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Instituciones de Derecho Público (página 2)




Enviado por Susana Laché



Partes: 1, 2

El Tribunal, luego, en el considerando 5º,
al admitir la configuración de una controversia entre el
Dr. Fayt y el Estado Nacional, considera que ésta:
"…remite al estudio de puntos regidos por normas
constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal,
lo cual es propio del mencionado poder
(Poder Judicial)".
Esto se relaciona con el artículo 116 de nuestra Ley
Fundamental, referido a las atribuciones del Poder Judicial, el
cual establece que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la
Nación…".

Más adelante dentro del mismo considerando
reitera su característica de Máximo Tribunal al
afirmar que: "…no hay otro poder por encima del de esta
Corte para resolver acerca de la existencia y de los
límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a
los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos
entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos,
el principio reiteradamente sostenido por este Tribunal, desde
1864, en cuanto a que es el intérprete final de la
Constitución".

Por último, la Corte menciona en los
considerandos 12º y 13º algunos temas referidos
a la organización y al funcionamiento del Poder Judicial,
que formaron parte de la reforma de la Constitución
Nacional en 1994; ellos son: la remoción de los
magistrados federales de tribunales inferiores (por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones) a
través de un "jurado de enjuiciamiento" (éste fue
fijado en el artículo 115 del texto constitucional); la
creación del Consejo de la Magistratura (consagrando a
través del artículo 114, su rol institucional y sus
atribuciones como órgano del Poder Judicial de la
Nación); y el discutido tercer párrafo del inciso 4
del artículo 99, que determina la posibilidad de la
duración limitada de los magistrados federales en su
cargo, por razones de edad, disposición que luego es
declarada nula por el Alto Tribunal al final de este
fallo.

  • 3. Irretroactividad de la ley

Uno de los principios mas elementales que rigen la
aplicación de la ley es su irretroactividad, esta no debe
tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo
operan después de la fecha de su
promulgación.

Con respecto a esta cuestión, el Alto Tribunal
sostiene en el considerando 2º que uno de los argumentos por
los cuales el Estado Nacional pretende la apertura del recurso
extraordinario ante el citado Tribunal es el siguiente:
¨Es errónea la línea divisoria
(planteada en la segunda instancia) entre magistrados
federales designados bajo el régimen previsto por la
constitución, en su texto anterior a la reforma del 1994 y
los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen
derechos adquiridos frente a la modificación de la norma
que otorgaba el ejercicio vitalicio del
cargo
¨.

  • 4. Garantía de la inamovilidad de los
    jueces

La Corte se refiere a esta garantía en diversas
partes del fallo. En el considerando 5º
señala: ¨…el actor ha invocado ante el
Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener
la inamovilidad en el cargo de juez de este Tribunal para el cual
fue designado según el procedimiento vigente para entonces
en la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que
dicha garantía le reconocía¨.

Luego afirma en el considerando 11º:
¨El artículo 96 de este capítulo
(Capítulo I de la sección tercera del título
primero de la segunda parte de la Constitución referida al
Poder Judicial), en la numeración anterior a la reforma,
disponía que los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos
mientras dure su buena conducta… Esta norma, consagrada en el
texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las
cláusulas que la convención reformadora estaba
habilitada para realizar, según los artículos
2º y 3º de la ley 24.309. En ningún caso se
mencionó el recordado artículo 96 y, antes bien,
esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el
texto sancionado en 1994 (art. 110)¨.
Además
¨el único punto vinculado de alguna manera a la
cesación de la garantía de la inamovilidad en los
términos en vigencia fue el relativo al modo de
remoción de los magistrados federales de tribunales
inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de
enjuiciamiento
…¨

Por último, sostiene en el considerando
15º
: ¨… esta Corte no comparte la
afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de
función preconstituyente, habilitó una
modificación de significativa trascendencia a la
garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales
federales a partir del cumplimiento de una edad
determinada…¨

  • 5. Forma republicana de
    gobierno

Hay dos características de este sistema que se
pueden identificar en el fallo analizado:

  • Soberanía Popular: en el considerando
    el Alto Tribunal sostiene con respecto a este
    principio:

¨El constituyente originario quiso que el
procedimiento del art. 30 reflejase verdaderamente la voluntad
soberana del pueblo
en cada una de sus etapas y que toda
reforma fuese fruto de una reflexión madura. Por ello, al
órgano donde naturalmente está representado ese
poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma
e incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la
convocatoria y a otro cuerpo legislativo distinto, también
representativo de la soberanía, le corresponde
llevar a cabo la actividad reformadora dentro de ese
marco
¨.

Agrega además: ¨En un régimen
republicano
, fundado sobre el principio de la
soberanía del pueblo
, debe ser la misma
Constitución política del Estado la que establezca
y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas
inopinadas o antojadizas¨.

  • División de Poderes: Con relación a
    este principio, la Corte expresa en el considerando
    que: ¨Si la esencia de nuestro sistema de
    gobierno radica en la limitación de los poderes de los
    distintos órganos, entonces ninguno de ellos puede
    ejercer lícitamente otras facultades que las que han
    sido acordadas¨.
    En este caso se refiere a las
    atribuciones otorgadas a la Convención Constituyente
    para reformar la Constitución Nacional, la cual debe
    limitarse a los puntos o artículos fijados en la
    declaración de la necesidad de reforma por el
    Congreso.

También afirma en el Considerando 9º que:
¨…el principio que sostiene el diseño
institucional de la república es que ningún poder
puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido
expresamente conferidas
¨.

  • 6. Control de
    Constitucionalidad

En los primeros considerandos del fallo, la Corte trata
el tema de la procedencia formal de la demanda del Dr. Fayt en
los términos del art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, disposición que establece
los requisitos para interponer una acción declarativa
de inconstitucionalidad
. Finalmente, da lugar a esta
demanda.

Por otra parte sostiene en el considerando
: ¨El mandato de la Constitución que
pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que
se oponga a aquélla…¨

Considera además que en caso de un ejercicio de
atribuciones por parte de la Convención reformadora fuera
de los límites establecidos:
¨…harían que la potestad ejercida no fuese,
entonces, la de la Constitución y allí es donde la
cuestión deja de ser inmune a la revisión
judicial…¨

Por último, en el considerando 6º,
refiriéndose a la reforma constitucional de 1994, expresa:
¨… El Congreso de la Nación, al emitir en
diciembre de 1993 la declaración de necesidad de la
reforma y fijar mediante una ley, según la práctica
constitucional argentina, los puntos a revisar, haya expresado
mediante términos inequívocos –aun cuando no
era necesario – su conocimiento y aceptación del
carácter justiciable de los límites del poder
reformador, puesto que al prever la sanción de nulidad de
las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la
Convención Constituyente apartándose de la
competencia establecida … (art. 6 de la ley 24.309), dicha
prescripción presupone la existencia de un poder dotado de
facultades suficientes para realizar el control sobre el
alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la
convención, que permita privar de efectos a las realizadas
en infracción a los límites impuestos, el cual no
puede ser otro que aquel que tiene como atribución
esencial la de preservar la supremacía constitucional: el
Judicial¨.

Tema a desarrollar:

Reforma
constitucional. Poder Constituyente. Reforma de la
Constitución Argentina de 1994

En el caso Fayt, tal como lo expresó la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se puso en tela de
juicio la validez e interpretación de cláusulas de
la Constitución Nacional y de otras normas federales
relativas al cumplimiento previsto en el Art. 30 del texto
constitucional, específicamente la ley 24.309 (sancionada
en diciembre de 1993) que declaraba la necesidad de reforma de la
Constitución Argentina efectuada en 1994. Mencionado esto,
es oportuno definir qué se entiende por
Constitución, cómo se pueden clasificar las
constituciones de los estados, y cuáles son las
características que posee la Constitución de
nuestra República Argentina.

La Constitución es la Ley Fundamental de la
organización de un Estado; es la regulación
normativa básica de la cual emana la validez de todo el
ordenamiento jurídico de una sociedad
política.

– Clasificación de las constituciones:

1) Según el grado de dificultad o facilidad
para reformarse:

  • Rígida: No se puede modificar sino
    mediante procedimientos diferentes a los de la
    legislación común (rigidez procedimental).
    Entonces debe seguirse un procedimiento especial a cargo de
    un órgano también especial que hace la reforma
    (rigidez orgánica).

  • Flexible: Es la que admite su enmienda
    mediante el mismo mecanismo empleado para la
    legislación común y el órgano
    legislativo está habilitado para modificarla como si
    fuera una ley común.

2) Según cómo se ubican sus
componentes:

  • Escrita (o codificada): Se trata de un
    conjunto de normas que se sistematizan en la unidad de un
    cuerpo o código legal.

  • Dispersa: No presenta sus normas en una
    unidad codificada sino sueltas, ya sea a través de
    varias leyes, o a través de la costumbre.

3) Según el tipo:

  • Racional – normativa:

  • Se define como un conjunto de normas,
    fundamentalmente escritas y reunidas en un cuerpo
    codificado.

  • Se elabora como un esquema racional de
    organización, o sea, suponiendo que la razón
    humana es capaz de ordenar constitucionalmente a la comunidad
    y al estado.

  • Cree en la fuerza estructurada de la ley, es decir,
    en que las normas son el principio ordenador del
    régimen constitucional y de que tienen en sí
    mismas, y en su pura fuerza normativa, la eficacia para
    conseguir que la realidad sea tal como las normas
    describen.

  • Con ella se pretende subordinar toda la
    dinámica del régimen político a las
    previsiones normativas.

  • Historicista:

  • Es opuesta a la racional-normativa y responde a la
    idea de que cada constitución es el producto de una
    cierta tradición en una sociedad determinada, que se
    prolonga desde el pasado y se consolida hasta el presente y
    en éste.

  • No se elabora ni se escribe racionalmente, no es
    general, sino que es algo propio y singular de cada
    régimen.

  • Sociológica:

  • Contempla la dimensión sociológica
    presente; se enfoca tal cual funciona hoy en cada sociedad,
    como derecho con vigencia actual.

  • No le preocupa que la vigencia sociológica
    provenga o no de una línea precedente de
    tradición histórica, o que sea
    reciente.

4) Formal y Material:

En cuanto a esta clasificación, Bidart Campos, en
su libro "Lecciones Elementales de Política" asimila a la
constitución formal con la que es escrita (o codificada),
y agrega que ésta es, a la vez, constitución
material (o real) si se aplica, funciona, tiene eficacia y
vigencia. Caso contrario, la constitución formal se
convierte en pura norma escrita, y el estado tendrá su
constitución material surgida de la práctica o de
las leyes.

Características de la
Constitución de la República Argentina

– Es escrita (o codificada). Sus normas se
encuentran contenidas en un cuerpo único que se organiza
de la siguiente manera:

  • Preámbulo, que es un antecedente,
    prólogo o prefacio de la Constitución, donde se
    identifica la intención que tuvieron quienes la
    crearon (constituyentes), al momento de
    redactarla.

  • Primera Parte o "parte dogmática" que
    contiene: Declaraciones (enunciados solemnes que
    reflejan los principios o la ideología de la
    Constitución en materia política, social,
    económica y religiosa); Derechos (facultades
    que reconoce la Constitución a los habitantes del
    estado, ya sea individualmente o considerados como parte de
    grupos sociales) ; Garantías (mecanismos que
    la Constitución establece para proteger y asegurar el
    ejercicio de los derechos).

  • Segunda Parte o "parte orgánica" que se
    refiere, en primer lugar, a los órganos del Gobierno
    Nacional (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
    Judicial) estableciendo sus funciones y la relación
    entre ellos. En segundo lugar, contiene normas referidas al
    Gobierno de Provincias.

  • Finaliza con un conjunto de 17 disposiciones
    transitorias
    . La disposición undécima
    también ha sido tenida en cuenta en el caso
    analizado.

– Es formal y material, porque no
sólo es escrita (o codificada) sino que a su vez
está vigente, se aplica en la actualidad.

– Es principalmente de tipo racional –
normativa
pero con algunos rasgos de la historicista.
Con respecto a esto, Bidart Campos expresa, refiriéndose a
la Constitución Argentina de 1853: "Como
constitución nueva con la que se daba origen a la
República Argentina, tomaba del tipo racional –
normativo la pretensión de planificar para el futuro el
devenir de nuestro régimen político. Pero no fue
una constitución elaborada con puras abstracciones
mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino todo lo
contrario. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los
elementos de la estructura social de su época: cultura,
religión, tradición, ideologías, creencias,
factores geográficos, etc. La constitución
argentina amalgama también – por eso – algunos
caracteres del tipo tradicional – historicista, porque
plasmó contenidos que ya estaban afincados en la comunidad
social que la preexistía, y los legitimó a
título de continuidad y permanencia que acusaban en la
estructura social. De todo un repertorio de ideas, principios y
realidades que la tradición histórica prolongaba
– por lo menos desde 1810 – , nuestra
constitución consolidó implícitamente
determinados contenidos a los que atribuimos carácter
pétreo".[1]
Estos contenidos
pétreos
que caracterizan a la Constitución
Argentina son: * La forma de gobierno (democrática) / * La
forma de estado (federal) / * La confesionalidad del estado
(Posición del Estado frente a la Iglesia, que según
nuestra Ley Fundamental es de sostenimiento moral a la Iglesia
Católica Apostólica Romana). Se los denomina
"pétreos" porque son inamovibles, no pueden abolirse, ya
que se relacionan con los valores de nuestra sociedad. El
endurecimiento que petrifica a estos contenidos se
mantendrá mientras la estructura social de la cual derivan
conserve su fisonomía.

– Es rígida, ya que para reformarse, se
debe seguir un procedimiento especial diferente al de la
legislación común, y un órgano especial,
distinto del legislativo, es el encargado de efectuar la reforma,
el cual se ha denominado "Convención Constituyente". Esto
se puede verificar en el Art. 30 de nuestra Ley Fundamental, el
cual expresa que: "La Constitución puede reformarse en
el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará
sino por una Convención convocada al
efecto
".

Analizando este artículo, se pueden identificar
dos etapas para llevar a cabo el procedimiento de
reforma:

1º etapa: De iniciativa (o de
declaración)

Está a cargo del Congreso, al que este
artículo le encomienda "declarar la necesidad de reforma".
No dice la norma cómo debe trabajar, ni qué forma
debe revestir el acto declarativo, sólo fija un
número de votos para que sea válida la
declaración. En doctrina se discute si es correcto que el
acto declarativo se cumpla con una "mera declaración" o si
debe formularse a través de una "ley". Más
allá de esto, la realidad es que toda vez que se
reformó nuestra Constitución Nacional, su
declaración de necesidad de reforma fue instrumentada por
ley. Así ocurrió en 1860, con la ley 234; en 1866,
con las leyes 171 y 172; en 1898, con la ley 3507; en 1949 con la
ley 13.233; en 1957, desde un Ejecutivo de facto con el decreto
3838 y en 1994 con la ley 24.309, la cual estuvo bajo
análisis en el caso Fayt.

Bidart Campos aclara que el acto declarativo tiene
esencia o naturaleza política y no es susceptible de veto
del Poder Ejecutivo. En conclusión, puede afirmarse que la
declaración de necesidad de reforma consiste en un acto
particular, que por costumbre tiene el mismo procedimiento que el
de una ley aunque no necesariamente debe instrumentarse de esta
manera, y en cuanto a su validez tiene la característica
especial de estar exento del veto.

Por otra parte, el derecho espontáneo establece
que al declarar la necesidad de la reforma, el Congreso puede
determinar:

a) Plazo: Se refiere al tiempo que se le otorga a
la Convención Constituyente para sesionar y llevar a cabo
la actividad reformadora. Es optativo, y a veces se ha
establecido, y otras veces no. El vencimiento del plazo fijado,
provocaría la disolución de la Convención,
que perdería su habilitación para seguir realizando
esa actividad, por lo tanto, las enmiendas efectuadas
después de ese plazo son inválidas. El Art. 30,
citado anteriormente, no dice nada sobre esto.

b) Modo de elección de convencionales
constituyentes:
El artículo ya mencionado tampoco dice
cómo se compone la Convención, ni de dónde
surge. El derecho espontáneo determina que el "cuerpo
electoral" es convocado para elegir convencionales. Bidart Campos
considera con relación a esto que: "El derecho
espontáneo determina que el cuerpo electoral es convocado
para elegir convencionales constituyentes. El congreso
podría, sin embargo, arbitrar otro medio, estableciendo
directamente quiénes han de componer la convención
convocada a efectos de la reforma. Lo que no puede es integrar la
convención con sus propios
legisladores."[2].

c) Contenidos o artículos que considera
necesitados de revisión
. Consiste en la
fijación del temario sobre la cual pueden recaer las
enmiendas. Esto implica que, si bien la Convención
Constituyente no queda obligada a introducir reformas en los
puntos señalados, no puede efectuarlas fuera de
ellos.

2º etapa: De revisión (o
constitutiva)

Una vez realizada la declaración de necesidad de
reforma de la Constitución y luego de ser elegidos los
convencionales, se reúne una Convención que, como
se ha mencionado en los párrafos anteriores, lleva a cabo
la actividad reformadora. Se la denomina "Convención
Constituyente" porque ejerce poder constituyente
que, en este caso, es derivado. Aquí es
necesario definir qué es el "poder
constituyente".

Según Bidart Campos: "Poder constituyente es
la competencia, capacidad o energía para constituir o dar
constitución al estado, es decir, para organizarlo, para
establecer su estructura jurídico – política.
El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es
originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de
primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es
derivado cuando se ejerce para reformar la
constitución".[3]

Una vez ejercido con eficacia el poder constituyente
originario, tenemos el estado organizado por él con una
constitución u orden jurídico constitucional. Ese
estado tiene también entre sus cuatro elementos, un poder
que se llama "poder político" o "poder
constituido
".[4] Ese poder constituido es
ejercido por los órganos de gobierno (ejecutivo,
legislativo y judicial).

Mario Midón, en forma más concisa define
al poder constituyente como: "La facultad del pueblo para
darse una constitución y reformarla cuantas veces lo crea
conveniente".
[5] También distingue,
entonces, entre poder constituyente originario y
derivado.

Por último, Linares Quintana lo considera como:
"La facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento
jurídico – político fundamental originario
por medio de una Constitución y a revisar ésta
total o parcialmente cuando sea
necesario
".[6]

Cabe destacar entonces que, el titular del poder
constituyente es el "pueblo" que compone el estado, pero delega
su ejercicio en una Convención Constituyente. Este
principio se puede visualizar en el Preámbulo de nuestra
Constitución de 1853 – 1860, donde los constituyentes
expresaron: "Nos los representantes del pueblo de la
Nación, reunidos en Congreso General
Constituyente…"

En nuestro país, el poder constituyente
originario
que dio nacimiento y organización a
nuestro estado se ejerció en 1853, a través del
Congreso Constituyente reunido en la ciudad de Santa Fe. Pero
este ejercicio no se agotó en ese año, sino que
abarcó un ciclo que se cerró en 1860, cuando Buenos
Aires (provincia disidente que no había concurrido al acto
constituyente de 1853) se incorporó a la
"Confederación" (que pasó a estar formada por 14
provincias).

Luego, se ejerció poder constituyente
derivado
al realizar reformas posteriores: en 1866, 1898,
1949 (que fue derogada en 1956), 1957, 1972 y en 1994. Esta
última tiene directa vinculación con la
cuestión que se planteó y se debatió en el
caso Fayt, ya que contra ciertas disposiciones que introdujo esta
reforma, el Juez Fayt planteó ante la Justicia una accion
de inconstitucionalidad.

Tanto el poder constituyente originario como el derivado
tienen son limitados:

Límite del poder constituyente
originario:

  • Axiológico: Se trata de un límite no
    jurídico o no positivo; es el límite supra
    positivo del valor justicia. Se compone de los valores que
    impregnan nuestra sociedad y tiene que ver con ciertos
    antecedentes políticos, económicos y sociales
    de nuestro país, los cuales son considerados
    necesarios para tener una Constitución perdurable. Por
    no tenerlos en cuenta fracasaron los proyectos
    constitucionales anteriores a 1853. A modo de ejemplo se
    pueden citar: principios políticos desde 1810 como la
    división de poderes y las libertades
    individuales.

Límites del poder constituyente
derivado:

  • Axiológico: Ya que los valores de nuestra
    sociedad deben tener en cuenta al reformar la
    Constitución.

  • Formal: Es un límite positivo. Se refiere a
    que una norma establece el mecanismo para ejercer el poder
    constituyente. Ya señalamos que esto se puede
    identificar en el Art. 30 de la Constitución Nacional,
    el cual fija un mecanismo para su reforma, distinto del de la
    legislación ordinaria: – El acto declarativo de la
    necesidad de reforma está a cargo del Congreso
    (acto del poder preconstituyente), que podrá
    determinar plazo, modo de elección de convencionales y
    temario; – La reforma será llevada a cabo por una
    Convención Constituyente convocada a tal efecto
    (ejercicio del poder constituyente derivado), que
    deberá respetar el temario y el plazo establecido por
    el órgano legislativo.

  • Material: Los "contenidos pétreos" que
    según la doctrina posee nuestra Constitución;
    ellos son: la forma de gobierno (republicana,
    democrática), la forma de estado (federal) y la
    confesionalidad del estado (sostenimiento moral de la Iglesia
    Católica Apostólica Romana por parte del
    Estado) . Si se llegaran a cambiar, la Constitución
    podría no perdurar en el tiempo, ya que hacen a la
    estructura social de nuestro país.

La Reforma Constitucional de
1994

La reforma de 1994 tuvo su punto de inicio
"institucional" en el denominado "Pacto de Olivos" entre los
líderes políticos del Partido Justicialista (Carlos
Menem) y de la Unión Cívica Radical (Raúl
Alfonsín) a finales del año 1993. Por medio de este
acuerdo se fija un "Núcleo de Coincidencias
básicas
", el cual consistía en un conjunto
de trece temas o puntos con carácter indivisible y
hermético, es decir, la intención era que la
convención reformadora no tratara estos ítems en
forma separada ni que introdujera modificaciones a los
mismos.

El 29 de diciembre de 1993 el Congreso, cumpliendo con
el mecanismo establecido en la Constitución Nacional,
declaró la necesidad de reforma constitucional a
través de la Ley 24.309, que se basó en el pacto
mencionado anteriormente y dio forma legislativa al
"Núcleo de Coincidencias Básicas". Al respecto
Bidart Campos opina: "Fue así como la estrategia
bipartidista imaginó la indivisibilidad de los puntos que
integraban el acuerdo, y llevó a la ley declarativa de la
necesidad de reforma una norma que obligaba a votarla en forma
cerrada en la Convención, de modo que el voto afirmativo
implicara aprobar todo el conjunto, y el negativo rechazarlo,
también en bloque".[7]

Lo expuesto en el párrafo anterior se puede
apreciar en el art. 2 de la ley 24.309, que sostiene lo
siguiente: "La finalidad, el sentido y el alcance de la
reforma que habilita este art. 2 se expresa en el contenido del
Núcleo de Coincidencias Básicas que a
continuación se detalla
…". Luego entonces, procede
a nombrar los distintos temas y dentro de algunos de ellos,
detalla el texto a incorporar en la Ley Fundamental (textos
preformulados), por ejemplo, en cuanto a las atribuciones del
Jefe de Gabinete; lo mismo para el Consejo de la Magistratura; y
en todos los puntos se postula, se propone o se aconseja que la
reforma con relación al tema propuesto sea hecha, ya sea a
través de:

– la modificación de algún artículo
ya existente en el texto constitucional;

– o la incorporación de un nuevo párrafo o
de un nuevo inciso a un artículo ya existente;

– o la incorporación de un nuevo artículo
al texto constitucional;

– también en algunos casos propone la
sanción de cláusulas transitorias, relacionadas con
la aplicación de los artículos modificados o
incorporados.

Los puntos del Núcleo de Coincidencias
Básicas que incluyó la mencionada ley fueron los
siguientes:

A- Atenuación del sistema presidencialista
(a través de la creación de un jefe de gabinete de
ministros). Se han incorporado diversas disposiciones con
respecto a esto: el artículo 100 (de atribuciones del jefe
de gabinete de ministros) y artículo 101 (sobre pedidos de
informes, interpelación y remoción del jefe de
gabinete por parte del Congreso); la posibilidad de su
remoción también se ha determinado en el
artículo 53.

B- Reducción del mandato de Presidente y
Vicepresidente de la Nación a cuatro años con
reelección inmediata por un solo periodo
.
Actualmente en el artículo 90 del texto
constitucional.

C- Coincidentemente con el principio de libertad de
cultos se eliminará el requisito confesional para ser
Presidente de la Nación
. Se eliminó del
antiguo artículo 76 (luego de la reforma este
artículo paso a ser el actual artículo 89),
referido a los requisitos para ser elegido Presidente o
Vicepresidente de la Nación; se modificó el
anterior artículo 80 (actualmente art. 93), que
determinaba que debían, al tomar posesión de su
cargo, jurar "por Dios Nuestro Señor y estos Santos
Evangelios". Además se suprimieron los incisos referidos
al ejercicio del derecho del "patronato" por parte del Presidente
de la Nación, es decir, su participación en la
designación de autoridades
eclesiásticas.

D- Elección directa de tres senadores, dos por
la mayoría y uno por la primera minoría, por cada
provincia y por la Ciudad de Buenos Aires, y la reducción
de los mandatos de quienes resulten electos
. Esto se ha
establecido en el artículo 54 (referido al modo de
elección) y en el artículo 56 (con respecto a la
reducción de sus mandatos).

E- Elección directa por doble vuelta del
Presidente y Vicepresidente de la Nación
. Esto es
tratado a partir de la reforma, desde el artículo 94 hasta
el artículo 98 de nuestra Ley Fundamental.

F- Elección directa del intendente y reforma
de la ciudad de Buenos Aires
. Esto se puede identificar
en el artículo 129 del texto
constitucional.

G- Regulación de la facultad presidencial de
dictar reglamentos de necesidad y urgencia y procedimientos para
agilización del trámite de discusión y
sanción de las leyes
. Se puede visualizar en el
artículo 76 (prohibición de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo) y en el artículo 99
inciso 3 (referido a la posibilidad del Poder Ejecutivo de dictar
Decretos de Necesidad y Urgencia).

H- Consejo de la Magistratura. Se ha
incorporado al texto constitucional a través del
artículo 114.

I- Designación de los Magistrados
Federales
. Se establecieron modificaciones en esta
materia, regulada por el artículo 86 inciso 5 de la
Constitución Nacional (luego de la reforma de 1994,
artículo 99 inciso 4).Este punto ha sido considerado y
cuestionado en el caso Fayt
.

J- Remoción de los Magistrados Federales.
Se ha incorporado el artículo 115 que establece un
"Jurado de Enjuiciamiento" para la remoción de los jueces
de los tribunales de la Nación por las causales expresadas
en el artículo 53. Este punto ha sido considerado en el
caso Fayt
.

K- Control de la Administración
Pública
. Con relación a este tema se ha
determinado en el artículo 85 el organismo de control
denominado "Auditoría General de la
Nación".

L- Establecimiento de mayorías especiales para
la sanción de leyes que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos
. Con respecto a
este tema aclarar que, la reforma fue sancionada por la
Convención el 22 de agosto de 1994, su texto se
publicó en el Boletín Oficial el día 23 y
entró en vigor el día 24. Sin embargo hubo un
artículo "perdido" que no entró en el texto
ordenado que se había publicado en el Boletín
Oficial; ese artículo ya había sido aprobado
anteriormente al votarse el "Núcleo de Coincidencias
Básicas" del que formaba parte, y se lo había
numerado como art. 68 bis. Esto fue subsanado posteriormente por
la ley 24.430 (sancionada por el Congreso el 15 de diciembre de
1994 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de
1995), por la cual este artículo pasó a ser el
segundo párrafo del actual artículo 77 (art. 68
antes de la reforma, dentro del capítulo de
formación y sanción de las leyes)

LL- Intervención federal. Se encuentra
actualmente en el texto constitucional en el artículo 75
inciso 31 (sobre atribuciones del Congreso) y en el
artículo 99 inciso 20 (referido a las atribuciones del
Poder Ejecutivo).

Con relación al tratamiento y la votación
de estos ítems o puntos, el artículo 5 de la
mencionada ley, consignó lo siguiente: "La
Convención podrá tratar en sesiones diferentes el
contenido de la reforma, pero los temas indicados en el
artículo 2º de esta ley de declaración

(los del Núcleo de Coincidencias Básicas)
deberán ser votados conjuntamente,
entendiéndose que la votación afirmativa
importará la incorporación constitucional de la
totalidad de los mismos, en tanto que la negativa
importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la
subsistencia de los textos constitucionales vigentes
".
Debido a esta característica de votación sin
división posible y en bloque (todo por "sí" o todo
por "no") se denominó a esta disposición
"cláusula cerrojo".

Por otra parte, dentro del artículo 3 de la misma
ley, se incluyeron "temas que son habilitados por el
Congreso Nacional para su debate por la Convención
Constituyente
". Se trataba de dieciséis puntos de
un temario "libre", es decir, cuestiones sobre las cuales se le
dio libertad a la Convención para su debate y para fijar
el sentido y el alcance de su reforma, tratándolos y
sometiéndolos a votación cada uno por separado.
Esos puntos eran:

A- Fortalecimiento del régimen federal;
por ejemplo: * a través de un Régimen de
Coparticipación de contribuciones entre la Nación y
las provincias, el cual se ha incorporado en el artículo
75 inciso 2 sobre las atribuciones del Congreso; * por medio de
la creación de regiones para el desarrollo
económico – social, tema plasmado en el
artículo 124 de la Constitución
Nacional
.

B- Autonomía municipal. Ésta se
reconoce expresamente en el artículo 123 de la Ley
Fundamental.

C- Posibilidad de incorporación de la
iniciativa y de la consulta popular como mecanismos de democracia
semidirecta
. Esto se puede identificar en los
artículos 39 y 40 de la Constitución
Argentina
.

D- Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado
para la designación de ciertos funcionarios de organismos
de control y del Banco Central, excluida la Auditoría
General de la Nación
.

E- Actualización de las atribuciones del
Congreso y del Poder Ejecutivo nacional previstas en los
artículos 67 y 86, respectivamente, de la
Constitución Nacional (hoy artículo 75 y
artículo 99, respectivamente
).

F- Establecer el Defensor del Pueblo. Esto se
ubica en el actual artículo 86 de nuestra Ley
Fundamental
.

G- Ministerio Público como órgano
extrapoder
. Se ha plasmado en el artículo
120
.

H- Facultades del Congreso respecto de pedidos de
informes, interpelación y comisiones de
investigación
. Antes de la reforma lo
establecía el artículo 63 de nuestra Ley
Fundamental, luego esta disposición pasó al
artículo 71.

I- Institutos para la integración y
jerarquía de los Tratados Internacionales
. Se ha
plasmado en el texto constitucional en el inciso 22 del
artículo 75, con el cual se le da a los tratados
internacionales y a los concordatos jerarquía superior a
las leyes, y a ciertos tratados sobre derechos humanos,
jerarquía constitucional. Además este
artículo establece la forma de integrar y darles
jerarquía constitucional a los tratados.

J- Garantías de la democracia en cuanto a la
regulación constitucional de los partidos
políticos, sistema electoral y defensa del orden
constitucional
. Esto se ha reflejado en los
artículos 36, 37 y 38, en el capítulo de Nuevos
Derechos y Garantías de la Constitución
Nacional
.

K- Preservación del medio ambiente. Se
ha plasmado en el artículo 41
.

L- Creación de un Consejo Económico y
Social con carácter consultivo
.

LL- Adecuación de los textos constitucionales
a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas
. Plasmado en el texto constitucional
en el inciso 17 del artículo 75.

M- Defensa de la competencia, del usuario y del
consumidor
. Se ha consagrado en el artículo
42
.

N- Consagración expresa del Hábeas
Corpus y del Amparo
. Se encuentra en el artículo
43
.

Ñ- Implementar la posibilidad de unificar la
iniciación de todos los mandatos electivos en una misma
fecha
.

Como límite a la Convención reformadora,
la misma ley estableció en el artículo 6:
"Serán nulas de nulidad absoluta todas las
modificaciones, derogaciones y agregados que realice la
Convención Constituyente apartándose de la
competencia establecida en los arts. 2
(Núcleo de
Coincidencias Básicas) y 3 (temario libre y abierto)
de la presente ley de declaración". Según
Bidart Campos así "se comprueba cuál fue el
rigor de los parámetros que el Congreso usó en la
etapa preconstituyente a su cargo, y cuál el espacio que
quedaba a la Convención en materia de reforma durante la
etapa constituyente". [8]

Otro límite lo da la prohibición que
expresa el artículo 7: "La Convención
Constituyente no podrá introducir modificación
alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías
contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte
de la Constitución Nacional
". Es decir, se quiso
resguardar los 35 artículos de la "parte dogmática"
de nuestra Ley Fundamental.

Por último, la ley determinó en su
artículo 12 un plazo para llevar a cabo la reforma:
"La Convención Constituyente se instalará en
las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su
labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las
elecciones a las que hace mención el artículo
8º de esta ley de declaración
(es decir, luego
de las elecciones de convencionales, que debían efectuarse
dentro de los 120 días de promulgada la ley de
declaración). Deberá terminar su cometido
dentro de los noventa (90) días de su instalación y
no podrá prorrogar su mandato".

La reforma constitucional de 1994 y el
fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso
"Fayt"

Para relacionar ambas cuestiones es adecuado remitirse,
en primer lugar, a los antecedentes del fallo.

El denominado caso "Fayt" debe su nombre al Juez de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Carlos
Santiago Fayt, quien en el año 1998 planteó una
acción de inconstitucionalidad contra dos disposiciones
incorporadas en la reforma constitucional de 1994 que le
afectaban: el art. 99 inc. 4, tercer párrafo y la
disposición transitoria undécima.

A partir de esta reforma, el artículo 99º
inciso 4º establece dentro de las atribuciones del
Presidente de la Nación:

"Nombra los Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo,
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea
la indicada o mayor se harán por cinco años, y
podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite."

Cabe aquí analizar los cambios se produjeron en
1994 con respecto a esta atribución:

1º Antes de la reforma, el Presidente de la
Nación nombraba tanto a los magistrados de la Corte
Suprema como a los de los tribunales inferiores, con acuerdo del
Senado. A partir de la reforma, puede nombrar a los jueces de la
Corte Suprema, con acuerdo del Senado, y a los magistrados de los
tribunales inferiores, en base a una propuesta del Consejo de
la Magistratura
(órgano del Poder Judicial,
establecido a través de la reforma de 1994),
también con acuerdo del Senado. Esta disposición se
encontraba dentro del punto I (designación de magistrados
federales) del "Núcleo de Coincidencias Básicas"
citado en párrafos anteriores.

2º Si bien el art. 110 de la Constitución
Nacional sostiene que: "Los jueces de la Corte Suprema y de
los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta
…", el tercer
párrafo del inciso 4 del art. 99 determina que cualquiera
de los jueces que hayan cumplido la edad de setenta y cinco
podrán seguir en su cargo si reciben un nuevo nombramiento
por cinco años más, y podrá repetirse
indefinidamente de la misma manera. Esto habilitaría la
posibilidad de que, si se diera esta situación, ante la
falta de una nueva designación, el magistrado implicado no
podría continuar en el ejercicio de su cargo, es decir, su
duración en el cargo estaría limitada por su
edad.

Por otra parte, la disposición transitoria
undécima consigna lo siguiente: "La caducidad de los
nombramientos y la duración limitada previstas en el art.
99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de
la sanción de esta reforma constitucional".
Esto
operaría el 24 de agosto de 1999. Sintiéndose
afectado por esta situación, el Dr. Fayt, que contaba con
más de 75 años, acudió a la justicia
planteando la acción de inconstitucionalidad antes
mencionada.

La acción fue admitida por una Jueza de Primera
Instancia, quien declaró la nulidad de la reforma
introducida en el artículo 99 inciso 4, párrafo
tercero del nuevo texto de la Constitución
Nacional.

Luego, el Estado Nacional apeló la
decisión ante la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual
consideró procedente la acción declarativa de
inconstitucionalidad establecida por el art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por
cumplirse los requisitos que esta norma establece (que la
acción se dirija a disipar una situación de
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión
pública, convocada al efecto. Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del
incertidumbre entre actor y demandado; que no
haya otra vía procesal para hacer cesar esa falta de
certeza; que esta falta de certeza sea susceptible de perjudicar
con "actualidad" a quien promueve la acción), pero
revocó la sentencia dictada en la instancia anterior, ya
que entendió que no era necesario declarar la nulidad del
artículo de la Ley Fundamental que se había
cuestionado porque reconocía: "la existencia de una
clara línea divisoria entre la situación de los
magistrados judiciales que fueron nombrados bajo el sistema que
preveía la Constitución hasta su reforma en 1994 y
la de aquellos que serían nombrados una vez que
esté en pleno funcionamiento el sistema establecido por
dicha reforma
", por lo tanto consideró que, los
magistrados nombrados conforme al antiguo sistema constitucional
conservan su cargo mientras dure su buena conducta y sólo
pueden ser removidos en caso de que se determine una grave falta
en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, los jueces
que sean designados bajo el mecanismo establecido por la reforma
constitucional de 1994, podrían además ser
removidos por razón de la edad, si el Poder Ejecutivo no
decidiera renovarles el nombramiento. Basándose en esto,
la Cámara de Apelaciones dispuso que el Dr. Fayt,
designado conforme al sistema constitucional anterior a la
reforma de 1994, no estaba alcanzado por la caducidad y la
duración limitada del nombramiento en razón de la
edad.

Finalmente, contra el pronunciamiento de la segunda
instancia, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario
ante el Máximo Tribunal del Poder Judicial Nacional e
intérprete final de la Constitución Argentina, la
Corte de Suprema de Justicia de la Nación. El recurso fue
concedido y el Alto Tribunal declaró, el 19 de agosto de
1999, la nulidad de la enmienda introducida por la
convención reformadora al art. 110 de la
Constitución Nacional (garantía de la inamovilidad
de los magistrados federales) a través del artículo
99 inciso 4, párrafo tercero, y de la disposición
transitoria undécima.

A continuación analizaremos algunas de las
opiniones que la Corte expresó a través de los
considerandos de su sentencia en referencia a la reforma
constitucional de 1994:

1) Con relación al límite formal del
poder constituyente derivado
que, como expresamos
anteriormente, está dado por el mecanismo establecido por
la Constitución Nacional para su reforma, el Máximo
Tribunal expresó en el considerando 7º:
"… la facultad de reformar la Constitución no puede
exceder el marco de la regulación -constitucional- en que
descansa… Restricción que también resulta del
texto del art. 30 de la Constitución Nacional que, tras
declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada "en
el todo o en cualquiera de sus partes" y conferir al Congreso de
la Nación la función de declarar la necesidad de la
reforma, atribuye su realización a "una Convención
convocada al efecto" (el énfasis es agregado);
precisamente, la expresión que se subraya, situada al
final del artículo citado, pone de manifiesto que la
convención se reúne con la finalidad de modificar
aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso
declaró que podían ser reformadas y sobre las que
el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al
elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no
concurren dichos requisitos".

Además agrega en el considerando 8º
que: "El constituyente originario quiso que el procedimiento
del art. 30 reflejase verdaderamente la voluntad soberana del
pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese fruto
de una reflexión madura. Por ello, al órgano donde
naturalmente está representado ese poder soberano le
compete declarar la necesidad de reforma e incluir las partes o
puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a otro
cuerpo legislativo distinto, también representativo de la
soberanía, le corresponde llevar a cabo la actividad
reformadora dentro de ese marco
"; es decir que resalta la
existencia de dos etapas para la reforma: una etapa la lleva a
cabo el órgano que representa la voluntad del pueblo (el
órgano legislativo, o sea, el Congreso) y otro distinto
que desarrolla la actividad reformadora, es decir, la
Convención Constituyente, que debe ajustarse al marco que
establece el órgano legislativo, o sea, al temario
fijado.

En el caso de la reforma de 1994, el Congreso
dictó la ley de declaración 24.309 e incluyó
dentro de ella el marco al que debía limitarse la
Convención reformadora, el cual estaba dado por el
"Núcleo de Coincidencias Básicas" (art. 2) y los
"temas habilitados" (art. 3). Refiriéndose a este marco,
el Alto Tribunal sostuvo en el considerando 10º:
"Que la sanción explícita de nulidad contenida
en el art. 6° de la ley 24.309, para todo aquello que
comportase una modificación, derogación o agregado
a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de ese
cuerpo normativo, revela el carácter de restricción
explícita que el Congreso atribuyó a aquello que
alterase o excediese el marco de la
habilitación…"

2) Si bien la ley de declaración permitía
llevar a cabo reformas en cuanto a la designación y
remoción de magistrados federales, no contenía
referencia alguna a la garantía de la inamovilidad de sus
cargos de la que estos gozan (actualmente consagrada en el
artículo 110 de nuestra Ley Fundamental). Es por ello que
la Corte declaró la nulidad de la norma constitucional que
establecía la remoción por razón de la edad,
al considerar que esta materia resultaba extraña a la
competencia reformadora de la Convención.

Al respecto afirmó en el considerando
11º
: "Que la sección tercera del
título primero de la segunda parte de la
Constitución Nacional, relativa al Poder Judicial, trata
en el capítulo I: "De su naturaleza y duración". El
art. 96 de este capítulo, en la numeración anterior
a la reforma, disponía, en lo que interesa en el sub lite:
que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta…". Esta norma, consagrada en el
texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las
cláusulas que la convención reformadora estaba
habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3°
de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el
recordado art. 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo
intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art.
110)"

Agrega en el considerando 12º: "En
ningún párrafo de los puntos I y J del
"Núcleo de Coincidencias Básicas", relativos a la
designación y a la remoción de los magistrados
federales -temas que correspondían a las reformas de los
arts. 86, inc. 5, y 45 de la Constitución Nacional-,
aparece algún contenido que pudiera interpretarse
racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un
término a la garantía de inamovilidad de los jueces
federales con motivo del cumplimiento de una edad
determinada…

El único punto relativo al modo de
remoción de los magistrados federales de

tribunales inferiores, que debía instrumentarse
por un jurado de enjuiciamiento… en tanto, con relación
a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la reforma debía mantener la
remoción "únicamente por juicio político,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones, o por crímenes comunes".

3) Otro tema al que se refirió el Máximo
Tribunal fue el de los llamados "poderes
implícitos
". Parte de la doctrina admite, que las
convenciones reformadoras tienen "poderes implícitos", por
ejemplo: para fijar y sancionar su presupuesto, remunerar a sus
integrantes, elegir autoridades, dictar el reglamento interno,
establecer el plan de tareas, etc.

Según Bidart Campos: "Los poderes
implícitos de la Convención suscitan un
interrogante con relación al temario que el Congreso
declara necesitado de reforma: ¿puede la Convención
modificar un contenido de la Constitución que no
está incluido en dicho temario, pero que se considera
anexo o inherente a otro contenido cuya enmienda se encuentra
habilitada
?".[9]

Esta cuestión fue planteada en el caso Fayt ante
el Máximo Tribunal, el cual rechazó la
opinión del Procurador General de la Nación
(representante del Estado Nacional) acerca de la posibilidad de
modificar contenidos no incluidos explícitamente en la ley
declarativa de la necesidad de reforma. A esto se refiere en el
considerando 9º cuando sostiene que: "Sin duda,
quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con
las facultades implícitas necesarias para llevar a buen
término la misión deferida. Mas predicar la
presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente
reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el
ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse
adecuadas y compatibles con el diseño general de la
Constitución, pero que no son substantivas ni
independientes de los poderes expresamente concedidos, sino
auxiliares y subordinadas. La invocación de la denominada
teoría de los poderes implícitos no puede
justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el
diseño institucional de la república es que
ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las
que le hayan sido expresamente conferidas
…". Luego agrega:
"Esos poderes implícitos, en el caso, son los que
resultan de la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma,
que se definieron en los acuerdos de fuerzas políticas que
precedieron la declaración del
Congreso…"

Por último, en el considerando 15º
establece que: "…una alteración tan

substancial (como es la modificación de
la garantía de la inamovilidad de los jueces) no
reconoce habilitación suficiente en las facultades
implícitas que se derivan de la expresa atribución
de reformar -en los términos del apartado I del
Núcleo de Coincidencias Básicas incorporado a la
ley 24.309- el régimen de designación, ni
jamás puede entenderse como implicado en una mera
adecuación o actualización de las facultades del
Poder Ejecutivo
(establecida en la lista de "temas
habilitados" de la ley 24.309); y finaliza el considerando
sosteniendo que el artículo 99 inciso 4 no puede aplicarse
al Dr. Fayt por "vicio de nulidad absoluta", ya que hubo un
manifiesto exceso en las facultades de las que disponía la
Convención, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 30 de la Constitución Nacional y lo
dispuesto en la ley 24.309.

Al respecto Bidart Campos afirma que la Corte: "De
este modo sentó el criterio interpretativo de que las
convenciones reformadoras carecen de poderes implícitos
para introducir modificaciones en temas o contenidos del
articulado constitucional que la ley declarativa de necesidad de
la reforma no incorporó a la lista de los habilitados. Si
la inamovilidad de los jueces no integraba implícitamente
esa lista, en la que solamente se aludía al nombramiento y
a la remoción, parece que la Corte ha dejado descartado
que el temario que el Congreso deriva a la Convención para
su tratamiento pueda contener cuestiones implícitas por
supuesto nexo con las
explícitas
".[10]

Conclusiones

En cuanto a la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el ¨caso Fayt¨,
compartimos la afirmación de este Alto Tribunal acerca de
que la Convención que se encargó de reformar la
Constitución Nacional en el año 1994 se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones, establecidas
por el art. 30 de la Ley Fundamental y por la ley 24.309, que
declaraba la necesidad de reforma, ya que consideramos que en el
temario establecido por esta ley no se incluía la
posibilidad de determinar la remoción por edad de los
magistrados del Máximo Tribunal. Lo único que
habilitaba a tratar, con relación a este tema, era el de
la remoción de jueces de tribunales inferiores federales
por medio de un jurado de enjuiciamiento. Opinamos que al
establecer la posibilidad de duración limitada de los
jueces en su cargo, se afecta la garantía de su
inamovilidad, expresada actualmente en el artículo 110 de
la Ley Fundamental. La modificación de esta
garantía tampoco fue incluida entre las cláusulas
que la Convención Reformadora estaba habilitada para
revisar y de hecho, ésta se mantuvo igual luego de la
reforma.

Más allá de que el Congreso, al fijar la
llamada ¨cláusula cerrojo¨ en el art. 2 de la ley
24.309, imponiendo el tratamiento y votación de los trece
puntos del ¨Núcleo de Coincidencias
Básicas¨ sin división posible y en bloque todo
por ¨sí¨ o por ¨no¨, limitaba en gran
medida la competencia de la Convención, ésta no
debía llevar a cabo la actividad reformadora fuera del
marco fijado por el órgano legislativo.

Para finalizar, con respecto al dictado de la asignatura
¨Instituciones de Derecho Público¨ estamos
convencidos de que ésta ha contribuido con dos valiosos
aportes: por un lado, la obtención de conocimientos en
materia de ciencia política; historia de la
formación de nuestra República Argentina; el
origen, el contenido y las reformas de la Constitución
Nacional y de algunas Constituciones Provinciales (De Chaco,
Corrientes y Formosa), permitiéndonos tomar conciencia de
la importancia del respeto a nuestra Ley Fundamental para el
desarrollo de nuestro país. Por el otro lado, al estudiar
los contenidos del Derecho Administrativo, nos otorgó
herramientas para el futuro ejercicio como profesionales en
Ciencias Económicas, relacionados constantemente con las
actividades de la Administración
Pública.

Bibliografía

  • 1. Bidart Campos, Germán:
    Tratado Elemental del Derecho Constitucional
    Argentino
    , nueva edición ampliada y actualizada a
    1999-2000, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I
    –A.

  • 2. Bidart Campos, Germán:
    Lecciones Elementales de Política, Ed. Ediar,
    Buenos Aires, 1984.

  • 3. Linares Quintana, Segundo V.:
    Derecho constitucional e instituciones
    políticas
    , Ed. Plus Ultra, Buenos Aires,
    1981.

  • 4. Midón, Mario: Manual de
    Derecho Constitucional Argentino
    , 2º edición
    aumentada y actualizada, Ediciones La Ley, Buenos Aires,
    2004.

 

 

Autor:

Acuña,
Analía

Arguello, Evangelina

Hordadyn, Maximiliano

Laché, Susana

Raia, Claudia

Profesores: Dr. Carlos Varas – Dra. Karin
Rozenblum

Fecha de Entrega: 14 de junio de
2010

Lugar: Facultad de Ciencias
Económicas de la UNNE, Resistencia, Chaco.

[1] Bidart Campos, Germán: Tratado
Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva
edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[2] Bidart Campos, Germán: Tratado
Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva
edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[3] Bidart Campos, Germán: Tratado
Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva
edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[4] Bidart Campos, Germán: Lecciones
Elementales de Política, Ed. Ediar, Buenos Aires,
1984.

[5] Midón, Mario: Manual de Derecho
Constitucional Argentino, 2º edición aumentada y
actualizada, Ediciones La Ley, Buenos Aires, 2004.

[6] Linares Quintana, Segundo V.: Derecho
constitucional e instituciones políticas, Ed. Plus
Ultra, Buenos Aires, 1981.

[7] Bidart Campos, Germán: Tratado
Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva
edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[8] Bidart Campos, Germán: Tratado
Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva
edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[9] Bidart Campos, Germán: Tratado
Elemental del Derecho Constitucional Argentino, nueva
edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 2000: Tomo I –A.

[10] Bidart Campos, Germán: Ob.
Cit.

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