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Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

De la Estructura
Interna y Funcionamiento

Artículo 9.- Son órganos de
la Academia Nacional de la Ingeniería y el
Hábitat:

1. La Junta de Individuos de Número
integrada por los miembros de esta categoría, la cual
constituye la máxima autoridad de la
Corporación;

2. El Comité Directivo integrado
por: El Presidente, quien ejercerá la
representación legal de la Academia; un vicepresidente, el
Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes
deberán ser Individuos de Número;

3. La Comisión Calificadora de
Candidatos Académicos, la cual será designada por
la Junta de Individuos de Número; y,

4. Las Comisiones Especiales creadas por la
Junta de Individuos de Número de la Academia.

Artículo 10.- Los Miembros del
Comité Directivo, durará dos años en sus
funciones y no podrán ser reelectos por más de un
período consecutivo.

Artículo 11.- La Junta de Individuos
de Número dictará la reglamentación interna
de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los
aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y
de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de
Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los
debates académicos y el protocolo en las sesiones
especiales y solemnes; a la condición académica; a
la elección de los académicos y su
incorporación a la Academia; a los miembros
correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la
Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de
las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y,
en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos
de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la
Academia.

CAPITULO IV

De los
Candidatos

Artículo 12.- La Academia
llevará un Registro de Candidatos, constituido por las
personas que reúnan los requisitos para ser individuos de
Número y Miembros Correspondientes.

Artículo 13.- Las Universidades y
Centros de Estudios de post­grado, informarán
anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos
de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las
investigaciones y publicaciones de carácter
científico y tecnológico realizadas en materia de
ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones
afines.

Artículo 14.- La Comisión
Calificadora actualizará anualmente el Registro de
Candidatos Académicos, y los numerará en orden a
sus méritos tomando en consideración los logros
científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y
proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y
comisiones desempeñadas en actividades universitarias,
educacionales y en áreas de importancia para las ciencias
de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el
desarrollo del País.

Artículo 15.- La Comisión
Calificadora someterá a la Junta de Individuos de
Número el Registro actualizado, el cual deberá ser
aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros,
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su
recepción.

Artículo 16.- Las vacantes de
Individuos de Número y de Miembros Correspondientes,
serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su
designación se guardará estrictamente el orden a
partir del Candidato que ocupe la primera
posición.

Artículo 17.- A los efectos del
artículo 7º de esta Ley, la Comisión
Calificadora hará la evaluación de los
méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus
decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de
sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de
Individuos de Número.

La Junta de Individuos de Número
tendrá sesenta (60) días para examinar los
candidatos presentados por la Comisión Calificadora y
emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por
ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva,
se ordenará a la Comisión el otorgamiento al
interesado del número que a su juicio le corresponde en el
Registro de Candidatos Académicos.

CAPIULO V

Del
Patrimonio

Artículo 18.- El Patrimonio de la
Academia estará constituido por:

1. Los aportes que se le asignen en la Ley
de Presupuesto.

2. Los bines o cualquiera otra
contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier
título, previa aceptación de la Junta de Individuos
de Número.

3. Los bienes adquiridos por la Academia y
el rendimiento que produzcan los mismos.

CAPIULO VI

Disposiciones
Transitorias

Artículo 19.- El Presidente de la
República designará los primeros Individuos de
Número, así:

El Ministro de Educación
presentará al Presidente de la República una lista
de personas que se encuentren en los supuestos de los
artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en
consulta con instituciones universitarias y organizaciones
relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por
la Academia.

Podrá designar un máximo de
cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en
los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta
Ley.

Artículo 20.- Una vez hechas las
designaciones, se procederá a la instalación de la
Junta de Individuos de Número por el Presidente de la
República, ante quien prestarán
juramento.

Artículo 21.- La Academia se
instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos
el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de
Número.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años
188º de la Independencia y 139º de la
Federación.

El Presidente,

Pedro Pablo Aguilar

El Vicepresidente,

Ixora Rojas Paz

Los Secretarios,

José Gregorio Correa

Yamileth Calanche

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y
139º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado:

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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