Ley de almacenes generales de depósito –
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Ley de almacenes generales de
depósito
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Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 7 de
noviembre de 1.936
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ALMACENES GENERALES DE
DEPOSITO
Artículo 1.- Los Almacenes Generales
de Depósitos tendrán por objeto la
conservación y guarda de bienes muebles, y la
expedición de certificados de depósito y de bonos
de prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito
estarán facultados para expedir certificados de
depósitos y bonos de prenda.
Las constancias, recibos o certificados que
otras personas o instituciones expidan para acreditar el
depósito de bienes o mercancías, no
producirán efectos como títulos de
crédito.
Artículo 2.- Los Almacenes Generales
de Depósito podrán ser de tres clases:
Los que se destinen exclusivamente a
graneros o depósitos especiales para semillas y
demás frutos o productos agrícolas,
industrializados o no.
Los que además de estar destinados
para recibir en depósitos los frutos o productos a que se
refiere el número anterior, lo estén también
para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier
clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos
correspondientes.
Los que estén autorizados para
recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan
satisfecho los derechos de importación que los
graven.
Artículo 3.- Los Almacenes que hayan
de recibir artículos por los que estén pendientes
los derechos de importación, sólo podrán
establecer e en los lugares en donde existan Aduanas de
importación o en las demás que, al efecto,
expresamente autorice el Ejecutivo Federal.
Los demás Almacenes podrán
ser establecidos en cualquier otra parte de la
República.
En todo caso, quedará a juicio del
Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de otorgar la
concesión correspondiente y aprobar los lugares en donde
los Almacenes deban establecerse.
Artículo 4.- El capital
mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes
Generales de Depósito será:
De cincuenta mil bolívares para los
Almacenes que se destinen especialmente a los objetos indicados
en el número 1º del artículo
2º.
De cien mil bolívares para los
Almacenes que se destinen a los objetos señalados en el
número 2º del artículo 2º.
De doscientos mil bolívares, para
los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados
en la parte primera del número 3º del artículo
2º.
Parágrafo Único: El Ejecutivo
Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y
podrá exigir las garantías e inversiones de capital
que estime convenientes para asegurar por parte de los Almacenes
el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5.- En los Almacenes a que
se refiere el número 3º del artículo 2º,
podrán establecerse locales apropiados:
Para la exposición de muestras, en
la inteligencia de que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas
al pago de derechos de importación, podrán quedarse
en los Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas
durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos.
Para modificar la forma de empaque o envase
o para hacer cualquier otro género de transformaciones en
las mercancías o efectos depositados, cuando dichos
efectos estén destinados a la reexportación. En
este caso las mercancías o efectos podrán
permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio
de Hacienda señale, que no excederá de dos
años, y podrán ser reexportados sin pago de los
derechos fiscales pendientes, que causaría su
importación.
Artículo 6.- Los Almacenes a que se
refiere el numeral 3º del Artículo 2º,
quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e
intervención correspondiente, debiéndose indicar al
efecto en las concesiones la forma y términos en que
aquéllos habrán de efectuarse.
Artículo 7.- Los Almacenes Generales
de Depósito no podrán establecerse sino con
autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela. A este fin los interesados dirigirán
al funcionario correspondiente una solicitud que
contendrá:
Nombre y apellido o razón social y
domicilio del propietario.
La clase de Almacén que se proyecta
establecer de conformidad con el artículo
2º.
Lugar en que se vaya a establecer el
Almacén.
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