Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley del Seguro Social – Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 9: Los asegurados tienen
derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a
enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde
el cuarto día de incapacidad. La duración y
atribución de las indemnizaciones diarias no podrán
exceder de 52 semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando el asegurado,
sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad,
agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones
en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a
continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen
médico favorable a su recuperación.

Artículo 11: Las aseguradas tienen
derecho a la prestación médica que se requiera con
ocasión de su maternidad y a una indemnización
diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción
establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al
salario normal devengado por la beneficiaria en el mes
inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o
a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad
con esta Ley.

Parágrafo Único: El Ejecutivo
Nacional establecerá mediante Resolución
Especial:

a) El cumplimiento de la prestación
médica integral prevista en este artículo mediante
una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las
condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en
localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el
Estado no provea asistencia médica gratuita; y

b) EI procedimiento y requisitos para el
cobro de la indemnización en los casos de permisos de
maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no
resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.

Artículo 12: Los asegurados
tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este
Capítulo siempre que no ejecuten labor
remunerada.

El Reglamento fijará la
cuantía de las indemnizaciones referidas.

Capítulo II

De la invalidez y la incapacidad
parcial

Sección I

De la invalidez

Artículo 13: Se considerará
inválido, el asegurado que quede con una pérdida de
más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa
de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente
permanente o de larga duración.

Artículo 14: EI inválido
tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga
acreditadas:

a) No menos de cien (100) cotizaciones
semanales en los tres (3) últimos años anteriores a
la iniciación del estado de invalidez; y
además,

b) Un mínimo de doscientas cincuenta
(250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta
y cinco (35) años, el mínimo de doscientas
cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a
razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que
le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el
cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este
artículo.

Artículo 15: Los asegurados que se
invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, tendrán derecho a la pensión de
invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá
requisito de cotizaciones previas.

Cuando la invalidez provenga de un
accidente común también tendrá derecho a la
pensión, siempre que el trabajador para el día del
accidente esté sujeto a la obligación del Seguro
Social.

Artículo 16: La pensión de
invalidez está compuesta por:

a) Una suma básica, igual para todas
las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento;
más

b) Una cantidad equivalente al treinta por
ciento (30%) del salario de referencia del asegurado; pero si el
número de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas
cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por
cada cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en exceso
de ese número.

La pensión de invalidez no
podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario
de referencia.

Si la invalidez proviene de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, la pensión
correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte
de aplicar a los dos tercios (2/3) de salario del asegurado, el
porcentaje de incapacidad atribuido al caso.

Artículo 17: El inválido que
no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de
la existencia o que necesite la asistencia constante de otra
persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que
establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de
cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.

Este pago adicional no será
computable para la determinación de la pensión de
sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.

Artículo 18: La pensión de
invalidez se pagará después de transcurridos seis
(6) meses desde la fecha en que se inició el estado de
invalidez y durante todo el tiempo que éste
subsista.

En ningún caso podrá
percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones
diarias de incapacidad temporal por la misma causa.

Artículo 19: El inválido que
no llene los requisitos para obtener una pensión de
invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien (100)
cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4)
años anteriores a la iniciación del estado de
invalidez, tiene derecho a una indemnización única
equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios
correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En
caso de que se recupere, se añadirán las nuevas
cotizaciones a las que causaron la indemnización
única, para cualquier eventual derecho; pero de ser
otorgada una pensión o una nueva indemnización
única, se le descontará la que recibió
anteriormente.

Sección II

De la incapacidad parcial

Artículo 20: EI asegurado que a
causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con
una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no
superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una
pensión. También tendrá derecho a esta
pensión por accidente común siempre que el
trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro
Social.

Artículo 21: La pensión por
incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el
porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión
que le habría correspondido al asegurado de haberse
incapacitado totalmente.

Artículo 22: EI asegurado que a
causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con
una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al
veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una
indemnización única igual al resultado de aplicar
el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres
(3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le
habría correspondido. También tendrá derecho
a esta pensión por accidente común siempre que el
trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro
Social.

Artículo 23: El Consejo Directivo
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará
las normas que se aplicarán para la determinación
del grado de incapacidad.

Artículo 24: Las pensiones por
incapacidad parcial se pagarán mientras ésta
subsista y desde que el asegurado deje de percibir
indemnizaciones diarias por esa incapacidad.

Sección III

Disposiciones comunes a la invalidez e
incapacidad parcial

Artículo 25: El Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes,
tratamientos y prácticas de rehabilitación con el
objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o
incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas
recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de
pensión, producirá respectivamente la
suspensión de la tramitación del derecho o del goce
de pensión, mientras el asegurado o beneficiario no se
someta a las indicaciones prescritas.

Artículo 26: Durante los primeros
cinco (5) años de atribución de la pensión,
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá
revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender,
continuar o modificar el pago de la respectiva pensión
según el resultado de la revisión.

Después de este plazo el grado de
incapacidad se considerará definitivo igualmente si el
inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60)
años de edad.

Capítulo III

De la vejez

Artículo 27: EI asegurado,
después de haber cumplido 60 años de edad si es
varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión
de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750
semanas cotizadas.

Si el disfrute de la pensión de
vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado
cumplió 60 años si es varón o 55 si es
mujer, dicha pensión será aumentada en un 5 por
ciento de su monto por cada año en exceso de los
señalados.

Artículo 28: EI asegurado que
realice actividades en medios insalubres o capaces de producir
una vejez prematura, tiene derecho a una pensión por vejez
a una edad más temprana a la que se refiere el
artículo anterior y en la forma en que lo determine el
Reglamento.

Artículo 29: La pensión por
vejez se calculará en la forma prevista en el
artículo 16 para la pensión de
invalidez.

Artículo 30: La pensión por
vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga
derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.

Artículo 31: El asegurado mayor de
60 años si es varón y de 55 si es mujer, que no
tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales
para tener derecho a pensión por vejez, puede a su
elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito
o bien recibir de inmediato una indemnización única
equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios
correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando
el beneficiario, después de recibir la
indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones,
les serán agregadas a las que la causaron, si con ellas,
alcanza el derecho a pensión, pero al otorgársele
ésta se le descontará la indemnización que
percibió.

Capítulo IV

De las prestaciones de
sobrevivientes

Artículo 32: La pensión de
sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario
de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el
fallecimiento de un asegurado siempre que éste:

a) Tenga acreditadas no menos de
setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o
bien

c) cumpla con los requisitos para tener
derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer;
o bien

b) haya fallecido a causa de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente
común, siempre que el trabajador para el día del
accidente esté sujeto a la obligación del Seguro
Social.

Artículo 33: Tienen derecho por
partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y
el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su
muerte cumplan las condiciones que a continuación se
especifican:

a) Los hijos solteros, cualquiera que sea
su filiación, menores de catorce (14) años o de
dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad
si están totalmente incapacitados;

b) La viuda de cualquier edad con hijos del
causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18)
si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina
que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14)
años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y
haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos
(2) años inmediatamente anteriores a su muerte;

c) La viuda sin hijos del causante que sea
mayor de cuarenticinco (5) años. Si no hubiere viuda, la
concubina del causante para el momento de su muerte, con
más de dos (2) años de vida en común
tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de
cuarenticinco (45) años; y

d) El esposo de sesenta (60) años o
inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro
cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenticinco
(45) años sin derecho a pensión, se le
otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la
pensión que le hubiere correspondido.

Artículo 34: La pensión de
sobrevivientes es un porcentaje de la pensión que en la
fecha de su muerte le hubiere correspondido al asegurado por
invalidez, según la causa que originó la muerte, o
por vejez si fuere el caso. Si el causante es un beneficiario de
pensión, la de sobrevivientes será un porcentaje de
la pensión que percibía el beneficiario.

Artículo 35: El porcentaje a que se
refiere el artículo anterior es de cuarenta por ciento
(40%) si la pensión corresponde a sólo un
sobreviviente y se aumenta en veinte (20) unidades por cada otro
beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento
(100%).

Artículo 36: Cada vez que se reduzca
el número de beneficiarios de una misma pensión de
sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdo con
el artículo 35 y el nuevo número de beneficiarios.
La pensión resultante se repartirá en partes
iguales entre éstos.

El hijo póstumo, desde el día
del fallecimiento del causante, concurrirá como
beneficiario y deberá reajustarse la pensión de
sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del
día de su nacimiento. El valor resultante será
repartido por partes iguales entre el nuevo grupo de
beneficiarios.

Artículo 37: Las pensiones de
sobrevivientes se pagarán desde el día
inmediatamente siguiente al del fallecimiento del
causante.

Las pensiones a los hijos se pagarán
hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o dieciocho
(18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente
incapacitados mientras subsista ese estado.

La pensión al cónyuge o
concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que
la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o
estableciere vida concubinaria cesará su derecho a
pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias
que le pueda corresponder.

Artículo 38: Cuando el asegurado
fallezca sin causar derecho a pensión de sobrevivientes,
los familiares a que se refiere el artículo 33 tienen
derecho, siempre que el asegurado tenga acreditadas no menos de
cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro
(4) años precedentes a su muerte, a una
indemnización única equivalente al diez por ciento
(10%) de la suma de los salarios correspondientes a las
cotizaciones que tenga acreditadas.

Artículo 39: Si al causarse una
pensión o indemnización única de
sobrevivientes no hay familiares de las características
señaladas en el artículo 33, tienen derecho a
percibir por partes iguales y en orden excluyente, una
indemnización única, calculada en la misma forma
como se establece en el artículo 38: los hermanos menores
de catorce años (14); la madre o el padre; y siempre que
esos beneficiarios hayan vivido a sus expensas para la fecha de
la muerte.

Artículo 40: El fallecimiento de un
asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o
invalidez da derecho a una asignación funeraria, en las
condiciones que fijará el Reglamento, la cual no
podrá ser menor de trescientos bolívares (Bs.
300,00).

Capítulo V

Asignaciones por nupcias

Artículo 41: EI asegurado que
contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien (100)
cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años
precedentes, tiene derecho a una asignación, que
fijará el Reglamento, con un mínimo de trescientos
bolívares (Bs. 300,00).

Artículo 42: La viuda o concubina
del causante, que por haber contraído matrimonio haya
dejado de percibir pensión de sobrevivientes,
tendrá derecho a una asignación única igual
a dos (2) anualidades de la pensión que le fue
otorgada.

Si la pérdida de la pensión
provino de haber establecido vida concubinaria, tendrá
derecho a la asignación única, siempre que
contraiga matrimonio antes de haber transcurrido tres (3) meses
contados desde la fecha de la resolución que
estableció la pérdida de aquélla.

Capítulo VI

Del salario de referencia y del as
semanas cotizadas

Artículo 43: EI salario anual de
referencia será igual a la quinta parte (1/5) de los
salarios cotizados en los últimos cinco (5) años
civiles inmediatamente precedentes al año en que se
realiza el riesgo que da derecho a pensión, o a la
décima parte de los últimos diez (10) años
civiles si este cómputo resultare más favorable al
beneficiario. El Reglamento fijará las modalidades para
los casos en que el período entre las fechas
correspondientes a la primera cotización en el
régimen de la presente Ley y la de realización del
riesgo fuese inferior a cinco (5) años.

Se entiende por semanas cotizadas las
correspondientes a los períodos siguientes:

a) Los períodos cumplidos por el
asegurado en el Seguro Social Obligatorio;

b) los períodos del Seguro Social
facultativo según el artículo 6; para los cuales la
cotización ha sido efectivamente pagada;

c) los períodos durante los cuales
el asegurado recibió prestaciones en dinero por
incapacidad temporal, según el Capítulo I del
Título III de esta Ley; y

a) los períodos acreditados
según el artículo 88; sin embargo, éstos
períodos no se tomarán en cuenta para el
cómputo del monto de la prestación.

Capítulo VII

Disposiciones comunes a las prestaciones
en dinero

Artículo 44: Las prestaciones en
dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de
cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o
extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o
comprometan, salvo las acordadas en los juicios de
alimentos.

Artículo 45: El derecho de exigir el
pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones
que consisten en el pago de una suma única,
caducará al término de un año, contado a
partir del día en que ocurrió el hecho que causa el
pago.

Artículo 46: Las pensiones
comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el
derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año
siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la
pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la
solicitud.

Artículo 47: No podrá ser
otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes
cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos
cinco (5) años desde la realización del
riesgo.

Artículo 48: El Reglamento
determinará los casos en que un beneficiario pueda
percibir más de una pensión prevista en esta Ley y
el método de cálculo de ellas para que sean
compatibles.

Artículo 49: La suma básica
que integra el monto de la pensión de invalidez o vejez y
en su respectiva proporción en la pensión de
sobrevivientes se determinará en relación con el
salario general de los asegurados, el índice del costo de
vida y otros elementos de juicio que fije el
Reglamento.

Artículo 50: Los extranjeros
beneficiarios de pensiones, que fijen su residencia en el
exterior con carácter permanente, podrán solicitar
que se le conmute su respectiva pensión por una suma
global variable, según las condiciones establecidas en el
Reglamento, la cual no podrá exceder del equivalente a
cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin
embargo, en este caso y mediante acuerdos internacionales,
podrán establecerse otras modalidades para el pago de las
pensiones.

TÍTULO IV

Disposiciones
Relativas a
la Administración del Seguro Social
Obligatorio

Artículo 51: Un organismo denominado
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad
jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la
ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de
la República, administrará todos los ramos del
Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de
principio de carácter general.

EI órgano entre el Ejecutivo
Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el
Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dirigir su
política y vigilar la marcha de sus servicios, sin
perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.

Artículo 52: El Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que le
acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la
aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo
lo relacionado con el régimen de cotizaciones y
prestaciones.

Artículo 53: La
administración del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo
Presidente será el órgano de ejecución y
ejercerá la representación jurídica de
aquél.

El Consejo Directivo estará
constituido por representantes en número igual del
Ejecutivo Nacional, de los patronos y de los asegurados, y por un
representante de la Federación Médica Venezolana,
este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma
que determine el Reglamento. El Presidente será de la
libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio del Trabajo e integrará
la representación del Ejecutivo Nacional.

Artículo 54: El Consejo Directivo
dictará los Estatutos del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la
organización interna del mismo y determinará los
servicios que funcionarán como dependencias directas del
citado Consejo. Asimismo publicará semestralmente los
balances del Instituto.

Artículo 55: El Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales establecerá las oficinas
administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la
respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio,
las que funcionarán como dependencias del mismo, en la
forma y límite que se establezcan en los Reglamentos
respectivos.

Estas Oficinas estarán asesoradas
por una Junta de tres (3) miembros con carácter
ad-honorem, integrada por representantes del Colegio
Médico local, de los patronos y de los
asegurados.

Artículo 56: Habrá una
Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por quince
(15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional,
cinco (5) representantes de los patronos y cinco (5)
representantes de los asegurados. Dicha Comisión se
reunirá por lo menos una vez al año, estará
presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como
atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta del
Consejo Directivo, del Informe anual de la Oficina de
Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones
y determinará el monto, distribución y
oportunidades de ellas.

En el Reglamento financiero se dará
preferencia a las inversiones destinadas a solucionar los
problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental de
reconocido interés público y social.

Artículo 57: Habrá una
Oficina de Contraloría, cuyo Director será de la
libre elección y remoción del Contralor General de
la República, la cual estudiará todos los
documentos y asientos contables y hará los reparos del
caso; controlará la aplicación de los Presupuestos
y las transferencias de partidas de los mismos; vigilará
que se practiquen y mantengan al día los inventarios de
los bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que
determine el Reglamento y Estatutos del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.

Artículo 58: El Ejecutivo Nacional
determinará, por vía reglamentaria, las decisiones
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su
ejecución deben ser aprobadas por el Ministro del
Trabajo.

TÍTULO V

Recursos y
Régimen Financiero

Capítulo I

De las Cotizaciones

Sección I

Del Cálculo de las
Cotizaciones

Artículo 59: El cálculo de
las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el
asegurado o sobre el límite que fijará el
Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero, cuando
el salario sea mayor que dicho límite, el cual no
podrá ser inferior a tres mil bolívares (Bs.
3.000,00) mensuales.

En las regiones o categorías de
empresas cuyas características y determinadas
circunstancias así lo aconsejen, los asegurados pueden ser
agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de
éstos les será asignado un salario de clase que
servirá para el cálculo de las cotizaciones y las
prestaciones en dinero.

Artículo 60: La cotización
para el Seguro Social Obligatorio será determinada por el
Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario
efectivo, sobre el salario límite o sobre el salario de
clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la
categoría de empresas o patronos o la región donde
se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia
entre los porcentajes mínimo y máximo no
será superior a dos (2) unidades.

Artículo 61: El Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales podrá establecer la forma como ha
de determinarse el salario sujeto a cotización de los
trabajadores de remuneración variable o establecer un
salario único cualquiera que sea el monto de la
remuneración.

Asimismo podrá determinar el valor
de las diversas formas de remuneración en
especie.

Sección II

Del pago de las cotizaciones

Artículo 62: Los patronos y los
trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social
Obligatorio, están en la obligación de pagar la
parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional
para unos y para otros.

Artículo 63: EI patrono está
obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y
condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago
causará un interés de mora de uno por ciento (1%)
mensual, además de las sanciones
correspondientes.

Artículo 64: El patrono
podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del
asegurado, retener la parte de cotización que éste
deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad
señalada en este artículo no podrá hacerlo
después.

Todo pago de salario hecho por un patrono a
su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la
parte de cotización.

Artículo 65: Las entidades
señaladas en el artículo 3; y las empresas del
Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de
cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su
respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la
cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales mensualmente.

Sección III

De las cotizaciones iniciales

Artículo 66: La cotización
para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al
iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento
(11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para
las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce
(12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por
ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El
Reglamento determinará la distribución de las
empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este
artículo. La cotización para financiar las
prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial,
vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el
artículo 3; será al iniciarse la aplicación
de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del
salario a que se refiere el artículo 59.

Artículo 67: La parte de
cotización que corresponderá al asegurado
será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un
cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el
artículo anterior.

Sin embargo, esta cotización
será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en
el artículo 3; si sólo están aseguradas para
las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial,
vejez, muerte y nupcias.

Artículo 68: La cotización
inicial y la cuota que corresponda al asegurado sólo
podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 79.

Capítulo II

De los Aportes del Fisco
Nacional

Artículo 69: Mediante
subvención, incluida en el Presupuesto Nacional,
serán sufragados por el Fisco Nacional los gastos de
administración del Seguro Social, así como los del
primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento
de equipos, la cual no podrá ser menor del 1,5% de los
salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por
intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de
dichos gastos para cada año fiscal.

La subvención anual será
entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en
dozavos el primer día de cada mes.

Artículo 70: El Fisco Nacional
aportará los fondos que se requieran para proporcionar los
edificios y los locales destinados a los servicios médicos
y administrativos.

Capítulo III

De los Fondos del Seguro Social
Obligatorio

Artículo 71: Los ingresos del Seguro
Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones
estarán formados por:

a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con
la presente Ley y su Reglamento;

b) Los intereses moratorios causados por
atraso en el pago de la cotizaciones;

c) Los intereses que produzcan las
inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y
patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales;

d) Las sumas que enteren los patronos y los
asegurados por concepto de reintegro de prestaciones;
y

b) Cualesquiera otros ingresos que obtenga
o se le atribuyan.

Artículo 72: Los egresos por
concepto de prestaciones del Seguro Social Obligatorio
estarán formados por:

a) Los gastos derivados de la asistencia
médica y demás prestaciones en servicios y en
especie;

c) El pago de la indemnizaciones diarias;
y

d) El pago de las pensiones y demás
prestaciones en dinero.

Artículo 73: El Reglamento
señalará los porcentajes de los salarios sujetos a
la cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se
destinarán a cubrir los gastos indicados en los incisos a)
y b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos
pueda ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7
1/4%).

Artículo 74: EI Seguro Social
Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos
específicos por prestaciones, tres Fondos independientes:
uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones
diarias y un tercero para las pensiones y demás
prestaciones en dinero.

Artículo 75: Los Fondos para
asistencia médica y para indemnizaciones diarias
estarán constituidos y mantenidos cada uno de ellos, con
los ingresos derivados de las respectivas partes de la
cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con
lo pautado en el artículo 73.

A estos Fondos se les cargarán,
respectivamente, los gastos señalados en los incisos a) y
b) del artículo 72.

Además se destinará al Fondo
para asistencia médica el equivalente a un porcentaje, que
fijará el Reglamento, de las pensiones pagadas por el
Fondo respectivo, con exclusión de las pensiones por
incapacidad parcial.

El patrimonio y los ingresos disponibles de
un determinado Fondo, solamente deberán utilizarse para
cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de
dicho Fondo.

Artículo 76: La diferencia entre la
totalidad de los ingresos para prestaciones y las cantidades
destinadas a los Fondos para asistencia médica y para
indemnizaciones diarias ingresará exclusivamente al Fondo
de Pensiones.

Este último Fondo atenderá el
pago de todas las prestaciones en dinero señaladas en el
inciso c) del artículo 72.

Artículo 77: Los sobrantes que
provengan de los aportes del Fisco Nacional formarán las
reservas para gastos de primer establecimiento, renovación
y mantenimiento de equipo.

Capítulo IV

Reajustes del sistema según las
variaciones económicas

Artículo 78: Cuando el nivel general
de salarios de los asegurados experimente un alza sensible, por
variación del costo de vida, se procederá a la
revisión del límite del salario sujeto a
cotización y de las cuantías de las prestaciones,
incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener
las prestaciones a un nivel real.

AI producirse tal alza de salarios y en
todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones
actuariales del régimen financiero. El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio
del Trabajo las conclusiones que se derivan de cada
revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso,
las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones
dentro de los límites de la presente Ley.

Artículo 79: Cada vez que el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en base
al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que
los ingresos de este Fondo serán insuficientes a breve
plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, el
aumento de la cotización para el Seguro Social
Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y
deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los
próximos cinco (5) años por lo menos.

Artículo 80: Si el Fondo para
asistencia médica o el Fondo para indemnizaciones diarias
experimentare un descenso indicativo de que los ingresos
serán insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del
Trabajo una diferente distribución de los ingresos por
cotizaciones para los distintos Fondos o el aumento de las
cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Trabajo
deberá ser presentada junto con un informe actuarial y un
estudio de los factores que puedan haber influido en la
disminución anormal del fondo.

Capítulo V

Inversiones

Artículo 81: Los Fondos para
asistencia médica y para indemnizaciones diarias se
podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a
corto plazo a través de instituciones bancarias o
financiadoras debidamente acreditadas. El Fondo para pensiones
deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo
en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad
económico-social y la fácil realización de
los capitales por colocarse.

Artículo 82: El Consejo Directivo
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará el
monto de las reservas que deben ser invertidas en un
período determinado y formulará un plan de
inversiones que presentará a la Comisión de
Inversiones, previstas en el artículo 56.

El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales al elaborar un plan dará preferencia en las
inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para
servicios médico-asistenciales y administrativos, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 83: EI Instituto
podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para
invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción
de edificios para centros médicos, hospitales y servicios
administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de
amortización no podrán ser menores de una cantidad
que permita cancelar la deuda en veinte (20)
años.

TÍTULO VI

Jurisdicción

Artículo 84: Las controversias que
suscite la aplicación de la presente Ley y de su
Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los
Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De las decisiones de segunda instancia no
habrá recurso de casación.

Artículo 85: Las controversias de
carácter profesional entre los médicos,
profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la
prestación de sus servicios, serán resueltas por
comisiones tripartitas integradas por un representante del
Colegio u organismo gremial correspondiente, un representante del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero,
designado de común acuerdo entre las partes.

TÍTULO VII

Sanciones

Artículo 86: Cualquier
infracción a las disposiciones de la presente Ley
hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien
(100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina
Administrativa correspondiente impondrá la sanción
a que se contrae este artículo. Contra cualquier
sanción se podrá apelar para ante el Consejo
Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
consignando previamente el monto de la multa o dando la
caución correspondiente.

Artículo 87: Toda omisión de
declaración, declaración tardía o
declaración inexacta por parte de un patrono,
además de las sanciones penales correspondientes
dará lugar a acciones por responsabilidad contra
él.

El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago
de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso,
ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en
curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y
las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono
hubieran sido exactas.

TÍTULO VIII

Disposiciones
Transitorias

Artículo 88: Cada vez que el Seguro
Social se extienda a una nueva región o grupo de
trabajadores, las personas que por ese motivo se inscriban por
primera vez como asegurados y efectúen no menos de
cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos primeros
años de aplicación, tendrán derecho a que se
les reconozca como acreditadas un número de cotizaciones
semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de
edad tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo
de quinientas (500) cotizaciones semanales y un mínimo de
cincuenta (50). Este abono no se tomará en cuenta para el
cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de
referencia para la determinación de la
pensión.

Artículo 89: El Reglamento
determinará las transferencias que ha de efectuar el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas
sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas, Fondos de
Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o Compensación
a los nuevos Fondos para asistencia médica,
indemnizaciones diarias y pensiones.

Artículo 90: Las rentas causadas
bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades
Profesionales se seguirán pagando en su misma
cuantía con cargo al nuevo Fondo para pensiones y
serán reajustadas cuando por variación del costo de
la vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la presente
Ley.

Artículo 91: Tanto los beneficiarios
de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3)
como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia
del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales,
tendrán derecho a las prestaciones de asistencia
médica con las limitaciones del artículo 8; y su
fallecimiento dará derecho al pago de la asignación
funeraria establecida en el artículo 40.

Artículo 92: Los beneficiarios de
rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3),
causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades
Profesionales causarán, a su fallecimiento, derecho a
pensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones
establecidas en la presente Ley para los pensionados por
invalidez o vejez.

Artículo 93: Los beneficiarios de
rentas por incapacidad permanente, cuyo grado no sea mayor de
veinticinco por ciento (25%), podrán solicitar del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les conmute
la renta respectiva por una suma global equivalente a tres (3)
anualidades de renta que percibe el solicitante.

Artículo 94: El Ejecutivo
determinará la forma y condiciones por las cuales el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse
cargo de la continuidad del pago de las pensiones que vienen
percibiendo los servidores públicos.

Artículo 95: Las personas naturales
o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones
para su personal, quedan facultadas para descontar, de las
jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que
corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro
Social.

TÍTULO IX

Disposiciones
Finales

Artículo 96: Para la fecha de su
entrada en vigor, la presente Ley regirá en aquellas
regiones donde haya estado en vigencia el régimen del
Seguro Social Obligatorio de accidentes, enfermedad profesional y
enfermedad no profesional.

Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en
Dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y
nupcias de las personas indicadas en el artículo 3; se
aplicará en todo el territorio nacional.

El Ejecutivo Nacional aplicará
progresivamente esta Ley a otras regiones del país,
categorías de empresas o grupos de patronos y de
trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro
Social que establece el artículo 2.

Artículo 97: En cada región,
las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y
satisfechas tan pronto como la Oficina Administrativa respectiva
empiece a funcionar.

La instalación y funcionamiento
inicial de la Oficina Administrativa debe efectuarse en un plazo
no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se haya
decretado la extensión del Seguro Social, de acuerdo con
el artículo 96 de la presente Ley.

Artículo 98: Los patronos no
podrán rebajar los salarios que vienen pagando a sus
trabajadores, por causa de las cotizaciones que aquellos
deberán pagar conforme a las

disposiciones de esta Ley.

Artículo 99: En aquellas regiones
del país y categorías de empresas donde estuvieren
en vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán
insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 100: Si la presente Ley o
su Reglamento no contuvieren en términos expresos, las
definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados,
serán aplicables las establecidas en la Ley del Trabajo y
su Reglamento.

Artículo 101: Las órdenes de
pago libradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
se considerarán títulos ejecutivos contra el
deudor.

Artículo 102: El Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor
con privilegio, por los créditos a su favor causados por
cotizaciones dejadas de pagar.

Este privilegio es del mismo grado que el
establecido en el ordinal 4; del artículo 1.870 del
Código Civil.

Artículo 103: Los Jueces y
Registradores no darán curso a ninguna operación de
venta, cesión, arrendamiento o traspaso del dominio de una
empresa o establecimiento, a cualquier título, si el
interesado no presenta certificado de solvencia con el Seguro
Social. Igual formalidad se exigirá a todo patrono o
empresa para:

a) Participar en licitaciones de cualquier
índole que promuevan entidades oficiales o empresas en las
cuales el Estado tenga participación;

b) Hacer efectivo cualquier crédito
contra organismos oficiales.

Artículo 104: El patrono responde
con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los
gastos de cobranza.

En caso de sustitución de patronos,
el sustituyente será solidariamente responsable con el
sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente
Ley.

Artículo 105: Hasta tanto el
Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias para el
establecimiento en el país de un Servicio Único de
Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
podrá contratar prestaciones de asistencia médica
con Instituciones Públicas y técnicamente
capacitadas y autorizadas para prestar dicha asistencia en forma
idónea.

Artículo 106: Prescriben por cinco
años las acciones:

1. Para exigir el pago de las cotizaciones
que se establezcan para patronos y asegurados;

2. Administrativas derivadas de alguna
infracción, desde la fecha en que el pago de la
reparación es efectivo; y

3. Para exigir reintegros de
prestaciones.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del mes
de julio de mil novecientos noventa y uno. Año 181 de la
Independencia y 132 de la Federación.

El Presidente,

Pedro París Montesinos

(siguen firmas)

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
treinta días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y uno. Año 181 de la Independencia y 132 de la
Federación.

Cúmplase

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter