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Interpretacion de los articulos 475 al 485 del CPC (Peru)




Enviado por Janet Hernández



Partes: 1, 2

  1. Proceso de conocimiento
  2. Separación de cuerpos o Divorcio por
    causal

Proceso de
conocimiento

(Art. 475 al 479)

Para dar una definición del Proceso de
Conocimiento
recurrimos al profesor Wilvelder
Zavaleta Carruteiro
que define al Proceso De
Conocimiento
como: "El proceso-patrón, modelo o
tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor
importancia, con trámite propio, buscando solucionar la
controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa
juzgada que garantice la paz social".

El Dr. Ticona Postigo si bien es cierto
no señala un concepto o denominación sobre el
Proceso de Conocimiento indica lo siguiente: " Se
trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos
contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y
cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión,
a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo
señale el Art. 475º."

Se puede definir el Proceso de
Conocimiento
como "El proceso que tiene por
objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen
conflictos de mayor importancia o trascendencia;
estableciéndose como un proceso modelo y de
aplicación supletoria de los demás procesos que
señale la ley".

El proceso de conocimiento propiamente dicho es el
más importante de los procesos civiles que regula nuestro
Código Adjetivo, específicamente, desde el
artículo 475º al 485º del mencionado
Código. Asimismo el Código Procesal
Civil.

Artículo 475.- Procedencia

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los
Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no
estén atribuidos por ley a otros órganos
jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o
complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible
su tramitación;

2. la estimación patrimonial del petitorio sea
mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su
monto, y siempre que el Juez considere atendible su
procedencia;

4. el demandante considere que la cuestión
debatida sólo fuese de derecho; y,

5. Los demás que la ley
señale."

Comentario:

El Dr. Ticona Postigo si bien es cierto
no señala un concepto o denominación sobre el
Proceso de Conocimiento indica lo siguiente: " Se
trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos
contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y
cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión,
a criterio del juez, sea atendible su empleo", conforme lo
señale el presente artículo.

Debemos partir del concepto de proceso judicial como el
conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales
realizados por todos los sujetos procesales con la finalidad de
resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar
una incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en
justicia, se debe señalar que la normatividad procesal
civil que regula el más importante de los procesos civiles
que se caracteriza por la complejidad de los conflictos que se
resuelven por un tercero imparcial, que viene a ser el Juez,
asimismo , en esta clase de procesos, los plazos son más
largos que en los demás procesos civiles regulados por
nuestro Ordenamiento Adjetivo, tales como el Proceso Abreviado,
Sumarísimo, Único, Ejecutivo y Cautelar.

Jurisprudencia:

El Código Procesal Civil ha determinado distintos
cause para otorgar la tutela jurisdiccional, y así, entre
los procesos contencioso se distinguen los procesos de
conocimiento y sus variantes abreviadas, previstos para aquellos
casos en que se requiera la declaración de un derecho o la
solución de un conflicto intersubjetivo de interés,
esto es, que responden a un derecho incierto cuya complejidad
determina la vía que le corresponde, y los procesos de
ejecución que se han previsto para aquellos casos en que
hay un derecho cierto, declarado judicialmente o e3stablecido por
acuerdo de partes, pero que permanece insatisfecho. Cas. Nº
182-2001 – Lima, El Peruano 31-08-2001, p.7616

Artículo 476.- Requisitos de la actividad
procesal.

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad
regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a
los requisitos que allí se establecen para cada
acto.

Comentario:

En la Sección cuarta del Código Procesal
Civil se inicia con la actividad regulad del Proceso de
Conocimiento, en la cual contiene: demanda y emplazamiento,
contestación y reconvención; excepciones y defensas
previas; rebeldía; saneamiento del proceso y audiencia
conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y
saneamientos probatorios. El proceso de conocimiento se sujeta a
los requisitos que se establecen, en dicha sección, para
acto correspondiente.

Artículo 477.- Fijación del proceso por
el Juez.

En los casos de los incisos 1 y 3 del Artículo
475, la resolución debidamente motivada que declara
aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al
propuesto, será expedida sin citación al demandado
y es inimpugnable.

Comentario:

Partes: 1, 2

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