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Ley de ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines (Venezuela)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones
    Generales
  2. De los
    Profesionales
  3. Del Uso del
    Título
  4. Del Ejercicio
    Profesional
  5. De las Limitaciones
    e incompatibilidades
  6. De las
    Construcciones, instalaciones y trabajos
  7. De la
    Inspección de títulos
  8. Del Colegio de
    Ingenieros de Venezuela
  9. Del Ejercicio
    Ilegal
  10. De las
    Sanciones
  11. De los
    Técnicos y Auxiliares
  12. Disposiciones
    Transitorias
  13. Disposición
    Final

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA

Caracas, 26 de Noviembre de 1958 Gaceta Oficial Nº
25.822

DECRETO Nº 444, POR EL CUAL SE DICTA LA LEY DE
EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES
AFINES.

DECRETO NUMERO 444 — 24 DE NOVIEMBRE DE 1958 LA
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que le confiere su Acta
Constitutiva, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y
PROFESIONES AFINES.

Capítulo I:

Disposiciones
Generales

Artículo 1º.-

El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y
profesiones afines se regirá por las prescripciones de
esta Ley y su Reglamento y las normas de ética
profesional.

Artículo 2º.-

Las oficinas de la administración pública
se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar
cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de
trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de
esta Ley y su Reglamento.

Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas
solicitudes y tramites son responsables por el incumplimiento de
esta disposición.

Artículo 3°.-

El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no
es una industria y por tanto no podrá ser gravado con
patentes o impuestos comercio-industriales.

Capítulo II:

De los
Profesionales

Artículo 4º.-

Son profesionales a los efectos de esta Ley los
ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las
ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o
revalidado en Venezuela sus respectivos títulos
universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el
Artículo 18.

Artículo 5º.-

También se consideraran profesionales los
graduados en el exterior por institutos acreditados de
educación superior en especialidades de la
ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las
cuales no existan títulos equivalentes en el país,
a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos
títulos hayan sido conocidos por estas, y hayan cumplido
el requisito establecido en el Artículo 18.

Artículo 6º.-

Las actividades profesionales para las cuales capacita
cada titulo serán determinadas por el Ejecutivo Nacional,
previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio
de Ingenieros de Venezuela.

Capítulo III:

Del Uso del
Título

Artículo 7º.-

El uso de los títulos propios de las profesiones
a que se contrae la presente Ley estará sometido a las
reglas siguientes:

a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines
quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes
la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor
precisión posible, cuando corresponda, la
calificación de la especialidad, en forma tal que no haya
posibilidad de error o duda al respecto.

Sin embargo, es permitida la mera ostentación de
títulos académicos, siempre que se indique su
procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios
profesionales.

b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades
civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de
índole profesional no podrán incluirse las
denominaciones de ingenieros arquitecto u otra cualquiera de los
títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si
todos sus asociados no se han inscritos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de
sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite
al orden cultural.

Artículo 8º.-

Se considera usurpación de los títulos a
que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en
el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan
de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás
expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio
profesional.

Constituirá agravante, a los fines de este
Artículo, la utilización de medios de publicidad o
propaganda.

Capítulo IV:

Del Ejercicio
Profesional

Artículo 9º.-

Constituye ejercicio profesional, con las
responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que
requieran la capacitación proporcionada por la
educación superior y sean propias de las profesiones a que
se contrae esta Ley según se determine
reglamentariamente.

Artículo 10.-

Los documentos técnicos tales como proyectos,
planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos,
informes o escritos, son propiedad del profesional autor de
ellos; por consiguiente, ninguna, persona natural o
jurídica podrá hacer uso de ellos sin
consentimiento del autor, salvo estipulación en
contrario.

Artículo 11.-

Partes: 1, 2

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