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Ley de empresas de seguros y reaseguros (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 Artículo 5. Queda
prohibida la realización de operaciones de seguros que
carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de
reaseguradores de probada trayectoria, así como las
comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano y
sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de
cuentas en participación con relación al seguro,
entendiéndose por éstos aquellos en los que las
empresas de seguros den participación a otros en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones de
seguros o en los que un grupo de personas den
participación a otras en utilidades o pérdidas
relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda prohibido el
ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las
sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier
industria o actividad ajena a su objeto.

Prohibición de operaciones con
empresas del exterior

Artículo 6. Salvo las
operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de
seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar
la actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo
esté ubicado en el territorio nacional.

No obstante, el Ejecutivo Nacional
fijará las condiciones en las cuales la Superintendencia
de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el exterior
de riesgos que no sea posible asegurar con
compañías establecidas en el país, siempre
que dicha imposibilidad haya sido demostrada
suficientemente. 

TITULO II

De los
Órganos de
control de la actividad
aseguradora

CAPITULO I

De la Superintendencia de
Seguros

Sección primera

Disposiciones Generales

Naturaleza
Jurídica

Artículo 7. La
Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de
carácter técnico sin personalidad jurídica,
integrado al Ministerio de Finanzas; con el régimen de
ingresos propios establecido en este Decreto Ley. La
Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía
funcional, administrativa y financiera, y tendrá la
organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el
Reglamento Interno establezcan.

Objetivo

Articulo 8. La Superintendencia de
Seguros tendrá a su cargo la regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y
fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora
y en función a éstas, de las personas naturales o
jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de
este Decreto Ley, así como de las personas que
desempeñen los cargos de dirección,
representación o administración de las entidades
sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra persona
respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna
prohibición o mandato, cuando haya elementos de juicio
suficientes para considerar que existen operaciones entre
ellas.

Supervisión consolidada y
concepto de grupo económico

Artículo 9. La
Superintendencia de Seguros ejercerá la
intervención indicada en este Decreto Ley y, en general,
las facultades de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización en
forma consolidada, abarcando al grupo económico,
estén o no sus miembros domiciliados en el país,
para lo cual deberá como mínimo:

1. Verificar que tienen procedimientos
adecuados para vigilar y controlar sus actividades en el
ámbito nacional e internacional, si fuere el
caso.

2. Obtener información sobre el
grupo a través de inspecciones regulares, estados
financieros auditados y otros informes.

3. Obtener información sobre las
transacciones y relaciones entre las empresas del grupo, tanto
nacionales como internacionales, si fuere el caso.

4. Recibir estados financieros consolidados
a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o
información comparable que permita el análisis de
la situación del grupo en forma consolidada.

5. Investigar la composición
accionaria de los sujetos controlados y la de sus accionistas,
hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el
control de los inspeccionados.

6. Evaluar los indicadores financieros de
la institución y del grupo, tales como adecuación
del capital, reservas técnicas, patrimonio propio no
comprometido, así como cualquier otro índice que
estime conveniente.

Cuando uno de los sujetos regulados por
este Decreto Ley forme parte de un grupo económico, los
entes de control respectivo estarán obligados a
suministrar a la Superintendencia de Seguros los datos e
informaciones que ésta requiera e incluso a coordinar
inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus
funciones.

A los efectos de este Decreto Ley se
entiende por grupo económico:

1. Cuando la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras lo haya calificado como grupo
financiero.

2. El conjunto de empresas que constituyan
una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo. Se considera que
existe unidad de decisión o de gestión cuando una
empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras
sociedades o empresas, o cuando personas naturales o
jurídicas tienen respecto a las mismas:

a. Participación directa o indirecta
igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o
patrimonio.

b. Control igual o superior a la tercera
parte de los votos de sus órganos de dirección o
administración.

c. Control sobre las decisiones de sus
órganos de dirección o administración,
mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por
cualquier otra modalidad.

También podrán ser
consideradas personas vinculadas o relacionadas y en consecuencia
formarán parte del grupo económico aquellas
personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades
cuando tengan entre sí vinculación accionaria,
financiera, organizativa o jurídica.

La Superintendencia de Seguros podrá
incluir dentro de un grupo económico a cualquier empresa,
aún sin configurarse los supuestos señalados en los
numerales anteriores, cuando exista entre algún o algunos
de los sujetos regidos por este Decreto Ley y otras empresas,
influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia
significativa cuando uno de los sujetos regulados tiene sobre
otras empresas, o viceversa, capacidad para afectar en grado
importante, las políticas operacionales o financieras.
Igualmente, existe influencia significativa, cuando uno de los
sujetos regulados tiene respecto a otras sociedades o empresas, o
cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a
ellos participación directa o indirecta entre el veinte
por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital
social.

Así mismo, podrán ser
consideradas por la Superintendencia de Seguros como empresas
relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas que
realicen habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos
regulados por este Decreto Ley, en un volumen que constituya la
fuente principal de sus ingresos.

La Superintendencia de Seguros
también podrá incluir en un grupo económico,
cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de
acciones de un integrante del grupo, cuando tenga el control del
mismo.

El término empresas a que se refiere
este artículo comprende las filiales, afiliadas y
relacionadas, estén o no domiciliadas en el país,
cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al
de los sujetos regulados por este Decreto Ley. Conforme a lo
establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y
relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior,
formarán parte integrante del grupo económico
respectivo.

Las empresas de seguros o reaseguros
deberán presentar un informe ante la Superintendencia de
Seguros describiendo las empresas vinculadas o relacionadas que
conformen con ellas según lo preceptuado en este
artículo un grupo económico. Dicho informe ha de
presentarse ante la Superintendencia de Seguros dentro de los
primeros cinco (5) días de cada trimestre del año
fiscal.

Facultades y funciones

Artículo 10. Son facultades y
funciones de la Superintendencia de Seguros:

1. Ejercer las atribuciones que este
Decreto Ley le otorga, a fin de que las personas naturales y
jurídicas a las que se refiere el artículo 1,
cumplan con las obligaciones impuestas.

2. Establecer un sistema de
regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de la
actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de
seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita
detectar oportunamente los problemas en cualquiera de sus
integrantes, bajo los criterios de una supervisión
preventiva y consolidada y adoptar las medidas tendentes a
corregir la situación. A tales fines la Superintendencia
de Seguros contará con las más amplias facultades,
pudiendo solicitar a los entes controlados los datos, documentos,
informes, libros, normas y cualquier información que
considere conveniente. Así mismo, la Superintendencia de
Seguros tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes
y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de
información y equipos de computación, tanto en el
sitio como a través de sistemas remotos, en este
último caso dicho acceso será establecido mediante
un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se
garantizará el derecho a la defensa y a la
privacidad.

3. Inspeccionar a las empresas regidas por
este Decreto Ley, por lo menos una vez cada
año.

4. Dictar regulaciones para la actividad
aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros o de
reaseguros y otras actividades conexas tendentes a
lograr:

a. Que las actividades de dichos sujetos se
realicen de conformidad con la ley y las sanas prácticas
en materia de seguros y reaseguros.

b. Que los sujetos controlados le
proporcionen información financiera,
técnico-actuarial, de reaseguro y estadística
confiable, transparente y uniforme.

c. Que las reservas técnicas se
encuentren debidamente estimadas y que los activos que las
representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan
garantías de seguridad, rentabilidad y
liquidez.

d. Que tengan recursos patrimoniales no
comprometidos a fin de garantizar posibles desviaciones en la
siniestralidad, el valor de los activos o en el cumplimiento de
reaseguradores.

e. Que las operaciones de cesión de
riesgo en reaseguro se apeguen a las sanas prácticas, de
forma que no afecten su solvencia, liquidez y
estabilidad.

f. Que en las relaciones con los tomadores,
los asegurados y los beneficiarios se mantengan condiciones de
igualdad y equidad.

Para la realización de tales
objetivos la Superintendencia de Seguros deberá dictar
normas relativas a reglamentos actuariales, planes
técnicos para operar, valuaciones y valoraciones de
activos, reservas técnicas, margen de solvencia,
patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales,
inspecciones, límites técnicos de retención
máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos
con respecto a riesgos catastróficos, auditorías
externas contables, de sistemas y actuariales, controles
internos, divulgación y publicidad, en los términos
previstos en este Decreto Ley, así como normas relativas a
los procedimientos para las solicitudes de promoción y
funcionamiento de las empresas sometidas a su control, normas en
materia de contabilidad, sobre combinación y
consolidación de estados financieros; publicación
de información al público en general, control y
contabilización de las operaciones de fianzas y
fideicomiso; normas de administración de carteras,
mandatos, custodias y cualquier otra operación similar que
la empresa realice; inversión de recursos;
constitución de provisiones; índices de liquidez y
de solvencia y otros índices económicos,
financieros y técnicos; sobre realización de
operaciones de seguros por vía electrónica;
procesos de cesión de cartera, transformación,
fusión y escisión; apertura y cierre de oficinas,
sucursales y agencias; constitución de empresas
relacionadas; normas de control sobre los productores de seguros;
legitimación de capitales; participación ciudadana;
elaboración de informes por parte de ajustadores de
pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y
normas sobre las obligaciones de los productores de
seguros.

5. Establecer los mecanismos para que
quienes deban tomar un seguro obligatorio tengan acceso al mismo
y para que las empresas de seguros suscriban dichos riesgos.
Estos mecanismos deberán tener en cuenta las condiciones
mínimas de asegurabilidad y la suficiencia de las
coberturas y de las primas.

6. Aprobar los modelos de pólizas,
recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de
indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y
demás documentos utilizados en ocasión de los
contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de
seguros en sus operaciones con el público, así como
establecer aquellas que tienen carácter general y
uniforme.

7. Convocar a las juntas directivas y a las
asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de
reaseguros y demás empresas sometidas a su control, cuando
existan circunstancias graves que así lo ameriten y
someter a su conocimiento los temas que considere prudentes para
la mejor marcha de las mismas.

8. Suspender las asambleas de accionistas
de las empresas de seguros y las de reaseguros y de las
demás empresas sometidas a su control, en caso de observar
vicios en la convocatoria o la constitución de dichas
asambleas; en caso de celebrarse asamblea alguna con los vicios
señalados, deberá ordenar la convocatoria de una
nueva asamblea que cumpla con las observaciones que para tal
efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros
mediante acto motivado.

9. Definir los supuestos que constituyan
unidad de decisión o de gestión o de influencia
significativa o control entre cualquiera de las personas
sometidas a su control y sus relacionados, sus requerimientos de
información y la identificación de las
transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha
unidad de decisión o de gestión.

10. Otorgar, suspender y revocar, en los
casos en que conforme al presente Decreto Ley sea procedente, las
autorizaciones para la promoción, constitución y
funcionamiento de las empresas de seguros, reaseguros,
productores de seguros o de reaseguros, representación de
reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los demás
sujetos regulados por este Decreto Ley.

11. Requerir los datos, documentos e
informaciones que estime necesarios para verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la
promoción, constitución y funcionamiento de las
empresas regidas por este Decreto Ley.

12. Ordenar la suspensión o revertir
operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren
ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente
autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de las empresas
y demás sujetos regulados a que se refiere el
artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se afecten
los derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser
indemnizados por el causante del daño.

13. Acordar, en los casos previstos en la
ley, la intervención de las empresas de seguros y las de
reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de
reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación.
Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las
personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre
cualquier compañía matriz, subsidiaria o
relacionada de una empresa de seguros o de reaseguros o de un
productor de seguros o de reaseguros, cuando ello sea necesario
dentro de los procesos de intervención de algunos de los
sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto
Ley.

14. Fijar el capital requerido para la
constitución y funcionamiento de las sociedades de seguros
y las de reaseguros y otras sociedades sometidas al presente
Decreto Ley.

15. Asistir a las reuniones de asambleas de
accionistas de las empresas sometidas a su control, cuando lo
estime conveniente.

16. Otorgar autorización a los
sujetos regidos por este Decreto Ley para:

a. Disolución anticipada.

b. Fusión, escisión o
cesión de cartera.

c. Aumento, reintegro o disminución
del capital social.

d. Cambio del objeto.

e. Modificación del número de
integrantes de la junta directiva.

17. Autorizar la adquisición de
acciones en empresas sometidas a su control por el veinte por
ciento (20%) o más de su capital social, o cuando implique
la adquisición del control de la respectiva
compañía.

18. Regular, inspeccionar, vigilar,
supervisar, controlar y fiscalizar a las personas naturales o
jurídicas que presuma realicen operaciones que este
Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente
autorizados, las cuales podrán ser intervenidas
administrativamente, liquidadas u ordenada la terminación
de sus operaciones ilegales para lo cual podrá solicitar
el apoyo de la fuerza pública.

19. Prohibir o suspender la publicidad
realizada por los entes regidos por este Decreto Ley o cualquier
publicidad de seguros, independientemente del sujeto que la
realice o haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar
lugar de cualquier manera a confusión en el público
o sea falsa o engañosa.

20. Formular a las empresas de seguros y
las de reaseguros y demás personas naturales y
jurídicas indicadas en el artículo 1 de este
Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar las
medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control y
seguridad de la actividad aseguradora, de los entes que la
integren y la protección de los usuarios.

21. Revisar la constitución,
mantenimiento y representación de las reservas
técnicas y del patrimonio propio no comprometido en
función de los requerimientos de solvencia, así
como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos
necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o
constitución de las reservas o provisiones, o que se
aumente el patrimonio propio no comprometido para ajustarlo a los
requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones que
fuere menester incorporar en los estados financieros e informes
respectivos.

22. Ordenar la adopción de medidas
necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que
advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros,
reaseguros u otros sujetos sometidos a su control que a su juicio
puedan poner en peligro los intereses de los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios, de los acreedores y de los
accionistas, así como la estabilidad de la propia empresa,
o la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de ello
inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de
Seguros.

23. Limitar o suspender la emisión
de pólizas, nuevos planes o productos de seguros,
así como la promoción de tales productos de
aquellas empresas de seguros o de las de reaseguros que enfrenten
dificultades económicas graves.

24. Ordenar la suspensión del pago
de dividendos por parte de las empresas de seguros y las de
reaseguros, así como por los demás sujetos
sometidos a su control, cuando dichos dividendos no provengan de
utilidades razonablemente obtenidas durante el ejercicio
económico correspondiente o en los demás supuestos
contemplados en este Decreto Ley.

25. Llevar y mantener el registro de las
autorizaciones para el desempeño de las actividades de
seguros, de reaseguros, de productores de seguros y reaseguros y
de los auxiliares de seguros, así como el Registro de
reaseguradoras.

26. Llevar y mantener el Registro de los
auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los
árbitros y de las empresas y demás sujetos
sometidos al presente Decreto Ley.

27. Promover la participación
ciudadana y tomar las medidas administrativas previstas en el
presente Decreto Ley en defensa de los derechos de los
asegurados, en los casos en que éstos sean
vulnerados.

28. Elaborar y publicar un informe en el
curso del primer semestre de cada año sobre las
actividades del organismo a su cargo en el año civil
precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que
juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de
la actividad aseguradora del país. Igualmente se
indicará en este informe el número de denuncias y
multas impuestas para cada uno de sus administrados.

29. Efectuar, por lo menos semestralmente,
las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la
situación de la actividad aseguradora y de los entes
sometidos a su control y vigilancia, especialmente en lo relativo
a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de
solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones
patrimoniales y medidas dictadas a las empresas regidas por este
Decreto Ley.

30. Evacuar las consultas que formulen los
interesados en relación con este Decreto Ley.

31. Establecer vínculos de
cooperación con organismos de regulación, y
supervisión venezolanos y de otros países para
fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el
ejercicio de la función supervisora.

32. Las demás que le atribuyan las
leyes.

Procedimiento

Artículo 11. A los fines de
las instrucciones o sanciones establecidas en este Decreto Ley,
la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente
procedimiento:

1. Se dará inicio al procedimiento
administrativo, mediante acta especial levantada por el
funcionario o los funcionarios designados como inspectores, y
firmada por el administrado, en las cuales se dejará
constancia de las irregularidades observadas o mediante auto de
apertura del procedimiento administrativo notificado al
administrado.

2. Practicada la notificación o
suscrita el acta especial se abrirá un lapso probatorio de
diez (10) días hábiles para la presentación
de los alegatos y pruebas.

3. Vencido el lapso anteriormente indicado,
la Superintendencia de Seguros tendrá un plazo de treinta
(30) días hábiles para decidir lo
conducente.

Cuando en un procedimiento en el cual la
Superintendencia de Seguros haya dictado medidas administrativas
prudenciales en contra de los sujetos sometidos a este Decreto
Ley, y presuma que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de
no haberse subsanado la situación, bastará con la
notificación de tal hecho al administrado y el
otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles
para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá
proceder la Superintendencia de Seguros a dictar la
decisión que corresponda.

Contra las decisiones tomadas por la
Superintendencia de Seguros el administrado podrá
interponer los recursos administrativos o acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa.

Sección segunda

Del Superintendente o Superintendenta
de Seguros

Requisitos

Artículo 12. La
Superintendencia de Seguros estará a cargo de un
Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta (30) años, de
comprobada competencia y reconocida solvencia moral, tener
experiencia no menor de diez (10) años en materia de
seguros, o profesional universitario con especialización
en materia financiera y con al menos cinco (5) años de
experiencia en la actividad aseguradora. El Superintendente o
Superintendenta de Seguros será de libre nombramiento y
remoción por el Ministro de Finanzas.

Prohibiciones

Articulo 13. No podrá ser
Superintendente o Superintendenta de Seguros:

1. Quien haya sido condenado por los
Tribunales de la República por delitos contra la cosa
pública y contra la propiedad, dentro de los diez (10)
años siguientes a que se haya cumplido la
condena.

2. Quien haya sido declarado responsable
administrativamente por decisión definitivamente firme de
conformidad con lo establecido en la ley, dentro de los diez (10)
años siguientes a la fecha de la
decisión.

 3. Quien haya sido declarado en
quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido rehabilitado o
quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha
de su designación. 

4. Quien haya sido presidente, director o
administrador de empresas que durante el ejercicio de su cargo
haya sido objeto de suspensión, intervención o
liquidación por parte de la Superintendencia de Seguros,
dentro de los diez (10) años siguientes a la
decisión.

 5. El cónyuge, quien mantenga
unión estable de hecho o las personas que tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República,
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, con el Ministro o Ministra de Finanzas, con el
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el
Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de
Depósito y Protección Bancaria, con el Presidente o
Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, con el
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el
Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el
Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y con algún miembro de la junta directiva de
los sujetos que se encuentran sometidos a su
supervisión.

Limitaciones

Artículo 14. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser
miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al
control de la Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna
otra de las actividades reguladas por el presente Decreto Ley. A
iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge, hijos o
ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la
designación del Superintendente o Superintendenta de
Seguros. La contravención a lo dispuesto en este
artículo acarreará la revocación de la
designación.

Faltas temporales

Artículo 15. Las faltas
temporales del Superintendente o Superintendenta de Seguros
serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de
Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos,
y estará sujeto a las mismas limitaciones para ser
Superintendente o Superintendenta de Seguros. El Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y
tendrá las funciones que el Reglamento Interno de la
Superintendencia de Seguros le señale.

Las faltas temporales no podrán
exceder de noventa (90) días consecutivos; transcurrido
este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta
absoluta.

En caso de falta absoluta, la
designación del nuevo Superintendente o Superintendenta de
Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha de la
falta.

Facultades y Funciones

 Artículo 16. Son
atribuciones del Superintendente o Superintendenta de
Seguros:

 1. Informar al titular del Ministerio
de Finanzas sobre las irregularidades o faltas de carácter
grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa de
seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades
de corretaje de reaseguros, de las personas naturales o
jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de la
actividad aseguradora y de representantes de las empresas de
reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de
los asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y
accionistas o la solidez de una o varias empresas de seguros o de
reaseguros que funcionen en el país. Deberá
señalar en su informe, además, las medidas
adoptadas o que haya ordenado para corregir las irregularidades o
faltas observadas.

 2. Planificar, organizar, dirigir,
coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia de
Seguros, así como autorizar las actuaciones que ella deba
cumplir en el ejercicio de sus funciones.

 3. Fijar la orientación de la
acción de la Superintendencia de Seguros y elaborar los
programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.

 4. Elaborar y ejecutar el presupuesto
anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de
Seguros.

 5. Nombrar y remover a los
funcionarios de la Superintendencia de Seguros, asignarles sus
funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa
autorización del Ministro de Finanzas sin más
limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el
Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la
Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos
instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la
función pública.

 6. Dictar el Reglamento Interno,
previa opinión favorable del Ministro de Finanzas, los
manuales de sistemas y procedimientos y las demás normas
administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a
su cargo.

 7. Presentar al Ministro de Finanzas
un informe anual de sus actividades, en el cual se
especificará el cumplimiento de los objetivos y metas
alcanzadas, en los seis (6) meses siguientes al cierre de cada
año.

 8. Ejercer la potestad sancionatoria
en los casos establecidos en la ley.

 9. Celebrar y suscribir los contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia de Seguros y adquirir los bienes y servicios
requeridos para dicho fin.

 10. Solicitar opiniones del Consejo
Nacional de Seguros.

 11. Asumir el carácter de
único administrador, interventor y liquidador de los
sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de conformidad con
lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones o
procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las
facultades antes señaladas podrán ser delegadas por
el Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o
más funcionarios de las dependencias técnicas del
organismo o en otras personas, siempre que reúnan las
condiciones establecidas por la ley para ser miembros de las
juntas directivas de tales empresas.

 12. Resolver con el carácter
de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en este
Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado las partes,
las controversias que se susciten entre los sujetos sometidos a ?
su control y entre éstos y los tomadores, los asegurados o
los beneficiarios del seguro, en sus casos.

 13. Designar, cuando así lo
soliciten ambas partes, y asuman el pago de los estipendios
correspondientes, el o los árbitros, de entre la lista de
árbitros registrados en la Superintendencia de Seguros, a
fin de que solucionen las controversias para las cuales se
hubiere solicitado su intervención.

 14. Las demás que le atribuya
la ley.  

Sección tercera

De la Organización de la
Superintendencia de Seguros

y del Régimen de
Personal

Organización

 Artículo 17: La
Superintendencia de Seguros estará integrada por el
Despacho del Superintendente o Superintendenta de Seguros, la
oficina del Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto
y las demás dependencias que establezca el Reglamento
Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta de
Seguros previa opinión favorable del Ministro o Ministra
de Finanzas.

Atribuciones de los funcionarios de
la Superintendencia

Artículo 18. Los funcionarios
de la Superintendencia de Seguros tienen las atribuciones que les
fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno.

Obligación de constituir
caución

Artículo 19. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos
directivos equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los
demás funcionarios que determine el Reglamento de este
Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de
sus cargos, prestar la caución que fije la
Contraloría General de la República para cubrir
cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus
funciones.

Prohibición de tener
vínculos con los sujetos regulados

Artículo 20. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la
Superintendencia de Seguros no pueden tener por sí o por
interpuesta persona relación o injerencia alguna en las
operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos
regulados por el presente Decreto Ley, salvo la de simple
asegurado o las que le correspondan en ejecución de este
Decreto Ley.

Prohibiciones al personal de la
Superintendencia

Artículo 21. Queda prohibido
al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al
personal de la Superintendencia de Seguros:

1. Obtener préstamos o
créditos de cualquier naturaleza de las empresas y entes
regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones distintas a
las normalmente exigidas.

2. Obtener préstamos o recibir
cantidades de dinero de los presidentes, directores o empleados
de las empresas de seguros y demás personas naturales o
jurídicas sometidas al presente Decreto Ley.

3. Obtener fianzas a su favor de las
entidades regidas por este Decreto Ley y demás personas
mencionadas en los numerales precedentes, y otorgarlas ante los
mismos a favor de terceros, en condiciones distintas a las
normalmente exigidas.

4. Recibir bajo forma de regalos, directa o
indirectamente, bienes o servicios.

5. Adquirir, directa o indirectamente,
acciones de las empresas de seguros y demás personas
jurídicas sometidas a su supervisión, salvo que las
adquiera a título sucesoral. Cuando al momento de su
designación fuesen titulares de acciones o participaciones
en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas
ante la Contraloría General de la República y en
tales casos sólo podrán realizar adquisiciones
derivadas de aumento de capital o por percepción de
dividendos. En todo caso la tenencia de acciones deberá
ser declarada a la Contraloría General de la
República.

La contravención a las disposiciones
contenidas en este artículo acarreará la inmediata
destitución del funcionario.

Las prohibiciones á que se refiere
este artículo, se extienden al cónyuge de los
funcionarios en él mencionados o a la persona con quien
éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto a
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad sólo en lo que se refiere al numeral
4.

Limitaciones al personal directivo de la
Superintendencia

Artículo 22. No podrán
desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de
Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o
Ministra de Finanzas, o con el Superintendente o Superintendenta
de Seguros, por vínculo conyugal, por unión estable
de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o de afinidad.

Supuestos de
inhibición

Artículo 23. Los funcionarios
de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de
efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que
tengan por presidente, directores, administradores, comisarios,
auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos
cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes de
dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán
ser recusados de conformidad con lo establecido en la ley que
rige la función pública y, en su defecto, por lo
contemplado en el Código de Procedimiento
Civil.

Estatuto de personal

Artículo 24. El Estatuto de
Personal de los empleados y funcionarios, dictado por la
Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de
remuneración y clasificación de cargos,
nombramiento y remoción, ingreso, ascensos, primas,
beneficios y otras remuneraciones, el monto de la
remuneración especial de fin de año y el aporte
patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán
derecho. El Estatuto podrá establecer mayores beneficios a
los previstos en la ley que rige la función
pública, y deberá ser publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Remuneración especial de fin de
año

Artículo 25. Los funcionarios
de la Superintendencia de Seguros recibirán una
bonificación especial de fin de año, cuyo monto
fijará el Superintendente o Superintendenta de Seguros.
Así mismo el Superintendente o Superintendenta de Seguros
podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la
evaluación de desempeño, una remuneración
especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo
presupuesto. 

Sección cuarta

Del Régimen de Ingresos de la
Superintendencia de Seguros

De los ingresos

 Artículo 26. Los
ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán
formados por:

 1. La contribución especial a
que se contrae el artículo 30 de este Decreto
Ley.

 2. Los aportes que el Estado le
acuerde.

 3. Los provenientes de donaciones y
legados que se destinen específicamente al cumplimiento de
sus fines.

Del presupuesto

Artículo 27. La
elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde
al Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien
oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, lo
presentará al Ministro o Ministra de Finanzas para su
tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la
materia.

Colocación de los recursos
líquidos

Artículo 28. Los recursos
asignados mientras no sean requeridos para la gestión
diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros,
podrán ser colocados en títulos valores seguros,
que generen rendimiento económico y de fácil
realización, emitidos o garantizados por la
República Bolivariana de Venezuela o por los entes regidos
por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Transferencia a cuenta
especial

Artículo 29. Finalizado el
ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta de
Seguros transferirá los saldos no comprometidos del
presupuesto provenientes de la contribución especial, a
una cuenta especial de fondo de reserva que será destinada
a atender gastos en los sucesivos ejercicios
presupuestarios.

Contribución especial. Sujetos
obligados

Artículo 30. Se crea una
contribución especial destinada al funcionamiento de la
Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las
empresas de seguros y las de reaseguros, las sociedades de
corretaje de seguros y las de reaseguros, las personas naturales
o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las
primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto
Ley.

Hecho imponible

Artículo 31. Constituye el
hecho imponible de la contribución especial establecida en
este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de
reaseguros, de corretaje de seguros y de reaseguros y de
financiamiento de primas.

La contribución será
considerada como una deducción de los contribuyentes para
el ejercicio dentro del cual sea pagada.

Fijación de la cuota
anual

Artículo 32. La
contribución especial prevista en el artículo 30 de
este Decreto Ley estará comprendida entre un mínimo
de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y
medio por ciento (1,5%) del total de:

1. Las primas cobradas netas de anulaciones
y devoluciones y de las cantidades cobradas por sus operaciones,
por contratos de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros
encargos de confianza, por fondos administrados en el caso de las
empresas de seguros y las de reaseguros.

2. Los ingresos por cuenta de comisiones en
los casos de las sociedades de corretaje de seguros y de
reaseguros.

3. Los ingresos por intereses cobrados en
los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros en los
casos de las financiadotas de primas.

El Ministro o Ministra de Finanzas, a
proposición del Superintendente o Superintendenta de
Seguros, fijará anualmente el importe de la
contribución especial, de conformidad con los
límites establecidos en este artículo, la cual debe
ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de
Seguros.

El monto que servirá de base para el
cálculo de dicha contribución especial, será
aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico
inmediatamente anterior.

Las empresas de seguros podrán
descontar de las primas de reaseguros pagadas por ellas a las
empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente
del aporte efectuado según lo previsto en este
artículo, calculada a la misma tasa utilizada por la
empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota
será deducida de la base de cálculo de la
reaseguradora

La Superintendencia de Seguros, a los fines
de la liquidación de la contribución,
identificará en los estados financieros los elementos que
constituyen la base de cálculo de la contribución
especial.

Para la determinación y
liquidación de a contribución especial, a
Superintendencia de Seguros podrá requerir de los
contribuyentes la información que juzgue necesaria,
quienes deberán consignarla en el plazo que ella
señale.

El aporte especial se liquidará una
vez al año, y se pagará trimestralmente a
razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante,
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada
año, se hará un estimado conforme a las primas del
ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado
durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la
diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente
al tercer trimestre del mismo año.

El Superintendente o Superintendenta de
Seguros y el Ministro o Ministra de Finanzas velarán
porque el monto de la contribución especial sea suficiente
para cubrir los gastos de la Superintendencia de
Seguros.

Contribución de las empresas en
suspensión, intervención o
liquidación

Artículo 33. Las empresas de
seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y
reaseguros, así como las organizaciones que tengan por
objeto la prestación de servicios de financiamientos de la
actividad aseguradora sujetas a suspensión,
intervención o liquidación, están obligadas
al pago de la contribución, cuyo cálculo se
hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta
de los activos que se realicen durante el respectivo
ejercicio.

Liquidación de la
contribución

Artículo 34. La
contribución especial será. liquidada por el
Superintendente o Superintendencia de Seguros o por los
funcionarios que designe.

Intereses moratorios

Artículo 35. Cuando la
contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea
exigible, el contribuyente deberá pagar intereses
moratorios en conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario. 

Sección quinta

De los Archivos y Registros de la
Superintendencia de Seguros

De los expedientes y
registros

Artículo 36. La
Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una
de las instituciones sometidas a su control, en el cual
archivará copia de los documentos sociales, solicitudes,
autorizaciones, sus modificaciones y demás documentos que
se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que
determine dicho órgano. Las empresas y demás
sujetos sometidos a su control están en la
obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la
documentación que ella exija, en el plazo que
señale y con las especificaciones que les
ordene.

Serán públicos los registros
que lleva la Superintendencia de Seguros referentes a la
inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de
productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores,
inspectores de riesgos, representantes de empresas de reaseguros
del exterior, de las personas naturales o jurídicas que
tengan por objeto la prestación de servicios de
financiamiento de la actividad aseguradora y cualquier otro
registro. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el
funcionario que designe expedirá copia certificada de sus
asientes a solicitud de cualquier interesado.

Confidencialidad de la
información

 Artículo 37. Los datos
e informaciones obtenidos por la Superintendencia de Seguros en
sus funciones de regulación, inspección,
vigilancia, supervisión, control y fiscalización
son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para uso de las
autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto
Ley, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados de
acceder a los expedientes en los que conste información y
datos sobre sí mismos.

 Cuando las circunstancias lo
requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta de
Seguros, la información a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo
Nacional de Seguros.

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de
Seguros dará a conocer al público
información global sobre las actividades, inversiones,
coberturas, estadísticas, indicadores económicos,
financieros y técnicos y cualquier otra información
que considere relevante de las empresas de seguros y demás
personas naturales o jurídicas reguladas en el presente
Decreto Ley.

 Excepciones a la
confidencialidad

 Articulo 38. Cuando se trate
de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a cabo
por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los
Tribunales competentes, por la Fiscalía General de la
República, la Defensoría del Pueblo y por la
Contraloría General de la República, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros estará en la
obligación de suministrar toda la información
solicitada por el funcionario autorizado por la ley. En igual
obligación estará frente a la solicitud de
información que le formule la administración
tributaria o las que resulten de acuerdos de cooperación
suscritos con otros países.

 Obligación de suministrar
información

 Articulo 39. En casos de
controversias surgidas entre particulares y las empresas y
demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de
pólizas, reclamaciones judiciales y otras operaciones
derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros estará
obligado a facilitar toda la información que le sea
requerida por el organismo judicial o administrativo que resulte
competente para decidir con relación al caso.

Funcionarios que pueden suministrar
información

 Artículo 40. En los
casos previstos en los artículos precedentes, la
información que deba suministrarse sólo
podrá ser autorizada por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente
providencia deberá indicar a él o los funcionarios
facultados para tramitarla.

 Los receptores de la
información a que se refieren dichas norias deberán
utilizarlas únicamente a los fines para los cuales fue
solicitada.

CAPITULO II

Del Consejo Nacional de
Seguros

Objeto y conformación del
Consejo

Artículo 41. El Consejo
Nacional de Seguros es un órgano asesor y de
participación ciudadana. Estará integrado de la
siguiente manera:

 1. Cuatro (4) representantes de las
empresas de seguros.

 2. Dos (2) representantes de las
empresas de reaseguros.

 3. Un (1) representante de las
empresas de corretaje de seguros.

 4. Un (1) representante de las
empresas de corretaje de reaseguros.

 5. Tres (3) representantes de los
agentes y corredores de seguros.

 6. Tres (3) representantes de los
asegurados a través de sus asociaciones o agrupaciones, si
las hubiere.

 7. Un (1) representante de los
auxiliares de seguros.

 El Superintendente o Superintendenta
de Seguros deberá ser convocado a todas las reuniones, y
podrá asistir a éstas con derecho a voz, cuando
así lo estime conveniente, y velará porque se
ejecuten sus decisiones.

 Los representantes señalados
en este artículo serán escogidos por las
organizaciones que, a juicio de la Superintendencia de Seguros,
agrupen la mayor cantidad de integrantes de cada sector o gremio.
Cuando se trate de empresas de seguros o de reaseguros, los
representantes deberán tener la cualidad de presidente o
de funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No
podrán ser representantes quienes ejerzan o hayan ejercido
cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido
sometidas por la Superintendencia de Seguros a régimen de
inspección permanente, o a suspensión,
intervención o liquidación.

Lapso para el que han sido
designados

Artículo 42. Los
representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán
designados por un período de dos (2) años y
podrán ser reelectos nuevamente una sola vez, por un
período igual.

Miembros suplentes

Articulo 43. Junto con el
representante principal será designado un suplente para
llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas
absolutas el suplente ejercerá sus funciones de forma
interina hasta tanto sea designado el nuevo representante, a
menos que la falta absoluta se produzca dentro de los
últimos seis (6) meses del correspondiente
período.

Presidente

Artículo 44. El Consejo
Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el
cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y
persona de comprobada competencia y reconocida solvencia moral
con experiencia en la actividad aseguradora no menor de cinco (5)
años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su
seno, además, un Vicepresidente.

Reuniones

Artículo 45. El Consejo
Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al mes
previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se
reunirá cuando el Presidente, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros o cinco de los miembros del Consejo lo
soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá
quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus
miembros.

A falta de quórum, se
convocará a una nueva sesión para uno de los cinco
(5) días hábiles siguientes, con la advertencia de
que la reunión quedará válidamente
constituida con la tercera parte de sus miembros.

Atribuciones del Consejo

Articulo 46. Son atribuciones del
Consejo Nacional de Seguros:

1. Estudiar las condiciones
económicas del país en relación con la
actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a
través de la Superintendencia de Seguros, los informes
obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones.

2. Recopilar las prácticas y
costumbres de la actividad aseguradora.

3. Emitir su opinión en las
consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia
de Seguros.

4. Formular las recomendaciones que estime
pertinentes para la práctica de la actividad aseguradora,
y procurar su coordinación y mejoramiento.

5. Establecer los mecanismos que faciliten
una comunicación efectiva con los diferentes sectores de
la actividad aseguradora, para la debida consideración de
los planteamientos que formulen.

6. Determinar los aportes para su
funcionamiento, y adoptar los mecanismos necesarios para obtener
su pago.

7. Dictar su reglamento interno.

8. Dictar el Código de Ética
de la actividad aseguradora, reaseguradora y demás
actividades conexas.

9. Ejercer las demás funciones
cónsonas con su naturaleza y las que especialmente le
señale la ley.

En las sesiones que realice el Consejo
Nacional de Seguros, para la aprobación de las decisiones
que se adopten, se requerirá el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros
presentes. 

TITULO III

Del ejercicio de
la actividad aseguradora y reaseguradora

 CAPITULO I

Disposiciones Generales

Prohibición de realizar
operaciones

Artículo 47. Las operaciones
de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser
realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros
autorizadas por la ley.

 Las autorizaciones para constituirse
y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia
naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán
autorizaciones para operar exclusivamente en el ramo de seguros
de vida o en uno o más ramos de seguros generales, a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En
consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para
operar conjuntamente en seguros de vida y seguros
generales.

 A los efectos de este Decreto Ley los
seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y
de accidentes personales se consideran seguros
generales.

Facultad de realizar operaciones de
reaseguro

Artículo 48. Las empresas de
seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en
aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para
realizar operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no
podrán realizar operaciones de seguros.

Requisitos para las empresas de
seguros

 Artículo 49. Son
condiciones indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de
seguros:

1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.

2. Tener un capital mínimo
de:

a. El equivalente a cien mil unidades
tributarias (100.001 U.T.) si operan en seguros generales o
seguros de vida.

b. El equivalente a doscientas mil unidades
tributaria (200.000 U.T.) si han sido autorizadas para operar en
seguros generales y seguros de vida simultáneamente antes
de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, los fines de
mantener dicha autorización.

 Dicho capital mínimo
deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31
de marzo del año que corresponda, con base en la unidad
tributaria existente al cierre del año inmediatamente
anterior a aquél en que debe realizarse e
ajuste.

 3. Tener como objeto exclusivo la
realización de operaciones permitidas por este Decreto Ley
para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de
Seguros dictará las normas para determinar los
parámetros por los cuales se verificará el
cumplimiento de este requisito.

 4. Tener una junta directiva, que
tendrá a su cargo la administración de la empresa,
compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales
deberán:

 a. Ser persona de .comprobada
solvencia económica reconocida solvencia moral. Al menos
un tercio de sus miembros deberá tener una experiencia
mínima de cinco (5) años en la actividad de
seguros, comprobad; mediante el ejercicio de altos cargos
públicos privados y el resto de dichos miembros
deberán tener experiencia profesional de cinco (5)
años.

 b. Por lo menos la mitad de los
miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el
país.

 c. Los miembros de la junta directiva
no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables
de hecho, i estar vinculados entre sí por parentesco
dentro de segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.

 5. Indicar en sus estatutos sociales
las personas que llevará la dirección efectiva o
gestión diaria de la empresa, las cuales deberán
tener calificación profesional derivada de haber obtenido
un título universitario de pregrado o de poseer destacada
y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en
funciones similares de administración dirección,
control o asesoramiento en entidades públicas
privadas.

 6. Tener no menos de cinco (5)
accionistas, los cual deberán ser personas de comprobada
solvencia económica y reconocida solvencia moral y que
tengan conocimiento estén representados por personas con
experiencia E seguros.

 7. Las acciones deberán ser
nominativas y todas de una misma clase, no obstante la
Superintendencia de Segur podrá autorizar, cuando las
circunstancias financieras así justifiquen, que en la
composición de la estructura patrimonial figuren acciones
preferidas y obligación convertibles en acciones, previa
la emisión correspondiente. Estas emisiones no
podrán exceder cincuenta por ciento (50%) del capital
social pagado de respectiva compañía.

 8. Haber enterado en caja, en dinero
en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

Requisitos para empresas de
reaseguros

 Artículo 50. Son
condiciones indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de
reaseguros:

1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.

2. Tener un capital mínimo
equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias
(250.000 U.T.).

Dicho capital mínimo deberá
ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de septiembre
del año que corresponda, con base en la unidad tributaria
existente al cierre del año inmediatamente anterior a
aquél en que debe realizarse el ajuste.

3. Tener como objeto exclusivo la
realización de las operaciones permitidas por este Decreto
Ley a las empresas de reaseguros. A tales fines, la
Superintendencia de Seguros dictará las normas para
determinar los parámetros por los cuales se
verificará el cumplimiento de este requisito.

4. Tener una junta directiva, la cual
tendrá a su cargo la administración de la empresa,
compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales
deberán:

a. Ser personas de comprobada solvencia
económica y reconocida solvencia moral. Al menos un tercio
de sus miembros deberá tener una experiencia mínima
de cinco (5) años en materia de reaseguros, comprobada
mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados
y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia
profesional de cinco (5) años.

b. Por lo menos la mitad de los miembros
deberán ser venezolanos y domiciliados en el
país.

c. Los miembros de la junta directiva no
podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de
hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro
del segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.

5. Indicar en sus estatutos sociales las
personas que llevarán la dirección efectiva o
gestión diaria de la empresa, las cuales deberán
tener calificación profesional derivada de haber obtenido
un título universitario de pregrado o de poseer destacada
y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en
funciones similares de administración, dirección,
control o asesoramiento en entidades públicas o
privadas.

6. Tener no menos de cinco (5) accionistas,
los cuales deberán ser personas de comprobada solvencia
económica y reconocida solvencia moral. Los accionistas
mayoritarios o quienes detenten el control de la empresa
deberán tener comprobada y reconocida experiencia en
materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas fuesen
personas jurídicas los administradores de los mismos
deberán cumplir los requisitos aquí
establecidos.

7. Las acciones deberán ser
nominativas y todas de una misma clase, pero la Superintendencia
de Seguros Podrá autorizar, cuando las circunstancias
financieras así lo justifiquen, que en la
composición de la estructura patrimonial figuren acciones
preferidas y obligaciones convertibles en acciones, previa la
emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán
exceder de cincuenta por ciento (50°/a) del capital social
pagado.

8. Haber enterado en caja, en dinero en
efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

Incompatibilidades

Artículo 51. Quedarán
impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas
principales, presidentes, administradores, directores, auditores
internos o externos, contables o de sistemas, actuarios
independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros
o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros,
quienes:

1. Ejerzan funciones públicas, salvo
que se trate de cargos docentes o de misiones de corta
duración en el exterior. Esta prohibición no
será aplicable a los representantes de organismos del
sector público en juntas administradoras de empresas en
las cuales tengan participación.

2. Estén sometidas al beneficio de
atraso y los fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal
mediante sentencia definitivamente firme en los diez (10)
años siguientes al cumplimiento de la condena.

4. Hayan sido objeto de un auto ordenando
el inicio de un juicio por hechos relacionados con la actividad
financiera, mientras no se dicte sentencia absolutoria o el
sobreseimiento de la causa definitivamente firme expedida por los
órganos jurisdiccionales.

5. Hayan sido objeto de una
conmutación de la pena de privación de la libertad
por cualesquiera de los beneficios establecidos en la ley ya sea
durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez (10) años
siguientes a dicha sentencia.

6. Tengan responsabilidad en los hechos que
originaron la aplicación de medidas prudenciales, la
intervención o liquidación de la empresa en la que
se encontraban desempeñando sus funciones, previa
demostración de su responsabilidad sobre los hechos que
dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco (5)
años siguientes a la fecha de la
decisión.

7. Los productores de seguros o de
reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya autorización
para operar les haya sido revocada por la Superintendencia de
Seguros, por haber incurrido en violaciones a las normas legales,
dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la
revocación.

A los efectos de este artículo se
entiende por accionistas principales aquellos que posean directa
o indirectamente, según los lineamientos que dicte la
Superintendencia de Seguros, una participación accionaria
igual o superior a veinte por ciento (20%) del capital o del
poder de voto de la asamblea de accionistas.

Incumplimiento de los
requisitos

Artículo 52. Cuando una
empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno de los
requisitos establecidos en los artículos precedentes la
Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del
procedimiento establecido en este Decreto Ley para tomar
decisiones, otorgará un plazo que no podrá ser
inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90)
días hábiles para que la empresa regularice la
situación, a objeto de lo cual ordenará la
convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el
plazo otorgado la empresa no ha dado cumplimiento a las
instrucciones dadas, la Superintendencia de Seguros
revocará la autorización para operar y la empresa
entrará en liquidación: a cuyos efectos se
notificará a la compañía y al Registro
Mercantil en donde se encuentre inscrita, con excepción
del cumplimiento del capital mínimo que se regirá
por lo establecido en el capítulo de las medidas
administrativas.

Aumento de los capitales
mínimos

 Artículo 53. La
Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones
económicas existentes, podrá aumentar los capitales
mínimos establecidos en los artículos precedentes,
previa opinión favorable del Ministro o Ministra de
Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de
Seguros, para lo cual la Superintendencia de Seguros
acompañará la solicitud de opinión de un
informe razonado sobre los motivos que ha tomado en cuenta para
proponer el aumento de los capitales mínimos.

 Accionistas
minoritarios

 Artículo 54. Los
accionistas minoritarios estarán representados en las
juntas directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de
conformidad con lo establecido en la Ley que regule el Mercado de
Capitales.

Cesión de acciones

 Artículo 55. La
adquisición de acciones de una empresa de seguros o de
reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o personas
naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a
poseer, en forma individual o conjunta, más de veinte por
ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente
autorizada por la Superintendencia de Seguros.

 A, estos fines se considerarán
vinculadas entre sí:

 1. Las personas naturales a sus
cónyuges o quienes mantengan uniones estables de hecho,
separados o no de bienes, así como a las sociedades o
empresas donde tengan una participación individual igual o
superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando en la
administración de la sociedad o empresa se refleje dicha
participación en una proporción de un quinto o
más del total de los miembros de la junta
directiva.

 2. Las personas jurídicas a
sus accionistas o socios cuando éstos tengan una
participación individual igual o superior a veinte por
ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva
participación se refleje en la administración de
dichas personas jurídicas, en una proporción de un
quinto o más del total de los miembros de la junta
directiva.

 A los fines de este artículo
la adquisición comprende también aquella que se
realiza mediante la obtención del control de la empresa de
seguros o de reaseguros.

Documentos que deben acompañar a
la solicitud

Artículo 56. La solicitud o
notificación de adquisición a que se refiere el
artículo anterior deberá acompañarse de los
documentos que determine la Superintendencia de Seguros, mediante
normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros
también podrá solicitar los documentos necesarios
para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se
soliciten en los siete (7) días hábiles siguientes
a su consignación. Transcurridos diez (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de la
solicitud de recaudos sin que éstos hayan sido
presentados, se entenderá que el interesado ha desistido
de su solicitud.

La Superintendencia de Seguros
deberá decidir las solicitudes de cesión de
acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30)
días hábiles.

Requisitos para la
autorización

Artículo 58. Para otorgar o
negar la autorización de cesión de acciones la
Superintendencia de Seguros tendrá en consideración
los siguientes elementos:

1. Origen de los fondos que se
aplicarán a la compra de las acciones, el cual
deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará
la autorización cuando los mismos provenga de operaciones
en el exterior en las que no se pueda certificar que se trata de
recursos propiedad directa de los adquirentes o que le han sido
dados en préstamo por instituciones financieras de primera
clase.

2. Capacidad de pago del adquirente. A tal
efecto podrá requerir a los interesados estados
financieros auditados por profesionales inscritos en el Registro
de auditores externos que lleva la Superintendencia de
Seguros.

3. Que los accionistas cumplan con los
requisitos exigidos por este Decreto Ley para ser propietarios de
empresas de seguros o de reaseguros.

4. La solvencia, liquidez y grado de
reiteración en el incumplimiento de las exigencias legales
de la empresa en la que se realizará la inversión,
a los fines de verificar que dicha cesión no
perjudicará la situación de la empresa.

Adquisición de acciones a
través de la bolsa de valores

Artículo 58. Si la
adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de
reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores,
no requerirá autorización previa, pero será
notificada a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la operación
por parte de la bolsa de valores respectiva y dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la inscripción
en el libro de accionistas o de que la empresa de seguros tenga
conocimiento de ésta por cualquier otro medio. La
Superintendencia de Seguros podrá objetar la
operación en el plazo de treinta (30) días
hábiles siguientes a que reciba toda la
documentación necesaria para verificar los extremos
señalados en el artículo anterior. Cuando la
Superintendencia de Seguros objetare mediante acto administrativo
la adquisición efectuada, el adquirente deberá
proceder a la venta de las acciones objeto de la negativa, dentro
del plazo que a tal efecto conceda la Superintendencia de
Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A
partir del vencimiento del plazo concedido, si las acciones no
hubieran sido transferidas, el adquirente no podrá ejercer
los derechos inherentes a las acciones cuya transacción ha
sido objetada, con excepción de los derechos de
enajenación y de percepción de dividendos. Si el
número de acciones objeto de la transacción fuera
necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa, la
Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La
Superintendencia de Seguros podrá solicitar al tribunal
competente la venta de las acciones cuando lo estime pertinente,
caso en el cual podrá dictar las medidas necesarias para
salvaguardar la estabilidad y la operatividad de la
empresa.

Obligación de notificar
cesión de acciones

Artículo 59. La
inscripción de las cesiones de acciones en los libros de
accionistas correspondientes, cuando el traspaso no requiera
autorización previa de la Superintendencia de Seguros,
deberá serle participada dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha en que se
efectúe la inscripción o de que la empresa tenga
conocimiento del traspaso por algún otro medio.

Acuerdos comunes

Artículo 60. Los acuerdos
entre dos o más empresas de las regidas por este Decreto
Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes,
coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de
manera habitual, deberán ser notificados por las mismas a
la Superintendencia de Seguros y a la Superintendencia de
Promoción y Protección de la Libre Competencia,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la fecha del acuerdo.

Normas de organización y control
interno

Artículo 61. Corresponde a
las juntas directivas de las empresas regidas por este Decreto
Ley dictar las normas de organización, procedimiento y de
control interno, dentro de sus respectivas organizaciones, a los
fines de que se dé cumplimiento a las obligaciones y
deberes que las disposiciones jurídicas les imponen. En
caso de que no se dicten dichas normas, los miembros principales
de las juntas directivas serán personalmente
responsables.

CAPITULO II

De la Autorización para la
Promoción, Constitución yFuncionamiento de Empresas
de Seguros y deReaseguros

 Autorizaciones

 Artículo 62. A los
fines de constituir una empresa de seguros o de reaseguros los
interesados deberán obtener las autorizaciones de
promoción, constitución y funcionamiento por parte
de la Superintendencia de Seguros.

 La Superintendencia de Seguros
podrá solicitar al Ministro de Finanzas que notifique al
público en general, mediante Resolución publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y en un diario de mayor circulación nacional,
que no se otorgarán nuevas autorizaciones para promover y
constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los
análisis realizados se evidencie que el número de
instituciones existentes resulta excesivo para el tamaño
del mercado. Dicha decisión estará vigente por un
plazo de un (1) año, vencido el cual la Superintendencia
de Seguros evaluará nuevamente la situación y
formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra de
Finanzas, quien decidirá lo conducente. Dicha
suspensión sólo podrá realizarse por un
período máximo de cinco (5) años.

Sección primera

De la Autorización para la
Promoción

de Empresas de Seguros o de
Reaseguros

Requisitos para la
promoción

Artículo 63. Para la
promoción de empresas de seguros o de reaseguros se
requerirá la autorización previa de la
Superintendencia de Seguros.

 Los promotores de una empresa de
seguros no podrán ser menos de cinco (5) y deberán
ser personas de comprobada solvencia económica y
reconocida solvencia moral y experiencia en la actividad
aseguradora o reaseguradora derivada del ejercicio de altos
cargos públicos o privados por lo menos durante cinco (5)
años.

La Superintendencia de Seguros podrá
exigir de los solicitantes, mediante disposiciones generales o
particulares, cualesquiera otras informaciones que estime
necesarias o convenientes.

Recibida la solicitud, la Superintendencia
de Seguros, ordenará a los solicitantes que publiquen un
extracto de la solicitud, en un diario de mayor
circulación nacional, así como en un diario
regional de la sede proyectada para la empresa, si ésta no
fuera la ciudad de Caracas, a los fines de que cualquier
particular u organismo público o privado puedan hacer las
manifestaciones que consideren convenientes, en los quince (15)
días continuos siguientes a su publicación. El
Reglamento establecerá la forma en que se realizará
dicha publicación.

Lapso para decidir

Artículo 64. La
Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo de
tres (3) meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y de todos los recaudos.
Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por igual
período, cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros
ello fuere necesario.

La decisión que se adopte
será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Autorización previa de
publicidad

Artículo 65. Una vez otorgada
la autorización para la promoción y durante su
plazo de duración, los promotores deberán someter a
la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros
todos sus planes de publicidad y oferta de las acciones. En caso
de oferta pública la empresa deberá dar
cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley que regula el
Mercado de Capitales. Si una publicidad fuere realizada sin
autorización previa, la Superintendencia de Seguros
ordenará su suspensión, y revocará la
autorización de promoción.

Prohibición de traspasar
licencias

Articulo 66. La autorización
de promoción no podrá ser cedida, traspasada o dada
en venta y cualquier negociación se considerará
nula y sin efecto; el acto que otorgó la
autorización quedará revocado.

Sección segunda

De la Autorización para la
Constitución y

Funcionamiento de Empresas de Seguros
o de

Reaseguros

Solicitud de constitución y
funcionamiento

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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