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Ley de ejercicio de la farmacia




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    Ley de ejercicio de la farmacia – Monografias.com

    Ley de ejercicio de la
    farmacia

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    Gaceta Oficial N° 16.551 de fecha 7 de
    julio de 1928

    ——————————————————————————–

    EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
    VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA

    TITULO I

    Artículo 1º.- El ejercicio de
    la Farmacia comprende la elaboración, tenencia,
    importación, exportación y expendio de drogas,
    preparaciones galénicas, productos químicos,
    productos biológicos, especialidades farmacéuticas
    y en general toda sustancia medicamentosa.

    Artículo 2º.- Sólo
    pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean
    el título de farmacéutico expedido o revalidado
    conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el
    año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores,
    licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio
    de 1920.

    Único.- La Dirección de
    Sanidad Nacional sólo concederá permisos para
    ejercer la Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas
    mencionadas en este artículo; y dado el carácter
    provisional de los ya concedidos por la Ley anterior,
    éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde
    no ejerzan farmacéuticos titulares.

    Artículo 3º.- Toda persona
    autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe
    matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir
    con las demás obligaciones que le imponen las leyes y
    reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer
    legalmente dicha profesión.

    Artículo 4º.- Se prohibe a las
    personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse
    para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su
    profesión en el mismo lugar.

    Queda igualmente prohibida toda
    convención por la cual el farmacéutico les ofrezca
    un interés cualquiera en la venta de sus
    productos.

    Se prohibe asimismo el despacho de recetas
    en las droguerías, las que no podrán expender sino
    las drogas constitutivas de su género de
    comercio.

    Los fabricantes de especies cuya
    elaboración y venta, tenencia, importación o
    exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia,
    sólo podrán venderlas a los establecimientos
    legalmente autorizados para ejercerla.

    Artículo 5º.- La
    reválida del Título de farmacéutico
    expendido por un Instituto Oficial extranjero, de reconocida
    reputación científica, se obtendrá tanto
    para los nacionales como para los extranjeros, de conformidad con
    la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos
    Oficiales.

    Artículo 6º.- Queda
    terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez
    la Medicina y la Farmacia.

    Único.- Sólo en casos de
    urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros
    socorros indispensables mientras llega el
    médico.

    Artículo 7º.- Quedan
    expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos
    químicos, especialidades farmacéuticas y en general
    toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos
    debidamente autorizados.

    La Oficina de Sanidad Nacional sólo
    autorizará el expendio de las especialidades
    farmacéuticas que estén patrocinadas por la firma
    de un farmacéutico venezolano y permitirá el
    expendio de productos biológicos, siempre que éstos
    le sean presentados de estricta conformidad con lo prescrito en
    el Decreto de que reglamenta la presente Ley.

    Único.- Quedan a salvo las
    publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben
    contener menciones contrarias a la moral pública o
    privada, que ofendan el pudor.

    Artículo 8º.- En las
    localidades que disten cinco o más kilómetros de
    otra en donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de
    Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas
    sujetas a petitorio especial, quedando facultad para reglamentar
    éstos en la forma más conveniente para los
    intereses del público, y para cerrarlos cuando se
    establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo
    para ello.

    Artículo 9º.- La autoridad
    municipal no expedirá patente de industria para
    droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o
    expendio de medicina, a las personas que no hayan llenado los
    requisitos establecidos en el artículo 3 de esta
    Ley.

    TITULO II

    Artículo 10.- En ningún
    establecimiento farmacéutico se podrá despachar
    recetas que no estén firmadas por un facultativo y para
    ello se consultarán las nóminas de médicos y
    otros profesionales legalmente autorizados.

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