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Inamovilidad de la Disposición de Archivo Fiscal (página 2)



Partes: 1, 2

Luego de esta introducción elemental del origen
del Ministerio Público podemos entrar en materia
especifica en lo que respecta a la función que actualmente
debe cumplir dicho ente constitucional haciendo precisamente
referencia a lo que dicha norma suprema le impone cumplir en el
artículo 159° de la Constitución
Política del Perú, el cual establece que
corresponde al Ministerio Público: "1. Promover de
oficio, o a petición de parte, la acción judicial
en defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los
órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia. 3. Representar en los procesos
judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la
investigación del delito. Con tal propósito, la
Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su
función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7.
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar
cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de
los vacíos o defectos de la
legislación".

Debemos precisar que nuestra Constitución no es
la única fuente normativa donde se detallan las funciones
que tiene el Ministerio Público, ya que también
debe considerarse las expuestas en el Decreto Legislativo N°
052 del 10 de marzo del año 1981, que si bien es cierto
fue dada bajo la vigencia de la Carta Magna de 1979, no es menos
cierto que el artículo 250° de dicha
Constitución es en muchos aspectos similar a la
redacción efectuada en la vigente Constitución de
1993. Es por ello que es necesario efectuar una lectura paralela
con el art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, que desarrolla el texto constitucional y se
acerca hacia importantes concepciones
jurídicas[6]«El Ministerio
Público es el organismo autónomo del Estado que
tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los
derechos ciudadanos y los intereses públicos, la
representación de la sociedad en juicio, para los efectos
de defender a la familia, a los menores e incapaces y el
interés social, así como velar por la moral
pública; la persecución del delito y la
reparación civil. También velará por la
prevención del delito dentro de las limitaciones que
resultan de la presente ley de los órganos judiciales y la
recta administración de justicia y los demás que le
señalan la Constitución Política del
Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación
».

Por tanto, es menester hacer referencia a la
relación que existe entre lo estipulado en el inciso 04)
del artículo 179º de la Constitución, en
cuanto a la conducción de la investigación del
delito desde su inicio, y la persecución del delito como
función del Ministerio Público, estipulada en el
artículo primero de su Ley Orgánica, queda claro
desde dichas lecturas que el actuar del Ministerio Público
se encuentra íntimamente ligado a la lucha contra el
delito, para lo cual debe realizar una serie de acciones de
investigación, tomando decisiones al respecto, ya que es
el titular del ejercicio público de la acción penal
en los delitos en general y tiene el deber de la carga de la
prueba, asumiendo la conducción de la investigación
desde su inicio, para lo cual previo estudio de los hechos,
determinará si la conducta incriminada es delictuosa; es
decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de
hechos constitutivos de un delito, para luego determinar y
acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir
la primera, calificará su procedencia formalizando la
correspondiente denuncia penal, en caso contrario,
archivará la denuncia. Sin embargo en caso de no reunir la
prueba suficiente sobre la constitución del hechos
delictuoso o del presunto infractor, dispondrá la
realización de una investigación preliminar para
reunir la prueba que considere necesaria; para tal efecto,
practicará u ordenará practicar los actos de
investigación que correspondan, así como las
demás diligencias pertinentes. Con esta finalidad conduce
y controla jurídicamente los actos de investigación
que realiza la Policía
Nacional[7]

Tal circunstancia no es ajena para el Ministerio Publico
en otros países de Latinoamérica, pues podemos ver
que en Brasil, el articulo 129º de su constitución
establece que: "Sào funcoès institucionais do
Ministèrio Público: I. –promover,
privativamente, a acào penal pública, na forma da
lei
"; en Colombia el artículo 118º de su
Constitución Nacional establece que el Ministerio
Público será ejercido por el Procurador
Público de la Nación, por el Defensor del Pueblo,
por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio
Público, para complementar en el artículo 277º
que: "El procurador General de la Nación, por si o por
medio de sus delegados o agentes, tendrá las siguientes
funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución,
las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender
los Intereses de la sociedad.
………"; en
el Ecuador el artículo 219º de su Carta Magna
establece que: "El Ministerio Público prevendrá
en el conocimiento de las causas, dirigirá y
promoverá la investigación procesal y procesal
penal. De hallar fundamento acusará a los presuntos
infractores ante los jueces y tribunales competentes, e
impulsará la acusación en la sustanciación
del juicio penal. Para el cumplimiento de sus funciones el
Ministerio Fiscal General organizará y dirigirá un
cuerpo policial especializado y un departamento médico
legal. Vigilará el funcionamiento y aplicación del
régimen penitenciario y la rehabilitación social
del delincuente. Velará por la protección de las
víctimas, testigos y otros participantes en el juicio
penal
………"; en Panamá el
artículo 217º de su Constitución establece
que: "Son atribuciones del Ministerio Público:
……………

4. Perseguir los delitos y contravenciones de
disposiciones constitucionales o legales.

…….."; en Paraguay, el artículo 268º de
su Constitución dice que: "Son deberes y atribuciones
del Ministerio Público: ………2)
Promover acción penal pública para defender el
patrimonio público y social, el medio ambiente y otros
intereses difusos, así como los derechos de los pueblos
indígenas
"; en Venezuela, el artículo
285º de su Constitución establece que: "Son
atribuciones del Ministerio Público: 1) Garantizar en los
procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República. 2)
Garantizar la celeridad, y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido
proceso. 3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su
comisión con todas las circunstancias que puedan influir
en la calificación y responsabilidad de los autores y
demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración. 4) Ejercer en nombre del Estado la
acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley
."; En Argentina el
artículo 120º de su Constitución establece
que: "El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con
las demás autoridades de la República.

………"; en Bolivia el artículo
124º de su Carta Magna establece que: "El Ministerio
Público tiene por finalidad promover la acción de
la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la
sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y
las leyes de la República
".

Por todo lo cual podemos concluir que el Ministerio
Público tanto en nuestro país como en
Latinoamérica tiene un rol persecutor del delito, con
observancia del principio de legalidad, a través de la
dirección y control jurídico de la
investigación y de la exclusividad de la promoción
y ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la
discrecionalidad que le da la facultad de hacer uso de los
criterios de oportunidad y que constituyen una excepción
al deber de observancia a la legalidad, situación mucho
mas marcada en el nuevo sistema acusatorio garantista.

La
disposición de
archivo de la investigación
preliminar

Culminada la investigación preliminar, luego de
haber realizado las diligencias necesarias para recabar los
elementos de convicción que nos permitan establecer la
concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso primero
del 336º del Nuevo Código Procesal Penal, obviamente
sin que estos tengan la misma contundencia que es necesaria para
formular un requerimiento acusatorio, el Fiscal se encuentra
habilitado para emitir la Disposición de
Formalización de la Investigación Preparatoria y
continuar con la misma a fin de continuar recabando los elementos
de convicción que le permitan establecer la
responsabilidad o irresponsabilidad del
investigado[8]al imputado preparar su defensa ya
que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es
delictuosa, la circunstancias o móviles de la
perpetración, la identidad del autor o partícipe o
de la víctima así como la existencia del
daño causado[9]de lo cual se denota que
también en esta etapa es necesaria la observancia de
objetividad en la investigación por parte del Ministerio
Público, ya que se encuentra obligado a recabar los
elementos de cargo y de descargo, lo cual se encuentra consagrado
en el inciso segundo del artículo IV del Titulo Preliminar
del Nuevo Código Procesal Penal.

Como dijimos en la introducción, que pasara
cuando culminada dicha etapa, el Ministerio Público no
cuente con los requisitos exigidos por el inciso primero del
artículo 336º de la nueva norma procesal penal,
bueno, la respuesta se encuentra en el inciso primero del
artículo 334º donde se indica que el Fiscal
declarará que no procede continuar ni formalizar
investigación preparatoria cuando al calificar la denuncia
o después de realizadas las diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no es delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de extinción previstas
en la Ley. En estos casos, además de ordenar el archivo de
lo actuado, la disposición se notificara al denunciante y
denunciado.

Cuando el hecho fuera delictuoso y la acción
penal no ha prescrito, pero no se ha identificado al autor o
partícipe, el Fiscal ordenará la actuación
de la Policía para tal fin. Si aparece que el denunciante
ha omitido una condición de procedibilidad que depende de
él, dispondrá la reserva provisional de la
investigación, notificando al denunciante.

Las consecuencias del archivo de las actuaciones son que
ningún Fiscal puede promover u ordenar que el inferior
jerárquico promueva una investigación preparatoria
por los mismos hechos. No obstante, el Nuevo Código
Procesal Penal permite exceptuar esta regla, si se aportan nuevos
elementos de convicción, en cuyo caso el Fiscal que
previno deberá reexaminar los actuados. Si se demuestra
que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, El
Fiscal Superior que previno, designará a otro Fiscal
Provincial[10]

Cuando el Fiscal, salvo excepción legal, haya
requerido intervención judicial para la práctica de
alguna diligencia, la práctica de prueba anticipada o la
imposición de medidas coercitivas, estará obligado
a formalizar y continuar la investigación preliminar, a
menos que ya la hubiese realizado
anteriormente[11]

Este es el dilema del presente trabajo, determinar cual
es la calidad de la disposición de Archivo emitida por el
Ministerio Público cuando culminada la
investigación preliminar, considera que el hecho no es
delictivo o siéndolo no se encuentra identificado
él o los responsables; en el primero de los casos se puede
presentar además el supuesto detallado en la
introducción, cual es que a ese momento y luego de haber
investigado preliminarmente en un plazo
razonable[12]no se cuente con el bagaje probatorio
que lleve al Fiscal a considerar que los hechos tienen contenido
penal; en el segundo caso queda claro que el archivo se debe a la
ausencia de identificación del o de los responsables, pero
sin embargo se encarga dicha tarea a la Policía quedando
claro que de surgir información sobre ese punto, la
reapertura de la investigación es un imperativo, pero la
cosa no es tan clara cuando el motivo del archivo fue la ausencia
de delictuosidad de los hechos presentados al Fiscal ya sea
mediante denuncia de parte o mediante comunicación de la
Policía o propia iniciativa del Ministerio
Público.

Bueno pues, para tal fin se debe delimitar claramente
cual es el alcance de este pronunciamiento y si existe la
posibilidad de reapertura de la investigación y si esta es
absoluta y para ello cabe definir la diferencia entre la cosa
juzgada y la cosa decidida y su relación con la
institución del ne bis in idem, a la luz del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia
dictada en el caso 2725-2008-PHC/TC del 22 de septiembre del
año 2008.

Cosa juzgada o
cosa decidida

El inciso décimo tercero del artículo
319º de la Constitución Política del Estado,
contempla, dentro de los principios y derechos de la
función jurisdiccional, la de la cosa juzgada, expresada
de la siguiente forma: "La prohibición de revivir
procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa
juzgada
".

Decir que una resolución ha adquirido la calidad
de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el
proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad
cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos
impugnatorios que la ley le otorga en defensa de sus
pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución
emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y
no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia
Constitución establece: La pluralidad de
instancia[13]En este contexto se hace referencia
en primer término a la resolución que ha quedado
ejecutoriada y en segundo a la resolución
consentida.

Esta garantía también se encuentra
recogida en el inciso segundo del artículo 139 de nuestra
Carta Magna, pues en dicha norma se establece la imposibilidad de
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, dicha institución ha tomado tal relevancia en la
definición de la seguridad jurídica de las naciones
que inclusive ahora es considerada por muchas legislaciones como
un derecho fundamental que forma parte del debido
proceso.

La cosa juzgada, en sentido estricto, implica el
impedimento a las partes en conflicto a que revivan el mismo
proceso. En consecuencia, una sentencia tiene efectos de cosa
juzgada cuando obtiene fuerza obligatoria y no es posible actuar
contra ella ningún medio impugnatorio, o porque los
términos para interponerlos han caducado.

Cabe precisar que la cosa juzgada tiene requisitos para
considerarla presente en un pronunciamiento jurisdiccional, por
más injusto o erróneo que parezca, pues su sustento
no es una percepción de veracidad del pronunciamiento sino
la necesidad de seguridad jurídica que no permita una
perpetua discusión sobre un tema sometido a los
tribunales; tales requisitos son conocidos en la doctrina como
los de la triple identidad, los cuales se encuentran constituidos
por la presencia de: a) Las mismas partes, b) Los
mismos hechos y c) La misma acción.

Siendo ello así, cabe distinguir entre las
resoluciones emitidas en mérito del cumplimiento de una
función jurisdiccional y aquellas emitidas en cumplimiento
de funciones de naturaleza diferente, como es el caso de la
administración pública; pues es común que en
tal ámbito se resuelvan conflictos, pero en los que la
legalidad es un requisito pero no un presupuesto como es el caso
de las resoluciones emanadas por los órganos
jurisdiccionales; no sin antes dejar de tener presente las
excepciones que la ley ha previsto a tal regla.

En ese contexto general, se tiene que los
pronunciamientos emitidos en sede diferente a la jurisdiccional,
constituyen cosa decidida, la cual se define como la
solución emitida para poner fin a una discrepancia en
instancia diferente a la jurisdiccional como es el caso del
archivo fiscal en instancia preliminar; que también es
comprendida como parte del debido proceso en sede administrativa.
Sin embargo, el Doctor Juan Hurtado Poma, ha preferido llamar a
dicho pronunciamiento del Ministerio Público "Cosa
Decidida Fiscal" para diferenciarla de su simil administrativa
que es susceptible de cuestionamiento a través del proceso
contencioso administrativo, a diferencia de la
primera[14]ello en el marco del análisis de
la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional N°
2725-208-PHC/TC que comentaremos posteriormente.
 

Relación
con el ne bis in ídem

El ne bis in idem sintetiza el derecho a que la
oprobioso persecución penal del Estado, ya sea procesando
o sentenciando, sólo se deba ejercer una y sólo una
vez; tal institución es denominada por nuestro
ordenamiento constitucional como la garantía de no ser
juzgado por segunda vez por los mismos hechos; existe
discrepancia entre la doctrina nacional respecto de donde se
encuentra reconocida tal garantía del debido proceso, si
en el inciso segundo del artículo 139 de nuestra
Constitución o en el tercero o décimo tercero de
tal artículo Constitucional,

 Por todo ello es clara la relación
existente entre la cosa juzgada y el ne bis in idem, al cual
algunos autores le atribuyen dos ámbitos, el procesal y el
material; constituyendo el primero de los nombrados el que
contiene la garantía de la cosa juzgada; siendo que el ne
bis in idem se encuentra recogido en el artículo III del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Penal,

 Uno de los efectos de haberse alcanzado la
autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los
mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona,
tal prohibición debe cumplir con los requisitos de la
triple identidad antes referida, que en el caso de la tercer
presupuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha denominado
"identidad de causa de persecución"[15]
haciendo clara alusión al aspecto procesal de la
garantía materia de análisis.

 Es por todo ello que podemos afirmar que la
garantía de la cosa juzgada se encuentra
íntimamente relacionada con al del ne bis in idem que en
estricto significa, no dos veces por lo mismo, situación
que no nos debe apartar de la finalidad del presente trabajo que
es el establecer si la Disposición de archivo preliminar
fiscal, adquiere la calidad de cosa juzgada al momento de ser
consentida o confirmada en instancia superior.

 Para ello el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional emitido en el Expediente N° 2725-2008-PHC/TC,
expresa entre sus fundamentos jurídicos 15 a 19, que la
resolución de archivo fiscal no es cosa juzgada, pero es
semejante y con los mismos efectos, y no permite reabrir un caso
sobre el cual ya existe una "clausura definitiva",
situación que si se presentara nos encontraríamos
ante una vulneración del ne bis in idem
procesal.

 A ello debemos agregar que tal pronunciamiento del
máximo intérprete de la Constitución,
diferencia claramente la posibilidad de reaperturar la
investigación, sólo en el caso que el fundamento
del archivo fiscal haya sido la insuficiencia de elementos
probatorios, situación que al verse superada por la
posterior aparición de elementos de convicción que
se desconocían al momento de la expedición del
archivo fiscal que asumió los efectos de cosa juzgada por
seguridad jurídica siendo cosa decidida, el camino se
encuentra expedito para reaperturar la investigación; lo
cual no sucede frente al supuesto en el cual se archivó
por que los hechos no constituyen delito.

 Tal posibilidad es una exigencia de nuestra nuevo
ordenamiento procesal penal y se como ya se dijo anteriormente,
se encuentra recogida en el inciso segundo del artículo
335 del Nuevo Código Procesal Penal, quedando claro que se
debe proceder de esa forma si se trataba de elementos destinados
a identificar a los responsables del hecho que se considera
delictuoso; no con igual claridad, pero razonablemente
perceptible que también se debe proceder a la reapertura
si se trata que el fundamento del archivo fue la insuficiencia
probatoria justamente para establecer el contenido penal de los
hechos, pero surge el problema cuando el fundamento fue la
atipicidad o ausencia de contenido penal de tales hechos y se
considera que la investigación fiscal fue defectuosa,
frente a lo cual emerge naturalmente la necesidad de observar el
mandato para el Ministerio Público en el sentido de
investigar y perseguir el delito; pero sin perder de vista que si
el pronunciamiento en el ultimo sentido es suficientemente solido
y se fundamente en una adecuada investigación, no es
posible la reapertura de la misma sin caer en un exceso y amenaza
a la libertad personal del o los investigados por su evidente
inconstitucionalidad. 

Conclusiones

 Conforme a lo anteriormente expuesto, podemos
concluir que: 

  • 1. Uno de los principales roles del Ministerio
    Público es la dirección de la
    investigación y la persecución del delito,
    situación que no es exclusiva de nuestro ordenamiento
    Constitucional peruano.

  • 2. En el cumplimiento de dichas funciones el
    Ministerio Público no debe abdicar de la observancia
    del principio de prohibición de la arbitrariedad u
    observancia del debido proceso, incluido el plazo razonable y
    una adecuada investigación.

  • 3. La Disposición de Archivo Fiscal no
    constituye Cosa Juzgada sino cosa decidida, pero tiene los
    mismos efectos que la primera cuando su fundamento es el que
    los hechos presentados al Ministerio Público no son
    delito o no se encuadran a algún tipo penal, luego de
    haberse realizado una investigación responsable y
    respetuosa del debido proceso que no es exclusivo del
    ámbito jurisdiccional. Lo cual no es así cuando
    el fundamento de la Disposición de Archivo es la
    insuficiencia probatoria justamente para establecer el
    contenido penal de los hechos o la identidad del o de los
    responsables del hecho que si se considera
    delictuoso.

  • 4. El reaperturar una investigación
    previamente cerrada por una Disposición de Archivo
    Fiscal, cuando concurren los presupuestos de la triple
    identidad y el fundamento del archivo fue la atipicidad de
    los hechos, vulnera la garantía del ne bis in idem
    procesal.

  • 5. Una investigación fiscal puede ser
    reaperturada cuando se haya realizado una deficiente
    investigación fiscal y/o policial y sobre todo cuando,
    en dichas circunstancias, surjan nuevos elementos de
    convicción de los cuales no se haya tenido
    conocimiento al momento de expedir la Disposición de
    Archivo Fiscal, ya que en caso contrario el Ministerio
    Público abdicaría a las obligaciones que le
    impone la Constitución y su Ley
    Orgánica.

 

[1] Inciso 2° del artículo 330°
del NCPP.

[2] Inciso 1° del artículo 336°
del NCPP.

[3] Sin embargo, no debe perderse de vista que
una vez formalizada la investigación preparatoria,
también se puede llegar a la conclusión que el
hecho materia de investigación no se realizó, no es
típico o no es atribuible al investigado, concurre una
causa de justificación de inculpabilidad o de no
punibiidad o la acción penal se ha extinguido, tal como lo
disponen los literales, a), b) y c) del inciso segundo del
artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal
al detallar los casos en los que el Ministerio Publico, culminada
la investigación preparatoria, puede formular un
requerimiento de sobreseimiento; por lo que podemos inferir que
el nivel de evaluación de la tipicidad del hecho y
responsabilidad del imputado al momento de formalizar la
investigación preparatoria, no es exigible en la magnitud
que se requiere para formular acusación, ya que justamente
el objeto de la investigación preparatoria es establecer
fehacientemente la responsabilidad del imputado o su
irresponsabilidad, para que de un modo responsable y sustentado
el Ministerio Público formule, si corresponde, el
requerimiento acusatorio que pueda dar pie a una sentencia
condenatoria.

[4] Generalmente denominada en los Despachos
Fiscales como Disposición de Archivo Definitivo

[5] Luís Amín Mosquera Moreno,
Práctica del Procesal Penal Acusatorio “con la
intervención Amplia del Ministerio Público”,
Primera Eciciòn 2006, Liberia Jurídica Sanchez R.
Ltda. ; Medellín – Colombia, p. 39; citando a su vez
artículos de Internet. MINISTERIO PÙBLICO (RESUMEN
ESPAÑA) LA INTRODUCCIÓN DEL PROCESO PENAL POR EL
MINISTERIO FISCAL. ASPECTOS ESTRUCTURALES A LA LUZ DEL DERECHO
COMPARADO. Juan Luis Gómez Colmer. Catedrático de
Derecho Procesal. Universidad “Jaime L” de
Castellón España.

[6] La Constitución de 1993,
análisis comparado. Bernales Ballesteros, Enrique. Editora
Rao, Lima 1999, p. 671.

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp.
N° 03960-2005-PHC, 20/07/05, S1, FJ 8; Citada en LA
CONSTITUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Dialogo con la Jurisprudencia. Gaceta
Jurídica, Primera Edición, Lima Agosto del 2006, p.
745.

[8] Se hace necesario aclarar a estas alturas,
por el desarrollo que continua en el artículo, que
conforme lo estipuló el Tribunal Constitucional en la
Sentencia expedida en el Expediente Nº 8987-2008-PHC/TC,
Lima de fecha 30 de noviembre del año 2005, la sola
existencia de un proceso jurisdiccional, que en la actualidad
equivaldría a una investigación formalizada, no
comporta, per se, la afectación a la libertad individual o
conexo de ningún ciudadano, puesto que quien se considere
injustamente procesado puede en el proceso judicial ordinario
ejercer su derecho de defensa y hacer valer los recursos, medios
de defensa y garantías procesales que la
legislación establece para tal efecto, salvo casos de
evidente inconstitucionalidad.

[9] Inciso 01) del artículo 321º
del Nuevo Código Procesal Penal.

[10] Artículo 335º del Nuevo
Código Procesal Penal.

[11] TEORIA Y PRÁCTICA PAR LA REFORMA
PROCESAL PENAL, Horts Shombohm. Florencio Mixan Mass, Mario
Rodríguez Hurtado y Víctor Burgos Mariños,
Primera Edición, Ediciones BGL, Trujillo Perú,
2007, p 435.

[12] Lo cual obedece a una obligación
del Fiscal en la etapa pre jurisdiccional de los procesos
penales, de no contravenir la interdicción de la
arbitrariedad y debe realizarse conforme al principio de
legalidad y al debido proceso, del cual es parte el plazo
razonable,

[13] La Constitución comentada.
Análisis artículo por artículo. Comentario
del inciso 13° del artículo 139° por Susana
Castañeda Otsu. Gaceta Jurídica. Lima, Diciembre
del 2005. p. 568.

[14] El "Ne bis in idem" en la
investigación fiscal; Juan Hurtado Poma, en
JURÍDICA N° 230. Suplemento de Análisis Legal
de "El Peruano". 23 de diciembre del 2008. p. 8.

[15] Exp. 0012-2005-AI. 26/09/05, F.J. 32.

 

 

Autor:

Julio César Tapia
Cárdenas

Monografias.com

Abogado por la Universidad Nacional de San
Agustín – Arequipa con estudios de Maestría
en Derecho Constitucional en la Universidad Católica de
Santa María – Arequipa, ex Secretario Técnico
de la Comisión Interna de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa (COMINCOPP) y Fiscal Adjunto al Provincial Penal Titular
de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Paucarpata del
Distrito Judicial de Arequipa.

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