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Inconstitucionalidad de la Aprehension en Flagrancia (página 3)




Enviado por Jose Mangiagli



Partes: 1, 2, 3

La única posibilidad en la que la denuncia pueda verse inv
olucrada para tipificar un hecho como flagrante, es cuando al interponerse la
misma, inmediatamente activa el traslado de la comisión policial al sit
io del suceso y capturan al agresor en el acto mismo del hecho delictivo; o que
con la llegada de la autoridad, este salga huyendo siendo capturado pocos inst
antes después sin ser perdido de vista; o que aún perdiénd
olo de vista, existan características que no dejan lugar a dudas de la
identidad del agresor, reiterando, siempre que haya sido capturado pocos instan
tes después de haberse cometido el delito. La flagrancia solo puede cali
ficarse a través de la acción y no a través de la denuncia
y mucho menos podría considerarse flagrante lo que puede aguardar un la
pso de tiempo de hasta 24 horas.

La ley ordena la detención del presunto agresor sin testig
os ni elementos de convicción pues la sola denuncia es suficiente para s
er aprehendido en flagrancia, por lo que en correspondencia, es considerado c
ulpable hasta que demuestre lo contrario.

6. El Artículo 4 del Código Civil Vigente (1982), ma
nifiesta:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del s
ignificado propio de las palabras, según la conexión de ellas ent
re si y la intención del Legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrá
;n en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o mat
erias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los Pri
ncipios Generales del Derecho.

La ley venezolana suele atribuir como regla fundamental para la el
aboración de las distintas leyes, la semántica, definida desde el
punto de vista que nos interesa por el Pequeño Larousse Ilustrado(2007)
de la siguiente manera: "estudio del significado de las palabras y de sus
variaciones, y de los problemas relacionados con el significado". La sem&
aacute;ntica se constituye pues en el génesis del significado propio de
las palabras que hay que atribuirles y no otro. La Ley Orgánica sobre el
Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia (2007) viola flagrantemente
este concepto. El artículo 4 del Código Civil (1982) vigente al
incluir en su contenido la expresión "del significado propio de las
palabras", reconoce tácitamente la potestad que la instituci&oacut
e;n denominada Real Academia de la Lengua Española tiene en cuanto a la
semántica ya mencionada con anterioridad.

El Legislador, por más autoridad que pueda detentar en la
elaboración de leyes, no puede ponerse al margen de la misma ley, cuan
do a su libre albedrío, usa palabras y terminologías que no tiene
n el significado propio previsto por instituciones reconocidas globalmente y
que rigen la semántica de la Lengua Española.

Cuando se analiza el significado de la palabra flagrante conceptua
lizado y definido suficientemente en la presente tesis de acuerdo a su ré
;gimen, esta se la tiene como el evento o el acto antijurídico en la que
el perpetrador es aprehendido in fraganti o pocos instantes después. Es
e es el significado propio de la palabra a la que hace referencia el art&iacut
e;culo 4 del Código Civil (1982) venezolano vigente y no otro. Ahora bie
n, la definición de fragancia contenida en el artículo 93 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violenc
ia le da otro significado al otorgarle una condición de hasta 24 horas.

No existe una flagrancia que pueda ser tomada como tal cuando se
amplia de manera arbitraria el tiempo de captura por hasta 24 horas. La Ley O
rgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2
007) entra en contradicción con el Código Civil (1982) en ese as
pecto, produciendo una antinomia evidente entre ambas, mismo que no puede ser
tolerado dentro de cualquier ordenamiento jurídico donde exista un estad
o de Derecho.

Aprehensión en Flagrancia contenida en la Ley Orgánic
a sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia como factor que
estimula la comisión de los delitos de calumnia y simulación de
hecho punible previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (20
06)

Al tratar este objetivo específico, hay que dejar bi
en claro que este no tiene por finalidad, el análisis de ningún c
aso de violencia en cualquiera de sus formas contra la mujer, sino que se const
ituye en un análisis de los actos antijurídicos y voluntarios que
por motivos innobles o de retaliación, pueden ponerse en marcha de mane
ra premeditada; con la firme intención de obtener una satisfacció
n personal a través de la calumnia como argumento de denuncia. El objeti
vo especifico numero uno (1), ha argumentado hasta la saciedad que la simple
denuncia tal y como está contemplada en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) en su artíc
ulo 93, puede accionar una aprehensión en flagrancia; factor que estimu
la, promueve y coadyuva la comisión del delito de calumnia y la de sim
ulación de hecho punible con fines personales innobles, otorgándo
le de esta manera a la ley, una connotación destructiva y violatoria de
derechos que seguramente el Legislador no pensó que tendría.

Recapitulando ambos delitos tal y como están previstos en e
l Código Penal (2006), la calumnia contenida en el Artículo. 24
0 es conceptuada de la siguiente manera:

El que a sabiendas que un individuo es inocente, lo denunciare o acusar
e ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la
obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole u
n hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho
punible (…). (p. 63)

En cuanto a la simulación de hecho punible el Artíc
ulo 239 lo contiene así:

Cualquiera que denuncie ante la autoridad judicial o algún funci
onario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario (…). Al que
simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un prin
cipio de instrucción (…). El que ante esta autoridad declare falsamente
que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que d&e
acute; lugar a un principio de instrucción al menos que su declaraci&oac
ute;n sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo &ia
cute;ntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena. (p
. 63)

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida libre de Violencia puede producir con una facilidad pasmosa la comi
sión de ambos delitos, mismos que nunca pudieran ser evidenciados por la
condición que dicha ley le otorga a la denuncia, la cual, sin testigos
ni elementos de convicción, automáticamente puede producir una ap
rehensión en flagrancia.

Este objetivo especifico se refiere a aquellos grupos de hombres q
ue no violentan a las mujeres y mujeres que no son violentadas por los hombres
y que se ven inmiscuidos dentro del ámbito de aplicación de la le
y por una denuncia presentada de manera calumniosa, dando lugar así, a
una simulación de hecho punible, o de manera invertida, simulando un he
cho punible para posteriormente presentar la denuncia calumniosa.

Lo anteriormente expuesto se puede ejemplificar de manera hipot&ea
cute;tica a modo de tener absolutamente claro lo que se ha querido significar.
Imagine por un momento que su esposa ha conseguido un amante y por razones evid
entes le gustaría compartir con esta persona sin su molesta e inc&oacut
e;moda presencia. Una mañana cuando usted se va a trabajar, su señ
;ora de manera intencional y premeditadamente se golpea con algún objeto
contundente o simplemente con la pared produciéndose una laceraci&oacut
e;n. Sin usted saberlo, su esposa acude a la primera comisaría de polic&
iacute;a de la zona y formula la denuncia. Inocente de todo cuanto acontece, re
gresa en la noche encontrándose con la sorpresa que la policía es
tá en su casa. Se asusta pensando que algo le ha ocurrido a su se&ntild
e;ora y sorpresa, un agente de la comisión policial procede a detenerlo
en flagrancia y colocarle las esposas.

En un tiempo no mayor de Doce (12) horas será presentado a
un Fiscal del Ministerio Público quien tendrá cuarenta y ocho hor
as para ponerlo a derecho en un Tribunal de Control y este evaluara si los elem
entos de convicción son suficiente para que usted sea enjuiciado o no. A
suma que no es enjuiciado por aquello de que la denuncia no ha establecido la c
omisión del delito de manera inequívoca tal y como reza la ley, e
s decir, no existen suficientes elementos de convicción como ya se menci
ono anteriormente. Sin embargo, la denuncia calumniosa realizada despu&eacut
e;s de haber simulado el hecho punible, concatenado con la actuación de
su señora, ya ha sembrado en el criterio del Juez una duda para el razo
nable. Este, como medida preventiva de protección podrá ordenar
su separación del hogar conyugal y posiblemente una orden de alejamient
o, por lo que esta Ley, contraria al debido proceso consagrado en la Constituci
ón de la República Bolivariana de Venezuela, lo convierte en cu
lpable hasta que demuestre lo contrario.

Lo ejemplificado anteriormente es lo que podría ocurrirle e
n el mejor de los casos. ¿Pero qué pasaría en el peor? Baj
o el amparo de la ley su señora puede conseguir testigos falsos que decl
ararán ante el Juez de control que al pasar por su casa escucharon una
pelea; cosas que se caían al suelo y se quebraban; puertas que se cerrab
an violentamente; y pocos instantes después lo vieron salir a usted y a
su señora con una laceración en la frente producto de un empuj&oa
cute;n violento que le perpetrara contra una pared. Indudablemente ira a juici
o y posiblemente condenado a pernoctar algún tiempo en alguna cá
rcel de la República.

Esa es la clase de injusticias que puede promover la Ley Org&aac
ute;nica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia (2007) al ap
licar su Derecho Adjetivo en la figura del Artículo 93 referido a la Apr
ehensión en Flagrancia . Los hombres que no violentan a las mujeres pue
den ser víctimas de mujeres que si violentan las leyes penales a trav&ea
cute;s de la calumnia y la simulación de hecho punible difíciles
de evidenciar, alcanzando, de esta manera, sus objetivos personales contra ello
s por retaliación, venganza o conveniencia de cualquier tipo.

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

A la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid
a Libre de Violencia (2007), no se le puede menoscabar la importancia que tiene
como instrumento protector de los derechos de las mujeres que son violentadas
por los hombres. Este trabajo no critica eso. Pero, cuando algunas mujeres no
violentadas por los hombres la utilizan para satisfacer el ego mancillado u otr
os fines personales, le da otro matiz a la ley. En estos casos es al hombre a q
uien se le violenta sus derechos a través de la comisión de los d
elitos de calumnia y simulación de hecho punible; y ello es posible po
r las condiciones que se le otorgan tanto a la denuncia como a la aprehensi&oac
ute;n en flagrancia de hasta 24 horas contenida en el artículo 93 de la
mencionada ley.

La ley de la manera planteada en ese artículo violenta nor
mas constitucionales y leyes de la República, desprendiéndose de
esa situación, el objetivo general de la presente tesis como objeto de e
studio para evidenciar con suficientes elementos de convicción su incons
titucionalidad. Por tanto y a manera conclusiva se puede argumentar lo siguien
te:

Primero: Al analizar el significado propio de las palabras
contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia (2007) referida a la aprehensión en flagrancia de h
asta 24 horas, contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Cód
igo Civil (1982) ya que no existe una flagrancia con un diferimiento de hasta 2
4 horas y seguir siendo considerada como tal. La Ley desvirtúa ese signi
ficado propio y la considera desde dos puntos de vista, la que realmente tiene
y la que define como el hecho que acaba de cometerse cuando la víctima u
otra persona que haya tenido conocimiento de ese hecho, acuda dentro de las ve
inticuatro (24) horas siguientes a denunciar ante un órgano receptor y e
xponga los hechos de violencia relacionados con la ley. De esta manera, puede e
videnciarse claramente como la referida ley viola las leyes de la semán
tica básica.

Segundo: El solo hecho de una detención en flagranci
a tal y como la ley lo prescribe, asigna a priori la comisión de un hech
o punible sin elementos de convicción y sin testigos que puedan aportar
evidencias; con el agravante de involucrar a terceros que pudieran desconocer
del hecho y que puedan prestarse a cometer el delito de perjurio argumentando u
na realidad fabricada. Además, la Ley Orgánica sobre el Derecho d
e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concibe un tipo de flagrancia total
mente nuevo, sin capturas al momento de delinquir y sin testigos; la sola denun
cia es suficiente interpuesta por la victima o por un tercero y hasta le da tie
mpo para pensar por hasta 24 horas.

Estos aspectos cambian el axioma del debido proceso que dice, se
presume inocente hasta que se demuestre lo contrario por lo de se presume culpa
ble hasta que se demuestre lo contrario. Igualmente abre las puertas por la v&i
acute;a de la legalidad para que pueda perpetrarse la comisión de los d
elitos de calumnia y simulación de hecho punible.

Tercero: Se puede decir que la aplicación de la ley
en esos términos, produce para el hombre una debilidad jurídica m
anifiesta violando el principio de Igualdad, precepto consagrado en los Princip
ios Generales del Derecho como uno de los más relevantes y valuarte dent
ro de los Principios Procesales como garante de una justicia verdadera.

Cuarto: De todo lo anteriormente expuesto la Ley Orgá
;nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) se e
ncuentra manifiestamente reñida de acuerdo a lo consagrado en la Consti
tución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) con los si
guientes Artículos: 2, 21-1 y 49-2; y con el Artículo 4 del C&
oacute;digo Civil (1982) ya suficientemente descritos en la presente tesis.

Recomendaciones

Como recomendación urge la revisión de esta ley no s
olo por parte del Legislador que la sanciono pensando en la protección i
ntegral de la mujer, sino también por el Tribunal Supremo de Justicia, a
doptando para ello las medidas cautelares y los correctivos pertinentes en la f
igura de la enmienda, protegiendo así, los derechos vulnerados de los ho
mbres por actitudes innobles y que lo colocan en un estado de debilidad jur&ia
cute;dica manifiesta.

Además, hacer los ajustes necesarios para que no se convier
ta en instrumento que coadyuve la comisión de los delitos de calumnia y
simulación de hecho punible, mismos que son esgrimidos como armas de a
lto calibre contra hombres que no violentan a las mujeres. Para finalizar, se i
nvoca lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garant
ías Constitucionales (1996), con la finalidad de fundamentar jurí
dicamente la acción de amparo contra este tipo de disposiciones legal
es, que de una u otra manera, tienden a violentar derechos individuales o c
olectivos. A saber:

Artículo 1:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jur&ia
cute;dica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales compe
tentes el amparo previsto en el Articulo 49 de la Constitución, para el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aú
n de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expres
amente en la Constitución, con el propósito que se restablezca in
mediatamente la situación jurídica infringida o la situació
;n que más se asemeje a ella (…) (p. 1).

Artículo 2:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisi
ón provenientes de los órganos del Poder Público Nacional
, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisi&oac
ute;n originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaci
ones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las gar
antías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de
la acción de amparo aquella que sea inminente (p. 1).

Artículo 3: "También es procedente la acci&oacu
te;n de amparo, cuando la violación o amenaza de violación derive
n de una norma que colida con la Constitución. (…)" (p.1).

BIBLIOGRAFÍA


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Autor:

Jose Antonio Mangiagli

josemangiagli55
[arroba]hotmail.com

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