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Ley de almacenes generales de depósito




Enviado por JOSE NOROÑO



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    Ley de almacenes generales de depósito –
    Monografias.com

    Ley de almacenes generales de
    depósito

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    Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 7 de
    noviembre de 1.936

    ——————————————————————————–

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
    VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE ALMACENES GENERALES DE
    DEPOSITO

    Artículo 1.- Los Almacenes Generales
    de Depósitos tendrán por objeto la
    conservación y guarda de bienes muebles, y la
    expedición de certificados de depósito y de bonos
    de prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito
    estarán facultados para expedir certificados de
    depósitos y bonos de prenda.

    Las constancias, recibos o certificados que
    otras personas o instituciones expidan para acreditar el
    depósito de bienes o mercancías, no
    producirán efectos como títulos de
    crédito.

    Artículo 2.- Los Almacenes Generales
    de Depósito podrán ser de tres clases:

    Los que se destinen exclusivamente a
    graneros o depósitos especiales para semillas y
    demás frutos o productos agrícolas,
    industrializados o no.

    Los que además de estar destinados
    para recibir en depósitos los frutos o productos a que se
    refiere el número anterior, lo estén también
    para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier
    clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos
    correspondientes.

    Los que estén autorizados para
    recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan
    satisfecho los derechos de importación que los
    graven.

    Artículo 3.- Los Almacenes que hayan
    de recibir artículos por los que estén pendientes
    los derechos de importación, sólo podrán
    establecer e en los lugares en donde existan Aduanas de
    importación o en las demás que, al efecto,
    expresamente autorice el Ejecutivo Federal.

    Los demás Almacenes podrán
    ser establecidos en cualquier otra parte de la
    República.

    En todo caso, quedará a juicio del
    Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de otorgar la
    concesión correspondiente y aprobar los lugares en donde
    los Almacenes deban establecerse.

    Artículo 4.- El capital
    mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes
    Generales de Depósito será:

    De cincuenta mil bolívares para los
    Almacenes que se destinen especialmente a los objetos indicados
    en el número 1º del artículo
    2º.

    De cien mil bolívares para los
    Almacenes que se destinen a los objetos señalados en el
    número 2º del artículo 2º.

    De doscientos mil bolívares, para
    los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados
    en la parte primera del número 3º del artículo
    2º.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo
    Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y
    podrá exigir las garantías e inversiones de capital
    que estime convenientes para asegurar por parte de los Almacenes
    el cumplimiento de sus obligaciones.

    Artículo 5.- En los Almacenes a que
    se refiere el número 3º del artículo 2º,
    podrán establecerse locales apropiados:

    Para la exposición de muestras, en
    la inteligencia de que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas
    al pago de derechos de importación, podrán quedarse
    en los Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas
    durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos.

    Para modificar la forma de empaque o envase
    o para hacer cualquier otro género de transformaciones en
    las mercancías o efectos depositados, cuando dichos
    efectos estén destinados a la reexportación. En
    este caso las mercancías o efectos podrán
    permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio
    de Hacienda señale, que no excederá de dos
    años, y podrán ser reexportados sin pago de los
    derechos fiscales pendientes, que causaría su
    importación.

    Artículo 6.- Los Almacenes a que se
    refiere el numeral 3º del Artículo 2º,
    quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e
    intervención correspondiente, debiéndose indicar al
    efecto en las concesiones la forma y términos en que
    aquéllos habrán de efectuarse.

    Artículo 7.- Los Almacenes Generales
    de Depósito no podrán establecerse sino con
    autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual
    deberá publicarse en la Gaceta Oficial de los Estados
    Unidos de Venezuela. A este fin los interesados dirigirán
    al funcionario correspondiente una solicitud que
    contendrá:

    Nombre y apellido o razón social y
    domicilio del propietario.

    La clase de Almacén que se proyecta
    establecer de conformidad con el artículo
    2º.

    Lugar en que se vaya a establecer el
    Almacén.

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