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Ley de empresas de seguros y reaseguros (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 67. Los promotores
de una empresa de seguros o de reaseguros deberán
formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento,
en un plazo que no excederá de noventa (90) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere
concedido la autorización de promoción. La
Superintendencia de Seguros podrá otorgar una
prórroga que no excederá de noventa (90)
días hábiles. Vencido ese lapso sin que se hubiese
formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento
ésta se considerará desistida, y caducará la
autorización de promoción.

Documentos

Artículo 68. La solicitud de
autorización para constituir y poner en funcionamiento una
empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar
acompañada de todos los documentos necesarios para
comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva
y quienes tendrán la dirección diaria y la empresa
que se proyecta constituir cumplen con los requisitos
establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de
información, la estructura organizativa y los manuales de
control interno para realizar operaciones, a cuyos fines el
Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los
documentos mínimos que deberán presentarse, sin
perjuicio de que la Superintendencia de Seguros mediante
regulaciones de carácter general o particular pueda pedir
otros documentos que estime convenientes o necesarios.

Decisión de la
Superintendencia

Artículo 69. La
Superintendencia de Seguros deberá emitir su
decisión sobre la solicitud presentada en un lapso que no
excederá de sesenta (60) días hábiles, lapso
que podrá prorrogar por el mismo período, una sola
vez. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia de
Seguros hubiera emitido su opinión la autorización
de constitución se considerará negada.

Actuación de la
Superintendencia

Artículo 70. La
Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones
técnicas, jurídicas o por ausencia de controles
internos, los documentos presentados para obtener la
autorización de constitución y funcionamiento,
dichas objeciones deberán ser realizadas en un plazo que
no exceda de sesenta (60) días hábiles. En este
caso, los solicitantes dispondrán de un plazo de sesenta
(60) días hábiles para realizar las correcciones
que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los solicitantes
no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos
que comprueben que la situación ha sido corregida se
entenderá desistida la solicitud, y quedará sin
efecto la autorización de promoción.

Publicación de la
decisión

Artículo 71. La
decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la
notificación de que ha quedado sin efecto la
autorización de promoción o su caducidad, se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Obligación de iniciar
operaciones

Artículo 72. Otorgada la
autorización de constitución y funcionamiento la
empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no
excederá de ciento ochenta (180) días continuos. A
tales efectos la compañía deberá ser objeto
de una visita de inspección realizada por la
Superintendencia de Seguros, en la cual ésta deberá
certificar que cuenta con los elementos necesarios, para realizar
las operaciones para las que fue autorizada, según lo
indicado en su solicitud y en la aprobación respectiva.
Dicha visita de inspección deberá realizarse en el
mismo plazo de ciento ochenta (180) días antes indicado, a
solicitud de la compañía. Transcurrido el mismo sin
que la Superintendencia de Seguros haya otorgado la
certificación correspondiente y la compañía
haya entrado en funcionamiento por causa que le sea imputable,
quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas y la
Superintendencia de Seguros hará del conocimiento del
público en general que ha quedado sin efecto dicha
autorización. 

CAPITULO III

De las normas que rigen
a

las Empresas de Seguros y a las de
Reaseguros

Sección primeraDel
Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de

Reaseguros

Operaciones de las empresas de
seguros

 Artículo 73. Las
empresas de seguros deberán realizar de manera principal
las operaciones de seguros a que se refiere la
autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente,
podrán realizar operaciones de reaseguros, fianzas,
reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos,
comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá
autorización previa para todas aquellas que sean
análogas o conexas con esas actividades.

Operaciones de las empresas de
reaseguros

Artículo 74. Las empresas de
reaseguros deberán realizar de manera principal las
operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la
autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente,
podrán realizar otras operaciones análogas o
conexas que autorice la Superintendencia de Seguros.

Límites a las
actividades

Artículo 75. La actividad que
las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar de
conformidad con los artículos precedentes, estará
sujeta a lo siguiente:

1. La suma del capital pagado, reservas de
capital y los demás rubros de capital que determine el
Manual de Contabilidad y Código de Cuentas que dicte la
Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio
propio no comprometido, así como este último,
deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y
seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca dicha
Superintendencia.

2. Los recursos que representan .las
reservas técnicas deberán estar invertidos en los
bienes aptos para representarlas en los términos indicados
en este Decreto Ley.

3. Los riesgos en moneda extranjera que
pueda asumir una empresa en la contratación de seguros, no
excederán del porcentaje que, mediante reglas de
carácter general, determine la Superintendencia de
Seguros, atendiendo a las condiciones de reaseguro.

4. La Superintendencia de Seguros
establecerá, mediante reglas de carácter general,
los lineamientos que deberán cumplir los préstamos
o créditos, con o sin garantía real, que puedan
otorgar las empresas de seguros o las de reaseguros, tomando en
cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que
deban mantener.

5. Las inversiones en valores sólo
podrán realizarse en aquellos que establezcan los
lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de
tratarse de valores privados la emisión haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Asambleas

Artículo 76. Las empresas de
seguros y las de reaseguros notificarán cualquier asamblea
ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros, con
por lo menos cinco (5) días de anticipación a la
fecha en que se celebre, remitiendo mediante escrito copia de la
respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser
sometidos a consideración de la asamblea de
accionistas.

Prohibiciones

Artículo 77. Las empresas de
seguros y las de reaseguros no podrán:

1. Otorgar préstamos por más
de diez por ciento (10%) de su capital social.

2. Otorgar, directa o indirectamente,
préstamos a sus directores, consejeros, asesores,
empleados y obreros, a menos que se trate de préstamos
concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales
como préstamos con garantía hipotecaria para la
adquisición de su vivienda principal, préstamos
garantizados con sus prestaciones sociales o préstamos
documentados o automáticos sobre pólizas de vida.
Tampoco podrán otorgar préstamos a empresas
filiales, afiliadas o relacionadas con sus directores en los
términos de este Decreto Ley.

3. Otorgar préstamos a quienes
formen parte de su mismo grupo económico.

4. Otorgar préstamos, descuentos o
realizar cualquier operación de carácter crediticio
para financiar directa o indirectamente las primas de los
contratos de seguros que suscriban. No se considera
financiamiento indirecto la propiedad de acciones de
financiadoras de primas.

5. Realizar operaciones con garantía
directa o indirecta de sus propias acciones u
obligaciones.

6. Otorgar préstamos a una sola
persona natural o jurídica o a personas relacionadas entre
sí por más de veinte por ciento (20%) del
patrimonio propio no comprometido en exceso de su requerimiento
de solvencia.

7. Obsequiar, donar o suscribir
pólizas de seguros sin el cobro de la
contraprestación dineraria correspondiente.

8. Ofrecer planes de seguros con sorteos,
ni permitir que la actividad aseguradora esté asociada a
planes de este tipo, a menos que sea autorizado previamente por
la Superintendencia de Seguros en cuyo caso deberá aprobar
el reglamento actuarial correspondiente.

9. Colocar pólizas de seguros a
través de personas que no sean productores ni trabajadores
de la empresa de seguros. Se exceptúan de esta
prohibición otros canales de comercialización,
previa autorización de la Superintendencia de Seguros,
entendiéndose por este tipo de operación las de
celebración de contratos de seguros colocándolos a
través de otras personas jurídicas.

10. Pagar comisiones por la
colocación de seguros a personas no autorizadas por el
presente Decreto Ley.

11. Pagar comisiones, bonificaciones u
otras remuneraciones, de cualquier tipo y cualquiera que sea su
denominación, en los casos y fuera de los límites
establecidos en este Decreto Ley.

12. Rechazar el pago de indemnizaciones o
prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las
empresas de seguros deberán exponer claramente las razones
de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago
reclamado no es procedente, no bastando la simple
indicación de la cláusula del contrato de seguros
que a su juicio la exonera de responsabilidad.

13. Asegurar o reasegurar directa o
indirectamente sus propios bienes.

14. Celebrar contratos con empresas e
instituciones, y en especial con aquellas regidas por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por la Ley
del Mercado de Capitales, mediante los cuales se les concedan
remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las
pólizas que suscriban los clientes de dichas
instituciones. Se exceptúa el reembolso de gastos
administrativos, así como cualesquiera pagos por concepto
de operaciones de bancaseguro u otros mecanismos de
comercialización aprobados previamente por la
Superintendencia de Seguros.

15. Distribuir dividendos ni repartir
utilidades que prevean sus estatutos cuando:

a. Resulte del balance de situación
que las obligaciones distintas a las derivadas de contratos de
seguros, el capital y las reservas legales no están
respaldados razonablemente por los activos de la empresa no
afectados por las reservas técnicas.

b. La empresa no se ajuste a las
disposiciones de margen de solvencia y patrimonio propio no
comprometido.

c. Los activos aptos para representar las
reservas no sean iguales o superiores a las reservas
técnicas.

d. La empresa se encuentre sometida al
régimen de inspección permanente o a medidas
prudenciales dictadas por la Superintendencia de
Seguros.

A los fines de esta norma, los informes de
los comisarios y de los auditores externos deberán
contener opiniones concluyentes sobre estas materias.

16. Realizar operaciones de captaciones de
recursos distintas a las previstas en este Decreto Ley para sus
operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso o manejo de
fondos administrados.

17. Realizar operaciones que no sean
cónsonas con su naturaleza de empresa de seguros o de
reaseguros.

Documentos constitutivos y
estatutarios

Artículo 78. Los documentos
constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de
reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo
los casos en los que conforme a este Decreto Ley se requiere
autorización previa, las modificaciones de los documentos
constitutivos y estatutarios de las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán ser remitidas a la Superintendencia de
Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a
su inscripción en el Registro Mercantil.

Se consideran nulos y sin efectos los
cambios en los documentos constitutivos y estatutos y en
consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que los
producen, cuando éstos contravengan las disposiciones
legales o reglamentarias.

Cuando la Superintendencia de Seguros
detecte la existencia de un documento que de acuerdo con este
Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado que contraviene
disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el
registro del mismo debió ser autorizado por la
Superintendencia de Seguros, lo notificará al Registrador
Mercantil correspondiente, a los fines de que sea declarada la
nulidad del registro.

Aprobación de pólizas y
documentos

Artículo 79. Los modelos de
pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o
recibos de indemnización, notificaciones de siniestros,
anexos y demás documentos utilizados en ocasión de
los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de
seguros utilicen en sus relaciones con el público
deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia
de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este
Organismo con por lo menos treinta (30) días
hábiles de anticipación a la fecha en la que
pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince (1S)
días hábiles para decidir.

Las pólizas, recibos, solicitudes de
seguro, finiquitos o recibos de indemnización,
notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o
tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la
Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos
que hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen
al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se
aplicarán las condiciones aprobadas.

La Superintendencia de Seguros
velará porque el contenido de las pólizas se ajuste
a las disposiciones legales correspondientes, estén
redactadas en términos que sean de fácil
comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y
guarden el equilibrio que debe existir entre las
partes.

El reglamento establecerá la forma y
distribución del contenido de la póliza.

Las pólizas deberán estar
íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se
permiten pólizas que contengan simultáneamente
traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a
asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben
escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada
aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que
sean de fácil comprensión.

Las coberturas básicas y las
exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y
figurar en las primeras disposiciones de la
póliza.

Aprobación de
tarifas

Artículo 80. Las tarifas
aplicables por las empresas de seguros deberán ser
aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo
cual serán presentadas con treinta (30) días
hábiles de anticipación a la fecha en que las
empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas
deberán determinarse con base en principios
técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de
información estadística homogénea y
representativa. Los reglamentos actuariales que sirvan de
fundamento para la determinación de las tarifas,
deberán estar suscritos por actuarios residentes en el
país que se encuentren inscritos en la Superintendencia de
Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea posible
contar con la referida información debido a la naturaleza
del riesgo, podrán emplearse experiencias
estadísticas internacionales de mercados de seguros con
características similares a las del país, estudios
comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa
deberá estar apoyada en cálculos realizados por
empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean
de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las
tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas
actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que
se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en
Venezuela.

Los reglamentos actuariales deberán
contener las características de los tipos de seguros de
que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la
determinación de las primas. En el caso de seguros de vida
individuales deberán contener además las
fórmulas actuariales necesarias para la
determinación de las reservas matemáticas, de los
valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados,
así como cualquier otra opción. La Superintendencia
de Seguros determinará mediante normas generales, los
elementos específicos que deberán contener tales
reglamentos actuariales.

Las tarifas deberán considerar tanto
la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del
estudio técnico respectivo, como los costos de
intermediación, operación y utilidad
esperada.

Exoneración de la
aprobación previa

Artículo 81. La
Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas
de carácter general el uso de pólizas, tarifas y
demás documentos indicados en los artículos
precedentes, sin la aprobación previa de la
Superintendencia de Seguros, cuándo las condiciones
jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo,
los mismos deberán ser presentados a la Superintendencia
de Seguros con por lo menos cinco (S) días hábiles
de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en
uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en la
providencia que se dicte. 

Igualmente la Superintendencia de Seguros
podrá dejar sin efecto la liberación y ordenar que
dichos documentos y tarifas les sean sometidos nuevamente a su
aprobación.

Obligación de conservar los
reglamentos actuariales

Artículo 82. Las empresas
deberán conservar los reglamentos actuariales en los
cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las
cláusulas de las mismas, a disposición de dicho
organismo.

Aprobación previa
obligatoria

Artículo 83. No podrán
ser exoneradas de autorización previa las pólizas,
tarifas y demás documentos correspondientes a contratos de
seguros declarados como obligatorios, los que establezcan sorteos
y los que vayan a ser utilizados por:

1. Empresas que están en proceso de
constitución y funcionamiento.

2. Empresas que están solicitando
cambio de ramo o autorización para operar en uno
nuevo.

3. Empresas que estén sujetas a
planes de regularización o a medidas administrativas o
prudenciales por parte de la Superintendencia de
Seguros.

Modelos y tarifas
generales

Artículo 84. La
Superintendenta de Seguros podrá aprobar modelos de
pólizas, cláusulas, anexos, y tarifas generales y
uniformes para el mercado, los cuales serán de obligatorio
cumplimiento.

Publicidad de las empresas de
seguros

Artículo 85. La
divulgación y publicidad por parte de las empresas de
seguros deberán ajustarse a las condiciones y requisitos
establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al efecto
dicte la Superintendenta de Seguros, a las normas que rigen la
libre competencia del mercado y al contenido de las
pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones
u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión
en el público. La Superintendenta de Seguros, podrá
suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso
prohibirla, cuando, a su juicio, se perjudique la actividad
aseguradora, se induzca a engaño al público
consumidor o se hagan ofrecimientos de servidos no previstos en
las pólizas, independientemente de quien la realice u
ordene su divulgación.

Autorización previa obligatoria
de la publicidad

Artículo 86. Se
requerirá autorización previa de la
Superintendencia de Seguros para la divulgación y
publicidad cuando:

1. La empresa de seguros se encuentre en
fase de promoción y hasta que haya sido autorizada su
constitución y funcionamiento.

2. Cuando la empresa de seguros se
encuentre sometida a medidas administrativas, inspección
permanente o a intervención.

3. Cuando la empresa de seguros haya sido
objeto de tres (3) sanciones por haber realizado divulgaciones o
publicidades falsas o engañosas en el período de
dos (2) años contados a partir de la fecha de la primera
sanción. En este caso, la Superintendencia de Seguros
mantendrá la obligación de presentar la publicidad
para su autorización previa por un plazo que no exceda de
tres (3) años desde la última de las sanciones
impuestas.

Los ofrecimientos hechos al público
mediante publicidad que realicen las empresas de seguros,
tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en
consecuencia obligarán a la empresa en los términos
en que los haya realizado.

Negociación de
activos

Artículo 87. Las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán notificar a la
Superintendencia de Seguros todo hecho o negociación que
involucre activos por más de cuarenta por ciento (40%) del
capital social de la empresa de seguros o de reaseguros en los
dos (2) días siguientes a su
realización.

Apertura de oficinas, sucursales o
agencias

Artículo 88. La apertura de
oficinas, sucursales o agencias de empresas de seguros o de
reaseguros en el país o en el exterior, así como
cualquier contrato para colocar sus productos deberá
realizarse dentro del marco de planes previamente definidos y
aprobados por la junta directiva de la empresa. Dichos planes,
así como la apertura, traslado o cierre de los locales,
oficinas, sucursales o agencias serán notificados a la
Superintendencia de Seguros con por lo menos cinco (5)
días hábiles de anticipación a su
ejecución.

Cuando la empresa se encuentre sometida a
un régimen de medidas administrativas, la apertura,
traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias
requerirá autorización previa de la
Superintendencia de Seguros.

La apertura de oficinas, sucursales o
agencias en el exterior y siempre que se adquiera el control de
empresas en el exterior, requerirá autorización
previa de la Superintendencia de
Seguros. 

Sección segunda

De las Reservas

Reservas técnicas

 Artículo 89. A los
fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas
las reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso,
reservas para siniestros pendientes de pago, reservas para
siniestros ocurridos y no reportados, las reservas para riesgos
catastróficos y las reservas para reintegro por
experiencia favorable.

 La Superintendencia de Seguros
dictará las normas de carácter general relativas a
la oportunidad en que se constituirán las reservas y la
forma y términos en que las empresas de seguros y las de
reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a la
constitución de sus reservas técnicas.

Reserva matemática

 Artículo 90. Las
empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo de
vida individual, deberán constituir y mantener una reserva
matemática actualizada, que se calculará de acuerdo
con el reglamento actuarial que hayan elaborado para cada tipo de
seguro.

Reserva para riesgos en
curso

Artículo 91. Las empresas de
seguros y las de reaseguros que operen en seguros generales y en
seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener
una reserva para riesgos en curso actualizada que no será
inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas
por anulación o cualquier otra causa, netas de
comisión, correspondientes a riesgos no
transcurridos.

Reserva para siniestros pendientes de
pago

 Artículo 92. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir
y mantener en la cuantía y forma que determine la
Superintendencia de Seguros mediante normas de carácter
general, oída la opinión del Consejo Nacional de
Seguros, una reserva para siniestros pendientes de pago, en la
cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros
que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros
compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros.

Reserva para siniestros ocurridos y no
avisados

Artículo 93. Las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán constituir y mantener
una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la cual se
determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa,
sin que pueda ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas
para siniestros pendientes de pago del respectivo
ejercicio.

La Superintendencia de Seguros podrá
modificar el porcentaje señalado, según la
experiencia del sector asegurador venezolano, mediante
decisión, oída la opinión del Consejo
Nacional de Seguros.

Reserva para riesgos
catastróficos

Artículo 94. Las empresas de
seguros y las de reaseguros constituirán y
mantendrán una reserva para los siguientes riesgos
catastróficos: agrícolas, de terremoto, maremoto,
tsunami, inundación y motín, disturbios laborales y
daños maliciosos. Dicha reserva será equivalente a
treinta por ciento (30%) acumulativo de las primas devengadas
retenidas y las primas cedidas a reaseguradores no inscritos. A
los efectos de este artículo se entiende por primas
devengadas las primas cobradas, deducidas las primas devueltas
por anulación o cualquier otra causa, netas de
comisión, correspondientes a riesgos transcurridos. La
Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas
generales, los mecanismos de constitución de dichas
reservas y el tratamiento aplicable en caso de que exista
reaseguro de dichos riesgos, así como los modos de liberar
estas reservas.

Igualmente la Superintendencia de Seguros
podrá establecer otros riesgos que deberán
considerarse como catastróficos.

Reserva para reintegro por experiencia
favorable

Artículo 95. Las empresas de
seguros deberán constituir y mantener una reserva para
reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma
que determine la Superintendencia de Seguros, mediante normas de
carácter general, para los seguros colectivos de personas
en los que se haya concedido dicho beneficio.

Representación de las
reservas

Artículo 96. El monto
obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas
deberá estar representado en los bienes o derechos
ubicados en la República Bolivariana de Venezuela o
documentados en títulos valores ubicados en el
país, independientemente del lugar de emisión de
tales títulos, que a continuación se
identifican:

1. En títulos valores negociables,
denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o
garantizados por la República, por otros sujetos de
derecho público nacionales o emitidos por instituciones o
empresas en los cuales tengan participación dichos
entes.

2. En títulos hipotecarios emitidos
de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.

3. En títulos valores inscritos en
el Registro Nacional de valores.

4. En colocaciones en bancos, instituciones
financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados
en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o
relacionadas.

5. Préstamos con prenda sobre los
bienes indicados anteriormente hasta por el monto del valor de
mercado de dichos bienes.

6. Predios urbanos edificados, libres de
gravámenes, situados en la República, hasta por el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del
inmueble, practicado de conformidad con las normas de
carácter general que dicte la Superintendencia de
Seguros.

7. Préstamos con garantía
hipotecaria de primer grado, sobre inmuebles que cumplan las
características indicadas en el numeral anterior, hasta
por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del
avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las
normas de carácter general que dicte la Superintendencia
de Seguros.

8. Préstamos documentados o
automáticos concedidos con garantía de las
pólizas de seguro de vida.

9. En otros bienes que sean autorizados por
la Superintendencia de Seguros, la cual podrá establecer
condiciones y montos mínimos y máximos.

Bienes no aptos para la
representación de reservas

Artículo 97. No podrán
ser considerados como bienes aptos para representar las reservas
aquellos que estén contractualmente destinados a
permanecer transitoriamente en el activo de la empresa, tales
como operaciones de reporto, mutuos, préstamos de
títulos valores, arrendamientos financieros y ventas con
pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en caso de duda
podrá ordenar que se excluya un determinado activo
mediante providencia.

Las empresas de seguros y las de reaseguros
no podrán tener representadas sus reservas técnicas
en acciones, obligaciones o cualquier otro tipo de activo, en
compañías que sean del mismo grupo
económico.

Las empresas de seguros y las de reaseguros
no podrán representar las reservas para riesgos
catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos
hipotecarios.

Las reservas técnicas no
podrán estar representadas por colocaciones o instrumentos
financieros que en su conjunto no produzcan rendimientos
similares a los que dichos bienes producen en promedio, en el
mercado.

Disposiciones para la inversión
de reservas

Artículo 98. La
Superintendencia de Seguros dictará disposiciones de
carácter general a que deberán sujetarse empresas
de seguros y las de reaseguros para la inversión sus
reservas técnicas estableciendo los límites por
tipos activos y tipo de emisor y relaciones con éste,
entre otros, como los requisitos que dichos activos
deberán cumplir al efecto y la forma en la que se
valorarán.

Obligaciones de la junta directiva para
la inversión reservas

Artículo 99. La junta
directiva de cada empresa garantizará por la adecuada
diversificación de las reservas técnicas,
representación, grado de liquidez y seguridad de los
bienes la representan, y determinará los mecanismos para
el control custodia de los títulos afectos a la
representación de reservas, de acuerdo con las normas que
dicte Superintendencia de Seguros. La junta directiva será
responsable de seleccionar los valores que serán
adquiridos por la empresa con el régimen de
inversión previsto en este Decreto ley y demás
normas generales que al efecto emita la Superintendencia de
Seguros. La junta directiva de cada empresa podrá delegar
dicha función en un Comité Inversiones.

Corresponderá a la junta directiva
de cada empresa hacer la designación y remoción de
los integrantes del Comité de Inversiones. El
Comité de Inversiones informará, a través de
su presidente, a la junta directiva, de las decisiones tomadas.
La junta directiva podrá modificar o revocar las
resoluciones del Comité. El Comité deberá
sesionar por lo menos una vez al mes y todas las sesiones y
acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente
motivadas y suscritas por todos y cada de sus integrantes, a
efecto de dar cumplimiento al régimen de inversión
previsto en este Decreto Ley y demás normas generales que
al efecto emita la Superintendencia de Seguros.

 Las actas y acuerdos del
Comité deberán estar disponibles en caso de que la
Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño
de sus funciones de supervisión, inspección,
vigilancia, fiscalización y control.

Los miembros de la junta directiva
serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo
establecido en este artículo.

Declaración jurada

Articulo 100. Quienes tengan a su
cargo la dirección efectiva o gestión diaria de las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir
semestralmente o cuando así lo determine la
Superintendencia de Seguros, una declaración jurada en la
conste que, efectivamente, las reservas técnicas
contabiliza su representación y su mantenimiento se
ajustan a lo señalado en este Decreto Ley y demás
disposiciones que de ella emanen.

Déficit en las reservas o en su
representación

Artículo 101. Si en
algún momento existiera déficit en reservas
técnicas o en su representación, la junta directiva
de la empresa aseguradora o reaseguradora deberá informar
inmediatamente a la Superintendencia de Seguros. El
incumplimiento de esta obligación los hace responsables
civil y penalmente conforme al ordenamiento jurídico. La
Superintendencia de Seguros ordenará el registro contable
de las cantidades que estime necesarias o la adquisición
de bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no
excederá de quince (15) días continuos desde la
fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o
reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado
el registro o la reposición, si subsistiere la
insuficiencia en la representación de las reservas
técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante
providencia, podrá afectar de oficio a la
representación de dichas reservas, en la medida necesaria
para complementarla, cualquier clase de activos que posea la
empresa, y adoptar las medidas prudenciales que estime necesarias
de conformidad con la ley, sin perjuicio de las medidas que de
acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.

La Superintendencia de Seguros podrá
prescindir del mencionado plazo y afectar inmediatamente
cualesquiera de los activos de la empresa, cuando existan
fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro los
intereses de los asegurados.

Insuficiencia de los bienes que
representan las reservas

Artículo 102. Cuando los
bienes que representen las reservas técnicas no sean
suficientes para cubrir las reservas técnicas de la
empresa de seguros o reaseguros, la junta directiva dela empresa
de seguros o reaseguros, deberá notificarlo a la
Superintendencia de Seguros, en un plazo que no podrá
exceder de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se haya determinado dicha
insuficiencia, presentándole además, la
información financiera de la cual se evidencia la misma,
conjuntamente, con el compromiso de un plan de
regularización en forma expresa y suscrito por la junta
directiva o por quienes tengan la dirección efectiva o
gestión diaria de la empresa, así como
también copia del acta de la asamblea extraordinaria de
accionistas certificada, celebrada para tratar como único
orden del día: "la insuficiencia de los bienes que
representan las reservas técnicas" y, señalando la
forma, en que han de cumplir con la obligación de subsanar
la insuficiencia que presentan dichas reservas técnicas.
Durante este tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de
Seguros designará a un funcionario que será el
único facultado para autorizar cualquier operación
que se realice sobre los bienes que representan las
reservas.

En estos casos la Superintendencia de
Seguros, con independencia de las sanciones previstas en este
Decreto Ley, adoptará las medidas siguientes

1. Si los bienes aptos para representar las
reservas técnicas fueran inferiores a éstas hasta
en un veinte por ciento (20%), y la situación no hubiese
sido subsanada en el plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el
plan de regularización, la Superintendencia de Seguros
dictará las medidas administrativas que estime
convenientes para subsanar la situación y evitar
perjuicios a los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, y
otorgará un plazo prudencial adicional, que no
podrá exceder de quince (15) días hábiles.
Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido la
situación, la Superintendencia de Seguros
intervendrá a la empresa.

2. Si los bienes aptos para representar las
reservas fueran inferiores a éstas en más de un
veinte por ciento (20%) y hasta alcanzar una insuficiencia que no
supere un cincuenta por ciento (50%), y la situación no
hubiese sido subsanada en el plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la fecha en que fue remitido el
plan de regularización, la Superintendencia de Seguros
dictará las medidas administrativas que estime conveniente
para subsanar la situación y evitar perjuicios a los
tomadores, los asegurados y los beneficiarios y otorgará
un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder de
quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo
sin que se haya corregido la situación, la
Superintendencia de Seguros intervendrá a la
empresa.

3. Si los bienes aptos para representar las
reservas fueren inferiores a éstas en más de un
cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia, de Seguros
procederá a la intervención de la empresa, y
dictará las medidas tendentes a corregir la
situación para lo cual otorgará un plazo, que no
excederá de sesenta (60) días continuos contados
desde la fecha de la intervención. Si la situación
no es superada, la Superintendencia de Seguros revocará la
autorización de constitución y
funcionamiento.

Inadecuada inversión de las
reservas

Artículo 103. Si la empresa
aseguradora o reaseguradora no invierte las reservas
técnicas conforme a las normas dictadas por la
Superintendencia de Seguros, ésta ordenará que en
un plazo de treinta (30) días se efectúen los
ajustes correspondientes y ordenará la adopción de
medidas apropiadas para que dichas reservas queden representadas
en la forma prevista en este Decreto Ley, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar en la ley.

Deducción de reservas por riesgos
cedidos

Artículo 104. En caso de
reaseguros proporcionales, incluyendo los facultativos, las
empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de
sus reservas técnicas la proporción que hayan
cedido o retrocedido a empresas de seguros o de reaseguros
inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la
Superintendencia de Seguros. Cuando se trate de reaseguros no
proporcionales tal deducción sólo podrá
hacerse en relación con las reservas para siniestros
pendientes de pago y para siniestros ocurridos y no
avisados.

 Las empresas de seguros o las de
reaseguros en caso de ceder riesgos a reaseguradores no inscritos
en el Registro que lleva la Superintendencia de Seguros
deberán constituir la totalidad de las reservas
técnicas, incluyendo la parte correspondiente a riesgos
cedidos o retrocedidos.

Recaudos para la
inscripción

Artículo 105. A los fines de
la inscripción en el Registro a que se refiere el
artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas
y constituidas en el exterior deberán demostrar que se
encuentran debidamente autorizadas para realizar operaciones de
reaseguro en su país de origen; que mantienen un
patrimonio no inferior al equivalente a diez millones de
dólares de los Estados Unidos de América ($
10.000.000,00) y que no existen impedimentos para la libre
convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará los
recaudos que deben presentar los reaseguradores a los efectos de
su inscripción en el Registro, así como las
formalidades requeridas para que la Superintendencia de Seguros
autorice la inscripción.

La inscripción en el mencionado
Registro podrá ser otorgada por la Superintendencia de
Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan requisitos
de solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado
de seguros en Venezuela.

La inscripción en el registro
podrá ser cancelada por la Superintendencia de Seguros,
cuando la empresa de seguros o las de reaseguros deje de
satisfacer o cumplir los requisitos establecidos por la normativa
aplicable.

Reservas en poder de las
reaseguradas

Artículo 106. Las empresas de
seguros o las de reaseguros incluirán en su balance, a los
solos fines de la representación de sus reservas
técnicas, los montos de ellas que de acuerdo con los
respectivos contratos de reaseguros, permanezcan en poder de las
reaseguradas.

En las operaciones de reaseguro aceptado,
se constituirán las reservas técnicas en las mismas
proporciones en que estén obligadas las
compañías reaseguradas.

Gravámenes o compensaciones sobre
los bienes aptos

Artículo 107. Serán
nulos y sin ningún efecto los gravámenes o
compensaciones de deuda que se realicen sobre bienes que bajo
cualquier título posea la empresa de seguros o de
reaseguros y los haya destinado para la representación de
las reservas técnicas establecidas en este Decreto Ley,
así como sobre los recursos fideicometidos y fondos de
terceros que administre la empresa. Igualmente serán nulas
las enajenaciones de dichos bienes a título gratuito o que
sean pagados en especie o en fraude a la ley, cuando no existan
bienes suficientes para representar las reservas técnicas,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la
ley.

Obligación de sustituir los
bienes aptos

 Artículo 108. Cuando se
pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen
de los bienes que representan las reservas técnicas, la
empresa estará obligada a sustituir previa o
simultáneamente los valores correspondientes por dinero u
otros bienes de los aceptados por este Decreto Ley para la
representación de reservas técnicas. Igual
sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del
bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera
necesario rescatarlo o cancelarlo.

 Quienes tengan la dirección
efectiva o la gestión diaria y enajenaren sin la
autorización requerida, los bienes que representan las
reservas técnicas o los utilicen para el pago de
compromisos con los beneficiarios de contratos de seguros y no
los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la
representación de las reservas, serán responsables
civil y penalmente de los perjuicios que puedan ocasionar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Medidas judiciales sobre los
bienes

 Artículo 109. No
podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los
bienes que representan las reservas técnicas. Sólo
los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre
bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la
Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por
una autoridad judicial pudiere afectar la situación
financiera de una empresa de seguros, notificará a
aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y
valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal
sentido los Tribunales de la República deberán
notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas
judiciales contra empresas de seguros y
reaseguros.  

Sección tercera

Del Margen de Solvencia
y

el Patrimonio Propio No
Comprometido

Concepto de margen de
solvencia

Artículo 110. Se entiende por
margen de solvencia la cantidad necesaria de recursos,
determinada según la metodología de cálculo
definida por la Superintendencia de Seguros mediante
disposiciones de carácter general, para cubrir
desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de
los activos o por el incumplimiento de los reaseguradores y que
afecten los resultados de la empresa, a fin de que las empresas
de seguros y las de reaseguros puedan cumplir a cabalidad sus
compromisos con los asegurados.

Obligación de tener un patrimonio
propio no comprometido

Artículo 111. Las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán tener un patrimonio
propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al
requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de
las normas de cálculo que dicte la Superintendencia de
Seguros. Dichas normas considerarán igualmente, entre
otros, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben
cumplir, así como los límites de inversión
por tipo de activo, emisor y sus relaciones con la empresa de
seguros y reaseguros.

Normas sobre margen de
solvencia

Artículo 112. La
Superintendencia de Seguros establecerá en las normas
sobre margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido la
metodología para su cálculo, así como las
medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y
las de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no
comprometido a los requerimientos de solvencia, hasta tanto se
produzca dicho ajuste.

Margen de solvencia
trimestral

Artículo 113. Las
compañías de seguros y las de reaseguros
deberán acreditar el cabal cumplimiento de la normativa
referente al margen de solvencia y patrimonio propio no
comprometido, al final de cada trimestre, con la
información, los recaudos y en el plazo que señale
la Superintendencia de Seguros, conforme a las normas de
carácter general que dicte al efecto.

Publicación

Artículo 114. La
Superintendencia de Seguros determinará mediante las
normas que al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de
la publicación del margen de solvencia y patrimonio propio
no comprometido, la cual deberá hacerse por las empresas
de seguros y las de reaseguros en uno de los diarios de mayor
circulación nacional y además en un diario regional
si se trata de una empresa domiciliada fuera del Distrito
Capital. La Superintendencia de Seguros estará obligada a
publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba
presentarse el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no
Comprometido, un resumen de todos los márgenes de
solvencias y patrimonios propios no comprometidos de las empresas
autorizadas para operar y de la información que estime
conveniente para un mejor entendimiento por parte del
público. 

Sección cuarta

De la Contabilidad

Obligación de ajustarse a la
normativa

Artículo 115. La contabilidad
de las empresas de seguros, de las de reaseguros y de las
demás empresas y personas a que se refiere el
artículo 1 de este Decreto Ley, deberá llevarse
conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de
Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se
ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad
generalmente aceptados.

 La contabilidad debe reflejar
fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos
realizados por dichas empresas y personas.

Información
financiera

Artículo 116. La
Superintendencia de Seguros determinará y exigirá
~a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del
presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información
electrónica, documentos complementarios y cualquier otra
información que estime necesaria, incluyendo la
elaboración de índices que considere pertinentes
para obtener una adecuada información contable.

La Superintendencia de Seguros podrá
exigir cualquier otra información adicional o documentos,
libros o contratos que estime razonables para verificar la
veracidad de la información suministrada. Los sujetos
sometidos a este Decreto Ley no podrán negarse a
suministrar información a la Superintendencia de Seguros,
alegando que ésta es confidencial.

Actividades en el
exterior

Artículo 117. Las empresas de
seguros, las de reaseguros, las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias,
sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la
Superintendencia de Seguros los estados financieros y la
información contable que ésta requiera mediante
disposiciones de carácter general y que sean necesarias
para llevar a cabo sus funciones de
supervisión.

Información financiera del grupo
económico

Artículo 118. Los sujetos a
que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley
deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de
Seguros, toda la información financiera que estime
razonable de cualquiera de las personas naturales o
jurídicas que formen parte del grupo
económico.

Cierre de cuentas

Artículo 119. Las empresas de
seguros deberán realizar el correspondiente cierre de sus
cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada
año y las de reaseguros al 30 de junio de cada año.
Igualmente, deberán elaborar dentro del plazo y en la
forma que fije la Superintendencia de Seguros, los balances
mensuales y estados financieros de comprobación. Los
estados financieros anuales estarán acompañados de
los informes de auditores externos y de actuarios independientes
elaborados según las normas que dicte la Superintendencia
de Seguros.

Asambleas de accionistas

Artículo 120. Las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán someter a la
consideración de sus respectivas asambleas de accionistas,
en los sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre
del ejercicio económico:

1. Los estados financieros de cierre anual,
elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca
la Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por
contadores públicos en ejercicio independiente de la
profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de
gerencia, el informe de auditoría externa y demás
exigencias que al respecto requiera dicho Organismo.

2. La certificación de las reservas
técnicas y el informe correspondiente elaborado por un
actuario independiente en el ejercicio de su profesión,
con base en las normas e instrucciones que establezca la
Superintendencia de Seguros. Los documentos mencionados
deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con
por lo menos quince (15) días hábiles de
anticipación a la fecha en que serán presentados a
la asamblea de accionistas.

Remisión a la Superintendencia de
Seguros de otros documentos

 Artículo 121. Cualquier
otro documento que vaya a ser presentado a las asambleas de
accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o
cualquier otra medida que presenten los directores,
administradores y los comisarios a fas asambleas de accionistas,
deberán ser remitidos a la Superintendencia de Seguros con
la misma anticipación a la que se refiere el
artículo anterior.

 La Superintendencia de Seguros
podrá exigir a los administradores de las empresas
sometidas a su control toda la información adicional que
considere conveniente, y éstas deberán enviarla en
el plazo en que oportunamente se les indique.

Publicación y
remisión

Artículo 122. Los estados
financieros, aprobados por la asamblea de accionistas,
deberán:

1. Ser publicados en uno de los diarios de
mayor circulación nacional y en un diario de la localidad,
en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere en
el Distrito Capital, dentro de los quince (15) días
siguientes a su aprobación por la asamblea.

2. Ser remitidos a la Superintendencia de
Seguros dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha en que fueron aprobados, acompañados
de la respectiva acta de asamblea de accionistas. Si la asamblea
de accionistas acordare improbar o modificar los estados
financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un
extracto del acta de la asamblea deberá ser publicado en
la misma forma y tamaño en que hubieran sido publicados
los estados financieros. A tales fines se utilizará, al
menos, el mismo tamaño en que se hizo la
publicación de los estados financieros del ejercicio
anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Seguros, para lo cual el acta de asamblea que
modifica los estados financieros y el extracto del acta
deberán ser enviados a la Superintendencia de Seguros
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
fecha de su celebración. Si la modificación no
afecta la razonabilidad de la información financiera y
siempre que la publicación pudiera traer confusión
en el público, la Superintendencia de Seguros podrá
eximir a la empresa de su obligación de publicar el
referido extracto.

Prohibición

 Artículo 123. Las
empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar
balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas
que no se ajusten a los modelos establecidos al efecto por la
Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta
disposición los estados financieros preparados por las
empresas de seguros a los efectos tributarios.

Obligación de elaborar nuevos
estados financieros

Artículo 124. Si la
Superintendencia de Seguros observa que la última
información financiera de una empresa de seguros o de
reaseguros no se ajusta a los respectivos modelos, códigos
e instrucciones, ordenará las modificaciones del caso y
fijará un lapso que no excederá de treinta (30)
días continuos para que sea presentada nuevamente. Si
dicha información financiera hubiere sido publicada, la
Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo
considerare necesario, que sea publicada nuevamente con
indicación expresa de las modificaciones ordenadas. La
nueva publicación deberá efectuarse en los mismos
diarios y con el mismo formato y tamaño de la
publicación anterior.

Irregularidades graves

Artículo 125. Cuando en el
balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por
las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren
irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, ésta ordenará publicarlos con las
modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y
sanciones a las que haya lugar. Si la razonabilidad de los
estados financieros no pudiera ser comprobada, la
Superintendencia de Seguros ordenará su publicación
con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada una
auditoría exhaustiva a la empresa por parte de una firma
de auditores externos y las razones de tal
instrucción.

La Superintendenta de Seguros
remitirá al Fiscal General de la República, y a la
Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones
observadas conjuntamente con copia de la publicación a que
se refiere este artículo y demás actuaciones
pertinentes.

Publicación de nuevos estados
financieros

Artículo 126. Ordenada por
cualquier causa la publicación de nuevos estados
financieros, si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o
la de reaseguros en el lapso establecido por la Superintendencia
de Seguros, ésta efectuará la publicación a
costa de la respectiva empresa.

Auditorías contables, de sistemas
y actuarios independientes

Artículo 127. La
Superintendencia de Seguros en sus funciones de
regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de los sujetos
a que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley
podrá:

1. Celebrar reuniones con los auditores
externos contables, de sistemas o con los actuarios
independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin la
presencia de los representantes de la empresa
auditada.

2. Ordenar informes de auditorías
externas contables, de sistemas o actuariales de revisión
limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o
sobre determinadas operaciones.

3. Ordenar a la empresa de seguros o la de
reaseguros el cambio de auditores externos contables o de
sistemas o de los actuarios independientes cuando la
Superintendencia de Seguros. presumiere con fundados indicios que
los informes presentados no revelen la verdadera situación
de dichas empresas.

4. Solicitar a los auditores externos
contables, de sistemas y actuarios independientes la
presentación a la Superintendencia de Seguros de los
informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de
trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que
considere conveniente.

Estas actividades serán a costa de
la respectiva empresa de seguros o de reaseguros.

Posibilidad de designar otros auditores
o actuarios

 Artículo 128. La falta
de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con
el artículo anterior o la indebida ejecución de
éstas por parte de los auditores externos contables o de
sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la
Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores
externos o actuarios independientes a costa de la respectiva
empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean
aplicables.

 Auditorías
externas

 Artículo 129. Las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la
realización de auditorías externas contables y
actuariales a los balances y estados financieros, por
profesionales en el ejercicio independiente de su
profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros,
en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás
personas jurídicas y naturales a que se refiere el
artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán
efectuar tales auditorías a requerimiento de la
Superintendencia de Seguros.

La Superintendencia de Seguros
establecerá mediante normas de carácter general,
para los profesionales que realicen dichas auditorías,
requisitos de elegibilidad con base en la formación
académica y la experiencia profesional en el ramo,
así como otras condiciones, entre ellas, las inherentes a
la independencia y número de ejercicios consecutivos de
actuación en una misma empresa. Asimismo la
Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se realicen
auditorías de sistemas en los términos que indique
en la respectiva Providencia.

Los resultados de estas auditorías,
así como la carta a la gerencia, los informes sobre
control interno, los de análisis especiales de cuentas,
los informes y certificaciones dirigidos a quienes formen parte
del grupo económico y cualesquiera otros informes
complementarios o adicionales suscritos por los auditores
externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos
por las empresas de seguros o las de reaseguros a la
Superintendencia de Seguros. Los papeles de trabajo
estarán a disposición de la Superintendencia de
Seguros durante un período de por lo menos tres (3)
años contados a partir de la correspondiente
auditoría.

Obligación de
informar

Artículo 130. Las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán enviar a la
Superintendencia de Seguros los informes que ésta les
solicite, así como los previstos en este Decreto
Ley.

La Superintendencia de Seguros podrá
establecer, por vía general o para cada caso en
particular, las especificaciones que deberá contener la
información requerida, las cuales serán de
obligatoria aceptación y aplicación.

Sistemas de información
automatizada

Artículo 131. La
Superintendencia de Seguros podrá acordar que la
contabilidad de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea
llevada mediante sistemas automatizados de conformidad con las
normas que dile la Superintendencia de Seguros. La contabilidad
elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor
probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros
de comerán. 

Sección quinta

De las Fianzas

Fianzas que pueden
emitirse

Artículo 132. Las empresas de
seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales
podrán realizar operaciones de fianzas siempre que
éstas no sean garantías financieras, avales o las
fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías
financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una
de las siguientes características:

a. Que la obligación principal
afianzada consista únicamente en el pago de una suma de
dinero a plazo fijo.

b. Que el contrato que dé lugar a la
fianza tenga una finalidad crediticia.

A los fines de este Decreto Ley se entiende
por aval la garantía que otorga una empresa de seguros al
acreedor de un título valor por medio de la cual se obliga
a pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no
cumpla.

Se entiende por fianza a primer
requerimiento aquélla emitida por una empresa de seguros,
en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma
determinada de dinero, en el caso en el que la obligación
afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la
presentación, de conformidad con los términos del
compromiso de un requerimiento de pago escrito y de cualquier
otro documento indicado en el texto de la fianza.

Requisitos

Artículo 133. Las fianzas que
otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que
ellas sean, deberán cumplir los siguientes
requisitos:

1. Los modelos de los documentos
contentivos de las fianzas, así como sus anexos y
cualquier documento complementario deberán seguir los
lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de
Seguros.

2. Cada una de las fianzas emitidas
deberán ser aprobadas por quienes tengan la
dirección efectiva o la gestión diaria de la
empresa de seguros. Esta función se considera indelegable
y cualquier delegación acarreará responsabilidad
solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza
deberá dejar constancia expresa del número y de la
fecha de la resolución correspondiente.

3. El documento por medio del cual la
empresa de seguros se constituya en fiadora deberá
contener, como mínimo, la subrogación de los
derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor
garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra
la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no
podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la
fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del
hecho que da origen a la reclamación; la obligación
del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que
pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de
ello; el monto exacto garantizado y su
duración.

Responsabilidad de la
dirección

Artículo 134. Quienes tengan
la dirección efectiva o la gestión diaria de una
empresa de seguros así como los accionistas
responderán solidariamente con su patrimonio por todas las
operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a
lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que hayan dejado
constancia expresa en acta de su voto negativo a la
celebración de la operación.

Información

Artículo 135. La
Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter
general o particular, podrá exigir a las empresas de
seguros la presentación de los informes que estime
convenientes para conocer la situación de su cartera de
fianzas, y fijar límites máximos de
retención atendiendo a sus condiciones
financieras. 

Sección sexta

De las Operaciones de
Fideicomiso

Autorización
previa

Artículo 136. Las empresas de
seguros requerirán autorización previa de la
Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de
fideicomiso.

El Reglamento establecerá las
condiciones y requisitos que deberán cumplir las empresas
de seguros que deseen operar como fiduciarias.

Las operaciones de fideicomiso que realicen
las empresas de seguros autorizadas por la Superintendencia de
Seguros se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto Ley, y
de manera supletoria, a lo contemplado por la ley que regule la
materia de fideicomiso.

Departamento de
fideicomiso

 Artículo 137. Las
empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias en
los términos previstos en el presente Decreto Ley,
tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus
operaciones se contabilizarán separadamente y se
publicarán conjuntamente con los estados financieros, en
rubro aparte, conforme a las instrucciones que dicte la
Superintendencia de Seguros.

Bienes que pueden
recibirse

Artículo 138. Las empresas de
seguros podrán recibir en fideicomiso, además de
dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y
derechos, según el requerimiento del fideicomitente.
Cuando conforme a las normas que rijan al fideicomiso, queden en
poder de la institución fiduciaria fondos líquidos
provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la
empresa de seguros deberá mantenerlos en una cuenta
especial abierta en un banco o institución
financiera.

Prohibición de
inversión

Artículo 139. Las empresas de
seguros no podrán invertir los fondos recibidos en
fideicomiso fuera del país, así como tampoco
en:

1. Sus propias acciones, obligaciones u
otros bienes de su propiedad.

2. Acciones y obligaciones de empresas con
las cuales deba realizar consolidación o
combinación de estados financieros.

3. Obligaciones, acciones o bienes de
empresas que no estén inscritos en el Registro Nacional de
Valores.

4. Obligaciones, acciones o bienes de
empresas con las cuales hayan acordado mecanismos de
inversión recíproca.

Prohibiciones emanadas del
BCV

Artículo 140. El Banco
Central de Venezuela, conforme a la normativa que al efecto
dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los
fondos recibidos en virtud de mandatos, comisiones u otros
encargos de confianza en el exterior; igualmente podrá
prohibir que dichas operaciones y las de fideicomiso se realicen
en el país en divisas o en títulos denominados en
moneda extranjera.

Rendición de
cuentas

Artículo 141. Las empresas de
seguros autorizadas para actuar como fiduciarias quedan obligadas
a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes, por lo menos
trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos
en fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el
particular en la ley que rige la materia de
fideicomiso.

Imposibilidad de registrarlos como
reservas

Artículo 142. Los recursos
recibidos por las empresas de seguros con cargo a contratos de
fideicomiso, no podrán computarse como parte de las
reservas técnicas o del patrimonio de dichas
empresas.

Extensión a otros
contratos

Artículo 143. Las normas
estipuladas bajo esta sección sexta se aplican por igual a
los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza en cuanto sea
aplicable. 

CAPITULO IV

Disposiciones Especiales en Materia de
Reaseguro.

Régimen de
reaseguro

 Artículo 144. Las
empresas de seguros y las de reaseguros que operen en Venezuela
podrán reasegurar en régimen automático o
facultativo, la totalidad o parte de los riesgos
asumidos.

 Los contratos de reaseguros
deberán contener como mínimo las estipulaciones que
establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos contratos no
podrán tener condiciones que anulen su efecto operativo al
equiparar las cantidades adeudadas al reasegurador con las
debidas por éste.

 Las empresas de seguros
deberán informar a la Superintendencia de Seguros la
cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en
cada uno de los ramos en que operen.

 Presentada la documentación,
si la Superintendencia de Seguros observare que la cuantía
de las retenciones no se corresponde con la capacidad de
aceptación de la empresa aseguradora, solicitará de
ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si
analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de
Seguros determina que no existen razones técnicas que
justifiquen el monto de las retenciones propuestas, podrá
ordenar su ajuste.

La Superintendencia de Seguros podrá
ordenar a la empresa que aumente su retención o exija a
los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando compruebe
que están por debajo del promedio de mercado, según
el ramo de que se trate. La Superintendencia de Seguros basada en
un estudio técnico y tomando en cuenta la situación
financiera de la empresa ordenará el aumento de la
retención.

Cesión en
reaseguro

Artículo 145. Las empresas de
seguros y las de reaseguros sólo podrán ceder
riesgos a:

1. Las empresas de seguros y las de
reaseguros constituidas y debidamente autorizadas para operar en
el país.

2. Las empresas de seguros o reaseguros o
las agrupaciones de ambas que operen como tales en sus
países de origen, siempre que las mismas cumplan los
estándares que a tal efecto fije la Superintendencia de
Seguros.

Reservas técnicas

 Artículo 146. Las
empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y
debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán
la obligación de constituir, mantener, invertir y
contabilizar las reservas técnicas derivadas de
operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este
Decreto Ley o en disposiciones dictadas por la Superintendencia
de Seguros sobre la materia, tomando como bases mínimas
los datos facilitados por sus respectivas reaseguradas, y
aplicando en primer lugar, para la representación del
activo, los depósitos en poder de sus
reaseguradas.

Planes de reaseguro y plenos de
retención

 Artículo 147. Las
empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus
planes de reaseguros y los plenos de retención, los vales
deberán ser aprobados por la junta directiva de cada
empresa la cual velará porque dichos plenos se elaboren
sobre bases técnicas y mantengan relación con la
capacidad económica y solvencia de la empresa.

Información a la Superintendencia
de Seguros

Artículo 148. Sin perjuicio
de lo establecido en las disposiciones legales que rigen la
materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas
en Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de
Seguros, dentro de los quince (15) días siguientes de
haber sido celebrados, un extracto de los contratos de reaseguros
y retrocesión automática, proporcionales y no
proporcionales que tengan pactados, así como la
información estadística sobre su
actividad.

Relación directa entre cadente y
cesionario

 Artículo 149. Cuando en
la contratación de riesgos nacionales intervenga
algún intermediario, no podrá incluirse
cláusula alguna que limite la relación directa
entre la empresa de seguros y su reasegurador.

Pagos de la cadente al
intermediario

Artículo 150. Las excepciones
contempladas a esta norma deberán ser reportadas a la
Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cadente,
salvo que expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario
entre la reasegurada y el reasegurador. Los pagos de la cadente
al intermediario, son pagos al reasegurador.

Información de las
reaseguradoras

Artículo 151. Las empresas de
seguros y las de reaseguros que operen en el país,
deberán informar a la Superintendencia de Seguros las
denominaciones y demás características exigidas por
ésta, de las sociedades con las cuales mantengan
relaciones de reaseguros sobre riesgos situados en
Venezuela.

Operaciones de reaseguro aceptado por
empresas de seguros

Artículo 152. Las empresas de
seguros que operen en el país sólo podrán
aceptar reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que
operen en seguros directos.

Información sobre reaseguradoras
extranjeras

Artículo 153. Las sociedades
de corretaje de reaseguros y los representantes de empresas de
reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados,
deberán enviar a la Superintendencia de Seguros toda la
información que ésta les solicite sobre cada uno de
los reaseguradores cuya representación ejerzan. Asimismo,
trimestralmente, enviarán la relación de las primas
de reaseguro cobradas en el ejercicio de los poderes de
aceptación, con indicación de las
compañías cedentes.

Las empresas de reaseguros domiciliadas en
el exterior podrán tener sucursales en el país,
siempre que demuestren que están debidamente inscritas en
su país de origen, que no tienen limitaciones para operar
en el exterior y que gozan de solvencia
económica.

Prohibición a los
productores

Artículo 154. Los productores
de seguros, así como los directores, administradores,
empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de seguros
no podrán ser designados como apoderados para la
aceptación de riesgos de reaseguros en el
país.

Inadecuada capacidad técnica o
financiera

Artículo 155. Cuando la
Superintendencia de Seguros presuma la falta de capacidad
técnica o financiera de las empresas reaseguradoras en
virtud de la información financiera, cuando hayan
incumplido sus obligaciones con empresas de seguros nacionales o
cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su
inscripción en el Registro de Reaseguradores, si fuere el
caso, exigirá a las empresas de reaseguros que acrediten
su adecuado funcionamiento y respaldo financiero, en un lapso que
no excederá de veinte (20) días hábiles, con
los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso
si la empresa no remitiera la información o si de la
información enviada se demuestra que se encuentra en
alguno de los supuestos antes indicados, la Superintendencia de
Seguros procederá a la exclusión del Registro de
reaseguradores, conforme al procedimiento administrativo previsto
en este Decreto ley. 

CAPITULO V

De la Cesión de Cartera, de la
Fusión y Escisión de Empresas

Autorización

Artículo 156. La
cesión de cartera, la fusión o escisión de
empresas de seguros o de reaseguros requerirá
autorización de la Superintendencia de Seguros.

Cesión de cartera

Artículo 157. Las empresas
de, seguros podrán transferir entre sí el conjunto
de los contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera
de uno o más ramos de seguros generales en que operen o la
cartera de seguro de vida. La empresa no podrá ceder parte
de las pólizas de la cartera de seguros en un
ramo.

Requisitos

Artículo 158. La
Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de
cartera, la fusión de empresas o su escisión,
cuando los bienes transferidos por la empresa cedente sean
técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas
técnicas o cuando por el hecho de la cesión,
fusión o escisión, las nuevas empresas cubran los
capitales mínimos exigidos por el presente Decreto Ley, y
no presenten desequilibrios en su margen de solvencia y
patrimonio propio no comprometido o cuando se acredite la
cobertura de dichas diferencias con activos disponibles
suficientes a juicio de la Superintendencia de
Seguros.

Forma y eficacia de la
cesión

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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