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Jurisdicción voluntaria y competencia notarial (página 2)




Enviado por Rosario Morán Vargas



Partes: 1, 2, 3

  • 3. ¿Quiénes PUEDEN SOLICITAR
    UNA SUCESION INTESTADA EN SEDE NOTARIAL?

Cualquier persona natural o jurídica puede
solicitar el inicio del procedimiento notarial de una
Sucesión Intestada.

Para ello requerirá invocar legítimo
interés económico o moral.

En el supuesto de los herederos legales (2) su
interés es evidente pues conforme reza el articulo 2°
inciso 16 de la Constitución Política del
Perú, estos tienen "per se" derecho a la herencia del
causante.

También aquellos que no tengan tal
condición legal – como los acreedores del De Cojus
de sus herederos legales – pueden solicitar el inicio de
una sucesión Intestada en sede notarial del occiso:
según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley
de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.

El articulo 3° de la Ley de competencia Notarial en
Asuntos no Contenciosos es una norma de remisión
supletoria, pues establece que todo lo que no este normado
expresamente en dicha ley, se regirá por los preceptos
contenidos en la Ley del Notario y en el Código Procesal
Civil, (3) en su articulo 1° de su Titulo Preliminar
establece que toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o
intereses y en el caso concreto su articulo 830° establece
que cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso
sucesorio.

Cualquiera que sea la condición personal del
solicitante en relación al de cojus, el motivo de su
solicitud deberá ser claramente establecida en la
solicitud de Sucesión Intestada presentada. (4)

___________________

(2)Articulo 816.- Son herederos del primer orden, los
hijos y demás descendientes. Del segundo orden los padres
y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge;
del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los
parientes colaterales del segundo y tercero y cuarto de
consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en
concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes
indicados en este artículo.

(3)Articulo 3°.- la actuación notarial en los
asuntos señalados en el articulo 1° se sujeta a las
normas que establece la presente ley, y supletoriamente ala Ley
del Notario y al Código Procesal Civil.

Solo podrán intervenir en procesos no
contenciosos, los notarios que posean titulo de
abogado.

(4)Articulo 5°.- de la Ley de Competencia Notarial
en Asuntos no Contenciosos dice: el trámite se inicia por
petición escrita de los interesados o sus representantes,
señalando (…) el motivo de la solicitud.

  • 4.  QUÉ NOTARIO SE SOLICITA LA
    SUCESIÓN INTESTADA

Por analogía estando a lo dispuesto por el
artículo 663 del Código Civil, el notario ante
quien se podrá solicitar la Sucesión Intestada del
de cojus, será aquel cuya competencia territorial coincida
con el fuero sucesorio del causante. (5)

El notario ejerce sus funciones dentro de la provincia
para la cual ha sido nombrado, estando expresamente prohibido
ejercerla fuera de ella.

En cuanto al fuero sucesorio, este es el último
domicilio del causante al momento de su deceso. (6)

El quid será establecer y poder acreditar
¿cuál fue ese último
domicilio?

A priori en la solicitud el solicitante deberá
indicar cual fue el último domicilio del cojus, y
acreditar su dicho con la documentación
respectiva.

Esta documentación será el original o la
copia del Documento de Identidad del fallecido pues en él
estará señalada la provincia donde éste
domiciliada; y de carecerse del original o copia de este
documento, se podrá presentar la certificación de
Inscripción del fallecido expedida por la RENIEC, pues es
en esta también obra el dato del domicilio del fallecido.
(7) Eventualmente en la solicitud, el solicitante podrá
indicar cual era el domicilio del causante a su deceso, y
solicitar al notarlo que vía Información en
Línea pueda solicitar a la RENIEC la confirmación
de dicha información.(8)

Puede darse el supuesto que el Documento de Identidad
del Fallecido consigne una dirección cuya provincia
difiera del de la competencia del notario, porque el fallecido
domiciliaba al momento de su deceso en una dirección
diferente; u que dicha circunstancia no habría sido
declarada ante la RENIEC.

En tal supuesto la discrepancia se podrá superar
con otra documentación sustentatoria, tales como recibos
por servicios de suministros, pago de impuestos municipales,
cartas notariales que consignen la dirección de
destinatario y remitente, etc.

Ello porque de conformidad a lo dispuesto por el
articulo 35 del Código Civil, el de cojus al fallecer
puede haber tenido pluralidad de domicilios. Y ello será
invocado y sustentado por el solicitante.

______________________

(5)Articulo 663° .- corresponde al Juez del lugar
donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el país
conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios
relativos a la sucesión.

(6)y en el supuesto de haberse declarado la muerte del
mismo judicialmente (Muerte Presunta) el fuero sucesorio
será el de la provincia en la cual se dicto la Sentencia
correspondiente.

(7)El DNI por lo general indica el domicilio de la
persona o mínima mente la provincia donde este
domicilia.

(8)la Mayoría de las notarias cuentan con
convenios con la RENIEC, que le permitan acceder a la
información vía Internet.

Similar argumento se podrá sustentar en el
supuesto que el de cojus haya fallecido en el extranjero; en cuyo
caso se argumentará que éste falleció en el
país extranjero.

Cuando se encontraba de tránsito en él:
acreditando lo dicho con la copia del Documento de Identidad
Nacional u otra documentación.

El problema se generará cuando el de cojus al
haber domiciliado en el extranjero haya renovado su Documento de
Identidad Nacional en la embajada peruana en el país
foráneo, pues en dicho documento consignará como
domicilio del mismo a dicho país y al no haber tenido al
menos desde dicha consignación un ingreso de retorno al
Perú, no podrá argumentar la posición del
domicilio múltiple.

En resumen el notario que podrá conocer el
procedimiento de sucesión intestada será aquel cuya
competencia notarial (función ejercida en una provincia
del Perú) coincida con el fuero sucesorio del AB intestado
(provincia en la cual domiciliaba el de cojus al fallecer),
coincidencia que establecerá con la indicación del
solicitante del inicio de la sucesión intestada y la
documentación aparejada de ella.

  • 5. LA FORMALIDAD DE LA
    SOLICITUD

Según lo dispuesto pro el artículo 5°
de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la
solicitud deberá ser planteada por escrito; (9) lo que
implica que la solicitud no puede planearse oralmente a
través de la extensión de un acta.

Esta solicitud escrita no es una Minuta, pues una minuta
acarrearía que al finalizar el procedimiento el
solicitante y los que se hayan apersonado y acreditado en el
procedimiento como herederos del cojus, tuvieran que suscribir la
Escritura Pública correspondiente; y en este procedimiento
de conformidad a lo dispuesto por el articulo 43 de la Ley de
Competencia Notarial en asuntos no Contenciosos, lo que el
notario expide al final del mismo es un Acta de Declaratoria de
Herederos. (10)

Ello ha originado que dicha solicitud sea considerada
solo como tal o por la jerga notarial como la petición de
Sucesión Intestada.

  • 6. LOS REQUISITOS

Es conveniente hacer el distingo sobre los datos e
información que debe contener la solicitud de
Sucesión Intestada, con los documentos que deben
aparejarse a ella.

Ello porque el artículo 39 de la Ley de
Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el articulo 830
del Código Procesal Civil, con las concordancias del mismo
cuerpo legal en sus artículos 424 y 425 carentes de
técnica juntan y confunden unos con otros.(11)

_______________

(9) Artículo 5°.- El tramite se inicia por
petición escrita de los interesados o sus representantes,
(….)

(10)Articulo 43°.- Transcurridos 15 días
útiles desde la publicación aviso. El notario
extenderá un acta declarando herederos del causante a
quienes hubieran acreditado su derecho.

(11) debido ala aplicación analógica
señalada por el artículo 3° de la Ley de
competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.

Partiendo de este distingo, los datos e
información que debe contener la Solicitud de
Sucesión Intestada son:

  • a) la individualización del solicitante
    de la Sucesión Intestada indicándose su nombre
    completo, documento de identidad y su domicilio;

  • b) la indicación del nombre del
    causante.

  • c) La petición expresa del solicitante
    que se le declare heredero del cojus o a las personas que
    deben ser declaradas como tales;

  • d) Los fundamentos de hecho y de derecho de la
    solicitud: siendo lo primero la indicación expresa de
    la fecha del fallecimiento del cojus y el lugar donde este
    domiciliaba a su deceso y el derecho que le asiste para pedir
    la sucesión intestada y lo segundo el sustento
    jurídico por la cual se expida la
    solicitud.

  • e) El nombre y dirección de las personas
    que se entiende deben ser declarados herederos del causante;
    y en caso de desconocerse su domicilio, la declaración
    jurada de tal circunstancia para que se proceda a
    notificárselos por edicto
    periodístico;

  • f) La relación de los bienes conocidos
    de propiedad del causante al momento de su
    fallecimiento

  • 7. LOS RECAUDOS DEBEN
    ACOMPAÑARSE

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de
la Ley de competencia Notarial en Asuntos no Contencioso, (12) se
debe acompañar a la Solicitud;

  • A) la Copia Certificada de la Partida de
    Defunción.

  • B) Las copias certificadas de las partidas de
    nacimiento de los presuntos herederos o la escritura
    pública de Reconocimiento de Paternidad de hijo
    extramatrimonial.

  • C) La partida de Matrimonio del cónyuge
    supérstite.

  • D) Los certificados negativos de
    inscripción de testamentos e inscripción de
    sucesión intestada.

________________________

(12) articulo 39.- Requisitos.- la solicitud debe
incluir:

(….)

2.- copia certificada de la partida de defunción
o la declaración de muerte presunta;

3.-copia certificada de la partida de nacimiento del
presunto heredero o documento publico que contenga el
reconocimiento o la declaración judicial si se trata de
hijo extramatrimonial o adoptivo.

4.-partida de matrimonio se fuera el caso.

(…)

6.- certificado Registral en la que conste que no hay
inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada
en el lugar del ultimo domicilio del causante y en aquel donde
hubiera tenido bienes inscritos.

  • 8. LA IMPORTANCIA DE ADJUNTAR LAS PARTIDAS
    DE DEFUNCIÓN DEL DE COJUS, LA DE MATRIMONIO DEL
    CONYUGE SUPERSTITE Y LA DE NACIMIENTO DE LOS
    DESCENDIENTES

En cuanto a la partida de Defunción del de Cojus,
su importancia es vital, toda vez que el único documento
que acredita el fallecimiento de una persona es la partida de
defunción. (13)

En lo que concierne a las Partidas de Matrimonio o
Nacimiento de los presuntos herederos, su importancia radica en
que con estos documentos públicos se puede acreditar
inconcusamente la vocación hereditaria del fallecido con
estos.

Tal es su importancia que, aun se haya consignado en la
Solicitud de Sucesión Intestada el nombre de los presuntos
herederos del causante, o si apersonados estos en el
procedimiento notarial, no se adjunta las Partidas de Nacimiento
o Matrimonio de estos: el notario no podrá declararlos
herederos y solo dejara a salvo sus derechos para efectos que
estos en la vía judicial hagan valer sus derechos como
herederos no nombrados en el procedimiento notarial.

Si bien es cierto el documento que por excelencia
acredita la vocación hereditaria de los hijos del
causante, es la Partida de Nacimiento la Ley es competitiva al
establecer que para los efectos de acreditar la vocación
sucesoria se pueda presentar el Testimonio de la Escritura
Pública de Reconocimiento de hijos extramatrimoniales, o
la copia certificada de la sentencia de reconocimiento de hijos
extramatrimonial con la consiguiente certificación que
esta ha quedado consentida o ejecutoriada: y en el caso de los
hijos adoptivos la Escritura Pública de adopción de
personas capaces, o de ser menores de edad la Copia Certificada
de la Resolución Judicial que da por aprobada la
adopción seguida en el Procedimiento de Adopción de
Menores.

En este contexto es inclusive factible que en el
supuesto de los Nasciturus se presente la copia Certificada de la
Resolución Judicial pronunciada sobre el Reconocimiento de
Embarazo o de Parto de la esposa del Cojus.

__________________

(13)es conveniente indicar que si bien es cierto el
Articulo 39 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos, señala que se podrá presentar la
Declaración Judicial de Muerte Presunta, ello debe
concordarse con la Ley N° 26497 (Ley Orgánica del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
publicado en el diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 1995)
ya que se tendrá que presentar la partida de
defunción, la que expresa que la misma ha sido extendida
en virtud al proceso judicial de muerte presunta del de cojus;
por así indicarlo el articulo 44° inc. "e" de dicho
dispositivo legal que a la letra dice:

"Articulo 44°".- se inscriben en el Registro del
Estado Civil:

(…)

  • e) Las resoluciones que declaren la (…)
    muerte presunta (…)

Ello no da margen a que se pretenda presentar una Copia
Certificada de la Sentencia de Muerte Presunta, sino
necesariamente la Partida de Defunción
correspondiente.

  • 9.  LA IMPORTANCIA DE ADJUNTAR LOS
    CERTIFICADOS NEGATIVOS DE INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS E
    INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓ INTESTADA

La exigencia de presentar los certificados negativos de
Inscripción de Testamentos e Inscripción de
sucesión Intestada, obedece en primera instancia a la
necesidad de acreditar al notario ante quien se solicita la
Sucesión Intestada que con anterioridad a él no
existe autoridad judicial u otro notario que esta conociendo
previamente la sucesión del De Cojus solicitada; y en
segunda instancia que se ha generado alguno de los supuestos
contenidos en el articulo 815 del Código Civil.

Tal es la importancia que la exigencia se cobertura a
tener que presentar las certificaciones regístrales
expedidas por la oficina registral cuya jurisdicción
coincida con el último domicilio del causante: y
además aquella o aquella oficina registral en lo que el
mismo bienes inscritos registralmente.

Esto es, no solo se tendrá que acompañar
las certificaciones regístrales del último
domicilio del causante indicado en la solicitud y expedida por
las oficinas regístrales en las cuales se encuentre
inscritos los derechos de domicilio del de cojus de dichos bienes
o derechos inscritos.

Por ejemplo, si en la solicitud se indica y acredita que
el causante, a su deceso domiciliaba en la ciudad de Lima, y se
señala como bienes conocidos en dicha solicitud a bienes
inmuebles registrados en la ciudad de Piura y derechos sobre
Participaciones Sociales en una Sociedad de Responsabilidad
Limitada y sobre una Empresa individual de Responsabilidad
Limitada. Inscrita en Arequipa y Puno; se tendrá que
presentar los certificados expedidos por las oficinas
regístrales de Lima, Piura y Puno.

Ello porque la norma (14) trata de evitar que se genere
situaciones anómalas de pluralidad de Sucesiones
Intestadas; que acarrearía la nulidad de aquellas que
eventualmente se hubieran iniciado y concluido posteriormente a
la primera; y en cuanto a existir un testamento inscrito
previamente o definitivamente y no se presente alguno de los
supuestos contemplados por el articulo 815 del Código
Civil, este igualmente no acarree la nulidad de la
Sucesión Intestada, pues como ya se ha indicado la
sucesión Intestada solo puede gestarse por ausencia de
testamento o como complemento del mismo.

  • 10.  SI EL CERTIFICADO NEGATIVO DE
    INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTO EXPEDIDO POR LOS REGISTROS
    PÚBLICOS SEÑALA QUE HAY TESTAMENTO PREVIO
    INSCRITO, EL NOTARIO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER LA
    SUCESIÓN INTESTADA

Evidentemente que no.

__________________

(14) Articulo 39 de la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos no contenciosos.

El tribunal Registral del Centro (antes Tribunal
Registral de Lima y Callao) estableció lo indicado, al
revocar una observación planteada en primera instancia
registral, recaída sobre una solicitud de Anotación
Preventiva en una Sucesión Intestada en sede notarial.
Dicha observación argumentaba que realizada la
búsqueda en el Registro de Testamentos, aparecía
inscrito un Testamento otorgado por el de Cojus, y que por lo
tanto el notario no era competente para conocer una
Sucesión Intestada pues era requisito para ello el que se
presentara ante él, el certificado negativo de
inscripción de testamento del causante. El tribunal
registral revoco la observación planteada argumentando que
no podía entenderse que la Ley de Competencia Notarial en
supuestos de Herencia residual, sino en todos los supuestos
contemplados en el artículo 815 del código
Civil.

En tal supuesto se tendrá que aparejar a la
solicitud el Certificado Negativo de Inscripción de
Testamento, la partida registral del Testamento y el Testimonio
del Testamento: a efectos que el notario pueda discrecional que
la solicitud de Sucesión Intestada se solicita por
presentarse alguno de los supuestos contemplados en el articulo
815 del Código Civil.

  • 11. SE PUEDE ADMITIR A TRAMITE UN
    PROCEDIMINETO DE SUCESION INTESTADA CUYA SOLICITUD NO CUMPLA
    CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE COMPETENCIA
    NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS

La actuación del notario en los procedimientos
notariales en los asuntos no contenciosos, difiere de la
actuación de los magistrados en similares
procesos.

El notario no declara in admisibilidades o resuelve
articulaciones oposiciones o nulidades acaecidas dentro del
procedimiento.

Ello porque el procedimiento presumiendo presupone una
ausencia total de contención ínter partes.
(15)

Si la solicitud adolece de defectos de fondo o forma, el
notario no expedirá resoluciones o autos; instruirá
al solicitante a que salve dichos defectos y si eventualmente al
menos se apareja a la solicitud las certificaciones
regístrales exigidas por la ley de la materia,
podrá discrecionalmente iniciar el procedimiento, con
cargo a que dichos errores en el ínterin del mismo sean
salvados, ya sea corrigiendo o complementando con
cláusulas adicionales a la solicitud dichos errores o
adjuntando los documentos señalados por la ley de la
materia.

  • 12.  LOS ACTOS QUE REALIZA EL NOTARIO UNA
    VEZ INGRESADA SU NOTARIA UNA SOLICITUD DE SUCESION
    INTESTADA

__________________

(15) Artículo 6° de la Ley de Competencia
Notarial en Asuntos N contenciosos dice: es requisito
indispensable el consentimiento unánime de los
interesados. Si alguno de ellos en cualquier momento de la
tramitación manifiesta oposición, el notario debe
suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado
al juez correspondiente bajo responsabilidad.

Evaluada la solicitud de sucesión Intestada, de
considerar el notario que la misma se encuentra factual y
jurídicamente amparada, procederá a realizar los
siguientes actos:

  • a) oficiará a los registros
    Públicos para que se anote preventivamente la
    Solicitud de Sucesión Intestada:

  • b) mandará publicar en el Diario Oficial
    "El Peruano" y otro de mayor circulación un extracto
    de la Solicitud de la Sucesión Intestada;

  • c) Notificará a los presuntos herederos
    del De Cojus, en las direcciones consignadas en la Solicitud
    de Sucesiones Intestadas o en caso de haberse indicado por el
    solicitante el desconocimiento de las direcciones de los
    mismos, mandará publicar en el Diario Oficial "El
    Peruano" y en otro de mayor circulación dicha
    notificación por Edicto;

  • 13.  LA INSCRIPCION DE LA ANOTACIÓN
    PREVENTIVA DE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN
    INTESTADA

El articulo 40 de la Ley de competencia Notarial en
asuntos no Contenciosos, (16) establece de manera imperativa la
obligación del notario de solicitar a los registros
Públicos la anotación preventiva la Solicitud de
sucesión Intestada en el Registro de
Intestados.

No se estila la inscripción de la
Anotación Preventiva de la Solicitud de Sucesión
Intestada en otros registros, pues se interpreta que la
obligación de anotar la misma sólo recae en el
registro de sucesiones y no en los otros registros.

De be tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido
en el segundo pleno del Tribunal Registral, publicado en el
Diario Oficial El Peruano en la fecha del 22 de enero de 2003; a
la solicitud de inscripción se deberá adjuntar la
copia legalizada de esta. (17)

  • 14. SE PUBLICITA LA SOLICITUD DE
    SUCESIÓN INTESTADA

La publicación del procedimiento de
sucesión Intestada llevada a cabo en sede notarial, se
practica mediante la publicidad general de éste a terceros
mediante la publicación de dicha solicitud en el Diario
Oficial el Peruano y en otro diario de amplia circulación;
y notificándose a los presuntos herederos consignados en
la Solicitud de sucesión Intestada.

______________________

(16)Articulo 40°.- Anotación Preventiva .- el
notario mandara se extienda anotación preventiva de la
solicitud.

(17) 7. para inscripción de la anotación
preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente,
solo se exigirá la solicitud del Notario acompañada
de una copia legalizada de la solicitud presentada ante el.
Pidiendo la sucesión intestada, (…)

La notificación periodística
contendrá un extracto de la Solicitud de Sucesión
Intestada presentada (18) así como el nombre y
dirección del notario ante quien se ha iniciado dicho
tramite. (19)

Los datos que debe contener la publicación
obedece a la necesidad de publicitar adecuadamente sobre quien
recae el proceso de sucesión intestada, quien es el
solicitante de la misma y ante que notario se viene realizando
dicho procedimiento; a efecto que dichas individualizaciones
permitan a terceros ejercer adecuadamente los derechos como
herederos tengan de concurrir a la sucesión Intestada o de
estos o terceros tengan para oponerse a ella.

La praxis notarial ha establecido que los notarios no
oficien al Diario Oficial El Peruano y al otro diario de amplia
circulación para las publicaciones indicadas, sino
envíen debidamente firmado el texto de la
publicación.

En cuanto a la notificación de otros presuntos
herederos consignados en la solicitud, la notificación
debe realizarse cursándose la misma a la dirección
citada en la Solicitud de sucesiones Intestadas. (20)

En el supuesto que, en la Solicitud de Sucesiones
Intestada, se haya sindicado a los presuntos herederos pero se
haya declarado que se desconoce la dirección de
éstos, la notificación deberá realizarse
mediante Edictos publicados en el Diario y en otro diario de
amplia circulación.

En estos casos se suele agregar al texto de la
publicación de la Sucesión Intestada, la
notificación practicada a dichos presuntos herederos
consignando en la misma la calidad de Notificación
Edictal.

  • 15. ¿Cuántas VECES DEBE
    PUBLICARSE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA EN EL
    PERUANO Y EN OTRO DIARIO DE AMPLIA
    CIRCULACION?

Dicha publicación pueden aparecer
simultáneamente o en fechas diferentes; en cuyo
último caso los plazos establecidos para el apersonamiento
de otros herederos y de formulación de oposiciones se
computarán al día siguiente de la ultima
publicación.

______________________________

(18)Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos.- Art 41°. Publicación.- el notario
mandara publicara un aviso contenido un extracto de la solicitud.
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 de la presente
ley (…)

(19)Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos.- Art. 13° Publicaciones.- las publicaciones de
avisos a que se refiere la presente Ley, se realiza por una sola
vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación.
En el aviso debe consignarse el nombre y dirección del
notario ante quien se realiza el tramite.

(20)Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos.- Art. 41° Publicación.- El notario
(…) notificara a los presuntos herederos
(…)

  • 16.  LOS EFECTOS DE LAS PUBLICACIONES
    PERIODISTICAS REALIZADAS

Los efectos son:

  • A) Dar publicada la Sucesión Intestada
    presentada ante notario y,

  • B) Propiciar el inicio del cómputo para
    eventuales apersonamiento de otros herederos y de
    formulación de oposiciones.

  • 17. LOS PLAZO PARA QUE SE PUEDAN APERSONARSE
    OTROS HEREDEROS

Aparecida la publicación o la ultima
publicación en el supuesto que estas hayan sido publicadas
en fechas diferentes; hasta el décimo quinto día
útil, contando desde el DIA siguiente al de la
publicación, aquellos que se consideren con
vocación hereditario podrán solicitar al notario
ser incluidos en la declaración de sucesión
Intestada. (21)

  • 18.  LOS REQUISITOS DE APERSONAMIENTO DE
    ESTOS PRESUNTOS HEREDEROS

Dicho escrito deberá contener mutatis mutandi,
los requisitos de la solicitud de Sucesión Intestada, esto
es:

  • a) La individualización del apersonado a
    la Sucesión Intestada: indicándose su nombre
    completo, documento de identidad y su domicilio.

  • b) La petición expresa que se le
    considera en la Declaración de Sucesión
    Intestada.

  • c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la
    solicitud de apersonamiento; siendo lo primero la
    indicación expresa del parentesco o vocación
    sucesoria con el De Cojus, y lo segundo el sustento
    jurídico por la cual se expedirá su solicitud
    y,

  • d) La indicación de la
    documentación que se adjunta a la solicitud y sustenta
    su pedido.

______________________

(21) Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
contenciosos.- Art 42°.- Inclusión de otros
herederos.- Dentro del plazo a que se refiere al Articulo 43 el
que se considere heredero puede apersonarse acreditando su
calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados
en el Art. 834 del Código Procesal Civil
(…)

  • 19. ¿LOS OTROS HEREDEROS PUEDEN
    OPONERSE AL APERSONAMIENTO PRESENTADO?

Los otros herederos que hayan suscrito la solicitud de
sucesión Intestada al ser notificados del apersonamiento
de otros herederos pueden oponerse a que estos incluidos en la
Sucesión Intestada como herederos del De Cojus.

  • 20.  EL PLAZO PARA LA OPOSICIÓN AL
    APERSONAMIENTO PRESENTADO

El plazo según lo establecido por el
artículo 42 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos
No contenciosos es de diez días útiles contado
desde la notificación.

  • 21.  LOS EFECTOS EN CASO DE PRESENTARSE
    OPOSICIÓN AL APERSONAMIENTO PRESENTADO

Eventualmente de presentarse una oposición a que
el apersonamiento sea considerado como heredero en la
Declaración de Sucesión Intestada.

Se establecería un conflicto dentro del
procedimiento, el cual el notario no podría dirimir por
carecer de facultades resolutivas; debiendo en dicho caso por
ausencia de Consentimiento Unánime en el procedimiento,
suspender el mismo y remitir todo lo actuado al Juez de Paz
Letrados de su jurisdicción a efectos que en el
procedimiento jurisdiccional se declare fundada o infundada dicha
oposición. (22)

  • 22. ¿COMO SE PROCEDERIA SI LA
    OPOSICIÓN SE PLANTEARA FUERA DEL PLAZO DE LOS DIEZ
    DÍAS?

Mientras no se extienda y suscriba el notario el Acta
Notarial de Declaración de Sucesión Intestada;
aún estén vendidos los plazos señalados por
la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos para
presentar oposiciones, en cualquier momento hasta antes de dicha
extensión cabe presentarse oposición y
eventualmente el notario tendría que proceder a suspender
el mismo y remitir todo lo actuado al juez de Paz Letrado de su
jurisdicción a efectos que en procedimiento jurisdiccional
se declara fundada o infundada dicha oposición; ello por
carecerse de consentimiento unánime.

En tal supuesto el Notario no remitirá los
originales de los actuados en los juzgados de paz letrado
competente sino sus fotocopias certificadas, pues lo mismos han
pasado a pertenecer a su protocolo notarial.

__________________

(22) Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
contenciosos.- Art. 6.- Consentimiento Unánime.- es
requisito indispensable el consentimiento unánime de los
interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la
tramitación manifiesta oposición, el notario debe
suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado
al juez correspondiente bajo responsabilidad.

  • 23.  LOS REQUISITOS DE LA OPOSICION
    PLANTEADA

En cuanto a la oposición esta debe ser planteada
por escrito, debidamente firmada y autorizada por
Letrado.

A acepción de lo indicado en el párrafo
precedente en el supuesto de la oposición no se puede
exigir la rigurosidad, planteada a la solicitud de la
sucesión Intestada o del apersonamiento a otros herederos;
bastando incluso que en el escrito de oposición solo se
planteen esta sin mas argumentos o expresión de causa;
toda vez que el notario plateada ella no podrá
discrecional si la aceptan o no, solo deberán proceder
conforme lo indica el articulo 42 de la ley de competencia
Notarial en Asuntos no Contenciosos.

Será un juez de Paz letrado, el que en el proceso
pertinente resolverá la admisibilidad o improcedencia de
la oposición o si esta es infundada o no lo conveniente es
que para evitarse posibles desistimientos o sanciones procesales
o una posición carente de sustento y fundamento, esta se
presente siguiendo los lineamientos propios de un escrito
presentando en sede jurisdiccional.

  • 24. ¿DE NO PRESENTARSE OPOSICION EN
    QUE PLAZO PUEDE EL NOTARIO EXPEDIR LA DECLARACION DE
    SUCESIÓN INTESTADA?

Una vez transcurrido lo 15 días útiles
contabilizadas desde la fecha de aparición de la fecha de
publicación (ya sea la aparecida en el diario Oficial el
Peruano u el otro diario de amplia circulación), el
notario estará expedito para extender el acta de
declaratoria de herederos. (23)

Se infiere que el notario no podrá extender
validamente el acta declaratoria de herederos antes de los
señalado; pero no que una vez vencido dicho plazo tenga
que extender la misma al día siguiente de cumplido el
mismo. El Notario a partir del 16 día útil contando
desde la ultima fecha de publicación, podrá
extender el acta, si que haya un plazo máximo para
hacerlo.

  • 25. ES NECESARIO QUE EL ACTA DE DECLARATORIA
    DE HEREDEROS SEA FIRMADO POR LOS HEREDEROS
    NOMBRADOS

No, el acta de declaratoria de herederos, solo lo
firmara el notario, no serán necesaria firma adicional
alguna, ello por que en dicha acta se documentara
"declaración que formule el notario sobre la
constitución de los herederos del causante".

_______________________

(23) Ley de Competencia Notarial en Asuntos no
Contenciosos.- Art. 43.- Protocolización de los actuados.-
Transcurridos 15 días útiles desde la
publicación del último aviso, el notario
extenderá un acta declarando heredero del causante a
quienes hubiesen acreditado su derecho.

  • 26. UNA VEZ SUSCRITA POR EL NOTARIO EL ACTA
    DE DECLARATORIA DE HEREDEROS ¿SE PODRA ESCRIBIR LA
    MISMA EN LOS REGISTROS PUBLICOS?

El notario una vez suscrita el acta de declaratoria de
herederos cursara, partes notariales a la oficina registral ante
la cual se inscribió preventivamente la solicitud de la
sucesión Intestada; para que de conformidad por lo
dispuesto por el artículo 2041° del código
Civil, se inscriba definitivamente la sucesión intestada
en cuestión.

Capitulo II

Rectificación de
partidas

  • 1.  RECTIFICACION DE PARTIDA

Según lo dispuesto por la Ley 26497 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 1995 y su
Reglamento el D.S. Nro. 015-98-PCM publicado en el Diario Oficial
El Peruano el 25 de Abril de 1998 : las partidas del Registro
Civil son :

  • Las de Nacimiento,

  • Las de Matrimonio, y

  • Las de Defunciones

Y estas contienen la siguiente
información:

En Las Partidas de Nacimiento: (1)

  • La hora, fecha y lugar de nacimiento,

  • El sexo,

  • El Nombre del inscrito,

  • El nombre, edad, nacionalidad y el número de
    CUI o de DNI o de cualquier otro documento que permita
    fehacientemente de esta última.

  • Lugar y Fecha de la inscripción,

  • Nombre y firma de los declarantes, y

  • Nombre y firma del registrador.

En las Partidas de Matrimonio: (2)

  • Nombre, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil,
    firma y número de CIU o de cualquier otro documento
    que permita fehacientemente la identificación de cada
    contribuyente.

  • En caso de matrimonio de menores, nombre,
    nacionalidad, domicilio, parentesco, de ser pertinente, y
    numero de CIU o de DNI o de cualquier otro documento que
    permita fehacientemente la identificación de las
    personas que presten su consentimiento.

  • Lugar y fecha de la celebración del
    matrimonio.

  • Nombre, firma y número de CIU o de DNI o de
    cualquier otro documento que permita fehacientemente la
    identificación de los testigos.

  • Nombre y firma del Registrador, y

  • Nombre de la autoridad que celebro el
    matrimonio.

______________________

  • (1) Articulo 32 del D.S. Nro
    015-98-PCM

  • (2) Articulo 46 del D.S. Nro
    015-98-PCM

Y en las Partidas de Defunción: (3)

  • Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del
    difunto,

  • Lugar, hora, sexo, domicilio y nacionalidad del
    difunto,

  • Nombre de los padres del difunto,

  • Nombre y firmas del Registrador, y

  • Número de CIU o de DNI o de cualquier otro
    documento que permita fehacientemente la
    identificación del difunto.

Debe agregarse a estas partidas las de Bautizo y las de
Matrimonio religioso extendidas por los Registros Parroquiales
que consignen nacimientos o matrimonios realizados antes del 14
de Noviembre de 1936; pues por disposición del articulo
2115 del Código Civil, tienen la misma eficacia que las
citadas en líneas superiores.

Cuando esa información no es fehaciente,
incompleta o equivocada, procede iniciar un procedimiento
administrativo, judicial o notarial de rectificación de
Partida; dependiendo de los supuestos que la califiquen para ser
tramitada ante estas instancias. (4)

  • 2. ¿SE PUEDE TRAMITAR ANTE NOTARIO
    TODOS LOS SUPUESTOS DE RECTIFICACION DE
    PARTIDA?

NO, el notario solo podrá conocer rectificaciones
de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción cuando
en estas se den los siguientes supuestos:

  • Por error ortográficos de nombre y apellidos
    consignados,

  • Por omisiones de nombres y apellidos
    consignados,

  • Por errores u omisiones en las fechas consignadas,
    y

  • Por otros errores u omisiones consignadas,
    debidamente acreditados por otra documentación
    probatoria.

________________________

(4) En sede administrativa, ante el Registro Civil,
según los supuestos y actos administrativos establecidos
en Sección Segunda del Capitulo V del D.S. Nro
015-98-PCM

En sede Judicial, ante el Juez de Paz Letrado,
según los supuestos y actos procesales establecidos en la
Sub Capitulo 9 del Titulo II de la Sección Sexta del
Código Procesa Civil.

En sede Notarial, según los supuestos y actos
notariales establecidos en la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos no Contenciosos, Ley 26662 y

Para los casos de las Partidas Parroquiales que gozan
del amparo del artículo 2115 del código Civil, en
Sede Eclesiástica, según los supuestos y actos
establecidos en el Código Canónico.

Es de tener presente que estos errores deberán
fluir del propio texto de la partida (esto es de la restante
información contenida en ella) o de documentos
públicos probatorios que hagan patente dichos errores u
omisiones; o en todo caso obedecer a un evidente "lapsus
calamis".

La intervención del notario esta sujeta a un
sistema de "numeros clausus", no quedando a su discreción
conocer mas supuestos de rectificación que los
establecidos expresamente en el articulo 15 de la Ley 26662.
(5)

  • 3.  QUE CASOS NO PODRÁ TRAMITARSE
    ANTE NOTARIO UNA RECTIFICACIÓN DE
    PARTIDA

Por disposición expresa de la Ley de competencia
Notarial en asuntos no Contenciosos (6) , el notario no
podrá conocer bajo ningún supuesto rectificaciones
de partidas (nacimiento, matrimonio o defunción) en los
que la información materia de rectificación sea la
de :

  • El cambio del nombre o apellidos del titular de la
    partida,

  • El cambio de la consignación del sexo del
    titular de la partida, o

  • El cambio de información que surja de un
    error evidente: y este no es otro que un error
    ortográfico o informativo que fluya de la propia
    partida o de otros documentos públicos que acrediten
    el mismo.

  • 4. SE PODRA TRAMITAR ANTE NOTARIO
    RECTIFICACIONES DE PARTIDAS CUYO ERRORES FLUYEN DE MANDATOS
    JURISDICCIONALES

SI, en la medida que la partida haya sido extendida por
mandato judicial y se configure los supuestos de errores
contenidos en el articulo 15 de la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos no Contenciosos: suponiendo que la partida haya sido
rectificada previamente por mandato judicial y la
trascripción en la partida de dicha rectificación
adolezca de los mismos errores.

_______________________

(5) Articulo 15 .- Objeto del Tramite.- las
rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y
omisiones de nombre, apellidos. Fecha de nacimiento, de
matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del
tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se
tramitaran ante notario. (…)

(6) Articulo 15.- Objeto del Tramite.- (…) en
ningún caso podrá seguir el tramite notarial para
cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra
información contenida en la partida que no surja de un
error evidente.

  • 5.  LAS PARTIDAS QUE SE PUEDEN
    RECTIFICAR

  • Las de Nacimiento,

  • Las de Matrimonio y,

  • Las de Defunciones

Y por disposición del Artículo 2115 del
Código Civil:

  • Las de Bautismo y

  • Las de Matrimonio Religioso

Extendidas por los registros Parroquiales que consignen
nacimientos o matrimonios realizados ante del 14 de Noviembre de
1936.

  • 6. ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR
    ANTE NOTARIO LAS RECTIFICACIONES DE PARTIDAS?

Para solicitar ante notario la rectificación de
partida, dependerá del tipo de partida que se pretende
rectificar.

En el supuesto de Partida de Nacimiento:

  • Si el titular de la partida es menor de edad, la
    rectificación la solicitara su representante legal,
    esto es sus padres o tutores; y a falta de estos cualquier
    pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o pariente
    afín hasta el segundo grado.

  • Si el titular de la partida es mayor de edad
    incapaz, la rectificación la solicitara su curador (7)
    y a falta de estos cualquier pariente consanguíneo
    hasta el cuarto grado o pariente afín hasta el segundo
    grado.

  • Si el titular de la partida es mayor de edad, la
    rectificación la solicitara el mismo
    titular.

  • Si el titular de la partida menor de edad o mayor de
    edad ha fallecido, la rectificación la podrá
    solicitar cualquier pariente consanguíneo hasta el
    cuarto grado o pariente afín hasta el segundo
    grado.

En el supuesto de Partida de Matrimonio.

  • Por cualquiera de los cónyuges.

  • Si los cónyuges han fallecido, la
    rectificación la podrá solicitar cualquier
    pariente de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad o
    hasta el segundo de parentesco por afinidad.

______________________

(7) dicho curador deberá estar debidamente
inscrito en e Registro Personal de la Oficina Registral del
domicilio del titular de la partida, de conformidad a lo
dispuesto por los artículos 2030 inc. 1 y 4 , 2032 y 2033
del Código Civil.

En el supuesto de Partidas de
Defunción.

  • La solicitud podrá plantearla cualquier
    pariente de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad o
    hasta el segundo grado de parentesco por afinidad.

Debe tener en cuenta que en el supuesto que sean los
mismos titulares los que soliciten la rectificación de
partida, estos podrán hacerlo de manera directa o a
través de representantes convencionales debidamente
facultados por poder otorgado por Escritura Pública.
(8)

  • 7.  EL NOTARIO COMPETENTE PARA CONOCER UNA
    RECTIFICCION DE PARTIDA

La ley 26662 no establece de manera expresa quien es el
notario competente para conocer las solicitudes de
Rectificación de Partida, por ello de conformidad a lo
dispuesto por el articulo 3 de dicha ley (9), en cuanto a
competencia del notario se debe de aplicar lo dispuesto por el
Código Procesal Civil.

Por ello:

  • En caso que sea el mismo titular quien solicita la
    rectificación de la partida el notario competente
    será aquel cuya jurisdicción notarial coincida
    con el domicilio del solicitante.

  • En caso que sea el representante del titular quien
    solicita la rectificación de la partida, el notario
    competente será aquel cuya jurisdicción
    notarial coincida con el domicilio del solicitante
    representante titular o del domicilio del representado
    titular de la partida materia de
    rectificación.

  • 8.  REQUISITOS QUE DEBE
    CUMPLIR

De conformidad a los dispuesto por los articulo 5 y 7 de
la Ley 26662 (10) la solicitud deberá contener:

_______________

(8) siguiendo una analogía procesal, dicho Poder
elevado a Escritura Publica no seria necesario inscribirlo en los
Registros Públicos.

(9) Articulo 3 de la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos no Contencioso "la actuación notarial en los
Asuntos señalados en el Articulo 1, se sujeta a las normas
que establece la presente ley. Y supletoriamente a la Ley del
Notario y al Código Procesal Civil. (…)"

(10) Articulo 5.- requisitos para iniciar el tramite.-
se inicia a petición de los interesados o sus
representantes, señalando nombre, identificación y
dirección de todos los interesados. El motivo de la
solicitud el derecho que los asiste y el fundamento
legal.

Articulo 17.- Requisitos.- la solicitud precisara el
objeto del pedido y se acompañara la partida que se
pretende rectificar así como los instrumentos que
acrediten fehacientemente el pedido.

  • El nombre, documento de identidad y domicilio del
    solicitante de la rectificación de partida.

  • El motivo y objeto de la solicitud;
    describiéndose en que consiste el error u
    omisión de la partida y

  • El derecho que asiste al solicitante o al
    representado para solicitar la Rectificación del
    Partida: esto es el fundamento jurídico factual del
    titular de la partida

  • 9. LOS RECAUDOS QUE DEBEN SER

De tratarse de un error ortográfico de concepto,
que claramente fluya del texto de la propia partida, solo
será necesario adjuntar a la solicitud la copia
Certificada de la misma. (11)

En cambio de tratarse de errores ortográficos o
conceptuales que no están consignados en la propia
partida, se deberá adjuntar los documentos públicos
probatorios que permitan establecer la naturaleza de dicho
error.

Estos documentos públicos serán a su turno
otras partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, los
documentos de identidad de los solicitantes o sus representados,
sentencias, firmes, etc.

10.- ACTO NOTARIAL DEBE REALIZAR EL
NOTARIO

Una vez ingresada a la notaria la solicitud de
Rectificación de Partida, el notario luego de verificar
que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos por la
ley, mandara publicar periódicamente un extracto de la
solicitud.

En la practica notarial, el notario suele remitir a los
diarios no un oficio o solicitud de publicación sino el
"texto de la misma" debidamente firmado por este.

  • 10.  EL CONTENIDO QUE DEBE TENER LA
    PUBLICACION DE RECTIFICACION DE PARTIDA

El articulo 18 de la Ley 26662 (12) indica expresamente
que la publicación deberá contener un "extracto" de
la solicitud. Por ello la información mínima que
debe contener dicha publicación es:

__________________

(11) no existe razón valida para exigir que dicha
partida tenga una antigüedad determinada, pues se efecto
probatorio no esta sujeta a plazo alguno.

(12) Articulo 18.- Publicación.- El notario
mandara publicar un extracto de la solicitud conforme a lo
dispuesto por el Articulo 13 de la Presente Ley.

  • El nombre del notario ante quien se solicita la
    rectificación de Partida.

  • La dirección del oficio notarial del
    notario;

  • El nombre de la persona que ha solicitado la
    Rectificación de la Partida.

  • El tipo de partida que es materia de solicitud de
    rectificación; y

  • En que consiste la rectificación
    solicitada.

12.- LAS PUBLICACIONES QUE DEBEN REALIZARSE
SON

De acuerdo a los Artículos 18 y 13 de la Ley
26662 la publicación debe de realizarse solo una
vez.

13. EN QUE DIARIOS DEBEN REALIZARSE LAS
PUBLICACIONES

En el Diario Oficial el Peruano y otro diario de amplia
circulación del lugar donde se realiza el tramite, esto es
de la jurisdicción notarial ante el cual se ha presentado
la solicitud de rectificación de partida.

14. ESTAS PUBLICACIONES DEBEN SER
SIMULTÁNEAS

NO, la legislación de la materia no lo exige,
pero los plazos para eventuales oposiciones o para expedirse la
Escritura Publica de Rectificación de Partida, se
computaran desde la aparición de la última
publicación.

15. SE DEBE PUBLICAR LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Por que este procedimiento cabe interponer
"oposición" ante el notario, ello porque el opositor puede
considerar que la rectificación de la partida solicitada,
no se encuentra arreglada a la ley o porque eventualmente puede
perjudicarlo directa o indirectamente.

16. EL PLAZO PARA PRESENTAR
OPOSICIONES

El plazo para oponerse a la Rectificación de la
Partida solicitada, es dentro de los diez útiles contados
desde la fecha de la aparición de la última
publicación de la solicitud de rectificación de
partida.

Será extendido si dicha Escritura Publica no ha
sido suscrita por el solicitante o el notario; pues hasta que la
misma podrá la posibilidad de presentarse la
oposición.

17. REQUISITOS que DEBE CONTENER LA
OPOSICIÓN

Los requisitos que debe contener la oposición
son:

  • El nombre, documento de identidad y domicilio del
    opositor a la Rectificación de Partida;

  • El motivo y objeto de la oposición,
    y

  • El derecho que asiste al opositor para presentar la
    oposición a la Rectificación de la
    Partida.

18. EL NOTARIO EN CASO DE PLANTEARSE
OPOSICIÓN

  • Suspender el procedimiento.

  • Comunicar solicitante de la oposición
    planteada;

  • Comunicar al Colegio de Notarios al cual pertenezca
    sobre la oposición planteada; y

  • Remitirá al juzgado de Paz Letrado – en
    original – toda la documentación que conforme el
    "legado" de la solicitud de Rectificación de Partida,
    esto es :

  • La solicitud de Rectificación de Partida y
    sus Recaudos.

  • Los sueltos periódicos aparecidos en el
    Diario Oficial El Peruano y en el otro diario de amplia
    circulación; y

  • El escrito de la Oposición planteada y sus
    eventuales recaudos.

19. EL PLAZO PARA QUE EL NOTARIO PUEDA ELEVAR A
ESCRITURA PÚBLICA LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA

De conformidad a lo dispuesto por el Articulo 19 de la
Ley 26662 (13) el notario no podrá extender la Escritura
Pública de Rectificación de Partida antes de
transcurridos diez días útiles contados desde la
fecha de aparición de la última publicación
de la solicitud planteada.

Transcurridos los diez días contados desde la
aparición de la última publicación, el
notario podrá extender la Escritura Pública en
cualquier plazo, ya que la Ley de la materia no estipula plazo de
vencimiento para extender dicho instrumento una vez cumplido el
plazo señalado.

20. EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA
PUBLICA

De acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 3 de la Ley
26662, el contenido de la Escritura Pública de
Rectificación de Partida debe ser similar al de una
Escritura Pública esto es Introducción, cuerpo y
conclusión siendo técnicamente aconsejable que en
dicha escritura publica se inserte:

______________________

(13) Art. 19.- Escritura Pública.- Transcurridos
diez días útiles de la publicación del
ultimo aviso el notario elevara a escritura publica la solicitud
(….)

21. LA ESCRITURA PÚBLICA DEBE SER FIRMADO SOLO
POR EL NOTARIO O TAMBIÉN POR EL SOLICITANTE

La escritura pública será firmada por el
solicitante y por el notario siendo factible que en el caso del
solicitante, ésta sea firmada por un apoderado
convencional expresamente facultado para ello, de ser el
solicitante el titular de la Partida materia de
rectificación.

22.-EXTENDIDA LA ESCRITURA PÚBLICA
¿QUÉ HACE EL NOTARIO?

Una vez suscrita la Escritura Pública de
Rectificación de Partida, el notario expedirá el
Parte Notarial, cursándolo mediante oficio dirigido al
Registrador Civil a efectos que se consigne en la partida materia
de rectificación, la rectificación declarada
notarialmente.

capitulo iii

Patrimonio
familiar

1.- PATRIMONIO FAMILIAR

La Constitución de un Patrimonio Familiar
consiste en iniciar y culminar un procedimiento de
carácter judicial o notarial con trascendencia registral
pues es necesaria su inscripción; a efectos que se declare
que un predio utilizado como casa habitación por los
beneficiarios o destinado a actividades para el sustento
familiar; no responda por la deudas del propietario y su eventual
ejecución por parte de acreedores del mismo.

2.- ¿PARA QUÉ NO SE DEBE CONSTITUIR
PATRIMONIO FAMILIAR?

Un Patrimonio Familiar no se debe constituir para
pretender burlar el embargo y eventual remate judicial sobre el
inmueble del propietario-titular registral.

Es un error creer que porque habiéndose
constituido un Patrimonio Familiar sobre un predio que
eventualmente podía haber sido embargado y ejecutado
judicialmente por acreencias impagas por el propietario-titular
registral, este no podrá ser embargado y
ejecutado.

Un Patrimonio Familiar, así constituido puede ser
cuestionado judicialmente a través de una Acción
Pauliana o Revocatoria, que hará ineficaz dicho Acto
Jurídico, toda vez que el mismo ha obedecido a un designo
de perjudicar al acreedor a través del fraude en la
constitución del mismo debiéndose tener en cuenta
que en estos procesos la carga de la prueba sobre la ausencia de
tales designios le corresponde al deudor (constituyente del
Patrimonio Familiar)

3.- CONSTITUCION VÁLIDA DE UN PATRIMONIO
FAMILIAR

Un Patrimonio Familiar se podrá constituir
cálidamente cuando al momento de iniciarse y concluirse su
constitución el propietario del predio no tenga deudas
coetáneas al mismo.

Constituido el Patrimonio Familiar, si el propietario
del predio adquiere deudas con terceras personas, el predio no
responderá por el pago de las mismas.

Contrario sensu, si las deudas fueron adquiridas antes
de iniciarse el procedimiento o antes de concluirse el mismo con
la inscripción registral, con un ánimus de burlar
el pago de la acreencia, dicho patrimonio familiar podrá
ser cuestionado mediante una Acción Pauliana o
Revocatoria.

4.- EL EFECTO JURÍDICO DE LA
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR

El artículo 488 del Código Civil establece
que el Patrimonio Familiar constituido será: inembargable,
inalienable y transmisible por herencia.

Esto es:

Que, el predio sobre el cual se ha constituido un
Patrimonio Familiar no podrá ser sometido a una medida
cautelar en la modalidad de embargo en forma de
inscripción, por los acreedores del propietario del
inmueble (titular registral) por acreencias generadas con
posterioridad a la constitución del mismo.

Que, el propietario del predio sobre el cual se ha
constituido un Patrimonio Familiar, no podría transferirlo
a terceras personas ni Patrimonio familiar.

Que, el derecho del beneficiario sobre el predio sobre
el cual se ha constituido Patrimonio Familiar puede ser
transferido a título sucesorio.

5.- LOS BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO
FAMILIAR

El artículo 489 del Código Civil es claro
al establecer que los bienes sobre los cuales se puede constituir
Patrimonio Familiar son:

La casa habitación de la familia: entendido con
el inmueble en el cual "viven" los beneficiarios; y

El predio destinado a la agricultura, artesanía,
industria o comercio; entendiéndose en este caso que en
dicho predio se desarrolla por los beneficiarios del Patrimonio
Familiar sus actividades de agricultura, artesanía,
industria o comercio que les sirven de sustento.

Entendemos que no se podrían constituir
Patrimonio Familiar sobre otros bienes inmuebles o sobre
alícuotas de dichos bienes, en el primer caso porque el
artículo 489 del Código Civil contiene un sistema
de "numerus clausus" y en el segundo porque una pretendida
constitución de Patrimonio Familiar sobre los porcentajes
sobre el cual el constituyente es copropietario del inmueble o
predio desnaturalizaría la figura del Patrimonio Familiar,
puesto que los porcentajes no se configurarían como
"morada" ni son considerados por el artículo en cuanto a
sus eventuales frutos civiles, los cuales podrían
beneficiar a los titulares a través de una
constitución de usufructo, sin beneficiarse de la
embargabilidad.

6.- ¿QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR
PATRIMONIO FAMILIAR?

Según lo dispuesto por el artículo 493 del
Código Civil, pueden constituir Patrimonio
Familiar:

  • El cónyuge sobre bienes inmuebles de su
    propiedad por tener éstos la calidad de bienes
    propios;

  • Ambos cónyuges sobre los bienes inmuebles
    sujetos al régimen de Sociedad de
    Gananciales.

  • Los viudos o divorciados sobre sus bienes inmuebles
    que tengan calidad de propios.

  • Los solteros sobre sus bienes inmuebles;
    entendiéndose que los beneficiarios no podrán
    ser sus convivientes.

  • Cualquier persona dentro de los límites en
    que pueda donar o disponer libremente en testamento; esto es
    dentro de su cuota de libre disposición.

7.- A FAVOR DE QUIENES SE PUEDE
COSNTITUIR

La relación de los beneficiarios para la
Constitución de un Patrimonio Familiar al igual que los
constituyentes también es taxativa, puesto que el
artículo 495 del Código Civil establece que estos
pueden ser:

  • Los cónyuges

  • Los hijos del constituyente que sean menores de
    edad

  • Los hijos del constituyente que siendo mayores de
    edad sean incapaces sujetos a tutela.

  • Los nietos, biznietos y otros descendientes del
    constituyente menores de edad o que siendo mayores de edad
    sean incapaces sujetos a tutela o cúratela.

  • Los padres u otros ascendientes del constituyente
    que se encuentren en estado de necesidad.

  • Los hermanos menores de edad del
    constituyente

  • Los hermanos del constituyente que siendo mayores de
    edad sean incapaces sujetos a tutela o
    cúratela.

Entendemos que el estado de necesidad de los
beneficiarios solo requerirá ser invocada en la solicitud
de Constitución de Patrimonio Familiar; mas la
condición de incapacidad sujeta a Tutela o Cúratela
deberá ser acreditada con la Inscripción Registral
de la Sentencia Judicial correspondiente que así lo haya
declarado; ello por el carácter de imposibilidad de la
Constitución del Patrimonio Familiar con relación a
terceros y el criterio de Acto Previo, contenidos en los
artículos 2022 y 2015 del Código Civil y VI del
Título Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos.

8.- COMPETENCIA DEL NOTARIO

A efectos de establecer la competencia del notario ante
el cual se podrá solicitar la Constitución de
Patrimonio Familiar, se tomara como referencia la
"ubicación" del inmueble sobre el cual va a recaer la
constitución del Patrimonio Familiar; siendo competente el
notario en cuyo "distrito notarial" este ubicado el
inmueble.

Así por ejemplo de estar ubicado el inmueble en
el distrito de San Miguel, podrá conocer la Solicitud de
Constitución de Patrimonio Familiar cualquier notario de
la provincia de Lima, ya sea que su oficio notarial este en el
distrito de San Miguel, La Victoria, Lince, Surco,
etc.

En este extremo no es de aplicación lo dispuesto
por el artículo 14 del Código Procesal Civil, por
no haber norma expresa en la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos no Contenciosos sobre la competencia del Notario; ya que
por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley citada (Ley
26662) en todo caso se aplicara supletoriamente las disposiciones
de la Ley del Notariado (Ley 26002) y ella en su artículo
17 inc. G, prohíbe al notario ejercer su función
fuera de los límites de la provincia para el cual fue
nombrado.

En todo caso, complementariamente, la norma que si puede
aplicarse bajo una interpretación sistemática en
cuanto a la competencia es el art. 24 inc. 1 del Código
Procesal Civil, pues este establece que la competencia
podrá fijarse teniendo en cuenta lugar donde se encuentre
los bienes.

9.- LA SOLICITUD DE LA CONSTITUCIÓN DE
PATRIMONIO FAMILIAR

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 25
de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no Contenciosos la
solicitud de Constitución de Patrimonio Familiar se
realizara mediante Minuta.

Dicha minuta generara posteriormente la Extensión
de una Escritura Pública.

Dicha minuta deberá ser suscrita por los
constituyentes y ser debidamente autorizada por
abogado.

10.- LOS REQUISITOS DEBE CUMPLIR LA
MINUTA

La minuta deberá contener los requisitos exigidos
por los artículos 5 y 25 de la ley de Competencia Notarial
en Asuntos no Contenciosos; y el inciso 1 del artículo 496
del Código Civil, esto es:

El nombre y apellidos, documento de identidad, estado
civil y domicilio del constituyente del Patrimonio
Familiar.

La individualización del beneficiario de la
Constitución del Patrimonio Familiar.

La declaración expresa del constituyente de
constituir Patrimonio Familiar a favor del
beneficiario.

La indicación expresa del vínculo familiar
que une al constituyente con el beneficiario o la
categoría jurídica entre uno y otro en caso de
constituirse el Patrimonio Familiar por uno de los
cónyuges a favor de la Sociedad Conyugal o de ambos a
favor de esta.

La individualización del inmueble sobre el cual
recaerá la constitución del Patrimonio
Familiar.

El fundamento jurídico que sustente la solicitud
de no tener deudas pendientes de pago al momento de solicitarse
la Constitución de Patrimonio Familiar.

El detalle de la documentación probatoria adjunta
sobre:

La condición del constituyente y beneficiario
(Partidas de Nacimientos, Matrimonio, etc.).

La condición del beneficiario (Copia Literal de
la Partida Registral donde conste la interdicción del
beneficiario por estar sometido a tutela o
cúratela).

La copia literal del inmueble sobre el cual
recaerá la constitución de Patrimonio
Familiar.

El certificado de Gravamen del Inmueble sobre el cual
recaerá la constitución de Patrimonio Familiar que
acredite que el mismo se encuentra en estado alodial.

11.- LOS RECAUDOS QUE DEBEN DE ADJUNTARSE A LA
MINUTA

Los recaudos que deben adjuntarse a la minuta de
Constitución de Patrimonio Familiar son:

Las partidas de matrimonio o nacimiento que acredite el
estado civil matrimonial de los constituyentes y beneficiarios o
el vínculo familiar entre estos.

El Certificado de Gravámenes de la inmueble
materia de Constitución de Patrimonio Familiar, a efectos
de acreditar que este se encuentre libre de cargas o
gravámenes.

12.- INGRESADAS LA SOLICITUD DE COSNTITUCIÓN
DE PATRIMONIO FAMILIAR, ¿QUÉ ES LO QUE HACE EL
NOTARIO?

Una vez ingresada a la notaria la Minuta de
Constitución de Patrimonio Familiar, el notario oficia al
Diario Oficial El Peruano y a otro diario de amplia
circulación del lugar en el cual se realiza el
trámite, para que se proceda a publicar un extracto de la
solicitud de Constitución de Patrimonio
Familiar.

Esbocemos un oficio dirigido por el Notario ante el cual
se ha peticionado la Constitución de un Patrimonio
Familiar y la Publicación del mismo en una de los diarios
señalados por el Art. 13 de la Ley.

En la praxis los notarios envían a los diarios el
"texto" de la publicación debidamente suscritos por
estos.

13.- EL CONTENIDO QUE DEBE TENER LA
PUBLICACIÓN DE CONSTITUCIÓN

Según lo dispuesto por el artículo 26 de
la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, la
publicación deberá contener un extracto de la
solicitud.

14.- EN QUE DIARIOS DEBEN REALIZARSE LAS
PUBLICACIONES

Estando a lo dispuesto por el mismo Art. 13 de la Ley de
Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, las
publicaciones se realizaran en el Diario Oficial El Peruano y en
otro diario de amplia circulación del lugar en el cual se
realiza el trámite, esto es de la provincia en donde se
ubica el inmueble materia de la Constitución del
Patrimonio Familiar.

15.- LAS PUBLICACIONES DEBEN SER
SIMULTÁNEAS

No, las publicaciones no necesariamente deben aparecer
el mismo día, pues la norma no lo exige así, pero
en todo caso los plazos para la formulación de oposiciones
y extensión de la Escritura Públicas, se empezaran
a computar desde el día siguiente de la fecha de
aparición de la última publicación y no
desde la primera.

16.- ¿POR QUÉ RAZÓN SE DEBE
PUBLICAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO
FAMILIAR?

Para publicar la solicitud de Constitución de
Patrimonio Familiar a terceros que puedan tener derechos reales
sobre el predio materia del procedimiento que eventualmente no
están inscritos en la partida registral del inmueble y a
los acreedores del constituyente; para que estos puedan
eventualmente oponerse a tal pretensión.

17.- EL NOTARIO PUEDE SOLICITAR QUE SE INSCRIBA
PREVENTIVAMENTE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO
FAMILIAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

No, ello porque en los actos que pueden ser inscritos
preventivamente establecidos en el artículo 65 del Texto
Único del Reglamento General de los Registros
Públicos, no figura la de la Solicitud de
Constitución de Patrimonio Familiar, y porque si bien
dicho dispositivo, establece que podrán inscribirse
preventivamente los títulos, que en cualquier otro caso,
deben anotarse conforme a disposiciones especiales, y la Ley de
Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos – que es la
ley especial – no establece que la Constitución de
Patrimonio Familiar se deba anotar preventivamente.

18.- EL NOTARIO PODRA SOLICITAR QUE SE INSCRIBA EN EL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EL BLOQUEO REGISTRAL DE LA
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR

No; ello porque el D.L. 18278 modificado por la Ley
26481, esto es la normatividad sobre "Bloqueo Registral",
establece que el bloqueo registral procede por los actos que se
celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o
modifiquen derechos reales a favor de los mismos.

Lo que implica que el derecho ya "pre-existe" al
ingresarse al Registro de la Propiedad Inmueble la solicitud del
bloqueo registral; y en el caso de la Constitución del
Patrimonio Familiar, éste recién existirá
con la inscripción registral del mismo.

19.- EL PLAZO PARA PRESENTAR
OPOSICIONES

Según lo dispuesto por el artículo 27 de
la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, el
plazo dentro del cual se puede presentar oposiciones es de diez
días útiles, contados desde la aparición de
la última publicación periodística; aunque
debe tenerse en cuenta que aun estando vencido dicho plazo
mientras no se haya suscrito la Escritura Pública, es
factible de se presentada una oposición y el notario no
podría suscribir el mencionado instrumento público,
por haberse generado un desacuerdo en la culminación de
sus tramitación.

20.- LOS REQUISITOS DE LA OPOSICIÓN A LA
COSNTITUCIÓN DE UN PATRIMONIO FAMILIAR

En cuanto a la oposición – como en toda
oposición en alguno de los procedimientos contemplados en
la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos –
esta debe ser por escrito, debidamente firmada y autorizada por
letrado.

A excepción de lo indicado en el párrafo
precedente, en el supuesto de la oposición no se puede
exigir la rigurosidad planteada a la Solicitud de
Constitución de Patrimonio Familiar; bastando incluso que
en el escritorio de oposición solo se plantee ésta
sin mas argumentos o expresión de causa; toda vez que el
notario planteada ella no podrá discrecional si la acepta
o no la oposición, sólo deberá preceder
conforme le indica el artículo 6 de la Ley de Competencia
Notarial en Asuntos No Contenciosos.

Será el Juez de Paz Letrado, el que en el proceso
pertinente resolverá la admisibilidad o improcedencia de
la oposición o si ésta es infundada o
no.

Lo conveniente es que para evitarse posibles
desistimientos o sanciones procesales por una oposición
carente de sustento y fundamento, esta se presenta siguiendo los
lineamientos propios de un escrito presentado en sede
jurisdiccional.

21.- ¿QUÉ ES LO QUE DEBE HACER EL
NOTARIO ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA OPOSICIÓN A LA
CONSTITUCIÓN DE UN PATRIMONIO FAMILIAR?

De presentarse ante el Notario una oposición a
que este siga tramitando la Constitución de un Patrimonio
Familiar, según lo dispuesto por el artículo 6 de
la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos debe
suspender su actuación y remitir lo actuado ante el juez
correspondiente.

El Juez correspondiente será el Juez de Paz
Letrado del distrito en donde funcione el oficio notarial del
notario, esto es v. gr. si el notario tiene su oficio abierto en
el distrito de Santiago de Surco, remitirá lo actuado ante
el Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja.

22.- EL PLAZO PARA QUE EL NOTARIO DE NO MEDIAR
OPOSICIÓN PUEDA EXTENDER LA ESCRITURA
PÚBLICA

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 27
de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, si
transcurridos diez días útiles contados desde la
aparición del último aviso periodístico, no
mediando oposición; quedará expedita la oportunidad
para que se eleve a Escritura Pública la
Constitución de Patrimonio Familiar.

Aquí al igual que en los demás
procedimientos no contenciosos, el plazo esta referido al
mínimo de tiempo transcurrido entre la publicación
última aparecida (diez días útiles) pero
pasado dicho plazo, no existe un plazo límite para
extenderse la Escritura Pública.

23.- ELCONTENIDO QUE DEBE TENER LA ESCRITURA
PÚBLICA

La Escritura Pública, además de contener
los datos exigidos por los artículos 54, 57 y 59 de la Ley
del Notariado ( nota trascripción) según lo
dispuesto por el artículo 27 de deberá insertar las
partidas de nacimiento o matrimonio que acrediten la
condición familiar o matrimonial entre le constituyente y
el beneficiario; así mismo se deberá insertar los
avisos periodísticos.

24.- LA ESCRITURA PÚBLICA ES SUSCRITA POR LAS
PARTES Y EL NOTARIO

La Escritura Pública por haber sido extendida en
virtud de una solicitud formulada por minuta deberá ser
firmada por los suscribientes de la minuta y por el
notario.

En el presente caso no se extendiendo un Acta como en el
supuesto de la Sucesión Intestada, sino una Escritura
Pública.

25.- EXTENDIDA LA ESCRITURA QUE DEBE DE HACER EL
NOTARIO

Extendida y firmada la Escritura Pública de
Constitución de Patrimonio Familiar, el notario
cursará los partes notariales al Registro de la Propiedad
Inmueble, a efectos que se inscriba sobre la partida registral
del predio materia del procedimiento la Constitución de
Patrimonio Familiar.

26.- ¿PUEDE CUESTIONARSE JUDICIALMENTE UNA
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR DECLARADA ANTE NOTARIO
PÚBLICO?

Sí, ya sea cuestionando la validez del mismo
procedimiento por adolecer de las formalidades establecidas por
la legislación de la materia, o aduciendo que el mismo es
nulo por ser un acto simulado, toda vez que han preexistido
deudas pendientes de pago al momento de solicitarse y tramitarse
el Patrimonio Familiar, a través de una Acción
Paulina o Revocatoria.

27.- QUE SUPUESTO SE PUEDE SOLICITAR LA
MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR

Entendemos que los supuestos de modificación del
patrimonio familiar se puede generar cuando constituido a favor
de varios beneficiarios uno o alguno de ellos dejara de serlo.
Ello se generaría si constituido el Patrimonio a favor de
hijos menores de edad, alguno como beneficiario por seguir siendo
mayor de edad.

Los supuestos de Extinción del Patrimonio
Familiar, son mayores:

  • Cuando los beneficiarios dejaran de serlo, por no
    seguir reuniendo las peculiaridades por las cuales se
    constituyó el Patrimonio Familiar a su favor. Ello se
    generaría cuando:

  • Cuando constituido un Patrimonio Familiar a favor de
    la Sociedad Conyugal, los esposos se divorciaran.

  • Cuando el menor de edad, adquiere la mayoría
    de edad.

  • Cuando el incapaz (sujeto a tutela o
    cúratela) es rehabilitado.

  • Cuando el beneficiado fallece.

  • Cuando la situación de los padres (u otros
    ascendientes) mejora, desapareciendo el estado de necesidad
    que justificó la Constitución del Patrimonio
    Familiar a su favor.

Otras causales de Extinción del Patrimonio
Familiar se dan cuando:

  • Los beneficiarios dejan de habitar o trabajar el
    inmueble por mas de un año continuo sin contar con la
    autorización judicial correspondiente.

  • Cuando el predio sobre el cual se constituyó
    Patrimonio Familiar, ha sido expropiado.

  • Y finalmente el Patrimonio Familiar se extingue
    cuando por mediar necesidad o alguna causa grave, el
    beneficiario solicita judicialmente que se declare Extinguido
    el Patrimonio Familiar; entendiendo que esta necesidad o
    causa grave recae sobre el constituyente del Patrimonio
    Familiar.

28.- ¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA
MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR?

El que debe solicitar la Modificación o
Extinción del Patrimonio Familiar tanto el Constituyente
como el Beneficiario; dependiendo de la situación que
genere la Extinción o Modificación del Patrimonio
Familiar; incluso por cualquier persona que tenga interés
para dicha solicitud.

29.- EL NOTARIO COMPETENTE PARA CONOCER LA
MODIFICACIÓN O EXTENCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR

El notario competente para conocer la
Modificación o Extinción del Patrimonio Familiar
será:

En primera instancia el mismo notario que conoció
la Constitución del Patrimonio Familiar.

El notario cuya jurisdicción notarial coincide
con la de la ubicación del predio sobre el cual consta
inscrita la Constitución del Patrimonio Familiar materia
de extinción.

30.- ¿LA MODIFICACIÓN O
EXTINCIÓN DE UN PATRIMONIO FAMILIAR CONSTITUIDO EN SEDE
JUDICIAL, PUEDE SER CONOCIDO POR UN NOTARIO?

La respuesta es afirmativa; ello fue incluso establecido
mediante la revocación – en el extremo analizado
– de una observación realizada a un medio de
Extinción de Patrimonio Familiar, argumentada en que si la
Constitución de un Patrimonio Familiar se
estableció en un proceso judicial, debería ser el
mismo juez (entendido como proceso judicial) el que
debería conocer la extinción y no el
notario.

El Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y
Callao, mediante la Resolución Nº
167-2002-SUNARP-TR-L de fecha 06 de Diciembre del 2005, publicada
en el Diario Oficial el Peruano el 16 de Enero del 2003;
estableció que si bien el artículo 500 del
Código Civil, señalaba que la Extinción del
Patrimonio Familiar debe ser declarada por el juez; sin embargo,
a tenor de la Ley 26662 puede ser declarada también por el
notario público.

32.- CÓMO SE TRAMITA LA MODIFICACIÓN O
EXTENCIÓN SOLICITADA EN SEDE NOTARIAL

El trámite y los plazos de un procedimiento de
Modificación y Extinción de la Constitución
de un Patrimonio Familiar se tramitan mutatis mutandis igual que
como si se tratara de un trámite de
constitución.

capítulo iv

Adopción
de personas capaces

1.- LOS PRESUPUESTOS PARA QUE EL NOTARIO CONOZCA UNA
ADOPCIÓN DE PERSONAL CAPACES

Los presupuestos para que un notario conozca una
Adopción de Personas Capaces son:

Un adoptante y un adoptado

Ambos mayores de edad

Que el adoptante sea como mínimo 18 años
mayor que el adoptado; lo que hace que la edad mínima del
adoptante y adoptado sea de 36 años y 16 años
respectivamente.

Que el adoptado sea capaz, esto es no sujeto a
interdicción

Que las cónyuges del adoptante y adoptado
estén de acuerdo con la adopción

Que entre el adoptante y el adoptado no medie
vínculo familiar alguno.

2.- ¿PUEDE CONCOCER EL NOTARIO ADOPCIONES DE
MENORES DE EDAD?

Partes: 1, 2, 3
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