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Juicio Oral y Sumario (Guatemala) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • b) El conflicto analítico surge al momento de establecer que si conoce un juez singular, no es posible pensar en la instancia única, considerando que lo resuelto por él, debe conocerse o ser objeto de revisión en una instancia superior, afectándose con ello, el principio de inmediación logrado en la primera audiencia. Mediante este principio que establece la doctrina propia del Derecho Procesal Civil y Mercantil, lo que se pretende es que el Juez se encuentre en un contacto directo con las partes procesales, principalmente en la recepción personal de pruebas. Es importante tomar nota que el mismo es aplicable con mayor frecuencia en el proceso oral que en el escrito.

  • c) Ahora bien, si el juicio es conocido por un tribunal colegiado, no existe posibilidad de una segunda instancia, aunque sí puede existir una revisión de lo resuelto, por medio de un órgano superior, en cuanto a las cuestiones de derecho y no a los hechos.

  • d) En realidad, en ningún proceso debe haber más de dos instancias, de acuerdo a lo que establece el artículo doscientos once (211) de la Constitución Política de la República de Guatemala, actualmente vigente; es decir, el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no puede conocer en la otra, ni en casación en el mismo asunto, pero también es importante analizar que dicha norma limita el número de instancias, pero tampoco prohíbe que haya solo una.

  • e) De todo ello resulta, que los principios aplicables frecuentemente al juicio oral principalmente son: la publicidad, porque los actos procesales pueden ser conocidos incluso por los que no son parte del litigio; la inmediación, por el objeto mencionado en líneas anteriores y la concentración, para desarrollar el mayor número de etapas procesales en el menor número de audiencias, minimizando con ello tiempo y recursos, tomando en cuenta que el juicio oral debe ser celérico por la naturaleza del derecho que en el mismo se pretende hacer valer.

  • f) Se puede concluir que en nuestro país, el juez que conoce en primera instancia debe ser unipersonal y solamente es tribunal colegiado, el que conoce en segunda instancia, es decir en cuanto al recurso de apelación (Corte de Apelaciones).

  • g) En Guatemala, el juicio oral que se ventila por cualquiera de los asuntos a que hace referencia el artículo ciento noventa y nueve (199) del cuerpo legal anteriormente citado, es aplicable por los Jueces de Primera Instancia del ramo civil y por los Jueces Menores (Jueces de Paz) en aquellos asuntos de menor e ínfima cuantía, de acuerdo a lo a lo que establece el Acuerdo Número 37- 2006 de la Corte Suprema de Justicia.

  • h) Tomando en cuenta la cantidad excesiva de litigios en materia de familia, la Corte Suprema de Justicia, creó a los Tribunales de Familia, para conocer específicamente sobre los mismos.

  • ¿ES NECESARIO EL AUXILIO DE ABOGADO EN LOS JUICIOS ORALES?.

    La norma general, exige el auxilio de Abogado Colegiado Activo, tomando como fundamento el artículo 50 y 61 numeral octavo del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, al respecto existen dos excepciones:

    • a) En aquellos asuntos de ínfima cuantía que en la realidad casi no son aplicables.

    • b) Cuando en la población donde tenga su sede el tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Al respecto, también puede citarse el artículo ciento noventa y siete (197) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Legislativo 2-89.

    De lo contrario, podemos darnos cuenta que si falta la firma y el sello del profesional de derecho y los timbres forenses correspondientes, los escritos serán rechazados de plano.

    El Abogado será responsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma.

    CAPÍTULO II.

    PROCEDIMIENTO.

    En cuanto al desarrollo del proceso que debe diligenciarse en el Juicio Oral, se analizará grosso-modo las diferentes fases o etapas del mismo y para ilustrarlo de mejor manera se incluye un esquema detallado del mismo, con sus respectivos plazos.

    Es la etapa procesal que da inicio prácticamente a todo un proceso, en este caso, el juicio oral. De acuerdo con lo que establece el artículo doscientos uno (201) del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda puede presentarse de forma oral, levantándose para el efecto el acta correspondiente por parte del secretario del órgano jurisdiccional, para dejar constancia de lo que el demandante expone verbalmente. El mismo artículo citado, establece que la demanda puede presentarse también por escrito, sin olvidar que en ambos casos, debe cumplirse cabalmente con los requisitos que para el efecto establecen los artículos 61, 106 y 107 del cuerpo legal citado constantemente.

    En la demanda deben fijarse con claridad y precisión los hechos en que se fundamenta, las pruebas que en su momento oportuno deben rendirse, los fundamentos de derecho y por supuesto, la petición. El actor también debe acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho y si en caso no los tiene a su disposición, debe mencionarlos con la individualidad posible, expresando lo que en ellos resulte y debe designar el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

    En cuanto a la demanda, debe aplicarse supletoriamente, los requisitos esenciales que se mencionan en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, la demanda puede ser ampliada o modificada antes de que haya sido contestada, de acuerdo al principio de preclusión, con fundamento en el artículo 110 de la ley citada anteriormente, artículo que es aplicable por supletoriedad al juicio oral. Ahora bien, si la demanda se amplía o modifica en la primera audiencia, el juez debe suspender la misma, señalando nueva audiencia para que las partes comparezcan a juicio oral, por el derecho de defensa; salvo que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto, esto con fundamento en el artículo 204, tercer párrafo del cuerpo legal citado en oportunidades anteriores.

    • 2. EL EMPLAZAMIENTO.

    Si la demanda se ajusta a los requisitos legales que establecen los artículos 61, 106 y 107 del cuerpo legal citado, el juez debe señalar día y hora para que el demandante y demandado comparezcan a juicio oral, con sus respectivas pruebas, previniéndoles continuar el juicio en rebeldía de la parte procesal que no compareciere.

    De acuerdo a lo que establece el artículo 202 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, entre el emplazamiento del demandado y la audiencia debe mediar por lo menos tres días, término que según la distancia debe ser ampliado. Si observamos, en esta clase de juicio, el demandado solo cuenta con tres días para preparar su defensa, debido a la celeridad en el diligenciamiento del juicio oral.

    • 3. CONCILIACIÓN.

    Esta es una etapa procesal discutida en cuanto a si se realiza antes o después de la contestación de la demanda, sin embargo, esta es una cuestión que no presenta mayor relevancia, tomando en cuenta que en la realidad, la mayoría de jueces, busca en primer lugar, la conciliación entre las partes procesales.

    El artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que en la primera audiencia, el juez debe esforzarse para conseguir un acuerdo voluntario entre demandante y demandado, proponiendo fórmulas ecuánimes de conciliación, aprobando cualquier forma de arreglo que las partes acuerden, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes. Si la conciliación obtenida es parcial, el juicio debe continuar en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.

    Esta etapa procesal es de carácter obligatorio para el juez, porque debe buscarse una justa composición de las diferencias, evitando llegar de manera directa a un debate. En cambio, para las partes procesales no es obligatoria la conciliación, ya que a nadie debe obligársele a que celebre un acto conciliatorio, que puede producirse en la primera audiencia o en la segunda, según sea el caso.

    En cuanto a esta etapa del proceso, algunos juristas hacen un parangón con los preceptos que regula en esta materia el Código de Trabajo, en base a dos cuestionamientos que es interesante analizar:

    • a) El Código de Trabajo en su artículo 340 segundo párrafo, establece que la conciliación es promovida por el juez al comienzo de la diligencia. Los juristas que están del lado del Código de Trabajo, consideran que la conciliación debe procurarse después de la contestación de la demanda, porque ya en ese momento están fijados los términos del conflicto y por ende el juez cuenta con mayores elementos de juicio para avenir a las partes de manera más equitativa.

    • b) En cambio, los que se inclinan por los preceptos del Código Procesal Civil y Mercantil, consideran de que una vez contestada la demanda, en muchos casos, los estados de ánimo se han exaltado y el propósito conciliatorio brilla por su ausencia. En este sentido, se considera que si se concilia, sobra la contestación de la demanda y se evita que el conflicto adquiera mayores proporciones. A mi criterio, estoy de acuerdo con la segunda posición.

    • 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Al contestarse la demanda, debe presentarse un memorial que debe cumplir los mismos requisitos establecidos para la demanda y puede hacerse oralmente en la primera audiencia. También puede presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 204 en su primero y segundo párrafo respectivamente. Debe tenerse presente que contestada la demanda, quedan determinados los hechos sobre los cuales ha de versar el juicio oral, por lo tanto, la ampliación o modificación de la demanda ya no es posible por el principio de preclusión, obligando con ello a las partes procesales a ser claros y precisos en sus peticiones, desde un inicio y no estar a la expectativa de la defensa del demandado para introducir las modificaciones o ampliaciones que la contestación de la demanda pueda sugerir. Además, debe tenerse en cuenta que el actor ha tenido más tiempo para la preparación de su demanda, es decir, el plazo de la prescripción que es de cinco años, mientras que el demandado solo cuenta con los tres días establecidos para el emplazamiento. Por otra parte, la misma oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda, la tiene el actor para la ampliación de ella, siempre y cuando, antes de que el demandado la haya contestado.

    • 5. RECONVENCIÓN.

    Esta es una actitud activa negativa del demandado, toda vez que constituye su propia demanda contra el actor o demandante. En este orden de ideas, la reconvención, en caso sea aplicada, debe llenar los requisitos que establece el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, en base al artículo 200 del mismo cuerpo legal, que permite la aplicación supletoria del juicio oral con las disposiciones del juicio ordinario, en lo que fueren aplicables. En este sentido, la pretensión ejercida en la reconvención, debe tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a distintos trámites. En el juicio oral, la reconvención puede presentarse oral o por escrito antes o durante la celebración de la primera audiencia.

    • 6. EXCEPCIONES.

    Las excepciones son mecanismos de defensa u oposición que utiliza el demandado en contra del actor. De acuerdo a lo que establece el artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las excepciones en el juicio oral deben oponerse en el momento de contestar la demanda o la reconvención. Sin embargo, en el artículo citado, se hace una aclaración referente a las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia; se pueden interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en segunda instancia y deben resolverse en sentencia final. Esto es así porque el artículo citado con antelación, solo faculta para resolver en la primera audiencia o en auto separado, las excepciones previas que se hubieran interpuesto al contestar la demanda o la reconvención, pero luego dice: "las demás excepciones se resolverán en sentencia"; esto debido a la celeridad que el proceso del juicio oral supone. Si nos damos cuenta, todas las excepciones anteriores, le ponen fin al proceso (cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago y transacción); excepto la excepción de litispendencia.

    Lo anterior se sintetiza en que todas las excepciones que desee hacer valer el demandado, deben interponerse en el momento de contestar la demanda o en su caso la reconvención, en base a los principios de eventualidad, economía procesal y concentración. Las excepciones previas deben resolverse en la primera audiencia; sin embargo, el juez puede resolver en auto separado, es decir, fuera de la audiencia, aquellas excepciones previas que se presenten con características complicadas. En cuanto a las excepciones que no son previas, es decir la mixtas y perentorias, deben resolverse en sentencia. Si entre las excepciones previas, se encuentra la de incompetencia, el juez debe resolverla antes de las demás, porque en caso de declararse su incompetencia, obviamente no puede seguir conociendo de las demás excepciones.

    CLASES DE EXCEPCIONES:

    • A) EXCEPCIONES PREVIAS:

    Son medios de defensa utilizados por el demandado ante la inexistencia de presupuestos procesales. Con una excepción previa, el demandado pretende depurar o dilatar la acción del actor. Hay que recordar que en el juicio oral, el demandado solo cuenta con tres días para interponer las excepciones previas, debido a que se presentan al momento de contestar la demanda.

    Las excepciones previas son nominadas, porque en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil aparecen reguladas con un nombre ya definido. Además, la legislación no permite otras denominaciones, por lo que se habla de un número clausus (cerrado).

    Las excepciones previas que establece el artículo 116 de la ley citada anteriormente son:

    • a) INCOMPETENCIA.

    Cuando el Juez ante quien se plantea la acción carece de competencia sea por razón de la materia, del territorio o cuantía para conocer de ella.

    • b) LITISPENDENCIA.

    Cuando exite juicio pendiente, es decir, se encuentra en trámite y se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa.

    • c) DEMANDA DEFECTUOSA.

    Cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establece los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Juez no se ha percatado de ello.

    • d) FALTA DE CAPACIDAD LEGAL.

    Cuando el actor carece de capacidad de ejercicio para adquirir los derechos que pretende en contra del demandado.

    Cuando el actor no tiene la legitimación activa, es decir, no está vinculado al proceso.

    • f) FALTA DE PERSONERÍA.

    Cuando una persona actúa en representación del actor, sin reunir las calidades que se requieren para los apoderados o reprsentantes legales de una persona jurídica.

    g) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.

    Cuando el actor exije el cumplimento de la obligación antes de que expire el plazo fijado para el efecto.

    • a) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.

    Cuando el actor o demandante, exije el cumplimiento de la obligación antes de que suceda el acontecimiento fijado para el efecto.

    • b) CADUCIDAD.

    Cuando el actor exije el cumplimiento de un derecho o una acción, habiendo transcurrido el plazo para tal ejercicio.

    • c) PRESCRIPCIÓN.

    Esta excepción se refiere a la extinción de obligaciones en contra del actor o demandante.

    • d) COSA JUZGADA.

    Cuando se pretende evitar la revisión de un fallo favorable para el demandado y por ende su revocabilidad por parte del actor.

    • e) TRANSACCIÓN.

    Es un contrato mediante el cual, las partes procesales deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá promoverse o terminan el que está principiando, mediante concesiones recíprocas.

    • f) ARRAIGO.

    Con la finalidad de continuar un proceso judicial, cuando el actor es extranjero o transeúnte y el demandado guatemalteco. Esto con la finalidad de proteger los intereses de los nacionales contra los daños y perjuicios que pudieran sufrir por parte de una persona extranjera, que promoviere una demanda sin fundamento legal.

    • B) EXCEPCIONES PERENTORIAS.

    Estas excepciones son inominadas, es decir, uno les pone nombre. Estas son un medio de defensa que utiliza el demandado con el objeto de atacar las pretensiones del actor, atacando en consecuencia el fondo del asunto y se resuelven en sentencia.

    Como ejemplos de excepciones perentorias puede citarse: "Falta de capacidad económica para poder cumplir la obligación", "falta de veracidad de los hechos en que se funda el actor". Para el efecto, debe analizarse detenidamente el término que se va a utilizar.

    • C) EXCEPCIONES MIXTAS.

    Estas son excepciones previas que al acogerse tienen efecto de perentorias. Por ejemplo: las excepciones de caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción; porque con ellas se impide reinciar la acción.

    7) PRUEBAS.

    En cuanto a las pruebas se refiere, es aplicable supletoriamente los preceptos del juicio ordinario. Las pruebas deben ofrecerse en la demanda o en la contestación de ella, debiendo individualizarse. En el juicio oral no existe el término de prueba, sino audiencias.

    De acuerdo a lo que establece el artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes procesales están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. La intención de esta norma es concentrar los actos de prueba en la primera audiencia, ya que las siguientes dos audiencias que permite el Código Procesal Civil y Mercantil, tienen carácter excepcional. Sin embargo, en la práctica se ha observado dificultad de que la parte pueda comparecer a la primera audiencia con todos sus medios probatorios y en algunos casos, si se presentan todas la pruebas, ha sido difícil recibirlas por parte del juez, por la falta de tiempo.

    Al hacer un análisis del artículo 206 del código en mención, surge una duda por las siguientes razones:

    • a) En el primer párrafo se establece que las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. En este caso, es cierto que no se menciona que las partes concurran con todas sus pruebas, simplemente dice con sus respectivos medios de prueba; por lo que considero que la norma citada permite cierto grado de flexibilidad.

    • b) Mientras tanto, en el segundo párrafo si se habla de todas la pruebas, pero atendiendo a la hipótesis de que las mismas no puedan rendirse en la primera audiencia. Tampoco menciona el artículo citado que la falta de cumplimiento en aportar todas las pruebas en la primera audiencia, produzca como efecto la preclusión del derecho a aportarlas en la segunda o tercera audiencia según sea el caso.

    El juicio oral, por su naturaleza, es el que más se presta para la indagación de la verdad material, por ello considero que debe apoyarse una actitud judicial que se incline por facilitar la recepción de la prueba, tomando como factor el tiempo, ya que sólo se permite para el efecto tres audiencias, siendo esto una limitación a la facultad de las partes para aportar sus respectivos medios de prueba.

    LAS AUDIENCIAS.

    Como ya se hizo mención, sólo es posible desarrollar en el juicio oral, tres audiencias. Si por alguna circunstancia en la primera audiencia no es posible recibir las pruebas ofrecidas por las partes, tiene que señalarse una segunda audiencia, que deberá tener lugar dentro de un término que no exceda de quince días, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 206 de la ley mencionada en párrafos anteriores. Desde luego, las partes procesales son las más interesadas en procurar que sus pruebas sean recibidas en la primera audiencia o a más tardar en la segunda, ya que la tercera audiencia es de naturaleza extraordinaria y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas. Esta audiencia es exclusivamente para este efecto y debe practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, plazo que se cuenta a partir del desarrollo de la segunda audiencia.

    La frase que el Código ´Procesal Civil y Mercantil tomó de la legislación laboral, al indicar en su artículo 206 "las partes están obligadas" a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba, no fue muy afortunada, porque en realidad las partes tienen esa carga procesal, pero no una auténtica obligación, puesto que en ninguna parte del artículo mencionado se establece algún tipo de sanción por el incumplimiento.

    El último párrafo del artículo 206 de la ley mencionada, establece la facultad que tienen los jueces para señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba debe ser rendido fuera de nuestro país, es decir en el extranjero. Para el efecto, es aplicable las disposiciones del artículo 124 del mismo cuerpo legal, que hace referencia a un término improrrogable suficiente que no deberá exceder de 120 días.

    ¿QUÉ CLASE DE PRUEBAS PUEDEN SER APORTADAS EN EL JUICIO ORAL?

    Recordemos que para este efecto se aplican supletoriamente artículos pertenecientes a las disposiciones del juicio ordinario. En este sentido, son medios de prueba de acuerdo al artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil los siguientes:

    • A) DECLARACIÓN DE LAS PARTES.

    Esta diligencia de prueba es propia y aplicable al juicio oral, toda vez que el tercer párrafo del artículo 206 del cuerpo legal mencionado en oprotunidades anteriores establece: "cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba practicarse. Hay que tomar en cuenta que este medio de prueba también tiene su característica del principio de escritura, ya que para el efecto deben redactarse posiciones en forma de interrogatorio, dirigidas hacia la parte contraria del litigio. Las posiciones deben versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad, precisión y en sentido afirmativo.

    En cuanto a la práctica existen algunas dificultades como las siguientes:

    • a) Existe la duda si debe acompañarse la plica que contiene las posiciones con el escrito en que se solicita la prueba. En este punto debemos recordar que las disposiciones del juicio ordinario son aplicables al juicio oral en lo que sea pertinente. Entre esas disposiciones supletorias, encontramos el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo primer párrafo establece: "El que haya de absolver posiciones será citado personalmente a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo aprecibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la secretaría del tribunal". Como puede observarse, este artículo exige la presentación de la plica para que el juez pueda disponer la citación.

    El fundamento de esta norma en nuestro sistema, es evitar que el litigante malicioso pueda utilizar varias plicas, presentando la que convenga a sus intereses si el absolvente no comparece en la audiencia señalada y de esa manera, lograr una confesión ficta, es decir, imaginaria, ficticia o falsa; sobre las posiciones que a él le interesen.

    TERMINACIÓN DEL PROCESO.

    Supongamos que ambas partes procesales comparecen a la primera audiencia, pueden presentarse varios supuestos, en cuanto a las actitudes demostradas, principalmente del demandado. En efecto, el demandado puede allanarse, es decir, aceptando todas o algunas de las pretensiones del actor. El allanamiento no implica confesión de los hechos, pero termina el proceso. Por otra parte, puede confesar expresamente los hechos en que se funda la demanda. En ambas situaciones, el juez no necesita recibir más pruebas y debe dictar sentencia dentro del tercer día, de acuerdo a lo que establece el primer párrafo del artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    Ahora, si no hubiere allanamiento ni confesión, debe recibirse la prueba propuesta por las partes procesales, en cuyo caso, el juez debe dictar la sentencia dentro de los cinco días contados a partir de la última audiencia, de acuerdo a lo que establece el último párrafo del cuerpo legal anteriormente citado.

    Por otro lado, si a la audiencia comparece una sola de las partes, se incurre en rebeldía por la parte incompareciente, sea esta el demandado o el actor. Cuando el demandado no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez debe fallar, siempre que se haya recibido la prueba ofrecida por el actor. Esto quiere decir, que si el demandado no comparece a la primera audiencia, corre el riesgo de que en la misma se rinda toda la prueba por el actor y el juez pueda inmediatamente dictar sentencia.

    Para que el demandado pueda evitar lo anterior, debe comparecer a la primera audiencia personalmente o por medio de apoderado. También puede contestar la demanda por escrito para que tenga derecho a que su prueba sea recibida si su incomparecencia es por motivos justificados. Algo importante de señalar en este aspecto es que el Código Procesal Civil y Mercantil difiere con el Código de Trabajo, ya que en este cuerpo legal (Código de Trabajo) se admite la excusa de la parte que no comparece, siempre que se presente antes de la hora señalada para la audiencia (ver artículo 336 del Código de Trabajo). Mientras que en el Código Procesal civil y Mercantil no exise tal posibilidad de excusa.

    Es conveniente hacer ver que en el juicio oral puede también producirse la rebeldía del demandante, ya que el artículo 202 del cuerpo legal mencionado, establece que la citación para la comparecencia a la primera audiencia se hará bajo el aprecibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere. Si nos damos cuenta, esta disposición comprende tanto al actor como al demandado, sin embargo, las consecuencias son más graves para el demandado como quedó establecido anteriormente.

    Asidero legal: artículos 128 numeral primero, 130 al 141 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este medio de prueba se rige por el sistema de la prueba legal o tasada, pues produce plena prueba.

    • B) DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

    Cuando se hace a través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato de otros. Hay que tomar en cuenta que los que tienen conocimiento de los hechos que las partes procesales deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que sean requeridos. Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.

    En cuanto a la edad para reunir la calidad de testigo, de acuerdo al artículo 143 del Código Procesal Civil y Mercantil, se requiere que la persona haya cumplido dieciséis años de edad cronológica. Sin embargo, existe una serie de prohibiciones para ser testigo como las siguientes:

    Los parientes consanguineos o afines de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente; salvo que el testigo haya sido propuesto por ambas partes, donde dichos testigos sí pueden declarar, como también en los procesos sobre filiación, edad, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes.

    Las preguntas deben ser claras y precisas de manera que no sean de respuesta sobre apreciaciones ni opiniones propias del testigo. Si en la audiencia no se presentan todos los testigos, el juez puede practicar la diligencia con los que concurran si está de acuerdo el proponente, en este caso, ya no se recibirán las declaraciones de los testigos ausentes. Pero si la parte interesada lo pide, el juez debe suspender la diligencia y señalar día y hora para recibir las declaraciones a todos los testigos propuestos.

    A los testigos, debe preguntársele sus datos generales, de acuerdo a lo que establece el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil y además deben declarar bajo juramento, en base al artículo 134 del mismo cuerpo legal, para no incurrir en los delitos de perjurio y falso testimonio, tipificados en los artículos 459 y 460 del Código Penal. Si un testigo se encuentra imposibilitado para presentarse a declarar al juzgado o por tener una razón justificada a juicio del juez, debe ser examinado donde se encuentre.

    Las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. Si el testigo no sabe el idioma español, declarará en su dioma materno, necesitándose para el efecto, la intervención de un intérprete nombrado por el juez. El artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, en este caso, hace referencia a un intérprete, situación que no comparto, porque este término debe utilizarse en el caso de la declaración de personas que no pueden expresarse en ningún idioma, por ejemplo un mudo; situación en la que sí es neceario el auxilio del mismo. En este caso es más técnico utilizar el término de traductor.

    El juez debe valorar o apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, mediante el sistema de la sana crítica.

    Fundamento legal: artículos 128 numeral segundo, 142 al 163 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    • C) DICTAMEN DE EXPERTOS.

    Esta constituye una prueba pericial, porque surge del dictamen de peritos, es decir, personas llamadas a informar ante un órgano jurisdiccional por razón de sus conocimientos especiales. Para este efecto, cada parte debe designar un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, salvo que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de un solo experto.

    Los expertos tienen cinco días, contados a partir de ser notificados, para aceptar o no el cargo para el que han sido nombrados. El dictamen brindado por estos especialistas, no obliga al juzgador a tomarla como veraz, sino que el juez debe formar su convicción, es decir, valorar la prueba, de acuerdo a lo que el dictamen provoca en él.

    Fundamentación legal: artículos 128 numeral tercero, 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    • D) RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

    Este medio de prueba, es producto de un examen que practica el juez personalmente o con el auxilio de peritos según sea el caso, en el lugar donde se produjo el hecho o de la cosa en litigio. En nuestra legislación, pueden ser objeto de reconocimiento judicial o inspección ocular las personas, los lugares y las cosas que interesen al proceso. Esta diligencia se puede practicar en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, sea de oficio o a petición de parte; incluso puede practicarde en diligencia para mejor fallar. Las partes procesles y sus respectivos abogados pueden presenciar la diligencia y pueden realizar las observaciones que consideren pertinentes ante el juez que la practica.

    Fundamento legal: artículos 128 numeral cuarto, 172 al 176 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    • E) PRUEBA DE DOCUMENTOS.

    La prueba documental o instrumental, se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. En este aspecto, pueden presentarse toda clase de documentos legales por supuesto como: fotostáticas, fotocopias, fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.

    El artículo 178 del cuerpo legal citado, hace referencia a la prohibición de utiizar como medio de prueba documental las cartas dirigidas a terceros, excepto cuando se trata de probar el estado civil de las personas, en procesos de ejecución colectiva y en aquellos contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas y/o descentralizadas. También es importante hacer referencia a la no admisión de documentos incompletos por estar rotos, cancelados, quemados o raspados en su parte fundamental.

    Cuando el documento propuesto está bajo el poder de la parte adversaria, el interesado debe presentar copia del mismo o por lo menos, los datos que conozca acerca de su contenido, asi mismo probar que el documento lo tiene el adversario en el litigio. Por su parte, el artículo 186 de la ley en mención, hace referencia al sistema de valoración de la prueba legal o tasada, toda vez que a tenor de su literalidad establece: "Que los documentos autorizados por notario o por fucnionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad". La parte contraria puede impugnar los documentos públicos o privados.

    Los documentos otorgdos fuera de la República, producen efectos en Guatemala, siempre y cuando reunan los requisitos que establece el artículo 190 del cuerpo legal en mención.

    Fundamento legal: artículos 128 numeral quinto, 177 al 190 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    • F) MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA.

    Pueden presentarse a solicitud de parte o de oficio. En este aspecto puede mencionarse como ejemplos: calcos, relieves, las reproducciones o videos y fotografías de objetos, documentos y lugares. Actualmente puede hacerse mención del ADN (ácido desoxirribonucleico) como una prueba moderna, segura, pero de un fuerte costo económico, eficaz para los casos donde debe probarse la paternidad. El juez, para apreciar esta clase de pruebas, puede auxiliarse de expertos, por ejemplo un médico.

    Asidero legal: artículos 128 numeral sexto, 191 al 193 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    • G) PRESUNCIONES.

    Esta es una prueba conjetural, porque resulta de indicios, señales o argumentos. Las presunciones son consecuencias que deduce un juez tomando como base los hechos que conoce y que le llevan al conocimiento de los hechos que desconoce.

    El Código Procesal Civil y Mercantil, establece en sus artículos 194 y 195 dos clases de presunciones:

    A) PRESUNCIONES LEGALES:

    Son aquellas que el legislador incluyó en la ley y que pueden ser:

    • a) Juri et de jure. Es aquella suposición legal que no admite prueba en contrario. Como ejemplo de ella puede citarse el precepto establecido en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, donde se indica que contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

    • b) Juris tantum. Es aquella presunción que sí admite prueba en contrario, o sea que puede ser destruida por otra prueba presentada en su contra. Como ejemplo de ella, puede mencionarse la mayoría de pruebas contenidas en el Código Civil guatemalteco. Por ejemplo, la presunción de paternidad y filiación matrimonial y cuasimatrimonial, reguladas en los artículos 182 y 199 de dicho cuerpo legal.

    B) PRESUNCIONES HUMANAS:

    Estas solo producen prueba, si es consecuencia directa, precisa y logicamente deducida de un hecho comprobado; es decir, las presunciones humanas se derivan de los hechos probados.

    8) INCIDENTES Y NULIDADES.

    El propósito de la norma contenida en el artículo 207 del cuerpo legal en mención, es obtener el mayor grado de celeridad en la tramitación del juicio oral y se deja a criterio del juez la consideración de la importancia que pueda revestir el incidente o nulidad que se plantea. En este sentido, si el incidente o nulidad tienen, a juicio del juez, la gravedad necesaria que haga imprescindible su resolución inmediata, así debe hacerlo. Esto es lógico, porque normalmente estos incidentes o nulidades se presentan en el desarrollo de una audiencia, por lo que el juez tiene la posibilidad que le proporciona el artículo mencionado con antelación, para actuar de forma inmediata.. Tambien tiene el juez la facultad de determinar si estos incidentes y nulidades deben resolverse previamente, porque si decide lo contrario, los resolverá en sentencia. Lo mismo ocurre con aquellos incidentes o nulidades que por su complejidad no puedan resolverse previamente ni sea necesario hacerlo así, en cuyo caso se resolverán también en sentencia. De todas maneras, la ley prevé que si no se resuelven inmediatamente debe darse audiencia por veinticuatro horas a la otra parte del litigio. También establece el Código Procesal Civil y Mercantil que la prueba que se proponga en relación con estos incidentes o nulidades, se recibirá en una de las audiencias mencionadas en el artículo 206 antes citado.

    9) SENTENCIA.

    Resolución que le pone fin al proceso del juicio oral, sea la misma absolutoria o condenatoria. Para llegarse a ella puede ser mediante el desenvolvimiento de un máximo de tres audiencias como ya se explicó, o bien mediante la concurrencia de el allanamiento o de la confesión, que permite que el juez pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio. En efecto, el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer párrafo establece: "si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día". Esto quiere decir que el juez ya no necesita de ninguna otra prueba para que el asunto judicial termine mediante una sentencia,

    El mismo artículo citado, en su párrafo segundo establece que si el demandado no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez debe fallar, siempre y cuando, el demandante ofrezca sus pruebas y que las mismas sean recibidas por el juzgador; de manera que la rebeldía del demandado no produce confesión ficta como norma general en el Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo existen al respecto algunas excepciones en relación al juicio oral de alimentos, de ínfima cuantía, de rendición de cuentas, de jactancia, en el juicio sumario de deshacio y en el interdicto de despojo.

    Ahora, si se lleva a cabo una, dos o tres audiencias, el juez debe dictar la sentencia dentro de cinco días que se cuentan a partir de la audiencia o última audiencia realizada según sea el caso. Es impotante hacer hincapié que en el artículo 208 del cuerpo legal citado, no se menciona nada sobre la incomparecencia sin causa justificada del demandante a la primera audiencia, situación que ha dado lugar a que se plentee la duda de la actitud que el juez debe asumir, especialmente en cuanto a si debe dictar sentencia absolutoria, si el demandado comparece y niega la demanda.

    No obstante lo anterior, muchos juristas consideran de que el código Procesal Civil y Mercantil específicamnente, no le atribuye ese efecto a la rebeldía del actor y que el juez tiene facultades para señalar una segunda audiencia, para el caso de que no haya sido posible rendir todas las pruebas en la primera, en este caso por parte del demandado.

    10) RECURSOS.

    El artículo 209 de la ley citada establece que en este tipo de proceso solo es apelable la sentencia. El objeto de esta norma es que el juicio oral se tramite con toda la celeridad posible, dando amplias facultades al juez para resolver las excepciones, incidencias o nulidades que se presenten durante el transcurso del proceso, sin que haya necesidad de que se abra una segunda instancia.

    Es importante tener presente que el juez o tribunal superior, al recibir los autos, debe señalar día para la vista, la que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes y si no se hubieran ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. A este precepto, muchos analistas han criticado de que debiera permitirse el recurso de apelación contra la resolución que resuelva la excepción de incompetencia, ya que es conveniente que un tribunal de segunda instancia ratifique lo resuelto por el juez o lo revoque en su caso. Con relación a esta crítica debe tomarse en cuenta que muchas veces la excepción de incompetencia sólo se utiliza para demorar innecesariamente el trámite del proceso, recordando con ello que la finalidad del juicio oral es terminar el proceso lo más rápido posible.

    11) EJECUCIÓN.

    La ejecución de sentencias en los juicios orales, según lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Civil y Mercantil, se lleva a cabo en la forma establecida en dicho cuerpo legal para cualquier otra sentencia, pero los plazos deben enterderse reducidos a la mitad. En el cuerpo legal mencionado, lo relacionado con la ejecución de sentencias nacionales está comprendido en los asrtículos 340 al 343.

    Atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de juicios orales que regula el artículo 199 de la ley mencionada, es lógico que la ejecución de sentencias para cada uno de ellos pueda diferir y no siempre será aplicable la vía de apremio En este sentido, es importante tener presente lo que establece los artículos 340, 341. 342 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil; así mismo los artículos 173, 174 y 175 de la Ley del Organismo Judicial.

    CLASES DE JUICIOS ORALES

    A grosso-modo, se explica a continuación las clases de juicio oral que regula el artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    CAPÍTULO III.

    • 1. JUICIO ORAL DE ÍNFIMA CUANTÍA.

    Por razón de la cuantía, son competentes los jueces menores cuando el valor que se litiga no exceda de un mil quetzales, salvo que se trate de asuntos de familia, cuya ínfima cuantía queda establecida por la suma de seis mil quetzales; esto de acuerdo a lo que establecen los acuerdos 43-97, 5-97 y 6-97 de la Corte Suprema de Justicia.

    En este caso, la demanda, su contestación y demás diligencias se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno. Además, en esta clase de proceso no se grava a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase. En esta clase de juicio, la incomparecencia del demandado se tiene como confesión de los hechos afirmados por el actor.

    • 2. JUICIO ORAL DE MENOR CUANTÍA.

    Se promueve en esta vía, aquellos procesos en los cuales se pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado conforme las siguientes reglas establecidas en el acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia:

    • a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales ( Q 50,000.00).

    • b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque en Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa en Escuintla; Malacatán e Ixchiguán en San Marcos; Santa María Nebaj en El Quiché; Poptún en El Petén; Santa Eulalia y La Democracia en Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva en Guatemala; hasta veinticinco mil quetzales (Q 25,000.00). Esto, por ser municipios donde existe Juzgado de Primera Instancia del ramo civil.

    • c) En el resto de municipios del país, es decir, que no son cabeceras departamentales ni los mencionados en el inciso anterior, hasta quince mil quetzales ( Q15,000.00).

    CAPÍTULO IV.

    • 3. JUICIO ORAL DE ALIMENTOS.

    Para iniciar el análisis al respecto, debe recordarse que el Código Civil en su artículo 278 establece que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando aún es menor de edad. En este sentido, los alimentos deben ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y también de quien los recibe, pudiendo estos aumentar o disminuir de acuerdo a las necesidades que tenga el alimentista y la fortuna del alimentante.

    Para entablar una demanda de alimentos, basta la presentación de cualquiera de los títulos que se mencionan en el artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que el juez proceda a darle trámite. Sin embargo, el artículo mencionado establece que uno de los títulos es el testamento, lo que es contradictorio con el artículo 22 del Código de Notariado guatemalteco, el cual establece que los testamentos y donaciones morti-causa no pueden consultarse por cualquier persona, sino únicamente por los otorgantes, mientras estos vivan; exceptuando con ello el principio de publicidad. Entonces, en atención al título discutido, puede analizarse que solo debe presentarse el testimonio de la cláusula donde se reconoce el hijo y no el testamento completo.

    El juez tiene la facultad de ordenar una pensión alimenticia provisional, recordando que el juicio oral en esta materia es de carácter urgente por su misma naturaleza; sin perjuicio de la restitución que debe hacerse a la persona, en caso la misma sea absuelta de dicha obligación. En el artículo 279 del Código Civil, se establece que el juez a su libre arbitrio puede decidir que los alimentos no se otorguen en dinero, sino de otra manera, cuando a juicio del juzgador hayan razones que lo justifiquen; por ejemplo, que se den en especie.

    En esta clase de juicio, el demandante puede pedir toda clase de medidas precautorias, las que deben ordenarse sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía, de conformidad con el artículo 214 del Código Procesal Civil y Mercantil; disposición que concuerda con el artículo 12 segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia (Dto-ley 206), que establece que cuando el juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o dutante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, tada clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Por lo tanto, al hacer un análisis, estas normas constituyen una excepción a lo establecido en el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone el otorgamiento de garantía para que pueda ejecutarse una medida precautoria. En este mismo orden de ideas, el artículo 292 del Código Civil establece que la persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca,, si tuviera bienes hipotecables (bienes inmuebles obviamente), con fianza u otras seguridades a juicio del juez.

    Como puede apreciarse, el juez que conoce del juicio oral de alimentos tiene amplias facultades para dictar toda clase de medidas precautorias. Además debe tenerse presente que el Código Penal regula un capítulo referente al incumplimiento de deberes, mismo que está integrado del artículo 242 al 245. Además debe citarse el artículo 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la obligación de prestar alimentos.

    El juicio oral de alimentos, puede terminar si el demandado incurre en rebeldía; pero no a la inversa, es decir, que el actor incurra en rebeldía. Si el demandado incumpliera con su obligación, se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes suficientes para cubrir el importe de la pensión alimenticia o al pago si de trata de cantidades en efectivo. Ahora, si se hubiera otorgado garantías específicas como la hipoteca, prenda o fianza, la ejecución debe ser por la vía de apremio para el caso de la hipoteca y de la prenda, y por la vía ejecutiva común para el caso de la fianza, pero sin perjudicar en este último caso al actor.

    ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS?.

    De acuerdo al artículo 283 del Código Civil están obligados recíprocamente a prestarse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre de familia, por sus circunstancias personales y pecuniarias no tuviera la posibilidad de proporcionar los alimentos y la madre tampoco pudiera hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por el tiempo que dure la imposibilidad del padre.

    CAPÍTULO V.

    • 4. JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

    Esta obligación la tienen las personas a quienes se les atribuye por disposición de la ley o del propio contrato. Es decir, aquel que ha administrado bienes ajenos está obligado a rendir cuentas de acuerdo a lo que establece el artículo 1515 del Código Civil. En la realidad, existen muchas personas que en cualquier momento pueden ser obligadas a rendir cuentas, por ejemplo puede citarse: a los albaceas; adminsitradores de la mortual; tutores; depositarios; interventores; administradores de bienes del menor, incapaces y ausentes; presidentes de asociaciones; Alcaldes Municipales; etc.

    En esta clase de juicio según los casos, la sentencia puede contener:

    • a) La aprobación o improbación de las cuentas.

    Cuando se han rendido cuentas durante el juicio y se han aportado las pruebas.

    • b) La condena al pago del saldo que resulte de las mismas.

    El juez aprueba la rendición de cuentas de conformidad con los resultados que ofrezca la prueba aportada al juicio., pero determina un saldo a favor del actor a cuyo pago condena al demandado.

    • c) La condena en daños y perjuicios que se fijarán prudentemente por el juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las mismas, tomando como base las afrmaciones del actor. En ambas hipótesis, el juez estima prudencialmente los daños y perjuicios, tomando como base las afirmaciones del actor.

    • d) La condena al pago de intereses legales y las costas.

    Esto opera cuando se ha determinado la existencia de un saldo deudor.

    • e) La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago.

    Esto puede ser en cuanto al pago del saldo resultante, de los daños y perjuicios o de los intereses legales; según sea el caso.

    • f) La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas.

    Los incisos anteriores, representan situaciones en que el demandado ha sido condenado; pero en esta literal se hace referencia a la situación en que con la prueba presentada, se haya desvirtuado la obligación de rendir cuentas.

    CAPÍTULO VI.

    • 5. JUICIO ORAL DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.

    El artículo 492 del Código Civil establece que ningún copropietario está obligado a pemanecer en mancomunidad. Cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo, que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley, como sucede por ejemplo, en el régimen de propiedad horizontal, en la cual los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa, mientras dure ese régimen, siendo nulo cualquier pacto en contrario (ver artículo 534 del Código Civil).

    Para llevar a cabo la división de la cosa común, es necesario la interención de un partidor que deberá tener la calidad de Notario, situación que no comparto, porque debió ser un Ingeniero Agrónomo por ejemplo, por tratarse de terrenos a los que hay que aplicar fórmulas técnicas para su partición. Por ser la división de la cosa común, materia del juicio oral, se aplican las normas del mismo y por supletoriedad, cuando corresponde, las normas del juicio ordinario; sin embargo por su misma naturaleza, en los artículos del 219 al 224 del Código Procesal Civil y Mercantil, se incluyen normas específicas de este juicio.

    El juicio oral de división de la cosa común, procede cuando los copropietarios no están de acuerdo, caso en el cual procede la petición de la división de la cosa común o en su caso, la venta en pública subasta. Estos dos presupuestos son lógicos porque no todas las cosas admiten cómoda división (por ejemplo un vehículo), y cuando eso sucede, procede su venta en pública subasta y será el producto de la venta lo que se repartirá a prorrata entre los condóminos. Es necesaria la declaración judicial de la división de la cosa común cuando existan intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado. Un aspecto que únicamente por cuestión técnica, es recomendable observar es que no debería hablarse de división de la cosa común; sino de división de la cosa en común, por tratarse de una copropiedad.

    CAPÍTULO VII.

    • 6. JUICIO ORAL DE DECLARATORIA DE JACTANCIA.

    Etimológicamente la palabra jactancia proviene del vocablo latino "iactancia" que quiere decir "alabanza propia, desordenada y presuntuosa". La jactancia implica la ostentación pública por el jactancioso de una pretensión jurídica respecto de un tercero, atribuyéndose determinados derechos reales o bien acciones en contra del mismo, ocasionando con ello perjuicios materiales y morales al verdadero titular del derecho discutido.

    En este sentido, la acción de jactancia se define como: la facultad de iniciar una demanda para obtener mediante el oportuno pronunciamiento judicial, una declaración relativa al derecho cuestionado. Con la acción de jactancia se obliga a otra persona a demandar, lo que quiere decir que en cierta forma esta persona se ve coaccionada a demandar, si no desea soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. Al demandar dicha persona, se cambia la situación jurídica de las partes procesales, porque quien era actor en el juicio de jactancia, será demandado en el que se inicie, lo que provoca variación en la carga de la prueba.

    El juicio de jactancia configura uno de los casos en que se obliga a una persona a demandar, los cuales están mencionados en el artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la provocación de la demanda. El artículo 225 del cuerpo legal mencionado, inspirado en el artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdova en Argentina, que establece: que la declaratoria de jactancia procede contra todo aquel que fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante, créditos o acciones en contra del mismo.

    El juicio de jactancia, por ser de naturaleza oral, debe sujetarse a las normas ya explicadas, pero el Código Procesal Civil y Mercantil trae normas especiales de acuerdo con su naturaleza, como por ejemplo los artículos 226 y 227 del cuerpo legal citado con antelación, donde se establece que el actor además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, debe expresar en qué consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por la que llegó a su conocimiento y debe formular petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.

    • 7. OTROS ASUNTOS QUE PUEDEN SEGUIRSE EN JUICIO ORAL.

    El numeral 7° del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que se tramitarán en juicio oral los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. De acuerdo con esta disposición, el legislador está facultado para determinar en la ley que algunas controversias se sujeten al juicio oral; o bien las partes por convenio pueden establecerlo así; esto con el objeto de favorecer la implantación de la oralidad.

    Véase en la siguiente página, el esquema del juicio oral.

    BREVE ESQUEMA DEL JUICIO ORAL.

    Monografias.com

    TÍTULO III.

    Juicio sumario

    El carácter de los juicios sumarios es el de presentar una abreviación y compendiosidad de formas, en oposición a las del procedimiento del juicio ordinario, amplio y detallado. Los juicios sumarios son célericos por los plazos cortos que en él se establecen, tal como se verá en el esquema que se presentará en la parte final de este contenido. Lo resuelto en juicio sumario queda decidido definitivamente, es decir, no hay lugar a discutirlo con posterioridad en otro proceso.

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES.

    De acuerdo al artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio sumario:

    • a) Los asuntos de arrendamiento y desocupación.

    • b) La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.

    • c) La rescisión de contratos.

    • d) La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos.

    • e) Los interdictos.

    • f) Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

    El artículo 230 del mismo cuerpo legal hace referencia a la supletoriedad de las normas, al establecer que son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el título III del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula el juicio sumario. Al hacer un análisis de esta norma, la podemos relacionar también con el artículo 200 del cuerpo legal citado, donde también se establece una supletoriedad de las normas del juicio ordinario, lo único que con relación al juicio oral.

    En cuanto a la supletoriedad que en este caso se está discutiendo, podemos mencionar las normas referentes a los medios de prueba y lo relativo a la demanda.

    El artículo 231 del Código Procesal Civil y Mercantil es interesante, porque el juicio sumario no tiene recurso de casación, excepto cuando su naturaleza era ordinario y se sigue en esta vía por convenio entre las partes procesales; esto en aplicación al numeral 6° del artículo 229 del cuerpo legal mencionado en oportunidades anteriores.

    CAPÍTULO II.

    PROCEDIMIENTOS.

    • 1) LA DEMANDA.

    En atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda debe llenar los mismos requisitos establecidos en el artículo 106, también debe observarse lo que establecen los artículos 107 y 61. Este último es un artículo general que establece directamente los requisitos del escrito inicial y que es aplicable a todos los juicios.

    • 2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.

    El plazo para contestar la demanda es de tres días contados a partir del siguiente día de la notificación, constituyendo este término lo que se conoce como emplazamiento, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias, que tenga contra las pretensiones del demandante o actor. En cuanto a las excepciones previas reguladas en el artículo 116 del cuerpo legal mencionado y discutidas en el apartado del juicio oral, deben ser interpuestas por el demandado antes de contestar la demanda. Hay que recordar que en el juicio ordinario, el término para contestar la demanda es de nueve días.

    Una observación importante que es bueno hacer es en cuanto a la excepción previa de arraigo, que está contemplada específicamente para el juicio ordinario, misma que no puede interponerse en la vía del juicio sumario por la siguiente razón: el artículo 232 del Código en mención, hace referencia expresamente a las excepciones previas contempladas en el artículo 116 del cuerpo legal citado en varias oportunidades, mientras que la excepción previa de arraigo se encuentra regulada en el artículo 117 y no en el 116 como quedó establecido. Lo que se persigue con ello es que el juicio sumario se desarrolle sin dilaciones, es decir, de forma rápida.

    El artículo 232 citado, establece que el demandado puede hacer valer las excepciones previas a que se refiere el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del segundo día del emplazamiento, las cuales se resolverán por medio del trámite de los incidentes. Sin embargo, el demandado puede en cualquier estado del proceso, interponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción; tomando en cuenta que estas excepciones deben resolverse en sentencia. Lo que regula el 2° párrafo del artículo 233 del mismo cuerpo legal, hace referencia a las excepciones nacidas después de haber contestado la demanda, así como las relativas a la de pago y compensación (le ponen fin al proceso), se pueden interponer en cualquier instancia y deben resolverse también en sentencia.

    El artículo 113 del cuerpo legal citado, es aplicable supletoriamente al juicio sumario y el mismo establece: si transcurrido el término del emplazamiento (en este caso es de tres días), el demandado no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio en rebeldía del demandado a solicitud, en este caso del actor.

    • 3) RECONVENCIÓN.

    Esta es únicamente admitida cuando la acción en que se fundamenta está sujeta a juicio sumario, lo cual es un criterio lógico por la naturaleza de los procedimientos del juicio sumario. Debe tenerse claro que la reconvención, o sea la demanda del demandado en contra del actor, solamente puede interponerse al contestar la demanda y que debe tramitarse en la misma forma que ésta (la demanda), aplicando con ello los artículos 230 y 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen la aplicación supletoria de las disposiciones del juicio ordinario al sumario y la reconvención respectivamente. Además debe tenerse presente que para que proceda la reconvención, es necesario que la pretensión que el demandado ejercite tenga conexión con la demanda del actor, por razón del objeto o del título.

    • 4) PRUEBA.

    El término de prueba en el juicio sumario se reduce a la mitad del que corresponde al juicio ordinario, por lo tanto, si en el juicio ordinario se habla de 30 días de prueba, en el juicio sumario, debe hablarse de quince días para este efecto, tal como lo establece el artículo 234 primer párrafo del cuerpo legal citado en ocasiones anteriores. En este juicio es improrrogable el plazo de la prueba, como sucede normalmente en el juicio ordinario (ver artículo 123 segundo párrafo del CPCyM). Sin embargo, si se trata de una prueba que hay que rendir en el extranjero, sí es aplicable supletoriamente el artículo 124 del mismo cuerpo legal.

    • 5) VISTA.

    De acuerdo con el artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil en su segundo párrafo, la vista debe tener lugar dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba que es de quince días.

    • 6) SENTENCIA.

    Según el tercer párrafo del artículo 234 de la misma ley citada, la sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes a la vista.

    • 7) RECURSOS.

    Contra las resoluciones dictadas en el juicio sumario, caben los recursos previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil en su libro sexto, excepto el recurso de casación, siempre y cuando la vía sumaria se haya seguido por convenio entre las partes, cuando su naturaleza era ordinaria.

    En cuanto a la apelación, la ley prevé que cualquiera de las partes procesales que interponga apelación en una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas judiciales y en una multa de veinticinco quetzales (Q25.00) que le impondrá el tribunal de segunda instancia, si en caso se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso de apelación (ver artículo 235 del CPCyM).

    8) EJECUCIÓN.

    La ejecución de sentencias en el juicio sumario no difiere de las formas establecidas para el juicio ordinario, pero debe tenerse presente la naturaleza especial de cada uno de los juicios que pueden tramitarse por la vía sumaria, ya que por esa razón existen modalidades distintas para la ejecución de los fallos que en los mismos se pronuncian.

    ASUNTOS QUE SE TRAMITAN EN LA VÍA SUMARIA.

    CAPÍTULO III

    • A) JUICIOS SOBRE ARRENDAMIENTOS Y DESHAUCIO.

    Todos los asuntos que se refieren al contrato de arrendamiento, regulado del artículo 1880 al 1941 del Código Civil y en la Ley de Inquilinato, Decreto Número 1468 del Congreso de la República de Guatemala, deben discutirse por el procedimiento del juicio sumario. Sin duda alguna, el juicio sumario de deshaucio y de desalojo representa en definitiva, uno de los medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad de las personas.

    Estos juicios solamente proceden en lo que se relaciona con bienes raíces, es decir, bienes inmuebles, pero se necesita la existencia de un contrato de arrendamiento, donde el arrendatario se comprometa a devolver el inmueble arrendado, de lo contrario, estaríamos ante un caso de usurpación que constituye un delito tipificado en el artículo 256 del Código Penal.

    El objeto del juicio sumario de deshaucio y de desocupación es lanzar al inquilino o arrendatario de la finca arrendada, para que ésta quede a disposición de su dueño. Además, no solo procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos y subarrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador (Persona que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título ni buena fe que pueda cohonestarlo) tenga obligación de restituir el inmueble que usa, sin ningún derecho ni título justificativo. También se utiliza este juicio para obtener una condena en relación con las rentas que deba el inquilino.

    El artículo 240 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que sin con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprueba la relación jurídica afirmada por el demandante, el juez, al emplazar al demandado, debe apercibirlo de que si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite.

    El artículo 239 del cuerpo legal citado, permite que el actor pueda pedir el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades a que esté sujeto el demandado según el contrato celebrado y el juez lo decretará preventivamente. Esta medida precautoria, según el análisis de muchos juristas, puede solicitarse al inicio del proceso o durante su desarrollo.

    En la sentencia, de proceder la pretensión samaria del deshaucio, debe declararse que el contrato de arrendamiento, deje de producir efectos por cualquiera de los motivos establecidos en la ley para su nulidad, rescisión, resolución o terminación y como consecuencia se ordene la desocupación. El proceso puede terminar también por medio de un auto que produce los efectos de una sentencia, cuando el demandado no se opone a la demanda entablada en su contra, siempre que estuviera documentalmente comprobada la relación jurídica afirmada por el actor. Transcurridos los plazos fijados para la desocupación sin haberse ésta efectuado, el juez debe ordenar el lanzamiento, a costa del arrendatario (persona que debe devolver el bien inmueble). (Ver artículo 241 primer párrafo CPCyM).

    El artículo 243 de la ley en mención, establece que en los juicios sumarios de deshaucio y de desocupación sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. En este sentido, el apelante debe acompañar a su solicitud, el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.

    CAPÍTULO IV.

    • B) JUICIO SUMARIO DE ENTREGA DE COSAS Y RESCISIÓN DE CONTRATOS.

    Este capítulo, al respecto regula dos supuestos:

    • 1)  ENTREGA DE COSAS:

    En este sentido se trata sobre la entrega de cosas que sean bienes muebles, pero que no sea dinero. Puede acudirse al juicio sumario para la entrega de cosas cuando no proceda la vía ejecutiva, lo cual es un criterio lógico porque de contarse con el título ejecutivo suficiente para obtener la entrega de una cosa determinada, no hay razón para seguir un proceso de conocimiento, como lo es el sumario, a fin de que una vez dictada la sentencia se proceda a la ejecución de la misma, si se cuenta con la disposición del título ejecutivo.

    El artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que uno de los casos en que procede el juicio sumario es para la entrega de cosas, pero que no sean dinero. Esto se puede explicar porque si se trata de sumas de dinero, para eso están establecidos los juicios orales de ínfima y de menor cuantía; y en su caso el juicio ordinario. La obligación de entregar dinero puede derivarse de la ley, el testamento, el contrato, la resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad, en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria.

    • 2) RESCISIÓN DE CONTRATOS.

    El artículo 245 en su primer párrafo del cuerpo legal citado en el párrafo anterior, establece que procede así mismo el juicio sumario en las demandas de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte.

    El artículo 1579 del Código Civil establece que los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial, en los casos que establece el cuerpo legal citado. Esto quiere decir que la rescisión de los contratos que se encuentren en esa situación, cuando no sea por mutuo consentimiento, forzosamente requieren de la declaración judicial. Además es lógico que la legislación procesal admita que estos asuntos se tramiten en la vía sumaria, para facilitar un procedimiento rápido, con la finalidad de resolver las situaciones en que el deudor no ha cumplido con la obligación. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que en estos casos también puede optarse por la vía ordinaria, esto cuando el acreedor desee discutir en forma más amplia el conflicto planteado, lo cual ocurre generalmente en aquellos casos en que se disponga de suficiente prueba.

    CAPÍTULO V.

    C) RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS.

    El artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que esta responsabilidad procede en los casos en que la ley lo establece expresamente y debe deducirse ante le juez de primera instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.

    En este sentido, el artículo 145, primer párrafo de la Constitución Política de la República establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Por su parte en el artículo 148, primer párrafo de nuestra carta magna, se establece que si el funcionario o empleado público, en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de los particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios que éste cause. En este sentido, la responsabilidad penal se extingue, por el transcurso del doble del tiempo señalado para la prescripción en el Código Penal, cuyo término es de veinte años, sin embargo, esta disposición se refiere tanto a la responsabilidad civil como a la responsabilidad penal.

    Finalmente, el artículo 248 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación ante el tribunal superior; pero si se trata de responsabilidad de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no caben más recursos que los de aclaración, ampliación y reposición.

    CAPÍTULO VI.

    D) INTERDICTOS.

    Los interdictos se rigen por una serie de principios que les da un carácter bastante especial y tienen algunas diligencias peculiares, que se apartan un poco de las disposiciones generales aplicables al juicio sumario.

    Todo lo relativo a los interdictos fue regulado por los romanos, aun cuando en la actualidad no se siga la misma concepción y estructura del interdicto romano. Uno de los orígenes etimológicos más aceptados al respecto, constituye el vocablo "interdicere", que significa "prohibir".

    La verdad es que los interdictos han pasado a los diferentes regímenes jurídicos como formas de protección de la posesión. Al respecto, el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los interdictos proceden respecto de los bienes inmuebles y de ninguna manera afectan cuestiones relativas a la propiedad y posesión definitiva.

    Al hacer un análisis, podemos deducir que la posesión es de hecho y la propiedad es de derecho, lo cual significa que la posesión constituye solamente un poder físico, material, mientras que la propiedad implica un poder jurídico, legal; el propietario tiene el derecho de poseer, mientras tanto, el poseedor ejercita de hecho aquel derecho del propietario.

    El artículo 250 del mismo cuerpo legal citado, establece que el que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario (ordinario) de posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa. La persona vencida en cualquier interdicto puede después hacer uso del juicio ordinario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva. Esta norma nos traslada al artículo 335 del mismo cuerpo legal, donde se regula el juicio ordinario posterior. Esto quiere decir que primero debe agotarse el interdicto y luego agotar el juicio ordinario cuando haya necesidad; de lo contrario, si se agota primero el juicio ordinario, no se puede regresar al interdicto.

    Por su parte el artículo 251 de la ley en mención, regula la caducidad, estableciendo que las acciones interdictales solo pueden interponerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que las motiva, caso contrario, debe acudirse a la vía ordinaria. El segundo párrafo del mismo artículo establece que si el demandante no es el propietario, debe citarse a éste, dándole audiencia por tres días. Esta norma se justifica, puesto que en alguna forma el demandante tendrá que hacer valer sus derechos de propietario, aunque sea en vía procesal distinta

    Es importante señalar que el artículo 249 del cuerpo legal citado, establece que no puede rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión; en tal caso el juez resolverá de conformidad con la reglas del interdicto que proceda. Si nos damos cuenta, esta norma constituye una excepción al principio de congruencia entre la petición y el fallo que se consagra en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    El artículo 249 del cuerpo legal citado establece que los interdictos son:

    • 1) INTERDICTO DE AMPARO, DE POSESIÓN O DE TENENCIA.

    Este interdicto procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado de ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo (ver artículo 253, primer párrafo del CPCyM). Al respecto el juez debe ordenar que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia del bien inmueble, condenado al perturbador en las costas judiciales y en daños y perjuicios causados, sin perjuicio también de las responsabilidades penales.

    2). INTERDICTO DE DESPOJO.

    Este interdicto procede con respecto a aquellos que teniendo la posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren desposeídos, con fuerza o sin ella, siempre y cuando sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. En tales supuestos, las personas afectadas pueden pedir la restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre de despojador, ofreciendo la prueba de haber poseído el bien inmueble y dejado de poseer el mismo.

    Si tramitado el juicio resultan probados los extremos de la demanda con la información que se recabe, debe ordenarse la restitución, obviamente del bien inmueble. En ambos casos debe condenarse al despojador en las costas y a la devolución de frutos; y si hubiese existido violencia, debe condenársele además, al pago de daños y perjuicios, que el juez debe fijar prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiese dado lugar (la penal por ejemplo).

    Partes: 1, 2, 3
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