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Ley de fideicomisos
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Gaceta Oficial N° 496 Extraordinaria de
fecha 17 de agosto de 1956
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE FIDEICOMISOS
Artículo 1º.- El Fideicomiso es
una relación jurídica por la cual una persona
llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra
persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor
de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2º.- Los bienes
transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a
la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo
que la Ley disponga otra cosa, éste sólo
estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones
que deriven del fideicomiso o de su realización, y
podrá oponerse a toda medida preventiva o de
ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan
en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de
su realización.
Artículo 3º.- El fideicomiso
que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento
auténtico. La aceptación del fiduciario debe
otorgarse también en forma auténtica, en el propio
acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4º.- El fideicomiso
podrá constituirse también por testamento para que
tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En
este caso, el fiduciario manifestará su aceptación
o excusa ante el Juez del fideicomiso. El fiduciario que hubiere
aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título
universal, sólo responderá de las deudas
hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al
aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los
bienes transferidos.
Artículo 5º.- La transferencia
al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos
inmobiliarios, solamente surtirá efecto contra terceros
desde la fecha en que se haga la protocolización del
documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de
Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales
bienes o derechos, se hará la protocolización en el
Registro Público a la terminación del fideicomiso o
en el caso de sustitución de fiduciario u otra
modificación de aquél.
Cuando la constitución,
modificación o terminación del fideicomiso fuere un
acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario,
siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea
cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se
efectuará en todo caso su inscripción en el
Registro Mercantil de la jurisdicción, con las
demás formalidades de publicidad que por el Código
de Comercio se requieran.
Artículo 6º.- El fideicomiso
puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo
aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente
personales de su titular.
Artículo 7º.- No puede
constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a
persona incapaz para recibir por testamento o para adquirir por
donación.
Artículo 8º.- El fideicomiso
puede constituirse en beneficio de varias personas que
sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la
anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución
se realice en favor de personas que existan cuando se abra el
derecho del primer beneficiario.
Artículo 9º.- La
duración del fideicomiso constituido en favor de una
personal jurídica no podrá exceder de treinta
años.
Artículo 10.- No obstante lo
dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el
testador puede disponer la constitución de un fideicomiso
respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos
forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente
actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes
que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En
tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los
herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir
las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,
semestralmente.
La constitución del fideicomiso
sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la
muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo
permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado
de insolvencia que dio origen a la disposición del
testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre
con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso
sobre la legítima o parte de ella, los bienes
fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos
o a los herederos de éstos.
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