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Ley de colegiación farmacéutica (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Parágrafo Único: Para que un
Colegio de Farmacéuticos pueda establecerse, deben estar
domiciliados o residenciados en la jurisdicción respectiva
un número no menor de diez (10) farmacéuticos los
cuales deben estar solventes con el colegio al cual
pertenecían, con la Federación Farmacéutica
Venezolana y con el Instituto de Previsión
Farmacéutica.

Artículo 8°.- Son órganos
del Colegio de Farmacéuticos: la Asamblea, el Consejo
Directivo y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 9°.- La Asamblea es la
máxima autoridad del Colegio y estará integrada por
los farmacéuticos inscritos y solventes en el pago de sus
cuotas y oportunidad con el quórum y demás
requisitos que determine el Reglamento Interno, previa
convocatoria del Consejo Directivo. El reglamento fijará
el número de miembros que pueden solicitar la convocatoria
de la reunión extraordinaria.

Artículo 10.- Los acuerdos y
resoluciones de la Asamblea son de obligatorio cumplimiento para
todos los farmacéuticos del Colegio respectivo, siempre
que respondan a las directrices establecidas por la
Federación Farmacéutica Venezolana, a las normas
contenidas en el Código de Ética y Moral
Profesional y siempre y cuando no contravenga las
leyes.

Artículo 11.- Son atribuciones de la
Asamblea:

a) Emitir Acuerdos y
Resoluciones;

b) Examinar, aprobar o improbar el informe
anual de Consejo Directivo del Colegio;

c) Aprobar el presupuesto anual de gastos
del Colegio;

d) Fijar la cuota mensual y demás
contribuciones que deben pagar sus miembros;

e) Dictar el Reglamento interno, el cual
solo podrá ser modificado mediante exposición
motivada y a iniciativa de no menos del treinta por ciento (30%)
de sus miembros activos;

f) Elegir los miembros de la
Comisión Electoral;

g) Las demás que se señalen
esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.

Artículo 12.- La dirección y
administración de los colegios de farmacéuticos,
estará a cargo de un Consejo Directivo constituido de
acuerdo con lo que establezca su Reglamento interno.

Estos funcionarios y sus suplentes
serán elegidos por votación directa y secreta por
el sistema de cuociente electoral, cada dos (2) años,
durante la primera semana del mes de noviembre y tomarán
posesión de sus cargos en la primera quincena del mes de
diciembre del año respectivo.

Parágrafo Único: Corresponde
al Presidente, la representación de cada colegio, pudiendo
delegarla parcialmente previa autorización del Consejo
Directivo.

Artículo 13.- El Consejo Directivo
tendrá amplias facultades para ejecutar actos de
administración y disposición, de acuerdo a esta Ley
y su Reglamento. Además de estas tendrá las
siguientes atribuciones:

a) Aceptar la inscripción de nuevos
miembros siempre que reúnan los requisitos establecidos en
la presente Ley;

b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley
y su Reglamento, los reglamentos de laFederación
Farmacéutica Venezolana y del Colegio el Código de
Ética y Moral Profesional y los acuerdos y resoluciones de
la Federación Venezolana;

c) Presentar en las asambleas ordinarias
regulares su informe de su gestión anual;

d) Presentar a la Junta Directiva de la
Federación Farmacéutica Venezolana, un informe
anual de sus actividades;

e) Designar los miembros de las Comisiones
Permanentes y proceder a su remoción cuando no cumplan sus
obligaciones;

f) Designar Comisiones Especiales para el
mejor logro de los fines del Colegio;

g) Convocar las reuniones para las
Asambleas y presidirlas;

h) Nombrar y remover los empleados que
necesite la corporación y fijarles sueldos y
atribuciones;

i) Resolver asuntos especiales y urgentes u
otorgar al Presidente poderes para que lo haga;

j) Tomar las decisiones que considere
convenientes a la buena marcha y administración de la
Corporación y que no estén expresamente atribuidas
a la Asamblea.

Artículo 14.- Las atribuciones de
los miembros del Consejo Directivo serán establecidas en
el Reglamento Interno que dicten los colegios.

Artículo 15.- Corresponde a los
Colegios de Farmacéuticos:

a) Fomentar el espíritu de
solidaridad entre sus asociados y propender a la defensa de sus
miembros;

b) Conocer todo lo relativo a la
inscripción de sus miembros;

c) Estar representados en las reuniones de
la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional de la
Federación Farmacéutica Venezolana;

d) Rendir cuenta de su actuación a
la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional y a la Junta Directiva
de la Federación, cuando estos lo estimen
necesario;

e) Fomentar el estudio de la ciencia
farmacéutica y demás ciencias afines;

f) Organizar y acrecentar sus
bibliotecas;

g) Sostener una publicación
periódica que le sirva de órgano de
difusión;

h) Con el debido asesoramiento
jurídico, cooperar con la Federación
Farmacéutica Venezolana en el estudio y redacción
de anteproyectos de leyes y reglamentos relacionados con la
ciencia y profesión farmacéutica;

i) Cooperar con la Federación
Farmacéutica Venezolana en la evacuación de las
consultas que órganos legítimos y competentes les
sometan sobre aspectos de legislación o de ciencia
farmacéutica en general, así como sobre el
mérito científico de obras que traten de esas
materias;

j) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones,
las normas que establezcan la Federación
Farmacéutica Venezolana y el Instituto de Previsión
Farmacéutica y mantener una estrecha vigilancia sobre la
disciplina y la moralidad de sus miembros;

k) Expedir credenciales a sus
miembros;

l) Promover ante las autoridades
competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la
profesión farmacéutica;

m) Asesorar a la administración
pública para el mejor cumplimiento de las leyes, decretos
y demás disposiciones relacionadas con la profesión
farmacéutica;

n) Cooperar con el Estado venezolano en la
vigilancia del ejercicio de la profesión
farmacéutica, a fin de que ésta responda a los
altos intereses de la salud pública;

o) Defender a sus intereses comunes y
procurar el mejoramiento económico de sus miembros,
mediante el establecimiento de contratos de trabajo, colectivo o
individuales, de honorarios profesionales básicos y
demás medidas de seguridad social;

p) Las demás funciones que le
señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 16.- El patrimonio de cada
colegio lo constituirá los ingresos que se obtengan por
los derechos de inscripción, las contribuciones
reglamentarias de sus miembros las donaciones que se hicieran al
Colegio, el producto de la venta de sus publicaciones e
insignias, y las que se obtuvieren por cualquier otro medio
dispuesto por el Consejo Directivo o la Asamblea.

SECCION SEGUNDA

De la Federación Farmacéutica
Venezolana

Artículo 17.- Los reglamentos
internos de los Colegios serán dictados por su asamblea,
de acuerdo con los principios generales sancionados por la
Asamblea de la Federación Farmacéutica
Venezolana.

Artículo 18.- La Federación
Farmacéutica Venezolana, es una corporación de
carácter profesional y gremial, sin fines de lucro, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por
los colegios de farmacéuticos de Venezuela, para la
defensa de la moral y dignidad profesional, de los intereses
económicos y gremiales de la profesión
farmacéutica y de los de la Nación, en cuanto
atañe al ejercicio profesional y para promover ante la
sociedad el reconocimiento de las altas misiones inherentes a la
profesión farmacéutica.

Artículo 19.- Son órganos de
la Federación Farmacéutica Venezolana: la Asamblea
Nacional, el Consejo Nacional, la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.

De la Asamblea Nacional

Artículo 20.- El órgano
supremo de la Federación Farmacéutica Venezolana es
la Asamblea Nacional.

Artículo 21.- La Asamblea Nacional
estará integrada por la Junta Directiva de la
Federación Farmacéutica Venezolana, por sus
ex­presidentes, por los Presidentes de los Colegios o por
quienes hagan sus veces, y por los delegados que designen
previamente los Colegios de Farmacéuticos de acuerdo con
el reglamento interno de la Federación.

La Asamblea quedará constituida
cuando esté presente la mayoría absoluta de sus
integrantes.

Artículo 22.- La Asamblea Nacional
estará presidida por el Presidente de la Junta Directiva
de la Federación Farmacéutica Venezolana o quien
haga sus veces.

Artículo 23.- La Asamblea se
reunirá anualmente en el primer trimestre de cada
año en el colegio sede que designe la Asamblea anterior,
previa convocatoria de la Junta Directiva de la
Federación, con ciento veinte (120) días de
anticipación como mínimo.

Parágrafo Único: Podrá
convocarse la Asamblea Nacional con carácter
extraordinario por resolución de la misma, del Consejo
Nacional de la Junta Directiva de la Federación o cuando
lo solicitare la mayoría absoluta de los
colegios.

La Asamblea extraordinaria solo
conocerá de las materias señaladas en la
convocatoria.

Artículo 24.- Son atribuciones de la
Asamblea Nacional:

a) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta
que presente la Junta Directiva de la
Federación.

b) Aprobar o improbar los Trabajos y
Ponencias que le fueren sometidos de conformidad con lo que
establezca el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional.

c) Conocer, discutir y aprobar o negar las
proposiciones formuladas por los delegados, presentadas de
acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento Interior y de
Debates.

d) Dictar el Reglamento Interno de la
Federación Farmacéutica Venezolana.

e) Dictar Acuerdos, Resoluciones y
demás normas de carácter obligatorio para los
órganos de la Federación Farmacéutica
Venezolana, para los Colegios y para los Farmacéuticos,
así como modificarlos y derogarlos ateniéndose en
todo caso a los supremos intereses de la profesión,
siempre que no colidan con lo dispuesto en el artículo
3° de la presente Ley;

f) Sancionar su propio Reglamento
Interno.

g) Conocer de las actuaciones de los
Colegios si la Asamblea lo estima necesario.

h) Fijar la cuota por concepto de
inscripción de los miembros de Colegios de
Farmacéuticos en dichos organismos;

i) Acordar las contribuciones de los
farmacéuticos colegiados, los Colegios de
farmacéuticos, el Instituto de Previsión
Farmacéutica, la Asociación Nacional de
Farmacéuticos, propietarios de Farmacias y cualquier otro
organismo que fuere creado por la propia Federación para
el mantenimiento de ésta y para la celebración de
las Asambleas Nacionales.

j) Dictar el Código de Ética
y Deontología Farmacéutica y acordar sus
reformas.

k) Fijar la sede de la próxima
Asamblea Nacional.

l) Designar la Comisión Electoral
Central para la elección de la Junta Directiva y Tribunal
Disciplinario de la Federación Farmacéutica
Venezolana.

m) Cualesquiera otras que establezcan esta
Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Durante los lapsos en
que no esté reunida la Asamblea Nacional de la
Federación Farmacéutica Venezolana será
suplida por el Consejo Nacional en los casos que sean
señalados específicamente por esta Ley y por su
Reglamento y por el Reglamento Interno de la Federación y
de la propia Asamblea.

El Consejo Nacional estará integrado
por la Junta Directiva de la Federación
Farmacéutica Venezolana, por los Presidentes de los
Colegios Farmacéuticos o por quienes hagan sus
veces.

El Presidente del consejo Nacional
será el mismo de la Federación Farmacéutica
Venezolana.

Artículo 26.- El Consejo Nacional
sesionará cuando sea necesario previo el cumplimiento de
los requisitos señalados en el Reglamento.

Artículo 27.- Las decisiones del
Consejo Nacional se tomarán por mayoría absoluta de
sus integrantes.

Artículo 28.- Son Atribuciones del
Consejo Nacional:

a) Velar por el cumplimiento de las
Resoluciones y acuerdos emanados de la Asamblea
Nacional.

b) Conocer en cada reunión del
informe que de sus actividades deberá presentar la Junta
Directiva de la Federación.

c) Conocer en cada reunión de la
actuación de los Colegios de
Farmacéuticos.

d) Aprobar o improbar el Presupuesto Anual
que deberá presentar la Junta Directiva dela
Federación Farmacéutica Venezolana.

e) Conocer y decidir acerca de las materias
que le sean sometidas por la Junta Directiva de la
Federación, por los Colegios o por los
Farmacéuticos interesados, y servirá como Tribunal
de Alzada para aquellas decisiones que tome el Tribunal
Disciplinario de la Federación cuando actúe en
Primera Instancia.

f) Autorizar la adquisición,
enajenación y gravamen de bienes inmuebles de la
Federación.

g) Cualesquiera otras que le acuerden esta
Ley y su Reglamento.

Artículo 29.- Las decisiones del
Consejo Nacional obligan a todos los farmacéuticos de la
República, siempre que estas se atengan a lo dispuesto en
la presente Ley y su Reglamento en la Ley de Ejercicio de la
Farmacia y su Reglamento.

De la Junta Directiva

Artículo 30.- La Junta Directiva de
la Federación Farmacéutica Venezolana es su
órgano ejecutivo, tendrá su sede en al ciudad de
Caracas, y su organización y atribuciones se
determinará en los estatutos y reglamentos internos de la
Federación. Su elección se hará en
votación directa y secreta por el sistema de cuociente
electoral por todos los Farmacéuticos solventes con sus
respectivos Colegios, con la Federación y con el Instituto
de Previsión Farmacéutica en la oportunidad que
señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31.- La Junta Directiva
durará dos (2) años en sus funciones.

Artículo 32.- Son atribuciones de la
Junta Directiva de la Federación:

a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la
Federación y los acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y
Consejo Nacional;

b) Evacuar consultas sobre la
interpretación de las normas de ética profesional
cuando le fuere solicitado por algún Colegio y proponer
las reformas al Código de Ética Profesional,
mediante acuerdos que serán sometidos a
consideración de la Asamblea o del Consejo
Nacional.

c) Convocar la Asamblea Nacional y al
Consejo Nacional a reunión ordinaria o extraordinaria de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

d) Adoptar las medidas necesarias para la
ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea y
del Consejo Nacional.

e) Cualesquiera otras atribuciones que le
señalen esta Ley y su reglamento interno y el Consejo
Nacional.

Artículo 33.- Las Atribuciones de
los miembros de la Junta Directiva de la Federación
Farmacéutica Venezolana, serán establecidas en el
reglamento Interno de ese organismo.

SECCION TERCERA

De los Tribunales Disciplinarios

Del Procedimiento y de las
Sanciones

Artículo 34.- Cada Colegio de
Farmacéuticos tendrá un Tribunal Disciplinario,
independiente del Consejo Directivo, compuesto de tres (3)
miembros principales y tres (3) suplentes. La elección del
Tribunal Disciplinario se realizará en la misma
oportunidad y forma en que se elija el Consejo Directivo
respectivo designado también un Farmacéutico
Principal y su respectivo Suplente, para que actúe como
Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario.
Cuando haya falta absoluta del Fiscal y del Suplente de este, la
designación la hará el Tribunal Disciplinario. Los
cargos de miembros del Tribunal disciplinario y del Fiscal son ad
honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 35.- El Tribunal
Disciplinario de la Federación estará integrado por
cinco (5) miembros principales que se denominarán:
Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2)
Vocales.

Además, se elegirán tres (3)
suplentes que sustituirán en el orden de su
elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales
del Presidente, serán llenadas por el Vicepresidente y las
de este por los Vocales en el orden de su elección. Todos
estos funcionarios serán elegidos en la misma oportunidad
y forma en que elija la Junta Directiva de la Federación y
durarán dos (2) años en el ejercicio de sus
funciones.

Parágrafo Único: Para ser
miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se
requiere estar domiciliado en la capital de la República y
tener más de cinco (5) años de actividad o
ejercicio profesional; la función es ad honorem y de
obligatoria aceptación.

Artículo 36.- El procedimiento a
seguir por los tribunales disciplinarios de la Federación
Farmacéutica Venezolana y de los Colegios
Farmacéuticos será determinado en el Reglamento de
la presente Ley.

Artículo 37.- Las infracciones a la
presente Ley y al Código de Ética Profesional
serán sancionados así:

a) La falta de pago de las contribuciones
legales y reglamentarias las ofensas y faltas graves a los
directivos de la Federación o de los Colegios y sus
miembros y aquellas contempladas en el Código de
Ética y Moral Profesional, con amonestación privada
ante la Junta Directiva de la Federación ante el Consejo
Directivo del Colegio de Farmacéuticos en que haya
ocurrido el hecho.

b) En los casos de reincidencias la pena
será de amonestación pública.

c) Los farmacéuticos que incurran en
graves infracciones a la ética el honor o a la disciplina
profesional, serán sancionados con la suspensión de
los derechos gremiales, por un lapso de uno (1) a doce (12)
meses, según la gravedad de la falta;

d) Los que se nieguen a cancelar las
contribuciones reglamentarias después de haber sido
amonestados conforme a las letras a) y b), serán
sancionados con la suspensión de los derechos gremiales
hasta que sean canceladas dichas contribuciones;

e) Los que incumplan los Acuerdos o
Resoluciones que en defensa del ejercicio profesional hayan sido
aprobados por las Asambleas y demás órganos y
organismos profesionales, serán sancionados con la
suspensión de los derechos gremiales por un lapso de uno
(1) a seis (6) meses.

Parágrafo Único: Cuando a
juicio de la Junta Directiva del Colegio o de la
Federación según los casos, la infracción
cometida sea de tal gravedad que pudiera ameritar la
suspensión del ejercicio profesional, la Junta Directiva
pasará el caso al Tribunal Disciplinario correspondiente
para que instruya el expediente y si considera que hay
méritos suficientes para la aplicación de la pena
de suspensión, remitirá el expediente al Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social que conocerá de la
infracción y podrá imponer en Resolución
motivada, la suspensión del ejercicio profesional por un
lapso comprendido entre uno (1) y doce (12) meses, de conformidad
con la gravedad de la falta.

Artículo 38.- La suspensión
del ejercicio profesional de un farmacéutico no cancela su
inscripción pero deberá hacerse constar en el Libro
de Inscripciones de Títulos de
Farmacéuticos.

Cuando el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social suspenda del ejercicio profesional a un
farmacéutico, deberá comunicarlo a la
Federación Farmacéutica Venezolana, a las
Facultades de Farmacia de las Universidades de la
República y los Colegios Farmacéuticos, y
hará que se cumpla la suspensión.

Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la
sanción de suspensión de los derechos gremiales
deberá participarlo a la Federación
Farmacéutica Venezolana y a los Colegios
Farmacéuticos de la República, a los fines del
cumplimiento de las sanciones.

Artículo 39.- Cumplida la
sanción el interesado solicitará del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social o del Tribunal Disciplinario
respectivo, según los casos, constancia del cese de la
suspensión, y estos lo participarán a los
organismos correspondientes, mencionados en el artículo
anterior, a los fines de la restitución al sancionado de
sus derechos.

Artículo 40.- La aplicación
de las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio
de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 41.- El Instituto de
Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es una
corporación con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de los profesionales de la farmacia y de las
demás personas afiliadas a él, asegurándoles
por medios idóneos, protección social frente a las
eventualidades derivadas de la incapacidad temporal o permanente,
parcial o total, creando sistemas para fomentar el ahorro y, en
general, propiciando cualesquiera otras actividades
lícitas encaminadas a cumplir el objeto esencial de su
existencia. En tal virtud, el Instituto podrá promover la
constitución y funcionamiento de otras entidades que
coadyuven al mejor desempeño y logro de sus
fines.

Artículo 42.- Todo lo relativo al
Instituto de Previsión Farmacéutica, se
regirá por la presente Ley y su Reglamento y por los
Reglamentos Internos que dicten los organismos
competentes.

Artículo 43.- Son miembros del
Instituto de Previsión Farmacéutica, los
farmacéuticos colegiados inscritos en un Colegio de
Farmacéuticos de la República y que además
se hallen inscritos en el mencionado Instituto.

Artículo 44.- Podrán
también ser admitidos como miembros del Instituto de
Previsión Farmacéutica, previo cumplimiento de los
requisitos que le sean señalados en los reglamentos
respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los
demás profesionales universitarios, los empleados de los
establecimientos farmacéuticos, los empleados de la
Federación Farmacéutica Venezolana, del Instituto
de Previsión Farmacéutica Venezolana y de los
Colegios Farmacéuticos de la República, los
estudiantes universitarios y los familiares del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidadde los farmacéuticos y
de las demás personas que aquí se
mencionan.

Artículo 45.- En los reglamentos
respectivos, se estipularán los deberes y derechos de los
miembros del Instituto.

Artículo 46.- El domicilio del
Instituto es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer
oficinas y delegaciones en cualquier ciudad de
Venezuela.

Artículo 47.- Los órganos del
Instituto de previsión Farmacéutica son los
siguientes:

a) La Asamblea General

b) La Junta Directiva y

c) Las Comisiones y
Delegaciones.

Artículo 48.- La Dirección y
Administración del Instituto corresponde a la Junta
Directiva, compuesta de siete (7) miembros principales y sus
respectivos suplentes, elegidos cada dos (2) años por la
Asamblea General, quienes deberán ser farmacéuticos
autorizados para ejercer en el país, estar inscritos y
solventes con el Instituto, y solventes con el Colegio al cual
pertenezcan y con la Federación Farmacéutica
Venezolana.

Parágrafo Único: Los
reglamentos internos del Instituto determinarán las
atribuciones de cada uno de sus órganos, la de los
miembros de la Junta Directiva, así como la forma y fecha
de su designación y de sus reuniones.

Artículo 49.- El patrimonio del
Instituto estará constituido por:

a) Los fondos correspondientes a
Montepío y lo recaudado por los Colegios de
Farmacéuticos por concepto de patrocinio de los productos
farmacéuticos y cosméticos.

b) Los aportes que hagan instituciones
públicas y privadas.

c) Las cuotas de ingreso de los
miembros.

d) La cuota mensual de
sostenimiento.

e) Las cuotas especiales y los ingresos que
pagaren aquellos miembros que soliciten y les sean acordados
beneficios adicionales o prestaciones, conforme a lo dispuesto en
el Reglamento respectivo;

f) Las demás o contribuciones que en
lo sucesivo se impusieren.

Artículo 50.- Son atribuciones de la
Asamblea General del Instituto de Previsión
Farmacéutica.

a) Aprobar o improbar la memoria y cuenta
de la Junta Directiva del Instituto visto el informe del
comisario.

b) Dictar el reglamento interno del
Instituto y de sus órganos.

c) Elegir los miembros de la Junta
Directiva y sus respectivos suplentes.

d) Elegir el Comisario y su respectivo
suplente.

e) Cualesquiera otras que se establezcan de
conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único
del artículo 48 de la presente Ley.

Artículo 51.- La Junta Directiva del
Instituto deberá presentar anualmente a la Asamblea
General, memoria y cuenta de su actuación en el año
inmediatamente anterior a los fines de su estudio y
resolución.

TITULO IV

Disposiciones
Transitorias

Artículo 52.- Se mantendrá la
actual composición de la Junta Directiva de la
Federación Farmacéutica Venezolana, de los consejos
Directivos de los Colegios de Farmacéuticos, de la Junta
Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica y
de los respectivos Tribunales Disciplinarios, hasta tanto se
realice una nueva elección.

Artículo 53.- Mientras el Ejecutivo
Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación,
los Colegios de Farmacéuticos y el Instituto de
Previsión Farmacéutica, se regirán por los
suyos internos.

Artículo 54.- Una vez en vigencia la
presente Ley, aquellos farmacéuticos que no estuvieren
inscritos en el Instituto de Previsión
Farmacéutica, estarán obligados a solicitar su
inscripción en el lapso de seis (6) meses, a partir de su
promulgación.

Artículo 55.- Los Colegios de
Farmacéuticos que para la fecha de la promulgación
de esta Ley no cumplan con lo dispuesto en el Parágrafo
Único del artículo 7°, no perderán su
condición de tales.

TITULO V

Disposiciones
Finales

Artículo 56.- Se deroga el Estatuto
de Colegios de Farmacéuticos, Decreto de Ley N° 229
del 18 de agosto de 1949, y cualesquiera otras disposiciones que
colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Años
168° de la Independencia y 119° de la
Federación.

El Presidente,

( L.S. )

Gonzalo Barrios

El Vicepresidente,

Oswaldo Alvarez Paz.

Los Secretarios,

Andrés Eloy Blanco I.

Leonor Mirabal M.

Palacio de Miraflores, Caracas a los veinte
días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Años 168° de la Independencia y 119° de la
Federación.

Cúmplase.

(L.S)

CARLOS ANDRES PEREZ

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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