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Ley de ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Para que cualquiera de los documentos técnicos a
que se refiere el Artículo anterior pueda ser presentando
para surtir algún efecto en cualquier oficina de la
administración pública o para que su contenido
pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por
cualquier persona o entidad publica o privada, deberá
llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva
especialidad, con el numero de inscripción de este en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Los profesionales a que se refiere esta Ley solo
podrán autorizar con su firma tales documentos cuando
hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en
ejercido legal bajo su inmediata dirección

Capítulo V:

De las
Limitaciones e incompatibilidades

Artículo 12.-

Ningún profesional podrá ejercer sino la
especialidad para la cual le autoriza expresamente el titulo que
posee.

Artículo 13.-

Los profesionales a que se refiere esta Ley que
desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no
podrán ejercer actividades profesionales particulares en
el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones
con intereses comerciales, cuando dichas actividades o
vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias
de los cargos que desempeñan.

Capítulo VI:

De las
Construcciones, instalaciones y trabajos

Artículo 14.-

Toda las construcciones, instalaciones y trabajos
relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley
deberán realizarse con la participación de los
profesionales necesarios para garantizar la corrección,
eficiencia y seguridad de las obras.

Los profesionales deberán abstenerse de prestar
su concurso profesional cuando esta disposición no sea
satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que
ellos indiquen con ese fin.

Artículo 15.-

Las empresas que se propongan ejecutar construcciones,
instalaciones o trabajos para entidades publicas, además
de cumplir los requisitos establecidos en el Artículo
anterior, deberán designar ante ellas como representante
técnico a un profesional en ejercicio.

Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a
proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones,
trans-formaciones o reparaciones deberán designar
representantes profesionales para discutir los asuntos
técnicos ante las oficinas de la administración
pública encargadas de otorgar permisos de
construcción.

Artículo 16.-

En los diferentes aspectos del proyecto y de la
ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la
participación de los profesionales debe quedar claramente
determinada a los efectos de delimitar su
responsabilidad.

Artículo 17.-

Durante el tiempo de ejecución de una
construcción, instalación o trabajo es obligatoria
para el empresario la colocación en la obra, en sitio bien
visible al publico, de un cartel que contenga el nombre de la
empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con
el numero de inscripción de estos últimos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto
en el Artículo anterior.

Capítulo VII:

De la
Inspección de títulos

Artículo 18.-

Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula
la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae
deberán inscribir sus respectivos títulos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Parágrafo Único.- No podrán
inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior
en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la
profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado
dichos títulos.

Si la solicitud de inscripción fuera negada
podrá apelarse para ante la Corte Federal dentro de los
treinta días hábiles siguientes al recibo de la
notificación correspondiente.

Artículo 19.-

Estarán exceptuados de las disposiciones
establecidas en el Artículo anterior, así como de
los requisitos exigidos en los artículos 4º y
5º, los profesionales graduados en el exterior que sean
contratados por instituciones o empresas para prestar servicios
específicos por tiempo determinado, siempre que la
necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio
de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual este
expedirá la autorización
correspondiente.

Artículo 20.-

E1 Ejecutivo Nacional podrá contratar los
servicios de profesionales graduados en el exterior y no
colegiados para desempeñar, con carácter
accidental, funciones de consultores técnicos o
especialistas en aquellas ramas de la administración
pública que, en casos especiales y justificados,
así lo requieran.

Capítulo VIII:

Del Colegio de
Ingenieros de Venezuela

Artículo 21.-

El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral
de carácter publico y, como tal, tiene personalidad
jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos
obligaciones, poderes atribuciones que le señala la Ley.
Su sede esta en la Capital de la República.

Estará integrado por todos los profesionales
inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de la
profesión.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictara su propio
ordenamiento interno.

Artículo 22.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictara su propio
ordenamiento interno.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como
fines principales los siguientes: servir como guardián del
interés publico y actuar como asesor del Estado en los
asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y
de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar
por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su
seno y en especial por la dignidad, los derechos y el
mejoramiento de sus miembros.

No podrá desarrollar actividades de
carácter político partidista o religioso, ni asumir
actitudes de la índole expresada.

Artículo 23.

El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizara Centros
de Ingenieros en las Entidades Federales, los cuales
ejercerán su representación en las respectivas
jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la
Institución.

Artículo 24.-

El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los
siguientes órganos: La Asamblea, la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario.

La Asamblea es el órgano máximo
deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y
administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su
Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y
ejercerá ]a representación jurídica del
mismo, con facultad para delegarla previa autorización de
la Junta.

El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado
de conocer y decidir las causas de carácter profesional
que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de
Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento –
salvo los casos de ejercicio ilegal— o por violaciones a
las normas de ética profesional.

El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las
Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la sustanciacion
de las causas de que deba conocer, así como la
ejecución de sus sentencias.

Artículo 25.-

Los fondos necesarios para sufragar los gastos
funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela
provendrán de los derechos de inscripción, de las
tasas por la tramitación de autorizaciones, de las
contribuciones periódicas de sus miembros y de otros
ingresos lícitos. La cancelación oportuna de
derechos, tasas y cuotas es obligatoria.

Capítulo IX:

Del Ejercicio
Ilegal

Artículo 26.-

Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta
Ley:

a) Las personas que sin poseer el titulo respectivo se
ocupen en realizar actividades o presten servicios
públicos o privados que la presente Ley reserva a los
profesionales a que la misma se contrae.

b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo,
se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios
propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley
.

c) Los titulares que habiendo sido contratados de
acuerdo con los artículos 19 y 20 le esta Ley excedan los
limites señalados para su actuación.

d) Los titulares colegiados que ejercen especialidades
para las cuales no les autorice el titulo que posean.

e) Los titulares colegiados que presten en su concurso
profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen
ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o
actúen de manera ilegal en asuntos propios de las
profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el
tiempo por el cual sean suspendidos.

Artículo 27.-

Los funcionarios y empleados públicos y los
profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de
Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier
otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento de que tengan conocimiento.

El Presidente del Colegio recibirá las denuncias
y las remitirá, según sea el caso, a los Tribunales
de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del
Colegio.

Artículo 28.-

La ilegalidad en el ejercicio profesional es
independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los
actos cumplidos.

Capítulo X:

De las
Sanciones

Artículo 29.-

A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de
carácter penal:

a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en
usurpación de títulos.

b) Las aplicables a personas, titulares o no, que
incurran en ejercicio ilegal.

c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios
o empleados públicos.

Artículo 30.-

Las sanciones calificadas como penales se aplicaran en
los casos que se establecen a continuación:

a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o
arresto proporcional a quienes no siendo titulares incurran en
ejercicio ilegal.

b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o
arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio
ilegal.

c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco anos
a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio
ilegal.

d) Multa de cien a un: mil bolívares a las
sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de
titulo.

e) Multa de un mil ,a diez mil bolívares a las
empresas que no cumplan las disposiciones relativas a
construcciones, instalaciones y trabajos.

f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o
arresto proporcional a los funcionarios o empleados
públicos que interfieran o impidan la aplicación de
la presente Ley, o no cumplan con la misma.

La usurpación de títulos será
castigada conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.

Los derechos; de propiedad intelectual estarán
amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la
materia.

Artículo 31.-

Las sanciones calificadas como penales serán
aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga
jurisdicción sobre el caso, según el Código
de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será
destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento o a seguir
será el establecido para las faltas en el citado
Código.

Artículo 32.-

Será sanciones disciplinarias las aplicables a
profesionales colegiados pos infracciones de la Ley o su
Reglamento no comprendidas en el Artículo 30, o por
violaciones a las normas de ética profesional.

Artículo 33.-

Las sanciones disciplinarias consistirán en
advertencia, amonestación privada censura pública y
suspensión del ejercicio de la profesión de un mes
a un año, según el grado de la falta y según
haya habido o no agravantes de reincidencia o
indisciplina.

Artículo 34.-

Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por
el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.

De las decisiones de dicho Tribunal no habrá
apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura publica
y suspensión del ejercicio, el interesado podrá
solicitar una revisión de su caso, dentro del
término de diez días contados a partir de la fecha
de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual
el Tribunal se constituirá con los suplentes
respectivos.

Artículo 35.-

La aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y
penales a que haya lugar.

Capítulo XI:

De los
Técnicos y Auxiliares

Artículo 36.-

Los egresados de escuelas técnicas, industriales
y especiales, que desarrollen actividades subordinadas a las
profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la
supervisión del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.

Reglamentariamente se dispondrá todo lo
concerniente al régimen a que se ajustaran las actividades
de técnicos y auxiliares.

Capítulo XII:

Disposiciones
Transitorias

Artículo 37.-

Mientras regularizan su situación los
profesionales graduados en el exterior en especialidades que se
cursan en el país y no inscritos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela, este podrá autorizar el ejercicio
de dichos profesionales hasta por el termino de tres años
contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley,
a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la misma.

Artículo 38.-

En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, este podrá inscribir los
títulos de profesionales egresados de universidades
acreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el
país, aun cuando dichos títulos no hayan sido
revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años
de graduado por lo menos para la fecha de promulgación de
esta Ley y que 1a solicitud de inscripción haya sido hecha
durante el primer año de vigencia de la misma. En todo
caso, será aplicable la disposición del
parágrafo único del Artículo 18 de la
presente Ley.

Artículo 39.-

Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas
y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya
conferidos por las universidades nacionales, se consideraran
equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos
legales.

Artículo 40.-

Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para
revisar las inscripciones de profesionales y el registro de
técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley, a los efectos de
adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de
ejercicio profesional.

Capítulo XIII:

Disposición Final

Artículo 41.-

Esta Ley entrara en vigencia el día primero de
enero de mil novecientos cincuenta y nueve y a partir de esa
fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de
Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, de fecha veintitrés de
julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de
Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil
novecientos veintidós y cualquiera otra disposición
contraria a la presente Ley.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de
noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. — Año
149º de la Independencia y l00º de la
Federación.

La Junta de Gobierno.

(L. S.)

EDGARD SANABRIA

Presidente

Siguen Firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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