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Ley de ejercicio de la medicina veterinaria (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10.- El Médico
Veterinario y el doctor en Medicina Veterinaria podrán
anunciarse para el ejercicio de su profesión en general.
Para anunciarse como especialistas en una rama determinada,
necesita la anuencia del respectivo colegio o centro gremial,
además obtener un diploma mediante un curso no menor de un
año bajo la dirección de un instituto nacional o
extranjero reconocido por el Ministerio de Agricultura y
Cría o por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y
tenerlo registrado en el Colegio respectivo.

CAPITULO IV

Del ejercicio
ilegal de la profesión

Artículo 11.- Ejercen ilegalmente la
medicina veterinaria:

1. Quienes sin poseer el titulo respectivo,
se anuncien como médicos veterinarios, se atribuyan ese
carácter u ostenten las insignias, placas o emblemas de
tales, o realicen las actividades reservadas por esta Ley y su
Reglamento a los Veterinarios;

2. Quienes se dediquen al desempeño
de una función publica reservada a los profesionales de
las ciencias veterinarias o al ejercicio profesional, sin haber
revalidado o inscrito el titulo en un Colegio de Médicos
Veterinarios, salvo las excepciones que establece esta
Ley;

3. Quienes habiendo sido sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional, ejerzan durante el
tiempo de la suspensión;

4. Los profesionales que ejerzan
contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento
y los reglamentos internos de los organismos
gremiales;

5. Los titulares colegiados que presten su
concurso profesional o amparen con su nombre a personas naturales
que ejerzan ilegalmente o encubran actividades de empresas que se
ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos
profesionales.

Artículo 12.- La calificación
de los actos de ejercicio ilegal, las sanciones aplicables y el
procedimiento a seguir, se establecerán en el Reglamento
de la presente Ley. La usurpación de títulos y el
ejercicio sin el requisito de revalida, serán castigados
de conformidad con las disposiciones del Código
Penal.

CAPITULO V

De los
Técnicos y Auxiliares

Artículo 13.- Los egresados de
escuelas técnicas o especiales que desarrollen actividades
relacionadas con las ciencias veterinarias, lo harán con
sujeción a las normas internas y resoluciones que dicten
los Colegios de Médicos Veterinarios. Reglamentariamente
se establecerá el régimen al que se ajustaran las
actividades de técnicos y auxiliares.

CAPITULO VI

De la
Inscripción de Títulos

Artículo 14.- Quien haya obtenido el
titulo de médico veterinario u otro equivalente, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, deberá
inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los
demás organismos gremiales que señale el Reglamento
para el ejercicio licito de la profesión o el
desempeño de actividades profesionales.

Artículo 15.- La solicitud de
inscripción se formulará por escrito ante el
Colegio respectivo y se acompañara:

1. El titulo de Médico Veterinario
expedido de conformidad con la ley debidamente protocolizado o el
certificado de revalida si el titulo se obtuvo en el
extranjero;

2. Los derechos de registro
correspondientes.

La solicitud de inscripción se
procesara de conformidad con las disposiciones reglamentarias
respectivas.

No podrán inscribir sus
títulos los profesionales extranjeros no comprendidos en
la previsión del ordinal 2º del artículo
5º de esta Ley, aun cuando haya revalidado.

Artículo 16.- El profesional
inscrito en un Colegio puede ejercer legalmente en todo el
territorio nacional. Cuando pase a ejercer su profesión
habitualmente a una entidad que territorialmente corresponda a
otro Colegio, o fije ahí su residencia en actividades
profesionales con ocasión del desempeño de una
función publica, deberá incorporarse a este ultimo
dentro del termino de 30 días, acompañado a la
solicitud, la constancia de su inscripción en el Colegio
anterior y la prueba de la solvencia en el pago de las
contribuciones.

CAPITULO VII

De los Organismos
Profesionales

SECCION PRIMERA

De los Colegios

Artículo 17.- En el Distrito
Federal, en cada uno de los Estados de la República y en
los Territorios Federales, existirá un Colegio de
Médicos Veterinarios con sede en cada capital, siempre que
en dichas Entidades estén domiciliados o residenciados un
número no menor de 15 profesionales, hállense o no
en ejercicio de la profesión.

Artículo 18.- Los Colegios de
Médicos Veterinarios son corporaciones profesionales con
personería jurídica y patrimonio propio, encargados
de velar por el cumplimiento de las normas y principios de
ética profesional de sus miembros y de defender los
intereses de las ciencias veterinarias.

Artículo 19.- Son miembros de los
Colegios, los profesionales cuyos títulos han sido
debidamente inscritos y los incorporados, hállense o no en
el ejercicio de la profesión.

Artículo 20.- Son órganos de
los Colegios:

a) La Asamblea.

b) La Junta Directiva, y

c) El Tribunal Disciplinario.

Artículo 21.- La Asamblea es la
suprema autoridad de los Colegios y se reunirá
ordinariamente, todos los años en la fecha que fije la
Junta Directiva y extraordinariamente cuando ésta la
convocare. La Asamblea estará integrada por todos los
profesionales, inscritos e incorporados, hábiles para
elegir y ser elegidos según lo determine el
Reglamento.

Artículo 22.- La dirección y
administración de los Colegios estará a cargo de
una Junta Directiva elegida por la Asamblea, compuesta por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un
Tesorero, un Bibliotecario, un Secretario y un Vocal que duraran
dos años en sus funciones.

El Presidente ejerce la
representación jurídica del Colegio pudiendo
delegarla previa la autorización de la Junta
Directiva.

Las faltas absolutas y temporales del
Presidente, las llenara el Vicepresidente y las de este el
Vocal.

En las Entidades Federales donde el
número de profesionales fuere limitado al mínimo
requerido por la Ley para la integración del Colegio, la
Directiva de sus órganos podrá integrarse con tres
miembros.

Artículo 23.- Las funciones de la
Asamblea, la calificación de sus miembros y lo relativo al
quórum para sus deliberaciones, así como las
atribuciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva,
se determinara en el Reglamento.

Artículo 24.- Cada Colegio de
Médicos Veterinarios, tendrá un Tribunal
Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de
cinco miembros principales y dos suplentes, electos por la
Asamblea cada dos años.

Artículo 25.- Cuando en una Entidad
Federal no se haya podido integrar el Colegio por no estar
domiciliados o residenciados en ella el número de
profesionales previstos en el artículo 17 de esta Ley, los
residentes podrán constituirse en Delegación, la
cual dependerá de la Federación de
Colegios.

SECCION SEGUNDA

De la Federación de Colegios de
Médicos Veterinarios

Artículo 26.- La Federación
de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela
estará integrada por los Colegios existentes y por las
Delegaciones; tendrá carácter exclusivamente
profesional, personería jurídica y patrimonio
propio.

Artículo 27.- La Federación
de Colegios de Médicos Veterinarios tendrá su sede
en la Capital de la República, dispondrá de los
mismos órganos que los colegios y se encargara de fomentar
el perfeccionamiento moral y científico de los
profesionales y su bienestar material y social a través
del organismo de previsión social que crea
conveniente.

Artículo 28.- Las demás
funciones de la Federación y las atribuciones de los
miembros de la Junta Directiva, se determinaran
reglamentariamente.

Disposiciones
Transitorias

Artículo 29.- Los profesionales
venezolanos y los extranjeros que pudieren ejercer de conformidad
con esta Ley, deberán llenar los requisitos en ella
previstos, en el termino de dos años a partir de su
promulgación.

Artículo 30.- El ente gremial de
Médicos Veterinarios que viene funcionando de hecho en la
Capital de la República, se integrara en Colegio con
sujeción a las normas de esta Ley, en el termino de dos
meses a partir de la fecha de su publicación y luego
impulsara la integración de los demás Colegios en
las restantes Entidades Federales que fuere posible. El Colegio
de Médicos Veterinarios de la Capital de la
República, se encargara de constituir, lo antes posible la
Federación de Colegios de Médicos Veterinarios con
sujeción a las previsiones reglamentarias.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo
Nacional dictara el Reglamento de esta Ley, dentro de los seis
meses siguientes a su promulgación.

Artículo 32.- Los médicos
veterinarios extranjeros oriundos de países en los que no
se permita a los venezolanos el ejercicio de esta
profesión ni otra equivalente, residentes para la fecha de
promulgación de la presente Ley, podrán continuar
ejerciendo siempre que cumplan con los requisitos legales a tal
efecto.

Artículo 33.- Hasta tanto se dicte
el Reglamento de esta Ley, los Reglamentos internos de cada
Colegio regirán la constitución y funcionamiento de
estos organismos y de la Federación de Colegios de
Médicos Veterinarios de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del
mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho. Año
159º de la Independencia y 110º de la
Federación.

El Presidente,

(L.S.)

ARMANDO VEGAS

El Vice-Presidente,

CESAR RONDON LOVERA

Los Secretarios,

ANTONIO HERNANDEZ FONSECA

FELIX CORDERO FALCON

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos
sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y
119º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

RAUL LEONI

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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