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Ley de empresas de seguros y reaseguros (página 5)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

3. De cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), las empresas
de seguros o las de reaseguros que infrinjan las obligaciones y
requisitos contenidos en el artículo 88 de este Decreto
Ley.

4. De cien unidades tributarias (100 U.T.)
a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de
seguros que infrinjan los requisitos y obligaciones contenidos en
los artículos 85 y 86 de este Decreto Ley.

5. De cien unidades tributarias (100 U.T.)
a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las empresas de
seguros o las de reaseguros que infrinjan los requisitos y
prohibiciones contenidos en los artículos 156, 157, 160,
220, 221, 222, 223, 224, 225 y 234 de este Decreto
Ley.

6. De quinientas unidades tributarias (500
U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las empresas de
seguros que infrinjan las disposiciones previstas en los
artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este
Decreto Ley.

7. De quinientas unidades tributarias (500
U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), a las empresas de
seguros o las de reaseguros que infrinjan las disposiciones
contenidas en los artículos 144 y 147 de este Decreto
Ley.

8. De mil quinientas unidades tributarias
(1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las
empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50, 51,
73, 74, 75, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 100, 104, 108, 142, 145, 146
y 152 de este Decreto Ley.

9. De mil quinientas unidades tributarias
(1500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), las
empresas de seguros y las de reaseguros que no mantengan el
capital mínimo; que tengan un déficit en el
patrimonio propio no comprometido respecto de su requerimiento de
solvencia; que presenten una insuficiencia en la cobertura de las
reservas técnicas o no hayan constituido o representado
las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en
los porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que
dicte la Superintendencia de Seguros; que incumplieren las
medidas administrativa; impidieren u obstaculizaren el ejercido
de las funciones de la Superintendencia de Seguros; no
suministraren dentro de los términos y condiciones que
fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos que
les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones
contenidas en el Reglamento de este Decreto Ley o con las
instrucciones giradas por la Superintendencia de Seguros. Ello,
sin perjuicio de las medidas administrativas que sean procedentes
de conformidad con este Decreto Ley.

En caso de falta de consignación de
la información debida o requerida, se impondrá
multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual se
incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada
día que dure la demora hasta llegar a un máximo de
dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

Oferta engañosa

Artículo 264. Las empresas de
seguros o de reaseguros que, con el propósito de
engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o
contratos, sin que tengan las características que se les
atribuya en la oferta, serán sancionados con multa de dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.). Si la oferta engañosa fuese
realizada por los productores de seguros o las sociedades de
corretaje de reaseguros la sanción será de mil
unidades tributarias (1000 U.T.) a mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.).

Información financiera
falsa

Artículo 265. El miembro de
la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o
contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la
verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de
reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido,
margen de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con
el que induzca a engaño, o que realicen operaciones de
reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo,
será sancionado con inhabilitación para el
ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el
plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.).

La inhabilitación implicará
la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas
por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de
alguno de los sujetos aquí regulados.

Igual sanción se aplicará al
o a los auditores externos o actuarios independientes que
dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas
operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y
solvencia presentada por la empresa y en especial aquellas
operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar
utilidades o disminuir las pérdidas.

Oferta engañosa e
información financiera falsa

Artículo 266. Cuando se
compruebe que los actos a que se refieren los artículos
264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados
de la correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la
empresa será sancionada con multa de cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.).

Elusión, retardo y rechazo
genérico

Articulo 267. La empresa de seguros
o la de reaseguros que no acuda a los actos conciliatorios
previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje de cumplir
sin causa justificada, sus obligaciones para con los asegurados o
los beneficiarios, incluyendo sus obligaciones con proveedores o
prestadores de servidos derivadas de contratos de seguros, dentro
de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables,
será sancionada con multa de mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000
U.T.), en caso de retardo o rechazo genérico y de dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades
tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión o
falta de comparecencia al acto conciliatorio.

A los fines de este artículo se
seguirá el siguiente procedimiento:

1. La Superintendencia de Seguros una vez
recibida la denuncia, citará a los interesados para que
comparezcan en la oportunidad que fije dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes para una
conciliación. Lograda la conciliación el
procedimiento se entenderá finalizado.

2. Si en la oportunidad fijada no se
lograre un acuerdo entre las partes y siempre que la
Superintendencia de Seguros considere que existen indicios de que
la empresa se encuentra en los supuestos establecidos en este
artículo, iniciará el procedimiento establecido en
el artículo 11 del presente Decreto Ley.

Incumplimiento de la obligación
de informar

Artículo 268. Los directores,
consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos,
comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las
empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios
independientes, así como los interventores y liquidadores
delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a
la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que
se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el
ejercicio de las funciones que le son propias, serán
sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del
ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior
por concepto de remuneración correspondiente a la
posición o cargo por el cual debió dar la
información.

En el caso de que el infractor no hubiere
percibido remuneración alguna el año anterior, la
multa será equivalente a cien unidades tributarias (100
U.T.). Dicho monto se incrementará en un cinco por ciento
(5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un
máximo de dos mil unidades tributarias (2000
U.T.).

Incumplimiento de las
medidas

Artículo 269. Igual
sanción a la prevista en el artículo anterior, se
aplicará a los directores, ejecutivos, administradores,
apoderados, gerentes, funcionarios y empleados que, sin causa
justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas o
prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros con base
en lo dispuesto en este Decreto Ley.

Infracción a las normas de
carácter contable

Artículo 270. Las personas
señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los
auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes
que infrinjan las normas e instrucciones de carácter
financiero o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o
cuyos balances o estados financieros no se ajusten a los modelos
contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan
dentro de los plazos establecidos o que violen o realicen
actuaciones en contravención o que impidan, limiten o
restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los
artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121,
122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley
serán sancionadas en caso de personas naturales con multa
entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas
jurídicas con multa entre quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Cuando la infracción a que se
refiere este artículo impida conocer la verdadera
situación patrimonial de la empresa, la multa será
de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.).

Reiterado incumplimiento de normas o
instrucciones

Artículo 271. Cuando
cualquiera de las personas señaladas en el artículo
1 de este Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5)
veces por la Superintendencia de Seguros en el lapso de tres (3)
años, será suspendida la autorización para
operar hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de Seguros
revocará la autorización para operar de los sujetos
que luego de suspendidos hayan sido sancionados tres (3) veces en
un período de tres (3) años contados a partir de la
fecha en que quedó sin efecto la suspensión. El
Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los
efectos de la suspensión de la autorización para
operar.

En los casos previstos en este
artículo, el miembro de la junta directiva, ejecutivo o
empleado de las empresas sometidas al presente Decreto Ley, que
hubiere incurrido en los supuestos de hecho para que proceda la
sanción será sancionado con

inhabilitación para el ejercicio de
la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta
diez (10) años.

Modificación de pólizas,
tarifas o textos por los productores

Artículo 272. Los productores
de seguros que modifiquen modelos, tarifas o textos utilizados
por la respectiva empresa de seguros, en la colocación de
sus pólizas, serán sancionados con multa entre mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) y mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.), sin perjuicio de las sanciones
penales.

Sanciones a los
productores

Artículo 273. Los productores
de seguros que incurran en los supuestos mencionados a
continuación, serán sancionados con:

1. Multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando con
ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de
ella cause perjuicios al tomador, al asegurado, al beneficiario o
a la empresa de seguros o cuando no cumplan con las normas de
cesión de cartera previstas en los artículos 229,
232, 233 y 236 del presente Decreto Ley.

2. Multa de diez unidades tributarias (10
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), cuando su
conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética
profesional.

3. Multa de diez unidas tributarias (10
U.T.) a cincuenta. unidades tributarias (50 U.T.), cuando cedan
total o parcialmente su comisión.

4. Multa de cincuenta unte tributarias (50
U.T.) a den unidades tributarias (100 U.T.), cuando no
suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o infames
que ésta les solicite.

 5. Multa de cincuenta unidades
tributarias (5O U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
cuando no den cumplimiento a las normas que sobre esta actividad
señala este Decreto Ley en los artículos 207, 210,
211, 214 y 215 del presente Decreto Ley o aquellas que dicte la
Superintendencia de Seguros. Igual sanción será
aplicable a los sujetos señalados en dichos
artículos que no ostenten la condición de productor
de seguros.

 6. Multa de cincuenta unidas
tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
cuando ofrezcan o concedan desatentos no previstos en las tarifas
cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no
comprendidas en las pólizas y sus anexos o encubran
cualquier acto de mediación de seguros de personas
naturales o jurídicas no autorizadas para
practicarlo.

 7. Multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.),
dando no den aviso de las primas cobradas.

 8. Multa de den unidas tributarias
(100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), cuando
depositen o enteren en la empresa de seguros las primas cobradas
fuera del plazo establecido en este Decreto Ley o cuando no
mantengan 1A menta especial bancaria de primas a que se refiere
el artículo 218 de este Decreto ley o violen las
disposiciones contenidas en los artículos 219, 223 y 225
del presente Decreto Ley.

Sanciones a las sociedades de corretaje
de reaseguro

Artículo 274. Las sociedades
de corretaje de reaseguros que incurran en los supuestos
mencionados a continuación, serán sancionadas
con:

1. Revocación de la
autorización para operar para un plazo de tres (3)
años cuando intervengan en contratos de reaseguro en los
que no exista transferencia real del riesgo. Igual sanción
se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus
directores y administradores que hayan intervenido en dicha
operación.

2. Multa de den unidades tributarias (I00
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuando
limiten las relaciones entre el cadente y el cesionario en los
contratos de reaseguro; o que no notifiquen a la Superintendencia
de Seguros los pactos que se hayan realizado por medio de los
males se modifique la regla según la cual los pagos de la
cadente al intermediario son pagos al reasegurador, de
conformidad con lo establecido en el articulo 150 del presente
Decreto Ley.

Causales para la revocación de la
autorización a productores o auxiliares

Articulo 275. La Superintendencia de
Seguros revocará la inspección a cualquiera de los
productores de seguros o de muros o auxiliares que según
este Decreto Ley requieran autorización para actuar como
tal, cuando:

1. Cesen en el ejercicio habitual de las
operaciones para las cuales han sido autorizados.

 2. Dejen de estar residenciados en el
país.

 3. Actúen en colusión
con las empresas de seguros para perjudicar a los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios.

 4. Dispongan en cualquier forma del
dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de
aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de
primas o a las empresas de seguros dentro de los plazos
correspondientes.

Sanciones a los auditores externos y
actuarios independientes

Artículo 276. !a
Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta
y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades
tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los registros de
auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la
Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a
quienes:

 1. Hubieren auditado o actuado como
actuario de empresas de seguros o de reaseguros en el año
anterior a su intervención o liquidación y
dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la
gravedad de la situación de la empresa o las operaciones
que ésta hubiere realizado para ocultar su real
situación financiera de ser el caso.

 2. No hubiesen presentado a la
Superintendencia de Seguros los informes o papeles de trabajo que
ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que
éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no
hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la
Superintendencia de Seguros les haya convocado.

 3. Hayan asesorado a empresas de
seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros para la realización de operaciones que no
correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las
ganancias o disminuir las pérdidas.

 4. Hayan incumplido reiteradamente
las otras obligaciones que les impone este Decreto
Ley.

 5. Actúen sin estar inscritos
o sin haber renovado su autorización cuando les
corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la
Superintendencia de Seguros.

 Causales de exclusión del
Registro de Reaseguradores

 Artículo 277. La
Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro de
Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas
empresas de reaseguros que:

 1. Incumplan las obligaciones que les
impone el presente Decreto Ley, su Reglamento o las normas que
dicte la Superintendencia de Seguros o no paguen sus compromisos
con las empresas de seguros venezolanas.

 2. Hayan asesorado o celebrado
contratos con empresas de seguros o de reaseguros para la
realización de operaciones que no correspondan a negocios
reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las
pérdidas de sus contratantes o contribuyan a presentar una
situación financiera que no refleje su real
situación de liquidez o solvencia.

 3. Hayan suministrado
información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los
requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige para
poder realizar su inscripción.

4. No suministren a la Superintendencia de
Seguros los datos o informes que ésta les requiera sobre
sus actividades.

5. No soliciten la renovación de su
inscripción antes de su vencimiento.

6. Evidencien la existencia de problemas de
liquidez o solvencia a juicio de la Superintendencia de
Seguros.

Incumplimiento de la suscripción
de seguros obligatorios

Artículo 278. La
Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa
hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a
las empresas de seguros que no cumplan con los mecanismos que
establezca dicho organismo para la suscripción de seguros
cuya adquisición sea obligatoria según las leyes
respectivas.

Normas para la aplicación de las
sanciones

Artículo 279. Las multas
serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias
agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la
infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad
del infractor. En caso de varias reincidencias se podrá
aplicar la multa máxima, aumentada en un
tercio.

A los fines de determinar cuando uno de los
sujetos regulados por este Decreto Ley reincide en la falta
observada se tomarán en cuenta solamente las sanciones
aplicadas durante los tres (3) años anteriores, contados
desde la fecha en que la transgresión a ser sancionada
haya sido cometida.

Circunstancias atenuantes

Artículo 280. Constituyen
circunstancias atenuantes de la infracción administrativa
las siguientes:

1. Haber actuado inmediatamente
después del hecho a fin de evitar la extensión del
daño. La sanción aplicable se disminuirá en
un veinte por ciento (20%) de la sanción media.

2. Que el hecho haya producido daño
leve o que el hecho signifique una violación de deberes
formales y procedimentales, antes que sustantivos. La
sanción aplicable se disminuirá en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.

3. Que el hecho sea producto de condiciones
especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido
a la presión o al carácter inusual de la
situación. La sanción aplicable se
disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la
sanción media.

4. Que se haya producido, o existan
fundados indicios de que se produzca una reparación a
favor de la persona o institución afectada por el hecho.
La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.

5. Que el hecho aparezca como un episodio
singular y aislado, sin precedentes. La sanción aplicable
se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la
sanción media.

6. Cualquier otro hecho equivalente que, a
juicio de la Superintendencia de Seguros, aminore la gravedad de
la infracción. La sanción aplicable se
disminuirá en un diez por ciento (10%) de la
sanción media.

Circunstancias agravantes

Artículo 281. Constituyen
circunstancias agravantes de la infracción administrativa
las siguientes:

1. Haber actuado como parte de un plan o
acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la
manifestación de una modalidad operativa. La
sanción aplicable se incrementará en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.

2. Haber actuado con el fin de ocultar o
disimular las consecuencias del hecho o para eludir u
obstaculizar el desarrollo de la investigación. La
sanción aplicable se incrementará en un veinte por
ciento (20°/n) de la sanción media

3. Haber ocasionado grave daño o
haber obtenido una ganancia desproporcionada con el esfuerzo
invertido o con el riesgo que se hubiese afrontado. La
sanción aplicable se incrementará en un veinte por
ciento (20%) de la sanción media.

4. Haber actuado con abuso de confianza. Se
entiende por abuso de confianza el aprovechamiento desleal de
mandatos, instrucciones o depósitos otorgados bajo el
supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario 0
depositario. La sanción aplicable se incrementará
en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media.

5. Haber actuado contrariamente a las
advertencias o instrucciones de la Superintendencia de Seguros.
La sanción aplicable se incrementará en un diez por
ciento (10%) de la sanción media.

6. Haber actuado con reiteración o
reincidencia. Se entiende por reiteración la
sucesión o continuación de actos de la misma
naturaleza o tendentes al mismo propósito, haya o no
unidad de resolución. Se entiende por reincidencia la
comisión de una o varias infracciones de similar o
diferente índole durante los tres (3) años
siguientes contados a partir de una decisión de la
Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se
incrementará en un diez por ciento (10%) de la
sanción media.

7. Cualquier otro hecho equivalente que, a
juicio de la Superintendencia de Seguros, aumente la gravedad de
la infracción. La sanción aplicable se
incrementará en un diez por ciento (10%) de la
sanción media.

Graduación y aplicación de
la sanción

Artículo 282. La
sanción administrativa será aplicada entre el
límite inferior y el límite superior según
la concurrencia de las circunstancias indicadas en los
artículos 280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando en
cuenta el porcentaje de aumento 0 disminución de cada una
de ellas. La sanción se calculará en su
término medio, obtenido de sumar la sanción
mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al
término medio se le sumará o restará la
cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las
circunstancias atenuantes o agravantes que existan.

Concurso de faltas

Artículo 283. Cuando se
constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan
infracciones conforme a la ley, se aplicará la
sanción correspondiente al hecho más grave,
aumentada en la mitad.

Procedimiento aplicable

Artículo 284.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y
decidir los expedientes por gas infracciones a este Decreto Ley.
A estos fines se aplicarán en forma supletoria las reglas
contenidas en la ley que regule los procedimientos
administrativos.

Las personas que en el curso de un
procedimiento instruido por la Superintendencia de Seguros
rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la misma
responsabilidad de quien lo hiciere ante un Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela.

Naturaleza no sancionatoria de las
medidas

Artículo 285. A los fines de
este Decreto Ley no se considerarán sanciones las medidas
dictadas por el Superintendente o Superintendente de seguros para
subsanar problemas que se hayan detectado.

De la responsabilidad de los
funcionarios de la Superintendencia

Artículo 286. Si como
consecuencia de la decisión firme recaída con
ocasión de los recursos ejercidos quedare evidenciado
abuso de autoridad o desviación de poder, el funcionario
administrativo responsable será sancionado con la
destitución del cargo y multa de hasta cinco (5) veces el
sueldo, que será impuesta por la autoridad que conozca el
Recurso la cual será recaudada por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria, sin perjuicio de
las sanciones penales.

Prescripción

Artículo 287. Las acciones
tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en
este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3)
años contados a partir de la fecha en que se hubiere
terminado de completar el hecho o de ocurrir la falta, salvo que
sea interrumpido por actuaciones de la Superintendencia de
Seguros o de terceros que resulten lesionados en sus derechos
subjetivos o en su interés legítimo y directo con
relación a la correspondiente
infracción. 

CAPITULO II

De los Ilícitos
Penales

 Operaciones de seguros sin
autorización

 Artículo 288.
Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho
(8) años quienes sin estar autorizados, practiquen
actividades propias de seguros, reaseguros o producción de
seguros.

 Si quien incurriere en esta
práctica fuere una persona jurídica, la pena de
prisión se aplicará a quien tenga su
dirección efectiva, a su presidente, administradores,
ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados de rango similar
que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de
participación en la comisión del hecho.

 Fraude documental

 Artículo 289. Quien
forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos
falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de
cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o
de reaseguros, será castigado con prisión de tres
(3) a seis (6) años.

 A los cómplices, encubridores
y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración
del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con
b previsto en la legislación penal ordinaria.

 Información falsa en
operaciones de seguros

 Artículo 290. Las
personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a
tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y,
en general, documentos o recaudos de cualquier dase que resulten
ser falsos o forjados o que contengan información o datos
que no reflejen razonablemente su verdadera situación
financiera, serán penados con prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años.

 Información financiera
falsa

 Artículo 291. Quien
dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o
publique cualquier clase de información, estados
financieros que no reflejen razonablemente la verdadera
solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de
una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con
prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de
que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga
reparto de dividendos, la sanción se aumentará en
un tercio.

 Si en el reparto de dividendos se
comprueba la participación dolosa de un director,
administrador o empleado de la respectiva emes de seguros o de
reaseguros, éste será sancionado con prisión
de seis (6) a ocho (8) años.

 Oferta
engañosa

 Artículo 292. Cuando en
el acto que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere
el artículo 264 del presente Decreto ley, se compruebe la
intervención de miembros de la junta directiva,
administradores o empleados de la empresa de seguros o de
reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros,
en beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con
quien mantenga una unión estable de hecho, de persona que
tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales
tenga interés directo o indirecto, se sancionará a
éstos con pena de prisión de tres (3) a cinco (5)
años.

 Actos en perjuicio de la actividad
aseguradora

 Artículo 293.
Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6)
años:

 1. El inspector de riesgos, perito
avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de
sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los
resultados de las experticias.

 2. El médico que haya
certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en
relación con un contrato de seguro que requiera su
intervención profesional y el médico que trabajando
para una empresa de seguros emita certificaciones u opiniones
falsas para que la mencionada empresa tenga argumentos para no
pagar los siniestros.

 3. El productor de seguros que haya
actuado fraudulentamente en el ejercicio de sus
funciones.

 4. Las personas naturales o las
empresas o asociaciones de servicios médicos privados, los
talleres mecánicos de reparación de
vehículos o cualquier otro proveedor de bienes por cuenta
de las empresas de seguros que cobren a éstas precios
superiores a los que usualmente cobran a otros consumidores. En
el caso de personas jurídicas la sanción
será aplicada a los directivos, gerentes o administradores
responsables de la decisión.

 En los casos de los numerales 1 y 3
la declaratoria de la responsabilidad penal implicará la
revocación de la autorización para operar, por el
plazo de tres (3) años.

Responsabilidad de los
accionistas

Artículo 294. Los accionistas
de las empresas indicadas en el artículo 1 del presente
Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de
la empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas
administrativas y el mismo no se haya materializado sin causa
justificada, serán sancionados con prisión de tres
(3) años a seis (6) años.

Prescripción de las
acciones

Artículo 295. Las acciones
destinadas a sancionar los delitos señalados en esta
sección prescribirán a los cinco (5) años,
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho
punible o desde el último acto que se hubiere realizado
para cometerlo, en el caso de delitos
continuados. 

Disposición
derogatoria

Derogatoria

Unica. Se deroga la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 4882 Extraordinario de fecha
23 de diciembre de 1994 reimpresa por error de
transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865
Extraordinario del 8 de marzo de
1995. 

Disposiciones
transitorias

Plan de ajuste

Primera. Las empresas de seguros y
las de reaseguros, así como los productores de seguros y
las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento para
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley,
prepararán e instrumentarán un plan de
adaptación a sus disposiciones. Dicho plan deberá
ser presentado a la consideración de la Superintendencia
de Seguros, a los fines de su aprobación, dentro de los
noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha
precitada con indicación del cronograma de
ejecución en un lapso máximo de dos (2) años
contados a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las
limitaciones previstas en la presente
Disposición.

 Los requerimientos de este Decreto
Ley relativos a las materias que se indican a
continuación, deberán ser cubiertos de la manera
siguiente:

 1. Las reservas técnicas
previstas en este Decreto Ley deberán estar debidamente
constituidas para el primer cierre de ejercicio que se produzca
después de la ficha de su promulgación, salvo las
reservas para riesgos catastróficos y para siniestros
ocurridos y no reportados, cuya constitución deberá
hacerse de manera uniforme y gradual en un plazo no mayor de dos
(2) años, contado a partir de la misma fecha.

 2. Los requerimientos de capital
previstos en este Decreto Ley deberán ser satisfechos en
dinero en efectivo durante los doce (12) meses siguientes a su
entrada en vigencia.

 3. Antes del 1 de julio de 2002,
deberán ser remitidos los modelos de pólizas,
tarifas y demás documentos que utilizan las empresas de
seguros en sus operaciones con el público adaptados al
nuevo marco jurídico, para su aprobación por parte
de la Superintendencia de Seguros.

 Los sujetos indicados en el
encabezamiento de este artículo deben presentar a la
Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales
demuestren los progresos realizados en la ejecución del
plan de adaptación y en las materias a que se refiere este
artículo, sin menoscabo de los demás informes
establecidos en el presente Decreto Ley.

 En el caso de que no se remita el
plan, exista insuficiencia en la representación de las
reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido en
función de su margen de solvencia o se incumpla el
programa de aumento de capital conforme a los requerimientos de
este Decreto Ley de acuerdo con esta

Disposición, la Superintendencia de
Seguros podrá establecer limitaciones operativas en
función del grado de la insuficiencia de dichas reservas y
de los recursos de capital.

 Empresas que operan en seguros
generales y de vida

 Segunda. Las empresas de
seguros que antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley
hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en vida
y seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros
generales, mantendrán su autorización en los
términos otorgados; no obstante, deberán ajustar su
capital y realizar en departamentos especializados y separados
las operaciones de seguros generales y las de seguro de vida. De
igual forma afectarán y registrarán separadamente
en libros las inversiones de las reservas técnicas de cada
uno de esos ramos, las cuales quedarán afectas a esas
operaciones.

 Designación del
Superintendente o Superintendenta

 Tercera. La designación
del Superintendente o Superintendenta de Seguros, del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y de los
miembros del Consejo Nacional de Seguros de conformidad con este
Decreto Ley, se efectuará dentro de los sesenta (60)
días siguientes a su entrada en vigencia del presente
Decreto Ley.

 Liberación de la
garantía a la Nación

 Cuarta. La garantía a
la Nación de los sujetos regulados por este Decreto Ley
constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de
1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario
del 8 de marzo de 1995, será liberada por el Banco Central
de Venezuela o el instituto depositario previo requerimiento del
titular del depósito, en un plazo de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley,
a menos que la Superintendencia de Seguros haya notificado que
existe alguna reclamación pendiente.

 Renovación de la
inscripción de los productores

Quinta. Los productores de seguros
deberán proceder a renovar su inscripción en la
Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90)
días siguientes contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, de acuerdo con el procedimiento que
se establece para las renovaciones de las
autorizaciones.

 Plazo para dictar la
normativa

Sexta. Dentro de los doce (12) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley,
la Superintendencia de Seguros dictará las normas y
providencias en él previstas.

Séptima. El Reglamento
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5339, de
fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes
permanecerán en vigor hasta tanto sean dictadas las nuevas
disposiciones, en tanto y en cuanto no contradigan lo dispuesto
en el presente Decreto Ley. 

Disposición final

 Única. El presente
Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

 Dado en Caracas, a los nueve
días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la
Federación.

 (L.S) 

HUGO CHAVEZ
FRIAS  

Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)

ADINA MERCEDES BASTIDAS
CASTILLO 

Refrendado El Ministro del Interior y
Justicia (L.S.)

LUIS
MIQUILENA 

Refrendado El Ministro de Relaciones
Exteriores (L.S.)

LUIS ALFONSO DAVILA
GARCIA 

Refrendado El Ministro de Finanzas
(L.S.)

NELSON JOSE MERENTES
D1AZ 

Refrendado El Ministro de la Defensa
(L.S.)

JOSE VICENTE
RANGEL 

Refrendado de Encargado del Ministerio de
la Producción y el Comerán (L.S.)

OMAR OVALLES 

Refrendado El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes (L.S.)

H ECTOR NAVARRO
DIAZ 

La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)

MARIA URBANEJA
DURANT 

Refrendado La Ministra del Trabajo
(L.S.)

BLANCANIEVE
PORTOCARRERO 

Refrendado El Ministro de Infraestructura
(L.S.)

ISMAEL ELIEZER HURTADO
SOUCRE 

Refrendado El Ministro de Energía y
Minas (L.S.)

ALVARO SILVA
CALDERON 

Refrendado La Ministra del Ambiente y de
los Recursos Naturales (L.S.)

ANA ELISA OSORIO
GRANADO 

Refrendado El Ministro de
Planificación y Desarrollo (L.S.)

JORGE
GIORDANI 

Refrendado El Ministro de Ciencia y
Tecnología (L.S.)

CARLOS GENATIOS
SEQUERA 

Refrendado de Ministro de la
Secretaría de la Presidencia (L.S.)

DIOSDADO CABELLO RONDON

 

 

Autor:

José Norono

jose_norono[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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