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Ley de bienes muebles recuperados por autoridades policiales




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las
    Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo
    Técnico de Policía Judicial
  3. Sanciones
  4. Disposición
    Transitoria

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Gaceta Oficial N° 1.032 de fecha18 de
julio de 1966

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR
AUTORIDADES POLICIALES

CAPITULO I

Disposiciones
Generales

Artículo 1°.- La presente Ley
tiene por objeto regular el destino de los bienes muebles
sustraídos o extraviados, recuperados por las Autoridades
Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.

Parágrafo Único: Las normas
consagradas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las
reglas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8°
de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 2°.- Los bienes muebles
recuperados por cualquiera autoridad Policial deberán ser
entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado
no pueda ser inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o
cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina
más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden
de éste a los fines previstos en esta Ley.

Artículo 3°.- Los bienes
recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial o por otros organismos policiales y entregados a
ésta serán depositados en los locales o lugares que
para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial.

Artículo 4°.- Es competente para
la tramitación de los asuntos que corresponden al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial según esta Ley,
el jefe de la Delegación con jurisdicción en la
localidad donde hubiere sido hallado el mueble recuperado. Cuando
la jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho
Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para la
tramitación del asunto.

Artículo 5°.- El Cuerpo
Técnico de Policía Judicial conservará a los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos
117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los
objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un
hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.

El Cuerpo Técnico de Policía
Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez
competente a los fines de que éste resuelva lo conducente
de conformidad con las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 6°.- El destino de los
bienes de que trata el artículo anterior, cuando
éstos sean propiedad del delincuente, se regulará
según lo establecido en el artículo 33 del
Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el
artículo anterior que no sean propiedad del autor del
hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho
delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a
quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su
derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún
caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el
artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere
acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les
dará el destino previsto en el artículo 33 del
Código Penal.

Artículo 7°.- Todos los bienes
muebles recuperados por cualquiera autoridad policial, que se
encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el
artículo 5°, serán devueltos por el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial a las personas que
tengan derecho sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto
en los artículos siguientes.

CAPITULO II

De las Entregas y
Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial

SECCION PRIMERA

De las Entregas

Artículo 8°.- El Cuerpo
Técnico de Policía Judicial entregará
cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo
7° tan sólo a quien demuestre su derecho a reclamarlo,
todo de conformidad con las disposiciones establecidas en esta
Sección.

Artículo 9°.- Se presume que
tiene derecho a reclamar el bien aquella persona que hubiere
denunciado su pérdida o sustracción ante alguna
oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de
cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad Civil
de la localidad.

Artículo 10.- Para surtir los
efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán
rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito
correspondiente de la identificación del denunciante, de
su dirección, de las circunstancias de la pérdida o
sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa
perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que
contribuyan a identificarla cabalmente.

Partes: 1, 2

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