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Ley de entidades de inversión colectiva (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Las reuniones del comité se
constituirán con la asistencia del setenta y cinco por
ciento (75%) de sus miembros y los acuerdos se adoptarán
por mayoría simple. El comité de inversión
no podrá tener menos de cuatro (4) miembros calificados
profesionalmente, dos (2) de los cuales deberán ser
asesores de inversión autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.

Las decisiones de inversión de las
entidades de inversión colectiva de capital de riesgo y
las inmobiliarias deberán ser tomadas con el voto de no
menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del
comité, los cuales no deben estar vinculados ni directa ni
indirectamente con la respectiva inversión. La
vinculación indirecta está determinada por la
relación afín o consanguínea que pueda
existir entre los miembros del comité de inversión
y la inversión respectiva.

Artículo 9º.- El ejercicio
económico de las entidades de inversión colectiva
se iniciará el primero de enero y finalizará el
treinta y uno de diciembre del mismo año, independiente de
la modalidad adoptada o del tipo de entidad.

Artículo 10.- La compra venta de los
títulos valores inscritos en las bolsas de valores del
país que realicen las entidades de inversión
colectiva deberán efectuarse necesariamente a
través de las respectivas instituciones bursátiles,
con excepción de los títulos valores que se
encuentran en proceso de colocación primaria y de aquellos
títulos valores, que aún estando inscritos en las
bolsas de valores del país, no pudiesen ser objeto de
negociaciones en las bolsas de valores por razón de su
escasa liquidez bursátil.

Capítulo II

De las Entidades de Inversión
Colectiva de Capital Abierto y Cerrado

Artículo 11.- Las entidades de
inversión colectiva podrán ser de capital abierto o
de capital cerrado.

Artículo 12.- Las entidades de
inversión colectiva de capital abierto, a los efectos de
su funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Las unidades de inversión no
serán transferibles, ni podrán inscribirse en las
bolsas de valores, pudiendo la entidad emitir fracciones de
unidades de inversión;

2. El capital o patrimonio de la entidad de
inversión colectiva será susceptible de aumento por
aportes de los nuevos inversionistas y de disminución por
retiro parcial o total de los aportes, sin necesidad de convocar
a una asamblea de inversionistas;

3. El capital o patrimonio mínimo
para constituir esta modalidad de entidad de inversión
colectiva es de cincuenta mil unidades tributarias (50.000
U.T.);

4. La tenencia máxima por
inversión es de un diez por ciento (10%) del patrimonio de
la entidad. En caso de que la inversión hecha por un
inversionista pase a representar más del diez por ciento
(10%) del capital como consecuencia de retiros efectuados por
otros inversionistas, dicho inversionista no estará
obligado a disminuir su participación en la
entidad;

5. Que distribuya en su totalidad los
rendimientos netos de la entidad de inversión colectiva a
los inversionistas, bien sea como dividendos en efectivo o
capitalizándolos y reflejándolos en el valor de las
unidades de inversión.

Artículo 13.- Las entidades de
inversión colectiva de capital cerrado a los efectos de su
funcionamiento deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

1. Las unidades de inversión
deberán inscribirse en al menos una bolsa de
valores;

2. Los aumentos o disminuciones de su
capital o patrimonio serán aprobados por las asambleas de
inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, el Código de Comercio o en la Ley de
Fideicomiso, según sea el caso;

3. No podrán adquirir sus unidades
de inversión, a menos que ello estuviere expresamente
previsto en sus estatutos y prospecto, aprobado por la asamblea
de inversionistas y autorizado por la Comisión Nacional de
Valores;

4. El capital o patrimonio mínimo
para constituir esta modalidad de entidades de inversión
colectiva es de cien mil unidades tributarias (100.000
U.T.);

5. Que ningún inversionista sea
titular de más del diez por ciento (10%) del capital de la
entidad de inversión colectiva;

6. Deberán repartir entre sus
inversionistas no menos del cincuenta por ciento (50%) de las
utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico. En
caso de que las entidades de inversión colectiva tengan
déficit acumulado, de acuerdo a certificación de
auditores públicos externos, las utilidades, en primer
término, deberán ser destinadas a la
compensación de dicho déficit y el excedente de las
utilidades será repartido. La Comisión Nacional de
Valores podrá eximir de lo dispuesto en este numeral
cuando la entidad de inversión colectiva presente un plan
de inversión que requiera la sucesiva reinversión
de las utilidades por un período no mayor de cinco (5)
años.

Capítulo III

De la Oferta Pública de las Unidades
de Inversión

Artículo 14.- Las entidades de
inversión colectiva deberán constituirse mediante
oferta pública, para lo cual deberán elaborar el
correspondiente prospecto, salvo lo previsto en el
artículo 40 de esta Ley.

Artículo 15.- Las
características de la emisión de las unidades de
inversión serán fijadas en el prospecto de cada
entidad de inversión colectiva, el cual incluirá al
menos la siguiente información:

1. Nombre completo, domicilio legal,
modalidad y tipo de la entidad de inversión colectiva,
cumplido que hayan sido los requisitos establecidos en el
Código de Comercio, relativo a la constitución y
registro de las sociedades mercantiles;

2. Condiciones de la oferta pública
de las unidades de inversión de la entidad de
inversión colectiva, a saber: precio, comisiones, plazos;
en el caso de las entidades de inversión de capital
abierto la fórmula del cálculo del valor de la
unidad de inversión, la recompra y los límites de
la tenencia por inversionista;

3. Calificación profesional de las
personas responsables de la dirección, asesoría
jurídica, auditores externos, y de los miembros del
comité de inversión;

4. Políticas de inversión de
la entidad de inversión colectiva, especificando el
diseño de la cartera de inversión, liquidez,
criterios de selección y diversificación, de
acuerdo a lo previsto en esta Ley;

5. Análisis del mercado en el cual
la entidad invertirá y de los riesgos que implica el
mismo;

6. Política de
dividendos;

7. Resumen del contrato de
administración, con indicación de los gastos,
cargos y comisiones de la entidad;

8. Descripción de los mecanismos de
información y reporte a los inversionistas acerca de su
inversión en la entidad de inversión colectiva y la
periodicidad de los mismos.

Parágrafo único: Las
modificaciones a las políticas de inversión y de
dividendos de las entidades de inversión colectiva
deberán ser acordadas por una asamblea de inversionistas
con una asistencia que represente al menos, el setenta y cinco
por ciento (75%) del capital o patrimonio de la entidad y las
decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del
capital o patrimonio presente o representado en dicha asamblea y
autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores.

Artículo 16.- La oferta
pública de las unidades de inversión emitidas por
las entidades de inversión colectiva será
autorizada por la Comisión Nacional de Valores dentro de
los noventa (90) días hábiles siguientes a la
entrega de la información requerida en las normas
específicas dictadas por la Comisión.

Dicho Organismo deberá informar al
solicitante por escrito y dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de oferta pública, la omisión o
incumplimiento por parte del solicitante de algún
requisito. En este caso, el plazo previsto en el encabezamiento
de este artículo se suspenderá hasta la oportunidad
en la cual el solicitante de cumplimiento al requerimiento de la
Comisión; a partir de esta fecha se reanudará el
cómputo del plazo.

Vencido el plazo de noventa (90)
días hábiles indicado en este artículo sin
que la Comisión se hubiere pronunciado respecto de la
solicitud, se entenderá concedida la autorización y
deberá procederse a la inscripción de las unidades
de inversión en el Registro Nacional de
Valores.

TÍTULO II

De la
protección de los inversionistas

Artículo 17.- La Comisión
Nacional de Valores establecerá mediante normas
específicas, fundamentadas en los principios contables
generalmente aceptados, los procedimientos y la forma de
presentación que deberán obligatoriamente adoptar y
seguir las entidades de inversión colectiva para la
elaboración de sus estados financieros y sus
correspondientes notas, así como también las
relaciones e informes correspondientes a los mismos.

Dicho organismo, establecerá,
además, la información periódica u ocasional
que deberán suministrarle las entidades de
inversión colectiva a la Comisión. Asimismo
fijará las condiciones y términos en que
deberán llevarse los libros de contabilidad, de
inversionistas y relativos a la inversión, así como
cualquier otro que fuera requerido.

Dichos libros podrán llevarse
mediante procedimientos mecánicos, informáticos o
electrónicos, los cuales poseerán plena validez
legal y probatoria.

Asimismo regulará mediante normas
específicas los conflictos de intereses entre la entidad
de inversión colectiva, su sociedad administradora y entre
éstas y el comité de inversión.

Parágrafo Único: Las normas
específicas, a las cuales se hace referencia en el
presente artículo, se ajustarán a la naturaleza
específica de cada entidad de inversión colectiva,
según lo establezca el Reglamento.

Artículo 18.- Las entidades de
inversión colectiva de capital cerrado y sus sociedades
administradoras deberán hacer del conocimiento
público, de inmediato y a más tardar el día
hábil siguiente a la fecha en la cual se produzca todo
hecho o evento que pueda influir significativamente en el precio
de sus unidades de inversión. En tanto no se hubiese
divulgado dicha información será considerada como
privilegiada.

A tal efecto, deberán enviar
simultáneamente a la Comisión Nacional de Valores y
a todas aquellas bolsas de valores en las cuales se coticen sus
unidades de inversión una información precisa de
dicho evento, así como publicarla en diario de gran
circulación nacional dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o
evento.

Artículo 19.- Los miembros de la
junta directiva, del comité de inversión,
así como los consejeros, administradores, gerentes,
funcionarios, empleados, comisarios, auditores, representantes
legales y judiciales de las entidades de inversión
colectiva y sus sociedades administradoras que en cualquier forma
dispongan de información privilegiada deberán
abstenerse de:

1. Transmitir o facilitar dicha
información a terceros antes de que la misma fuere
divulgada en los términos previstos en el artículo
anterior;

2. Actuar por sí o a través
de otra persona en base a dicha información privilegiada
para obtener para sí o para personas relacionadas o
vinculadas en cualquier forma, cualquier tipo de beneficios
incluyendo la disminución de pérdidas.

Artículo 20.- Las entidades de
inversión colectiva deberán celebrar asambleas de
inversionistas, las cuales podrán ser ordinarias o
extraordinarias.

Artículo 21.- Todas las asambleas de
inversionistas deberán ser convocadas mediante una
publicación efectuada en un diario de circulación
nacional con una anticipación de quince (15) días
continuos a la fecha de su celebración y
especificará pormenorizadamente todas las materias a
tratar en la respectiva asamblea.

Parágrafo Único: Las
entidades de inversión colectiva deberán tener a la
disposición de sus inversionistas, sus estados financieros
y cualquier otra información que la junta directiva
considere pertinente, con por lo menos quince (15) días de
anticipación a dicha asamblea.

Artículo 22.- Las asambleas
ordinarias de inversionistas de las entidades de inversión
colectiva deberán celebrarse dentro de los primeros
noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio
económico. La asamblea ordinaria se pronunciará
sobre lo siguiente:

1. Discutir, aprobar o modificar los
estados financieros, con vista al informe de los
comisarios;

2. Nombrar la junta directiva y la sociedad
administradora, si fuere el caso;

3. Nombrar los comisarios y fijar su
remuneración;

4. Aprobar los contratos de
administración, en la oportunidad que
corresponda;

5. Conocer de cualquier otro punto,
incluido en su convocatoria, que sea sometido a su
consideración.

Parágrafo Único: Cuando la
asamblea ordinaria de inversionistas no se hubiere reunido dentro
de ciento veinte (120) días siguientes al cierre del
ejercicio anual, o cuando habiéndose reunido no hubiere
resuelto sobre la aprobación de los estados financieros y
la distribución de utilidades prevista en el prospecto
para cada entidad de inversión colectiva, la
elección de la junta directiva, sociedad administradora o
de los comisarios, la Comisión Nacional de Valores de
oficio o a solicitud de cualquier inversionista convocará
la respectiva asamblea.

Artículo 23.- Las asambleas
extraordinarias de inversionistas se reunirán cada vez que
interese a las entidades de inversión colectiva y
serán convocadas por la junta directiva o su sociedad
administradora, según fuere el caso, o cuando así
lo exija un número de inversionistas que represente un
diez por ciento (10 %) del capital o patrimonio.

Artículo 24.- Para celebrarse
válidamente las asambleas de inversionistas se
requerirá la asistencia, por sí o mediante
representante, de un número de inversionistas que
represente al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del
capital social o patrimonio, para la fecha de la asamblea y las
decisiones se adoptarán con la mayoría del capital
social o patrimonio representado.

Artículo 25.- Si a la asamblea
ordinaria o extraordinaria no concurriere un número de
inversionistas con la representación requerida en el
artículo anterior, la asamblea se entenderá
convocada, con el mismo objeto para una nueva reunión a
celebrarse el octavo (8º) día siguiente hábil.
Si en dicha fecha tampoco concurriere un número de
inversionistas con la representación requerida se
convocará mediante publicación efectuada en un
diario de publicación efectuada en un diario de
circulación nacional para una tercera asamblea, con quince
(15) días de anticipación, por lo menos, expresando
en la convocatoria que la asamblea se constituirá y
deliberará, cualquiera sea el número de los
asistentes a ella.

Artículo 26.- Las asambleas de
inversionistas deberán elegir anualmente dos (2)
comisarios principales y sus respectivos suplentes, los cuales
deberán tener experiencia en asuntos financieros y
mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de
la junta administradora, ni empleados de la entidad o de su
sociedad administradora, ni pariente de alguno de los
administradores de la entidad o de su sociedad administradora
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
ni cónyuge. Serán electos en la forma prevista en
la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 27.- Los inversionistas
podrán hacerse representar en las asambleas mediante carta
poder expresándose en el texto de la misma las facultades
otorgadas.

TÍTULO III

De los tipos de
Entidades de inversión colectiva

Artículo 28.- Las entidades de
inversión colectiva, de acuerdo a sus objetivos de
inversión podrán constituirse como: fondos mutuales
de inversión, entidades de inversión colectiva de
capital de riesgo, entidades de inversión colectiva
inmobiliaria.

Capítulo I

De los Fondos Mutuales de
Inversión

Artículo 29.- Son fondos mutuales de
inversión aquellas entidades de inversión
colectiva, que tengan por objeto la inversión en
títulos valores, con arreglo al principio de
distribución de riesgos, sin que dichas inversiones
representen una participación mayoritaria en el capital
social de la sociedad en la cual se invierte, ni permitan su
control económico o financiero.

Artículo 30.- Los fondos mutuales de
inversión podrán ser de capital abierto o
cerrado.

Artículo 31.- Los fondos mutuales de
inversión, de acuerdo a su objeto de inversión,
podrán invertir en los siguientes títulos valores e
instrumentos:

1. Aquellos cuya oferta pública haya
sido autorizada por la Comisión Nacional de
Valores;

2. Los inscritos en las bolsas de
valores;

3. Los que hayan sido emitidos o avalados
por la República, u otras instituciones de derecho
público;

4. Que hayan sido emitidos de conformidad
con la Ley del Banco Central de Venezuela;

5. Los que hayan sido emitidos por
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras;

6. Los emitidos de acuerdo a la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Artículo 32.- Los fondos mutuales de
inversión deberán diversificar sus inversiones de
forma que:

1. No posean acciones que en su totalidad
representen más del diez por ciento (10%) del capital
social de la sociedad de inversión;

2. No posean más del quince por
ciento (15%) de los instrumentos de deuda en circulación
emitidos o avalados por una sociedad;

3. No mantengan invertidos más del
veinte por ciento (20%) de su patrimonio en valores emitidos o
garantizados por una sociedad;

4. No posean unidades de inversión
emitidas por otros fondos mutuales de
inversión;

5. No posean títulos valores
emitidos por el grupo empresarial o financiero del cual forme
parte la sociedad administradora del fondo.

Parágrafo Unico: Se exceptúan
de las limitaciones contenidas en el presente artículo a
los títulos valores e instrumentos emitidos o avalados por
la República y títulos valores e instrumentos
emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de
Venezuela.

Capítulo II

De las Entidades de Inversión
Colectiva de Capital de Riesgo

Artículo 33.- Son entidades de
inversión colectiva de capital de riesgo aquellas cuyo
objeto exclusivo sea la inversión en proyectos
empresariales a ser desarrollados en mediano y largo plazo y
altamente riesgosos para el inversionista.

Artículo 34.- Las entidades de
inversión colectiva de capital de riesgo, se
constituirán únicamente bajo la modalidad de
capital cerrado y podrán invertir en:

1. Empresas en promoción o en inicio
de operaciones;

2. Empresas que desarrollen proyectos
empresariales industriales, agrícolas o agroindustriales
en especial los desarrollos con innovaciones
tecnológicas;

3. Programas de reconversión
industrial, de reestructuración de activos o pasivos y
privatizaciones;

4. En títulos valores e instrumentos
de renta fija y de corto plazo, de acuerdo a su política
de inversión y necesidades de liquidez, dentro de los
límites fijados por la Comisión Nacional de Valores
en las respectivas normas específicas.

Artículo 35.- Las empresas
controladas en forma accionaria o contractual por entidades de
inversión colectiva de capital de riesgo estarán
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de
Valores y en tal sentido deberán enviar a la misma sus
estados financieros anuales, debidamente auditados por un
contador público inscrito en el Registro Nacional de
Valores.

Artículo 36.- La Comisión
Nacional de Valores determinará mediante normas
específicas los porcentajes máximos y
mínimos de la inversión en los diferentes tipos de
activos, el número mínimo de proyectos integrantes
de la cartera de inversión, tipos de los activos,
porcentaje máximo que un único proyecto o
inversión puede representar sobre el activo total o el
patrimonio, plazo para alcanzar los porcentajes de
inversión, que en ningún caso será superior
a dos (2) años, así como las posibles limitaciones
a adquisiciones de activos de personas naturales o
jurídicas relacionadas o vinculadas directa o
indirectamente con el grupo de la sociedad administradora.
Asimismo lo relativo a la liquidez, la diversificación del
riesgo, la valoración de los activos y la
imputación contable de las minusvalías y
plusvalías de los activos de la entidad de
inversión colectiva.

Capítulo III

De las Entidades de Inversión
Colectiva Inmobiliaria

Artículo 37.- Son entidades de
inversión colectiva inmobiliaria aquellas cuyo objeto sea
la canalización de recursos hacia proyectos del sector
inmobiliario y de bienes raíces.

Artículo 38.- Las entidades de
inversión colectiva inmobiliaria operarán bajo la
modalidad de capital cerrado y podrán invertir
en:

1. Bienes inmuebles urbanos de cualquier
naturaleza, ubicados en el país;

2. Títulos valores o instrumentos de
participación sobre los bienes a los cuales se refiere el
numeral anterior o sobre los flujos de efectivo que estos
generen;

3. Títulos valores o instrumentos
garantizados con hipotecas sobre los bienes mencionados en el
numeral 1, ó sobre créditos hipotecarios relativos
a los mismos;

4. El financiamiento o
reestructuración de proyectos de construcción de
obras privadas;

5. El financiamiento de obras
públicas contratadas bajo el régimen de
concesiones, una vez que las obras estén
finalizadas;

6. En colocaciones bancarias y
títulos valores de contenido crediticio y de corto plazo,
de acuerdo a su política de inversión y necesidades
de liquidez, dentro de los límites fijados por la
Comisión Nacional de Valores en las respectivas normas
específicas.

Parágrafo Primero: A los fines de la
determinación del valor de las inversiones en bienes
inmuebles se efectuará un avalúo independiente de
los mismos, en el momento de la incorporación de los
activos.

Parágrafo Segundo: El setenta y
cinco por ciento (75%) de los activos de la entidad
deberán estar invertidos en los bienes referidos en los
numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por
circunstancias de mercado la Comisión Nacional de Valores
podrá reducir este porcentaje mediante una
resolución motivada que justifique la modificación
del porcentaje antes indicado.

Parágrafo Tercero: Cuando se trate
de esquemas de inversión, en los cuales el flujo de
efectivo constituya el factor preponderante en la rentabilidad
ofrecida al inversionista, deberán incorporarse mecanismos
de cobertura, que permitan cubrir el trescientos por ciento
(300%) del riesgo de la existencia del flujo afectado.

Artículo 39.- En el proceso de la
constitución de las entidades de inversión
colectiva inmobiliarias podrá realizarse aportes de bienes
inmuebles al capital inicial, previa a la emisión de las
unidades de inversión, en cuyo caso la descripción
de los activos y sus avalúos deberán estar
suficientemente detallados en el prospecto.

Parágrafo Único: Los aportes
iniciales de inmuebles deberán ser objeto de dos (2)
avalúos independientes, realizados por peritos de
reconocida solvencia profesional y moral, previamente a su
transferencia a la entidad.

Artículo 40.- Los aumentos de
capital o del patrimonio fideicometido de las entidades de
inversión inmobiliaria, podrán efectuarse
únicamente por aportes en efectivo, a menos que sea
previsto el aporte en especie en las políticas de
inversión del prospecto de la oferta pública
inicial.

Artículo 41.- La Comisión
Nacional de Valores determinará mediante normas
específicas los porcentajes máximos y
mínimos de inversión que podrán representar
con respecto al patrimonio de la entidad de inversión
colectiva, los diferentes activos inmobiliarios, el plazo para
alcanzar los porcentajes de inversión, que en
ningún caso será superior a dos (2) años,
así como cualesquiera otras prohibiciones. Asimismo lo
relativo a la liquidez, diversificación de los riesgos,
valoración del activo y período de
imputación contable de plusvalías y
minusvalías.

No podrán las entidades de
inversión colectiva adquirir bienes inmuebles de personas
naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con el
grupo de la sociedad administradora.

TÍTULO IV

De las Sociedades
administradoras de Entidades de inversión
colectiva

Artículo 42.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva son
aquellas que tienen por objeto exclusivo administrar el
patrimonio de las entidades de inversión, cualesquiera sea
su tipo, y representar a los mismos de acuerdo con los
términos del contrato de administración que
celebren al efecto.

Dicho contrato deberá ser aprobado
previamente por la Comisión Nacional de
Valores.

Artículo 43.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva
deberán ser autorizadas para actuar como tales por la
Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el Registro
Nacional de Valores. Su Capital Social no será menor de
veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y su Capital Social
pagado será por lo menos del dos por ciento (2%) del
Patrimonio de la entidad de inversión colectiva a
administrar. Además deberán constituir
caución real suficiente a juicio de la Comisión
Nacional de Valores.

Artículo 44.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión no podrán
prestar simultáneamente servicio a más de una
entidad de inversión colectiva cuando los objetivos de
inversión y los planes de venta sean similares.

Artículo 45.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión, de acuerdo con
los términos y condiciones del respectivo contrato de
administración, invertirán los recursos de las
entidades de inversión en nombre y por cuenta de las
mismas. La sociedad administradora tendrá a su cargo,
además, la función de administrar la recompra de
las unidades de inversión emitidas por las entidades de
inversión de capital abierto. La Comisión Nacional
de Valores establecerá las normas específicas para
el cálculo del valor de recompra de tales unidades de
inversión.

Artículo 46.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva no
podrán invertir en las entidades de inversión
colectiva que administren. Tampoco podrán realizar directa
o indirectamente transacciones por cuenta propia en
títulos valores u otros activos, con las entidades de
inversión colectiva que administren.

Artículo 47.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión recibirán
como retribución por los servicios prestados, comisiones
cuyo monto, oportunidad y forma de pago serán fijadas de
mutuo acuerdo entre la sociedad administradora y la entidad o
entidades de inversión administradas y deberán
estar claramente especificadas en el contrato de
administración y en el prospecto.

Artículo 48.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión deberán
llevar su contabilidad separadamente de la contabilidad de las
entidades de inversión administradas. Asimismo,
llevarán una contabilidad separada para cada uno de ellos.
Cuando se preste el servicio de administración a
más de una entidad de inversión, la sociedad
administradora deberá mantener los activos de las
referidas entidades de inversión debidamente separados.
Así mismo, no deberán efectuar transacciones de
intercambio de activos entre las entidades de inversión
colectiva administradas.

Artículo 49.- Las sociedades
administradoras de las entidades de inversión colectiva
están obligadas a:

1. Informar trimestralmente a los
inversionistas de las entidades de inversión colectiva del
estado y del comportamiento de los mercados, en la forma que se
establezca en el prospecto de la entidad de inversión
colectiva;

2. Supervisar que a cada entidad de
inversión colectiva administrada se le refleje en sus
estados financieros la rentabilidad obtenida en la gestión
de administración, descontando solamente los gastos y
remuneraciones convenidas, en la forma establecida en el
respectivo contrato de administración; y

3. Ejercer en resguardo de los
inversionistas de las entidades de inversión colectiva que
administren, todos los derechos que la ley les confiere a los
tenedores de los títulos valores y cualesquiera otros
derechos que se deriven de los activos de las entidades de
inversión colectiva.

Artículo 50.- Las sociedades
administradoras de entidades de inversión colectiva no
podrán:

1. Garantizar un resultado, rendimiento o
tasa de retorno específica;

2. Dar o tomar dinero en préstamo de
las sociedades de inversión colectiva que administren, o
entregar los activos de las entidades de inversión
colectiva que administren para garantizar préstamos
otorgados a la sociedad administradora;

3. Mantener en custodia los instrumentos y
títulos valores al portador de las entidades de
inversión colectiva que administren;

4. Participar de manera alguna en la
administración o dirección en aquellas
compañías en que una entidad de inversión
mantiene inversiones colectivas;

5. Otorgar garantías personales o
reales para asegurar obligaciones de terceros.

Artículo 51.- La distribución
de las unidades de inversión de las entidades de
inversión colectiva podrá ser realizada por las
sociedades administradoras, por corredores públicos de
títulos valores, sociedades de corretajes, y por
sociedades distribuidoras debidamente autorizados por la
Comisión Nacional de Valores.

Artículo 52.- A los efectos de esta
Ley, se entiende por distribuidores de entidades de
inversión colectiva a las personas naturales o
jurídicas que dispensan su mediación para la
suscripción de sus unidades de inversión. Las
actividades de los distribuidores se regirán por esta Ley
y supletoriamente por las normas contenidas en el Código
de Comercio.

Artículo 53.- La publicidad de los
distribuidores de entidades de inversión colectiva
deberá ser previamente aprobada por la Comisión
Nacional de Valores.

TÍTULO V

De la
suspensión,
revocatoria, intervención y
liquidación

Artículo 54.- La Comisión
Nacional de Valores podrá suspender o revocar las
autorizaciones referidas en los artículos 4º y 43 de
esta Ley, mediante resolución motivada, cuando compruebe
que una entidad de inversión colectiva o una sociedad
administradora esté incursa en cualesquiera de los
siguientes casos:

1. Suministrar información falsa a
la Comisión Nacional de Valores, a los inversionistas o al
público en general;

2. Efectuar la sociedad administradora,
alguna de las actividades previstas en el artículo 50 de
esta Ley;

3. Ofrecer al público sus unidades
de inversión sin autorización de la Comisión
Nacional de Valores; y,

4. Efectuar inversiones u otras actividades
no definidas en su política de inversión, ni
previstas en el prospecto.

Artículo 55.- Cuando una entidad de
inversión colectiva o su sociedad administradora
confrontare una situación de la cual pudiera derivarse un
perjuicio para sus inversionistas o acreedores, o para la solidez
del sistema financiero, o incurriere en infracciones graves de
esta Ley, de los Reglamentos o de las Normas específicas
dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta
deberá nombrar a una o más personas idóneas
para intervenirla.

Artículo 56.- Cuando ocurriere la
liquidación o quiebra de una entidad de inversión
colectiva o de una sociedad administradora, el Directorio de la
Comisión Nacional de Valores, o las personas que designe
el Directorio de dicho Organismo, ejercerán las funciones
que el Código de Comercio atribuye a los liquidadores y
síndicos.

TÍTULO VI

De las
sanciones

Capítulo I

De las Sanciones Administrativas

Artículo 57.- Las sanciones
administrativas a que se refiere el presente Título,
serán impuestas por la Comisión Nacional de Valores
mediante resolución motivada, de acuerdo con el
procedimiento establecido al respecto en la Ley de Mercado de
Capitales y de conformidad con la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

Artículo 58.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en las cuales se pudiere incurrir,
serán sancionadas con multa no menor de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.), ni mayor de cien mil unidades tributarias
(100.000 U.T.), según la clase y gravedad de la falta de
acuerdo a lo que determine la Comisión Nacional de
Valores:

1. Quienes habiendo sido autorizados para
ofrecer unidades de inversión, realizaren oferta
pública de las mismas mediante prospecto o sistemas de
publicidad no aprobados por la Comisión Nacional de
Valores, la cual podrá, además, cancelar el
respectivo registro;

2. Quienes sin estar autorizados para ello,
utilizaren en cualquier forma en su razón social, firma
comercial o publicidad, sinónimos, expresiones
análogas, abreviaturas o cualesquiera de las
denominaciones relativas a las entidades de inversión
colectiva reguladas por esta Ley, en forma que puedan inducir a
error;

3. Las entidades de inversión
colectiva o sociedades administradoras de éstas que no
lleven su contabilidad en la forma prevista por la
Comisión Nacional de Valores, que no remitan oportunamente
a dicho Organismo la información periódica u
ocasional referida por éste o que no mantengan el capital
social mínimo requerido.

Artículo 59.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir,
serán sancionados de acuerdo a la mayor o menor gravedad
de la falta, con multa no menor a mil unidades tributarias (1.000
U. T.) más un monto equivalente al beneficio o
pérdida evitada, ni mayor al quíntuplo de los
mismos, de conformidad al cálculo que determine la
Comisión Nacional de Valores, los miembros de la junta
directiva, del comité de inversión, así como
los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios,
empleados, comisarios, auditores, representantes legales y
judiciales de entidades de inversión colectiva o
sociedades administradoras de éstas que transmitan o
faciliten información privilegiada que hubiere obtenido
como consecuencia de sus funciones, antes de que la misma fuere
divulgada conforme a lo establecido en el artículo 19 de
esta Ley.

Capítulo II

De las Sanciones Penales

Artículo 60.- Serán
castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, los miembros de la junta directiva y del
comité de inversión, así como los
consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados,
comisarios, auditores y representantes legales judiciales de
entidades de inversión colectiva o sociedades
administradoras de éstas:

1. Que con motivo de la negociación
de las unidades de inversión, suministraren
información falsa sobre las operaciones o la
situación financiera de la entidad de inversión
colectiva o de la sociedad administradora, la cual afecte
significativamente la valoración de la inversión,
con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para
sí o para otras personas;

2. Que actúen por sí o a
través de otras personas, con base a información
privilegiada que hubiesen obtenido como consecuencia de sus
funciones, para obtener otro tipo de beneficios, incluyendo la
disminución de pérdidas.

Artículo 61.- Serán
castigados con prisión de uno (1) a cinco (5)
años:

1. Las personas que hubiesen suministrado
datos falsos a la Comisión Nacional de Valores, a fin de
lograr las autorizaciones requeridas para hacer oferta
pública de unidades de inversión o con el
propósito de evitar la suspensión o
cancelación del registro de una entidad de
inversión colectiva o de una sociedad
administradora;

2. Los contadores públicos en
ejercicio independiente de la profesión que dictaminen
falsamente sobre la situación financiera y balances de una
sociedad o fondo fiduciario, con motivo de la obtención de
las autorizaciones previstas en esta Ley o a fin de evitar la
suspensión o cancelación del respectivo
registro;

3. Las personas naturales o los
representantes de personas jurídicas que hicieren oferta
pública de unidades de inversión, sin haber
obtenido las correspondientes autorizaciones de la
Comisión Nacional de Valores.

TÍTULO VII

Disposiciones
transitorias y finales

Artículo 62.- Las entidades de
inversión colectiva actuarán con respecto a los
inversionistas como un vehículo a través del cual
acceden a una cartera de inversiones y obtienen utilidades, por
lo tanto quedan exentos del impuesto sobre la renta los
enriquecimientos netos obtenidos por las entidades de
inversión colectiva y del impuesto causado de acuerdo a lo
previsto en la Ley del Impuesto al Activo Empresarial:

1. Los fondos mutuales de
inversión;

2. Las entidades de inversión de
capital de riesgo;

3. Las entidades de inversión
colectiva inmobiliarias cuyo objeto sea invertir en la
construcción de inmuebles destinados a viviendas
familiares urbanas consagradas a su arrendamiento, así
como los desarrollos de vivienda previstos en la Ley de
Política Habitacional o programas especiales de vivienda
promovidos por el Ejecutivo Nacional;

4. Las entidades de inversión
inmobiliaria cuya política de inversión esté
orientada al desarrollo, construcción y operación
de proyectos turísticos recreacionales.

Artículo 63.- Los fondos mutuales de
inversión de capital variable tendrán un plazo de
hasta un (1) año contado a partir de la
promulgación de esta Ley, para ajustarse a las
disposiciones que los afecten.

Artículo 64.- La Comisión
Nacional de Valores tendrá un plazo de ciento ochenta
(180) días hábiles para dictar las normas
específicas vinculadas a la aplicación de esta
Ley.

Artículo 65.- En todo lo no previsto
especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones
de la Ley de Mercado de Capitales y del Código de
Comercio.

Artículo 66.- Se derogan los
artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 154 de la Ley de Mercado de
Capitales.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º
de la Independencia y 137º de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

Cristóbal Fernández
Daló

El VICEPRESIDENTE,

Ramón Guillermo Aveledo

Los Secretarios,

María Cristina Iglesias

David Nieves

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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