- Disposiciones generales
- De la
relación arrendaticia - De la
fijación de cánones de
arrendamiento - De la
terminación de la relación
arrendaticia - De la
prórroga legal - De la
preferencia ofertiva y del retracto legal
arrendaticio - Del
pago por consignación - Del
reintegro - Del
procedimiento administrativo inquilinario - Del
contencioso administrativo inquilinario - De
las sanciones - Disposiciones transitorias
- Disposiciones finales
Ignacio Arcaya
Encargado de la Presidencia de la
República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 1° de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público de
fecha 22 de Abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N°36.687 de fecha 26 de abril
de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°: El presente
Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de
los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al
funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales,
industriales, profesionales, de enseñanza y otras
distintas de las especificadas, ya sean arrendados o
subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2°: Los cánones
de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a
vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y
accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a
regulación bajo las condiciones determinadas en esta
Ley.
Artículo 3°: Quedan fuera del
ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el
arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no
edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías,
paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas
vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de
alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a
regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten
su registro ante la autoridad competente.
Artículo 4°: Quedan excluidos
del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la
fijación de los cánones de
arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la
República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los
Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo
Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las
actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados
entes actúen en función
jurídico-privada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda,
comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya
Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea
posterior al 2 de enero de 1987,
c) Las viviendas unifamiliares o
bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido
por los organismos encargados de la regulación, exceda de
12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Unico: El Ejecutivo
Nacional podrá modificar el valor de exención
mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando
así lo aconsejen razones de interés público
o social.
Artículo 5°: Quedan excluidas
del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los
efectos de la terminación de la relación
arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o
locales cuya ocupación sea consecuencia de una
relación laboral, o de una relación de
subordinación existente; no así a los efectos de la
fijación de la renta máxima mensual de los
inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental
forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6°: Se declara
ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las
viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones
elementales mínimas de sanidad y habitabilidad.
Están comprendidas en este caso, especialmente, las
viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas
construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como
tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de
infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará
obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta
clase.
Artículo 7°: Los derechos que la
presente Ley establece para beneficiar o proteger a los
arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda
acción, acuerdo o estipulación que implique
renuncia, disminución o menoscabo de estos
derechos.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 8°: Para todos los
efectos de esta Ley debe entenderse como:
a) Viviendas urbanas y suburbanas: las
primeras, aquellas unidades de vivienda que se encuentren
físicamente ubicadas dentro del área de las
ciudades, y las segundas, aquellas que sean edificadas en sus
zonas de influencia, que se caractericen desde el punto de vista
urbanístico como áreas de expansión,
conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.
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