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Ley del Tribunal de Cuentas (Guatemala) (página 2)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2

46.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las autoridades en materia de cuentas
podrán encomendar determinadas diligencias a jueces del
orden común, conforme lo dispuesto en la Ley Constitutiva
del Organismo Judicial.

47.- En los juicios de cuentas habrá
dos instancias: la primera es ejercida por los jueces de primer
grado. La segunda se ejercerá por el Tribunal nombrado
conforme lo dispone el artículo 208 de la
Constitución.

48.- La demanda en materia
económico-coactiva se presentará ante los jueces de
Primer Grado en la ciudad capital y ante los jueces de Primera
Instancia en los otros departamentos de la
República.

49.- Los jueces de Primer Grado tienen las
mismas calidades, preeminencias y obligaciones entre
sí.

50.- Los conflictos de jurisdicción
entre el Tribunal y los jueces de Cuentas por una parte y los
Tribunales ordinarios por otra, serán resueltos conforme a
la Ley del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción.

Competencia

51.- El Tribunal de Cuentas en los asuntos
de su competencia puede aplicar las medidas de apremio que
autoriza a los jueces del orden común, la Ley Constitutiva
del Organismo Judicial.

52.- Los jueces de Primera Instancia
departamentales, serán jueces en materia
económico-coactiva. Cumplirán sus funciones como
jueces privativos en materia económico-coactiva con base
en el expediente respectivo que les remita el Tribunal de Cuentas
y deberán tramitar el procedimiento de oficio e
inmediatamente que reciban los antecedentes y el auto de su
designación.

53.- El Tribunal de Cuentas conocerá
en segunda instancia en los juicios de cuentas y los
procedimientos económico-coactivos. Pasará a lo
Contraloría copia certificada de los fallos que dicte,
para los efectos del finiquito.

54.- Están sometidas a la
jurisdicción del Tribunal de Cuentas las oficinas y
personas sujetas a fiscalización a que se refiere el
Artículo 2º, de esta ley.

55.- Para iniciar un juicio de cuentas es
necesario que previamente exista el expediente en glosa con
reparos no desvanecidos, tramitado y formulado por la
Contraloría de Cuentas.

56.- La Contraloría de Cuentas
está obligada a remitir al Tribunal de Cuentas los
expedientes que den lugar a procedimiento, formados en virtud de
revisiones, glosas, auditorías o inspecciones que
efectúen de conformidad con la Ley, los cuales
servirán de base para el juicio respectivo.

La Contraloría, al remitir los
mencionados expedientes, dictará la providencia
correspondiente, con las observaciones del caso.

57.- Cada expediente de reparos no
desvanecidos dará origen a un juicio de cuentas por
separado; sin embargo, ante los jueces de Primer Grado o en
segunda instancia, si no se hubiere hecho en primera, se
podrá pedir la acumulación de conformidad con las
reglas que para el caso fijan las leyes procesales
civiles.

58.- El Jefe de la Contraloría de
Cuentas, o el contralor designado para el efecto, será
parte en el respectivo juicio de cuentas, actuando en
representación de la Contraloría.

59.- Es función potestativa del
Tribunal de Cuentas y de los jueces de Primer Grado, solicitar a
la Contraloría de Cuentas la práctica de nuevas
revisiones.

60.- Los juicios de cuentas y los
procedimientos económico-coactivos se tramitarán en
papel simple, pero en la liquidación final deberá
incluirse la reposición del papel empleado. En caso de
sentencia absolutoria en juicio de cuentas no procede la
reposición del papel.

En las constancias y certificaciones que se
extiendan a los interesados para desvanecer reparos, se
empleará también papel simple, debiendo advertirse
en las mismas que las constancias se emiten con tal
fin.

Las oficinas públicas a las cuales
solicite un interesado constancia o certificaciones para
desvanecer reparos, tienen la obligación de expedirlas
dentro del tercero día con citación del
Ministerio-Público. Igual obligación tienen dichas
oficinas cuando un juez de Cuentas solicite esas constancias o
certificaciones.

61.- Los conflictos de competencia entre
las autoridades, en materia de cuentas, serán resueltos
por el Tribunal de Cuentas.

Sanciones

62.- Al empleado o funcionario a quien se
encomiende alguna diligencia, que no diere pronto cumplimiento a
la misma, se le impondrá una multa de cinco a diez
quetzales. Cuando los infractores fueren jueces del orden
común, se enviará copia certificada a la Corte
Suprema de Justicia para lo que estime procedente.

63.- Si la persona comisionada está
bajo la jurisdicción de la Contraloría de Cuentas,
ésta impondrá la sanción.

Si se trata de un empleado del Organismo
Ejecutivo, se comunicará la infracción al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que
éste imponga la sanción que corresponda.

Vacantes, Impedimentos, Excusas Y
Recusaciones.

64.- Las vacantes definitivas que se
presentaren serán llenadas por elección del
Congreso en la forma que determina la Constitución de la
República. En este caso los sustitutos terminarán
el período para el cual fueron electos sus
antecesores.

65.- En caso de falta temporal de uno o
varios de los jueces a que se refiere el Artículo 208 de
la Constitución de la República, entrarán a
substituirlos los suplentes nombrados por el Congreso de la
República, en el orden de su elección.

Cuando el Tribunal no pueda integrarse por
causa de impedimento legal de alguno de los suplentes,
éste se integrará con los jueces de Primer Grado
que llenen los requisitos legales.

66.- Son impedimentos y causas de excusa y
de recusación, para los jueces de Cuentas, las consignadas
en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial para los jueces del
orden común.

Unos y otras se tramitarán en la
forma que dicha ley prescribe en cuanto no se opongan a lo
dispuesto en esta ley orgánica.

Términos

67.- Los términos para dictar las
resoluciones en el juicio de cuentas se regirán conforme
lo establece la Ley Constitutiva del Organismo
Judicial.

68.- Los expedientes a que se refiere el
Artículo 56 de esta ley, deben ser remitidos al Tribunal
de Cuentas en un plazo no mayor de veinte días, contados
desde la fecha en que se notificó la aprobación o
improbación de las cuentas.

69.- Todo término principia a correr
para las partes desde el momento de la última
notificación. Para el cómputo de los
términos no se tomarán en consideración los
días inhábiles. El término de la distancia
en materia de jurisdicción de cuentas es imperativo y los
jueces lo fijarán según los casos y
circunstancias.

Procedimientos

70.- El juicio de cuentas tiene por objeto
establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de
las instituciones, entidades o empresas sujetas a
fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de
su hacienda, la restitución o pago correspondientes en
caso de responsabilidad y la imposición de sanciones de
acuerdo con la ley.

71.- Recibidos los autos, el juez de Primer
Grado dará audiencia a los interesados, por el
término de quince días, entregándoles copia
literal del pliego de reparos no desvanecidos.

72.- Vencido el término a que se
refiere el artículo anterior, si los demandados no
hubieren manifestado nada en su defensa, el juez dictará
sentencia, a menos que estime necesaria la apertura del juicio a
prueba.

73.- Si los interesados pidieren abrir el
juicio a prueba, el juez la decretará por un
término de quince días. El término
será de sesenta días cuando los medios de prueba
hayan de obtenerse fuera de la República.

74.- Vencido el término probatorio
el juez dictará sentencia dentro de los ocho días
siguientes. La sentencia deberá condenar o absolver a los
enjuiciados.

75.- Si se hubiere interpuesto
apelación, el expediente será enviado al Tribunal
de Segunda Instancia, el que dará audiencia al recurrente
por cuarenta y ocho horas para que exprese los motivos de su
inconformidad y pueda proponer las pruebas que sean procedentes.
En este último caso se fijará un término de
seis días para recibirlas.

Si no hubiere pruebas que rendir o cuando
éstas hubieren sido presentadas, el Tribunal
dictará sentencia dentro de un término de ocho
días, durante los cuales los interesados podrán
presentar sus alegatos.

76.- En esta instancia no se
admitirán más pruebas que las que no se hubieren
recibido en la primera, siempre que hayan sido propuestas
oportunamente.

Sentencias.

77.- Las sentencias de primera instancia
que se dicten deberán declarar si se aprueban los reparos
que contiene el expediente formulado por la Contraloría de
Cuentas o si por el contrario, se consideran desvanecidos o
infundados.

78.- Toda sentencia deberá contener,
fuera de la parte explicativa del caso a fallar, las
consideraciones de derecho y de carácter técnico y
las prescripciones legales en que se fundamente el fallo, La
parte resolutiva contendrá las declaraciones derivadas de
lo que es materia del juicio.

79.- Las sentencias de segunda instancia
tendrán por objeto, confirmar, modificar, revocar o anular
el fallo de primera instancia.

80.- Las sentencias de lo
económico-coactivo declararán haber lugar o no
hacer trance, remate y pago con los bienes embargados y
señalará, si procediere, día y hora para la
diligencia o el depósito del dinero si éste fuere
el bien embargado o si se hiciera efectiva la fianza.

81.- En toda sentencia absolutoria
deberá mandarse que se extienda al interesado el finiquito
correspondiente por el período y cargo que comprenda el
expediente fallado y este documento deberá extenderse
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la
sentencia quedó firme.

Ejecución
de Sentencias

82.- Todas las sentencias condenatorias del
Tribunal de Cuentas, serán ejecutadas por el procedimiento
económico-coactivo.

Para sustanciar este procedimiento, son
competentes los mismos tribunales de primera y segunda instancia
que conocieron en el juicio de cuentas.

83.- Solamente en virtud de título
ejecutivo procederá la ejecución
económico-coactiva.

Son títulos ejecutivos los
siguientes:

1.- Certificación que contenga
sentencia firme dictada en juicio de cuentas.

2.- Certificación que contenga
sentencia firme con motivo de aplicación de la Ley de
Probidad.

3.- Certificación o actuaciones que
contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo
líquido y exigible.

4.- Certificación que contenga la
liquidación definitiva practicada por la autoridad
competente, en caso de falta de pago total o parcial de
impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones.

5.- Certificación en que se
transcriba la resolución que imponga multa administrativa
o municipal y la causa de la sanción.

6.- Testimonio de la escritura
pública en que conste la obligación que debe
hacerse efectiva.

7.- Certificación del reconocimiento
de la obligación hecha ante autoridad o funcionario
competente.

8.- Certificación de sentencia firme
o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad
competente en la que se establezca una obligación que deba
hacerse efectiva por el procedimiento
económico-coactivo.

84.- Con base en el título ejecutivo
se dictará resolución mandando requerir de pago al
obligado, y en caso de no cancelar en el acto del requerimiento,
trabar embargo en bienes suficientes que alcancen a cubrir el
adeudo. En dicha resolución se prevendrá al
ejecutado que dentro del término de tres días debe
manifestar su oposición bajo apercibimiento de continuar
el trámite en su rebeldía.

85.- Si el ejecutado se opone o interpone
excepciones dentro del mismo término, se mandará
oir al Ministerio Público y al ejecutante por el
término de cinco días.

86.- Si el juez lo estima necesario o lo
solicitare alguna de las partes, mandará abrir a pruebas
las excepciones por el término de seis días.
Vencido este término se resolverá sin necesidad de
señalar día para la vista.

87.- La excepción de incompetencia
será de previo y especial pronunciamiento y se
tramitará de acuerdo con lo prescrito en la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial.

Asimismo serán de previo y especial
pronunciamiento las excepciones de falta de capacidad legal del
ejecutado, personalidad, personería y litis pendencia. Las
demás excepciones se resolverán con el asunto
principal.

88.- En el procedimiento
económico-coactivo, sólo cabrá el recurso de
apelación contra las sentencias y contra los autos que
resuelvan excepciones y las que aprueben la liquidación
definitiva.

89.- El Tribunal de Segunda Instancia al
recibir las actuaciones señalará día para la
vista, la cual tendrá lugar dentro de un término
que no exceda de quince días. Pasado el día de la
vista se dictará sentencia dentro de los ocho días
siguientes.

90.- En todo lo referente a embargo y
remate, se procederá de conformidad con lo que dispone el
Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

91.- Únicamente pueden interponerse
tercerías excluyentes de dominio o preferentes de pago,
las que se promoverán y sentenciarán ante los
tribunales ordinarios.

92.- Las tercerías excluyentes de
dominio deberán interponerse antes de que se otorgue la
escritura translativa de dominio, y las preferentes de pago,
antes de haberse efectuado éste.

93.- Para que pueda suspenderse el
procedimiento económico-coactivo a consecuencia de una
tercería, es necesario que se compruebe en forma
auténtica, que se ha interpuesto y que los tribunales
ordinarios le han dado trámite.

94.- El juez ordinario que conozca de una
tercería tiene obligación bajo su estricta
responsabilidad, de comunicar al funcionario que sigue el
procedimiento económico-coactivo, que se dictó
resolución firme que pone fin al juicio de
tercerías, para lo cual certificará lo
conducente.

95.- La jurisdicción
económico-coactiva, para cobro de deudas a favor de las
municipalidades, deberá solicitarse ante los funcionarios
que tienen dicha jurisdicción y competencia de conformidad
con esta ley.

96.- La gestión del pago en la
vía económico-coactiva de los adeudos de
carácter municipal corresponde no sólo al
síndico, sino también a quien debe defender los
intereses municipales o a quien se delegue por la municipalidad
respectiva para el efecto.

Recursos

97.- En los juicios de cuentas serán
procedentes los recursos siguientes: revocatoria,
revisión, aclaración, ampliación y
apelación; los recursos de queja y de hecho que se
interpondrán contra los jueces de Primer Grado y, procede
también el recurso de casación contra los fallos de
Segunda instancia, cuando el sujeto de glosa o juicio no sea
funcionario o empleado público.

98.- Las providencias que dicte el
presidente del Tribunal o el jefe de algún departamento o
sección, en el ejercicio de la función
administrativa, podrán revocarse de oficio, o a instancia
de parte, dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho
horas.99.- La primera instancia queda en suspenso desde el
momento en que se interpone el recurso de
apelación.

100.- Los recursos de aclaración y
ampliación, podrán interponerse dentro del
término de veinticuatro horas contadas desde la
última notificación a la parte. Estos recursos
únicamente caben contra los fallos de Primera y Segunda
Instancia.

101.- El recurso de apelación
podrá interponerse dentro del término de tres
días contados desde la fecha de la última
notificación a las partes. Procede contra las sentencias o
autos que pongan fin al juicio.

No procede cuando el monto de los reparos
no excede de cincuenta quetzales.

102.- El recurso de revisión procede
contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios de
cuentas, aun cuando respecto a ellas se hubiere interpuesto el
recurso de casación. El recurso de revisión no
procederá contra las sentencias cuyo monto no exceda de
cincuenta quetzales.

Dicho recurso podrá interponerse en
cualquier tiempo mientras no se haya consumado la
prescripción y deberá conocer el tribunal que
dictó la sentencia. La revisión procede
únicamente en los casos siguientes:

a) Cuando haya habido error de
cálculo;

b) Cuando el interesado obtenga nuevos
documentos que, de manera evidente y legítima,
desvirtúen los reparos; siempre que se exprese clara y
satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la
revisión, el motivo por el que no se presentaron los
documentos en su oportunidad;

c) Cuando se descubra con posterioridad a
la sentencia que se trata de revisar, que ésta se
fundó en documentos falsos;

d) Cuando dos o más personas hayan
sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un
mismo reparo o por una misma causa, que no pueda haber sido
reparada legítimamente sino en una cuenta;

e) Cuando por el examen de otra cuenta se
descubra en la que haya sido objeto de decisión
definitiva, omisión de cargo, doble data o falsas
aplicaciones de los fondos públicos; y

f) Cuando habiéndose fundado la
sentencia en el método de tanteo, el cuentadante presente
posteriormente la cuenta completa que estaba obligado a rendir o
comprobantes legítimamente admisibles de las partes de
ésta que se hubieren formado a base de
conjeturas.

Disposiciones
Generales

103.- En los juicios de cuentas y en los
procedimientos económico-coactivos, los demandados no
necesitan auxilio de abogado ni están obligados a citar
leyes. Deberá tramitarse por escrito, pero si hubiere
necesidad de una gestión verbal urgente para el caso, se
levantará acta de la diligencia en las propias
actuaciones.

104.- Los procedimientos en los juicios de
cuentas y los económico-coactivos, serán promovidos
de oficio por los mismos jueces que conozcan de ellos. Por
consiguiente, no puede alegarse abandono.

105.- Si al conocer los jueces de Cuentas,
en Primera o Segunda Instancia, aparecieren hechos delictuosos
que no hubieren sido denunciados a la autoridad ordinaria con
anterioridad, se certificará inmediatamente lo conducente,
aunque no se hubiere dictado fallo alguno, para remitirlo a los
jueces que corresponda.

106.- Para los efectos de la Ley
Orgánica del Presupuesto, el Tribunal de Cuentas y sus
dependencias se considerarán como una unidad y con la
calidad de organismo autónomo.

107.- En lo que no se oponga a la presente
ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la
Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

 

Autor:

Domingo Ruano

Partes: 1, 2
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