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Ley de bienes muebles recuperados por autoridades policiales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 11.- Si la persona que
tiene derecho a reclamar algún bien mueble fuere conocida,
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le
notificará personalmente la recuperación de dicho
bien, siempre que éste sea alguno de aquéllos a que
se refiere el artículo 7° de esta Ley, para que dentro
de un plazo no mayor de treinta días concurra a recibirlo.
Vencido dicho plazo sin que el interesado haya comparecido,
seguirá el procedimiento previsto en el artículo
12.

Artículo 12.- Cuando no se conozca
quien tiene derecho a reclamar los bienes recuperados o no se le
pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial procederá a hacer la notificación por
medio de un cartel que se publicará mensualmente en uno de
los periódicos de mayor circulación de la Capital
de la República, en el cual se expresará la
descripción e identificación de los bienes
recuperados durante ese mes en todo el país,
indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre
del propietario o de la persona que se supone con derecho a
reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible
y de fácil acceso al público en todas las
dependencias del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial. Se advertirá que si transcurridos 60
días, contados a partir de la fecha de su
publicación, no hubiere comparecido persona alguna que
acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y
su producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a las normas
contenidas en la Sección Segunda de este
Capítulo.

Artículo 13.- Podrán reclamar
las cosas muebles objeto de la presente Ley, su propietario y
cualquiera que tenga derecho a poseerlas o
detentarlas.

Si varias personas reclamaren la
restitución del bien acreditando sus derechos, se
dará preferencia a quien lo tenía en su poder para
el momento de la sustracción o de la
pérdida.

La adjudicación que del bien hiciera
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el
derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.

Artículo 14.- De la entrega del bien
al reclamante se levantará Acta en la cual se
dejará constancia de la identidad de aquél, de los
elementos probatorios producidos y de las especificaciones y
características del bien entregado.

Artículo 15.- No obstante lo
dispuesto en los artículos precedentes, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial no hará entrega
de los bienes recuperados y reclamados en los casos
siguientes:

1. Cuando concurran varias personas
pretendiendo derecho sobre el bien recuperado, si ninguna de
ellas demostrare suficientemente haberse hallado en
posesión del bien para el momento de producirse la
pérdida o sustracción.

2. En aquellos casos en que el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial tuviese dudas fundadas
acerca de los derechos que sobre el bien alegue algún
reclamante.

Cuando el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, considere que existe alguna de las
causas antedichas, dictará una decisión razonada
expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco días
siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos,
al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la
cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho
Cuerpo.

El Juez, al recibir el expediente,
abrirá una articulación por ocho días, sin
término de distancia, para que los interesados concurran a
hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de las cinco
audiencias siguientes. En caso de estimarlo pertinente el Juez
podrá exigir caución a la persona a quien haga
entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado
por la decisión podrá intentar acción
judicial por la vía ordinaria.

Artículo 16.- Si los bienes
estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de fácil
perecimiento, o cuando su conservación ocasione gastos que
no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial solicitará de un
Juez de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción,
autorización para proceder a la venta, a su precio
corriente en el mercado y al contado. Para la entrega del dinero
a quien comprobare haber tenido derechos sobre el bien vendido,
se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 11 de la presente Ley. Pero si no se conociere
quien tiene derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o
en caso de que habiéndosele notificado no hubiere
concurrido a hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial deberá hacer una
publicación en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Capital de la República y en otro
de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo
hubiere, advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer
valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de la publicación, el dinero pasará al
patrimonio nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21
de la presente Ley.

SECCION SEGUNDA

Del Remate

Artículo 17.- Si las personas que se
crean con derecho a reclamar los bienes muebles recuperados por
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hubiesen
procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes
a partir de la fecha de publicación del cartel previsto en
el artículo 12 de la presente Ley, se procederá a
su venta en pública almoneda, de acuerdo con las
formalidades establecidas en los artículos
siguientes.

Artículo 18.- El Jefe de la
Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el
artículo anterior, deberá solicitar de un Juez de
Primera Instancia en lo Civil de su jurisdicción dentro de
los quince días siguientes al vencimiento del plazo fijado
en dicho artículo, la designación de un perito que
hará el justiprecio de los bienes objeto de la subasta y,
una vez realizado dicho justiprecio, se procederá a la
venta de los bienes en pública almoneda y al contado. El
remate será presidido por el Juez, y se anunciará
por medio de cartel que se publicará en un diario de la
Capital de la República y en un órgano
periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez
con diez días de anticipación, por lo menos, a la
fecha del acto. Si practicado el remate quedaren aún
algunos bienes, el Juez solicitará del Ministerio de
Hacienda la designación de un funcionario que mediante
inventario, tome posesión de ellos a nombre del Fisco
Nacional.

Copia del justiprecio y del inventario
serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda y a
la Contraloría General de la República, dentro de
los tres días siguientes al acto.

Artículo 19.- Los miembros del
personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no
podrán hacer posturas en el remate ni por sí mismos
ni por interpuestas personas ni a nombre de un
tercero.

Artículo 20.- Del producto del
remate del bien mueble se deducirán los honorarios del
perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y
según el caso, el monto de los créditos
privilegiados a cuyo pago estuviesen afectadas las cosas
rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a hacer
valer sus derechos aún en el acto del remate. El remanente
será enterado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos
Nacionales mediante planilla de liquidación que
expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial. De la suma así enterada, un
50% restante se depositará en la Oficina Receptora de
Fondos Nacionales a los fines del artículo
siguiente.

Artículo 21.- Las personas que
tuviesen derecho sobre los bienes que fuesen objeto de remate,
podrán comparecer, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha en que se hizo el
depósito indicado en el artículo anterior, ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer
sus derechos sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En
caso de que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
considere, previa consulta y decisión del Ministerio de
Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien
rematado, emitirá una constancia firmada por su Director a
fin de que el interesado concurra a la Oficina de Fondos
Nacionales a recibir el 50% aludido. Si vencido dicho termino no
compareciere persona alguna que acreditare derecho sobre el bien
rematado, el saldo del remate depositado en la Oficina Receptora
de Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente
al Tesoro Nacional.

Artículo 22.- Las diligencias
judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o
autoridad de la República en aplicación de esta
Ley, quedan exentas del uso de estampillas y papel sellado y del
pago de cualquier otro emolumento legal.

CAPITULO III

Sanciones

Artículo 23.- Quien suministre a las
Oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
informaciones o datos falsos de los cuales se derive o pudiere
haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente
Ley, será sancionado con multa de cien a un mil
bolívares (Bs. 100,00 a 1.000,00), atendida la gravedad
del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pueda haber incurrido. La multa será convertible en
arresto a razón de quince bolívares por
día.

Artículo 24.- Cualquier miembro del
personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o
de alguno de los organismos policiales del país, que,
contra la prohibición establecida en el artículo 19
de esta Ley, hiciere postura en los remates, será
destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos
veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra de acuerdo con otras leyes.

Artículo 25.- Cualquier persona que,
procediendo maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer
derechos que no tiene sobre bienes recuperados y en poder del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será
sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares
(Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad del hecho, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber
incurrido. La multa será convertible en arresto a
razón de quince bolívares (Bs. 15,00) por
día.

Artículo 26.- Las multas
serán impuestas por el Jefe de la respectiva Oficina del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la
resolución que las imponga se concede apelación
ante el Ministro de Justicia dentro de los términos y
condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda
pública Nacional.

CAPITULO IV

Disposición
Transitoria

Artículo 27.- El Director del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial hará publicar en
la Gaceta Oficial de la República, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la
presente Ley, la lista de todos los bienes recuperados que para
tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las
especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de
la misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta
Oficial será anunciada por la prensa, mediante aviso que
se publicará en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Capital de la República y en el
cual se indicará el número y fecha de la
correspondiente Gaceta Oficial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés
días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis.
Años 157° de la Independencia y 108° de la
Federación.

El Presidente,

(L. S.)

LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA.

El Vicepresidente,

DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.

Los Secretarios,

Antonio Hernández
Fonseca,

Félix Cordero
Falcón.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y
seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la
Federación.

Cúmplase

RAUL LEONI.

Refrendado,

Siguen Firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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