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Ley de empresas de seguros y reaseguros (página 4)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 159. La
cesión de la cartera se efectuará por documento
inscrito en el Registro Mercantil. de registrador no
inscribirá el documento sin la autorización de la
Superintendencia de Seguros la cual dejará anexada al
expediente. La cesión tendrá efecto desde la fecha
de inscripción en el citado Registro y ésta
deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de la autorización.
Esta caducará si vencido dicho plazo no se formaliza la
inscripción.

Publicación de la
cesión

Artículo 160. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
inscripción del convenio de cesión conforme al
artículo anterior, la cesionaria deberá publicar un
extracto de dicho documento en dos (2) de los diarios de mayor
circulación nacional.

Dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de esta publicación,
los asegurados de la cedente tendrán el derecho de
manifestar por escrito su decisión de dar por terminados
los contratos de seguros respectivos, informando a la
Superintendencia de Seguros en caso de que se presenten
controversias. En tales supuestos, se entenderá devengada
la prima por el período de ejecución del contrato
de seguro y se procederá a la devolución de la
diferencia de prima.

Revocación

Revocación

 Artículo 161. En el
caso de seguros generales la aprobación de la
cesión de cartera genera de pleno derecho la
revocación de la autorización otorgada a la empresa
cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.

 La cesión de la cartera de
vida implica la revocación de la autorización
otorgada a la empresa para operar en seguro de vida.

 Revocadas las autorizaciones las
mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta que hayan
transcurrido tres (3) años desde la fecha de la
revocación. No podrá concederse la
autorización para que una empresa opere en seguro de vida
y seguros generales nuevamente.

Agrupaciones transitorias

 Artículo 162. La
agrupación transitoria de empresas de seguros o de
reaseguros hasta formalizar su fusión, constituida con el
fin de actuar en el mercado como una sola unidad oferente,
podrá llevarse a cabo mediante convenios y planes
autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con
los requisitos que ésta señale mediante normas de
carácter general. La Superintendencia de Seguros
notificará a la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre de Competencia la existencia de
estas agrupaciones.

La fusión deberá tener lugar
dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de la
suscripción del convenio de agrupación, que se
formalizará de la manera prevista para la cesión de
camera. El incumplimiento de la ejecución de la
fusión en dichos términos dará lugar a la
disolución de las empresas que en ese momento no tengan el
capital mínimo exigido por este Decreto-Ley o que se le
hubiere autorizado a tal efecto. Mientras no se concrete la
fusión, las empresas participantes responden
solidariamente de todos los compromisos asumidos por cualquiera
de ellas.

La escisión de empresas se
llevará a cabo conforme al procedimiento que se establece
en este Decreto Ley para la fusión de las empresas de
seguros y las de reaseguros en lo que sea aplicable.

Plazo para decidir

 Artículo 163. La
Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la
cesión de cartera, fusión o escisión en un
plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud y
demás documentación que dicho Organismo requiera
para tal efecto. La solicitud deberá estar aprobada por
las asambleas de accionistas y acompañada del programa a
través del cual se proyecta realizar la cesión,
fusión o escisión, el cual deberá ser
previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros. Para
otorgar dicha aprobación, la Superintendencia de Seguros
deberá verificar las personas naturales que tendrán
el control directo e indirecto de la compañía
así como la incidencia que la operación pueda tener
dentro de la competencia en el sistema, la factibilidad del
programa y la estructura accionaria de la empresa o empresas que
resulten.

 La providencia por medio de la cual
se apruebe la cesión, fusión o escisión
implicará la autorización de funcionamiento para
las empresas resultantes y la revocación de la
autorización para operar para las empresas que hayan
cesado su actividad. 

CAPÍTULO VI

De las Medidas

Informe de resultado de la
inspección

Artículo 164. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto
Ley, después de practicada una inspección, se
levantará un acta general en la cual se resumirán
las actuaciones practicadas y los hechos observados. Quien ejerza
el cargo de Superintendente de Seguros enviará, en un
plazo de treinta (30) días hábiles, a la
compañía de seguros, de reaseguros, sociedad de
corretaje de seguros o de reaseguros, u otros entes y personas
sometidos a su control de conformidad con el artículo 1 de
este Decreto Ley, copia del informe elaborado por el funcionario
inspector. Conjuntamente con dicho informe la Superintendencia de
Seguros podrá formular las indicaciones o recomendaciones
que estime necesarias. Si la dirección o
administración de una compañía de seguros o
de reaseguros o de corretaje de seguros o de reaseguros, no
acogieren las indicaciones o recomendaciones, el Superintendente
o Superintendencia de Seguros deberá notificarlo a la
asamblea general de accionistas en su próxima
reunión.

Constitución de provisiones y
reclasificaciones contables

Artículo 165. El
Superintendente o Superintendente de Seguros podrá
ordenar, por razones de riesgo, la constitución de
apartados genéricos o especiales, distintos de las
reservas técnicas a que se refiere este Decreto Ley y
señalará los ajustes a efectuar contra tales
apartados o directamente contra los resultados del
ejercicio.

Igualmente, podrá ordenar que se
rectifique o corrija el valor con que se encuentran
contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de
seguros y las de reaseguros, o de corretaje de seguros o
reaseguros, de acuerdo con el análisis de las
informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones
efectuadas.

Medidas administrativas

Artículo 166. En los
supuestos en los que el Superintendente o Superintendente de
Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar
aquellas que juzgue pertinentes y en particular una o varias de
las siguientes:

1. Orden de subsanar la situación en
un plazo prudencial fijado por la Superintendencia de
Seguros.

2. Prohibición de contraer nuevas
obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros,
hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o de
saneamiento.

3. Prohibición de realizar
préstamos, nuevas inversiones, o contrate nuevas deudas,
directamente o a través de sus filiales, afiliadas o
relacionadas, sin autorización previa de la
Superintendencia de Seguros.

4. Prohibición de acordar y realizar
pagos de dividendos o bonificación a la junta
directiva.

5. Orden de vender o liquidar algún
activo o inversión, o prohibición de disponer de
los activos de la empresa que se determinen.

6. Suspensión o remoción de
directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido
en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. Orden de presentación, dentro del
plazo que al efecto se fije, de un plan de rehabilitación
aprobado por su junta directiva n por la asamblea de accionistas,
según el caso, en el cual se propongan las medidas
financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se
procure superar la crisis.

8. Orden de presentación, en el
plazo que se fije, de un plan de saneamiento a corto plazo,
aprobado por su junta directiva y por la asamblea de accionistas
de ser el caso, en el que se concreten la forma, cuantía y
periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar
la situación que haya dado lugar a dicho
requerimiento.

9. Prohibición del ejercicio de la
actividad aseguradora o reaseguradora en el exterior, cuando ello
contribuya a la situación que haya motivado la
adopción de medidas.

10. Prohibición de otorgar nuevas
fianzas.

11. Suspensión de la
publicidad.

12. Decretar inspección permanente
en la empresa, y en consecuencia, orden de convocar a los
funcionarios designados a tal fin a todas las reuniones de juntas
directivas, comités u otros órganos con capacidad
de decisión. Las decisiones adoptadas sin cumplir con
dichos requisitos generarán responsabilidad solidaria por
parte de los funcionarios de la empresa involucrados.

13. Orden de aplicación de
cualesquiera otras medidas correctoras de las tendencias
desfavorables registradas en su desarrollo durante los
últimos tres (3) ejercicios económicos.

14. Prohibir contratación de
asesores sin autorización de la Superintendencia de
Seguros.

15. Orden de presentar un informe sobre la
situación de los reaseguros contratados.

16. Orden de cumplir con los planes de
regularización que dicte la Superintendencia de Seguros,
en los que se establezcan la estrategia, acciones, compromisos y
plazos de cumplimiento.

17. Cualquier otra que sea necesaria para
corregir situaciones administrativas, técnicas o
financieras.

Las medidas se mantendrán en
vigencia hasta tanto la Superintendencia de Seguros considere
corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas o se acuerde
aplicar otras medidas previstas en este Decreto Ley, según
la gravedad del caso.

Supuestos para las medidas
administrativas

Artículo 167. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará la
adopción de una o varias medidas administrativas, cuando
una de las personas jurídicas sometidas a su control
estuviese en alguno de los siguientes supuestos:

1. Diere fundados motivos para suponer que
pueda enfrentar problemas de liquidez o solvencia que pudieran
ocasionar perjuicios a sus tomadores, sus asegurados o sus
beneficiarios, reasegurados o a la solidez del
sistema.

2. Hubiere incurrido en infracciones graves
o recua las disposiciones de este Decreto Ley, de su Reglamento
así como de las providencias generales o particulares de
la Superintendencia de Seguros.

3. Presentare situaciones graven de tipo
administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar
significativamente la operación normal, la solvencia o
liquidez de la institución.

4. Se encontrare en cesación de
pagos.

5. Presentare pérdidas en el capital
pagado y reservas de superávit distintas del
superávit no realizado.

Pérdida de capital

Artículo 168. Cuando conforme
al análisis realizado por la Superintendencia de Seguros
se determinen pérdidas en el capital pagado y reservas del
superávit distintas del superávit no realizado de
una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros
o de reaseguros, equivalentes a un porcentaje mayor de
veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta por ciento
(50%), la Superintendencia de Seguros solicitará la
reposición de las cuentas de capital en la forma y plazo
previstos en este Decreto Ley o su limitación al capital
existente. A tal efecto, los administradores deberán
convocar una asamblea la cual deberá reunirse dentro de
los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en
que la Superintendencia de Seguros dicte la decisión. La
empresa no podrá asumir nuevas obligaciones o realizar
nuevas operaciones hasta normalizar la
situación.

Forma de hacer el reintegro del
capital

Artículo 169. A los fines del
reintegro del capital, las acreencias contra la empresa no
podrán ser aportadas por sus titulares como base del
capital en su reorganización.

En el caso en que la asamblea de
accionistas decida reducir el capital no podrá afectar los
límites mínimos establecidos en este Decreto
Ley.

Cuenta especial para depósito de
las primas

Artículo 170. En el caso de
una empresa sometida a medidas administrativas, la
Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá
ordenar que las primas recaudabas sean depositadas en una cuenta
especial abierta en la institución financiera que la
Superintendencia de Seguros determine, la cual podrá estar
representada en los títulos que indique dicho Organismo.
Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada previa
autorización, de la Superintendencia de
Seguros.

Pérdidas superiores a cincuenta
por ciento

Artículo 171. Cuando la
Superintendencia de Seguros determine la existencia de
pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de
superávit distintas del superávit no realizado, de
una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros
o reaseguros en más de un cincuenta por ciento (50%),
además de la medida establecida en el artículo
anterior, ordenará a los accionistas, la reposición
en dinero efectivo del capital social, en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos. A tal efecto, los
administradores deberán convocar una asamblea la cual
deberá reunirse dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguros
ordene la reposición. Asimismo, la Superintendencia de
Seguros designará funcionarios para que vigilen y hagan el
seguimiento a la aplicación de las medidas acordadas,
quienes asistirán con poder de veto a las reuniones de
junta directiva y demás órganos de la
compañía.

Las normas que dicte la Superintendencia de
Seguros sobre patrimonio propio no comprometido en función
de su margen de solvencia establecerán las medidas a que
se someterán las empresas en caso de que exista
insuficiencia. Dichas medidas deberán prever como
mínimo las establecidas en este artículo cuando
exista insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido
superior a un tercio de su margen de solvencia.

Responsabilidad solidaria del
accionista

Artículo 172. Los accionistas
de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente
Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total
de las obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito
acciones y no las hayan pagado a la fecha de su
intervención o liquidación.

Intervención

Artículo 173. Cuando las
medidas ordenadas por la Superintendencia de Seguros no fueren
suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si
los accionistas no repusieren el capital o., el déficit en
el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la
constitución o representación de las reservas
técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a la
intervención de la empresa. En este caso el
Superintendente o Superintendenta de Seguros designará uno
o varios interventores y procederá conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente.

Facultades de los
interventores

Artículo 174. En la
providencia que se dicte conforme al artículo anterior
podrán conferirse a los interventores las más
amplias facultades de administración, disposición,
control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la
ley y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta
directiva, al presidente y a los demás órganos de
la empresa intervenida.

Así mismo, se fijará el
régimen a que se someterá la empresa objeto de la
medida, para que en un plazo que no exceda de sesenta (60)
días continuos concluya la intervención.

Prohibición para ser interventor
o liquidador

 Artículo 175. No
podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean
directores o administradores de la empresa intervenida o en
proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o
la persona con la que sostengan una unión estable de
hecho, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.

 Tampoco podrán serlo quienes
tengan con el presidente de la República, con los
integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, vínculo
conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Suspensión de acciones y medidas
judiciales

Artículo 176. Durante el
régimen de intervención, y hasta tanto éste
culmine queda suspendida toda medida judicial preventiva o de
ejecución en contra de la empresa intervenida y no
podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos
que ella provenga de hechos derivados de la
intervención. 

CAPITULO
VII
 

De la Revocación de las
Autorizaciones

y de la Disolución y
Liquidación de las Empresas

de Seguros, de Reaseguros y Sociedades
de Corretaje

Causales para la
revocación

 Artículo 177. La
Superintendencia de Seguros procederá, previo el
cumplimiento del procedimiento, a revocar la autorización
administrativa para funcionar concedida a las empresas de
seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o
las de reaseguros en los siguientes casos:

 1. Cuando la empresa no inicie sus
operaciones dentro de los ciento ochenta (180) días
continuos siguientes a la fecha de notificación de la
providencia de autorización para la constitución y
funcionamiento o de la prórroga que por igual plazo
podrá conceder la Superintendencia de Seguros.

 2. Cuando la empresa deje de cumplir
alguno de los requisitos para su funcionamiento establecidos en
este Decreto Ley.

 3. Cuando se compruebe la falta de
actividad real en uno o varios ramos, directamente o en forma
combinada, en los términos que determine la
Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante un
período de un (1) año. La revocación
afectará exclusivamente los ramos en que la inactividad se
hubiere producido.

4. Cuando, por cualquier causa, cesare
definitivamente en sus operaciones.

5. Cuando el plan de rehabilitación
o de saneamiento a corto plazo autorizado por la Superintendencia
de Seguros no haya conseguido sus objetivos en los plazos
señalados, o se evidencie, mediante un informe
técnico, la imposibilidad de que así
ocurra.

6. Cuando realizada la intervención,
los interventores hubieren concluido que no es posible la
recuperación de la compañía.

7. Por disolución de la
empresa.

8. En los demás casos
específicamente previstos en el presente Decreto
Ley.

 En los casos previstos en los
numerales 2 y 3 de este artículo, la Superintendencia de
Seguros, antes de revocar la autorización para funcionar,
podrá conceder un plazo que no excederá de tres (3)
meses, para que la empresa proceda a subsanar la
situación.

Otras causales de
revocación

Artículo 178. La
Superintendencia de Seguros procederá a revocar la
autorización administrativa para funcionar concedida a las
empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje
de seguros o las de reaseguros en los siguientes
casos:

1. A solicitud de la propia empresa, previa
aprobación de su asamblea de accionistas.

2. Por cesión de la cartera de uno o
más ramos. En este caso la revocación
afectará los ramos en los que se hubiese producido la
cesión.

En estos casos la revocación
procederá una vez recibida la solicitud o aprobada la
cesión sin necesidad de cumplir ningún otro
trámite.

Alcance de la
revocación

Articulo 179. La revocación
de la autorización podrá ser total o
parcial.

Efecto de la
revocación

Artículo 180. La
declaración de revocación determinará la
suspensión inmediata de la contratación de nuevas
pólizas y la liquidación de las operaciones de
seguros en curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo
dispuesto en este Decreto Ley.

Causales de
disolución

Artículo 181. Las empresas de
seguros, las de reaseguros y las sociedades de corretaje de
seguros y las de reaseguros se disolverán:

1. Por cumplimiento del término
fijado en sus documentos sociales, sin que hubiese habido
prórroga.

2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir
su objeto social.

3. Por la inactividad de la asamblea de
accionistas.

4. Por fusión en una sociedad nueva,
por absorción por otra sociedad o por haber cedido
totalmente su cartera de seguros o de reaseguros.

5. Por encontrarse en cesación de
pagos.

6. Por revocación de la
autorización administrativa conforme a este Decreto Ley,
cuando afecte a todos los ramos en que opere la empresa y dicha
revocación sea firme.

7. Por acuerdo de su asamblea general,
previa autorización de la Superintendencia de
Seguros.

8. Por cualquier otra causa establecida en
las disposiciones legales o en los estatutos sociales.

9. Cuando la empresa deje de cumplir uno de
los requisitos necesarios para constituirse y funcionar como
empresa de seguros o de reaseguros.

Si la causa es susceptible de ser
subsanada, la empresa podrá solicitar un plazo para ello.
La Superintendencia de Seguros decidirá la solicitud en
quince (15) días hábiles y otorgará un plazo
que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni
superior de noventa (90) días hábiles, dentro del
cual la empresa deberá demostrar que ha cesado el hecho
que dio lugar a la disolución. Durante dicho plazo la
empresa estará sujeta a las medidas administrativas que
dicte la Superintendencia de Seguros. Si transcurrido el plazo la
situación no ha sido subsanada la Superintendencia de
Seguros revocará la autorización para operar y la
empresa entrará en liquidación a cuyos efectos se
notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde
ésta se encuentre inscrita.

Obligación de notificar la causal
de disolución

Artículo 182. Cuando ocurra
una de las causas de disolución, la empresa lo
comunicará en el plazo de cinco (5) días
hábiles a la Superintendencia de Seguros.

Facultades de la
Superintendencia

Artículo 183. En defecto de
la actuación de la junta directiva o de la asamblea de
accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las
causas de disolución, la Superintendencia de Seguros
convocará a la asamblea de accionistas y designará
a la persona que la presida a los fines de subsanar la
situación o declarar la disolución. Si la asamblea
no llegase a constituirse, no subsanare la situación o no
acordare la liquidación, la Superintendencia de Seguros
procederá de oficio a declarar la
disolución.

Inscripción en el Registro
Mercantil

Articulo 184. Los acuerdos o
providencias administrativas, según el caso, serán
inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los
diarios de mayor circulación nacional, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes.

Liquidación
administrativa

Artículo 185. Revocada la
autorización o producida la disolución de la
empresa, se abrirá el período de liquidación
administrativa, salvo en los supuestos de fusión,
escisión y cualquier otro de cesión global del
activo, del pasivo o del patrimonio. Durante dicho período
las compañías mantendrán su personalidad
jurídica, y a su denominación social
añadirán las palabras: en
liquidación.

Operaciones durante la
liquidación

Artículo 186. Durante el
período de liquidación administrativa no
podrán concertarse nuevas operaciones, pero los contratos
de seguros vigentes al tiempo de iniciarse aquélla
conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin
posibilidad de prórroga. Para facilitar la
liquidación, la Superintendencia de Seguros, de oficio 0 a
solicitud de la empresa, podrá autorizar la cesión
de la cartera o acordar que dichos contratos venzan en una fecha
determinada.

Liquidador

Artículo 187. La
liquidación administrativa la llevará a cabo el
Superintendente o Superintendenta de Seguros o la persona o
personas que éste designe.

Constitución de una nueva
sociedad

Artículo 188. Durante el
período de liquidación administrativa se
podrá acordar la asunción de todos los activos,
pasivos y patrimonio por una nueva empresa. En tales casos la
Superintendencia de Seguros acordará una nueva
autorización de funcionamiento. La autorización
sólo podrá concederse, siempre que la
compañía resultante sea propiedad de nuevos
accionistas y sea administrada por personas distintas a los de la
empresa en liquidación, se cumplan todas las
garantías y requisitos exigidos por este Decreto Ley para
su funcionamiento normal y no resulte perjuicio alguno para los
asegurados y otros acreedores.

Obligación de
informar

Artículo 189. Quienes
hubieran sido presidentes, administradores, directores, gerentes
o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco (5)
años anteriores a la intervención o
disolución, estarán obligados a informar a la
Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que
tengan conocimiento realizadas en la época en que ellos
estuvieron ejerciendo el cargo, así como a suministrar
información sobre los hechos ocurridos durante el
ejercicio de sus funciones.

Obligaciones de los
liquidadores

Artículo 190. En un plazo no
superior a treinta (30) días continuos a partir de la
puesta en liquidación, el o los liquidadores
deberán realizar un inventario de los activos y pasivos
para la fecha indicada.

Dentro de ese mismo plazo,
procederán a notificar a los acreedores conocidos y a
convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios
aprobados por la Superintendencia de Seguros, que se
publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios de mayor
circulación nacional y en uno de la localidad donde
esté domiciliada la empresa cuando se encuentre fuera del
Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se dé a
conocer que la empresa se encuentra en liquidación,
así como los mecanismos para solicitar el reconocimiento
de sus créditos, con la advertencia de que quienes no
formulasen dicha solicitud en el plazo de noventa (90)
días continuos, contados a partir de la fecha de la
publicación, no serán incluidos en la lista de
acreedores.

En un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días continuos, contados a partir de la puesta en
liquidación, el o los liquidadores deberán elaborar
un balance a valores de liquidación, el cual
servirá de base para la liquidación de la empresa.
El o los liquidadores presentarán ante la Superintendencia
de Seguros actualización mensual de este
balance.

Los liquidadores publicarán
trimestralmente en uno de los diarios de mayor circulación
nacional los estados financieros de la empresa haciendo constar
los activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido
pagados durante ese período.

Orden de prelación en los
pagos

 Artículo 191. En los
casos de liquidación los acreedores cobrarán en el
orden siguiente:

1. Sobre los bienes que representan las
reservas técnicas, los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios de los contratos de seguros tendrán
privilegio con respecto a los demás acreedores. Si los
bienes que representan las reservas técnicas resultaren
insuficientes, los asegurados concurrirán conjuntamente
con los acreedores quirografarios, por la parte no cubierta por
los bienes aptos para representar las reservas.

2. Los acreedores hipotecarios o prendarios
cobrarán con el producto de los bienes sujetos a la
garantía y si éstos no fueren suficientes,
concurrirán conjuntamente con los acreedores
quirografarios por la parte no cubierta.

3. Los trabajadores tendrán los
privilegios concedidos en la legislación laboral, pero no
podrán ejecutar los mismos sobre los bienes que
representan las reservas técnicas.

4. La Hacienda Pública
Nacional.

5. Otros acreedores
privilegiados.

6. Los acreedores
quirografarios.

Celeridad en la
liquidación

Artículo 192. La
Superintendencia de Seguros tomará las medidas necesarias
para concluir la liquidación administrativa en el plazo
más breve posible, incluyendo las cesiones totales o
paréales de cartera y el rescate o terminación
anticipada de los contratos de seguros.

Procesos judiciales

Artículo 193. Las acciones
individuales que hubieran intentado los acreedores, antes del
comienzo de la liquidación o durante ésta,
podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su
ejecución quedará suspendida y el crédito a
su favor se liquidará según el orden de
prelación que le corresponda, en la oportunidad en la que
el liquidador proceda al pago.

Exclusión del régimen de
atraso o quiebra

Artículo 194. No podrá
otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la declaratoria
judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En
caso de problemas graves de liquidez o de cesación de
pagos procederá la intervención o el proceso de
liquidación administrativa, conforme a lo establecido en
este Decreto Ley.

Prohibición de
embargos

Artículo 195. Durante la
liquidación administrativa no se admitirá
ningún embargo preventivo o ejecutivo de bienes de la
empresa sujeta a liquidación.

Régimen supletorio

Artículo 196. En todo lo no
previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto
en el Código de Comerán sobre liquidación de
compañías. En tal sentido, la Superintendencia de
Seguros notificará al Tribunal supremo de Justicia de la
liquidación administrativa de la
empresa. 

CAPITULO VIII

 De la Participación del
Capital Extranjero

en la Actividad Aseguradora y
Reaseguradora

Sección primera

Disposiciones Generales

Inversión
extranjera

Artículo 197. La
participación de la inversión extranjera en las
actividades aseguradora y reaseguradora nacional podrá
realizarse en los términos establecidos en este Decreto
Ley mediante:

1. Adquisición de acciones en
empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o
de reaseguros constituidas en el país.

2. Constitución de empresas de
seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros o de
reaseguros.

3. Establecimiento de sucursales de
empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros.

4. Establecimiento de oficinas de
representación de empresas de reaseguros o de corretaje de
reaseguros.

Régimen aplicable

Artículo 198. Las empresas de
seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y las de
reaseguros con participación de capital extranjero,
incluyendo las sucursales de compañías de
reaseguros y de corretaje de reaseguros que operen en Venezuela,
quedarán sujetas en su actuación a las normas
previstas en este Decreto Ley para las empresas de seguros y las
de reaseguros y los productores nacionales de seguros y los de
reaseguros, según corresponda.

Otras formas de inversión
extranjera

Artículo 199. En los
términos en que lo establezcan los acuerdos de
integración se permitirán otras formas de
inversión extranjera en la actividad aseguradora y
reaseguradora.

Sección segunda De las Oficinas de
Representación y de las Sucursales de las Empresas de
Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de Corretaje de
Reaseguros.

Actividades permitidas

Artículo 200. Las empresas de
reaseguros del exterior podrán mantener sucursales o
representaciones permanentes en el territorio de la
República para la aceptación de riesgos de
reaseguros. Las sociedades de corretaje de reaseguros
podrán mantener sucursales y ejercer poderes de empresas
de reaseguros no domiciliadas en el país para la
aceptación de riesgos de reaseguros.

Ninguna persona podrá ejercer
más de una representación de empresas de reaseguros
del exterior.

Solicitud de
autorización

Artículo 201. Las solicitudes
de autorización para el establecimiento de oficinas de
representación y de sucursales de empresas de reaseguros y
para las sucursales de las sociedades, de corretaje de reaseguros
del exterior, deberán cumplir con los requisitos y
formalidades que establezca 1a Superintendencia de Seguros
mediante normas de carácter general.

Las oficinas de representación y las
sucursales sólo podrán realizar las actividades
expresamente previstas en el artículo anterior.

Información a la
Superintendencia

Artículo 202. Las oficinas de
representación y sucursales de empresas de reaseguros y
las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a que
se refiere esta sección deberán suministrar a la
Superintendencia de Seguros semestralmente, o con la periodicidad
que ésta fije, una relación de los riesgos que
hayan aceptado durante el período inmediatamente anterior,
la cual deberá contener todos los datos e informaciones
que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a
suministrar a dicho Organismo los informes verbales o escritos
que les sean requeridos sobre cualesquiera de sus
actividades.

Cambio de domicilio, clausura de
oficinas o sustitución de representantes

Artículo 203. El cambio de
domicilio, de ubicación o clausura de las oficinas de
representación o de las sucursales, o la
sustitución de sus representantes, deberán ser
notificados previamente con por lo menos cinco (S) días
hábiles a la Superintendencia de Seguros. El cese de las
operaciones respectivas deberá ser notificado con una ~
antelación de al menos treinta (30) días
continuos. 

CAPITULO IX

De la Intermediación de
Seguros

Sección primera

Disposiciones Comunes

Productores de seguros

Artículo 204. Sólo
podrán realizar gestiones de intermediación
mercantil en operaciones de seguros los productores o
intermediarios debidamente autorizados por la Superintendencia de
Seguros.

A los fines de este Decreto Ley, se
entiende por productores de seguros las personas que contribuyen
con su mediación mercantil para la celebración de
los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al
asegurado y al beneficiario.

Sus actividades se regirán por el
presente Decreto Ley, su Reglamento, y las normas dictadas por la
Superintendencia de Seguros y supletoriamente, por las normas
contenidas en el Código de Comercio.

Tipos de productores

Artículo 205. La
Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar
para actuar como productores de seguros:

1. Agentes que actúen directa y
exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de
corretaje de seguros.

2. Corredores que actúen
directamente con una o varias empresas de seguros y sin
relación de exclusividad con ninguna de ellas.

3. Sociedades de Corretaje de
Seguros.

Autorización, renovación y
revocación

Artículo 206. El otorgamiento
de la autorización para actuar romo productores de seguros
y su revocación, se realizarán en los
términos establecidos en este Decreto Ley y en su
Reglamento.

La autorización será otorgada
por un período de dos (2) años, y deberá ser
renovada por la Superintendencia de Seguros previa solicitud
presentada por el interesado dentro del plazo de treinta (30)
días continuos anteriores a su vencimiento. Dicha
solicitud deberá contener la identificación del
solicitante y su dirección y número
telefónico actualizados. Deberá estar
acompañada con una fotograba reciente del solicitante, el
documento probatorio de que se encuentra en el ejercicio de la
actividad y los timbres fiscales correspondientes de acuerdo con
la ley que rige la materia.

Una vez recibida la solicitud la
Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un
plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario
se entenderá otorgada la renovación.

La Superintendencia de Seguros no
podrá exigir la presentación de un nuevo examen o
la realización de nuevos cursos.

Los productores de seguros que no soliciten
la renovación de la autorización en el plazo antes
mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta tanto
presenten la referida solicitud, lo cual deberá efectuarse
en un lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento
de la autorización otorgada. Vencido este término
deberá solicitarse una nueva autorización, previo
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto
Ley.

Relación directa entre asegurador
y asegurada y cambio de productor

Artículo 207. La
actuación de los productores de seguros no impedirá
la comunicación directa entre la empresa de seguros y el
tomador, el asegurado o el beneficiario. Tampoco impedirá
la revocación en cualquier tiempo de la designación
que el tomador o el asegurado haya hecho de un productor de
seguros para que efectúe gestiones de
intermediación para él.

Si el tomador o el asegurado Cambiase de
productor, se mantendrán vigentes el o los contratos
celebrados, pero en su ejecución posterior
intervendrá el nuevo productor, quien tendrá
derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del
pago de las primas en los períodos subsiguientes, o
fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al momento de
ser sustituido el productor no hubiese sido pagada la prima
correspondiente al período en que fue sustituido, la
comisión correspondiente será pagada al productor
que estaba designado para la fecha en que se inició el
período al cual la prima corresponde.

Mediación en las pólizas
de seguros de vida

Artículo 208. Cuando se trate
de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en
la celebración de un contrato no perderá el derecho
a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo
productor para el manejo de sus negocios de seguros.

No se aplicará la disposición
anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que
hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo
productor.

Derecho a las comisiones

Artículo 209. El productor de
seguros que haya mediado en la celebración de un contrato
no perderá el derecho a las comisiones en caso de
resolución, anulación o rescisión del mismo
durante su período de vigencia, salvo pacto en
contrario.

Prohibiciones

Artículo 210. Los productores
de seguros no podrán realizar ni directa ni
indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros,
de representación de cualquier forma de empresas de
reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguro, de
inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni
podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes,
accionistas o empleados de dichas empresas; tampoco podrán
ejercer la representación de empresas extranjeras de
seguros o de reaseguros, de corretaje de seguros o de reaseguros,
ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados ni
residenciados en el país.

Incompatibilidades

Artículo 211. No
podrán obtener la autorización ni actuar como
productores de seguros:

1. Quienes ejerzan funciones
públicas.

2. Los administradores, gerentes,
comisarios o empleados de instituciones bancarias, de
crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de
reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de agencias
de viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así
como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e
instituciones.

3. Los inspectores de riesgos, ajustadores
de pérdidas y peritos avaluadores.

4. Los auditores externos contables y de
sistemas y los actuarios independientes.

5. Los no residenciados en el
país.

6. Los que actúen como
intermediarios de reaseguros.

7. Los que hayan sido revocados o excluidos
de algunos de los registros llevados por la Superintendencia de
Seguros para haber adiado en contravención a este Decreto
Ley, en los cinco (S) años siguientes a la fecha de la
revocación.

8. Quienes sean administradores o
accionistas de empresas sometidas a este Decreto Ley declaradas
en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de
Seguros para la fecha en que se haya dictado la decisión,
en los cinco (5) años siguientes.

Revocación

Artículo 212. La declaratoria
de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o
quiebra del productor, causará la revocación de la
autorización sin necesidad de procedimiento
previo.

Información

Artículo 213. Los productores
de seguros deberán elaborar de conformidad y en la
oportunidad que se fije en las normas que dicte la
Superintendencia de Seguros:

1. Una relación pormenorizada de los
aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de
cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido
acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio
anterior.

2. Una relación pormenorizada de los
premios de estimulo a la producción, en dinero efectivo o
mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de las
empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.

3. Una relación pormenorizada de los
préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de
comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante
el ejercicio anterior.

4. El estado demostrativo de los recibos de
primas pendientes de cobro.

5. Los estados financieros y sus
respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.

La Superintendencia de Seguros podrá
ordenar que toda o parte de dicha información sea auditada
por contadores públicos en el ejercicio independiente de
la profesión inscritos en el Registro de auditores
externos que lleva la Superintendencia de Seguros y que la
información se mantenga en las oficinas de los productores
a la orden de la Superintendencia de Seguros o que le sea
remitida cuando ésta lo estime conveniente.

Los productores de seguros deberán
mantener a la orden de la Superintendencia de Seguros los
comprobantes y demás documentos que acrediten los
conceptos referidos en este artículo.

Régimen de
publicidad

Artículo 214. La
divulgación y publicidad por parte de los productores y
auxiliares de seguros deberá ajustarse a las condiciones y
requisitos establecidos en este Decreto Ley, a las normas que al
efecto dicte la Superintendencia de Seguros, y al contenido de
las pólizas. La publicidad no podrá tener
aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a
confusión en el público.

Prohibición de
publicidad

Artículo 215. Sin perjuicio
de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de Seguros
prohibirá aquella publicidad de los productores de
seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los
peritos avaluadores, de los ajustadores de pérdidas y de
los inspectores de riesgos, que no se ajuste a las disposiciones
de este Decreto Ley. Toda publicidad debe estar concebida en
forma tal que evite la confusión con empresas de seguros o
de reaseguros.

Cobro de primas

Artículo 216. Los agentes
exclusivos y corredores de seguros sólo podrán
aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de
seguros mediante cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las
sociedades de corretaje de seguros podrán aceptar
además cheques emitidos a su favor. En todo caso para el
cobro de tales primas los productores sólo podrán
utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros.

Prueba del pago de la
prima

Artículo 217. Los recibos de
prima en poder del asegurado con la nota de cancelado hacen
prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que
sean entregados a los fines de tramitación del pago por
los entes públicos como tomadores dé seguros. El
pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros
si se ha hecho mediante cheque con provisión de
fondos.

En caso de un siniestro cubierto por la
póliza de seguro, la empresa de seguros deberá
pagar la indemnización o la prestación y
podrá ejercer las acciones correspondientes contra el
productor de seguros por los daños y perjuicios causados
si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el plazo
establecido en este Decreto Ley. En este caso no se podrá
deducir el monto de la prima de la
indemnización.

Cuando el pago de la prima al productor o a
la empresa, en virtud del cual se le entregó el recibo de
prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la
fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no
tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe
dentro de los plazos de gracia que pudieran estipularse en los
contratos de seguros a la fecha de su renovación.
Así mismo, la póliza tendrá vigencia desde
la fecha del pago del asegurado.

Régimen de cobro de prima de las
sociedades de corretaje de seguros

 Articulo 218. Las sociedades
de corretaje de seguros en el cobro de las primas de seguros
deberán sujetarse a un régimen que contenga
fundamentalmente lo siguiente:

 1. Deberán mantener, al menos,
una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las
primas, en un banco o institución financiera domiciliado
en el país. La fatalidad del monto de las primas cobradas
deberá ser depositada a la brevedad posible en dicha
cuenta y los aseguradores tendrán privilegio sobre
ésta. 

2. La cuenta especial sólo
podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas
de seguros a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar
las comisiones previstas en el respectivo recibo.

 Las sociedades de corretaje no
tendrán obligación de mantener la cuenta especial
de prima cuando:

 1. Reciban todos los cheques a nombre
de la empresa de segur.

 2. Informen a las empresas de seguros
sobre lo anterior. 3. Notifiquen a la Superintendencia de
Seguros.

 Las sociedades de corretaje
informarán a la Superintendencia de Seguros y a las
respectivas empresas de seguros, el banco o institución
financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el
número de ésta. Así mismo deberán
remitir información sobre su movilización a la
Superintendencia de Seguros en el plazo y en la forma en que
ésta fije.

 Plazo para depositar las primas
cobradas

 Artículo 219. Las sumas
recaudadas por los productores de seguros deberán ser
entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días
hábiles siguientes a su recaudación, con
excepción de las recibidas en cheque a nombre de la
sociedad de corretaje de seguros, las cuales serán
notificadas en los dos (2) días hábiles siguientes
y entregadas en los ocho (8) días hábiles
siguientes, después de haber efectuado el
cobro.

 Pago de comisiones

 Artículo 220. Las
empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los
productores de seguros dentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes de haber recibido las
primas.

 El retraso en el pago de las
comisiones por parte de las empresas de seguros a los productores
de seguros generará intereses moratorios a la tasa pasiva
promedio pagada por los seis (6) primeros bancos del país
según su volumen de depósitos, por las colocaciones
a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la
exigibilidad inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y
las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguros, de
conformidad con este Decreto Ley. Igual régimen se
aplicará al retraso en que incurran los productores de
seguros en la entrega de las primas recaudadas.

 Remuneración de los
productores

Artículo 221. Las gestiones
de los productores serán remuneradas por las empresas de
seguros y las sociedades de corretaje de seguros,
únicamente mediante el pago de comisiones y los planes de
estímulos.

 Los aranceles de comisiones y los
planes de estímulos que las empresas de seguros y las
sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago
de las remuneraciones a los productores de seguros,
deberán ajustarse a las normas de carácter general
que dicte la Superintendencia de Seguros y deberán ser
notificados a dicho Organismo al ser implantados. Serán
nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de
seguros y productores de seguros celebrados en contra de las
referidas normas o de los aranceles de comisiones y planes de
estímulos notificados a la Superintendencia de
Seguros.

Créditos
educacionales

 Artículo 222. Las
empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros
podrán otorgar créditos educacionales o becas a
aquellas personas que aspiren ejercer la profesión de
agentes o de corredor de seguros, para lo cual deberán
exigir los documentos donde conste la inscripción y la
constancia de estudio expedida con no más de seis (6)
meses de antelación. En el caso de becas, éstas
podrán tener la duración máxima del plan de
estudios previsto para ejercer la profesión de agente o de
corredor de seguros, y si se trata de créditos
educacionales, éstos no podrán exceder del costo
global de matrícula, útiles y bibliografía
en cada año para cursar los estudios que les permitan
ejercer la profesión de productor de seguros.

Préstamos a
productores

 Artículo 223. Cuando
entre las empresas de seguros y los productores de seguros que
ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren
contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas
de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los
productores de seguros, de cualquier naturaleza que ellos sean,
deberán establecerse garantías hipotecarias o
prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de
las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías
deberán constar en documento registrado o autenticado,
según el caso. Las empresas de seguros deberán
cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales no
podrán ser mayores a la tasa activa promedio del
mercado.

Los productores de seguros no podrán
ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con
las compañías de seguros.

Anticipos a cuenta de
comisiones

Artículo 224. Las empresas de
seguros y las sociedades de corretaje de seguros podrán
otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de
seguros que efectúen gestiones de mediación para
ellas. Estos anticipos no podrán exceder de sesenta por
ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente devengadas en
los últimos seis (6) meses.

A los efectos de este artículo, se
entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los adelantos en
dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de
corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios de
seguros por negocios realmente celebrados.

Las empresas de seguros no podrán
otorgar a los productores de seguros préstamos para el
financiamiento de primas.

Prohibición para pagar cantidades
de dinero

Artículo 225. Los productores
de seguros no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de
las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones
de intermediación mercantil y en consecuencia éstas
no podrán autorizarlos para ello.

Cartera del productor

Artículo 226. La cartera de
los productores de seguros está constituida por el
conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado
en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue
comisiones.

Cesión de cartera

Artículo 227. La cartera de
seguros es susceptible de actos de cesión, bien sea por
traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje
de seguros, o por aporte para la constitución o aumento de
capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo
establecido en este Decreto Ley.

Extensión de la
cesión

Artículo 228. La
operación de cesión de una cartera de seguros
deberá comprender necesariamente la totalidad de las
pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia de
Seguros autorice la cesión de una parte de ella, en virtud
de que la causa que la origina es la imposibilidad del productor
de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el
productor vaya a especializarse en la intermediación de
seguros en un solo ramo.

Autorización

Artículo 229. Toda
negociación que directa o indirectamente se refiera a una
cartera de seguros deberá ser conocida previamente por la
Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la
operación carecerá de validez; ésta no se
aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a
las empresas de seguros en las cuales tenga colocados esos
seguros.

Forma de la cesión

Artículo 230. La
cesión de una cartera de seguros se efectuará
mediante documento autenticado, el cual deberá contener
las estipulaciones que determine la Superintendencia de Seguros.
Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que
a tal efecto llevará dicho organismo.

Prohibición de practicar medidas
judiciales

Artículo 231. La cartera de
seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas ni
ejecutivas.

Obligación de
notificar

Artículo 232. Celebrado el
convenio de cesión de la cartera de seguros, las partes
contratantes deberán notificarlo, en un plazo de diez (10)
días hábiles, a los tenedores de pólizas y a
las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de
mediación en operaciones de seguros.

Pérdida de la condición de
productor

Artículo 233. El productor de
seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde
su condición de tal y no podrá obtener de nuevo
autorización para actuar como productor, ni ser empleado o
tener participación de ninguna especie en sociedades de
corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos tres
(3) años contados a partir de la fecha del documento
respectivo. Además quedará obligado a no realizar,
directa o indirectamente, ningún acto que pueda
dar

lugar a la desaparición total o
parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le
correspondan al cesionario.

Derechos de los herederos

Artículo 234. Los herederos
de un productor de seguros tienen derecho a recibir de las
empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido
colocada su cartera de seguros, y éstas están
obligadas a entregarle las comisiones correspondientes a los
contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce (12)
meses siguientes a la fecha del fallecimiento del
productor.

Pérdida del derecho de los
herederos
 

Artículo 235. Transcurrido un
(1) año después de la fecha del fallecimiento del
productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la
respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los
integrantes de la sucesión que posean u obtengan
autorización para actuar como productores de seguros,
cesará toda obligación de las empresas de seguros
de pagar comisión alguna a los integrantes de la
sucesión.

 En caso de que los herederos hubieses
indicado durante el plazo señalado en este articulo su
intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los
integrantes de la sucesión que esté cursando los
estudios necesarios para convertirse en productor de seguros, la
obligación se mantendrá por el plazo del plan de
estudios, mientras la o las personas a que se refiere este
artículo prueben  que están realizando dichos
estudios satisfactoriamente, de acuerdo con b que establezca la
Superintendencia de Seguros.

Efectos de la revocación de la
autorización

 Artículo 236. La
revocación de la autorización para actuar como
productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica
!a pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la
cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados por
la apropiación de primas o el uso de las cantidades
recibidas por concepto de primas o financiamientos para un
destino diferente, no podrán ceder su
cartera. 

Sección segunda

De los Agentes de
Seguros

Requisitos para ser
agente

Artículo 237. La
autorización para actuar como agente de seguros
será otorgada para uno o más ramos de seguros. A
tal fin se deberá cumplir con uno cualquiera de los
siguientes requisitos:

1. Haber realizado cursos con una
duración no menor de tres (3) años en materia de
seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito
o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y reconocido por la Superintendencia de
Seguros.

2. Aprobar un examen de competencia
profesional en la Superintendencia de Seguros para cada ramo de
seguros.

Cuando el interesado cumpla con el
requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, la
Superintendencia de Seguros otorgará la
autorización para actuar en todos los ramos de seguros, a
menos que el interesado solicite autorización para uno o
varios de ellos. En el caso indicado en el numeral 2 la
autorización se otorgará únicamente para
actuar en el ramo correspondiente al examen
aprobado. 

Sección tercera

De los Corredores de
Seguros

Requisitos para ser
corredor

Artículo 238. La
Superintendencia de Seguros otorgará autorización
para actuar como corredor de seguros a las personas naturales
que:

1. Hayan cursado estudios en materia de
seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito
o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un
período no menor de tres (3) años, y además
haber actuado como agente de seguros debidamente autorizado por
un período no inferior a dos (2) años.

2. Hayan actuado como agentes de seguros
debidamente autorizados para actuar en todos los ramos de seguros
durante un período no inferior a cinco (5)
años. 

Sección cuarta

De las Sociedades de Corretaje de
Seguros y de Reaseguros

 Requisitos para las sociedades de
corretaje

 Artículo 239. Las
sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros
constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y
mantener el permiso para operar en el país deberán
cumplir con los siguientes requisitos:

 1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.

 2. Tener como objeto principal la
realización de la actividad de intermediación de
seguros o de reaseguros según sea el caso. Igualmente
podrán celebrar los contratos necesarios para la
consecución de su objeto, realizar operaciones de
asesoría de seguros y otras actividades accesorias o
conexas con la colocación de seguros o de reaseguros que
autorice la Superintendencia de Seguros.

 3. Que las acciones sean nominativas
y de una misma base.

 4. Haber enterado en caja, en dinero
efectivo, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital
suscribo, el cual no podrá ser inferior a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.). Dicho capital mínimo
deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31
de marzo del año que corresponda, con base en la unidad
tributaria existente al cierre del año inmediatamente
anterior a aquél en que debe realizarse el
ajuste.

 5. Que los accionistas sean
corredores o agentes de seguros en todos los ramos, con
experiencia de más de cinco (5) años.

 6. Que los presidentes y más
de cincuenta por ciento (5O%) de los directores o administradores
propuestos sean productores de seguros, conforme a lo dispuesto
en este Decreto Ley.

 No se aplicará a las
sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los
numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y
más de cincuenta por ciento (50%) de sus directores y
administradores deberán tener experiencia en materia de
reaseguros de por lo menos cinco (5) años.

  Régimen aplicable a
las sociedades de corretaje

 Artículo 240. Se
aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros las disposiciones sobre el funcionamiento de las
empresas de seguros previsto en los artículos 76, 77, 78,
87, 88, 116, 118, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131. En caso de
duda decidirá la Superintendencia de
Seguros.  

CAPITULO X

De los Auxiliares de
Seguros

Requisito de experiencia

Artículo 241. Los peritos
avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los inspectores
de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros
deberán haber obtenido al menos e! titulo de
educación media y demostrar su capacidad mediante el
cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:

 1. La inscripción en registros
de otros sujetos de derecho público o en asociaciones
gremiales reconocidas por la Superintendencia de
Seguros.

 2. Haber prestado servicios, por un
lapso no menor de cinco (5) años, como asistente de un
auxiliar de seguros debidamente autorizado.

 3. Haber obtenido un título
universitario en una carrera afín al área en la
cual desempeñará sus funciones.

Inscripción, requisitos y
procedimientos

Artículo 242. La
Superintendencia de Seguros llevará un registro de peritos
avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de
riesgos y establecerá mediante disposiciones de
carácter general los requisitos y procedimientos para
inscribirse en dicho registro. A las fines de otorgar la
autorización, el solicitante deberá presentar todos
los documentos que demuestren que cumple con los requisitos y la
Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un
plazo de quince (15) días hábiles.

Información

Artículo 243. Los auxiliares
de seguros y los profesionales que sean utilizados en forma
frecuente por las empresas de seguros para emitir su
opinión calificada sobre las pólizas a ser
contratadas o sobre los siniestros ocurridos deberán
presentar sus informes en la oportunidad y forma establecidas en
la normativa que dicte la Superintendencia de
Seguros. 

CAPITULO XI

De la Protección del Tomador,
del Asegurado y del Beneficiario

Derechos

 Artículo 244. Son
derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de
los seguros los siguientes:

 1. Información adecuada sobre
las diferentes pólizas y servidos que les permitan elegir
conforme a sus deseos y necesidades.

 2. Redacción de los contratos
de seguros de manera tal que se facilite su
comprensión.

 3. Promoción y
protección de sus intereses económicos, en
reconocimiento de su condición de débil
jurídico en las transacciones del mercado
asegurador.

 4. Educación,
instrucción y orientación sobre la
adquisición y utilización de las pólizas y
servidos.

 5. Protección de los intereses
colectivos o difusos.

 6. Protección contra la
publicidad engañosa o abusiva, los métodos
comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad
de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas
impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del
presente Decreto Ley.

 7. Constitución de
asociaciones para la representación y defensa de sus
derechos e intereses.

 Prestación continua de los
servicios

 Artículo 245. Los
sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley
están obligados a cumplir todas las condiciones para la
ejecución de la póliza y la prestación de
los servicios en forma continua, regular y eficiente.

 Derecho a la indemnización
y a notificación de rechazo

 Artículo 246. Los
beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización
que le corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30)
días hábiles siguientes contados a partir de la
fecha en que hayan entregado e1 último recaudo, si fuera
el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán
obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que
venza el referido plazo.

 Igualmente los beneficiarios tienen
derecho a ser notificados por escrito en el plazo antes
señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio
de la empresa de seguros justifican el rechazo, total o parcial,
de la indemnización exigida.

Prohibición

Artículo 247. Los saldos a
favor de los contratantes deberán ser pagados en la forma
estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a
recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad
esté expresamente prevista en el contrato.

Obligación de
especificar

Artículo 248. Los sujetos
sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley deberán
entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios
recibos detallados de los servicios prestados y no podrán
obligar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios a
reconocer los servidos recibidos o al otorgamiento de finiquitos
a través de cualquier medio, sin que los mismos
estén debidamente especificados.

Prohibición de
condicionar

Artículo 249. Se
prohíbe condicionar la contratación de una
póliza o la prestación de un servicio a la
contratación de otras pólizas o servicios no
inherentes o indispensables a los requerimientos del tomador, del
asegurado o del beneficiario.

Derecho a indemnización por
daños y perjuicios

Artículo 250. Los intereses
económicos de los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios deberán ser respetados y éstos
tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y
perjuicios que le hayan sido causados.

Privilegios sobre los bienes
aptos

Artículo 251. Los tomadores,
los asegurados o los beneficiarios gozan de privilegio sobre los
bienes que representan las reservas técnicas.

Irrenunciabilidad de los
derechos

Artículo 252. Los derechos
consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables. Se consideran
nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales
derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias
administrativas o jurisdiccionales.

Prohibición de exigir precios
mayores

Artículo 253. Las empresas y
particulares proveedores de servicios vinculados a los contratos
de seguros no podrán exigir por la prestación de
sus servicios a las empresas de seguros precios mayores a los
ofertados para el público en general, so pena de incurrir
en las sanciones establecidas en este Decreto Ley.

Pago de la prima

Artículo 254. El tomador se
liberará de la obligación de pago de la
prima:

1. Por medio del pago directo, en dinero en
efectivo o cheque con suficiente provisión de fondos, a la
empresa de seguros.

2. Por medio de depósito, en
efectivo o cheque con suficiente provisión de fondos, en
una de las cuentas de la empresa de seguros en bancos u otras
instituciones financieras, debidamente 1dentificadas en el texto
de la póliza o en avisos remitidos al tomador, al
asegurado o al beneficiario.

3. Por medio del pago mediante cheques con
suficiente provisión de fondos a los productores de
seguros.

4. A través de cargos en tarjetas de
crédito, de débito, transferencias bancarias u
otros medios de pago electrónicos, de conformidad con las
normas que al efecto dicte la Superintendencia de
Seguros.

5. Cualquier otro medio de pago autorizado
por la Superintendencia de Seguros.

Representación de los
asegurados

Artículo 255. En la
liquidación de las empresas de seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o
apoderados designados, ejercerá de pleno derecho la
representación de los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios que no participaren en el
procedimiento. 

Arbitrajes

 Artículo 256. Los
sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro o con
los prestadores o proveedores de servidos, tales como centros
asistenciales de salud o talleres mecánicos de
reparación de vehículos, podrán someter a
procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la
interpretación, aplicación y ejecución de
los contratos que tengan suscritos. La tramitación del
arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule
la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de
Procedimiento Civil. 

 Arbitro arbitrador

Artículo 257. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar
directamente o a través de los funcionarios que designe,
como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea
designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las partes
fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se
aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la
materia de arbitraje. Las decisiones del Superintendente o
Superintendenta de Seguros deberán ser adoptadas en un
plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles
una vez finalizada la actuación de las partes.

 En los casos cuya cuantía no
exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.),
el arbitraje será obligatorio. En caso de negativa de
alguna de las partes a formalizar el compromiso, la
Superintendencia de Seguros ordenará la citación de
la parte renuente para que conteste acerca del compromiso dentro
de los cinco (5) días siguientes a la citación. Si
el citado no compareciere, se tendrán por válidas
las cuestiones sometidas por la parte compareciente y la
Superintendencia de Seguros así lo resolverá. Si la
parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se
abrirá el lapso probatorio que fije la Superintendencia y
se dictará el laudo arbitral en el plazo establecido en
este articulo.

El laudo arbitral será de
obligatorio cumplimiento. 

Conciliación

Artículo 258. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario que
designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de
conflicto entre los diversos integrantes del sector asegurador.
En estos casos, la comparecencia para la conciliación
será obligatoria.

 La convención que resulte de
la conciliación será de obligatorio cumplimiento
para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo
tendrá carácter de título
ejecutivo.  

CAPITULO XII

De los Seguros
Solidarios

Artículo 259. Las empresas de
seguros destinarán el cinco (5%) de su cartera para
ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan
ingresos hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a
proteger riesgos tales como gastos odontológicos,
servicios funerarios y accidentes personales. Las primas anuales
de estos contratos no serán superiores al cincuenta por
ciento (50%) de un salario mínimo.

Artículo 260. Las empresas de
seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas
de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas
en el contrato. De la misma manera no se permitirá la
anulación anticipada de la póliza o que la empresa
de seguros se niegue a la renovación, a menos que se haya
comprobado la mala fe del tomador.

Artículo 261. El sector
asegurador participará en el desarrollo del sistema
microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas para
cubrir los riesgos de insolvencia del deudor. El monto total de
las primas de los contratos de seguros destinados a cubrir estos
riesgos no podrá ser superior al cinco (5%) de la cartera
de contratos de seguros en función de las
primas. 

TITULO IV

De los
ilícitos administrativos y penales

CAPITULO I

De los Ilícitos
Administrativos

Uso o aprovechamiento de una
denominación exclusiva para el sector

Artículo 262. Cualquier
persona que no estando autorizada para ello, usare en su firma,
razón social o denominación comercial las palabras
seguro, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador,
empresa de reaseguros, o términos afines o derivados de
dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros
idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer
creer que se encuentran autorizadas para ejercer dicha actividad,
será sancionada con multa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales y de las medidas
que sean procedentes conforme a la ley, si dicha
infracción deriva en perjuicio de terceros.

Operaciones efectuadas en
contravención a la normativa

Artículo 263. Las empresas de
seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones
mencionadas a continuación, serán sancionadas con
las multas siguientes:

1. De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), las empresas
y personas regidas por este Decreto Ley que no dieren
cumplimiento a las obligaciones de remitir las informaciones
técnicas y estadísticas al Consejo Nacional de
Seguros.

2. De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas
de seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones
contenidas en los artículos 55, 58, 59, 60, 76, 78, 87,
148, 149 y 151 de este Decreto Ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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