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Gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12 de
junio de 1939
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Disposición general
De las Armas
Artículo 1.- Se consideran
delictuosos la introducción, fabricación, comercio,
detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que
se efectúen en contravención de las disposiciones
del Código Penal y de la presente Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de la
presente Ley, sólo se consideran como armas las que en
ella se indican.
Artículo 3.- Son armas de guerra
todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la
Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la
defensa de la Nación y resguardo del orden público,
tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras,
fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y
revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas
armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas
clases y calibres, de un tiro, de repetición,
automáticas y semiautomáticas y sus respectivas
municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables,
espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos
lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias
agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan
arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de
guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean
de la misma especie de la que son actual propiedad de la
Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de
otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque
Nacional.
Artículo 4.- Todas las armas de
guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y
útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el
territorio de la República, pertenecen a la Nación,
conforme el último aparte del ordinal 8 del
artículo 133 de la Constitución
Nacional.
Artículo 5.- Sólo el Gobierno
Nacional puede establecer en el país fábricas de
armas y municiones de guerra, conforme a las reglas que él
previamente dicte.
Artículo 6.- No podrán
introducirse en el país tales armas ni municiones sino por
cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas que
establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las
medidas conducentes a la recolección de los elementos de
guerra que se encuentren fuera del Parque Nacional.
Artículo 7.- La importación,
fabricación, porte, detención y ocultamiento de las
armas y municiones de guerra, por particulares, se
castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Código Penal.
Artículo 8.- No incurren en la pena
prevista en las aludidas disposiciones, las personas que posean
colecciones de armas consideradas como objetos históricos
o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar tales
colecciones, se ciñan a los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal.
Artículo 9.- Se declaran armas de
prohibida importación, fabricación, comercio, porte
y detención, las escopetas de uno o más
cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de
repetición, los revólveres y pistolas de todas
clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo
dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles
de cacería de cañón rayado, de largo alcance
y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en
adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y
estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas
de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los
cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de
cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no
sean de uso doméstico, industrial o
agrícola.
Parágrafo Único: Quedan
exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego
circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de
conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte
sobre la materia.
Artículo 10.- El comercio, la
fabricación y la importación de las armas
determinadas en el artículo anterior, así como su
porte, detención u ocultamiento, se castigarán con
las respectivas penas señaladas en el Código Penal,
y las armas serán decomisadas con destino al Parque
Nacional, conforme se dispone en el mismo
Código.
Artículo 11.- Se podrán
importar y expender, previa autorización del Ejecutivo
Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia,
las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos
de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a
32, inclusives, y los flowers de cañones lisos,
comprendidos entre 9 y 14 mm. para usar cartuchos de
cartón.
De los Explosivos
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