA MERCANTIL

La fe pública mercantil es la que se brinda
dentro del derecho mercantil, por ejemplo cuando se expide una
certificación de una sociedad inscrita en el registro de
sociedades de las oficinas registrales, el cual es un registro
que se encuentra regulado por parte del reglamento del registro
de sociedades.

16. FE PUBLICA BURSATIL

La fé pública bursátil es la
brindada dentro del derecho bursátil.

17. FE PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

La fe pública del ministerio público es la
que brindan sus funcionarios de la información que aparece
ante ellos.

18. FE PUBLICA CIVIL

La fe pública civil puede ser definida de la
siguiente forma:

"es la fe pública estudiada dentro del derecho
civil, en tal sentido se aplica la misma en el derecho de familia
y sucesiones, cuando se expide una partida de matrimonio y
partida de defunción respectivamente, entre otros tantos
supuestos".

19. FE PUBLICA TRIBUTARIA

Ahora nos ocuparemos de la fe pública tributaria,
sobre la cual brindamos la siguiente
definición:

"es la fe pública estudiada dentro del derecho
tributario, por ejemplo cuando los auxiliares coactivos
certifican una copia de un expediente de ejecución
coactiva, entre otros tantos casos".

20. FE PUBLICA PROCESAL CIVIL

También existe la fe pública procesal
civil, que es definida como:

"la fe pública estudiada dentro del derecho
procesal civil, por ejemplo cuando los secretarios de juzgados
civiles expiden una copia certificada de un expediente civil o
cuando se notifica a uno de los sujetos intervinientes en los
procesos civiles, entre otros tantos supuestos".

21. FE PUBLICA PROCESAL PENAL

La fe pública procesal penal puede ser definida
de la siguiente manera:

"es la fe pública que se brinda dentro del
derecho procesal penal, y un supuesto sería cuando en una
instructiva el secretario de juzgado penal da fe de la firma de
las partes intervinientes en dicha declaración, entre
otros casos".

22. FE PUBLICA PROCESAL LABORAL

Ahora debemos ocuparnos de la fe pública procesal
laboral, que es definida en el siguiente sentido:

"es la fe pública brindada dentro del derecho
procesal laboral, la cual puede brindarse no sólo en sede
judicial, sino también ante el Ministerio de Trabajo, y
puede ser cuando los secretarios de juzgados laborales en un
proceso laboral dan fe de una copia certificada tomada del
expediente, o cuando se expide copia certificada de un expediente
tramitado ante el ministerio citado, respectivamente, entre otros
supuestos".

23. FE PUBLICA PROCESAL FAMILIAR

La fe pública procesal familiar es definida en el
siguiente sentido:

"es la fe pública que se brinda dentro del
derecho procesal familiar, por ejemplo cuando un secretario de
juzgado de un Juzgado de Familia certificada una copia de un
expediente de derecho de familia, o cuando da fe de la firma de
los asistentes a las audiencias, entre otros tantos
supuestos.

24. FE PUBLICA PROCESAL ADMINISTRATIVA

También debemos citar el caso de la fe
pública procesal administrativa, que es definida de la
siguiente forma:

"es la fe pública brindada dentro del derecho
procesal administrativo, la cual es de dos tipos en expedientes
administrativos y expedientes judiciales, y para aclarar el tema,
debemos precisar que los últimos son expedientes de
procesos contenciosos administrativos".

25. FE PUBLICA PROCESAL

Además existe la fe pública procesal que
puede ser definida de la siguiente manera:

"Es la fe pública que se brinda en los diferentes
procesos, los cuales no sólo son judiciales, sino
también de otros tipos, dentro de los cuales podemos citar
a los administrativos, notariales, registrales, entre otros
tantos".

Área de
conocimiento

1. GENERALIDADES

Este tema es bastante importante en el estudio de la fe
pública, por ello, lo desarrollamos, a efecto de tener un
conocimiento mas amplio sobre el tema indicado, con lo cual
podemos tener mayores elementos de juicio sobre tan importante
institución jurídica, como es por cierto la fe
publica. Y en todo caso no sólo se tiene en cuenta
elementos de juicio académicos, sino también otros
elementos los cuales son pragmáticos o
aplicativos.

2. DISCIPLINAS JURIDICAS QUE SON RAMAS DEL
DERECHO

Ahora enumeraremos las ramas del derecho que son el
área de conocimiento, las cuales debemos tener en cuenta
porque es un tema jurídico bastante conocido.

El área de conocimiento de la fe pública
es el derecho:

Notarial, porque existe fe pública
notarial.

Administrativo, porque existe fe pública
administrativa.

Registral, porque existe fe pública
registral.

Judicial, por que existe fe pública
judicial.

Consular, porque existe fe pública
consular.

Eclesiástico, porque existe fe pública
eclesiástica

Militar, porque existe fe pública
militar.

Marítima, porque existe fe pública
marítima.

Municipal, porque existe fe pública
municipal.

Previsional, porque existe fe pública
previsional.

Concursal, porque existe fe pública
concursal.

Mercantil, porque existe fe pública
mercantil.

Bursátil, porque existe fe pública
bursátil.

Penal, porque existen delitos contra la fe
pública.

3. DISCIPLINAS JURIDICAS QUE NO SON RAMAS DEL
DERECHO

Las mencionadas son disciplinas jurídicas que son
ramas del derecho, pero existen otras disciplinas
jurídicas que no son ramas del derecho, las cuales
también son el área de conocimiento del presente
tema, las cuales son las siguientes:

Investigación jurídica, ya que sobre la fe
pública puede llevarse a cabo investigaciones de todo
tipo.

Metodología de la investigación
jurídica, ya que se debe tener en cuenta las pautas
metodológicas cuando se investiga sobre la fe
publica.

Axiología jurídica, porque se debe tener
en cuenta los valores en la fe pública.

Sociología jurídica, ya que se debe tener
en cuenta las distintas sociedades la fe
pública.

Enseñanza del derecho, porque la fe
pública puede enseñarse.

Educación jurídica, ya que sobre la fe
pública puede educarse.

Pedagogía jurídica, porque puede hacerse
pedagogía de la fe pública.

Otros temas de la
Fe Pública

1. CARACTERISTICAS DE LA FE PUBLICA

1.1. ENUMERACION

Ahora haremos una enumeración de las
características de la fe pública, por lo tanto, las
mismas son la integridad y la exactitud.

1.2. INTEGRIDAD

Dentro de la integridad debemos tener en cuenta que no
puede darse fe de partes del acto notarial, salvo el caso de la
boleta notarial, la cual constituye un importante aporte al
derecho notarial.

1.3. EXACTITUD

Y dentro de la exactitud debemos precisar que fe
pública no puede ser de algo parecido a lo ocurrido en la
práctica, sino que debe ser exacto.

2. EFECTOS QUE TIENE LA FE PUBLICA

2.1. ENUMERACION

La fe pública tiene efectos los cuales son los
efectos probatorios y los efectos obligacionales.

2.2. LOS EFECTOS PROBATORIOS

Por ello dentro de los efectos probatorios la fe
pública constituye un importante medio probatorio, no
sólo para procesos judiciales, sino para todos los casos y
supuestos.

2.3. LOS EFECTOS OBLIGACIONALES

Mientras que en los efectos obligacionales surten
obligaciones entre las partes, por ejemplo una persona se obliga
en un contrato de suministro, o una promesa de venta, entre otros
tantos supuestos.

3. LAS FASES DE LA FE PUBLICA

3.1. ENUMERACION

Las fases de la fe pública son las siguientes: 1)
fase de evidencia, 2) fase de solemnidad, 3) fase de
objetivación, y 4) fase de coetataneidad.

3.2. COMENTARIO

Estas fases indicadas constituyen temas ampliamente
desarrolladas en el derecho notarial extranjero, pero en el
derecho notarial peruano no han alcanzado desarrollo, lo cual
dejamos constancia para recepcionar doctrina extranjera al
derecho peruano, y aclaramos que la recepción constituye
una de las varias instituciones del derecho comparado.

4. PRINCIPIOS A QUE ESTA SUJETA LA FE
PUBLICA

4.1. COMENTARIO

La fe pública no constituye un acto arbitrario,
sino que se rige por determinados principios, los cuales son
conocidos como principios que rigen la fe pública o
principios a que está sujeta la indicada.

4.2. ENUMERACION

Los principios a que está sujeta la fe
pública son los siguientes: 1) evidencia, 2) inmediatez,
3) coetaneidad, 4) objetividad, 5) formalización, y 6)
solemnidad. Los cuales no son conocidos en el derecho notarial
peruano, es decir, la indicada debe desarrollar mucho
más.

A mis padres: Profesor y Abogado Isaac TORRES GONZA; y
Profesora Esther MANRIQUE DE TORRES.

El Autor

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba (San
Martín). Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex
Registrador Público Titular de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina
Registral de Huancavelica. Autor del Libro "Derecho
Registral y Notarial"
(2010).


y del libro "Derecho notarial" (2010).

http://www.edukativos.com/apuntes/archives/998

Autor de 30 libros y de 200 artículos
jurídicos publicados en 60 revistas, diarios,
páginas web y blogs.

/usuario/perfiles/fernando_jesus_torres_manrique/monografias

/usuario/perfiles/fernando_jesus_torres_manrique_2/datos

[1] CALMET LUNA, Armando. Glosario de
Términos Jurídicos. Pág. 125.

[2] RIBO DURAND, L. y FERNANDEZ FERNANDEZ, J.
Diccionario de Derecho Empresarial. Págs. 587 y 588.

[3] ROCA RODRIGUEZ, Pedro. E. y VENTURO
MANCISIDOR, B. Iván. Conceptos Básicos de la
Ciencia del Derecho. Pág. 256

[4] CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario
Jurídico Moderno. Pág. 389.

[5] Ibid.

[6] NAYMARK, M.S., CANADAS, F. Adan.
Diccionario Jurídico “Forum”. Tomo II.
Pág. 296.

[7] Ibid.

[8] NAVARRO VASQUEZ, Guillermo y MARCONE,
Rafael. Diccionario Enciclopédico Tributario. Tomo 1.
Pág. 294.

[9] Ibid.

[10] MASIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario
Jurídico. Pág. 248.

[11] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian.
Diccionario Jurídico. Pág. 201.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] ZAPATA VALLE, Teodoro. Diccionario
Jurídico General. Pág. 109.

[18] LORENZZI GOICOCHEA, Raúl.
Diccionario jurídico Tesauro. Pág. 264.

[19] OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales corregido y
aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Pág.
429.

[20] Ibid. Pág. 428.

[21] Ibid. Pág. 972.

[22] Ibid.

[23] MALATESTA REYES, Rosa y HERNANDEZ NIETO,
Daniel. Diccionario de Términos Jurídicos.
Pág. 116.

[24] BERMUDEZ TAPIA, Manuel Alexis, BELAUNDE
BORJA, Giuliano y FUENTES PONCE DE LEON, Alejandro. Diccionario
Jurídico. Pág. 191.

[25] Ibid.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] FLORES POLO, Pedro. Diccionario
Jurídico Fundamental. Pág. 345.

[31] FERNANDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario
Jurídico. Tomo III. Págs. 28 y 29.

[32] CASTILLO V., Melanio. Diccionario de
Derecho Procesal Penal. Pág. 112.

[33] RUIZ GARCIA, Abado y ALMEYDA S. Orlando.
Diccionario Jurídico y Latino. Pág. 113.

[34] CUEVA GARCIA, Aníbal (Coordinador
editorial). Gran Diccionario Jurídico Elemental. Tomo 2.
Pág. 598.

[35] Ibid.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid. Pág. 599.

[39] Ibid.

[40] Ibid.

[41] Ibid.

[42] PALES, Marisol (Directora de
Diccionarios). Diccionario Jurídico Espasa Lex.
Pág. 689.

[43] Ibid.

[44] TORRES. Ob cit.

[45] Ibid.

[46] Ibid.

[47] Ibid.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

Partes: 1, 2, 3
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