Según el Dr.Manuel Muro Rojo
"Es muy reducido el interés que se le pone al mal
llamado jurisdicción voluntaria, es decir a los
denominados procesos no contenciosos, pues por lo general el
derecho procesal civil se detienen mayormente en cuestiones
relacionadas con los procesos de contenido conflictivo o
contencioso".
Sin embargo, esta claro que la ausencia de controversia
o litigio propiamente dicho que es lo que caracteriza a los
procesos no contencioso, en los que se resuelven mas bien
incertidumbres jurídicas, no supone necesariamente
carencia de temas de discusión y debate, sino que igual
que en los procesos contenciosos, en aquellos se revelan diversos
aspectos, interrogantes.
En una sociedad como la nuestra en que el sistema de
administración de justicia sigue siendo un problema
modular hasta la fecha irresoluble en sus aspectos de fondo son
bien recibidos los mecanismos extrajudiciales, como el arbitraje
y la conciliación, que reducen la carga procesal, en
plazos mas reducidos, aun cuando en algunos casos sea
todavía materia de revisión la razonabilidad del
costo económico.
Dentro de este esquema se puso con acierto pero
todavía con temor el traslado de determinados procesos no
contenciosos al conocimiento de los notarios públicos a
elección del interesado, en virtud de lo establecido por
la Ley N° 26662 de 2 de septiembre de 1996, norma que algunos
tildaron de inconstitucional por su aparente contradicción
con el articulo 139 inc. 1 de la Constitución de 1993
referido a la unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional, principios a los ciertamente aquella no
transgrede. (1)
JURISDICCION VOLUNTARIA, al contrario de los que ocurre
en la jurisdicción contenciosa, en la que como se ha
dicho, hay controversias entre partes, en la jurisdicción
voluntaria no existe esa controversia, ni dualidad de partes. Se
trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos
actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que
los tribunales deben dictar.(2)
_____________
(1) Editorial de Dialogo con la Jurisprudencia
N° 35 de agosto 2001.(2) Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas Universidad Nacional de Piura. Conciliador
Extrajudicial. IPEF, Boletin Legal.Expositor.Dr. Julian
Siguas, set. 2006
Capitulo I
Sucesión
intestada
1. SE PODRA TRAMITAR EN SEDE NOTARIAL UNA
SUCESION INTESTADA
Una sucesión intestada, podrá tramitarse
en sede notarial. Cuando fallecida una persona o habiendo
declarado judicialmente su muerte, (1) se de uno o algunos de los
supuestos contenidos en el articulo 815 del Código
Civil.
Si bien es cierto el supuesto contemplado en el inciso
primero del articulo 815 del Código, es aquel por el cual
con mayor frecuencia se suele tramitar en sede notarial una
sucesión intestada; ello no requiere decir que sólo
por este supuesto se ventilen en dicha sede la sucesión Ad
Intestado.
Por los supuestos establecidos en el Articulo 815 del
Código Civil, se puede colegir que pueda darse el caso que
el testamento otorgado por el testador pierda totalmente su
vigencia jurídica y que se requiera por ello de una
Sucesión Intestada que lo reemplace; o que perdiendo
parcialmente dicha vigencia, se requiera una Sucesión
Intestada que coexista con la Sucesión Testamentaria,
complementándola.
2. SUSTENTO JURIDICO PARA PODER TRAMITAR
UNA SUCESIÓN INTESTADA EN SEDE NOTARIAL
El sustento jurídico que permite tramitar una
Sucesión Intestada en sede notarial, es la Ley N°
26662, conocida como la "Ley de Competencia Notarial en Asuntos
no Contenciosos", publicada en el diario oficial "El Peruano" el
22 de Septiembre de 1996 y que entró en vigencia el 21 de
noviembre de dicho año.
Dicha Ley ha sido modificada por las Leyes N° 26687
y 26809; publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 27 de
noviembre de 1996 y 16 de junio de 1997
respectivamente.
El articulo 1ro. Inciso 6 de la Ley de Competencia
Notarial en Asuntos no Contenciosos establece que los interesados
podrán concurrir indistintamente ante el Poder Judicial o
ante Notario para tramitar según corresponda los Asuntos
de Sucesión Intestada.
La norma deja al arbitrio del interesado, el escoger
ante quien se tramite la Sucesión Intestada, ya sea ante
el Poder Judicial o ante el Notario.
_________________
(1) declaración Judicialmente,
según lo dispuesto por el Articulo 63 del
Código Civil:
Artículo 63.- Procede la declaración de
muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a
solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público
en los siguientes casos:
cuando transcurran 10 años de la ultima
noticia de su desaparición o 5 si tuviera mas de 80
años.Cuando hayan transcurrido 2 años cuando
estuviera en circunstancia de peligro y muerteCuando exista certeza de la muerte sin que el
cadáver sea encontrado.
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