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Ley de Abogados




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. Del
    Ejercicio de la Profesión de
    Abogado
  3. Del
    Ejercicio Ilegal de la Profesión
  4. De los
    Organismos Profesionales
  5. De la
    Previsión Social del Abogado
  6. Disposiciones Transitorias

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA

Decreta:

La siguiente:

LEY DE ABOGADOS

TÍTULO I,

Disposiciones
Generales

Artículo 1

La profesión de abogado y su
ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento,
los reglamentos internos y el código de ética
profesional que dictare la Federación de Colegios de
Abogados.

Las personas que hayan obtenido
título de Procurador en conformidad con las leyes
anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su
profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en
cuanto le sean aplicables.

Artículo 2

El ejercicio de la abogacía impone
dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la
defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede
considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no
será gravado con impuestos de esta naturaleza.

NOTA 1:

Se deroga la Ley de Abogados de la
República de 25071957, la de Montepío de Abogados
de la República de 0308 1942 y cualesquiera otras
disposiciones que colidan con la presente Ley.

NOTA 2:

La Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela en uso de las facultades legales indicadas
en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley de
Abogados dictó por decreto de fecha 03081985 el
Código de Etica Profesional del Abogado de Venezuela. G.O.
33.357 de 25111985.

Los despachos de abogados no podrán
usar denominaciones comerciales, y sólo se
distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado
o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes,
o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo,
previo consentimiento de sus herederos, y la calificación
de bufete, escritorio o despacho de abogados.

También se permitirá una
denominación impersonal cónsona con la dignidad de
la profesión.

No le está permitido a ningún
abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por
su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en
cuanto al ejercicio profesional.

Artículo 3

Para comparecer por otro en juicio, evacuar
consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar
cualquier gestión inherente a la abogacía, se
requiere poseer el título de abogado, salvo las
excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de
derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades
cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que
no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a
nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en
ejercicio.

Artículo 4

Toda persona puede utilizar los
órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser
abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando
se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en
todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado
esta designación la hará el Juez. En este caso la
contestación de la demanda se diferirá por cinco
audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este
artículo será motivo de reposición de la
causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al
Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5

Los Jueces, los Registradores, los Notarios
y demás autoridades civiles, políticas y
administrativas sólo admitirán como representantes
o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos
reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las
relaciones obreropatronales.

Artículo 6

Los Jueces, los Registradores, los Notarios
y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o
dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o
declarativos de la propiedad de bienes, títulos
supletorios documentos relativos a constitución o
liberación de gravámenes, contratos de cualquier
naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el
Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda
especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si
dichos documentos no han sido redactados por un abogado en
ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento
redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela,
deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el
país.

Si uno de los otorgantes es abogado, o
cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos
tengan participación directa en el asunto, podrá
redactar el documento aunque no se encuentre en
ejercicio.

TÍTULO II,

Del Ejercicio de
la Profesión de Abogado

Artículo 7

Partes: 1, 2

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