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Ley especial sobre el régimen del distrito metropolitano de Caracas (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Del Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas

Artículo 8: El Alcalde Metropolitano
es la primera autoridad civil, política y administrativa
del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los
Alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo
integran. Tendrá, además, las siguientes
atribuciones: 1.Cumplir y velar por el cumplimiento de la
Constitución de la República, las leyes nacionales
y acuerdos y ordenanzas que dicte el Cabildo Metropolitano;
2.Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.
3.Preservar el orden público y la seguridad de las
personas y propiedades; 4.Presentar al Cabildo Metropolitano el
Proyecto de Presupuesto de Ingreso y Gastos para cada Ejercicio
Fiscal, conforme a la ley; 5.Gerenciar y coordinar las
competencias metropolitanas para unificar las áreas de
servicios públicos de interés común, y fijar
las tasas y tarifas por los servicios; 6.Promulgar las ordenanzas
dictadas por el Cabildo Metropolitano, dentro de los ocho (8)
días de haberlas recibido. Cuando a su juicio existan
razones para su revisión podrá devolverlas al
Cabildo Metropolitano, dentro del mismo plazo, con una
exposición razonada pidiendo su reconsideración. En
estos casos, el Cabildo procederá a la revisión,
pudiendo ratificar la ordenanza, modificarla o rechazarla por una
mayoría de las tres cuartas partes de los presentes en una
sola discusión, teniéndose por definitivamente
firme lo que así decida; 7.Presidir el Consejo de Gobierno
del Distrito Metropolitano; 8.Organizar y dirigir los espacios u
oficinas relativas al funcionamiento de la Alcaldía
Metropolitana 9.Ejercer la representación del Distrito
Metropolitano; 10.Concurrir a las sesiones del Cabildo
Metropolitano con derecho de palabra cuando lo considere
conveniente. También deberá hacerlo cuando sea
invitado por este Cuerpo; 11.Dictar los decretos previstos en el
ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen
las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o
razón y los reglamentos autónomos previstos en esta
Ley 12.Suscribir los contratos y concesiones de la competencia
del nivel metropolitano; 13.Rendir cuenta anual de su
gestión al Contralor del Distrito Metropolitano; 14.Asumir
las competencias que correspondan al Gobernador del Distrito
Federal respecto a las prefecturas y demás dependencias
ejecutivas.

Capítulo III

Del Consejo de Gobierno del
Distrito Metropolitano de Caracas

Artículo 9: El Consejo de Gobierno
del Distrito Metropolitano de Caracas es órgano de
consulta y asesoría del Alcalde Metropolitano, y se
reunirá a convocatoria suya. Artículo 10: El
Consejo de Gobierno será presidido por el Alcalde
Metropolitano e integrado por los Alcaldes de los Municipios que
conforman el Distrito Metropolitano. Capítulo IV Del
Cabildo Metropolitano Artículo 11: El Cabildo
Metropolitano es el órgano legislativo del Distrito
Metropolitano de Caracas, y estará integrado por los
concejales metropolitanos, elegidos en la oportunidad y en el
número determinados por la legislación electoral
aplicable. Artículo 12: Son atribuciones del Cabildo
Metropolitano: 1. Dictar su reglamento interno; 2. Sancionar
ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia
metropolitana; 3. Recibir Informe de la gestión anual del
Alcalde Metropolitano; 4. Aprobar o rechazar los contratos que
someta a su consideración el Alcalde Metropolitano, cuando
lo exija la legislación aplicable; 5. Designar al
Contralor Metropolitano; 6. Considerar el Proyecto de Presupuesto
de ingresos y Gastos del Distrito Metropolitano de Caracas, que
deberá presentar el Alcalde Metropolitano, y pronunciarse
sobre el mismo en la oportunidad y forma prevista en la
legislación aplicable; 7. Las demás que le asigne
el ordenamiento jurídico aplicable

Capítulo V

De la Contraloría
Metropolitana

Artículo 13: La Contraloría
Metropolitana será dirigida por un Contralor designado de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la
República y en las leyes aplicables. Artículo 14:
Corresponderá a la Contraloría Metropolitana el
control, vigilancia y fiscalizacón de los bienes, ingresos
y gastos del Distrito Metropolitano, así como las
operaciones relativas a los mismos, conforme la ley y a las
ordenanza aplicables. Artículo 15: El Contralor
durará en sus funciones cuatro (4) años, pero
podrá ser destituido por faltas graves calificadas por el
Poder Ciudadano Nacional.

Capítulo VI

Del Procurador
Metropolitano

Artículo 16: El procurador
Metropolitano será nombrado por el Alcalde Metropolitano
en los primeros treinta (30) días posteriores a su
instalación al iniciarse el período constitucional.
Para ser Procurador Metropolitano se requerirá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, y de
profesión abogado, y será de libre nombramiento y
remoción por parte del Alcalde. Artículo 17:
Serán atribuciones del Procurador Metropolitano sostener y
defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito
Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los
cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a
las instrucciones del Alcalde Metropolitano. Además,
estará obligado a advertir a los funcionarios y empleados
metropolitano sobre las faltas que observare en el
desempeño de sus funciones y solicitar su
destitución en casos de reincidencia. Artículo 18:
Todo ciudadano que tenga información sobre alguna
situación que afecte los derechos del Distrito
Metropolitano de Caracas, que deba ser conocido, prevenido o
evitado por el Procurador Metropolitano lo comunicar a
éste a fin de que proceda en consecuencia.

Capítulo VII

De las Competencias del Distrito
Metropolitano

Artículo 19: El Distrito
Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en
el Artículo 178 de la Constitución de la
República y en la Ley orgánica de Régimen
Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias
en las siguientes materias: 1.Acueductos, en coordinación
con los servicios de distribución que efectúen los
Municipios que integran el Distrito Metropolitano de Caracas;
2.Distribución y venta de electricidad y gas
doméstico; 3.Planificación y ordenación
urbanística, arquitectura civil y viviendas de
interés social; 4.Vialidad urbana, circulación y
ordenación del tránsito de vehículos en el
área metropolitana; 5.Servicios de transporte urbano de
pasajeros, en coordinación con los municipios que integran
el Distrito Metropolitano; 6.Protección Civil y servicios
de prevención y lucha contra incendios, bomberos y medidas
de previsión y mitigación de calamidades
públicas; 7.Institutos metropolitanos de Crédito;
8.Servicios de policía de orden público en el
ámbito metropolitano, así como de policía
administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en
las materias de su competencia. 9.Las demás que le sean
atribuidas por el Poder Nacional y que no estén
expresamente señaladas como de la competencia nacional o
municipal. 10.La normativa para armonizar de las tasas y definir
principios, parámetros y limitaciones para el ejercicio de
la potestad fiscal de los Municipios que integran el Distrito
Metropolitano; 11.Tratamiento y disposición de residuos
sociales. 12. Parques y espacios abiertos de carácter
metropolitano Las actuaciones metropolitanas se realizan en un
marco de participación vecinal y tomando en cuenta las
opiniones e iniciativas de las autoridades de las entidades
municipales integradas en el Area Metropolitana en el proceso de
definicin de políticas, planes y proyectos, y en el
control y evaluación de los resultados de la
gestión.

Capítulo VIII

De la Hacienda Pública
Metropolitana

Artículo 20: La Hacienda
Pública Metropolitana estará constituida por el
conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Distrito
Metropolitano de Caracas, y en especial: 1.Los bienes, derechos y
acciones que pertenezcan o de los cuales sea titular el Distrito
Federal para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley
Especial, inclusive los derechos y acciones sobre el patrimonio
de empresas, fundaciones, asociaciones y cualquier otra forma de
organización descentralizada pública o de entidades
privadas; los bienes que le sean atribuidos y los que adquiera
por cualquier medio conforme a la Constitución y la ley;
2.Los ingresos producto de la administración de sus bienes
y de la participación en entidades de cualquier
género; 3.Los ingresos provenientes de su competencia
tributaria, inclusive el producto de las tasas administrativas y
las derivadas del uso o aprovechamiento de sus bienes; 4.Los
demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte
de su patrimonio por cualquier título, así como las
obras, edificaciones e instalaciones construidas o en proceso de
construcción por parte del Distrito Federal para el
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley Especial, en
los términos de los correspondientes negocios
jurídicos. Artículo 21: Los bienes del dominio
público metropolitano son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán ser desafectados de la condición
de dominio público por el Cabildo Metropolitano a
propuesta del Alcalde Metropolitano y con el voto de la
mayoría absoluta de sus integrantes. Las áreas
verdes, plazas y parques no podrán ser objeto de
cesión o concesión de uso que altere su finalidad y
naturaleza original. Artículo 22: Son ingresos del
Distrito Metropolitano de Caracas: 1.Los provenientes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes; 2.Las
tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles,
el producto de multas y sanciones y los demás que le sean
atribuidos; 3.El Situado Constitucional que corresponde al
Distrito Capital es deducido del aporte correspondiente a los
municipios del Distrito Capital. 4.El diez por ciento de la cuota
de participación en el Situado que corresponde a cada uno
de los Municipios del Estado Miranda integrados en el Distrito
Metropolitano de Caracas; 5.El aporte financiero; en cada
ejercicio fiscal, de los Municipios integrados en el Distrito
Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al
diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado
por cada uno en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior; 6.La
transferencia por concepto de subsidio de capitalidad que se le
acuerde en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, y
las demás transferencias y aportes especiales que reciba
del Poder Nacional o de otras fuentes. 7.Los provenientes de
donaciones y legados, y los demás que establezca la Ley;
Artículo 23: El ingreso referido al numeral tres del
artículo 22 deberá ser destinado al ámbito
territorial del Distrito capital Artículo 24: El Distrito
Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir
ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en
particular: 1.Los tributos que tienen asignados los Estados en la
Constitución de la República, así como los
que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el
numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la
República; 2.Los demás impuestos, tasas y
contribuciones especiales que determine la Ley; Artículo
25: La política financiera, presupuestaria y
administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas
estará orientada por la equidad y armonización
social, bajo los siguientes principios: 1.La garantía de
la función social de la propiedad, de acuerdo con los
principios constitucionales; 2.La protección,
preservación y recuperación del ambiente; 3.La
reducción de la desigualdad social; 4.La prestación
eficiente de los servicios en todos los sectores. Artículo
26: La coordinación de las mancomunidades metropolitanas
que se establezcan corresponde al Alcalde
Metropolitano.

Capítulo IX

Disposiciones
Finales

Artículo 27: Las autoridades del
Distrito Metropolitano de Caracas velarán por la estricta
observancia de la normativa constitucional que consagra el
proceso de descentralización como principal estrategia del
desarrollo, y, en tal sentido, estimularán la
cooperación institucional y la armonización en la
relación de los dos niveles del Gobierno Metropolitano y
entre éstos y el Gobierno del Estado Miranda.
Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia,
así como la legislación prevista en el numeral 7 de
la Disposición Transitoria Cuarta de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de
Caracas en cuanto sean aplicables. Artículo 29: La
integración de nuevas entidades territoriales al Distrito
Metropolitano de Caracas será aprobada por la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo suscrito al efecto. Artículo
30: Después de la entrada en vigencia de la presente Ley,
corresponderá a la Asamblea Nacional cualquier
modificación de la misma, mediante el procedimiento
constitucional de formación de las leyes. Artículo
31: Cuando la Asamblea Nacional legisle sobre materias relativas
al Distrito Metropolitano de Caracas deberá consultar a
las autoridades del mismo. Artículo 32: La Asamblea
Nacional podrá atribuir al Distrito Metropolitano de
Caracas determinadas competencias nacionales con el fin de
promover la descentralización política y
administrativa. Articulo 33: Cuando se trate de la
consideración de temas concernientes al Distrito
Metropolitano de Caracas, los Consejos de Gobierno y
Planificación tanto nacionales como del Estado Miranda,
deberán invitar al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Artículo 34: Cuando se trate de la consideración de
temas que afecten o sean de interés del Estado Miranda, el
Cabildo Metropolitano y el Consejo de Gobierno Metropolitano
deberán invitar con derecho a voz al Gobernador de esa
entidad. Artículo 35: La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Ley
Orgánica del Distrito Federal.

Capítulo X

Disposiciones
Transitorias

Artículo 36: Mientras no sean
elegidas y entren en posesión de sus cargos las
autoridades del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de
Caracas, continuarán en ejercicio de sus funciones las
autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen de
la Ley Orgánica del Distrito Federal. Artículo 37:
Corresponde a la Asamblea Nacional, en un lapso no mayor de un
año a partir de su instalación, dictar las medidas
para la reorganización político territorial del
municipio libertador, de conformidad con los principios de
descentralización y participación incorporados en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Artículo 38: El Gobernador del Distrito Federal
y el Alcalde del Municipio Libertador de dicha entidad
presentarán al Cabildo Metropolitano que se elija en las
primeras elecciones que se realicen para proveer a su
integración, memorias de sus respectivas gestiones e
informes de rendición de cuenta que deberán
contener, entre otros elementos, los siguientes:
1.Relación detallada de deudas contraídas con
identificación de acreedores, fecha de vencimiento y
condiciones de amortización; 2.Cuadro de personal por
unidad administrativa; 3.Inventario de bienes; 4.Análisis
de la situación financiera y administrativa, con
especificación del flujo de caja previsto para el
año fiscal, relación de negociaciones en curso,
asunto en litigio judicial con especificación de tribunal
en que cursa y estado de la causa y de los poderes otorgados
vigentes; 5.Descripción y recaudos relativos a obras en
proceso; 6.Estado actualizado de obligaciones impagadas o morosas
de los contribuyentes; 7.Las demás informaciones
pertinentes para la mejor determinación de los activos y
pasivos de la Hacienda Pública Metropolitana, a los fines
de la precisión de los elementos originarios que la
constituirán. Dada, firmada y sellada en la sede de la
Asamblea Nacional Constituyente, a los veintiocho (28)
días del mes de febrero del año dos mil (2000).
Años 189 de la Independencia y 140 de la
Federación. (L.S.) El Presidente, El
Secretario,

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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