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La Ley de Comunicación (Ecuador) (página 3)




Enviado por Arturo Clery



Partes: 1, 2, 3

n) Los viáticos, informes de trabajo
y  justificativos de movilización nacional o
internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios
públicos;o) El nombre, dirección de la oficina,
apartado postal y dirección electrónica del
responsable de atender la información pública de
que trata esta Ley;p) La Función Legislativa,
adicionalmente, publicará los textos completos de los
proyectos de ley presentados y en trámite, así como
los informes de las comisiones especializadas permanentes y las
observaciones a los mismos. De igual forma, se publicará
los informes de los procesos de fiscalización y control
político y la documentación recabada para
sustanciar cada uno de los casos de fiscalización;q) La
Función Judicial y la Corte Constitucional,
adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las
sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus
jurisdicciones;r) Los organismos de control del Estado,
adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las
resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes,
producidos en todas sus jurisdicciones;

s) El Banco Central, adicionalmente,
publicará los indicadores e información relevante
de su competencia de modo asequible y de fácil
comprensión para la población en
general;

t) Los organismos seccionales,
informarán oportunamente a la ciudadanía de las
resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las
actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados,
así como sus planes de desarrollo local; y,

u) El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro
de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus
jurisdicciones.

Artículo 38. Obligatoriedad de mantener
archivos.- Las entidades señaladas en el artículo
36 de esta Ley deberán, mantener y preservar los archivos
físicos o electrónicos con toda la
documentación e información en su poder.

Artículo 39. Responsabilidad por la
información pública.- Quienes administren, manejen,
archiven o conserven información pública,
serán personalmente responsables, solidariamente con la
autoridad de la dependencia en poder de dicha información
y/o documentación, por las consecuencias civiles,
administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus
acciones u omisiones, en la ocultación, alteración,
pérdida y/o desmembración de documentación e
información pública. Los documentos originales
deberán permanecer en las dependencias a las que
pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales
o Archivo Nacional.

El tiempo de conservación de los documentos o
información públicos, lo determinará la Ley
del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen
la conservación de la información pública
confidencial.

Los documentos de una institución que
desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional
y en caso de fusión interinstitucional, será
responsable de aquello la nueva Entidad.

Artículo 40. Informes.- Las instituciones
señaladas en el artículo 36 de esta Ley, a
través de su titular o representante legal,
presentarán al Consejo de Protección de los
Derechos de Comunicación, hasta el último
día laborable del mes de marzo de cada año, un
informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública, que
contendrá:

a) Información del período anterior sobre
el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta
Ley;

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la
información y el trámite dado a cada una de ellas;
y,

c) Informe semestral actualizado sobre el listado
índice de información reservada.

Artículo 41. Responsabilidad por la
información reservada.- La responsabilidad de proteger la
información declarada reservada en poder del Estado
corresponde exclusivamente a las autoridades y servidores
públicos a cargo de dicha información. Periodistas,
comunicadores y representantes de la sociedad civil o personas
que hubieren accedido a dicha información,
independientemente de que ésta hubiera sido filtrada o no,
no serán sujetos a sanciones de ningún tipo por su
publicación o divulgación posterior, a menos de que
hubieran cometido un delito en su obtención. Quienes den a
conocer información reservada, a pesar de tener la
obligación oficial de guardar confidencialidad, relevante
para conocer irregularidades o violaciones a derechos humanos o a
las leyes vigentes deben estar protegidos y no podrán
sufrir sanciones legales, administrativas o laborales.

Artículo 42.  Solicitud para obtener
información pública y responsabilidad de entrega.-
Sin perjuicio de lo establecido por cualquier otro recurso o
solicitud, tales como el hábeas data, cualquier ciudadano
y en general entidad o persona, podrá solicitar al Estado
o cualquier institución pública o privada que tenga
participación estatal, la información que crea
conveniente y para ello, no se requerirá de ninguna otra
solemnidad o formalidad procesal que no sea la simple solicitud.
La máxima autoridad será responsable por el
otorgamiento de dicha información sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudiera ocasionar un
ocultamiento. El plazo perentorio para la entrega de la
información será de diez días, mismo que
podrá prorrogarse por cinco días más, por
causas debidamente justificadas e informadas al
peticionario.

Artículo 43. Correcciones y aclaraciones a la
información pública publicada.- Cuando se demuestre
por parte de una persona que existe ambigüedad en el manejo
de una información pública, cualquiera sea el medio
de su difusión, podrá exigirse a la
institución a cargo de la misma su corrección o
aclaración, De no hacerlo, podrá solicitarse la
intervención del Consejo de Protección de los
Derechos de Comunicación, a efectos de obligar a la
institución requerida, la corrección o
aclaración de la información pública
solicitada.

Artículo 44. Información reservada.- Se
podrá limitar el derecho al acceso a la información
pública solo cuando la solicitud verse sobre documentos
calificados, de manera motivada, como reservados por razones de
defensa nacional. Éstos serán, exclusivamente, los
siguientes:

1) Los planes y órdenes de defensa nacional,
militar, movilización, de operaciones especiales y de
bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el
Estado;

2) Información en el ámbito de la
inteligencia, específicamente los planes, operaciones e
informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre
que existiera conmoción nacional;

3) La información sobre la ubicación del
material bélico cuando ésta no entrañe
peligro para la población; y,

4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados
para fines de la defensa nacional.

La declaración de una información
pública como reservada deberá demostrarse y
especificarse de forma clara, motivada y justificada por parte de
la máxima autoridad de la institución a cargo de
dicha información. La reserva de un documento o
información deberá ser proporcional al
interés resguardado, en el sentido de que el perjuicio al
orden público sea mayor al interés público
de divulgar esa información. En los casos de
violación a los derechos humanos, ningún
funcionario público podrá invocar confidencialidad,
secreto o reserva para negar información relevante
requerida por autoridades judiciales o administrativas que
investiguen los casos.

En caso de que el peticionario aduzca que la reserva de
información específica genere afectación
contra algún derecho humano, se acudirá a la Corte
Constitucional para que se le atribuya el derecho al peticionario
o se realice la debida confirmación de la reserva. En este
caso, se deberá observar la urgencia del acto.

Artículo 45. Denegación de acceso. La
denegación de acceso a la información
pública o la falta de contestación a la solicitud,
en el plazo señalado en esta Ley, dará lugar a los
recursos administrativos, judiciales y constitucionales
pertinentes, y a la imposición a los funcionarios a las
sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 46. Recurso de Acceso a la
Información Pública.- El derecho de acceso a la
información será garantizado por el recurso de
acceso a la información pública. Toda persona a
quien se hubiere denegado, en forma tácita o expresa,
información de cualquier índole a la que se refiere
esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea
por la información incompleta, alterada o falsa que le
hubieren proporcionado, incluso si la negación se sustenta
en el carácter reservado o confidencial de la
información solicitada.

Artículo 47. Información personal.- En
caso de emergencia nacional o conmoción interna no
podrá impedírsele a una persona acceder a su
información personal aduciendo que dicha
información es confidencial. No cabrá catalogar a
la información personal como confidencial, ni siquiera en
caso de guerra.

Artículo 48. Sanciones.- Los
servidores públicos sujetos a esta Ley que incurrieran en
actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso
a la información pública, entendiéndose
ésta como información que ha sido negada total o
parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o
falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado,
serán sancionados, según la gravedad de la falta,
sin perjuicio de las acciones civil y penales las que hubiera
lugar, de la siguiente manera:

a) Multa equivalente a la
remuneración de un mes de sueldo o salario que se hallare
percibiendo a la fecha de la sanción;

b) Suspensión de sus funciones por
el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo
o remuneración por el mismo lapso; yc)Destitución
del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión
impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la
información.Estas sanciones serán impuestas por las
perspectivas autoridades o entes nominadores. En el caso de
prefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas
parroquiales la sanción será impuesta por la
respectiva autoridad corporativa. Los representantes legales de
las personas jurídicas de derecho privado o las naturales
poseedoras de información pública que impidan o se
nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este
respecto, serán sancionadas con una multa de 500 a 1000
dólares por cada día de incumplimiento a la
resolución, que será liquidada por el juez
competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que
hubiera lugar. Las sanciones se impondrán una vez
concluido el respectivo recurso de acceso a la información
pública, establecido en el presente artículo de
esta Ley.

La remoción de la autoridad o del
funcionario que incumpliere la resolución no exime a quien
lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución
bajo la prevención determinada en este
artículo.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE COMUNICACIÓNArtículo 49. Objeto y
conformación.- El Consejo de Protección de los
Derechos de Comunicación es un organismo público
autónomo e independiente financiera y administrativamente,
encargado de promover la plena vigencia de los derechos de
comunicación. El Consejo estará conformado por
siete miembros de entre profesionales de derecho constitucional,
comunicación y periodismo del más alto nivel, los
mismos que serán escogidos mediante concurso de
oposición y méritos  organizado por el Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social, el mismo que
posesionará a los candidatos y candidatas, y sus
suplentes, con las mejores puntuaciones. En el proceso de
selección de los vocales de este Consejo, los aspirantes
demostrarán su independencia política y su
autonomía respecto a los medios de comunicación
privados, públicos y comunitarios. Los integrantes del
Consejo serán designados para un período de seis
años y no podrán ser reelegidos. Se regirá
por un reglamento aprobado por la mayoría de sus
miembros.Artículo 50. Funciones y atribuciones.-  El
Consejo de Protección de los Derechos de
Comunicación tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:

a) Velar por que los derechos a la comunicación,
libertad de expresión y acceso a la información
pública se cumplan por todos los actores, siendo una
instancia de reclamo para posterior iniciación de acciones
constitucionales o legales ante frente a las entidades
correspondientes.

b) Recibir quejas y denuncias por parte de cualquier
persona sobre la actuación de los medios de
comunicación y de las instituciones públicas
respeto de los derechos de comunicación o sus
prácticas de periodismo y comunicación. Luego del
análisis de dichas denuncias, el Consejo emitirá
informes y recomendaciones no vinculantes sobre cada denuncia.
Los medios denunciados estarán obligados a publicar un
resumen de dichos informes en espacios de alta visibilidad y en
días de alta circulación, y, en el mismo espacio, a
responder de forma argumentada el contenido de dicho informe. En
caso de violación de derechos, el Consejo iniciará
de oficio las acciones constitucionales y legales pertinentes en
contra de los responsables para obligar a las reparaciones y
sanciones que fueran del caso.

c) Realizar un seguimiento y monitoreo de las
publicaciones y programación de todos los medios de
comunicación del país y mantener esos archivos
abiertos al acceso de la ciudadanía. De oficio,
iniciará acciones constitucionales y legales para regular
programaciones, modificar horarios y, en general, proteger los
derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente de los
niños y adolescentes y grupos humanos de condición
especial.

d) Analizar y aprobar los informes que deben presentar
todas las entidades sujetas al principio de publicidad de
información. En caso de que la institución sujeta a
la publicidad de la información no presente el informe
requerido en esta Ley, el Consejo iniciará de oficio las
acciones constitucionales y legales pertinentes por
violación del derecho al acceso a la información
pública de todas las personas.

e) A petición de cualquier persona, solicitar a
las entidades públicas y privadas sujetas a la
obligación de facilitar el acceso a la información
pública, la corrección y clarificación de
informaciones incorrectas o ambiguas. El Consejo
determinará los correctivos y aclaraciones obligatorios
para las entidades requeridas que de no cumplirse
motivarán las sanciones previstas esta Ley.

f) Otorgar certificaciones previas a espectáculos
y actos públicos a presentarse de que no difundirán
ni realizarán apología de los discursos prohibidos
y no protegidos, señalados en el artículo 18 de
esta Ley.  Los organizadores de dichos espectáculos y
actos públicos deberán solicitar y obtener dicha
certificación 72 horas antes de su realización. Sin
esa certificación el espectáculo o acto
público no podrá realizarse. En caso de que los
organizadores de un espectáculo o acto público lo
llevarán a cabo sin la certificación previa del
Consejo, éste iniciará las acciones
constitucionales y judiciales en contra de los responsables. Si a
pesar de la certificación o sin ella, se difundieran
discursos prohibidos y no protegidos, tal como lo dispone el
referido artículo 18 de esta Ley, el Consejo
iniciará de oficio las acciones constitucionales y
judiciales pertinentes en contra de los responsables para obligar
a las reparaciones y sanciones que fueran del caso.

g) Iniciar de oficio las acciones constitucionales y
judiciales pertinentes en contra de los responsables de
afectaciones al derecho a la comunicación, libertad de
expresión y acceso a la información pública,
en caso de faltas contra estos derechos, y exigir reparaciones
para los afectados.

h) En el mes de enero de cada año, con la
participación de los medios de comunicación,
publicar un manual de buenas prácticas
periodísticas para cada sector, el mismo que, sin ser
vinculante, será difundido y publicado de manera
obligatoria en horarios de alta audiencia y visibilidad por todos
los medios de comunicación.i) En el mes de diciembre de
cada año, publicar un informe sobre el estado de los
derechos de comunicación en el que se especificará
los casos de violaciones a derechos, faltas a las buenas
prácticas del ejercicio periodístico, abusos al
ejercicio de los derechos a la comunicación y libertad de
expresión y omisiones en la publicación de
información pública por parte de entidades del
Estado. Un resumen de este informe será publicado y
difundido por todos los medios de comunicación.

Artículo 51. Presupuesto.- El Consejo de
Protección de los Derechos de Comunicación
recibirá una asignación anual a cargo del
Presupuesto General del Estado y gozará de
autonomía financiera y administrativa.

Artículo 52. Acciones contra el Consejo de
Protección de los Derechos de Comunicación.- Los
recursos legales y en general administrativos que se presenten en
contra del Consejo, se tramitarán de conformidad con la
legislación aplicable, sin embargo, no serán objeto
de impugnación, ni de recurso administrativo alguno, los
informes que establece el numeral b) del artículo
precedente que sobre regulación se ordenaren publicar en
los medios de comunicación, sea éstos
públicos, privados o comunitarios.

Si por alguna acción emitida por parte del
Consejo, alguna persona adujera conculcación de sus
derechos, la demanda o reclamo deberá ser presentada ante
la Corte Constitucional para que proceda con el análisis
correspondiente.CAPÍTULO VII

DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN DEL ESPACIO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 53. La Secretaría
Nacional de Administración de Espacio Radio
Eléctrico será un organismo técnico,
dependiente de la Función Ejecutiva, que tendrá a
su cargo la asignación de frecuencias
radioeléctricas para radio y televisión sobre la
base de principios de equidad, transparencia, no
discriminación, pluralismo y diversidad en el proceso
comunicativo, para lo cual se regirá por la Ley de
Telecomunicaciones. La concesión de frecuencias
tendrá una duración de 10 años, renovables
si es usuario así lo requiere. Dicho organismo está
sujeto al control político y fiscalización de la
Asamblea Nacional, y sus autoridades y servidores serán
constitucional, administrativa, civil y penalmente responsables
de sus actos y omisiones. Este órgano no podrá
interferir en la regulación de contenidos, ni limitar de
ninguna manera los derechos de comunicación, facultad
reservada al ámbito de la justicia
constitucional.

DIARIO HOY

Ley de Comunicación

Publicado el 16/Marzo/2009 | 00:06

Por Susana Klinkicht

La nueva Constitución ecuatoriana es posiblemente
una de las primeras en consagrar el derecho a la
Comunicación. Como parte de los derechos del buen vivir,
la Carta Magna indica en la tercera sección que todas las
personas tienen derecho a una comunicación libre, al
acceso a las tecnologías de la información y
comunicación y obliga al Estado a fomentar el acceso
universal. También garantiza los tradicionales derechos a
la libertad de expresión y de prensa y a recibir y
producir información plural y veraz. Pero, sin lugar a
dudas, la tarea que se menciona en la disposición
transitoria, de aprobar una "Ley de la Comunicación" hasta
el 21 de octubre de este año, se torna tan difícil,
debido precisamente a que aquí se habla, no solo del
derecho a estar bien informado, sino del conocimiento en toda su
magnitud actual.

La intención de los
asambleístas no fue solamente dar a los ciudadanos del
Ecuador nuevas garantías de que las noticias que se les
proporciona sean verificables, ni tampoco de proteger a los
medios contra posibles aspiraciones de interferencias por parte
de las autoridades del Estado. Lo que quisieron los que
formularon la primera parte de la Constitución fue
presentar una reacción contemporánea a la rasante
evolución de las nuevas tecnologías, que ha
convertido el acceso a ellas en una nueva forma de convivencia,
en inusitada fuente de poder. La pregunta es si nuestro
país puede cumplir esta tarea pionera.Dice el
Artículo 17 que el Estado facilitará el acceso a
las tecnologías de información y
comunicación en especial para las personas y
colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan en forma
limitada. Habla de un acceso universal donde la brecha
tecnológica es profunda, no solo por la falta de dinero
para comprar los aparatos y los programas, sino sobre todo por la
generalizada incapacidad de usarlos para una real
comunicación. Todo esto, con una tecnología que
cambia constantemente y a buen ritmo.

La pregunta es si realmente la
intención fue que el derecho a la comunicación sea
exigible o si se empaquetó dentro de estas atractivas
formulaciones las aspiraciones de rédito y control que se
reflejan en otros pasajes de la Carta Magna, donde se alude a los
medios en su calidad de fuentes de riqueza, al temor a los
monopolios y la necesidad de una ley que regule los contenidos.Lo
que llama la atención es lo poco que se ha discutido hasta
ahora, por lo menos públicamente, una ley, que no solo
tiene plazo fijo, sino que podría constituir uno de los
mecanismos que decida sobre el proceso democrático en el
Ecuador a corto plazo y también para el futuro.

El Observatorio Ciudadano de la
Comunicación de Cuenca, una ONG dedicada a la
veeduría de los medios, hasta ahora sobre todo en
relación con el sexismo en la publicidad, convocó
la semana pasada a un foro sobre el tema. Pero, aunque
interesantes en aspectos puntuales, los ponentes estuvieron muy
lejos de poder delinear lo que podría contener o, mejor
dicho, debería dejar de contener la nueva Ley de la
Comunicación.

DISPOSICIÓN GENERAL:

La Corte Constitucional, en un plazo no mayor a 90
días, resolverá sobre los casos que se le
presenten, para lo cual, contarán con las medidas
cautelares que se establecen en esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- Hasta que se expidan los
reglamentos correspondientes, continuarán
aplicándose los reglamentos que regían el anterior
ordenamiento en cuanto no resulten incompatibles con las
disposiciones de la presente Ley.SEGUNDA.- Las entidades y
organismos que se crean mediante la presente ley, tendrán
el plazo de 1 año para iniciar actividades.

TERCERA.-  Los portales de internet de
las entidades públicas, deberán contemplar los
cambios que se establecen en esta ley en un plazo no mayor de
seis meses contado desde la publicación de esta ley en el
Registro Oficial.CUARTA.- El presupuesto que se debe asignar a
las entidades y sistemas que se crean mediante esta ley
deberá provenir del Presupuesto General del Estado, para
lo cual, el Ministerio de Finanzas del Ecuador tendrá el
plazo de 90 días para preparar las partidas
presupuestarias, presupuestos y demás requerimientos
financieros para la correcta aplicación de la presente
Ley.QUINTA.-  En el plazo no mayor a 90 días, el
Presidente de la República expedirá el reglamento
de aplicación de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL:

La presente Ley tiene el carácter de
Orgánica, con lo cual se aplica de manera preferente
frente a otras de menor jerarquía.

DEROGATORIAS:Deróguese todas
las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta
Ley y de manera particular las siguientes:

1. Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.

2. Ley de Ley de Radiodifusión y
Televisión.

3. Las normas de desacato que por divulgación de
información existan en las leyes ecuatorianas.

4. Cualquier otra norma que regule la
comunicación, la libertad de expresión y el acceso
a la información pública que no sea contemplada en
esta Ley.

Conclusión

  • En conclusión podemos decir que la ley de
    comunicación además de una influencia
    importante para el receptor, es un fundamento para todo ser
    humano, por lo cual mediante esta ley se está
    limitando esta influencia y este fundamento. Lo que se
    pretende con esta ley es constituir la comunicación y
    que sea siempre estable en la vida cotidiana del ser humano
    .

  • Por otro parte los periodistas siguen perturbados
    por esta norma, luego de anomalías que presentan
    aquellas personas profesionales en este laborioso trabajo ya
    que ellos solo se encargan de informar a las diferentes
    comunidades de nuestro país, puesto que aquellas
    personas están de acuerdo con los periodistas, y
    defienden la información que ellos obtienen a
    través de estos comunicadores.

  • En el presente la ley de comunicación
    está en proceso por eso estos días han sido de
    acuerdos y desacuerdos ya que esta ley es muy importante y no
    debe cumplirse porque se estaría limitando muchas
    informaciones muy valiosas por eso los asambleístas
    conversan sobre esta ley porque hay demasiadas variaciones en
    sus ideas.

  • Por lo cual solo se espera resultados en lo que
    queda sobre los acuerdos que tomen en estos días para
    conocer realmente la solución del estado en
    relación de esta ley; observada distintas formas y
    estudiar las diferentes causas que se puede obtener si se da
    esta ley.

Recomendación

  • Es recomendable aprovechar esta inquisición
    sobre este tema que es de beneficio para toda nuestra
    nacionalidad, como nuestra razón es preciso que se
    ejecute indiscutibles sugerencias conocidas, para obtener una
    información en donde podamos centrar este tema; para
    así ya no crear acuerdos y desacuerdos sobre esta ley
    fundamental.

  • Además de las disposiciones que se
    corresponde tomar en este estudio de informaciones atreves de
    la comunicación es principal estar atento de lo que se
    cumpla en la asamblea y requerir que esta ley no se
    efectúe ya que nos estaríamos limitando en
    informaciones.

  • De la misma manera pretendemos beneficioso anticipar
    y sensibilizar la utilización de la manera de
    cómo conocer informaciones que son indispensable para
    nuestra nación, ya que en nuestra comunidad existe el
    uso adecuado y no adecuado de distintas informaciones que se
    obtienen al día.

  • En aquellos temas nos preocupamos ya que corresponde
    obtener un acuerdo entres estas personas que nos informan con
    el gobierno ya que debe atender lo que proponen
    constantemente o variablemente no sea de provecho para
    aquellos sino para toda nuestra nacionalidad, en distintas
    términos atender las opiniones y los acuerdos, para
    que esta causa prosiga en el perfecto estado de toda la
    nación ecuatoriana.

Bibliografía

 

 

Autor:

Paola Lainez
González

Rubén Suarez
Santos

Cinthya Villon Pelaez

Ronald Reyes
Bernabé

Tutor:

Ab. Arturo Clery

La Libertad 11 de octubre del
2010

Partes: 1, 2, 3
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