- Disposiciones generales
- De los
Órganos de control de la actividad
aseguradora - Del
ejercicio de la actividad aseguradora y
reaseguradora - De los
ilícitos administrativos y penales - Disposición
derogatoria - Disposiciones transitorias
- Disposición final
Gaceta Oficial N° 5.553
Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Decreto N° 1.545 09 de noviembre
de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la atribución
que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del
artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente
de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS
DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
Disposiciones
generales
Ámbito de
aplicación
Artículo 1. El presente
Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de
producción de seguros, de reaseguros y demás
actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se
entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual
existe la obligación de prestar un servicio o el pago de
una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento
futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad
del beneficiario, a cambio de una contraprestación en
dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en
consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones,
previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las
empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros,
corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y
de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de
empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros
del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y
ajustadores de pérdidas, así como las personas
naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de
la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por
la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
En caso de duda acerca de la
naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto
cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir
si las mismas son aquellas sometidas al régimen
establecido en el presente Decreto Ley. Igualmente la
Superintendencia de Seguros es el organismo competente para
determinar si una operación que realiza cualquiera de las
personas sujetas a su control es compatible con la naturaleza de
la actividad para la que se le ha autorizado.
La Superintendencia de Seguros
podrá suspender preventivamente, las operaciones que
considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto,
y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los
intereses del público y del mercado asegurador en
general.
La Superintendencia de Seguros queda
facultada para efectuar la regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización de
las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma
que realicen, cualquier operación cuya práctica
requiera autorización conforme a este Decreto
Ley.
Denominaciones
Artículo 2. Sólo las
personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en
su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo
caso los entes controlados deberán tener una
denominación social que especifique claramente su
naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de
reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e
inspectores de riesgo, en toda su documentación y
publicidad deberán indicar su carácter sin usar
abreviaturas.
Protección de la actividad
aseguradora
Artículo 3. El Estado
protegerá la libre competencia en la actividad
aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado
asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los
profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las
empresas de seguros, así como por los derechos de los
tomadores, los asegurados y los beneficiarios.
Organo encargado del control de las
operaciones de seguro
Artículo 4. El control,
regulación, inspección, supervisión,
fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y
demás actividades conexas se ejerce a través de la
Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en
esta actividad se realizará para la protección de
los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los
contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del
sector asegurador.
Prohibición de operaciones sin
base técnica
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