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Ley de colegiación farmacéutica




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De los
    Organismos Profesionales
  3. Disposiciones Transitorias
  4. Disposiciones Finales

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Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinarias
de fecha 28 de enero 1978

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA

TITULO I

Disposiciones
Generales

Artículo 1°.- Se establece la
Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de
velar porque el ejercicio de la profesión
farmacéutica en cualquiera de sus especialidades
aplicadas, responda a la función, que dentro del campo
sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y como
profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad
de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de
solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa propendiendo a su
bienestar económico y social y, en general cuidando de los
intereses propios de la profesión. Tiene además por
misión, procurar que todos los profesionales del ramo se
guarden entre sí respeto y consideración; que
observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional
en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para
el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de
las otras que con ella se relacionan.

Artículo 2°.- A los efectos de
esta Ley constituye ejercicio de la profesión
farmacéutica, la elaboración, tenencia,
importación y expendio de drogas preparaciones
galénicas, productos químicos, productos
biológicos, especialidades farmacéuticas y en
general toda sustancia medicamentosa; y en consecuencia todas las
actividades derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia
de los establecimientos farmacéuticos, la dirección
técnica y científica de Departamentos de
producción y control de calidad de las industrias
farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el
patrocinio de los productos finales de la industria arriba
mencionadas, sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en
Leyes y Reglamentos con relación a otras
profesiones.

Parágrafo Único: Se considera
igualmente que un Farmacéutico está en el ejercicio
legal de su profesión cuando su actividad derive de
menticia y cosmética; en la investigación
científica, en institutos oficiales, autónomos,
públicos o privados, en la docencia universitaria o en
cualquiera otras actividades derivadas y conexas.

Artículo 3°.- La
profesión de farmacéutico y su ejercicio, se
regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su
Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los
Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica
Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el
Código de Ética y Moral profesional y los Acuerdos
y Resoluciones de la Federación Farmacéutica
Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley.

Artículo 4°.- Los
farmacéuticos para ejercer la profesión
deben:

a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social.

b) Estar inscritos en el colegio de
Farmacéuticos de la jurisdicción;

c) Ser miembros del Instituto de
Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos
internos del referido instituto.

Parágrafo Único: Sin
perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales
suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de
la profesión a los farmacéuticos extranjeros
originarios de países en los cuales no se permite el
ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.

TITULO II

De los Organismos
Profesionales

SECCION PRIMERA

De los Colegios y sus Miembros

Artículo 5°.- Los Colegios de
Farmacéuticos son corporaciones profesionales con
personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido a
los fines previstos en el artículo 1° de la presente
Ley.

Artículo 6°.- Cada Colegio de
Farmacéuticos estará constituido por los
farmacéuticos de la entidad federal respectiva que hayan
obtenido o revalidado su título en Venezuela y que
estuvieren inscritos en él, hallándose o no en el
ejercicio de su profesión.Parágrafo Único:
En las entidades federales donde no hubiere colegio, los
farmacéuticos domiciliados en ella se inscribirán
en el colegio de la jurisdicción más
cercana.

Artículo 7°.- En el Distrito
Federal, en cada uno de los Estados de la República y en
los Territorios Federales, existirá un Colegio de
Farmacéuticos que tendrá su asiento en la Capital
respectiva, o en aquella ciudad donde circunstancias especiales
así lo justifiquen, a juicio de la Federación
Farmacéutica Venezolana.

Partes: 1, 2

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